T-926-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-926/12
DERECHO A LA
SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida y a la integridad personal para pasar a proteger el
derecho fundamental autónomo a la salud.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR
EPS-Reglas jurisprudenciales
El procedimiento o tratamiento
debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de
la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la
conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que
depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz
de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus
márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para
disfrutar de una vida digna; el paciente o sus familiares carecen de recursos
económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y; la imposibilidad de
acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la
vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de
recuperación. El cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario
pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del
paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se
encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad,
se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de
traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los
gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la EPS. Ha señalado
esta corporación que los requisitos para el pago del transporte de acompañantes
son que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento; requiera atención permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y que ni él ni su
núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
tratamiento.
DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a
tratamiento en un lugar distinto al de residencia del peticionario
DERECHO A LA
SALUD-Orden a EPS de reprogramar cita para procedimiento esofagogastroduodenoscopia
y suministrar gastos de transporte
Referencia:
expediente T.-3.551.709
Acciones de
tutela instauradas por Clarivel Cortes Morera contra Coomeva EPS.
Magistrado
ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva
Huila, dentro de la acción de tutela presentada por la accionante contra Coomeva
EPS.
I.
ANTECEDENTES
La accionante, Clarivel Cortes
Morera, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando el
amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en su opinión, ha sido
vulnerado por Coomeva EPS con la negativa a suministrar los gastos de transporte
que requiere para que le sea realizado el procedimiento ordenado por su médico
tratante en la ciudad de Bogotá.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- La señora Clarivel
Cortes Morera padece de alergia desde hace aproximadamente 10 años[1].
En la actualidad se encuentra domiciliada en la ciudad de Neiva y afiliada a
Coomeva EPS en calidad de beneficiaria.
2.- Por su padecimiento, ha
solicitado a Coomeva EPS la atención necesaria, tratamientos y medicamentos, a
fin de mejorar su estado de salud.
3.- En varias oportunidades el médico
tratante le ha ordenado la realización de una endoscopia para verificar la
posible existencia de una bacteria en el sistema digestivo[2].
4. Por la enfermedad que padece
la señora Cortes Morera, el 4 de abril de 2012, se recomendó que tal
procedimiento se realizara en la ciudad de Bogotá con el fin de evitar una
complicación, puesto que la accionante podía realizar una reacción alérgica al
látex y demás elementos utilizados en el examen ordenado[3].
5.- Indica la actora que, luego
de varias trabas por parte de la entidad demandada, se le autorizó la
esofagogastroduodenoscopia requerida, la cual fue programada para el 21 de
Junio del año en curso en la Fundación Hospital Infantil Universitario de San
José de la ciudad de Bogotá.
6.- Manifiesta la accionante que,
a pesar de que el procedimiento fue autorizado en la ciudad de Bogotá, no se le
reconoció un bono de transporte a fin de desplazarse desde la ciudad de Neiva,
lo que ha hecho imposible la realización del examen ordenado. Tales gastos de
traslados no fueron otorgados por la EPS por cuanto no se encuentran bajo la
cobertura del POS, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo 029 de 2011.[4]
7.- Afirma la señora Cortes
Morera no contar con los ingresos económicos para el desplazamiento a Bogotá,
pues no tiene trabajo y debe atender a su madre quien padece alzhéimer
avanzado.
Solicitud de la tutela
8- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Clarivel Cortes Morera, solicita el amparo de su derecho
fundamental a la salud. En consecuencia, pide se ordene a Coomeva EPS el
suministro de los gastos de transporte para ella y un acompañante, así como el
suministro de medicamentos, tratamientos y exámenes que sean prescritos por los
médicos tratantes.
Respuesta de la entidad
accionada
9.-En el escrito de contestación
allegado por la representante de la entidad accionada, se indicó que la
peticionaria se encuentra vinculada a dicha entidad en calidad de beneficiaria
de la señora Fergie Stefania Horta Cortes, desde el 31 de mayo de 2006, con un
ingreso base de cotización de $571.000.
En relación con lo solicitado a través
de la acción de tutela, indicó la representante de la entidad demandada que los
servicios de salud que ha necesitado la accionante han sido autorizados según
lo ha pedido.
Respecto de la endoscopia con
biopsia cerrada a la que hace alusión la señora Cortes, manifestó que la misma
fue autorizada en la ciudad de Bogotá, debido a que no se cuenta con un
prestador adscrito a la red de Neiva.
Por lo anterior, afirma que a la
señora Clarivel Cortes Morera no se ha vulnerado su derecho a la salud por
parte de la entidad demandada.
En relación con el transporte
pedido por la accionante, indicó que éste no se considera un servicio de salud,
sino un medio de traslado de pacientes, el cual no es susceptible de ser
analizado ante el comité técnico científico de la EPS, razón por la cual no ha
sido autorizado.
Adicionalmente, indicó que los
pasajes son necesidades que debe cubrir el ser humano como responsable de su
autocuidado, puesto que de satisfacer peticiones particulares se desviarían
dineros que tienen como destino brindar servicios de salud a toda la población
y no a un particular, el cual ya ha recibido beneficios como lo es que la EPS se
hiciera cargo de su patología.
Finalmente, frente a la solicitud
de tratamiento integral elevada por la actora, manifestó que según
jurisprudencia de la Corte Constitucional el reconocimiento de dicha prestación
debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden que
ha de ser dada. Por lo tanto, debe ser declarada improcedente tal pretensión,
pues no es posible amparar hechos inciertos.
Sentencia de primera instancia
10.- El Juzgado Noveno Civil
Municipal de la ciudad de Neiva, mediante providencia de 13 de junio de 2012,
declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:
-En primer lugar, indicó que
existe un hecho superado, pues antes de la interposición de la acción de tutela
la EPS accionada realizó todo lo pertinente en pro de la protección del derecho
fundamental a la salud de la accionante. En lo que respecta a la autorización
para la práctica de la endoscopia, evidenció el juez que la misma ya se dio.
-En relación con la solicitud de
la accionante de que le sean reconocidos los gastos de transporte, indicó el a
quo que en principio estos gastos deben ser asumidos por el usuario y su
familia. Por ello, y teniendo en cuenta que según informe allegado por la
oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, la hija de la accionante
es propietaria de un bien inmueble, encontró el juez de instancia que la señora
Cortes Morera no se encuentra dentro del grupo de personas que por sus
especiales condiciones de salud y económicas, la EPS deba cubrirle tales
gastos.
Adicionalmente, expresó que en
razón del principio de solidaridad, la hija de la actora se encuentra en el
deber de colaborar con los gastos de desplazamiento que llegare a necesitar la
señora Cortes Morera para la Práctica de la endoscopia. Lo anterior, por cuanto
al ser cotizante en Coomeva EPS, el a quo presume que tiene un trabajo.
Pruebas relevantes en el
expediente
1.-Escrito dirigido por la
accionante a Coomeva EPS, de 25 de abril de 2012, en el que pone de presente
todos los inconvenientes que se han presentado con tratamiento[5].
2. Respuesta de Coomeva EPS al
escrito presentado por la actora en el que se indica que no hay ningún
requerimiento médico pendiente por autorizar.[6]
3.- Escrito presentado por la
accionante el 7 mayo de 2012, en el que pide a Coomeva EPS se autorice los
medios económicos para cubrir los gastos del viaje a Bogotá a fin de poder
realizarse la endoscopia ordenada.[7]
4.-Valoración por
Gastroenterología DX, dispepsia no investigada.[8]
5.- Orden de devolución de copago
por cuanto el procedimiento endoscopia Diag y terapéutica” no se realizó.[9]
6.- Evolución y órdenes médicas
emitidas por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.[10]
7.-Orden incide en la que se
indica que el procedimiento requerido por la accionante se debe realizar en
salas de cirugía con protocolo libre de latex y premedicación por
anestesiología ante el riesgo de reacción anafiláctica.[11]
8.- Historia Clínica de consulta
externa de la accionante.[12]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si Coomeva EPS vulnera el derecho
fundamental a la salud de la accionante con negativa a suministrar los gastos
de transporte que ésta requiere para desplazase desde la ciudad de Neiva hasta
Bogotá a fin de que le sea practicada una esofagogastroduodenoscopia ordenada
por su médico tratante.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) El derecho fundamental a
la salud –Reiteración de jurisprudencia-; (ii) cubrimiento del servicio
de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud -Reiteración de
jurisprudencia-; (iii) y; el caso concreto.
i-El
derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia.
De acuerdo
con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud
tiene una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho
constitucional y por otro en un servicio público de carácter esencial. Por tal
razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación
en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y,
en cumplimiento de los fines que le son propios.
Al respecto
ha dispuesto esta Corte: “El derecho a la salud es un derecho que protege
múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un
derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de
obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y
omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.
La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo
del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales
disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter
presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario
como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la
aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de
eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su
nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la
garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por
cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para
hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de
dignidad”[13]
Ahora bien,
la jurisprudencia de esta Corporación en un principio, entendió que el derecho
a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se
concretara en una garantía subjetiva”[14] es decir, cuando
al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en salud definida en
el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicación de la tesis
de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del
mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho
fundamental como la vida o la integridad personal.[15]
Y ello se
entendió así porque tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se
hacía la distinción entre derechos civiles y políticos –derechos
fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, económicos y culturales de
contenido prestacional –derechos de segunda generación- para cuya realización
es necesario de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo
cumplimiento. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de
tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era
necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese
derecho -de segunda generación- conllevaba a su vez el desconocimiento de un
derecho fundamental.[16]
Así las
cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la
salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro
del Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado o (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional
impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad
personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el
derecho a la salud era tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se
afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño
físico y social en condiciones normales”[17] en virtud del “principio
de igualdad en una sociedad”[18]
Ahora bien,
en su afán de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los
habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó
las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así,
haciendo una relación entre derecho fundamental y dignidad humana llegó a la
conclusión de que “será fundamental todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”[19] pues, “uno de
los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión “derechos
fundamentales” es el concepto de “dignidad humana”, el cual ha de ser apreciado
en el contexto en que se encuentra cada persona”[20]
Con base en
ello, esta Corporación consideró “artificioso” tener que acudir a la tesis de
la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a la salud
y estimó que “la fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede
depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios - económicos y educativos - indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).”[21]
Finalmente, en
Sentencia T-760 de 2008 se señaló:
“Así pues,
la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la
salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para
pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud.”[22]
Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del
derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y
derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho
fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o
administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las
medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la
práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad,
dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación
existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de
protección de los derechos fundamentales[23].
El cubrimiento de servicios de
transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS-. Reiteración de
jurisprudencia.
En diferentes pronunciamientos[24]
esta Corporación ha señalado que los servicios de salud en principio deben ser
prestados en el lugar de residencia del afiliado. A pesar de ello, en ocasiones
en las cuales en dicho lugar no se cuenta con los recursos médicos necesarios
para prestar una adecuada atención que garantice la salud del afiliado, es
posible que se ordene la prestación del servicio en un municipio diferente. De
tal posibilidad surge la necesidad de determinar a cargo de quién está el
desembolso de los gastos de transporte.
La regulación sobre la materia se encuentra contenida en el parágrafo
del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994“Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud” determina que:“[c]uando
en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio
requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él.
Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad
del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los
pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de
esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”
Así como en el Acuerdo 029 de
2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2001 que define, aclara y
actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” dispone en su
artículo 43 lo siguiente: TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio
de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio
o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el
municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima
adicional de las Unidades de Pago por Captación respectiva en las zonas
geográficas en las que se reconozca por dispersión.
De lo anterior, se concluye en un
primer momento que los gastos de transporte corresponden asumirlos tanto al
paciente como a su familia, en virtud del principio de solidaridad que sustenta
al Sistema de Seguridad Social.
No obstante lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en caso de presentarse ciertas
circunstancias las EPS deben sufragar los gastos de transporte en que debe
incurrir determinado paciente a fin de que le sea garantizado un efectivo
acceso al servicio de Salud y una atención de manera ininterrumpida. Al
respecto, en sentencia T-200 de 2007, se señalaron una serie de requisitos que
se deben acreditar para que proceda el desembolso de los gastos de transporte,
los cuales posteriormente fueron recogidos en la sentencia T-760-08, son
estos:
“(i) el
procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a
la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la
salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones
biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que
este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto
Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos
por el ser humano para disfrutar de una vida digna[25]
(ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar
los gastos de desplazamiento[26] y (iii) la
imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado
genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la
cual incluye su fase de recuperación[27].”
Como se aprecia, no toda negativa
de la EPS a suministrar el pago de los servicios de transporte a los pacientes
que necesiten traslado ambulatorio genera vulneración del derecho a la salud,
pues, como se indicó, para que tal desembolso proceda se necesita acreditar los
requisitos señalados de manera precedente.
Por consiguiente, el traslado de
pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio
de salud que requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del
principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos
especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS
asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el
derecho de accesibilidad a los servicios de salud.
Por otra parte, con el fin de
decidir sobre solicitudes de traslado de acompañantes, deben ser verificados
tanto los requisitos de transporte de usuarios, arriba señalados, como que se
trate de personas con discapacidad[28], ancianos[29]
o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos[30].
Sobre el particular, en sentencia T-786 de 2006 se indicó lo siguiente:
“En
consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario
pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del
paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se
encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad,
se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de
traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los
gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S.
Es entonces
evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud
supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en
consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso,
atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros
elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que
se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que
el usuario es un menor de edad”.
En igual sentido, la providencia
T-760 de 2008 señaló los requisitos para el pago del transporte de acompañante
indicando que son estos:
que: “(i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
De lo expuesto se colige que, en
situaciones como las que se estudia en esta oportunidad, corresponde al juez de
tutela al momento de valorar si existe afectación del derecho a la salud por el
no desembolso de los gastos de transporte, determinar en un primer momento si
se reúnen los requisitos para que proceda el suministro de los gastos del afiliado
y, en segundo lugar, en caso de que se solicite, establecer si presenta alguna
circunstancia especial que amerite el acompañamiento de un allegado.
Caso
concreto
Recuento
fáctico
La accionante Clarivel Corte
Morera, padece de alergia desde hace más de 10 años. Por lo anterior, se le han
autorizado una serie de tratamientos y procedimientos a fin de manejar su
patología.
En diferentes oportunidades se le
ha ordenado la realización de una endoscopia con el fin de determinar la
posible existencia de una bacteria en su sistema digestivo.
El anterior procedimiento por
recomendación del médico tratante debe ser llevado a cabo en “salas de
cirugía con protocolo libre de látex y premedicación por anestesiología ante el
riesgo de reacción anafiláctica”. Lo anterior, por cuanto la peticionaria
puede tener una reacción alérgica a ciertos productos. Dicha endoscopia no
puede ser realizada en Neiva, ciudad en la que reside la señora Morera, pues en
éste municipio no se cuenta con la sala requerida.
Por lo expuesto, luego de varias
solicitudes, Coomeva EPS autorizó la realización del procedimiento en la
Fundación Hospital Universitario San José de la ciudad de Bogotá, para el 21
de Junio del año en curso.
La accionante al no contar con
los recursos para desplazarse desde la ciudad de Neiva hasta Bogotá, elevó
solicitud a la entidad accionanda a fin de que se le autorizara el desembolso
de los gastos de transporte.
Frente a la anterior petición,
Coomeva EPS indicó que tales gastos de traslado no se encuentran bajo la
cobertura del POS, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo 029 de 2011.[31]
Por lo expuesto, la peticionaria
no puedo acudir a la ciudad de Bogotá en la fecha programada para que le fuera
practicada la esofagogastroduodenoscopia autorizada.
De allí que, la peticionaria solicite
se ordene a la entidad demandada cubrir con los gastos de transporte de ella y
de acompañante a la ciudad de Bogotá para poder practicarse la endoscopia
ordenada. Así mismo, pide se ordene el suministro de medicamentos, tratamientos
y exámenes que sean prescritos por los médicos tratante.
Solicitud del cubrimiento de
gastos de transporte para la accionante.
Expuesto lo anterior, corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si Coomeva EPS vulnera el derecho
fundamental a la salud de la accionante con negativa a suministrar los gastos
de transporte que ésta requiere para desplazase desde la ciudad de Neiva hasta
Bogotá a fin de que le sea practicada una endoscopia ordenada por su médico
tratante.
Como bien ha señalado la
jurisprudencia constitucional, si bien el transporte del paciente no es un
servicio médico, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de
que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento al lugar donde
se le pueda prestar atención requerida[32].
De allí que, en aras de
garantizar un efectivo acceso a los servicios de salud en aquellos casos en los
cuales el afiliado o su familia no cuentan con los recursos para cubrir los
gastos de desplazamiento, las diferentes Salas de Revisión hayan establecido
una serie de requisitos que deben ser valorados por juez de tutela a fin de determinar
si procede el desembolso de los gastos de transporte para el usuario del
sistema que los solicita.
Cómo se señaló, tales requisitos
fueron recogidos en sentencia T-760 de 2008 y son los siguientes:
En primer lugar, se necesita que
el procedimiento o tratamiento requerido deba ser imprescindible para asegurar
el derecho a la salud y la integridad de la persona. En las consideraciones
precedentes, se indicó además que, la salud no se limita a la conservación del
conjunto determinado de condiciones biológicas, sino que comprende los
elementos requeridos para disfrutar de una vida digna.
En el caso de la accionante,
resulta claro que la misma necesita la realización de la endoscopia ordenada por
el médico tratante a fin de establecer la presencia de una bacteria en el
sistema digestivo que afecta su salud. De allí que tal procedimiento haya sido
prescrito en diferentes ocasiones, siendo la primera de ella el 12 de abril de
2011.
Ahora, por la patología
presentada por la señora Cortes Morera, no basta con que se autorice la
realización de tal procedimiento, sino que el mismo sea llevado a cabo en un
lugar que cuente con las condiciones necesarias para manejar una posible
reacción alérgica a los elementos utilizados, que en el caso particular, se
encuentran en una ciudad diferente a la que reside la peticionaria.
En segundo lugar, resulta
necesario que el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para
sufragar los gastos de desplazamiento.
Frente al particular, observa la
Sala que la accionante se encuentra afiliada a la entidad demandada en calidad
de beneficiaria de su hija, lo que permite inferir que no cuenta con un trabajo
estable que genere ingresos suficientes como para costear el desplazamiento a
la ciudad de Bogotá.
Adicionalmente, de las pruebas
obrantes en el expediente es posible afirmar que la peticionaria no cuenta con
ingreso alguno pues, además de no tener trabajo, no percibe entrada proveniente
de bien mueble o inmueble de su propiedad. Lo anterior de conformidad con los
certificados expedidos por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la
Secretaría de Transporte y Transito de Neiva y el Departamento Administrativo
de Impuestos Nacionales –Seccional Huila-[33].
De allí que se pueda afirmar que
la accionante carece de capacidad económica para sufragar los gastos de
transporte a la ciudad de Bogotá a fin de realizarse el procedimiento ordenado.
Por otro lado, si bien en la
familia recae la obligación de colaborar con el traslado, en virtud del deber
de solidaridad que informa el Sistema de Seguridad Social, se observa en el
expediente que la hija de la accionante tampoco cuenta con los recursos para
sufragar los gastos de transporte de su madre, pues sólo percibe un ingreso de
$571.000.
Ahora, si bien en el expediente
se acreditó que la hija de la peticionaria cuenta con un bien inmueble, de ello
no se puede inferir, como lo hizo el juez de instancia, que por esto cuenta
con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte de su madre,
pues como bien lo ha señalado esta Corporación, en relación con los requisitos
para autorizar procedimientos o medicamentos NO POS, al evaluar la falta de
capacidad económica se debe tener en cuenta si con la asunción del gasto se
genera una afectación del mínimo vital. Al respecto es preciso traer a colación
lo señalado en sentencia T-1024-2010 que indicó que:
“no basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar
el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con
la compra de este se compromete el derecho al mínimo vital para acceder a un
nivel de vida digno”
Es decir, si el juez constitucional verifica que la asunción de los
costos del medicamento generará un deterioro progresivo en el patrimonio de la
familia del paciente que terminaría por comprometer la satisfacción de sus
necesidades básicas, deberá tener por acreditado este segundo requisito. En ese
orden, esta Corporación ha considerado que:
“el asunto de la incapacidad económica está condicionado a la sana
crítica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas
en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia de una
tarifa legal al respecto y la ubicación de la carga de la prueba en cabeza de la
EPS o EPS-S correspondiente. Consideración adicional se hace respecto de la
presunción, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de
capacidad de pago”[34]
Realizando tal valoración de las
pruebas en el caso concreto, es posible afirmar que en esta ocasión la
accionante y su hija carecen de los recursos económicos para sufragar el
traslado a la ciudad de Bogotá a fin de que la primera pueda realizarse la
endoscopia ordenada, cumpliendo así con el segundo requisito establecido por la
jurisprudencia para que proceda el pago de transporte por parte de la EPS.
Finalmente, en relación con el
tercer requisito establecido en la jurisprudencia para que proceda el pago de
transporte, referente a la imposibilidad de acceder al procedimiento por no
llevarse a cabo el traslado, reitera la Sala que por la alergia padecida por la
señora Cortes Morera es imposible que la endoscopia prescrita por su médico
tratante sea practicada en la ciudad de Neiva. Lo anterior por cuanto en la
ésta ciudad no se cuenta dentro de la red de prestadores de Coomeva EPS con una
Sala que tenga las especificaciones requeridas para tal procedimiento
Por lo expuesto, al cumplir la
accionante con los requisitos señalados de manera jurisprudencial para acceder
al suministro de los gastos de transporte por parte de la EPS accionada, en la
parte resolutiva de esta providencia se ordenará a Coomeva EPS reprogramar la
cita que había sido asignada a la accionante para el día 21 de junio de 2012 en
la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José de la ciudad de
Bogotá, para que se le realice el procedimiento llamado esofagogastroduodenoscopia.
Lo anterior, por cuanto de
conformidad con el informe allegado por la coordinadora de calidad de la
Fundación Hospital Universitario de San José, la accionante no asistió a la
cita programada.[35]
Así mismo, se ordenará a Coomeva
EPS cubrir los gastos de desplazamiento de la peticionaria desde la ciudad de
Neiva hasta Bogotá, a fin de que se practique el procedimiento antes señalado.
Solicitud de gastos de
transporte para un acompañante
Por otro lado, en relación con la
solicitud de la actora referente al cubrimiento de gastos de transporte para un
acompañante, encuentra la Sala que en el caso en particular no se acreditan los
requisitos jurisprudenciales para ello, puesto que:
1.- La señora Clarivel Cortes
Morera no es una persona totalmente dependiente, ya que en la actualidad cuenta
con 45 años y, según ella misma afirma, se dedica al cuidado de su madre y;
2.- La accionante no requiere la
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas.
Por ello, en la parte resolutiva
de esta providencia se negará la solicitud referente al cubrimiento de los
gastos de transporte de un acompañante para la peticionaria.
Otras pretensiones
Finalmente, en lo que respecta a
la petición del suministro de todos los medicamentos y procedimientos,
incluyendo tratamientos, exámenes y demás que sean prescritos por el médico
tratante, encuentra la Sala que no reposan en el expediente órdenes al
respecto, por lo que le es imposible al juez de tutela proferir mandamientos en
abstracto referentes a hechos futuros e inciertos. Se reitera, no existe orden
alguna proferida por los médicos tratantes encaminada a la realización de procedimiento
diferente a la esofagogastroduodenoscopia mencionada de manera previa. Igual
sucede con el suministro de medicamentos y la práctica de exámenes. Sobre el
particular es preciso traer a colación lo dispuesto en sentencia T-531 de 2099
que indicó:
“En los
supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía
integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de
manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva
para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el
evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de
una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el
médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones
necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier
otro criterio razonable.
De este
modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir
acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o
jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni
reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.
En todo
caso, debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad no puede
entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que
reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que
emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En
tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las
personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del
médico tratante .”
Al no ser posible emitir una
orden con indicaciones precisas, por cuanto no existen prescripciones médicas
que la sustenten, ni material probatorio al respecto, en la parte resolutiva de
esta providencia se negará la solicitud referente al suministro de todos los
medicamentos y procedimientos, incluyendo tratamientos, exámenes y demás.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la providencia de 13 de junio de 2012, proferida por el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, que declaró improcedente el amparo
solicitado. En su lugar, Tutelar el derecho de señora Clarivel Cortes
Morera a la salud.
Segundo.- Ordenar a Coomeva
EPS reprogramar la cita para la realización del procedimiento
esofagogastroduodenoscopia a la accionante en la Fundación Hospital
Universitario de San José, en la ciudad de Bogotá.
Tercero.- Ordenar Coomeva
EPS suministrar los gastos de transporte a la señora Clarivel Cortes Morera
desde Neiva a Bogotá, a fin de que pueda realizarse el anterior procedimiento.
Cuarto.- Negar la
solicitud del reconocimiento de gastos de transporte para un acompañante.
Quinto.- Negar la solicitud referente al suministro
de todos los medicamentos y procedimientos, incluyendo tratamientos, exámenes y
demás que sean prescritos por el médico tratante.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio11, cuaderno 1
[2] Folio 5, cuaderno 1
[3] Folio 9, cuaderno 1
[4] Folio 35, cuaderno 1
[5] Folio 3, cuaderno 1
[6] Folio 4, cuaderno 1
[7] Folio5, cuaderno 1
[8] Folio 6, Cuaderno 1
[9] Folio 7, cuaderno 1
[10] Folio 8, cuaderno 1
[11] Folio 9, cuaderno 1
[12] Folio 14, cuaderno 1
[13] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
[15] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004.
[23] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007.
[24] Al respecto T-1019 de 2002 y 716 de 2009
[25] Sentencia T-364 de 2005.
[26] Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005,
T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.
[27] Cfr. T-786 de 2006,
T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002
[28] En
sentencia T-099 de 2006, la Corte ordenó a la EPS sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un
acompañante. En sus consideraciones señaló: “por causa de la esquizofrenia
que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el
mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas, por lo que autorizará también el cubrimiento del traslado
de un acompañante”.
[29] Cfr. Sentencia T- 003 de 2006
[30] Ver sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.
[31] Folio 35, cuaderno 1
[32] T-760-08
[33] Folio 40, 41, 42, cuaderno 1
[34] Sentencia T-1024 de 2010.
[35] Folio 9, cuaderno 1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.