T-927-08
REPÙBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-927/08
ACCION DE TUTELA-Jardín infantil Piloto INEM no permitía la
matrícula de niños menores de cinco años por falta de recursos
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el menor ya se
encuentra estudiando en el jardín infantil Piloto INEM
Referencia: expediente T-1.852.580
Accionante:
Claudia Marcela Arturo Marcillo en
representación de su menor hijo Oscar Steven Escobar Arturo.
Demandado:
Ministerio de Educación Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil
ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño
y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la acción de
amparo constitucional interpuesta por Claudia Marcela Arturo Marcillo en
representación de su menor hijo Oscar Steven Escobar Arturo, contra el
Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La
señora Claudia Marcela Arturo Marcillo actuando en representación de su hijo
Oscar Steven Escobar Arturo, formula acción de tutela contra el Ministerio de Educación
Nacional y solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hijo.
2. Reseña Fáctica.
2.1. Manifiesta la accionante que el Jardín Infantil
Piloto INEM (Pasto), con anterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 y
durante los períodos lectivos de 2002 a 2007, venía prestando el servicio de
preescolar en los niveles pre-jardín, jardín y transición, para niños de 3, 4 y
5 años de edad con cargo a los recursos provenientes de Transferencias de la
Nación.
2.2. Informa que la mencionada institución educativa
recibió pre-inscripciones para el año lectivo 2006-2007 en los niveles de pre-jardín
y jardín para menores de 3 y 4 años, no obstante lo cual el 7 de septiembre de
2005 el Alcalde del municipio de Pasto comunicó a los padres de familia de
estos niños que en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación
Nacional mediante Resolución 1515 de 2003, no se permitiría la matrícula de
niños menores de 5 años por falta de recursos para la prestación de ese
servicio.
2.3. La señora Arturo Marcillo alega que bajo una lectura
errónea de la Carta Política, el Ministerio de Educación Nacional únicamente
transfiere los recursos suficientes para el cubrimiento del servicio público de
educación de niños de 5 años en adelante, sin tener en cuenta que en la
Constitución Política la edad de cinco años se fija como un mínimo del derecho
y no como una prohibición al aumento de cobertura.
2.4. Por otra parte, señala que el Jardín Infantil Piloto
INEM cuenta con un excelente cuerpo docente que se encarga de brindar el
servicio público de educación a niños cuyos padres no cuentan con los recursos
económicos suficientes para acudir a un colegio privado.
3. Fundamentos de la acción.
La señora Claudia Marcela Arturo Marcillo
aduce que los hechos anteriormente narrados dan cuenta de una vulneración de
los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad de su hijo Oscar Steven Escobar Arturo, como quiera que el
mínimo del derecho a la educación establecido en el artículo 67 de la Carta
Política, en modo alguno constituye una prohibición de ampliación de cobertura
a menores de cinco años como su hijo.
Respecto del derecho a la igualdad, asevera
que no es lógico que el gobierno nacional solamente reconozca el derecho a la
educación de los menores de cinco años cuyos padres han acudido a la vía
judicial, pues su obligación es ampliar la cobertura y facilitar a las
entidades territoriales los recursos que requieran para ello.
Finalmente, considera que los niños
necesitan una motivación y un cuidado profesional que facilite el desarrollo de
su personalidad siendo deber del Estado asumir posturas sociales que faciliten
ese servicio a los menores cuyos padres no cuentan con recursos económicos
suficientes para acceder a un colegio privado.
4. Pretensiones
del demandante.
La
actora solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, la
educación y el libre desarrollo de la personalidad de su hijo Oscar Steven
Escobar Arturo, ordenándole al Ministerio de Educación Nacional que autorice al
Municipio de Pasto la prestación del servicio de preescolar (niveles pre-jardín
y jardín) en el Jardín Infantil Piloto INEM y que realice la transferencia de
los recursos necesarios para ello.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. Secretaría de Educación Municipal de
Pasto
La Secretaría de Educación del municipio de
Pasto, informa que el Jardín Infantil Piloto se integró a la Institución
Educativa Municipal Mariano Ospina Pérez (INEM) mediante Decreto 0350 de 2003
y, por tanto, se considera una institución oficial que pertenece al municipio
de Pasto. En ese sentido, comunica que el Jardín Infantil Piloto prestó y
continúa prestando el servicio de pre-jardín y jardín para niños de 3 y 4 años
durante los periodos lectivos de 2002 a 2007 con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones.
De otro lado, indica que el Ministerio de
Educación Nacional no le ha impedido prestar el servicio de pre-jardín y
jardín, pues conforme a las directrices de esa entidad, el Municipio puede
ampliar la cobertura si así desea hacerlo. No obstante, manifiesta que, en
efecto, el Ministerio no reconoce recursos per cápita para atender a menores de
5 años, lo que implica menores recursos para atender nómina y gastos de
mantenimiento y mejoramiento de las instituciones respecto de esa población.
Igualmente, la Secretaría Municipal de
Educación de Pasto, expone que el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF en
atención a la nueva política de la Primera Infancia, han celebrado un convenio
en aras de facilitar el acceso al servicio público de educación a la población
infantil entre los 3 y 4 años de edad, reconociendo a las instituciones
oficiales la posibilidad de prestar ese servicio y obtener recursos per cápita
por ello. Sin embargo y a pesar de que el municipio de Pasto presentó una
propuesta al ICBF, ésta no fue atendida por cuanto este ente territorial no
hace parte de la Red de Extrema Pobreza y no se encuentra en condiciones de
co-financiar el proyecto dado su déficit presupuestal.
Así las cosas, considera que de no
cambiarse la política nacional frente a la educación de los menores de cinco
años, entidades territoriales como Pasto no podrán asumir directamente la
prestación de ese servicio ni garantizar tal derecho a la infancia.
5.2. Ministerio de Educación Nacional
Manifiesta que, de conformidad con el
artículo 67 de la Constitución Política, el Estado, la Sociedad y la Familia
son responsables de la educación que será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica. Así, la Ley 115 de 1994 dispone que la educación preescolar
comprende tres grados; pre-jardín, jardín y transición; siendo el último de
ellos de carácter obligatorio.
Sobre la ampliación de cobertura de la
educación, señala que debe ser gradual una vez se logre el cubrimiento del 80%
del grado obligatorio de Preescolar establecido en el artículo 67 de la Carta
Política, pero a la fecha de presentación de la demanda ninguna entidad
territorial ha alcanzado el 80% que permita generalizar los grados uno y dos de
preescolar.
En tal sentido, señala que por mandato
constitucional y legal el Ministerio únicamente garantiza la educación
obligatoria para los niños entre 5 y 15 años de edad, mediante el Sistema
General de Participaciones, siendo el Municipio de Pasto una entidad
territorial descentralizada en materia de educación y responsable de prestar
dicho servicio de acuerdo con las condiciones demográficas existentes.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
La Sala
Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de
providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) concedió
el amparo deprecado y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al municipio
de Pasto disponer los medios de orden administrativo, presupuestal y de gestión
para continuar con la prestación del servicio de preescolar en los niveles pre-jardín
y jardín en la institución Jardín Infantil Piloto INEM.
El
argumento principal expuesto por el a-quo fue que la decisión adoptada
por el municipio de Pasto referida a la no inscripción y matrícula de menores
de cinco años en el Jardín Infantil Piloto INEM, constituía una medida
regresiva y atentaba contra el principio de confianza legítima de los menores y
sus padres. Así, indicó lo siguiente:
- (…)
“La Sala observa que esta conducta del Municipio vulneró la confianza
legítima (…)pues al permitirle participar en el proceso de pre-inscripción en
comento, le creó la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego
privarlo de ella sin justificación aparente (…) Resulta regresivo del derecho
social a la educación y en concreto del derecho fundamental de los menores, que
un servicio público pionero, de mayor cobertura y tanta trayectoria sea
restringido a partir del año 2003, se contraría la vocación y ampliación del
servicio que es un mandato expreso en nuestro ordenamiento jurídico”[1]
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo,
el municipio de Pasto solicitó la revocatoria del fallo con base en los
argumentos expuestos en su escrito de contestación a la tutela. Igualmente,
requirió involucrar al Ministerio de Educación Nacional para que modificara su
política de atención educativa a la primera instancia y procediera al
reconocimiento del presupuesto per cápita que corresponde a cada niño
menor de cinco años o, en su defecto, ordenara la inclusión del municipio en la
Política de Atención a la Primera Infancia desarrollada a través del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
3. Segunda Instancia
La Sección Cuarta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del veinticuatro
(24) de enero de dos mil ocho (2008) revocó la decisión de primera instancia
argumentando que si bien en ocasiones anteriores la Sala amparó el derecho a la
educación de niños menores de cinco años a quienes se les venía prestando el
servicio, ello se había hecho en razón del principio de continuidad del
servicio, no pudiendo aplicarse tal teoría en el caso del menor Oscar Steven
Escobar Arturo, toda vez que para el período académico 2006 – 2007 el Jardín
infantil Piloto INEM no le estaba prestando el servicio de pre-jardín.
4. Material Probatorio
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
·
Registro civil de
nacimiento del menor Oscar Steven Escobar Arturo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, la señora Claudia Marcela Arturo Marcillo
actúa en defensa de los derechos e intereses de su menor hijo Oscar Steven
Escobar Arturo, razón por la que se encuentra legitimada para presentar la
acción.
2.2. Legitimación pasiva
La empresa demandada es una entidad de carácter
público que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto,
de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala
determinar si el municipio de Pasto incurrió en la vulneración de los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad del menor Oscar Steven Escobar
Arturo al no permitir su matrícula en el grado preescolar de pre-jardín por
tratarse de un menor de 5 años de edad.
Al respecto, vale la pena resaltar que en respuesta al
Auto que la Sala enviara a la señora Claudia Marcela Arturo Marcillo el día dos
(2) de julio de dos mil ocho (2008) solicitando información acerca de la
situación académica actual de su hijo Oscar Steven Escobar Arturo, ésta indicó,
mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el
quince (15) de julio de la presente anualidad, lo siguiente: “(…) mi hijo
Oscar Steven Escobar Arturo, sí se encuentra actualmente estudiando en el
Jardín Infantil Piloto INEM, terminó su grado pre jardín y pasa a cursar el grado
Jardín de Preescolar e inició su periodo académico lectivo en 2007 – 2008 en la
Institución Educativa mencionada”
Hecha la anterior precisión, esta Sala de Revisión
pasa a estudiar el asunto puesto de presente por la señora Arturo Marcillo.
4. Caso Concreto: hecho superado
La señora Claudia Marcela Arturo Marcillo
sostuvo que el Jardín infantil Piloto INEM no accedió a matricular a su hijo
menor de cinco años para el grado de pre-jardín debido a que el Ministerio de
Educación Nacional únicamente giraba al municipio de Pasto los recursos
suficientes para garantizar la prestación del servicio educativo a los niños
entre cinco y quince años de edad. No obstante, al momento de proferirse la
presente providencia el menor Oscar Steven Escobar Arturo ya se encontraba
estudiando en la mencionada institución educativa el grado de pre-jardín y,
según afirmó su mamá, pasaba a cursar sin inconvenientes el nivel de jardín.
Dado lo anterior, necesario es concluir que
los hechos que generaron la formulación de la demanda de tutela han sido
superados, pues el menor fue matriculado en la institución elegida y su proceso
formativo se ha desarrollado sin mayores obstáculos y de manera satisfactoria,
de donde la Sala infiere que a pesar de que el Consejo de Estado en segunda
instancia denegó los derechos a la educación y a la igualdad del menor Oscar
Julián Steven Escobar, con posterioridad el Jardín Infantil Piloto INEM accedió
a matricularlo.
Así las cosas, para la Sala en el asunto bajo
estudio se ha estructurado una carencia actual de objeto, figura sobre la que
esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“(…) cuando hechos sobrevivientes a la
instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el
supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al
punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección
actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el
juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al
restablecimiento del orden constitucional quebrantado”[2]
En idéntico sentido, en Sentencia T-207 de
1994 se expuso:
“(…) las órdenes que se impartan con
arreglo al artículo 86 de la Constitución están llamadas, por su misma
naturaleza y por sus fines, a tener un efecto cierto en el campo de la
protección de los derechos fundamentales. Es decir, el juez, al proferir
sentencia, está obligado a evaluar la repercusión práctica de la orden que
imparte y, en consecuencia, debe verificar que ella no carezca de objeto”[3].
En consecuencia y como quiera que el Jardín
Infantil Piloto INEM, el Municipio de Pasto y el Ministerio de Educación
Nacional desplegaron una actuación tendiente a hacer efectivo el derecho a la
educación del menor Oscar Steven Escobar Arturo a través de la inscripción y
posterior matrícula en la institución educativa a la que éste aspiraba,
corresponde a esta Corporación declarar la carencia de objeto por hecho
superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada
mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2008.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la
Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por
las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERA: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
Cuaderno principal, folios 43 y 45.
[2] Corte Constitucional
Sentencia T-817 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[3] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.