T-928-99
Sentencia
T-928/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para
lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos
pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la
justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas
excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las
condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo
vital de los actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz
para lograr la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es
viable acudir a la tutela como mecanismo judicial idóneo.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
INSTITUCION
UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad
de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la solución a la
situación económica o presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-213023, T-213024, T-216613 y T-236575.
Acciones de
tutela promovidas por Félix Antonio Guerrero Sánchez, Dario Tapasco Gutiérrez,
Patricia Eugenia Pérez Martínez, en representación de su padre Gabriel Pérez
Rodríguez, y Omar Alonso Ayala, contra la Universidad del Valle.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión, integrada por
los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Doce Penal del Circuito y Veinticinco Penal
Municipal de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas por Félix Antonio
Guerrero Sánchez, Dario Tapasco Gutiérrez, Patricia Eugenia Pérez Martínez, en
representación de su padre Gabriel Pérez Rodríguez, y Omar Alonso Ayala contra
la Universidad del Valle.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los demandantes
interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad del Valle, en razón
a que dicha institución les ha suspendido durante 6 meses el pago de sus
salarios y mesadas pensionales. Manifiestan que con dicha omisión, el
establecimiento universitario les está vulnerando sus derechos fundamentales a
la dignidad humana y al pago oportuno de pensiones, al privarlos de los más
mínimos recursos para subsistir.
2. Decisiones que se revisan.
Los fallos
revisados, a excepción de la primera instancia en los expedientes, T-213024 y
T-216613 denegaron los amparos solicitados al considerar que no es
posible ordenarle a la entidad accionada el pago de las mesadas adeudadas a los
accionantes, porque es de conocimiento público que la Universidad del Valle
atraviesa por una crisis económica que afecta no solamente a los peticionarios,
sino a todas las personas que forman parte del claustro universitario.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
La jurisprudencia de
esta Corporación[1]
ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de
acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a
través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el
fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones
especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los
actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la
protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la
tutela como mecanismo judicial idóneo.
En los presentes
casos,[2]
se observa que los fallos que se revisan negaron la protección solicitada, en
consideración a la grave crisis económica que atraviesa la Institución
demandada, y previendo la imposibilidad en la que se encontraría la entidad
para cumplir con el pago de las mesadas atrasadas. Esta Sala no comparte la
posición de las providencias aludidas, ya que en varias oportunidades[3] la
Corporación ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es
razón suficiente para eludir el pago de las mesadas correspondientes. La
Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias
concordatarias no constituyen óbice para el pago de las mesadas, por cuanto es
clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra
acreencia.[4]
Todo lo anterior se justifica, porque el derecho a la seguridad social y al
pago de la pensión, constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se
trata de suplir el mínimo vital[5]
de los pensionados, para quienes la mesada constituye su única fuente de
ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por las
consideraciones enunciadas, esta Corporación revocará las sentencias que
negaron las tutelas interpuestas y procederá a conceder la protección
solicitada.
II.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en
los expedientes T-213023, T-213024, T-216613 y la proferida por el
Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la misma ciudad en el expediente T-236575.
Segundo. CONCEDER
la tutelas impetradas. En consecuencia, se ordena al Rector de la
Universidad del Valle que en el termino de un mes contado a partir de la
notificación de esta sentencia, cancele los salarios y mesadas pensionales de
los demandantes en este proceso de tutela, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá
iniciar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.
Para el efecto, el
Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así
como la administración departamental del Valle del Cauca, deberán poner en
marcha, dentro del marco de la ley, las acciones y políticas correspondientes
para resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en
especial, aquellas que le permitan a las directivas de esta Institución
realizar los trámites que sean del caso para obtener recursos, que por lo
menos, les posibilite cumplir con sus obligaciones laborales.
Tercero. El
Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento
exacto y oportuno de éste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por
el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de
1998.
[2] En el mismo sentido sentencias T-106 de 1999,
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz .
[3] Sentencias T-008 y T-020 de 1999.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271
de 1997.
[5] Cfr. T-299 de 1997, T-031, T-070, T-072, T-242 y
T-297 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.