T-928-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-928/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo
vital
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-457309
Acción de tutela
instaurada por Robert Bussy Lobo Guerrero contra el Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los
treinta (30) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de
los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y del Circuito
de Santa Marta D.T.C.H., en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Robert Bussy Lobo Guerrero contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor[1] que se encuentra
vinculado a la alcaldía Distrital de Santa Marta desde el 1° de enero de 1998,
desempeñándose en el cargo de Secretario Privado Código 1020 Grado 05, adscrito
al despacho del Alcalde, y devengando para el año 2000 un salario de $
1.474.284 pesos más gastos de representación por valor de $ 1.474.284 pesos.[2] Señala que el
Distrito le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como también la Prima de Navidad y
el retroactivo de ajuste salarial del 9.23% ordenado según fallo de la Corte
Constitucional.
Como consecuencia
del no pago de sus salarios, indica que se encuentra ante una difícil situación
económica, pues al afectarse su mínimo vital, no ha podido cumplir con las
necesidades más elementales tanto personales como familiares, relacionadas con
la alimentación, educación, pago de servicios públicos e igualmente ha
incumplido el pago de un crédito con una entidad financiera.[3]
Por lo anterior,
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad,
trabajo, mínimo vital y fundamentales de los niños, y pide para ello que se
ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que por conducto de la
Secretaria del Tesoro Distrital le cancelen los salarios adeudados
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre,
Prima de Navidad y retroactivo del año 2000.
En declaración
rendida bajo juramento el actor, señala que laboró hasta el 31 de diciembre del
año 2000, y que en la actualidad se encuentra desempleado. Manifiesta
igualmente, que la familia a su cargo esta compuesta por su madre, su abuela
quien percibe media pensión, una tía que recibe a su vez una pensión y dos
primas que se encuentran desempleadas. Indica que por el momento los gastos más
elementales los está afrontando gracias a la ayuda de su familia, pero su deuda
hipotecaria con Megabanco continúa en mora.[4]
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Santa Marta en sentencia del 19 de enero de 2001, negó la tutela en cuestión,
pues consideró que el actor no probó realmente la afectación de su mínimo
vital. Igualmente, manifestó que tal como lo indicara el mismo accionante en
declaración rendida bajo juramento, la relación laboral se dio por terminada,
lo que le permite al actor desempeñar otras labores que le permitan su
subsistencia y la de su familia. Finalmente, no se encuentra tampoco la
afectación del derecho al trabajo, pues en ningún momento se le ha impedido
acceder a algún trabajo.
Impugnada la anterior decisión, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 1° de marzo
de 2001, confirmó la decisión del a quo con base en similares
consideraciones.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago
de acreencias laborales.
Esta Corporación a través de reiterada
jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
apropiado para obtener la afectiva cancelación de acreencias de carácter
laboral,[5]
ello en razón a que existen otras vías judiciales de carácter ordinario, para
hacer efectivas tales reclamaciones. Sin embargo, y tan sólo en situaciones
excepcionales, la acción de tutela es procedente como mecanismo judicial
apropiado para lograr el constitucional reclamado, y ello en razón a que lo
pretendido con esta vía judicial es obtener la protección de derechos
fundamentales como pueden ser el mínimo vital y la vida digna[6]. En dichas
eventualidades las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces siendo por
lo tanto desplazadas por la tutela.
De igual forma, la Corte Constitucional ha
considerado que habrá de presumir la afectación del mínimo vital,[7] cuando un
empleador, público o privado, suspensión de manera prolongada e indefinida el
pago de los salarios a sus trabajadores. Como consecuencia de dicha conducta,
se atenta de forma directa contra las condiciones más elementales de vida a que
tiene derecho cualquier persona.
En relación con la importancia del pago
completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló
lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
Así entonces, la importancia del pago,
puntual y completo de los salarios de cualquier trabajador, radica en la
garantía, respeto y correcta protección del derecho al mínimo vital cuyo
alcance conceptual fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como “...los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”.
3. Prueba de la afectación del mínimo vital.
Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el vinculo laboral ya no
existe.
Entendido el concepto de mínimo vital como se indicó
anteriormente, es importante recordar, que el juez constitucional en el proceso
de analizar los diferentes elementos fácticos del caso sometido a su estudio,
debe disponer de los fundamentos necesarios para proceder con total certeza al
momento de proferir su decisión, independientemente del sentido de la misma.
Por ello, debe tener a la mano todas aquellas pruebas que puedan ser empleadas
para demostrar de manera fehaciente las condiciones de vida del tutelante y su
familia y poder concluir a partir de ellas, si se están o no vulnerando
derechos fundamentales como pueden ser en este caso, el mínimo vital y la vida.
Estudiado el expediente y todas las
pruebas obrantes en él, encuentra la Sala varias circunstancias fácticas que
vale la pena resaltar:
1. El
actor laboró hasta el día 31 de diciembre de 2000. Es decir, se
encuentra actualmente desvinculado laboralmente de la entidad aquí accionada.
2. Como
pruebas aportadas por el actor, existen fotocopias simples de recibos de servicios
públicos que no han sido cancelados, por lo que el corte de los mismos es
inminente.
3. Existen
dos documentos producidos por Megabanco, en los cuales se señala lo siguiente:
· Existe
un crédito a favor del señor Lobo Guerrero por un momento de veinte millones de
pesos, el cual fue otorgado en el mes de marzo de 2000 y que tiene una garantía
hipotecaria dada con un inmueble propiedad de la señora Lila Guerrero. La cuota
mensual a pagar es de $ 993.438 pesos.[8]
· Carta
en la cual se informa que el crédito se encuentra en mora, y de no ponerse al
día será remitido a cobro jurídico.
4. No
existe prueba en contrario, que demuestre que el actor actualmente se encuentra
laborando o vinculando como trabajador en alguna entidad pública o privada.
Visto lo anterior, encuentra la Sala de Revisión, que
aún cuando la relación laboral entre el actor y la administración municipal ya
se dio por terminada, existe una obligación laboral pendiente por parte de esta
última, la cual podría en principio ser reclamada por vía ordinaria. Sin
embargo, y dada la situación personal y familiar del actor, así como las
pruebas obrantes en el expediente, aquí no se trata exclusivamente de reclamar
la protección de derechos de carácter legal, sino de proteger el derecho
fundamental al mínimo vital del actor y su familia, el cual se encuentra
afectado por la omisión del municipio de Santa Marta en el pago de una
obligación, que debió ser cumplida cabalmente durante la vigencia de la relación
laboral.
En casos similares al que es objeto de revisión, esta
Corte ha manifestado lo siguiente:
“1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del
patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al
trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está
de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una
persona de la tercera edad.
“2) Por otra parte,
el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y
completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles
pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso
de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de
aquellos.” (Sentencia T-594 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En igual sentido,
la Corte se pronunció en la sentencia T-356 de 2000, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo:
“Ahora bien, y en tratándose no ya de trabajadores sino de aquellos
que han dejado de laborar para un empleador, la Corte ha sido igualmente
consciente de la necesidad de una intervención rápida y oportuna por parte del
juez de tutela, pues no es menos cierto que los inmediatamente desempleados
también ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no se les
cancela lo derivado de una relación laboral ya finiquitada.
“En estas
circunstancias la acción de tutela también está llamada a prosperar si se
determina que ha habido una afectación del mínimo vital de quien ya no presta
sus servicios a una entidad pública o privada.
“De la siguiente
forma se pronunció esta Corporación sobre los ex trabajadores:
‘Si el pago
oportuno de salarios cuenta con la protección constitucional en las
circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protección constitucional
cuando el trabajador es despedido en razón de dificultades económicas alegadas
por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas
presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relación con el
conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jurídico ha
consagrado una prelación que mira al origen y al objeto de las laborales. De
ahí que, con el fin de lograr una efectiva y real protección de los derechos
fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los
alcances de la decisión que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al
trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisión), cobijando en
semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones,
que servirán para atender las necesidades vitales mínimas del trabajador
cesante.’ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-057
del 27 de enero del 2000).”
Más recientemente en sentencia T-1360 de 2000,
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, se dijo lo siguiente en un caso similar:
“De
otra parte, el representante legal de la empresa Plásticos Panorama S.A. a
folio 25 del expediente, señala que en relación con el señor José Capote
Velasco, se le adeuda la suma de $ 1’041.849 pesos, por
concepto de liquidación total de sus prestaciones. De esta manera, se establece
que el señor Capote Velasco, ya no es un trabajador de la empresa. En
situaciones como la presente, esta Corporación, igualmente ha señalado
que la acción de tutela también podría proceder de manera excepcional, respecto
de ex-trabajadores a quienes se les adeudan salarios o dineros por concepto de
la relación laboral que terminó, cuando dichos recursos se constituyan en la
única fuente de ingresos de que dispone el ex-trabajador, para solventar sus
necesidades básicas, constituyéndose por lo mismo, en su mínimo vital”(Subraya y negrilla fuera del texto original).
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, considera que
estudiadas las circunstancias propias del caso, así como los lineamientos
establecidos en sentencias anteriores, donde las situaciones fácticas han sido similares,
permiten que esta Sala de Revisión, encuentre probada la afectación del derecho
fundamental al mínimo vital, por lo cual revocará el fallo proferido por Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 1° de marzo de 2001,
con base en las consideraciones aquí expuestas, y en su lugar tutelará el
derecho al mínimo vital del señor Robert Bussy Lobo Guerrero.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Santa Marta, del 1° de marzo de 2001. En su lugar, TUTELAR
el derecho al mínimo vital del señor Robert Bussy Lobo Guerrero.
Segundo. ORDENAR al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa
Marta para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele
al demandante los salarios a él adeudados.
Si no dispusiere de los
recursos presupuestales suficientes para ello, contará con el término
anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de
los mismos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las
obligaciones pendientes con el actor, para lo cual dispondrá de un plazo máximo
de tres (3) meses para ello.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A
folio 12 del expediente se encuentra fotocopia simple de la cédula de
ciudadanía del señor Robert Bussy Lobo Guerrero nacido el 5 de octubre de 1966.
[2] Ver
folios 11 y 24 del expediente objeto de revisión.
[3] A
folios 24 a 27, 46, y 76 a 85 del expediente obran fotocopias simples de
recibos de servicios públicos, así como certificaciones de una deuda
garantizada mediante hipoteca, la cual fue contraída con Megabanco S.A.
[4] A
folio 76 del expediente obra fotocopia de una carta remitida por Megabanco al
señor Lobo Guerrero, en la cual manifiesta lo siguiente: “La presente es
para informarle que su crédito se encuentra vencido, le agradecemos acercarse a
nuestras oficinas para realizar el respectivo pago, de lo contrario será
remitido a cobro jurídico y reportado en las centrales de riesgos.” – Santa
Marta febrero 15 de 2001.
[5] Cfr.
sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129,
T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[7]
Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
[8]
Ver folio 46 del expediente objeto de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.