T-928-00
Sentencia T-928/00
Sentencia T-928/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o
inicio de diligencias para su consecución
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-305490, T-305491, T-305492, T-305923 y T-305924.
Acciones de tutela
instauradas por Luis Antonio Buitrago Bello y otros, contra el Departamento de
Boyacá y el Instituto de Cultura de Boyacá ICBA.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinticuatro
(24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en los expedientes
de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Señalan los actores, Luis Antonio Buitrago
Bello, Jorge Alberto Rincón Ortegón, Luz Romero Salamanca, Jhony Alberto Díaz
Libreros y Aura Velasco de López, que son trabajadores del Instituto de Cultura
de Boyacá, y que tanto dicho ente como el Departamento de Boyacá les adeudan
los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 1999.
Por lo anterior, consideran violado su
derecho fundamental al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les
cancelen los salarios causados y no pagados y que en el futuro sea puntual en
el pago de los mismos.
En los expedientes T-305490, T-305491 y
T-305492, obra respuesta dada a los Magistrados del Tribunal Administrativo
de Boyacá por parte del Gobernador del Departamento de Boyacá y su Secretario
de Hacienda, en la cual indican que los motivos por los cuales no se han podido
cancelar los salarios de los accionantes, obedece a los graves problemas de
liquidez por los que viene atravesando dicha entidad territorial, situación que
no es atribuible a la voluntad de la misma administración. Anotan igualmente, que
el Departamento de todos modos ha venido cancelando de manera puntual y
completa los aportes por concepto de salud y pensión de todos sus empleados,
garantizando así su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida.
Igualmente, existe en los mismos
expedientes arriba indicados, copia del escrito del Gerente Encargado del
Instituto de Cultura de Boyacá, dirigido a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Boyacá en el que señala las razones económicas y financieras
por las cuales no se han podido cancelar los salarios a sus empleados, teniendo
argumentos similares a los expuestos por el Gobernador y el Secretario de
Hacienda de ese departamento.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
a. Expedientes
T-305490, T-305491 y T-305492
En sentencias del once de febrero de 2000,
la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las tutelas en
cuestión, pues consideró que los accionantes disponen de otras vías de defensa
judicial ante las cuales pueden hacer valer sus derechos. Así mismo, señaló que
en el expediente no obran las certificaciones de estar vinculados al
Departamento de Boyacá a través del Instituto de Cultura de Boyacá, y de que se
les adeudan los salarios por los meses indicados en sus demandas. Lo anterior,
es fundamental dentro de la acción de tutela, pues no sólo basta con afirmar
dichos hechos, sino que también es necesario demostrarlos con los documentos
idóneos.
b. Expedientes
T-305923 y T-305924.
En decisiones del 15 de febrero de 2000, la
Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá decidió rechazar de
plano las dos acciones de tutela de la referencia, por cuanto, habiéndoseles
notificado a los accionantes de la necesidad de que manifestaran bajo la
gravedad del juramento, que no habían interpuesto esta misma acción ante
ninguna otra autoridad, y habiéndose dado un plazo de tres (3) días contados a
partir de la notificación de esta decisión, los demandantes no corrigieron
dicho defecto, razón suficiente para que el juez de instancia, rechazara las
acciones de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Expedientes
T-305490, T-305491 y T-305492.
Esta Corporación, en jurisprudencia
reiterada, ha señalado que la acción de tutela es viable excepcionalmente,
cuando con ella se pretende obtener la cancelación de acreencias laborales, que
de no hacerse, afectaría las condiciones mínimas de vida digna[1]. Lo
anterior, en razón a que el no pago puntual y completo del salario, el cual,
por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos de que
dispone el trabajador para satisfacer sus necesidades básicas y las de su
familia. De la misma manera, esta misma Corte ha expresado en decisiones
anteriores, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de
su mínimo vital,[2]
situación que quebranta las condiciones elementales de vida.
De igual forma, las posibles dificultades
económicas y financieras que se exponen como excusa para sustraerse a las
obligaciones laborales previamente contraidas por los empleadores, sean estos
públicos o privados, no son admisibles como válidas para suspender el pago de
obligaciones de carácter laboral,[3]
pues estas son el fruto de la prestación de carácter personal, respecto de la
cual el mismo Estado busca dar una especial protección.[4]
El derecho al trabajo, como concepto
jurídico, conlleva varios elmentos, uno de los cuales tiene estrecha relación
con el pago oportuno del salario, el cual al no cancelarse de manera puntual y
completa y en cumplimiento de las condiciones pactadas, vulnera abiertamente el
derecho al trabajo, razón por la cual, ésta Corporación en reciente sentencia de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo
siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración,
o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Dadas las
circunstancias fácticas que rodean las sentencias objeto de revisión, según las
cuales a los actores se les adeuda cuatro meses de salarios, hace suponer que
sus necesidades básicas, tanto personales como familiares se encuentran
insatisfechas, lo cual no deja duda de la vulneración de los derechos de los
accionantes.
De otra parte, el
argumento expuesto por el Tribunal según el cual no hay constancia en los
expedientes que certifique que los accionantes se encuentran vinculados al
Departamento de Boyacá, a través del Instituto de Cultura del mismo
departamento, no es válido, pues en tres de los cinco expedientes, obra
respuesta tanto del Gobernador y Secretario de Hacienda Departamental, como del
Gerente Encargado del mismo Instituto de Cultura de Boyacá, que justifican el
no pago de los salarios a sus trabajadores, lo que presupone una previa
comprobación en sus archivos de personal, de la vinculación de dichos
accionantes con el departamento y el instituto. De no ser cierta dicha
situación, y comprobada la vinculación laboral de los tutelantes, no se habría
producido respuesta en los términos en que se hizo.
La Corte ordenará al
Departamento de Boyacá, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados a los actores.
Si ante los jueces de primera instancia en
los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los
pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen,
para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3)
mes.
Expedientes T-305923 y T-305924.
Vistos los
expedientes de la referencia, la Sala constató que no existe decisión judicial
de instancia sobre la cual pueda entrar a conocer de fondo y realizar su
función como juez revisión, pues los demandantes no prestaron el juramento a
que hace referencia el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, desconociendo
incluso, petición que en tal sentido les hiciera el juez de instancia,
Por lo tanto, ante la
sustracción de materia, ésta Sala de Revisión ordenará la devolución de los
expedientes al juez de primera instancia para que sean archivados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de
Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá del once de febrero de 2000. En
su lugar, CONCEDER la protección del derecho al trabajo dentro de los
expedientes T-305490, T-305491 y T-305492.
Segundo. ORDENAR a las entidades demandadas, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, si no lo hubieren hecho ya, procedan a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados a los actores.
Si ante los jueces de primera instancia en
los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los
pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término
perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo
dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. REMITIR al Tribunal Administrativo de Boyacá, los
expediente T-305923 y T-305924, para que sean archivados.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[4] Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.