T-927-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-927/01
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por
recibir atención médica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-445764
Acción de tutela
instaurada por Maraya Bonilla Carmona contra la Secretaría de Salud de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del
mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por la señora Maraya Bonilla Carmona contra la
Secretaría de Salud de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La señora Maraya
Bonilla Carmona, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de
Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida, en razón a que fue desafiliada del SISBEN por encontrarse vinculada en el
régimen contributivo a la E.P.S SaludCoop.
Los fundamentos de
la tutela son los siguientes:
La señora Maraya
Bonilla Carmona padece cáncer de ovario, por lo que venía siendo atendida por
la ARS de Colsubsidio como afiliada al SISBEN en el nivel dos, indica que el
tratamiento al que estaba siendo sometida fue suspendido, pues se encontró que
contaba con otra afiliación como beneficiaria al régimen contributivo de la
cual nunca utilizó sus servicios. Afirma que esta doble afiliación fue hecha
sin su consentimiento por su compañero, quien ahora se encuentra desempleado y
sin ningún tipo de seguridad social.
Solicita en
consecuencia se ordene a la Secretaría de Salud de Bogotá que le permita
continuar afiliada a la ARS Colsubsidio, pues no cuenta con recursos económicos
para costear el tratamiento de la enfermedad que padece.
La entidad
demandada en escrito dirigido al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá,
solicitó desestimar las pretensiones de la señora Bonilla Carmona; argumentó
que esa dependencia es de carácter administrativo, que dentro de sus funciones
está la de vigilar y controlar la adecuada prestación de los servicios de
salud, pero no es un ente prestatario del servicio.
Indicó que de
acuerdo a la normatividad vigente, el derecho o calidad de afiliado al régimen
subsidiado se pierde una vez inicie la cotización al régimen contributivo;
agregó que si una persona no se encuentra vinculada a los regímenes establecidos
por ley, será atendida por los Hospitales Públicos “E.S.E”, adscritos o no a
la Secretaría Distrital de Salud que tengan contrato con el Fondo Financiero
Distrital de Salud como temporalmente vinculado si a ello hubiere lugar.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del
presente caso el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, que mediante
providencia de enero 29 de 2001, negó el amparo solicitado por la señora
Bonilla Carmona, consideró que en efecto, el hecho de aparecer afiliada al
régimen contributivo y al subsidiado, la excluye de recibir subsidio de salud,
al respecto dijo que: “...En el sistema general de seguridad social, ninguna
persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y
subsidiado...”
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Para verificar los supuestos de hecho que
originaron la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, ordenó
mediante auto de julio 9 de 2001, oficiar al Director del Instituto Nacional de
Cancerología, para que informara a este despacho el tipo de atención médica
que se le ha prestado a la señora Bonilla Carmona, quien fue remitida por la
A.R.S de Colsubsidio; igualmente ordenó requerir al Secretario de Salud de
Bogotá, para que informara sobre respuesta a las peticiones hechas por la
demandante el 28 de septiembre de 2000 y el 5 de diciembre del mismo año;
adicionalmente ordenó solicitar a la señora Maraya Bonilla Carmona información
sobre su estado de salud.
En respuesta al citado requerimiento, el
Instituto Nacional de Cancerología presentó un informe detallado de los
procedimientos y tratamientos a que fue sometida la señora Bonilla Carmona con
ocasión a su enfermedad (carcinoma de ovario), agregó que la paciente asistió a
control postoperatorio el 20 de junio de 2000, fecha en la que se programó el
siguiente control para tres meses después (septiembre de 2000), pero sólo se
presentó hasta el 9 de julio de 2001, de acuerdo a la historia clínica por
problemas de remisión de la entidad de salud encargada. Agregó que según el
informe presentado por la Coordinadora de Trabajo Social, el 5 de julio de 2001
se presentó la señora Bonilla Carmona para su reclasificación de la A.R.S
Colsubsidio a la A.R.S Comfenalco, siendo reclasificada y atendida por el
personal médico.
A su turno, la
Secretaría Distrital de Salud, informó que los derechos de petición elevados
por la demandante fueron respondidos por esa entidad. Indicó que el primero de
ellos fue contestado el 11 de octubre de 2000, y en su respuesta se le comunicó
a la señora Bonilla Carmona que dado que aparecía con duplicidad de
afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud, debía aclarar su
situación ante la E.P.S correspondiente y una vez hecho lo anterior, se
dirigiera a cualquier Hospital Público del Distrito Capital para verificar su
estado de afiliación a partir de noviembre, época en la que oficializaría el
nuevo Comprobador de Derechos; el segundo derecho de petición fue contestado el
4 de enero de 2001, y como prueba de ello la entidad anexó copias[1] de las respectivas
respuestas dirigidas a la señora Maraya Bonilla Carmona.
Agregó que la demandante aparece afiliada
a la A.R.S Comfenalco, como resultado de una encuesta SISBEN aplicada el 11 de
enero de 2001 en la que obtuvo un puntaje de 44.04, lo anterior implica que la
usuaria tiene perfectamente definida su situación frente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración
de jurisprudencia sobre el derecho de petición.
En diversas oportunidades esta
Corporación ha señalado que el derecho de petición consagrado en nuestra Carta
Magna, comprende un doble aspecto[2],
a saber: 1.) La posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las
autoridades en interés particular o general y 2) Obtener de las mismas una
respuesta clara y precisa del asunto sometido a su estudio, dentro del término
legal establecido.[3]
Esta Sala de Revisión considera
pertinente precisar algunos aspectos sobre el núcleo esencial del derecho de
petición, tal y como lo ha hecho en múltiples ocasiones la jurisprudencia
constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-1092 de 2000, M.P: Alejandro
Martínez Caballero, se dijo:
“(…).
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
3. Caso
concreto. Hecho superado.
Los requisitos
expuestos se hallan cumplidos en este caso de conformidad con la información
suministrada al Magistrado Sustanciador por cada uno de los entes requeridos,
quienes resolvieron el derecho de petición y la atención en salud de la
accionante. Esta Sala observa que se ha presentado la figura del hecho
superado, por cuanto han cesado los motivos que originaron la acción de tutela,
y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental
alguno.
En efecto, la
usuaria tiene ya definida su situación ante el sistema general de salud, y los
derechos de petición presentados han sido oportunamente resueltos.[4]
Sobre el
particular, en la Sentencia T-665 de 2001; M.P: Clara Inés Vargas Hernández se
consideró:
“Lo anterior pone de presente que la situación
fáctica que originó la presente acción ya no es actual, es decir que el hecho
se ha superado. Por lo tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho
fundamental, que es el objetivo primordial de la acción consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política carece de la actualidad. La acción de
tutela en ese caso pierde su razón de ser y por ello debe negarse el amparo
demandado por sustracción de materia, en razón de la extinción de la amenaza o
quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En
consecuencia, en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando se
está frente a un hecho superado[5].”
Por
lo anterior, se confirmará la decisión de instancia, por las razones expuestas
en esta providencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la decisión
proferida el 29 de enero de 2001 por el Juzgado Veintinueve Penal
Municipal de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo. Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folios 111, 112 y 113 del expediente de
tutela
[2] Al respecto, se pueden ver las
sentencias T-685 de 2000, T-396 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis, T-599 de
2001 M.P: Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2001 M.P: Jaime Araújo
Rentería; T-299 de 1995, M.P: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. Sentencias T-396 de 2001, T-685 de 2000, M.P:
Alvaro Tafur Galvis;T-518, T-599, T-602 de 2001 M.P: Clara Inés Vargas
Hernández T-325, T-347, T-631, T-632 de 2001 M.P: Jaime Araújo Rentería.
[4] Folio 111 del expediente.
[5] Sobre el tema pueden consultarse las
sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264,
T-321, T-522 de 1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.