T-927-10
Sentencia T- 927/10
Sentencia
T-927/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Caso en que empleada de
notaria fue despedida de su cargo por nuevo notario, sin tener en cuenta que se
encontraba en licencia de maternidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/BREVE CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional y legal en todas las
modalidades de contrato de trabajo que se pacte con empleador
NOTARIA-Régimen
laboral de empleados/NOTARIA-Relaciones laborales entre notario y sus
empleados se guían por el Código Sustantivo del Trabajo, cuando ocurre un
cambio de notario puede configurarse la figura de la sustitución patronal
Referencia.:
expediente T-2.769.439
Acción de tutela instaurada por Nancy Yolanda
Herrera Martínez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia
(Quindío).
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil, Laboral y Familia
del Tribunal Superior de Armenia y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Nancy Yolanda Herrera Martínez presentó acción de
tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío),
para solicitar el amparo del debido proceso y la protección de la mujer
embarazada y lactante, derechos que fueron presuntamente vulnerados con la
sentencia proferida el 19 de febrero de 2010, dentro del proceso laboral
ordinario de única instancia promovido contra Oscar Grajales Vanegas, Notario
Quinto del Circuito de Armenia. En sustento de la solicitud expuso los
siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
El 3 de marzo de 2008, la
accionante celebró un contrato laboral a término indefinido con Carlos Alberto
Mejía Mejía, entonces Notario Quinto del Circuito de Armenia, para desempeñarse
como auxiliar administrativa de la mencionada notaría. El salario pactado fue
de $515.000.
1.2.
El 20 de febrero de 2009, la
accionante entró a disfrutar de una licencia de maternidad.
1.3.
El 14 de mayo de 2009, ocho días antes
de la finalización del período de licencia, fue contactada telefónicamente por
Oscar Grajales Vanegas, quien le dijo que el 10 de marzo se había posesionado
como Notario Quinto de Armenia en reemplazo de Carlos Alberto Mejía Mejía y que
su contrato laboral había terminado desde esa fecha.
1.4.
El notario saliente, Carlos
Alberto Mejía Mejía, pagó a la accionante tres meses de licencia de maternidad
y las erogaciones derivadas de la terminación del contrato por cesación de sus
funciones como notario, hasta el 10 de marzo de 2009.
1.5.
El 24 de junio de 2009 la
accionante inició proceso laboral ordinario de única instancia contra Oscar
Grajales Vanegas, solicitando que se declarara la terminación unilateral del
contrato laboral sin justa causa debido a que se encontraba en licencia de
maternidad, e instó al juez para que se condenara al demandado al pago de las
correspondientes indemnizaciones.
1.6.
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Armenia, en sentencia del 19 de febrero de 2010, declaró que la
accionante no había demostrado la existencia de un vínculo contractual con el
demandado y, por tanto, que no probó la terminación del contrato sin justa
causa, con base en los siguientes argumentos:
(i)
La situación laboral de los
empleados de las notarías está regida por normas especiales que disponen que
quienes laboran en ellas son empleados particulares al servicio del notario,
nombrados bajo su criterio y responsabilidad, y no del establecimiento. Así lo indican
los artículos 3[1]
y 4[2] de la
Ley 29 de 1973, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Notariado, y los
artículos 118[3]
y 119[4]
del Decreto 2148 de 1983.
(ii)
En virtud de estas normas, en el
caso de las notarías no se cumple uno de los requisitos de operación de la
figura de la sustitución patronal contemplada en los artículos 67 y siguientes
del C.S.T, específicamente el que se refiere a la continuidad de servicios bajo
el mismo contrato de trabajo, pues es facultativo del notario continuar con los
antiguos empleados, pero para ello, deberá firmar nuevos contratos y pactar
nuevas condiciones laborales, lo cual no ocurrió frente a la accionante.
(iii) Si bien la accionante se encontraba aún en licencia de
maternidad cuando entró a ejercer funciones el nuevo notario, y la mujer
embarazada goza de una especial protección en la Constitución, no puede
sostenerse que el nuevo notario tuviera la obligación de garantizar la
continuidad del contrato, pues, conforme a la normatividad especial que rige
las relaciones laborales de sus empleados, el notario puede elegir a quienes trabajarán
personalmente a su servicio.
(iv) El notario entrante no tenía una relación laboral con
la accionante. Por ello, no es posible declarar la terminación sin justa causa
de un contrato entre estas dos partes.
1.7.
Alega la accionante que esta
providencia vulnera de manera directa sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la protección de la mujer embarazada y lactante, pues desconoce que
el empleador tiene la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de
Trabajo antes de despedir a las trabajadoras embarazadas o en licencia de
maternidad. De lo contrario, se presume que la terminación del contrato se
ocasionó en razón de la maternidad y, por tanto, que el despido es injusto.
2. La demanda de tutela fue admitida el 12 de abril de
2010 por la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, la cual vinculó al proceso al señor Carlos Alberto Mejía
Mejía y a Oscar Grajales Vanegas.
Intervención de
la parte demandada.
3.
María Consuelo Sahamuels Muñoz,
Jueza Primera Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), describió las etapas
del proceso surtido al interior de su despacho y reiteró que el motivo para
absolver al demandado consistió en que la demandante no demostró la existencia
de un contrato de trabajo. Adicionalmente, remitió copias auténticas del
proceso laboral cuya sentencia se cuestiona mediante la acción de tutela.
4.
Carlos Alberto Mejía Mejía, antiguo
Notario Quinto del Circuito de Armenia y vinculado por el Tribunal al trámite
de tutela, manifestó que pagó a la accionante todas las prestaciones laborales
que correspondieron al tiempo durante el cual estuvo encargado de la Notaría
Quinta y que, por ello, no fue vinculado al proceso laboral ordinario cuyo
fallo dio origen a esta tutela.
5.
Claudia Mónica Grajales Ríos,
actuando como apoderada de Oscar Grajales Medina, actual Notario Quinto de
Armenia, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante por cuanto
ella no laboró como empleada de la Notaría Quinta sino como trabajadora
personal y directa del notario titular de entonces. Por eso el juez laboral
tuvo razón al declarar que entre su defendido y la accionante no existió un
vínculo laboral y, por tanto, tampoco se configuró un despido sin justa causa.
Del fallo
de primera instancia.
6.
Mediante sentencia proferida el 22
de abril de 2010, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) concedió el amparo
solicitado por la accionante. En consecuencia, declaró sin efectos la
providencia del 19 de febrero de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Armenia, y ordenó proferir nuevamente el fallo teniendo en cuenta los
argumentos expuestos en la sentencia de tutela.
El Tribunal encontró que la decisión judicial adolece
de los siguientes defectos:
6.1 Defecto fáctico, por cuanto concedió un alcance
evidentemente irrazonable a la certificación elaborada por el notario entrante
a solicitud de la accionante, en la que se indica que ella prestó sus servicios
a la Notaría Quinta de Armenia hasta el 9 de marzo de 2009. El juez dio por
probada la fecha de terminación del contrato de la accionante con base en esta
constancia, sin tener en cuenta que esta prueba proviene de la misma parte a
quien le favorece y, por ende, carece de valor.
6.2 Defecto sustantivo o material, debido a que el
Juzgado basó su decisión en normas vigentes y presuntamente constitucionales,
pero les reconoció un efecto distinto al expresamente señalado por el
legislador. El juez advirtió que los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 y el
artículo 118 del Decreto 2148 de 1983, facultan al notario para crear los
empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de la oficina y ordenan que
sus salarios y prestaciones se paguen con los recursos que se perciban por
concepto de derechos notariales. Pero ello no implica que las relaciones
laborales de las notarías estén regidas por normas especiales, ni que el cambio
de notario termine automáticamente las relaciones laborales existentes. Tal
como lo ha manifestado la Superintendencia de Notariado y Registro[5], las
relaciones laborales de los trabajadores de la notaría se rigen en todo por el
Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, cuando ocurre un cambio de notario
se presenta la figura de sustitución del empleador, evento regulado por dicho Código
en su artículo 67.
6.3 La sentencia desconoció de manera directa los
derechos al debido proceso constitucional y la protección reforzada que tenía
la actora por estar en período de lactancia.
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia
7.
Claudia Mónica Grajales Ríos,
obrando como apoderada de Oscar Grajales Vanegas, impugnó el fallo proferido
por el juez de tutela pues desconoce que los notarios están sometidos a un
régimen legal de carácter especial en materia de relaciones laborales, de
acuerdo con el cual los empleados de las notarías no laboran para la entidad
sino para el respectivo notario, pues es él quien crea bajo su responsabilidad
los empleos requeridos para prestar el servicio. Al tomar posesión de sus
cargos, los notarios no compran o adquieren un establecimiento de comercio sino
que aportan sus propios recursos para atender el cumplimiento de la función
pública a su cargo. Por eso, la Instrucción Administrativa 03 de 2008 de la
Superintendencia de Notariado y Registro solicita delimitar claramente las
responsabilidades entre el notario saliente y el notario entrante, y exige que
el notario saliente esté al día en el pago de las prestaciones laborales al
momento de la posesión del nuevo titular. La verificación de estos trámites se
puede constatar en el Acta de Visita Especial practicada por la
Superintendencia de Notariado y Registro a la Notaría Quinta del Círculo de
Armenia Quindío, el 16 de marzo de 2009.
8.
En providencia del primero de
junio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela.
Para la Corporación, el funcionario judicial accionado realizó una
interpretación razonable de las normas que regulan la relación de los empleados
de las notarías, de modo que no se desconoce el derecho de la accionante al
debido proceso. Así las cosas, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la
decisión de quien la ley ha designado como árbitro natural del conflicto. El
magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza aclaró el voto afirmando que, en su
opinión, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos
Corresponde
a la Sala establecer si la sentencia del 19 de febrero de 2010, proferida por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que declaró la inexistencia
de un vínculo laboral entre la trabajadora de la notaría que se encontraba
disfrutando de una licencia de maternidad y el notario que tomó posesión de su
cargo en ese momento, incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales. Específicamente debe determinar (i)
si se configuró un defecto sustantivo por la manifiesta equivocación en la
interpretación de las normas aplicables a la naturaleza y terminación del
contrato laboral de la accionante, y (ii) si se vulneró directamente la
Constitución debido al desconocimiento de la protección reforzada de la mujer
embarazada y lactante.
Para
abordar el estudio del problema descrito, la Sala comenzará por reiterar
brevemente los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales,
haciendo especial referencia sobre el defecto material o sustantivo y a la
violación directa de la Constitución. Luego de ello, recordará en qué consiste
la protección de la mujer embarazada y lactante en la Constitución Nacional. A
continuación, precisará la naturaleza y el alcance de la normatividad relativa
a las relaciones laborales de los empleados de las notarías. Finalmente,
aplicará los criterios descritos al caso concreto.
1.
Requisitos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina
bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para resolver aquellos casos en que los jueces
profieren decisiones que vulneran o amenazan los derechos fundamentales de una
persona, cuando esta no cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus
derechos. Con todo, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela no
puede considerarse como una instancia adicional, como un mecanismo al cual
pueden acudir las partes que no han sido favorecidas en un proceso o que han
sido negligentes durante el mismo, o como un desconocimiento de la autonomía
funcional del juez[6].
Para salvaguardar su carácter excepcional, la Corte ha
establecido que la tutela procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos
generales:
(i)
“Que la cuestión que se
discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…);
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);
(iii)
Que se cumpla con el
requisito de la inmediatez (…);
(iv)
Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”[7].
Solo cuando el juez de tutela verifica el cumplimiento
de todos los criterios señalados, está facultado para examinar si en la
providencia judicial bajo examen se presenta al menos uno de las siguientes
causales específicas de procedibilidad, o defectos: (i) orgánico[8], (ii) procedimental[9], (iii)
fáctico[10],
(iv) sustantivo[11],
(v) error inducido[12],
(vi) decisión sin motivación[13],
(vii) desconocimiento del precedente[14],
o (vii) violación directa de la Constitución[15].
Por la importancia que revisten para el caso bajo examen, a continuación la
Sala procederá a profundizar sobre la jurisprudencia en torno al defecto
sustantivo y a la violación directa de la Constitución.
1.1
Caracterización del defecto
sustantivo.
Se presenta defecto sustantivo en una sentencia
judicial cuando hay en ella un “desconocimiento evidente de las normas que
resultan aplicables al caso concreto”[16].
La jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades judiciales gozan
de autonomía para determinar los supuestos normativos que emplearán en un caso
determinado, así como para interpretar su tenor literal y aplicarlo a las
circunstancias fácticas concretas. Sin embargo, esta potestad se encuentra
limitada por el orden jurídico y por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al Estado Social de Derecho, de los cuales no les
está dado a los jueces apartarse so pena de incurrir en el señalado defecto[17].
La Corte ha señalado cuáles son los eventos en los que
puede predicarse la existencia de un defecto fáctico. En la sentencia
SU-813/07, sostuvo que se desconoce de forma evidente la norma aplicable al
caso “(i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)
porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido
declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar
de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica
a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
Respecto de estas causales se pronunció la sentencia
T-1045/08 afirmando que:
“Cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una
lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su
contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de
restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente de
plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la
lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos
constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y
establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que se
produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos
conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de
la ley y de la Constitución”.
En este sentido, ha advertido la Corte que cuando en una decisión judicial se aplica una norma
jurídica de manera ostensiblemente errada, sacando del marco de la juridicidad
y de la hermenéutica razonable la disposición, tal decisión judicial se
convierte en una vía de hecho. Para la Corporación, en esta hipótesis no se
está ante un problema de interpretación normativa sino ante una decisión
carente de fundamento, dictada según el capricho del operador judicial[18]. El mismo
evento puede ocurrir cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables
a los casos concretos. En este caso, aun cuando aparentemente existen dos o más
disposiciones aplicables, con un mínimo de esfuerzo interpretativo y de
razonabilidad el juez debería adoptar un sustento normativo específico y, al no
hacerlo, torna la situación innecesariamente gravosa para el afectado[19].
Por último, cuando el problema no se centra en la
definición de la norma aplicable sino en la interpretación de esta o del régimen
legal en el que se encuentra inscrita, la jurisprudencia ha dicho que, en
principio, no cabe una revisión de la sentencia en sede de tutela comoquiera
que se trata de un asunto eminentemente legal[20].
Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir
relevancia constitucional e involucrar legítimamente la intervención del juez
constitucional, en los casos en los que la interpretación privilegiada
constituye una flagrante violación a los derechos[21] porque es abiertamente
irrazonable, o porque no guarda ni un mínimo de coherencia con la decisión
adoptada[22].
1.2
Caracterización de la
violación directa de la Constitución.
La jurisprudencia ha establecido que es procedente la
tutela contra providencias judiciales cuando el fallo de un juez desconoce de
manera evidente y directa algún precepto de la Constitución. Esta causal se
origina en la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de
respetar el artículo 4 de la Carta según el cual “la Constitución es norma
de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y de
la función de la Corte como guardiana de esta norma superior.
En este sentido, la Corte ha declarado la violación
directa de la Constitución en los eventos en los que (i) el juez da un alcance
a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto
constitucional[23],
(ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[24], o (iii)
cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja
de acudirse directamente a las normas constitucionales.
No desconoce la Sala que las situaciones
caracterizadas con propósitos meramente enunciativos, son cercanas a las
causales de configuración del defecto sustantivo y fáctico. Sin embargo, es
claro para la jurisprudencia que entre los defectos “no existe un límite
indivisible”[25]
y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios
de ellos. Pero ello no impide que conceptualmente sea posible distinguir entre
las diferentes causales. La consideración independiente de cada una de ellas
obedece a que ninguna agota de manera exhaustiva los supuestos que componen
otra causal.
Así por ejemplo, el defecto sustantivo originado en la
aplicación de una norma declarada inconstitucional por la Corte, o la adopción
de un supuesto normativo cuya aplicación al caso concreto es claramente
inconstitucional, constituyen también una violación directa a la Constitución
pues desconocen de manera evidente el carácter superior de los preceptos
constitucionales. No obstante, cuando no existe una norma legal aplicable de
manera directa y, pese a ello, deja de acudirse a las normas constitucionales
para resolver el conflicto, se configura una violación de la Constitución, aun
cuando no pueda afirmarse la existencia de un defecto sustantivo, en tanto que
el análisis del juez de tutela no gira en torno a la aplicación o no de una
norma existente, sino a la conducta adoptada frente a la ausencia definitiva de
ella.
2.
Estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada y lactante. Reiteración de la jurisprudencia.
La jurisprudencia ha reconocido de manera reiterada
que las mujeres embarazadas y lactantes son sujetos de especial protección
constitucional. A esta conclusión ha llegado a partir de la interpretación
sistemática de los artículos 13[26],
16[27], 43[28], 44[29] y 53[30] de la
Constitución Nacional, de acuerdo con los cuales, de la especial asistencia a
la mujer durante el embarazo y luego del parto, depende la garantía de su vida
e integridad física, así como la protección del mínimo vital, el trabajo, la no
discriminación y la salvaguarda del que está por nacer.
La protección de la mujer embarazada y lactante
adquiere especial relevancia constitucional en el ámbito de las relaciones
laborales particulares. En la sentencia C-470/97, la Corte advirtió que “una
de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas”. Por ello, en múltiples oportunidades ha
señalado que la mujer tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada durante
el embarazo y en los tres meses posteriores al parto, y el empleador no puede
despedirla en razón de esta condición.
El Código Sustantivo de Trabajo reguló la prohibición
de despido a la mujer embarazada o lactante en el artículo 239, subrogado por
el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 que establece que:
“Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de
embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos
del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo
o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que
trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la
autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los
salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera
lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12)
semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado”
(Énfasis fuera del texto original).”
En el mismo sentido, preceptúa el artículo 240 del
Código Sustantivo del Trabajo que:
“1. Para poder despedir a una trabajadora durante el
período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador
necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en
los lugares en donde no existiere aquel funcionario. / El permiso de que trata
este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas
que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en
los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la
trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las
partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de
permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el
Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.”
La legislación
laboral –en concordancia plena con los postulados constitucionales- ha elevado
a la categoría de presunción de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel
que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al momento del parto cuando no media autorización del inspector de
trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente
establecidos. Por consiguiente, a menos
que el empleador demuestre que el despido que tuvo lugar en el periodo
mencionado estuvo motivado en una justa causa y que fue autorizado por las
autoridades correspondientes, la madre gestante o lactante tiene derecho a la protección
de la estabilidad laboral reforzada.
Para la Corte, el desconocimiento de las anteriores
disposiciones normativas constituye en sí misma una vulneración del derecho al
debido proceso y las garantías anteriormente mencionadas, especialmente el
derecho fundamental a la no discriminación y el derecho al trabajo. Sin
embargo, también ha dicho que las sanciones a las que hay lugar por su
violación deben ser aplicadas por el juez ordinario laboral. Solo cuando el
desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada vulnera el mínimo vital de
la madre y del hijo, ha admitido que es procedente la acción de tutela, siempre
que se logre comprobar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“i)Que el despido se ocasione durante el período
amparado por el ‘fuero de maternidad’, esto es, que se produzca en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
ii)Que el despido sea una consecuencia del embarazo [o
del parto], por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique;
iii)Que no medie autorización expresa del inspector del
trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada
del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y
iv)Que el despido amenace el mínimo vital de la actora
o del niño que está por nacer”.
En suma,
tanto la ley como la Constitución protegen de manera especial la estabilidad
laboral de la mujer embarazada y lactante, sea cual sea la modalidad de
contrato de trabajo que haya pactado con su empleador. Para ello, presumen que
cuando no se han cumplido los requisitos legales previos al despido, la razón
de este es el estado de gravidez o lactancia. Su desconocimiento acarrea
sanciones impuestas en la jurisdicción laboral y, cuando se vulnera el mínimo
vital de la mujer que ha sido despedida, puede incluso dar lugar a la acción
de tutela. Por supuesto, esto no significa la inamovilidad laboral de la mujer
embarazada sino la garantía de que la terminación de su vínculo laboral será
producto de una justa causa, y que no constituye una vulneración de sus
derechos fundamentales[31].
3.
Régimen laboral de los
empleados de las notarías. Sustitución patronal.
La función
notarial es un servicio público que consiste en declarar la autenticidad de las
manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha
podido percibir en ejercicio de su cargo. Esta ha sido considerada una función
pública por la trascendencia que tiene
para el buen funcionamiento del Estado, y porque se desarrolla con fundamento
en prerrogativas estatales[32].
No obstante, se trata de un servicio que es prestado por particulares bajo la
figura de la descentralización por colaboración[33].
Respecto del
régimen laboral de quienes trabajan en una notaría en cumplimiento de dicha
función, el artículo 131 de la Constitución establece que:
“Compete a la ley la reglamentación del servicio
público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen
laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación
especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará
mediante concurso (…)” (Subrayado
fuera del texto)
De esta
forma, la Carta ha consagrado una potestad expresa en cabeza del legislador
para regular el régimen laboral de los notarios y de los empleados al servicio
de estos. Lo único establecido directamente por el constituyente es que el
mecanismo de provisión de los notarios en propiedad es el concurso público de
méritos[34].
Sin embargo, en los aspectos del régimen laboral que el legislador no ha
definido mediante leyes cuyo objeto exclusivo sea las notarías, no puede
afirmarse que exista un vacío de regulación o que los notarios gocen de
absoluta discrecionalidad. En estos casos deben aplicarse las normas generales
que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, las cuales están
consagradas en la Constitución, especialmente en el artículo 53, y en el
Código Sustantivo de Trabajo[35],
toda vez que quienes laboran en una notaría son empleados particulares[36].
Tres
disposiciones legislativas se refieren específicamente a los empleados de las
notarías. De un lado, la ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional
de Notariado, la cual indica que:
“Artículo 3. Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera
el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la
Superintendencia copia de las providencias que se dicten en este sentido”.
“Artículo 4. El
pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como
la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales
funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los
derechos notariales que autoriza la Ley”.
De otro lado, el Decreto 2148 de 1983, por el cual
se reglamenta el Decreto ley 960 de 1970, Estatuto del Notariado; el Decreto
ley 2163 de 1973 “por la cual se oficializa el servicio de notariado”; y
la ley 29 de 1973 “por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado”,
que en su artículo 118 reza:
“Bajo su
responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz
funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la
selección de los empleados. Velará por su capacitación y por el buen desempeño
de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les
señalan las normas legales”.
Aunque la mención a los empleados de las notarías en
estas normas es expresa, de la simple lectura de su tenor literal se desprende
que ellas no regulan todo el régimen laboral ni crean un tratamiento “especial”
para estos, sino que se limitan a reglamentar aspectos puntuales de su
situación contractual. De una parte, el objeto exclusivo del artículo 4 de la
Ley 29 de 1973 es la fuente de recursos para el pago del salario y las
prestaciones sociales de los empleados de las notarías, que proviene de los
recursos obtenidos de los derechos notariales. En tanto que la norma pertenece
a una Ley que crea el Fondo Nacional del Notariado, la norma excluye
expresamente la financiación de las prestaciones de los trabajadores con los
recursos de dicho fondo.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 29 de 1973 y
el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 regulan lo concerniente a la
composición de la planta de personal de las notarías (número de cargos y
perfiles), así como el mecanismo de ingreso a estos cargos. De acuerdo con
estas reglas, es el notario quien puede determinar el número de colaboradores
que requiere y sus perfiles, quedando la actuación del Estado restringida al
conocimiento posterior de la integración de las plantas de trabajo para una
eventual supervisión –en cabeza de la Superintendencia de Notariado y
Registro-. Lo anterior, no es otra cosa que una aplicación expresa de la regla
general de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonomía de
la voluntad y la libertad de empresa (Art. 333 C.N), de acuerdo con la cual los empleadores particulares son libres de establecer la extensión y
composición de sus plantas de trabajo, teniendo como únicos límites los
señalados por las normas de orden público contenidas en el Código Sustantivo
del Trabajo.
Dado que las disposiciones mencionadas se limitan a
señalar quién es el empleador directo de los que trabajan en la notaría, el
número de cargos que pueden existir en ella, la forma de ingreso, y los
recursos con los cuales deben pagarse sus prestaciones, con el propósito de
diferenciar totalmente su régimen del que cobija a los empleados del Estado,
ninguna conclusión adicional puede sacarse respecto de otros aspectos de la
relación entre el notario y sus empleados, tales como el tipo de contrato o las
causas de terminación del mismo. En otras palabras, la interpretación
restrictiva que se impone respecto de las normas especiales descritas impide
que en el actual estado de la legislación quepa considerar que los empleados de
las notarías tienen un completo régimen de carácter excepcional y exclusivo.
Así las cosas, en aplicación del régimen laboral
general, no es razonable concluir que los empleados adquieren un vínculo
laboral con el notario, pero sin ninguna relación con la oficina o el
establecimiento en la que prestan sus servicios. Quienes ingresan a trabajar a
una notaría son contratados por los notarios, no en su calidad de persona
naturales, sino como particulares investidos de la autoridad requerida para el
ejercicio de la función fedante. Los empleados a los que se refiere el artículo
131 de la Constitución no son vinculados para el cumplimiento de cualquier
servicio personal requerido por el patrono, sino para la realización de las
tareas que componen la función notarial. Por esto, laboran en las instalaciones
de la notaría y utilizan los implementos requeridos ordinariamente para el
cumplimiento de las tareas de este tipo de establecimientos. Además, solo una
interpretación de este tipo permite entender que la ley autorice el pago de los
trabajadores con los recaudos percibidos por los derechos notariales.
Como estos empleados son contratados por quien es
titular de la notaría, pero para el servicio de la persona jurídica y no para
su servicio personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario
sobrevenga en la notaría una sustitución patronal. Según el Código Sustantivo
del Trabajo, se entiende por sustitución patronal un “cambio de un empleador
por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del
establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el
giro de sus actividades o negocios”[37],
y su sola ocurrencia “no extingue, suspende ni modifica los contratos de
trabajo existentes”[38].
Conforme a esta normatividad, el antiguo o el nuevo empleador puede acordar con
los empleados el pago definitivo de las cesantías y las prestaciones sociales,
sin que pueda entenderse que hubo una terminación del antiguo contrato de
trabajo[39].
La Corte ha recordado que esta es una figura cuyo
propósito es “amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo
fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de
administración de la empresa”[40],
y que se configura cuando confluyen tres elementos: un cambio de patrono, la
continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador[41]. Por esta razón, cuando
ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jurídica del traspaso
de los bienes que componen la notaría, y siempre que el establecimiento
continúe con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la
función fedante, el cambio de notario genera una sustitución de patronos.
Esta sustitución no implica la terminación
automática de los contratos de los empleados. Sin embargo, es claro para la
Sala que el nuevo notario puede dar por terminado unilateralmente los contratos
de trabajo sin que exista justa causa para ello, siempre que cumpla con el pago
de las prestaciones e indemnizaciones establecidas también en el Código del
Trabajo, pues así puede hacerlo el notario en aplicación del artículo 3 de la
Ley 29 de 1973 y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 reducir o aumentar el
número de empleos de la notaría. En este evento, no puede dejarse de lado que
esta facultad se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una
protección constitucional que refuerza su estabilidad.
En plena concordancia con lo anterior, la
Instrucción Administrativa 3 de 2008, expedida por la Superintendencia de
Notariado y Registro, manifiesta respecto de las obligaciones laborales del
notario saliente:
“Del notario.
Debe tener al día los aportes tanto a la EPS —salud— como al sistema de
pensiones al que se encuentre afiliado (L. 100/93, art. 153, num. 2).
Obligaciones
laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de salarios, cesantías,
afiliación y pagos periódicos al sistema de seguridad social en salud, primas,
afiliación a caja de compensación familiar, afiliación al sistema de pensiones,
entrega de dotaciones (L. 29/73, art. 118 del D.R. 2148/83; I.A. 01-39/2001; L.
100/93, L. 712 de 201 (sic), arts. 153; nums. 2º, 186, 305 del CST, entre
otras).
Teniendo en
cuenta que los empleados de las notarías son particulares y los notarios sus
empleadores, quienes los contratan bajo su responsabilidad, tienen la
obligación de pagarles sus salarios, de afiliarlos al sistema de seguridad
social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensación
familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral, contenido
básicamente en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales, es preciso
reiterar, deben encontrarse al día al momento de la posesión del nuevo titular
de la notaría.
En cuanto a las
causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa o la
indemnización de perjuicios por despido injusto, el pago de las cesantías y sus
intereses, salarios y prestaciones sociales, el fenómeno de la sustitución
patronal, le recuerdo que las mismas se encuentran taxativamente señaladas en
el Código Sustantivo del Trabajo” (subrayas fuera del texto)[42].
Y en cuanto a las obligaciones del notario entrante
sostiene que:
“De conformidad
con la Ley 29 de 1973 y el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario bajo
su responsabilidad podrá crear los empleos que requiere el eficaz
funcionamiento de la oficina a su cargo. Se impone la obligación de pagarles un
salario, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes
patronales, afiliarlos a una caja de compensación familiar y demás prestaciones
que la ley laboral consagra.
En cuanto a la
estabilidad de los empleados, es preciso advertir que la misma se rige por el
Código Sustantivo del Trabajo”[43].
Como se observa, ambos apartes reiteran que las
relaciones laborales entre el notario y sus empleados se guían por el Código
Sustantivo del Trabajo, y especialmente contemplan la aplicación de esta ley
para la regulación de los fenómenos de la terminación del contrato de trabajo y
la sustitución patronal. Es forzoso concluir entonces que los artículos
reseñados del Código del Trabajo son plenamente aplicables a los contratos
laborales surgidos entre un notario y sus empleados y que, en principio,
cuando ocurre un cambio de notario puede configurarse la figura de la
sustitución patronal.
4. El caso concreto.
Nancy Yolanda Herrera Martínez alega que la sentencia
denegatoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) que
dio fin al proceso ordinario laboral de única instancia, elevado por esta luego
de haber sido despedida de su cargo en la Notaría Quinta de Armenia sin tener
en cuenta que se encontraba en licencia de maternidad, vulnera su derecho a la
estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al trabajo. Con el fin de
determinar si asiste razón a la actora respecto de la procedencia de la acción
de tutela por estos cargos, comienza la Sala por establecer si se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad.
4.1 Requisitos generales de procedibilidad.
(i) Relevancia constitucional.
El asunto bajo
examen tiene relevancia constitucional por cuanto la decisión del Juzgado
Primero del Circuito de Armenia tiene incidencia directa sobre la situación
laboral de una mujer en período de lactancia y, por tanto, puede involucrar la
vulneración de su derecho a la protección laboral reforzada. Además, de esta
garantía depende la vigencia de las normas constitucionales relativas a la
asistencia especial del Estado a la mujer embarazada y los derechos del que
está por nacer.
(ii) Agotamiento de los demás medios de defensa judicial.
Los hechos
por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que se somete al estudio de la
Sala tienen origen en un proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Armenia. Teniendo en cuenta que su cuantía que
no supera los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, se trata de un
proceso de única instancia[44]
contra el que no cabe el recurso de apelación, de consulta, ni de casación. Por
lo tanto, concluye la Sala que la accionante agotó todos los medios ordinarios
a través de los cuales podía presentar sus pretensiones.
(iii)
Inmediatez.
El fallo
denegatorio de única instancia que examina la Sala fue proferido durante la
audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento del 19 de febrero de 2010, y
la tutela instaurada contra este fue repartida al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia el 9 de abril de 2010, es decir, menos de dos
meses después. Este tiempo transcurrido entre la adopción de la decisión
judicial que se controvierte y la instauración de la acción de tutela objeto de
revisión es razonable y atiende al carácter urgente e inmediato de la
protección que pretende brindar el amparo constitucional.
(iv)
Incidencia de la
irregularidad procesal en la decisión vulneratoria de los derechos
fundamentales.
Este
requisito no es aplicable al caso en concreto, pues las irregularidades que se
alegan no son de carácter procesal sino de carácter sustancial, derivadas de la
inaplicación de normas legales y constitucionales.
(v) Identificación de los hechos que generan la violación
y manifestación de los mismos al interior del proceso judicial.
La actora
expone con claridad que la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Armenia vulneró sus derechos fundamentales pues desconoció que estaba en
licencia de maternidad cuando fue despedida en el momento en el que ingresó
como nuevo Notario Quinto, Oscar Grajales Vanegas. Este hecho fue expuesto
desde el principio en el proceso ordinario.
(vi)
Controversia sobre un fallo
que no sea de tutela.
La
providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se
produjo como conclusión de un proceso laboral de única instancia.
Acreditados
todos los requisitos formales de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar
el estudio de fondo de la acción de tutela para determinar si se configura
alguna causal específica de la tutela contra sentencias.
4.2 Requisitos específicos de procedibilidad.
(i)
Defecto sustantivo
La accionante
alega que la sentencia objeto de revisión no tuvo en cuenta el artículo 239 C.S.T, que prohíbe el despido de una trabajadora por motivo de embarazo o lactancia, y presume
que el despido se ha efectuado por esta razón “cuando ha tenido lugar dentro
del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y
sin autorización de las autoridades”[45].
En efecto, la accionante dio a luz una niña el 20 de febrero de 2009, y el 14
de mayo de 2009 le fue comunicado personalmente que no continuarían contando
con sus servicios en la Notaría Quinta de Armenia. Pero ya el 10 de marzo de
2009 le habían sido canceladas todas sus prestaciones sociales y cesantías, y
en la certificación laboral expedida por la notaría se indica que la accionante
laboró allí hasta el 9 de marzo de 2009. Esto significa que su contrato laboral
fue terminado antes de que finalizara la licencia de maternidad, el 20 de mayo
de 2009.
El juez
laboral no desconoció de forma absoluta la norma, pues expresó en la sentencia:
“[D]ebe quedar en claro que la Protección Especial
prevista en el C.S.T. para la mujer embarazada y madre lactante es aplicable
forzosamente a todo empleador, cuyas relaciones laborales se encuentren
reguladas por el C.S.T., y sólo puede dar por terminado el contrato de trabajo
por una de las justas causas previstas en el Art. 64 del mismo, y con la
autorización del Ministerio de la Protección Social, dado que cuando el despido
ocurre sin este requisito, se presume que el despido ocurrió por motivo de
embarazo o lactancia”[46].
Pero excluyó
expresamente la aplicación del artículo para el caso de la accionante, pues
encontró que la terminación del contrato obedecía al cambio del titular de la
Notaría Quinta de Armenia, el cual ocurrió el 10 de marzo de 2009. A su juicio, los empleados de las notarías están cubiertos por un régimen laboral especial conformado
por los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, y el artículo 118 del Decreto
2148 de 1983[47].
Toda vez que estas normas facultan al notario para crear los cargos que
requiera para el buen funcionamiento de su oficina, y le asignan la
responsabilidad tanto de la selección de los empleados como el pago de sus
salarios, debe entenderse que los trabajadores establecen un vínculo personal
con su empleador y no con la notaría, el cual finaliza cuando el notario se
despoja de su investidura. En virtud de estas normas, no puede entenderse que
el cambio de titular implique una sustitución patronal, tal como la que
consagran los artículos 67 y siguientes del C.S.T, y por ello no es posible
imponerle mediante orden judicial al notario entrante la estabilidad laboral de
ningún trabajador.
En este
sentido, manifestó el juez laboral:
“[A]unque el Artículo 68 del C.S.T expresamente prevé
que la sola sustitución del empleador no extingue, suspende, ni modifica los
contratos de trabajo existentes, es claro que existiendo norma especial que
regula la vinculación de los empleados que prestan sus servicios en las
Notarías, y que es potestad legal de cada Notario escoger los empleados que han
de prestarle sus servicios, es claro que es caso sui generis que se sale de las
previsiones legales y que en caso de obligarse a un Notario a contratar a una
persona, se estaría violando la autonomía de que goza”[48].
Añadió además
que:
“No probó la demandante que hubiera existido la
sustitución patronal que alega, por cuanto para que exista ésta, se deben
cumplir tres requisitos como lo son (…) la continuidad de servicios bajo el
mismo contrato de trabajo, circunstancia esta última que no podía darse, a
menos que hubiera existido la voluntad del nuevo empleador para continuar con
el mismo contrato de trabajo suscrito entre su antecesor y la actora, caso que
no ocurrió, dado que no sólo no hubo voluntad del demandado para ello, sino
total renuncia, lo que de por sí desvirtúa toda sustitución patronal”[49]
Así las
cosas, se tiene que el juez laboral deliberadamente dejó de aplicar el artículo
239 del C.S.T, referente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada y lactante, y el artículo 68 del C.S.T y siguientes, que regulan la
sustitución patronal, por considerar que así lo exigían los artículos 3 y 4 de la
Ley 29 de 1973, y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983, relativos a la
composición de la planta, selección y fuente de pago de los empleados de las
notarías, a los cuales atribuyó el carácter de régimen especial.
El
razonamiento que llevó al juez laboral a estructurar de este modo el fundamento
normativo en la sentencia sub examine constituye un defecto sustantivo
por dos vías. Primero, el juzgado llevó a cabo una lectura evidentemente
errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, y el artículo 118 del
Decreto Ley 2148 de 1983, que de ningún modo es susceptible de adscripción a su
contenido normativo. Como se señaló en acápites anteriores, estas normas se
dirigen explícitamente a facultar al notario para que determine el número de
empleos y perfiles que requiere para el buen funcionamiento de su oficina, los
trabajadores que conformarán su equipo de trabajo, y los recursos con los
cuales deben pagarse sus prestaciones. Pero de ello no se deriva ninguna
conclusión lógica respecto de un supuesto carácter excepcional del régimen
laboral de los empleados de las notarías, ni del vínculo creado entre el
empleador -notario- y el trabajador –empleado de la notaría-, en el sentido de
que el servicio de este último se preste sin ninguna consideración a la persona
jurídica.
La
interpretación hecha por el juez laboral no es plausible, entre otras razones,
porque (i) el carácter especial de estos artículos excluye una interpretación
extensiva de su alcance y contenido; (ii) el empleador es un particular, pero
su facultad de nominación deviene exclusivamente del ejercicio de la función
pública de notariado; (iii) los trabajadores son remunerados con los recursos
obtenidos por la persona jurídica –notaría-, y (iv) los servicios que prestan
están directamente relacionados con la función fedante[50]. De esta suerte, los
empleados de las notarías son trabajadores particulares cuyo régimen laboral es
el general consagrado en el Código Sustantivo de Trabajo y, por lo tanto,
sujetos de las mismas prerrogativas y garantías.
Ahora bien,
el reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador sobre las normas relativas a las relaciones laborales de los
empleados de las notarías, dio lugar a la segunda vía por la cual incurrió en
defecto sustantivo la sentencia que revisa esta Sala, pues la interpretación
evidentemente errada de los artículos descritos fue el fundamento objetivo para
la exclusión de la normatividad que resultaba aplicable al caso concreto: el
artículo 67 y siguientes del C.S.T sobre sustitución patronal, y el artículo 239
del C.S.T respecto de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
Rigiéndose
las relaciones laborales de los empleados de la notaría por las reglas
generales del C.S.T, el juez debió revisar si se reunían los requisitos de la
sustitución patronal establecidos en el artículo 67 del Código, pues esta es la
disposición que regula la situación de los trabajadores cuando ocurre un cambio
de patrono. Además, como la sustitución patronal implica una continuación en
las actividades del establecimiento, considera la Sala pertinente aclarar que,
en principio, no existen razones para considerar que el relevo de titular en
una notaría signifique por sí mismo una ruptura en la identidad del
establecimiento, siempre que la notaría continúe cumpliendo las mismas
funciones públicas. Por su parte, frente al requisito de continuidad del
trabajador, se hacía necesario aplicar el artículo 68 del C.S.T según el cual
el cambio de patrono no extingue, suspende ni modifica por sí mismo los contratos
de trabajo existentes, y examinar si conforme a ello el despido de la
accionante se ajustó a derecho.
Para analizar
este último aspecto, era preciso tener en cuenta la norma especial que se
ajusta al supuesto fáctico en el que se encontraba la accionante al momento de
ser despedida, esto es, la licencia de maternidad, pues ese descanso remunerado
que estaba disfrutando genera unas consecuencias jurídicas muy concretas
respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo. Era imperativo aplicar
el artículo 239 del C.S.T, e indagar por el cumplimiento de los requisitos para
dar por terminado el contrato de una mujer embarazada o lactante, esto es,
verificar la ocurrencia de alguna justa causa para la finalización del vínculo
laboral y la autorización del Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal.
Así, para esta Sala, el juez
de tutela de segunda instancia erró al considerar que la interpretación llevada
a cabo por el juez laboral era razonable pues, como ha indicado la Sala, carece
de mínima razonabilidad el contenido que se adscribió a las normas objeto de
examen. Por el contrario, el juez de primera instancia sí señaló acertadamente que
la providencia del 19 de febrero de 2010 esta incursa en una manifiesta vía de
hecho por defecto sustantivo, pues fue dictada con fundamento en normas
claramente inaplicables al caso concreto (artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973,
y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983). Asimismo, el fallo judicial dejó
de emplear las normas correspondientes (artículo 67, 68 y 239 del C.S.T) a la situación
jurídica de la accionante que se encontraba en licencia de maternidad cuando
ocurrió un cambio de notario, repercutiendo nocivamente en su derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
(ii) Violación directa de la
Constitución.
La Corte ha resaltado
insistentemente que las mujeres embarazas y lactantes gozan de una estabilidad
laboral reforzada derivada de la interpretación sistemática de las normas de la
Constitución que consagran la igualdad de derechos entre hombre y mujer, la
obligación del Estado de asistir especialmente a la mujer durante el embarazo y
después del parto, los derechos fundamentales de los niños, el derecho a la
igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando ocurre el
despido de una mujer durante la gestación o en los tres meses posteriores al
parto, sin que se cumplan los requisitos del artículo 239 del C.S.T, ha dicho la
Corte que se afectan de manera grave los preceptos constitucionales mencionados
e, incluso, ha dicho que el despido carece de efecto jurídico. Adicionalmente,
cuando esa vulneración implica una amenaza al mínimo vital, ha declarado la
Corte que es procedente un amparo inmediato como el que brinda la acción de
tutela.
Tal como lo resaltó el juez de
primera instancia de tutela, El defecto sustantivo en que incurrió la sentencia
que se revisa tuvo como consecuencia directa el hecho constatable de que una
mujer que se encontraba en licencia de maternidad fue despedida sin observancia
de los requisitos legales consagrados en el artículo 239 del C.S.T, pues en el
proceso ordinario no se demostró la justa causa para el despido ni se solicitó
la autorización del Ministerio de Trabajo para hacerlo. Con ello, la
estabilidad laboral reforzada de la accionante fue desconocida de facto, no
solo por su empleador, sino por el juez laboral que decidió el caso y, con
ello, se dejaron de aplicar los preceptos constitucionales en que se apoya dicha
garantía.
En esta dirección, la
providencia judicial que está bajo examen de esta Sala constituye una violación
directa de la Constitución porque el alcance que le dio el juez laboral a las
disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento, y la decisión de no
considerar la aplicación de otras, tuvo como efecto la contradicción abierta
del fallo con esos preceptos constitucionales relativos a la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres embarazadas y lactantes, que es amparada
directamente por la Carta.
Advertidos estos dos defectos
que concurren en la sentencia y, teniendo en cuenta que ellos son de suficiente
entidad como para que sea procedente la acción de tutela, no considera la Sala
que sea necesario entrar a revisar otros posibles yerros de la sentencia bajo
examen. Antes bien, de acuerdo con lo expuesto, esta Sala procederá a revocar
la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo promovido por
Nancy Yolanda Herrera Martínez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Armenia. En su lugar confirmará, solo por las razones expuestas aquí, la
sentencia de primera instancia adoptada por la Sala Civil, Laboral y Familia
del Tribunal Superior de Armenia, en cuanto concedió la tutela a la accionante,
declaró sin efectos la providencia del 19 de febrero de 2010, expedida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y ordenó a dicha autoridad
judicial proferir nuevamente fallo en el proceso ordinario laboral promovido
por Nancy Yolanda Herrera Martínez en contra de Oscar Grajales Vanegas.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
primero de junio de 2010, que negó la tutela en el asunto de la referencia. En
su lugar, CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia,
el fallo de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Armenia,
adoptado el 22 de abril de 2010, en el que se tutelaron los derechos
fundamentales de Nancy Yolanda Herrera Martínez, y se declaró sin efectos la
providencia del 19 de febrero de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Armenia, la cual denegó las pretensiones elevadas por Nancy Yolanda Herrera
Martínez contra Oscar Grajales Vanegas, en proceso ordinario laboral, ordenando
proferir un nuevo fallo.
Segundo.
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
“Los notarios crearán bajo su r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.