T-927-03
III
Sentencia
T-927/03
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
HUELGA-Prohibición en empresas que prestan servicios públicos
esenciales
EDUCACION-Derecho y servicio público con función social
DERECHO DE HUELGA-Tiene protección constitucional y legal/PARO-No
tiene protección Constitucional ni legal
DERECHO DE HUELGA-Límites
HUELGA-No pago de salarios
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA HUELGA-Consecuencias o perjuicios económicos deben
recaer en ambas partes
El efecto de la huelga en el no
pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de
equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias
o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y
exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas,
esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.
HUELGA-Culpa del empleador
HUELGA AUTORIZADA LEGALMENTE-No pago de salarios/PARO NO
AUTORIZADO LEGALMENTE-No pago de salarios
Si en el caso de una huelga legalmente
declarada, es legítimo el no pago de los salario por los días no laborados,
salvo claro está cuando las causas son imputables a culpa del empleador, con
mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley, por la
inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no
autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido específicamente por la
ley.
SERVIDOR PUBLICO-Remuneración presupone el deber de prestar
efectivamente el servicio
ACTO ADMINISTRATIVO-Pueden ser formales e informales según la
forma de presentación
ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición en forma irregular
PERSONAL DOCENTE-Inasistencia al sitio de trabajo sin autorización/PERSONAL
DOCENTE-No pago de salarios por participar voluntariamente en paro
El no pago o descuento del salario realizado a los
actores, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de trabajo, sin
autorización ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo
con su deber de prestar sus servicios personales a que estaban obligados en
virtud de la relación laboral existente como docentes. La causa del descuento
se originó en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que decidieron
no asistir a sus labores durante los días que se realizó el paro, para
participar en el mismo, debiendo de esta manera asumir las consecuencias
legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los
salarios, pues ello se originó en una decisión personal que los llevó a
participar en una actividad que está prohibida expresamente por el artículo 379
del Código Sustantivo del Trabajo.
NOMINADOR-No autorizó a docentes recuperación de tiempo dejado
de laborar
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prohibición cese de actividades
PARO DE DOCENTES-No consistió en actividad legítima
Se
estima, que el paro o protesta en que participaron los actores, no consistió en
una actividad legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la
huelga derivado del derecho de asociación sindical; así como tampoco se trataba
del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por
la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas
gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no
asistir al lugar de trabajo. Consecuente con lo anterior, debe señalarse que
para nada incidía entonces el que no se hubiese declarado como ilegal, porque
sencillamente no hubo declaratoria de huelga por lo tanto, mal podría haber
pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no
haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco podía tenerse como
justificativo de la falta al trabajo por los accionantes.
Referencia: expediente T-752412
Acción de
tutela instaurada por Raquel Rivera Millán y Otros contra la Gobernación del
Valle y Otra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por los docentes
Raquel Rivera Millán, Oscar Ibagué Sánchez, Francisco Cifuentes Zúñiga, Amanda
Franco Taborda, María Nelcy Trujillo Bolívar, Audelino Beltrán Perdomo,
Mercedes Toro Villegas contra la Gobernación del Valle y la Secretaría de
Educación.
I ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. En su calidad de docentes al servicio del
Departamento del Valle del Cauca los señores Raquel Rivera Millán, quien
trabaja en el Liceo Mixto Departamental Narciso Cabal Salcedo-, Oscar Ibagué
Sánchez y Audelino Beltrán Perdomo vinculados al servicio del Colegio Francisco
Antonio Zea de Pradera, así como Francisco Cifuentes Zúñíga, Amanda Franco
Taborda, María Nelcy Trujillo Bolívar, estos últimos docentes al servicio del
establecimiento educativo José María Villegas de la misma ciudad, presentan
acción de tutela para que se les proteja el derecho fundamental a la igualdad;
pues señalan que si bien participaron en el paro nacional indefinido que
adelantó el magisterio por convocatoria realizada por la Federación Colombiana
de Educadores, el cual se efectuó entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001 y
que no fue declarado ilegal por las autoridades competentes; posteriormente con
autorización del Consejo Directivo del Plantel recuperaron el tiempo dejado de
laborar, cumpliendo con los programas previstos y culminando con el proceso
académico 2000-2001, como lo acreditan las constancias expedidas por los
respectivos rectores de los planteles educativos donde laboran.
Como sustento de su pretensión aducen además, que
tanto en ese departamento como en otros lugares del país, se han cancelado los
dineros a otros docentes que se encuentran en las mismas circunstancias, por lo
tanto, aspiran que a través de esta acción se les ampare el derecho a la
igualdad y en esa medida se les cancele el tiempo que laboraron en el período
de recuperación.
1.2. Con fundamento en hechos similares a los
planteados por las docentes en mención, la señora Mercedes Toro Villegas
educadora al servicio del centro educativo Manuel Antonio Sanclemente - antes
Jhon F.- Kennedy de Buga, presenta acción tutela con el propósito de que se le
amparen los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pues estima
que se le debe cancelar el tiempo que laboró en la recuperación, si se tiene en
cuenta que no ha sido sometida a proceso alguno del que se haya derivado
responsabilidad disciplinaria, que permita sancionarla con el no pago de
salarios.
Cabe señalar
que todos los actores expresaron en los escritos de demanda, que no han
presentado anteriormente acción de tutela por los mismos hechos y en su mayoría
aducen, que requieren de tales ingresos para el sostenimiento de ellos y sus
familias y como consecuencia de los anterior, solicitan ordenar a la autoridad
departamental accionada, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de salarios
y demás factores producto del tiempo recuperado y no pagado.
1.3. De los procesos conoció en primera instancia el
Juzgado Segundo del Circuito de Tuluá, quien dio curso a los respectivos
procesos, requiriendo a las entidades accionadas para que enviaran la
información relacionada con los hechos expuestos por los actores, además
solicitó a los respectivos centros educativos remitir copia auténtica de los
actos administrativos mediante los cuales se aprobó la recuperación de los días
no laborados y de los que acrediten que tal recuperación se realizó por parte
de los tutelantes. Asimismo, requirió al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social (hoy de la Protección Social) para que informara si dicho movimiento fue
o no declarado ilegal.
2. PRUEBAS
Con la
solicitud de Tutela los accionantes aportaron entre otros los siguientes
documentos:
1. Certificación de los
Consejos Directivos de los establecimientos educativos donde laboran los
demandantes en la que consta la recuperación del tiempo dejado de laborar.
2. Declaración del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la no -ilegalidad del paro nacional
del magisterio.
3. Fotocopias de los
desprendibles de pago.
4. Copia de fallos donde
se ha concedido el amparo.
3. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1 Fallos de primera instancia.
En decisiones adoptadas los días 13 de febrero 4 y 17
de marzo del año en curso, la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá confirió
a los docentes Raquel Rivera Millán (exp. 1309), Oscar Ibagué Sánchez (exp.
1310), Francisco Cifuentes Zúñiga, Amanda Franco Taborda, María Nelcy Trujillo
Bolívar (exp. 1311), Audelino Beltrán Perdomo (exp. 1314) y Mercedes Toro
Villegas (exp. 1320), el amparo constitucional al derecho fundamental a la
igualdad, al concluir, que éste efectivamente fue vulnerado por el Gobernador
del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental al negarse a
cancelar a los tutelantes el período laboral que éstos recuperaron con
posterioridad a su participación en el paro nacional indefinido que el
magisterio realizó entre el 20 de mayo y el 15 de junio de 2001.
Para tal decisión tuvo en cuenta que está demostrado
con las constancias y certificaciones allegadas a los procesos que el servicio
se prestó por los demandantes, aduce además, que frente al silencio que
guardaron las entidades demandadas ante el requerimiento que les hizo el
juzgado opera la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991.
Estimó igualmente, que si a otros docentes de otros
colegios, pero de la misma entidad territorial, se les realizó el pago por la
recuperación, a los demandantes debió efectuárseles el pago, pues estima que
entre los educadores a quienes se canceló el período del paro recuperado y
aquellos a quienes se les ha negado tal prestación concurren circunstancias
comunes, como son haber participado en el paro, existir acuerdo para la
recuperación del periodo dejado de laborar emanado del Consejo Directivo del
establecimiento educativo donde laboran, a lo que se suma además que el cese de
actividades no fue declarado ilegal por parte del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social. Con fundamento en los hechos descritos concluye, que se ha
producido un desequilibrio o diferenciación en el trato que genera violación
del derecho a la igualdad y mientras ella subsista se encuentran los tutelantes
legitimados para intentar su protección ejerciendo la acción constitucional.
3.2 Impugnación.
Contra las decisiones adoptadas en los
procesos en mención, la Gobernación del Valle, interpuso los correspondientes
recursos en donde reitera los planteamientos esbozados en las contestaciones de
las demandas, destacando además, que la recuperación fue en contravía del
calendario escolar, pues sólo la Secretaría de Educación del Departamento es la
que puede adoptar decisiones al respecto, que las facultades de esta
dependencia para fijar el calendario escolar no se han delegado a las
asociaciones de padres de familia o similares de los colegios, y que por
consiguiente, las autorizaciones y certificaciones que estas expidan sobre el
tiempo recuperado carecen de legalidad al no contar con el aval de la propia
Secretaría de Educación quien es la que tiene potestad para definir el
calendario escolar.
Precisó que la
negativa a cancelar el período recuperado responde a la prohibición establecida
en Decreto 1047 de 1967, en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único),
así como en las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional
a través de circulares expedidas con motivo de la declaratoria y realización
del cese de actividades de los educadores, cuya no declaración de ilegalidad
por parte del gobierno no tiene incidencia alguna, toda vez que el denominado
“paro” no se encuentra protegido ni por la constitución ni por la ley.
Sostiene que
determinar si asiste o no derecho a los accionados para efectuar tales
descuentos no es materia del trámite de tutela, porque existen otras vías
judiciales para ello y no se dan los supuestos que permitan otorgar la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por
consiguiente, solicita revocar las providencias adoptadas en primera instancia.
3.3 Fallo de segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Buga,
que entró a conocer en segunda instancia de las impugnaciones presentadas
contra los fallos que concedieron el amparo de tutela a los educadores Raquel
Rivera Millán, Oscar Ibagué Sánchez, Francisco Cifuentes Zúñiga, Amanda Franco
Taborda, María Nelcy Trujillo Bolívar, Audelino Beltrán Perdomo, Mercedes Toro
Villegas, resolvió acumular los expedientes para resolverlas en un único fallo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.
De otra parte, consideró oportuno, solicitar a la
entidad accionada, si en los registros que se llevan figuran o no acciones de
amparo anteriormente presentadas por los mismos hechos y con igual objetivo por
parte de los peticionarios del amparo, similar información se requirió de las
oficinas de apoyo judicial de Tuluá, Buga, Palmira y Cali.
Tomando en consideración que en el curso de esa
instancia, se logró allegar al proceso copias expedidas por los Juzgados
Segundo Civil Municipal, Primero Laboral del Circuito y Tercero Civil del
Circuito de esta ciudad, en las que aparece acreditado, que con anterioridad al
caso sujeto análisis, las señoras María Nelcy Trujillo Bolívar, Mercedes Toro
Villegas y Amanda Franco Taborda, habían instaurado acción de tutela contra la
Gobernación del Departamento del Valle[1];
del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental, con el propósito de
obtener el pago del período recuperado como consecuencia de su participación en
el cese de actividades ocurrido entre los meses, de mayo y junio de 2001 entra
a decidir la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el asunto, mediante
providencia de fecha 9 de mayo de 2003 en la que afirmó lo siguiente:
- Señala que en el expediente No. 1311, las docentes
Amanda Franco Taborda y María Nelcy Trujillo Bolívar manifestaron bajo
juramento que no habían presentado otra acción de tutela contra las entidades
accionadas por los mismos hechos y que una vez requeridas las docentes por la Sala
Civil de Tribunal, para que manifestaran si anteriormente habían instaurado
otra acción contra las entidades accionadas para obtener la cancelación de los
dineros correspondientes al periodo laboral que dicen haber recuperado con
ocasión de su participación en el paro, guardaron silencio, conducta que estima
la Sala evidencia temeridad y acarrea las consecuencias contempladas en
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por consiguiente, decide revocar el fallo
de primera instancia y en su lugar rechazar las pretensiones de dichas
tutelantes, imponiéndoles además sanción pecuniaria y ordenando compulsar
copias con destino a la Procuraduría Provincial de Buga para que se determine
además si hay lugar o no a investigarlas disciplinariamente.
- Aparte de lo
anterior y por la gravedad de la conducta asumida por la señora María Nelcy
Trujillo Bolívar, quien no obstante obtuvo del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Buga el amparo solicitado el día 19 de noviembre de 2001, lo que
conllevó a que se ordenara al Departamento del Valle cancelarle los salarios y
prima vacacional correspondientes al período recuperado, volvió a presentar
demanda y por tanto, decide compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Buga e
imponerle una sanción pecuniaria superior a la impuesta a la señora Franco
Taborda.
- Para el caso de la señora Toro Villegas la Sala del
Tribunal estimó, que como en el escrito que originó el trámite contenido en
expediente No. 1320, la accionante invoca un “nuevo hecho” no estructura
conducta temeraria en este caso.
- En lo relativo a las solicitudes de amparo de los
docentes Oscar Ibagué Sánchez, Raquel Rivera Millán, Francisco Cifuentes Zuñiga
y Audelino Beltrán Perdomo, estima que, no resulta acertado el fallo del Juez
de Primera Instancia, como quiera que la negativa de la Gobernación del Valle
para cubrir los salarios y demás factores prestacionales que reclaman los
actores para el período recuperado, se produjo no por una actitud arbitraria o
caprichosa sino en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1647 de 1967 y
en el Código Único Disciplinario, según lo cual, los nominadores no pueden
ordenar el pago de servicios no prestados a menos que exista una justificación
legal.
- Precisa que el carácter de nominador no radica en el
Consejo Directivo de los planteles educativos en que los tutelantes laboran
sino en el Departamento del Valle, ente que no autorizó tal recuperación y solo
en el evento de que la entidad accionada hubiere autorizado la recuperación
procedía el amparo impetrado.
- Aduce que la entidad accionada ha pagado en algunos
casos, pero en cumplimiento estricto de los fallos de tutela que han sido
favorables a algunos docentes, por ello concluye, que es erróneo que por esa
circunstancia el Juzgado de Primera Instancia, le otorgue un alcance que no
reviste el derecho fundamental a la igualdad y otorgue la protección ante el
hecho de la recuperación del periodo dejado de laborar con ocasión del paro.
- Sostiene que la Gobernación del Departamento del
Valle y su Secretaría de Educación Departamental, adoptaron una misma posición
frente a todos los educadores de esta región que participaron en el paro
cumplido entre el 15 de mayo y el 20 de junio de 2001, negándose a cancelarles
el tiempo que por fuera del calendario escolar legalmente establecido por la
Secretaría laboraron.
- Tal negativa se basó en que el ente departamental no
autorizó la reposición de tiempo dejado de laborar, la que por demás aclara se
realizó en época vacacional que también se remunera a los profesores.
- Por lo expuesto, estima que es evidente que no se
vislumbra diferenciación de trato de la parte accionada respecto a los docentes
que trabajan en dicha entidad territorial y en ese orden de ideas revoca el
amparo otorgado a los docentes Oscar Ibagué Sánchez, Raquel Rivera Millán,
Francisco Cifuentes Zuñiga y Audelino Beltrán Perdomo por la juez de primera
instancia.
Finalmente señala que como los expedientes materia del
recurso a excepción del radicado bajo el No. 1320 (tutela instaurada por la
señora Mercedes Toro Villegas), fueron remitidos para el trámite de las
impugnaciones sin atender los términos que para ello contempla el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991, o sea, dentro de los dos días siguientes e igualmente
se observa que las notas secretariales de remisión de los expedientes no
coinciden con las fechas en que efectivamente se enlistaron en el oficio
mediante el cual se produjo su entrega ante la Secretaría del Tribunal,
considera que debe informarse a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, tal situación,
para que allí se determine si la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá, al
no haber estado atenta a que oportunamente el secretario del despacho a su
cargo realizara su envío, debe ser o no investigada disciplinariamente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Deberá la Sala determinar, si la acción de tutela es
la vía adecuada para ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca, que cancele
a los actores el tiempo que trabajaron por fuera del calendario escolar,
conforme con la autorización emitida por los respectivos Consejos Directivos de
los Colegios donde laboran, para recuperar el tiempo perdido con ocasión del
paro nacional docente registrado en el período comprendido entre el 15 de mayo
al 20 de junio de 2001.
Para el efecto, la Sala procederá a recordar brevemente
su jurisprudencia respecto de los temas que están relacionados con el asunto,
para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso.
3. Prohibición de suspensión de actividades
para el personal docente.
Sea lo primero señalar, que en el tema de
la sindicalización la Constitución de 1991, introdujo un cambio de gran
trascendencia al reconocer expresamente el derecho de los empleadores y de
todos los trabajadores - sean estos públicos o privados -, de constituir
organizaciones sindicales con la sola excepción de los miembros de la fuerza
pública.
En efecto el artículo 39 la Constitución
Política reconoce el derecho a la libertad de asociación sindical como un
derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los
empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales, lo que
está en armonía con el artículo 38 Superior, que garantiza el derecho a la
libre asociación, para el desarrollo de las distintas actividades que las
personas realizan en sociedad y con lo establecido por el artículo 55 del mismo
ordenamiento constitucional, que garantiza el derecho a la negociación
colectiva, para regular las relaciones laborales, con las excepciones que
señale la ley, siendo deber del Estado promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Ahora bien tomando en consideración que en
el presente caso, el asunto hace referencia al “paro de educadores” convocado
por la Federación Colombiana de Educadores –FECODE-, debe precisarse además, lo
siguiente:
- Que el artículo 56 de la Constitución
Política establece que se garantiza el derecho de huelga, salvo en “los
servicios públicos esenciales” definidos por el legislador.
- Que la educación, está definida por el
artículo 67 Superior, como “servicio público,” que tiene una función
social y que la sociedad y la familia son responsables de la educación,
correspondiendo al Estado, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizando el adecuado cubrimiento del servicio.
- Que igualmente de acuerdo a lo señalado en el
artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo está prohibida la huelga en los servicios
públicos y para tal efecto este mismo artículo
precisa que se considera como servicio público “toda actividad organizada
que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y
continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por
el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.”
- Que conforme al procedimiento que
establecen los artículos 444 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que proceda la huelga, en los servicios y
actividades permitidas por la constitución y la ley, ésta debe ser
declarada y cumplir el trámite previamente fijado.
- Que así mismo de conformidad con el artículo 416 del
mismo Estatuto, los sindicatos de empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones
colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales, tienen
todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos
de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no
puedan declarar o hacer huelga.
De acuerdo con lo anotado, los empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones
colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual es comprensible, si se tiene en
cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria y de
permitirse tales conductas, se atentaría contra el interés colectivo en razón a
la parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el Estado cumplir
con las finalidades establecidas en los artículos 1o y 2o de la Constitución
Política.
Ahora bien, se debe distinguir entre el paro colectivo
de labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la
calidad de los funcionarios, está prohibida cualquier suspensión de los mismos
y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente
declarada,[2]
ya que son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues mientras
que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución
y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como
es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de
pasos o trámites que deben ser agotados previamente,[3] el denominado “paro,”
no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un
acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista
para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra
parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal
e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los
sindicatos.[4]
En este punto resulta oportuno traer a
colación, lo que dijo la Corte en la Sentencia C-1369 de 2000[5], en relación con el
tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensión del
servicio por la huelga legalmente declarada (art. 449 del Código Sustantivo del
Trabajo):
“2.2. Como se infiere de la
jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra
condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede
imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para
proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de
los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad
constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.
(...)
De lo expuesto se colige que la
reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne con la
calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la
cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses
de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y
sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con los intereses
generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de
ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de
empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de
propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una
ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial.
(...)
- Ciertamente el no pago de salarios a los
trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos
económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las
consiguientes repercusiones sociales y políticas. Sin embargo, a juicio de la
Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones:
a) El pago de salarios tiene
como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente,
dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha
prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del
empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la
prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento
ilícito a favor de los trabajadores.
Si bien la falta de prestación
del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los
trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción
colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los
trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que si al trabajador
puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede
atribuírsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se
puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la
solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad
laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del
patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de
empresa.
(...)
b) La justificación del
ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del
empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la
afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la
circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala
fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impediría el logro de la
finalidad constitucional relativa a la solución pacífica de los conflictos por
la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.),
pues los trabajadores tendrían asegurada una especie de huelga contractual
remunerada y no tendrían interés alguno en la solución del conflicto. Por
consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar,
conduciría a fomentar los conflictos colectivos de trabajo.
c) El efecto de la huelga en el
no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio
de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las
consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer
única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en
ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.
A las cargas constitucionales
que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el
cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2,
58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposición de una carga que
resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la
empresa en forma injustificada.
Adicionalmente, la huelga
sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el patrimonio
de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese de
actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la
realización de éste.
- Distinta es la situación que
se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es
lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo
que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son
imputables al empleador.
Es posible imputar la huelga a
la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de
éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes
legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr.,
el pago de salarios.
De este modo, cuando la huelga
obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en
la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se
justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del C.S.T. puede
causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del
contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél.
Es evidente que en aquellos
casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las
consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos
de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al
incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara
responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los
trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión.
Y, en razón de la sujeción de
los particulares a la Constitución, puede predicarse una especie de obligación
general social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a
hacer viable el derecho de huelga, a no activar con su conducta los conflictos
colectivos, a buscar la solución de éstos y a asegurar y fomentar las
relaciones armónicas entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de
coordinación económica y equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan
las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.).
Conviene anotar que la Sala
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 1999[6],
señaló que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones
económicas dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las
disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en
aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador resultó
determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva
necesariamente a que éste deberá responder por los salarios y demás
prestaciones dejadas de percibir durante el término en que ella dure”.
En este mismo sentido la OIT ha señalado
que “la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el
punto de vista de los principios de libertad sindical.”[7]
De lo expuesto se puede concluir, que si en
el caso de una huelga legalmente declarada, es legítimo el no pago de los
salario por los días no laborados (salvo que las causas son imputables a culpa
del empleador), con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma
ley, por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o
paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido específicamente
por la ley; pues recuérdese que el artículo 379 del Código Sustantivo del
Trabajo establece que está prohibido a los Sindicatos: “...e) Promover
cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga
declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por
incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores...”.
Cabe señalar al respecto, que esta
Corporación al analizar un caso similar al planteado, tuvo oportunidad de fijar
de la siguiente manera, los lineamientos en relación con el tema de la no
prestación de servicios con motivo de un paro docente. En efecto, sobre el tema
en la Sentencia T-1059 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, dijo lo siguiente:
“El Decreto 1647 de 1967, en su artículo
1º establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a
los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios
rendidos.
A su vez el artículo 2º ibídem señala que
los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores
públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin
la correspondiente justificación legal.
Norma que impone a la administración la
obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de
pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de
pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio
de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo
servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente
en la falta disciplinaria prevista en el Código Unico Disciplinario, artículo
40 de la ley 200 de 1995.
La remuneración a que tiene derecho el
servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un
vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el
correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio
del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a
la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende,
tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se
incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo
el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por
resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los
servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los
funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo
2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar
que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad
relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin
justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.
En el Decreto aludido, no se observa la
exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el
descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público
no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley.
(..)
Tradicionalmente se ha dicho que la
administración actúa por medio de los siguientes mecanismos jurídicos: los
actos, los hechos, las operaciones, las omisiones y los contratos. En nuestro
ordenamiento Contencioso Administrativo, se hace diferencia respecto de estos
mecanismos , pero, todos ellos son susceptibles de ser juzgados a través de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se dispone en el artículo
83 del C. C. A.
En el presente caso, nos interesa
referirnos sólo a los actos administrativos, definidos como, las
manifestaciones o expresiones de voluntad de la administración, tendientes a
modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos,
como consecuencia del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos
procedimientos y utilizando ciertas formalidades.
La voluntad de la administración, como
antes se señaló, se manifiesta a través del ejercicio de una competencia,
cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se
refieren a la forma de presentación del acto. Por lo tanto, los actos
administrativos pueden ser formales o informales, según que su presentación se
haga por escrito y a través de la forma tradicional (decreto, ordenanza,
resolución, acuerdo) o que la voluntad de la administración se manifieste a
través de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio) o en
forma verbal. Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga una
decisión, es decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jurídico.
En nuestro sistema jurídico y por regla
general, se tiene una concepción muy amplia del acto administrativo desde el
punto de vista de la forma y sólo en algunos casos se exigen formas estrictas
de presentación de los actos, permitiendo que la voluntad de la administración
se manifieste por diferentes formas y medios, unos más formales otros menos
formales, según el caso y la complejidad o relevancia del asunto.
Lo anterior quiere decir que las
formalidades de presentación del acto son, requisito indispensable para su
validez y legalidad, sólo cuando sean sustanciales.
Cuandoquiera que se considere que el acto
administrativo ha sido expedido en forma irregular puede ser controvertido por
vicios de legalidad cuando las formas y trámites pueden calificarse de
sustanciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto
como manifestación de la voluntad de la administración existe y puede ser
controvertido, así su expresión conste por escrito o no, mediante un acto más o
menos formal y así conste en uno o varios actos.
En la Jurisprudencia y doctrina colombianas,
se ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye
factor de irregularidad del acto administrativo, diferenciándose para tal
efecto, entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales,
generando su nulidad los primeros, por cuanto se trata de violación a los
requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la
producción del acto.
Para el presente asunto se observa que la
norma aplicada por la administración la cual es de imperativo cumplimiento, no
contiene exigencia alguna de formalidad, a través de resolución o acto
administrativo formal y escrito; por lo tanto, la actividad de la
administración se ha concretado en una serie de actos que en su conjunto
conforman su actuación, lo cual no es óbice para que la actora no pudiese
ejercer sus derechos a controvertirlos por la vía gubernativa y jurisdiccional.
Tampoco es óbice, para que se afirme que no existió acto administrativo, pues
de suyo lo constituye la usual nómina de pago a los servidores del estado y las
novedades para su producción y liquidación.
No existe vulneración al debido proceso,
por cuanto el descuento del salario por lo días no laborados por la actora, se
realizó por la causa señalada en la ley, con la observancia de las formas y
mediante los procedimientos propios de este tipo de actuaciones administrativas
en materia de administración de personal.
Ahora, considera esta Sala que la
aplicación del Decreto 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario
previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el
servidor público, pero, sí ordena aplicar de plano y en forma inmediata el
descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto,
no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que
deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestación
del servicio por ausencia al trabajo sin justificación legal, luego, no procede
el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligación.
Desde el punto de vista probatorio tenemos
que es un deber u obligación del servidor público asistir al sitio de trabajo y
cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del
horario y jornada laboral pre-establecidos; por lo tanto, ante la verificación
de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a
ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor público
demuestre que el motivo de la ausencia constituye “justa causa” a fin de que se
extingan los efectos jurídicos de la norma.
Lo anterior, sin perjuicio de que además
del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinario por
las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido
incurrir el servidor público con su conducta omisiva, imponiendo las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
Esto, en razón a que la ley contempla, como
deberes de los servidores públicos, entre otros: “Dedicar la totalidad del
tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido
encomendadas”; “Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas...”;
“Cumplir con eficiencia, diligencia e imparcialidad el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
perturbación de un servicio esencial...”. (Decreto 2277/79, Ley 115/94 y Ley
200 de 1995).
Por lo tanto, de una parte, existía para la
administración pública Departamental el deber de hacer cumplir los deberes de
los servidores públicos y adelantar los procesos disciplinarios a que hubiere
lugar y de otra, la obligación de cumplir con el mandado contenido en el
Decreto 1647/67, ordenando el descuento o no pago por los días no laborados de
plano y en forma inmediata.
Con relación a la manifestación que hace la
actora de haber recuperado el tiempo no laborado con ocasión de su
participación en el paro convocado por FECODE, no existe prueba de tal hecho y
en todo caso, resulta discrecional para la administración en cabeza del
funcionario competente el adoptar tal determinación, de permitir o no dicha
recuperación, según las particularidades propias de cada servicio y las
necesidades del mismo. El pago del tiempo recuperado tampoco procede por vía de
la acción de tutela debiéndose acudir al otro medio de defensa judicial idóneo
en defensa de los derechos e intereses que considere vulnerados, como lo es la
Jurisdicción Laboral.
En conclusión, no se considera vulnerado el
derecho al debido proceso, en razón a que no se considera por esta Sala que
haya existido una actuación arbitraria por parte de las demandadas, pues se ha
demostrado que éstas no se han apartado de las normas aplicables (Decreto 1647
de 1967) para realizar su propia voluntad; lo que hicieron fue precisamente
aplicar la ley en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto manifiestan los actores, que
estiman vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso,
por la no cancelación de los salarios en el período comprendido entre el 15 de
mayo al 20 de junio de 2001, que realizó la Gobernación del Valle del Cauca con
motivo del “paro nacional indefinido” en el que participaron por convocatoria
que realizó FECODE, como expresión del rechazo hacia las políticas y reformas a
adoptarse por el Gobierno Nacional, no obstante que aclaran que posteriormente
a esas fechas, repusieron el tiempo dejado de laborar, como lo acreditan las
certificaciones de los respectivos Rectores de las instituciones educativas
donde laboran.
Para resolver se considera:
- En diferentes oportunidades esta Corporación ha
señalado, que la acción de tutela al tenor de lo establecido en el artículo 86
de la Carta Política y reiterado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991,
sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
eficaz, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
- De igual manera esta Corporación, ha sido enfática
en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la
cancelación de acreencias laborales, pues para ello existen medios de defensa
judicial ordinarios a los que pueden acudir los afectados con miras a
satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas esté afectando su
mínimo vital o el de su familia.
Ahora bien, al abordar el asunto sometido a
consideración, la Sala estima que lo primero que debe analizarse es la causa o
razón del no pago de los salarios correspondientes al período reclamado, así
como también se debe establecer si realmente con dicha actuación se vulneraron
los derechos fundamentales que señalan los actores como lesionados.
Conforme con las pruebas que obran en el expediente,
aparece que el no pago o descuento del salario realizado a los actores, se hizo
en razón a su inasistencia al sitio de trabajo, sin autorización ni permiso
previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo así con su deber de
prestar los servicios a que estaban obligados en virtud de la relación laboral
existente como docentes vinculados al Departamento del Valle del Cauca, motivo
por el cual no había lugar al pago de contraprestación como lo establece el
Decreto 1647 de 1967.[8]
De otra parte, cabe además destacar, que la causa del
descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que
decidieron no asistir a sus labores durante los días que se realizó el paro,
para participar en el mismo, debiendo asumir las consecuencias legales que tal
conducta implica, como es precisamente el no pago de los salarios, pues ello se
originó en una decisión personal de participar en una actividad que está
prohibida por el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior resulta a todas luces manifiesto, que
la presunta afectación de los actores por no recibir su remuneración en el
periodo solicitado, la propiciaron ellos mismos cuando libremente decidieron
asistir al paro en lugar de acudir al trabajo en cumplimiento de sus deberes,
generando muy seguramente una disminución en los ingresos familiares, pero sin
estar acreditada realmente la vulneración al mínimo vital, pues tal situación
no se alegó y menos aún, se aportaron pruebas que así lo demuestren y además
cabe destacar que entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la
tutela pasó más de un año y medio.
Debe tenerse
en cuenta así mismo que para el caso, la actuación del empleador resulta
legítima, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en las
leyes. En efecto como se expresó anteriormente, el no pago de los salarios
reclamados por los actores, obedece a una causa imputable a los propios
actores, hecho que dio lugar a la aplicación de la ley contenida en los
artículos 1o. y 2o. del Decreto 1647 de 1967. Además se estima que de persistir
la inconformidad por parte de los actores frente a la actuación de la
administración departamental, existe otro medio de defensa judicial ante el
cual pueden acudir, para controvertir la legalidad en la aplicación de ésta
medida, resultando improcedente la acción de tutela.
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración al
derecho a la igualdad, se considera que no le asiste razón a los actores en su
reclamación, ya que los mismos no demostraron que a otros docentes del mismo
Departamento de Valle del Cauca en idénticas condiciones que las suyas, se les
haya autorizado mediante una decisión de carácter administrativo del propio
nominador y ordenador del gasto, la recuperación del tiempo no laborado con
motivo del paro nacional docente efectuado entre el 15 de mayo al 20 de junio
del 2001 y en consecuencia de lo anterior se les haya autorizado cancelar los
salarios por los servicios prestados posteriormente, siendo este el presupuesto
necesario para poder inferir o predicar la vulneración de éste derecho.
Y en relación con el argumento de que a los educadores
pertenecientes a otros Departamentos, ya se les canceló el tiempo de la
recuperación, debe recordarse que como se expresó en la Sentencia T-700 de 2001[9], las entidades
territoriales tienen plena autonomía para la administración y el manejo del
recurso docente a su cargo y en tal medida pueden tomar decisiones distintas
entre ellas.
De otra parte se estima además, que si bien los
accionantes aducen haber trabajado por fuera del calendario académico,
debidamente autorizados por el Consejo Directivo de los respectivos Planteles y
los Rectores de dichos establecimientos educativos así lo certifican, en razón
de que la Gobernación del Valle del Cauca como nominador y ordenador del gasto
no autorizó directamente ni a través de su Secretaría de Educación la
recuperación del tiempo que duró el paro, ni los docentes, ni inclusive los
propios planteles educativos a través de sus directivas (Consejo Directivo o
Rector del Plantel) pueden autorizar unilateralmente esa clase de prestación de
servicios, pues no tienen competencia para modificar o alterar el calendario
escolar fijado por la Secretaría de Educación Departamental, ni pueden tomar
decisiones como ruedas sueltas, ya que hacen parte del sistema educativo
nacional que tiene unos órganos de dirección que fijan las directrices dentro
del ámbito de su competencia.
Así mismo recuérdese, que como se indicó anteriormente
de conformidad con los artículos 56 y 67 de la Constitución Política el cese de
actividades no está permitido en la educación por ser un servicio público.
De otra parte debe tenerse en cuenta, que en los artículos
44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, se exige el cumplimiento de la jornada
laboral y el deber de desarrollar las funciones de sus cargos sin poder
suspender sus actividades, salvo claro está circunstancias debidamente
justificadas, que para el caso no se configuran, de ahí pues, que no estaban
habilitados para sustituir unilateralmente y a su arbitrio unos días por otros,
así existieran nobles motivos.
Ciertamente se estima entonces, que el paro
o protesta en que participaron los actores, no consistió en una actividad
legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga
derivado del derecho de asociación sindical; así como tampoco se trataba del
ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la
ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas
gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no
asistir al lugar de trabajo.
Consecuente con lo anterior, debe señalarse
que para nada incidía entonces el que no se hubiese declarado como ilegal el
paro, porque sencillamente no hubo declaratoria de huelga de conformidad con lo
establecido en la ley, artículos 444 y siguientes del Código Sustantivo del
Trabajo, por lo tanto, mal podría haber pronunciamiento sobre su legalidad o
ilegalidad.
En conclusión se estima, el argumento de no
haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco podía tenerse como
justificativo de la falta al trabajo por parte de los accionantes, por las
razones expuestas anteriormente.
La conducta
desplegada por la Gobernación del Valle de pagar a los tutelantes solo el
tiempo efectivamente laborado de acuerdo con el calendario escolar definido por
la Secretaría de Educación, no constituye un desconocimiento al debido proceso,
pues tal actuación se encuentra debidamente justificada, si se tiene en cuenta
que no se pueden cancelar los salarios y demás prestaciones sociales a quien no
ha prestado el servicio para el que fue contratado.
En ese orden de ideas se estima entonces,
que la ausencia de pago de los días no trabajados en el período en discusión,
antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la participación de los
actores en el cese de actividades es el resultado de la conducta asumida por
los accionantes, y debía producirse, necesariamente, sin que para el efecto
cuenten las causas que motivaron su inasistencia a la jornada escolar,
previamente programada por el ente territorial de acuerdo al calendario
escolar.
De acuerdo con los argumentos expuestos y ante la
ausencia de vulneración de los derechos invocados por los actores, se concluye
que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso - artículo
86, C.P.-. dado que el mismo puede ser ventilado por los demandantes ante la
justicia ordinaria.
Por lo anterior se considera, que tuvo razón la Sala
Civil del Tribunal Superior de Buga, cuando mediante sentencia del 9 de mayo de
2003 resolvió revocaron los fallos proferidos los días 13 de febrero 4 y 17 de
marzo de 2003, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá que concedían
el amparo al derecho a la igualdad de los docentes dentro de los expedientes de
tutela radicados en esa instancia con los siguientes números: Raquel Rivera
Millán (exp. 1309), Oscar Ibagué Sánchez (exp. 1310), Francisco Cifuentes
Zúñiga, Amanda Franco Taborda, María Nelcy Trujillo Bolívar (exp. 1311),
Audelino Beltrán Perdomo (exp. 1314) y Mercedes Toro Villegas (exp. 1320).
Así mismo, se estima acertada la decisión del ad quem,
de rechazar las demandas interpuestas por las educadoras Amanda Franco Taborda
y María Nelcy Trujillo Bolívar, por haber presentado previamente otra acción de
tutela contra las mismas entidades accionadas y por los mismos hechos e
imponerles la sanción de multa a dichas docentes en la cuantía de uno (1) y dos
(2) salarios mínimos respectivamente.
La Sala comparte igualmente, la decisión adoptada por
el H. Tribunal en lo relativo a que se remita a la Procuraduría Provincial de
Buga copia del fallo en mención, así como copias de las actuaciones que reposan
a folios 2 a 12, 18, 21, 24 a 30 del cuaderno No. 1º (exp. 1311), 2 y 3 del
cuaderno No. 2º y 52 a 87 del cuaderno No. 3º, a fin de que dicha entidad
determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente a las docentes
Amanda Franco Taborda y María Nelcy Trujillo Bolívar vinculadas al servicio de
la institución educativa José María Villegas Amanda Franco Taborda y María
Nelcy Trujillo Bolívar.
Así como la decisión adoptada en el mismo fallo, de
enviar copia de lo actuado a la Fiscalía Seccional de la ciudad de Buga, para
que se investigue la actuación realizada por la educadora María Nelcy Trujillo
Bolívar, quien al parecer volvió a presentar acción de tutela contra las mismas
autoridades y por los mismos hechos, no obstante haber obtenido el día 19 de
noviembre del 2001, fallo favorable por parte del Juzgado Primero Civil del
Circuito de la misma ciudad.
Igualmente estima que se encuentran ajustadas a
derecho, las razones que expuso el organismo judicial de segunda instancia para
declarar improcedentes las acciones presentadas por los educadores Raquel
Rivera Millán, Oscar Ibagué Sánchez, Francisco Cifuentes Zúñiga, Audelino
Beltrán Perdomo y Mercedes Toro Villegas.
Y se está de acuerdo con la remisión que se hizo de
algunas piezas procesales[10]
con destino a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle con el fin de que se determine si
hay lugar o no a investigar disciplinariamente a la Juez Segunda Circuito de
Tuluá , por no remitir oportunamente el despacho los expedientes para su
tramite de segunda instancia en los términos establecidos en artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991.
Conclusión.
Por las razones expuestas se confirmará en su
integridad, el fallo proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Buga del 9 de mayo de 2003, dentro de la acción de tutela
instaurada por los docentes Raquel Rivera Millán, Oscar Ibagué Sánchez,
Francisco Cifuentes Zúñiga, Amanda Franco Taborda, María Nelcy Trujillo
Bolívar, Audelino Beltrán Perdomo, Mercedes Toro Villegas contra la Gobernación
del Valle y la Secretaría de Educación.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala Civil de Decisión
del Tribunal Superior de Buga del 9 de mayo de 2003, dentro de la acción de
tutela instaurada por los docentes Raquel Rivera Millán, Oscar Ibagué Sánchez,
Francisco Cifuentes Zúñiga, Amanda Franco Taborda, María Nelcy Trujillo
Bolívar, Audelino Beltrán Perdomo, Mercedes Toro Villegas contra la Gobernación
del Valle y la Secretaría de Educación.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
SecretarioGeneral (E)
[1] A este respecto
precisó el Adquem: “Se recibieron copias correspondientes a acciones de
tutela que, por la misma causa, o sea, la no cancelación del periodo recuperado
presentaron con el fin de obtener el pago de esas prestaciones de parte de la Gobernación
del Valle y la Secretaría Departamental de Educación, instauraron las docentes
Mercedes Toro Villegas, Amanda Franco Taborda y María Nelcy Trujllo Bolívar,
habiéndose denegado el amparo a las dos primeras y aunque en primera instancia
igual suerte corrió la tercera de ellas tal decisión fue revocada por el
Juzgado Civil del Circuito de Buga, que con fecha noviembre 19 de 2001 otorgó a
dicha docente tutela constitucional con relación a los derechos al trabajo,
debido proceso, reunión y manifestación pública y pacifica y a percibir la
remuneración mínima, vital y móvil por el servicio prestado en orden a
cuyo restablecimiento la ad - quem ordenó al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.