T-927-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-927/02
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Fundamental
por conexidad
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES-Respeto/DERECHOS
ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Expedición
y emisión/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitación/BONOS
PENSIONALES-Término para expedirlos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-619080
Acción de tutela
instaurada por Ulpiano Guarnizo Pacheco contra la E.S.E Hospital Departamental
Psiquiátrico Universitario del Valle, el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Ulpiano Guarnizo Pacheco
contra la E.S.E Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
El señor Ulpiano
Guarnizo Pacheco actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela
contra la E.S.E Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y el Departamento del Valle del
Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, el
debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, en razón a que ninguno
de los demandados ha hecho tramite alguno para el reconocimiento y efectivo
pago de su pensión de vejez.
Son hechos de la
demanda los siguientes:
- Ingresó a
laborar al Hospital demandado el 5 de mayo de 1979, esto quiere decir que a la
fecha de radicación de la demanda (abril 16 de 2002) cumple 22 años, 11 meses y
12 días al servicio de esa entidad. Indica que cuenta con 64 años de edad, y
por consiguiente reúne los requisitos de ley para que le sea concedida una
pensión de jubilación.
- En el año
1999, cuando cumplió 20 años de servicio y 61 de edad, inició los trámites
tendientes para conseguir le fuera concedida la citada prestación, inicialmente
al Hospital, posteriormente al I.S.S. y finalmente al Fondo Pensional de la
Gobernación del Departamento del Valle, pero ninguna de las tres entidades
asume su responsabilidad.
- El 14 de
noviembre de 2001, el I.S.S., a través del Departamento de Atención al
Pensionado le informó que: “…se pudo establecer que cumplía con los
requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de Pensión de
Vejez con Bono Pensional…
“…que el
instituto no procederá a efectuar el reconocimiento de las pensiones y a su
inclusión en nómina hasta cuando los bonos se encuentren pagados en su
totalidad…”
-
Posteriormente, el 6 de marzo de 2002, el señor Guarnizo Pacheco insistió por
segunda vez ante el Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social, sin
obtener respuesta alguna. Finalmente, el 17 de marzo del mismo año, la Sección
de Talento Humano del Hospital Psiquiátrico se dirigió al I.S.S con el fin de
definir su situación, en especial lo relacionado con el trámite del bono
pensional, pero también fue infructuoso.
Solicita en
consecuencia, se ordene a las entidades demandas que en el término de 48 horas
reconozcan y paguen la pensión de jubilación a la que alega tener derecho.
II. INTERVENCIÓN DE LOS
DEMANDADOS.
La E.S.E
Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, en oficio dirigido
al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, solicitó desestimar las
pretensiones del señor Guarnizo Pacheco, consideró que de acuerdo al artículo
35 de la Ley 10 de 1990, a las entidades públicas y privadas del Sector Salud,
les está prohibido asumir directamente las prestaciones asistenciales y
económicas, que están cubiertas por los fondos privados de prevención y
seguridad social. Indicó que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional de Pasivo
Prestacional, como una cuenta para el pago del pasivo prestacional de los
servidores del sector salud.
Así, al entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993, se ratificó que ninguna institución pública de
salud puede jubilar a sus empleados, pues esta competencia es exclusiva de las
administradoras de fondos de pensiones.
Agregó que esa
institución ha acompañado al accionante en todas las diligencias relativas a su
pensión, indicándole los trámites a seguir, los documentos necesarios que debía
aportar y las instancias ante quien debía realizar todas las gestiones.
- El
Departamento del Valle del Cauca, en comunicación de abril 25 de 2002, dirigido
al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali informó que mediante oficio 3667
de noviembre 26 de 2002, dirigido a la Coordinadora a nivel nacional de bonos
pensionales del Instituto de Seguros Sociales, se solicitó la revisión de la
liquidación del bono pensional del señor Ulpiano Guarnizo Pacheco, señalando
que una vez sea aprobada dicha liquidación se procederá a emitir el respectivo
bono al Seguro Social.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que
en sentencia de mayo 13 de 2002, negó el amparo solicitado por el señor Ulpiano
Guarnizo Pacheco, consideró que: “…teniendo en cuenta lo expresado por la
Corte Constitucional, mal puede el Juez de tutela ordenar que se le conceda el
reconocimiento a la pensión, pues ello0 escapa al ámbito de su competencia,
teniendo el accionante para su reclamación otro medio judicial como es acudir
ante los Juzgados Laborales con el fin de iniciar un proceso ordinario ya que
es el mecanismo idóneo a seguir, por cuanto no existe indicio de que con la
omisión le pueda causar perjuicio irremediable.”.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la
decisión del a quo, al considerar que de acuerdo a la certificación
expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle, el demandante es
actualmente trabajador de esa institución, por lo que goza de su asignación
mensual, total y oportunamente. Así entonces, la tutela no procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues al
encontrarse recibiendo su salario, no se puede sostener que se encuentre
afectado su mínimo vital, y menos aún su seguridad social.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 10 y 11,
escritos del demandante dirigidos al Gerente del Hospital demandado en los que
solicita iniciar los trámites necesarios para tener acceso a su pensión.
-
A folios 12 y 13,
respuesta del Hospital a un derecho de petición del señor Guarnizo Pacheco.
-
A folio 14, oficio
mediante el cual el Hospital Departamental Psiquiátrico le envía la historia
laboral del demandante al I.S.S.
-
A folios 15 y 16,
oficio suscrito por el demandante y dirigido al Fondo Pensional de la
Gobernación del Valle del Cauca en el que solicita el tramite de su pensión.
-
A folios 17 y 18,
oficio suscrito por el demandante y dirigido al Jefe de Atención al Pensionado
del I.S.S en el que solicita el tramite de su pensión.
-
A folio 19, respuesta
de la Gobernación del valle del Cauca respecto a la petición elevada por el
señor Guarnizo Pacheco.
-
A folio 20, oficio del
Instituto de Seguros Sociales dirigido al demandante en el que le informa que
esa entidad no procederá a efectuar el reconocimiento de la pensión ni su
inclusión en nómina hasta cuando los bonos se encuentren pagados en su
totalidad.
-
A folio 22, oficio del
Hospital de3mandado en el que le solicita al I.S.S información acerca del
trámite que se le ha dado a la solicitud del pensión del demandante.
-
A folios 42 a 45,
certificaciones de salarios para bono pensional del demandante.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Procedencia de la tutela frente a la
expedición de bonos pensionales. Aplicación de los criterios contenidos en la
sentencia T-235 de 2002.
Según lo viene sosteniendo en forma
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no tiene
como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como
es el caso de la pensión de vejez.
No obstante,
en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidación y remisión de
bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una
pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela
para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido el solicitante
de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo
anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al
dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha
cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha previsto la
doctrina constitucional:
“Tal como lo ha
vendido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para
dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley,
pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta
es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como
el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.
Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3
años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo”[1]
Igualmente ha señalado reiteradamente la
jurisprudencia,[2]
que tampoco es excusa válida de las entidades encargadas de liquidar el bono,
el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensión.[3] “La
entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez haya reconocido
la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los
deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía
del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose
afectados los usuarios del sistema de seguridad social”.
Sentado lo
anterior, la jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales
que se derivan de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono
como de quien debe reconocer el derecho prestacional:
Primero: El Seguro Social no puede negar el
reconocimiento una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono
pensional, pues tal proceder comporta la afectación de garantías superiores .
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que : “Se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a
una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el
status de jubilado.”.[4]
Segundo: La entidad que debe expedir y
remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor,
excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de
ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las
personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la
pensión.[5]
De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que
finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para
proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.[6]
3. Etapas administrativas para la emisión
de un bono pensional. Términos razonables.
La sentencia T-235 de 2002, M .P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, recoge la jurisprudencia relativa a bonos pensionales y
detalla las etapas que administrativamente deben cumplirse para emitir un bono
pensional señaló:
“Corresponde a
las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del
aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones
y procesos de solicitud de bonos.
“En la sentencia
T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los pasos a seguir para la
tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensión. En el
presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de
tiempo señalado por la ley para cada una de las actuaciones.
“a. Antes de solicitarse
el bono, el ISS establecerá la historia laboral del peticionario con base en
los archivos que posea el ISS y la información que le haya sido suministrada
por el afiliado o beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan
sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o
nieguen la información laboral porque ello puede incidir en el valor del bono
(artículo 20 del decreto 1513/98).[7]
El término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22
decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días
hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días
porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.
“b. De la anterior
información se dará traslado al emisor del bono para que se inicie el proceso
de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del
artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de
información, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es
correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).
“c. El emisor del
bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más
tardar treinta días después de la fecha en que reciba la solicitud.
(Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“d. Tratándose
de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación
provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y parágrafo
3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“e. Una vez
aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes
siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las
normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el
Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión ya se causó,
procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso
11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del
Decreto 1748 de 1995).
“f. De
conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto
1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto
el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de
mora aplicable en caso de incumplimiento.
“g. Una vez
expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel
Nacional, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ingreso
a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
“La sumatoria
de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no
puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de
2001, en su artículo 4°:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.
“Parágrafo. El
funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en
el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta
y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a
que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el
reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a
cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.
“Como la
liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se
consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si
razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de
tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de
tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la
emisión del bono.”[8]
4. Caso concreto.
De la información contenida en el
expediente, se constatan los siguientes hechos:
-
Es claro que el
Hospital Siquiátrico, no tiene competencia para asumir directamente las
prestaciones asistenciales y económicas que están cubiertas por los Fondos
Privados de Prevención y Seguridad Social.
-
Ahora bien, desde el
mes de junio de 1999, el señor ULPIANO GUARNIZO PACHECO, solicitó al Seguro
Social, el reconocimiento de una pensión por vejez con bono pensional.
-
El Seguro Social,
demoró dos años y medio para emitir un oficio contentivo de la siguiente
información: le comunica al demandante, que en efecto, una vez revisada su
documentación, se determinó que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de
servicio para el reconocimiento de pensión de vejez con bono pensional, según
lo prescriben los decretos reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de
1998.
-
Sin embargo, en la
misma comunicación el ISS informa que no procederá a efectuar el
reconocimiento de la pensión y la consiguiente inclusión en nómina hasta cuando
los bonos se encuentren pagados en su totalidad.
-
El 26 de Noviembre de
2001, El Departamento del Valle, entidad encargada de tramitar los bonos
pensionales del personal qua haya laborado en la entidad y que son solicitados
por el I.S.S., como es el caso el accionante, mediante oficio número 3667 de
noviembre 26 de 2001, dirigido a la Coordinadora a nivel nacional de bonos
pensionales del I.S.S., solicitó la revisión de la liquidación del bono
pensional del señor ULPIANO GUARNIZO, señalando que una vez sea aprobada dicha
liquidación se procederá a emitir el bono respectivo al I.S.S..
Por lo tanto, la
Sala advierte que se han incurrido en varias violaciones a derechos
fundamentales por parte de los entes comprometidos en esta causa:
- El Seguro Social
ha vulnerado el derecho a la vida, la salud, mínimo vital y seguridad social
del accionante pues los trámites no se iniciaron por parte del ISS si no dos
años después de la presentación de la solicitud de pensión de vejez. La
jurisprudencia constitucional en circunstancias similares ha respondido que “resulta
inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la
seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que
el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además
de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado
por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión, como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades
de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad,
conforme con el artículo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo
dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del
2000.”[9]
La Gobernación del
Valle, al igual que el Seguro Social, incurre en violación de los derechos a la
seguridad social y mínimo vital del accionante, en tanto retrasa casi un año la
expedición del bono pensional, y al momento de interponer la tutela, después de
dos años de haber iniciados los trámites respectivos, a penas contaba el
accionante con la liquidación provisional del bono respectivo. Actuación a
todas luces contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia
vigente sobre esta materia, que ha exigido que la tramitación de los bonos
pensionales debe ser pronta, y por ende las entidades emisoras de los bonos
deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución Política.[10]
La Corte en
numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono
pensional, porque la dilación, como ya se dijo, perjudica derechos fundamentales
de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la
pensión, y sin embargo no se emite el bono que permite el reconocimiento
efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491 de 2001[11],
criticó especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de los
derechos constitucionales e indicó que tales prácticas administrativas resultan
contrarias a la Constitución Política.
Ahora bien, como ya
se dijo, en el mes de noviembre de 2001, la Gobernación del Valle, envió al
I.S.S. liquidación provisional del bono correspondiente al señor GUARNIZO.
Quiere ello decir, que según los pasos ya mencionados para diligenciar un bono
pensional, restan dos requisitos que serán los que esta Sala ordene cumplir en
aras a garantizar los derechos a la seguridad social y mínimo vital del
accionante, afectados por ambas entidades ante la dilación injustificada en un
trámite que no debe superar los seis (6) meses, y que comprometió derechos
fundamentales del accionante.
Se concluye entonces
que si la liquidación provisional del bono ya esta en curso, el I.S.S. si aún
no lo ha hecho, deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, aceptarla u objetarla sin que sea necesario que
se comunique al afiliado. Recuérdese que el Seguro Social, aunque no rindió
ningún informe en este proceso, sí fue vinculado a las resultas de la presente
tutela.
Una vez aprobada la
liquidación provisional, el emisor debe expedir dentro de los ocho (8) días
siguientes a la confirmación, el bono con las garantías que exijan las normas
correspondientes, teniendo en cuenta que la pensión ya se causó y procede su
pago sin necesidad de la expedición física del título valor (artículo 52 del
decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3. del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).
En cuanto sea
expedido el bono pensional, el I.S.S. deberá, dentro de los ocho (8) días
siguientes, proferir la resolución correspondiente al reconocimiento de la
pensión de vejez del señor Ulpiano Guarnizo y efectuar el respectivo ingreso a
nómina de pensionados.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, CONCEDER
la tutela presentada por ULPIANO GUARNIZO PACHECHO.
Segundo ORDENAR al I.S.S. Seccional Valle, si aún no lo ha
hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, acepte u objete la liquidación provisional del
bono pensional correspondiente al señor ULPIANO GUARNIZO PACHECHO, que le hizo
llegar la Gobernación del Valle.
Tercero. Una vez aprobada la liquidación
provisional, la Gobernación del Valle, DEBERÁ expedir el bono dentro de
los ocho (8) días siguientes a la confirmación, con las garantías que exijan
las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensión ya se causó y
procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor.
Cuarto. En cuanto sea expedido el bono pensional,
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, DEBERÁ dentro de los
ocho (8) días siguientes, proferir la resolución correspondiente al
reconocimiento de la pensión de vejez del señor ULPIANO GUARNIZO PACHECO y
efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR Galvis
Magistrado Ponente
CLRA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-577 de 1999.
[2] Entre otras, T-1044 de 2001, T-817 de 2001, y
T- 235 de 2002.
[3] Ver sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[4] Sentencia T-671 de 2000. M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[6] Ver sentencias C-177 de 1998, T- 241 de 1998 de
1998 y T-337 de 2001, entre otras.
[7] El informe es de carácter probatorio, luego el ISS no
puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes
especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de
adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del
decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin
oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos
de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al
otorgamiento de la prestación.
[8] Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548
de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de
1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432 de 1999.
[9] Sentencia T-1294 de 2000.
[10] Sentencia T-272 de 2002 M . P. Rodrigo Escobar Gil
[11] M. P. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.