Sentencia T-926 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-926-14 Sentencia T-926/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Configuración La jurisprudencia ha definido el defecto fáctico como aquel que tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...). DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente. La jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. La dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación Recientemente, por medio de la sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional cambio su línea jurisprudencial para dar un desarrollo más garantista de los derechos constitucionales con respecto al decreto oficioso de pruebas documentales originales en los procesos contencioso administrativos en los que se han aportado copias simples. La citada sentencia señaló que la autenticidad es un elemento indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, pero se configura un defecto fáctico por violación del deber de oficiosidad del juez, con la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando no se decretan pruebas de oficio en las que se soliciten los originales de los documentos aportados por las partes en copia simple. VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226/13 respecto a copia simple allegada a proceso judicial En materia probatoria en los procesos ante lo contencioso administrativo, buena parte del acervo corresponde a diferentes documentos públicos que obviamente reposan en las diferentes oficinas públicas. Aunque, como lo señaló la sentencia SU-226 de 2013, las autoridades administrativas tienen la obligación de otorgar dichos documentos a los ciudadanos, sin más reservas que las legales, esto no riñe con la potestad probatoria oficiosa de los jueces. Este fue un argumento fundamental para el cambio de jurisprudencia que se llevó a cabo en la sentencia SU-774 de 2014. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia/UNION MARITAL DE HECHO-Prueba en los procesos contencioso administrativos La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso. Por eso el juez, también en procesos contencioso administrativos, debe aplicar su amplio margen de acción para determinar la existencia de la unión marital de hecho en aplicación de la sana crítica sin soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuación judicial en un Estado Social de Derecho. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originados en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por configurarse un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto DOCUMENTO PUBLICO-Prueba de autenticidad La omisión en el decreto de práctica de pruebas para verificar si la reproducción simple de un documento público -aportada al proceso- es réplica fiel de una copia auténtica, configura una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que el juez puede inferir razonablemente la existencia del documento original. UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria En el caso de la demostración de la unión marital de hecho, se configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia si el juez, a pesar de la existencia de otros indicios, deja de apreciar una prueba generalmente aceptada u omite decretar otras pruebas que permitan acercarse a la convicción sobre el hecho. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración en proceso de reparación directa al haber revocado reconocimiento de perjuicios morales y a la vida de relación, debido a que los demandantes no aportaron copias auténticas de los registros civiles Referencia: expediente T-4.463.660 Acción de tutela interpuesta por María Rosmira Bedoya de Ospina y otros contra la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asuntos: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa y papel del juez contencioso administrativo en materia probatoria. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del proceso que tramitó la acción de tutela presentada por María Rosmira Bedoya de Ospina y otros, contra la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2013. Ésta revocó el fallo de primera instancia en relación con 11 de los 12 demandantes que obtuvieron fallo favorable, entre 13 que acudieron a la justicia, a quienes se les había reconocido la reparación de perjuicios morales y daño a la vida de relación. El proceso de tutela culminó con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de mayo de 2014. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Ocho de Selección de tutelas de esta Corte, escogió para revisión el expediente de la referencia, el 22 de agosto de 2014. I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Rosmira Bedoya de Ospina y otros[1] interpusieron acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la buena fe y a sus derechos como víctimas de una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, vulnerados por la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, del 13 de febrero de 2013. El mencionado Tribunal revocó el fallo del a quo dentro del proceso de reparación directa que había reconocido perjuicios morales y a la vida de relación a doce de los trece demandantes dentro de ese proceso y, en su lugar, dejó en firme el fallo sólo para uno de los actores. A. Hechos y pretensiones 1. Los demandantes relatan que eran los familiares de Carlos Alberto Ospina Bedoya, ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional de Colombia (pertenecientes a la Séptima División, Cuarta Brigada, Batallón de Ingenieros General Pedro Nel Ospina) el 26 de septiembre de 2005, en la vereda “La Playa” del municipio de Barbosa, Antioquia. 2. Ante este suceso la familia inició una acción de reparación directa en contra de la Nación Colombiana- Ejército Nacional. Una parte importante de la documentación requerida fueron los registros civiles de los miembros de la familia a fin de acreditar el parentesco con el fallecido. 3. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda el 28 de marzo de 2007 y el 24 de abril de 2007, para finalmente admitirla el 15 de mayo de 2007. Los actores mencionan que ninguna de las inadmisiones tuvo que ver con los registros civiles de nacimiento aportados, pues ellos allegaron “copias simples de los registros Civiles de Nacimiento de las siguientes personas, Lía Magdalena Rúa González, Cindy (sic) Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexis Ospina Mesa, […] Manuela Ospina Mesa, Libardo Antonio Ospina Ríos, María Rosmira Bedoya de Ospina, Gloria Eldy (sic) Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina Bedoya.”[2] En el proceso surtido por la primera instancia, ninguna de las partes cuestionó la legitimación por activa, tachó de falsas las copias simples de los registros civiles ni puso reparos a los mismos. El juez de primera instancia tampoco se refirió a las copias simples de estos documentos como insuficientes aunque, a juicio de los actores, debió haber prevenido a los demandantes si es que fuera procedente. De hecho, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín declaró responsable al Estado por la muerte de Carlos Ospina Bedoya y condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios[3] de la siguiente manera: Demandantes Perjuicios morales Perjuicio a la vida de relación 1 María Rosmira Bedoya de Ospina 50 SMLMV 10 SMLMV 2 Libardo Antonio Ospina Ríos 50 SMLMV 10 SMLMV 3 Blanca Luz Mesa NEGADOS NEGADO 4 Sindy Carolina Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 5 Estiven Alexis Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 6 Manuela Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 7 Mariela del Socorro Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 8 Ovidio de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 9 Nelson de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 10 Gloria Elcy Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 11 William de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 12 Lía Magdalena Rúa González 100 SMLMV 25 SMLMV 13 José Alberto Ospina Rúa 50 SMLMV 10 SMLMV 4. La apoderada de la entidad vencida en juicio interpuso apelación en la que, según los demandantes, no mencionó el tema de los registros civiles aportados en copia simple.[4] Posteriormente el Juzgado convocó a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y no hubo ánimo conciliatorio. 5. Una vez tramitado el recurso de apelación, la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y sólo condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, por la muerte de Carlos Ospina Bedoya, a favor de José Alberto Ospina Rúa (hijo del fallecido), correspondiente a 100 SMLMV. En relación con los demás familiares, el ad quem revocó el reconocimiento que hizo la primera instancia. La decisión se fundamentó en el hecho de que los demandantes no probaron el parentesco en debida forma, pues no aportaron al proceso copias auténticas de los registros civiles que demostraran la filiación con el fallecido; ni tampoco probaron los daños a la vida de relación a través de otros medios probatorios, pues este tipo de daño no podía suponerse ya que no demostraron el parentesco. 6. Por todo lo anterior, los señores María Rosmira Bedoya de Ospina y otros[5] solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la buena fe y a sus derechos como víctimas de la grave violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Como consecuencia de tal decisión los actores pretenden que se declare sin efectos la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia del 13 de febrero de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que adopte todas las medidas necesarias y pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. B. Actuaciones en sede de tutela La Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la demanda el 25 de septiembre de 2013. Además solicitó el expediente en calidad de préstamo al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, y concedió un término de 24 horas para que Miriam del Socorro Bedoya y Lía Magdalena Rúa González, mencionadas en el escrito de tutela como demandantes, suscribieran con su firma la intención de hacerse parte en el trámite de tutela. De igual manera, notificó a los magistrados de la Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados, y al representante de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como tercero interesado en la resultas del proceso, y les remitió copia de la solicitud de tutela y sus anexos. Mediante escrito del 18 de octubre de 2013, Lía Magdalena Rúa González y Miriam del Socorro Ospina Bedoya manifestaron su intención de hacerse parte en el trámite de tutela.[6] Contestación de la solicitud de tutela 1. Ministerio de Defensa- Ejército Nacional El apoderado del Ministerio de Defensa contestó la tutela y solicitó que se negara por improcedente con base en los siguientes argumentos: (i) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (ii) incumplimiento del requisito de inmediatez, (iii) falta de configuración de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y (iv) ausencia de argumentos legales para revocar los fallos. Para el apoderado del Ministerio, la acción de tutela no es procedente ya que existe otro medio judicial para impugnar la sentencia, pues se trata del recurso extraordinario de revisión, específicamente si se invoca la causal 1ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, considera que esta acción no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que, en sus palabras “los demandantes atacan un auto que fue proferido hace más de ocho (8) meses”[7], tiempo que no considera razonable. Además, la demanda no demostró las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues no era claro el reproche de los actores sobre la irregularidad procesal. A su juicio, el argumento de los demandantes fue incomprensible ya que la decisión atacada hizo un análisis juicioso de los hechos, de las pruebas y de las normas, y por tanto no podría ser calificada como una vía de hecho. El representante de la entidad afirmó que esta tutela pretende ser un medio alternativo frente a los procesos ordinarios y quiere convertir al juez de tutela en una tercera instancia. En efecto, el ataque a la decisión del Tribunal en el proceso de Reparación Directa se edificó en una disparidad de criterios, argumento que no es suficiente para configurar una vía de hecho, en tanto que los razonamientos del Tribunal no fueron arbitrarios ni caprichosos. En ese orden de ideas, el apoderado del tercero con interés en este proceso dijo que no existe sustento legal para revocar el fallo atacado, ya que no hubo violación de derechos fundamentales sino que existe una divergencia interpretativa plausible. Por eso, conceder la tutela a los demandantes sería afectar la independencia y autonomía de los jueces. En resumen, las normas jurídicas vigentes soportan la decisión de considerar que, en lo que respecta a documentos públicos, rigen las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como se aplicaron por Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la acción de tutela no es una oportunidad para subsanar la conducta negligente de las partes frente a sus cargas probatorias. 2. Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia La corporación judicial demandada contestó la acción de tutela y solicitó que se denegara el amparo. Para los magistrados, su decisión evaluó los elementos de convicción de modo racional y objetivo, pues siguió los criterios que para ese entonces constituían la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en ese momento no existía unificación sobre la valoración de las copias simples de los documentos sometidos a registro y la posición de la mayoría consideraba que los registros civiles siempre debían ser auténticos, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970. En ese sentido no hubo duda constitucional a lo largo del proceso, pues la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 2º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las copias tendrían el mismo valor que los documentos originales “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente” (sentencia C-023 de 1998). Por lo tanto, los registros civiles aportados en copia simple resultaban inconducentes. El Tribunal agregó que, aunque actualmente existen normas legales que admiten la posibilidad de valorar los registros civiles en copia simple, tales normas no resultan aplicables a los procesos iniciados con anterioridad a su expedición. Sobre el reproche de los demandantes en torno a la supuesta obligación del Tribunal de decretar las pruebas de oficio, el cuerpo colegiado manifestó que (i) sólo procede el decreto oficioso de pruebas para esclarecer puntos oscuros de la contienda, no para relevar a las partes de su obligación en materia probatoria; y (ii) es la parte la que debe probar las afirmaciones que hace en la demanda con base en el principio de autorresponsabilidad. Frente a estos principios sólo caben excepciones en caso de desprotección, vulnerabilidad o afectación de derechos fundamentales, situaciones que no se presentaron en este caso. En cuanto a la no inadmisión de la demanda por no aportar los registros civiles en copias auténticas, la Sala de Descongestión recordó que, para el momento en que se resolvió el caso, sólo el registro civil en copia auténtica permitía probar el parentesco y, en consecuencia, verificar la legitimación por activa. La carencia de la documentación no es una causal de inadmisión porque el daño, que puede deducirse del estado civil, es objeto de valoración en la sentencia, momento procesal en el que el juez determina si los demandantes tienen o no derecho a la indemnización. Los magistrados de la sala agregaron que la acción de tutela no satisfizo el criterio de inmediatez pues, entre el 13 de febrero de 2013 y el 24 de septiembre del mismo año, pasó un lapso que no es razonable para acreditar este requisito. Finalmente el Tribunal dijo que los demandantes quieren convertir a la acción de tutela en otra instancia en el proceso de reparación directa. C. Sentencias en sede de tutela 1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 12 de noviembre de 2013[8], la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción constitucional. La Subsección estimó que la pretensión de la demanda era convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, ya que no se aprecia violación al debido proceso de los actores. En efecto, los argumentos del Tribunal demandado son legalmente razonables y una diferencia de interpretación constitucional y legal no genera la procedencia de la acción de tutela. 2. Impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, el 04 de marzo de 2014, para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales afectados. Los demandantes dicen que el fallo no tuvo en cuenta los siguientes hechos: (i) ellos aportaron la partida de bautismo original de la víctima, (ii) hay una condena penal por el hecho, (iii) presentaron como anexo en la segunda instancia el proceso penal abierto por la muerte de Carlos Alberto Ospina Bedoya, además (iv) no hay razón para que los jueces de instancia, en los procesos de reparación directa, no hubieran inadmitido o rechazado la demanda ni tampoco hubieran decretado pruebas de oficio para asegurar justicia ante un crimen de lesa humanidad. En todo caso, los recurrentes consideran que probaron adecuadamente el vínculo entre ellos y su familiar (ejecutado extrajudicialmente por el Ejército, tal y como fue probado y reconocido en el proceso contencioso administrativo), a través de los siguientes documentos que reposaban en el proceso ordinario: (i) partida de bautizo, a folio 12, (ii) tarjeta de la registraduría donde se identifica a los padres del fallecido, a folio 126 anexo 1; (iii) testimonios ante el juez penal militar, reposan a folios 127 a 138; (iv) copias de las investigaciones penales y disciplinarias donde se identifican a los padres, hijos, hermanos y compañera permanente del occiso. Los demandantes insistieron en que la sentencia violó el derecho al debido proceso porque el Tribunal no valoró los documentos mencionados. Adicionalmente los actores consideraron que el Tribunal violó el derecho a la igualdad, el principio de buena fe y el deber de valoración probatoria. En efecto, el cuerpo colegiado no decretó la prueba que ellos solicitaron para trasladar el expediente penal al proceso de reparación directa, con lo cual se violó el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.). Además, desconoció el precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, sobre la valoración de copias simples de un proceso penal que luego se trasladan a un proceso administrativo. Los actores concluyen con el argumento según el cual, a lo largo del proceso no hubo tacha de falsedad de los documentos, por lo tanto estos se presumen verdaderos como lo establecen los artículos 215 de la Ley 1437 de 2011 y 626 de la Ley 1564 de 2012. 3. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la sentencia impugnada por considerar que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha en que fue proferida la decisión demandada (13 de febrero de 2013) y la presentación de la acción de tutela (24 de septiembre de 2013) y el plazo razonable, por regla general, es de seis meses. Aunque este término no es inamovible, los demandantes no adujeron ninguna consideración para justificar su demora. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 2. María Rosmira Bedoya de Ospina, Libardo Antonio Ospina Ríos, Blanca Luz Mesa, Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexis Ospina Mesa, Manuela Ospina Mesa, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Gloria Elcy Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina Bedoya, Lía Magdalena Rúa González y José Alberto Ospina Rúa[9] presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajuicio de su familiar Carlos Alberto Ospina Bedoya. En primera instancia las pretensiones fueron concedidas a la mayoría de los demandantes de la siguiente forma: Demandantes Perjuicios morales Perjuicio a la vida de relación 1 María Rosmira Bedoya de Ospina 50 SMLMV 10 SMLMV 2 Libardo Antonio Ospina Ríos 50 SMLMV 10 SMLMV 3 Blanca Luz Mesa NEGADOS NEGADO 4 Sindy Carolina Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 5 Estiven Alexis Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 6 Manuela Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 7 Mariela del Socorro Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 8 Ovidio de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 9 Nelson de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 10 Gloria Elcy Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 11 William de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 12 Lía Magdalena Rúa González 100 SMLMV 25 SMLMV 13 José Alberto Ospina Rúa 50 SMLMV 10 SMLMV 3. La segunda instancia revocó el fallo y sólo concedió las pretensiones a José Alberto Ospina Rúa, puesto que, pese a que encontró responsable a la entidad demandada de la ejecución extrajuicio alegada, únicamente en ese caso se aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento con el que se acredita que es hijo de la víctima fallecida. En los demás casos, las razones del Tribunal para negar las pretensiones fueron las siguientes: En el caso de los padres de la persona ejecutada, María Rosmira Bedoya Yepes sólo aportó copia simple de su partida de bautismo y de matrimonio. Por su parte, Libardo Antonio Ospina no aportó ningún documento y, por ende, no estaría legitimado para demandar. En los dos casos, al no haber aportado copia simple ni auténtica del registro civil de la víctima fallecida no podía probarse su parentesco. Sobre Blanca Luz Mesa, quien adujo ser la esposa del occiso, no procedió el reconocimiento porque, aunque aportó documentación, de los hechos de la demanda se sigue que seis (6) años antes del fallecimiento, el occiso y la señora Mesa se habían separado voluntariamente. En los casos de Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexys Ospina Mesa y Manuela Ospina Mesa, que concurren al proceso como hijos del fallecido, sólo se aportó copia simple de los registros civiles de nacimiento, que no podían tenerse como pruebas de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que consideraban que estos documentos debían ser aportados en copia auténtica. Sobre Gloria Elcy Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina Bedoya, quienes actúan como hermanos del fallecido, se aportaron copias auténticas de sus registro civiles de nacimiento, pero con ellos sólo se podía constatar que son hijos de Rosmira Bedoya Yepes y Libardo Ospina Ríos, pero no que son hermanos del occiso. El Tribunal consideró que debían aportar el registro civil del occiso para establecer el grado de consanguinidad. En el caso de Lía Magdalena Rúa González, el Tribunal argumentó que no acreditó su calidad de compañera permanente, pues sólo aportó una declaración extrajuicio que no fue debidamente ratificada en el proceso (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil –de ahora en adelante C.P.C.-). 4. Los hechos expuestos en precedencia muestran que a la Sala corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no otorgar valor probatorio a las copias simples de los registros civiles dentro del proceso de reparación directa, cuando del acervo probatorio se podía inferir razonablemente la existencia de los documentos originales? (ii) ¿ La Corporación judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no solicitar de oficio los registros civiles auténticos cuando tuvo conocimiento de las copias simples? (iii) ¿El demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no tomar en cuenta una declaración extrajuicio –a pesar de la existencia de otros indicios- como forma de probar la unión marital de hecho porque no fue ratificada en el proceso? Para resolver dichos cuestionamientos, serán abordados los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto; (iii) el defecto fáctico; (iv) la jurisprudencia constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos públicos en copias simples en la jurisdicción contencioso administrativa; (v) la metodología de prueba de la unión marital de hecho en los procesos contencioso administrativos (vi) el defecto sustantivo por omisión probatoria en los procesos de reparación directa por graves violaciones de derechos humanos; y (vii) el análisis del caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia 5. El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que, cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992[10] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía e independencia judiciales y contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 6. No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación advirtió en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implique trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[11]. 7. Con posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[12], en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. En la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. Tales condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 8.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 8.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 8.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo de las actuaciones, o bien por la ausencia de su alegato. 8.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 8.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9. Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así: 9.1. Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 9.2. Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 9.3. Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo. 9.4. Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. 9.5. El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 9.6. Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 9.7. Desconocimiento del precedente: se configura cuando, por vía judicial, se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el juez, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 9.8. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. En atención a que en el caso sub examine de los alegatos de los actores, la Sala puede concluir que su argumento central es que la providencia de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto[13] y en defecto fáctico, a continuación la Sala efectuará una caracterización más detallada de estas modalidades de defectos. El defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. La jurisprudencia constitucional[14] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[15], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[16], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[17] En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[18], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[19], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[20] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[21] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[22] La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)[23]. En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[24] 11. Como puede observarse, tal defecto tiene una estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)[25] y T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) estudiaron la interrelación de estos dos defectos.[26] Adicionalmente, también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[27] La jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[28] Por ejemplo, la sentencia T-1306 de 2001[29] precisó: “[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original). En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio de valoración probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[30] dijo lo siguiente: “Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. (…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio. (…) Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”. Sobre esta relación del exceso ritual manifiesto con el defecto fáctico y con las potestades del juez en materia probatoria, la sentencia T-264 de 2009 consideró que cuando existan: “en el expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia definitiva puede traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad”.[31] Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales. 12. En resumen, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto. Como puede verse, este tipo de defecto procedimental se relaciona con el defecto fáctico e incluso el sustantivo, ya que los yerros en la valoración de las pruebas o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas sustanciales, las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales involucrados. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela 13. La jurisprudencia[32] ha definido el defecto fáctico como aquel que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[33]. Adicionalmente ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia es claramente irrazonable y, por tanto, arbitraria[34]. Así, ha señalado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”[35]. 14. La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. [36] La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración[37], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente[38]. La jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[39] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. La dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.[40] 15. Estas dimensiones del defecto fáctico deben ser interpretadas de conformidad con la amplia independencia que tienen los jueces en materia de valoración probatoria, la sentencia T-055 de 1997[41] establece que: “El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.” En síntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así[42]: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. La sentencia T-264 de 2009,[43] se refirió al caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas que según el material aportado por las partes, resultaban trascendentales en el asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante, arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el parentesco que se quería acreditar. 16. El juez cuenta con un alto grado de libertad en el convencimiento que se forma a partir de la valoración probatoria, pero a la vez tiene la responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio. 17. La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen.[44] De tal suerte que: “no competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[45]. 18. Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, pues se trata de cuestionar “una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[46] Jurisprudencia constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos públicos en copias simples dentro de la jurisdicción contencioso administrativa y violación al debido proceso por no solicitar de oficio los originales 19. Recientemente, por medio de la sentencia SU-774 de 2014[47], la Sala Plena de la Corte Constitucional cambio su línea jurisprudencial para dar un desarrollo más garantista de los derechos constitucionales con respecto al decreto oficioso de pruebas documentales originales en los procesos contencioso administrativos en los que se han aportado copias simples. 20. La citada sentencia señaló que la autenticidad es un elemento indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, pero se configura un defecto fáctico por violación del deber de oficiosidad del juez, con la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando no se decretan pruebas de oficio en las que se soliciten los originales de los documentos aportados por las partes en copia simple. 21. La argumentación de la Sala consideró varios elementos: (i) la interpretación más favorable a los derechos fundamentales[48], (ii) el rol de la jurisdicción contencioso administrativa en el Estado Social de Derecho, (iii) el papel del juez en ese tipo de procedimientos, (iv) los cambios legales y jurisprudenciales recientes en materia de valoración de documentos aportados en copia simple, y (v) el análisis del defecto fáctico desde su dimensión negativa y por exceso ritual manifiesto. 22. En efecto, uno de los elementos centrales para el intérprete constitucional es la maximización de la garantía de los contenidos de los derechos fundamentales. En ese sentido, se trata de un principio que guía la comprensión de los hechos de un caso, y de la dimensión normativa del mismo, ya sea en la selección o en la hermenéutica de las disposiciones. En el caso de los documentos aportados en copia simple, resulta relevante entender el tipo de proceso de que se trata para efectos de establecer reglas interpretativas sobre el valor y las consideraciones que el juez puede hacer sobre estos documentos. 23. En el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración pública. De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se alejen de la arbitrariedad. 24. El objetivo de esta jurisdicción exige un papel especial y cualificado de sus jueces, en particular en lo que se refiere a “una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal”[49]. Como resultado de ese rol, los jueces no sólo deben ser garantes del principio de legalidad sino de todos los fines del Estado (art. 209 C.P.) lo que implica la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales y de los principios fundantes del Estado (art. 2 C.P.). En materia probatoria en los procesos ante lo contencioso administrativo, buena parte del acervo corresponde a diferentes documentos públicos que obviamente reposan en las diferentes oficinas públicas. Aunque, como lo señaló la sentencia SU-226 de 2013[50], las autoridades administrativas tienen la obligación de otorgar dichos documentos a los ciudadanos, sin más reservas que las legales, esto no riñe con la potestad probatoria oficiosa de los jueces. Este fue un argumento fundamental para el cambio de jurisprudencia que se llevó a cabo en la sentencia SU-774 de 2014. Esta decisión estableció que: “cuando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.” Efectivamente esta interpretación respeta la libertad de los jueces contencioso administrativos, no establece tarifa probatoria y permite que asuman un papel protagónico como directores de un proceso que tiene especial relevancia por las materias que le competen a su jurisdicción. 25. La nueva hermenéutica sobre el asunto también es coherente con variaciones sistémicas. Indudablemente los cambios en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la propia legislación revelan una transformación que esta Corte y su jurisprudencia no puede ser ajena. Con base en estos argumentos, la jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que: “se incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”. 26. Por tanto, la nueva subregla constitucional hace un análisis enmarcado en el componente negativo del defecto fáctico en relación con el exceso ritual manifiesto. En efecto, esta figura indaga en la omisión en la que incurre el...

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