T-927-99
Sentencia T-927/99
DERECHOS-Carácter fundamental
SERVICIO DE
ENERGIA-Prestación es
fundamental por conexidad en determinados eventos
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-No afectación por
falta de suministro de energía a inmueble que no se habita
SERVICIO DE
ENERGIA-Desconexión por no
pagar el arrendatario más de tres periodos facturados
SERVICIO DE
ENERGIA-Conexión
fraudulenta por arrendatario a pesar de suspensión
IGUALDAD DE TRATO-Facturación de energía a propietario a
pesar de corte a arrendatario por conexión fraudulenta
DEBIDO PROCESO-Facturación de energía a propietario
sustraida fraudulentamente por arrendatario
POSICION
DOMINANTE-Empresa que
presta servicio de energía sobre el usuario
Referencia: Expediente
T-239.948
Acción de tutela
contra la Electrificadora de Bolívar S.A. Empresa de Servicios Públicos
(ELECTRIBOL S.A. E.S.P.) en liquidación, y la Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. Empresa de Servicios Públicos (ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.) por una
presunta violación de los derechos al debido proceso y la igualdad.
Tema:
Una empresa prestadora del
servicio no puede arrogarse la competencia del juez ordinario para resolver los
conflictos con un suscriptor que le corresponde desatar a la jurisdicción
contencioso administrativa.
Actora: Rosa Franco
de Crescenzi
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por
Rosa Franco de Crescenzi contra la Electrificadora de Bolívar S.A. Empresa de
Servicios Públicos (ELECTRIBOL S.A. E.S.P.) en liquidación, y la
Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Empresa de Servicios Públicos
(ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.).
IV.
ANTECEDENTES
2. Hechos
La actora, Rosa Franco de Crescenzi, es
propietaria de un inmueble distinguido con el No. 29-37, ubicado en la Calle
del Guerrero del barrio Getsemaní en Cartagena, que administra la firma Araújo
y Segovia Ltda.
El 8 de julio de 1986, la mencionada empresa
inmobiliaria arrendó el inmueble de la actora a Samuel Marín Franco, quien lo
usó para su habitación y para el funcionamiento de un taller de carpintería,
hasta que el juez civil competente le ordenó restituírlo el 12 de febrero de
1999, pues había incurrido en mora en el pago de los cánones acordados.
Desde el mes de marzo de 1993, la
accionante y la firma que administra el inmueble se enteraron de que el señor
Marín Franco había suspendido el pago de los servicios domiciliarios de energía
y aseo, por lo que se dirigieron repetidamente a la Electrificadora de Bolívar
-hasta que ésta entró en liquidación-, y a la Electrificadora de la Costa desde
que ésta se hizo cargo de la prestación de esos servicios, para que
desconectaran definitivamente esa instalación, y evitar de tal forma que
siguiera creciendo el monto de la obligación insoluta, pues la actora, por
ministerio de la ley, es deudora solidaria de su inquilino incumplido.
Una vez la accionante logró la restitución
judicial de su inmueble -febrero de 1999-, solicitó a la Electrificadora de la
Costa la reinstalación del servicio de energía, pero ésta le respondió
enviándole la factura de venta No. BO-99-1402466 correspondiente al mes de
abril de 1999, según la cual: "Usted tiene deuda pendiente de pago así:
con Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. 7'813.902, con aseo urbano
2'301.932, para un total de 10'115.834; además, con Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. E.S.P., total energía 445.511, total aseo 413.710, total factura
del mes de abril, 859.221" (folio 39).
Aduciendo los hechos mencionados, la actora
solicitó a las empresas demandadas que le hicieran una rebaja en el total
facturado por concepto de servicios, y la Electrificadora de Bolívar le
respondió "informándole que el día 2 de abril/98, le fue practicada una
revisión a la instalación de la referencia, por nuestro supervisor, señor
Libardo Zambrano Cogollo, acompañado por el esposo de la señora Rosa Franco,
señor Antonio Crescenzi y el suscrito. La versión del inquilino siempre ha sido
que la energía de la cual disfruta y siempre ha tenido, se la suministra el
vecino, lo cual es falso; según se desprende de lo encontrado en la revisión
practicada, la cual arrojó el siguiente resultado: línea directa conectada a
110 voltios la cual alimenta al inmueble y a un taller de carpintería ubicado
en el patio. Estas líneas van paralelas a un callejón que conduce al citado
taller. El medidor de energía no está instalado y la acometida original está
cortada. Consideramos que el promedio actualmente facturado de 319 kwh, está
por debajo al consumo estimado en el censo de carga instalada, por lo cual
estamos dando traslado al Departamento de Facturación para que se hagan los
cálculos de un nuevo promedio de acuerdo al amperaje tomado por nuestros empleados.
Expuesto lo anterior no tiene fundamento su reclamación de rebaja"
(folio 31).
2. Solicitud de tutela.
A través de apoderado, la señora Franco de
Crescenzi solicitó el amparo judicial de su derecho a la continuidad de la
prestación del servicio público de energía, el 22 de abril de 1999, y pidió que
se ordenara a la Electrificadora de Bolívar facturar sólo los tres primeros
meses de consumo no pagados por su inquilino, más los gastos por recargo para
la reinstalación, y a la Electrificadora de la Costa Atlántica que procediera
de inmediato a reconectar el servicio de energía en el inmueble antes indicado.
3. Sentencias objeto de revisión
A. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena.
El 7 de mayo de 1999, ese Despacho resolvió
tutelar los derechos vulnerados a la accionante, sin especificar cuáles, y
ordenó a las empresas demandadas facturar sólo los tres primeros meses dejados
de pagar por el inquilino de la actora, más el recargo por la reconexión.
Consideró el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito que las empresas demandadas habían incurrido en abuso de su posición
dominante, al tolerar el continuo incumplimiento del contrato de prestación del
servicio de energía, y desatender el tenor de la Ley 142 de 1994 que regula tal
actividad, así como las repetidas peticiones de la señora Franco de Crescenzi y
sus administradores; por esas razones, juzgó el Despacho que las firmas
accionadas no estaban legitimadas para trasladar a la actora el costo de su
propia incuria, ni para privarla de la prestación de un servicio público
domiciliario por hechos que no le son imputables.
B. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena (Sala Civil-Familia)
La Electrificadora de la Costa Atlántica
impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que la posible incuria de
la Electrificadora de Bolívar no podía imputársele a ella, y que la actora
tampoco había sido lo diligente que la consideró el juez a quo.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Cartagena consideró que no asistía razón a la empresa impugnante, pues a su
juicio, el acervo probatorio respalda plenamente las consideraciones del
fallador de primera instancia; aclaró esa Corporación que el derecho a la
prestación continua del servicio de energía puede ser catalogado como
fundamental, por su relación inescindible con las condiciones dignas de vida de
quien habita el inmueble al que se desconecta definitivamente de la red de
distribución. En consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 30 de
agosto de 1999.
4. Problemas jurídicos a resolver.
En buena parte, la impugnación y el fallo
de segunda instancia se centraron en el análisis del carácter fundamental del
derecho a la prestación ininterrumpida del servicio público de energía, pues en
el trámite de este proceso ése fue el único derecho de la accionante que se
consideró vulnerado por la actuación de las empresas demandadas. Es del caso
entonces analizar el punto a la luz de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, pues es sobre la afirmación de tal característica que se
concedió la tutela de tal derecho en las decisiones bajo revisión.
Además, esta Sala examinará el
comportamiento de las empresas demandadas desde la perspectiva del debido
proceso, y el derecho de igualdad de los particulares ante la administración,
pues tanto en los medios de prueba aportados al expediente, como en las
consideraciones de los falladores de instancia, aparecen afirmaciones que lo
ameritan.
5. Derechos fundamentales por conexidad.
El carácter fundamental de derechos no
incluídos por el Constituyente de 1991 en el Capítulo 1 del Título II de la
Carta Política, es una preocupación de los funcionarios judiciales a la que se
dio especial atención desde que la Corte Constitucional inició su labor de
unificación jurisprudencial; baste mencionar como ejemplos, dos fallos que se
ocuparon en detalle de señalar pautas interpretativas sobre este asunto, las
sentencias T-02/92[1]
y T-406/92[2],
y transcribir, de la segunda de ellas, el planteamiento del punto que es objeto
de análisis:
"Algunos
derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo,
su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la
debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían
imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación
global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación
inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar
razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación
inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede
llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo
social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas
constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en
abstracto, antes de entrar en relación con los hechos".
En el caso traído a consideración de la
jurisdicción constitucional por la señora Franco de Crescenzi, el juez a quo
dio por sentado que los derechos del consumidor, cuando se trata de servicios
públicos domiciliarios (C.P. arts. 365, 367, 368 y 369), tienen el carácter de
fundamentales, sin aclarar las razones en las que se basó para afirmar su
conexidad con otros a los que la Carta Política expresamente atribuyó tal
característica, o con valores o principios constitucionales que hacen
procedente su protección inmediata por vía de amparo. Impugnada esa decisión,
el Tribunal Superior de Cartagena precisó que la prestación del servicio de
energía está inescindiblemente ligada a las condiciones dignas de vida de los
habitantes de un inmueble, así que sólo en los casos previstos en la ley como
justa causa para la desconexión, se puede suspender el suministro de energía
eléctrica sin violar derechos fundamentales de esas personas.
En principio, esta Sala no encuentra
objeción alguna qué hacer al razonamiento general del juez ad quem sobre
este tema; más aún, él hace parte de la jurisprudencia reiterada por la Corte
Constitucional, que también ha reconocido el carácter fundamental del derecho a
la prestación del servicio de energía cuando se trata de establecimientos
educativos, hospitalarios y carcelarios, por su conexidad con los derechos a
vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal.
Pero ese análisis no tiene lugar cuando se considera la situación de la actora
de la tutela que se revisa; y por tanto, no debe dar lugar a otorgar el amparo
en este caso.
De acuerdo con los medios de prueba que
obran en el expediente, la señora Franco de Crescenzi no requiere el inmueble
ubicado en la Calle del Guerrero para su habitación, sino que lo usa para
mejorar sus ingresos con el importe de los cánones provenientes de arrendarlo;
así, sus condiciones dignas de vida no están directamente afectadas por la
falta de suministro de energía a una edificación en la que no reside, y
desaparece para la mera suscriptora, la razón que autoriza atribuírle el
carácter de fundamental por conexidad al derecho del usuario de ese servicio.
De esta manera, tampoco procede la
protección de ese derecho por vía tutela; sin embargo, queda por analizar si el
comportamiento de las empresas demandadas efectivamente violó derechos
fundamentales de la accionante que no fueron reclamados por ella en la
solicitud de amparo, pero que deben ser tutelados pues su vulneración aparece
acreditada en el expediente.
6. Derechos al debido proceso y a la igualdad.
Es un hecho que no discuten las empresas
demandadas, que el inquilino de la accionante dejó de pagar por la energía que
efectivamente consumió, desde principios de la presente década hasta ser
desalojado del inmueble en febrero de 1999; también admiten esas firmas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios que la actora y la firma
inmobiliaria que administra el bien inmueble, solicitaron la suspensión del
servicio, e insistieron en esa petición cuando constataron que, a pesar de
haberse configurado la causal legal para la desconexión definitiva -falta de
pago por más de tres períodos facturados-, el inquilino incumplido continuaba
consumiendo energía y el monto de la deuda seguía incrementándose.
Lo que no manifestaron las empresas
demandadas es la razón para haber tolerado el consumo irregular de energía por
parte de Samuel Marín Franco, a pesar de las solicitudes de la actora, y de que
tales firmas ejercieron la facultad que les otorga la Ley 142 de 1994 para
suspender el servicio y disponer la desconexión definitiva. Está acreditado en
el expediente que la Electrificadora de Bolívar sí desconectó -no consta en qué
fecha-, la acometida inicial que permitía suministrar energía al inmueble de la
actora, y está probado que la Electrificadora de la Costa mantuvo el corte de
energía desde el primer mes que prestó y facturó el servicio -agosto-septiembre
de 1998-; pero también está acreditado que esas empresas sabían que "el
inquilino del inmueble, señor Marín Franco, procedía reiteradamente a
conectarse fraudulentamente" (impugnación de la sentencia de primera
instancia, folio 91).
Así, resulta que las empresas demandadas
sabían que el consumo nunca se suspendió realmente, que Marín Franco burló la
medida en forma contraria a la ley y, sin embargo, se limitaron a seguir
facturando sin interrupción, y aún continúan incrementando el saldo a su favor.
Esas firmas nunca persiguieron el pago de parte del usuario que actuó de manera
fraudulenta -el inquilino Marín Franco-, y ahora pretenden lograr la
cancelación total de la deuda, de quien se mantuvo dentro de los cauces
legales: la actora Franco de Crescenzi. Tal comportamiento administrativo, no
sólo es a todas luces desleal para con la segunda de las personas nombradas,
sino que vulnera su derecho a recibir igual trato -uno acorde a derecho-, no
sólo de las autoridades, sino de quienes sin serlo, concurren a la prestación
de los servicios públicos domiciliarios y, por esto, deben comportarse frente a
todos los suscriptores y usuarios como si fueran agentes estatales.
La disparidad entre el trato que las
empresas demandadas dieron a uno y otro de esos deudores solidarios en este
caso, resalta si se tiene en mente lo establecido en el inciso tercero del
artículo 141 de la Ley 142 de 1994:
"La entidad
prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas
fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica,
se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble;
en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta
constituirá para todos los efectos, un hurto".
En estos términos, las empresas demandadas
toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un
delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente
el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en
consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo
con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar
que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta
irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago
correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en
consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía
de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al
debido proceso y a la igualdad.
Ahora bien: es claro para esta Sala que la
accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para zanjar de una vez
por todas el conflicto planteado entre las entidades demandadas y la señora
Franco de Crescenzi, no sólo en relación con las obligaciones generadas por la
prestación del servicio de energía durante todo el lapso que Samuel Marín Franco
dejó de honrarlas, sino también sobre las originadas en el mismo período por la
prestación efectiva del servicio de aseo municipal, cuya facturación y recaudo
tienen a cargo las electrificadoras de Bolívar y la Costa Atlántica; y esos
asuntos no fueron objeto de debate en sede de tutela, ni hacen parte de la
competencia del juez constitucional, sino de la del fallador contencioso
administrativo.
En cambio, tampoco puede el juez de tutela
permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los
derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó
en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición
dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio
irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer
los derechos conculcados. Como tal es la situación en este caso, se otorgará la
tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad, y se darán las órdenes
necesarias para lograr lograr el restablecimiento del servicio público
domiciliario de energía; sobre los otros asuntos en discusión entre las partes,
no se hace ningún pronunciamiento.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y
a la igualdad de Rosa Franco de Crescenzi.
Segundo. ORDENAR a la Electrificadora de la
Costa Atlántica S.A. E.S.P. que, si aún no lo ha hecho, proceda a reinstalar el
servicio de energía eléctrica al inmueble de la suscriptora Franco de Crescenzi
distinguido con el No. 29-37, y ubicado en la Calle del Guerrero del barrio
Getsemaní en Cartagena, para lo cual, dicha suscriptora sólo deberá cancelar el
costo de la energía que le fue facturada por los tres primeros meses de
prestación del servicio por parte de esa empresa, más los gastos de
reinstalación. A partir del momento en el que le sea reinstalado el servicio,
se le facturará, y ella deberá cancelar lo correspondiente a la energía que se
consuma en dicho inmueble.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Simón Rodríguez Rodríguez
[2]
M.P. Ciro Angarita Barón
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.