T-926-03
III
Sentencia T-926/03
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
HUELGA-Prohibición en empresas que prestan servicios públicos
esenciales
EDUCACION-Derecho y servicio público con función social
DERECHO DE HUELGA-Protección constitucional y legal/PARO-No
tiene protección constitucional ni legal
DERECHO DE HUELGA-Límites
HUELGA-No pago de salarios
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA HUELGA-Consecuencias o perjuicios económicos deben
recaer en ambas partes
El efecto de la huelga en el no
pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de
equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias
o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y
exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas,
esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.
HUELGA-Culpa del empleador
HUELGA AUTORIZADA LEGALMENTE-No pago de salarios/PARO NO
AUTORIZADO LEGALMENTE-No pago de salarios
Si en el caso de una huelga legalmente
declarada, es legítimo el no pago de los salario por los días no laborados,
salvo claro está cuando las causas son imputables a culpa del empleador, con
mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley, por la
inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no
autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido específicamente por la
ley.
SERVIDOR PUBLICO-Remuneración presupone el deber de prestar
efectivamente el servicio
ACTO ADMINISTRATIVO-Pueden ser formales e informales según la
forma de presentación
ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición en forma irregular
PERSONAL DOCENTE-Inasistencia al sitio de trabajo sin autorización/PERSONAL
DOCENTE-No pago de salarios por participar voluntariamente en paro
El no pago o descuento del salario realizado a los
actores, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de trabajo, sin
autorización ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo
con su deber de prestar sus servicios personales a que estaban obligados en
virtud de la relación laboral existente como docentes. La causa del descuento
se originó en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que decidieron
no asistir a sus labores durante los días que se realizó el paro, para
participar en el mismo, debiendo de esta manera asumir las consecuencias
legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los
salarios, pues ello se originó en una decisión personal que los llevó a
participar en una actividad que está prohibida expresamente por el artículo 379
del Código Sustantivo del Trabajo.
NOMINADOR-No autorizó a docentes recuperación de tiempo dejado
de laborar
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prohibición cese de actividades
PARO DE DOCENTES-No consistió en actividad legítima
Se
estima, que el paro o protesta en que participaron los actores, no consistió en
una actividad legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la
huelga derivado del derecho de asociación sindical; así como tampoco se trataba
del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por
la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas
gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no
asistir al lugar de trabajo. Consecuente con lo anterior, debe señalarse que
para nada incidía entonces el que no se hubiese declarado como ilegal, porque
sencillamente no hubo declaratoria de huelga por lo tanto, mal podría haber
pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no
haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco podía tenerse como
justificativo de la falta al trabajo por los accionantes.
Referencia: expediente T-752411
Acción de
tutela instaurada por Diego Fernando Vásquez Bedoya, Carmen Nieto Arias y
Yadira López Cobo contra la Gobernación del Valle y Otra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por los docentes
Diego Fernando Vásquez Bedoya, Carmen Nieto Arias y Yadira López Cobo contra la
Gobernación del Valle y la Secretaría de Educación.
I ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. En su condición de docentes del Colegio Jorge
Eliécer Gaitán del Municipio de Restrepo (Valle), las señoras Carmen Nieto
Arias y Yadira López Cobo solicitaron con fecha 19 de febrero de 2003, la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a percibir
la correspondiente remuneración por los servicios prestados; pues señalan que
si bien participaron en el paro nacional indefinido que adelantó el magisterio
por convocatoria realizada por la Federación Colombiana de Educadores, el cual
se efectuó entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001 y que no fue declarado
ilegal por las autoridades competentes; posteriormente con autorización del
Consejo Directivo del Plantel recuperaron el tiempo dejado de laborar,
cumpliendo con los programas previstos y culminando con el proceso académico
2000-2001, como lo acreditan las constancias expedidas por el rector del
plantel donde laboran.
Como sustento de su pretensión aducen además, que
tanto en ese departamento como en otros lugares del país, se han cancelado los
dineros a otros docentes que se encuentran en las mismas circunstancias, por lo
tanto, aspiran que a través de esta acción se les ampare el derecho a la
igualdad y en esa medida se les cancele el tiempo que laboraron en el periodo
de recuperación.
1.2. Con fundamento en hechos similares a los
planteados por las docentes en mención, el señor Diego Fernando Vásquez Bedoya,
quien presta sus servicios en el Instituto de Educación Básica y Media Miguel
Antonio Caro del Municipio de San Pedro (Valle), presenta acción tutela el día
5 de marzo de 2003, con el propósito de que se le ampare el derecho a la
igualdad, pues estima, que tiene derecho a que se le cancele el tiempo que
laboró en la recuperación, el cual fue certificado por el rector del
establecimiento educativo donde labora como docente de tiempo completo.
1.3. De ambos procesos conoció en primera instancia el
Juzgado Primero del Circuito de Tuluá, quien dio curso a los respectivos
procesos, requiriendo a las entidades accionadas para que informaran a cuáles
educadores se les ha cancelado el periodo recuperado, luego de la participación
en el paro nacional indefinido convocado por FECODE.
1.4. La entidad Departamental demandada dio respuesta
al Juzgado de primera instancia en la que solicita se niegue la tutela con base
en los argumentos expresados en la Sentencia T-1059 de 2001, según la cual, el
paro es un acto de fuerza o medida de hecho proscrita para los sindicatos y en
tal medida atendida esa característica, ninguna incidencia podría tener el no
haberlo declarado ilegal.
Sostiene además, que a los docentes de ese
departamento, no se les han cancelado los salarios correspondientes a la
participación en el cese de actividades con fundamento en el Decreto 1674 de
1967, en el Código Disciplinario Único y en las directrices dadas por el
Ministerio de Educación Nacional contenidas en las Circulares Nos. 30, 31 y 33
de mayo y junio de 2001.
De otra parte precisa, que la decisión de no pagar los
días no laborados, tiene como fundamento las normas existentes que son de
carácter imperativo y el hecho que la mencionada reposición de tiempo en el periodo
de vacaciones de todas maneras atentó entre otros derechos, contra los derechos
de los niños a su libre recreación, al libre desarrollo de la personalidad ya
que no pudieron disfrutar como corresponde de sus vacaciones.
Aclara que si la administración departamental canceló
algunos salarios en algunos casos, no lo hizo por mera liberalidad sino
obligada por fallos de tutelas los cuales oportunamente impugnó siendo
revocados en segunda instancia, por lo que espera gestionar el reintegro de los
dineros pagados.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1 Fallos de primera instancia.
En decisiones adoptadas respectivamente los días 14 de
marzo (tutela interpuesta por las docentes Carmen Nieto Arias y Yadira López
Cobo) y 19 de marzo de 2003 (tutela interpuesta por el docente Diego Fernando
Vásquez Bedoya), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, decide amparar
el derecho a la igualdad, pues estima, que como está demostrado con las
constancias y certificaciones allegadas a los procesos el servicio se prestó
por los educadores y de esta forma se garantizó el funcionamiento de los
centros educativos donde laboran los docentes en mención, precisa que de no
haber sido así, los estudiantes estuvieran repitiendo el año ante la
imposibilidad de evaluar los resultados.
Además considera que si a otros docentes de otros
colegios, pero de la misma entidad territorial, se les realizó el pago por la
recuperación con mayor razón a los demandantes debió efectuárseles el mismo
pago.
Advierte igualmente, que el trabajador debe
recibir de manera oportuna el salario del cual deriva su subsistencia y el de
su familia y que este postulado debe prevalecer sobre otras limitaciones que
imponga la ley; que para el caso específico del Departamento del Valle del Cauca
había una circunstancia especial como es que estaban próximos a finalizar el
año y que la recuperación se realizó con autorización de la autoridad
competente (Consejo Directivo del Plantel Educativo) y aunque reconoce la
existencia de otra vía judicial para obtener el pago solicitado, estima que la
misma se torna ineficaz, dada la duración del proceso y el costo en relación
con el valor de los derechos reclamados.
2.2 Impugnación.
Contra las decisiones adoptadas en los
procesos en mención, la Gobernación del Valle, interpuso los correspondientes
recursos en donde reitera los planteamientos esbozados en las contestaciones de
las demandas, destacando además, que la recuperación fue en contravía del
calendario escolar, pues sólo la Secretaría de Educación del Departamento es la
que puede adoptar decisiones al respecto, que las facultades de esta
dependencia para fijar el calendario escolar no se han delegado a las
asociaciones de padres de familia o similares de los colegios, y que por consiguiente,
las autorizaciones y certificaciones que estas expidan sobre el tiempo
recuperado carecen de legalidad al no contar con el aval de la propia
Secretaría de Educación quien es la que tiene potestad para definir el
calendario escolar.
2.3 Fallo de segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Buga, que entró a conocer en segunda instancia de las impugnaciones presentadas
contra los fallos que concedieron el amparo de tutela a los señores Diego
Fernando Vásquez Bedoya, Carmen Nieto Arias y Yadira López Cobo, resolvió
acumular los expedientes para resolverlas en un único fallo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.
De otra parte, consideró oportuno,
solicitar al Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento del
Valle y a las Oficinas de Apoyo Judicial de Buga, Tuluá y Cali, informaran, si
en el registro existente en esas dependencias, figuraban los tutelantes como
promotores de otras acciones similares, para obtener el pago del tiempo recuperado
con motivo del paro nacional a que se ha hecho mención.
Si bien en un principio la entidad
accionada informa que no tiene conocimiento de que los docentes en mención
hubieran presentado otras tutelas con base en los mismos hechos, posteriormente
se recibe copia del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali del
19 de octubre de 2001, en la que se comprueba que las señoras Carmen Nieto
Arias y Yadira López Cobo en compañía de la docente Ofir Polonia Campo, habían
interpuesto otra demanda por los mismos hechos.
En la mencionada providencia, la Sala
Laboral del Tribunal de Cali confirmaba el fallo expedido por el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Cali (sentencia número 388 del 24 de septiembre del
2001), que denegaba la tutela, por considerar que no se había vulnerado derecho
fundamental alguno de las accionantes y que además existía otra vía judicial
ordinaria para lograr lo pretendido.
Con este precedente, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Buga entra a decidir sobre el asunto, mediante providencia de fecha
8 de mayo de 2003 en la que dijo:
i)
Estima que para el caso de las señoras Carmen Nieto Arias y Yadira López
Cobo, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por
consiguiente la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el
19 de octubre de 2001, adquiere el carácter de inmutable y vincula a las partes
en forma definitiva, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, la demanda debe ser rechazada y en tal medida la
decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia en este
proceso, debe ser revocada.
ii)
Además, tomando en consideración de que las accionantes, bajo la gravedad de
juramento expresaron que no habían interpuesto por los mismos hechos otra
acción de tutela, tal conducta por no ser cierta, evidencia temeridad o mala fe
(art. 74 C.P.C y art. 38 Decreto 2591 de 1991), por lo que estima, que las
mismas deben ser sancionadas con sendas multas de un salario mínimo,
ordenándose adicionalmente remitir copia de lo actuado a la Procuraduría
Provincial de Buga, para que investigue si hay lugar o no a investigarlas
disciplinariamente.
iii)
En lo relativo a la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando
Vásquez Bedoya, estima que la actitud de la entidad accionada de no cubrir
el salario y demás prestaciones legales durante el periodo del cese de
actividades no fue caprichosa, pues obedeció a la aplicación del Decreto 1647
de 1967 en armonía con lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, según lo
cual, los nominadores no pueden ordenar el pago de servicios no prestados a
menos que haya justificación legal.
Como fundamentos para la decisión adoptada, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Buga plantea además, los siguientes argumentos:
- Que el
carácter de nominador no radica en el Consejo Directivo de los Planteles
Educativos en los que el tutelante trabaja, sino en el Departamento del Valle,
ente que no autorizó la recuperación en mención para ninguno de los docentes
que laboran dentro de dicha entidad territorial; por consiguiente, sólo en el
evento de que aquélla se hubiera efectuado con la aquiescencia de la entidad
nominadora, procedía conceder el amparo deprecado. Pero como tal circunstancia
no se dio y los dineros que de manera excepcional se pagaron fueron en
cumplimiento de fallos de tutela favorables a algunos docentes es erróneo
pensar, que por esa sola circunstancia, la juez de primera instancia le otorgue
un alcance al derecho de igualdad que no reviste, basada en la mera
circunstancia de que recuperaron el periodo dejado de laborar pero en fechas
diferentes a las fijadas en el calendario escolar.
- Recuerda que las circulares dirigidas por el
Ministerio de Educación a los entes territoriales y a las Secretarías de
Educación, tienen el carácter de actos decisorios encaminados a recordar a los
entes nominadores que la cancelación de salarios por periodos no trabajados por
los educadores acarrearían la aplicación de sanciones legalmente establecidas.
- Señala que esa misma advertencia aparece plasmada en
la Circular No. 018 del 27 de junio de 2001 de la Procuraduría General de la
Nación con relación a los servidores públicos que hubieran participado en el
paro.
- De igual manera alude a que la tutela no procede en
principio para reclamar acreencias laborales, salvo que se vulnere el mínimo
vital, circunstancia que para el caso no se da, pues el actor no aportó ninguna
prueba en tal sentido, así como también destaca que la reclamación se hace año
y medio después de la ocurrencia de los hechos, lo cual desvirtúa aún más la
procedencia de la misma y que debe tenerse en cuenta que posterior al periodo
en discusión al actor se le han cancelado normalmente sus salarios y demás
prestaciones y en esta medida procede a revocar el fallo de primera instancia
que concedió el amparo al señor Vásquez Bedoya.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Deberá la Sala determinar, si la acción de tutela es
la vía adecuada para ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca, que cancele
a los actores el tiempo que trabajaron por fuera del calendario escolar,
conforme con la autorización emitida por los respectivos Consejos Directivos de
los Colegios Jorge Eliécer Gaitán, del Municipio de Restrepo y del Instituto de
Educación Básica y Media Miguel Antonio Caro del Municipio de San Pedro donde
laboran, para recuperar el tiempo perdido con ocasión del paro nacional docente
registrado en el período comprendido entre el 15 de mayo al 20 de junio de
2001.
Para el efecto, la Sala procederá a recordar
brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que están relacionados con
el asunto, para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso.
3. Prohibición de suspensión de actividades
para el personal docente.
Sea lo primero señalar, que en el tema de
la sindicalización la Constitución de 1991, introdujo un cambio de gran
trascendencia al reconocer expresamente el derecho de los empleadores y de
todos los trabajadores - sean estos públicos o privados -, de constituir
organizaciones sindicales con la sola excepción de los miembros de la fuerza
pública.
En efecto el artículo 39 la Constitución
Política reconoce el derecho a la libertad de asociación sindical como un
derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los
empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales, lo que
está en armonía con el artículo 38 Superior, que garantiza el derecho a la
libre asociación, para el desarrollo de las distintas actividades que las
personas realizan en sociedad y con lo establecido por el artículo 55 del mismo
ordenamiento constitucional, que garantiza el derecho a la negociación colectiva,
para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley,
siendo deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la
solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Ahora bien tomando en consideración que en
el presente caso, el asunto hace referencia al “paro de educadores” convocado
por la Federación Colombiana de Educadores –FECODE-, debe precisarse además, lo
siguiente:
- Que el artículo 56 de la Constitución
Política establece que se garantiza el derecho de huelga, salvo en “los
servicios públicos esenciales” definidos por el legislador.
- Que la educación, está definida por el
artículo 67 Superior, como “servicio público,” que tiene una función
social y que la sociedad y la familia son responsables de la educación,
correspondiendo al Estado, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizando el adecuado cubrimiento del servicio.
- Que igualmente de acuerdo a lo señalado en el
artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo está prohibida la huelga en los servicios
públicos y para tal efecto este mismo artículo
precisa que se considera como servicio público “toda actividad organizada
que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y
continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por
el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.”
- Que de acuerdo al procedimiento que
establecen los artículos 444 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que proceda la huelga, en los servicios y
actividades permitidas por la constitución y la ley, ésta debe ser
declarada y cumplir el trámite previamente fijado.
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
416 del mismo Estatuto, los sindicatos de empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones
colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales, tienen
todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos
de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no
puedan declarar o hacer huelga.
De lo anterior se deduce que, los empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones
colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual es perfectamente comprensible,
si se tiene en cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria
y de permitirse tales conductas, se atentaría contra el interés colectivo en
razón a la parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el
Estado cumplir con las finalidades establecidas en los artículos 1o y 2o de la Constitución
Política.
Ahora bien, cabe distinguir entre el paro colectivo de
labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la
calidad de los funcionarios, está prohibido cualquier suspensión de los mismos
y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente
declarada,[1]
ya que son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues mientras
que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución
y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como
es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de
pasos o trámites que deben ser agotados previamente,[2] el denominado “paro,”
no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto
de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para
la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra
parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal
e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos.[3]
En este punto resulta oportuno traer a
colación, lo que dijo la Corte en la Sentencia C-1369 de 2000[4], en relación con el
tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensión del
servicio por la huelga legalmente declarada, previsto en el artículo 449 del
C.S.T., al respecto señaló:
“2.2. Como se infiere de la
jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra
condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede
imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger
los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los
servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad
constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.
(...)
De lo expuesto se colige que la
reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne con la
calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la
cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses
de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y
sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con los intereses
generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de
ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de
empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de
propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una
ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial.
(...)
- Ciertamente el no pago de salarios a los
trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos
económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las
consiguientes repercusiones sociales y políticas. Sin embargo, a juicio de la
Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones:
a) El pago de salarios tiene
como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente,
dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha
prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del
empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la
prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento
ilícito a favor de los trabajadores.
Si bien la falta de prestación
del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los
trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción
colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los
trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que si al trabajador
puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede
atribuírsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se
puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la
solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad
laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del
patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de
empresa.
(...)
b) La justificación del
ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del
empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la
afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la
circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala
fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impediría el logro de la
finalidad constitucional relativa a la solución pacífica de los conflictos por
la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.),
pues los trabajadores tendrían asegurada una especie de huelga contractual
remunerada y no tendrían interés alguno en la solución del conflicto. Por
consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar,
conduciría a fomentar los conflictos colectivos de trabajo.
c) El efecto de la huelga en el
no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio
de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las
consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer
única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en
ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.
A las cargas constitucionales
que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el
cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2,
58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposición de una carga que resulta
inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en
forma injustificada.
Adicionalmente, la huelga
sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el patrimonio
de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese de
actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la
realización de éste.
- Distinta es la situación que
se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es
lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo
que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son
imputables al empleador.
Es posible imputar la huelga a
la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de
éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes
legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr.,
el pago de salarios.
De este modo, cuando la huelga
obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en
la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se
justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del C.S.T. puede
causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del
contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél.
Es evidente que en aquellos
casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las
consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos
de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al
incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara
responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los
trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión.
Y, en razón de la sujeción de
los particulares a la Constitución, puede predicarse una especie de obligación
general social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a
hacer viable el derecho de huelga, a no activar con su conducta los conflictos
colectivos, a buscar la solución de éstos y a asegurar y fomentar las
relaciones armónicas entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de
coordinación económica y equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan
las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.).
Conviene anotar que la Sala
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 1999[5],
señaló que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones
económicas dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las
disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en
aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador resultó
determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva
necesariamente a que éste deberá responder por los salarios y demás
prestaciones dejadas de percibir durante el término en que ella dure”.
En este mismo sentido la OIT ha señalado
que “la deducción salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el
punto de vista de los principios de libertad sindical.”[6]
De lo expuesto se puede concluir, que si en
el caso de una huelga legalmente declarada, es legítimo el no pago de los
salario por los días no laborados, salvo claro está cuando las causas son
imputables a culpa del empleador, con mayor razón procede el descuento
autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo, con motivo de un
cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario
prohibido específicamente por la ley.
En este sentido recuérdese que el artículo
379 del Código Sustantivo del Trabajo establece que está prohibido a los
Sindicatos: “...e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo,
excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga
imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con
sus trabajadores...”.
Cabe señalar además, que esta Corporación
al analizar un caso similar al planteado ahora, tuvo oportunidad de fijar los
siguientes lineamientos en relación con el tema de la no prestación de
servicios con motivo de un paro docente. En efecto, sobre el tema en la
Sentencia T-1059 de 2001 dijo lo siguiente.[7]
“El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º
establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los
empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios
rendidos.
A su vez el artículo 2º ibídem señala que
los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores
públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin
la correspondiente justificación legal.
Norma que impone a la administración la
obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de
pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de
pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio
de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo
servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo
presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Unico
Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.
La remuneración a que tiene derecho el
servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un
vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el
correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio
del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a
la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende,
tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se
incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo
el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por
resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los
servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios
competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del
Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que
los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad
relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin
justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.
En el Decreto aludido, no se observa la
exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el
descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público
no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley.
(..)
Tradicionalmente se ha dicho que la
administración actúa por medio de los siguientes mecanismos jurídicos: los actos,
los hechos, las operaciones, las omisiones y los contratos. En nuestro
ordenamiento Contencioso Administrativo, se hace diferencia respecto de estos
mecanismos , pero, todos ellos son susceptibles de ser juzgados a través de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se dispone en el artículo
83 del C. C. A.
En el presente caso, nos interesa
referirnos sólo a los actos administrativos, definidos como, las
manifestaciones o expresiones de voluntad de la administración, tendientes a
modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos,
como consecuencia del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos
procedimientos y utilizando ciertas formalidades.
La voluntad de la administración, como
antes se señaló, se manifiesta a través del ejercicio de una competencia,
cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se
refieren a la forma de presentación del acto. Por lo tanto, los actos
administrativos pueden ser formales o informales, según que su presentación se
haga por escrito y a través de la forma tradicional (decreto, ordenanza,
resolución, acuerdo) o que la voluntad de la administración se manifieste a
través de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio) o en
forma verbal. Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga una
decisión, es decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jurídico.
En nuestro sistema jurídico y por regla
general, se tiene una concepción muy amplia del acto administrativo desde el
punto de vista de la forma y sólo en algunos casos se exigen formas estrictas
de presentación de los actos, permitiendo que la voluntad de la administración
se manifieste por diferentes formas y medios, unos más formales otros menos
formales, según el caso y la complejidad o relevancia del asunto.
Lo anterior quiere decir que las
formalidades de presentación del acto son, requisito indispensable para su
validez y legalidad, sólo cuando sean sustanciales.
Cuandoquiera que se considere que el acto
administrativo ha sido expedido en forma irregular puede ser controvertido por
vicios de legalidad cuando las formas y trámites pueden calificarse de
sustanciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto
como manifestación de la voluntad de la administración existe y puede ser
controvertido, así su expresión conste por escrito o no, mediante un acto más o
menos formal y así conste en uno o varios actos.
En la Jurisprudencia y doctrina
colombianas, se ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental
constituye factor de irregularidad del acto administrativo, diferenciándose
para tal efecto, entre los llamados vicios de forma sustanciales y los
accidentales, generando su nulidad los primeros, por cuanto se trata de
violación a los requerimientos indicados expresamente en la ley como
indispensables para la producción del acto.
Para el presente asunto se observa que la
norma aplicada por la administración la cual es de imperativo cumplimiento, no
contiene exigencia alguna de formalidad, a través de resolución o acto
administrativo formal y escrito; por lo tanto, la actividad de la
administración se ha concretado en una serie de actos que en su conjunto
conforman su actuación, lo cual no es óbice para que la actora no pudiese
ejercer sus derechos a controvertirlos por la vía gubernativa y jurisdiccional.
Tampoco es óbice, para que se afirme que no existió acto administrativo, pues
de suyo lo constituye la usual nómina de pago a los servidores del estado y las
novedades para su producción y liquidación.
No existe vulneración al debido proceso,
por cuanto el descuento del salario por lo días no laborados por la actora, se
realizó por la causa señalada en la ley, con la observancia de las formas y
mediante los procedimientos propios de este tipo de actuaciones administrativas
en materia de administración de personal.
Ahora, considera esta Sala que la
aplicación del Decreto 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario
previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el
servidor público, pero, sí ordena aplicar de plano y en forma inmediata el
descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto,
no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que
deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestación
del servicio por ausencia al trabajo sin justificación legal, luego, no procede
el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligación.
Desde el punto de vista probatorio tenemos
que es un deber u obligación del servidor público asistir al sitio de trabajo y
cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del
horario y jornada laboral pre-establecidos; por lo tanto, ante la verificación
de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a
ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor público
demuestre que el motivo de la ausencia constituye “justa causa” a fin de que se
extingan los efectos jurídicos de la norma.
Lo anterior, sin perjuicio de que además
del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinario por
las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido
incurrir el servidor público con su conducta omisiva, imponiendo las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
Esto, en razón a que la ley contempla, como
deberes de los servidores públicos, entre otros: “Dedicar la totalidad del
tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido
encomendadas”; “Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas...”;
“Cumplir con eficiencia, diligencia e imparcialidad el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
perturbación de un servicio esencial...”. (Decreto 2277/79, Ley 115/94 y Ley
200 de 1995).
Por lo tanto, de una parte, existía para la
administración pública Departamental el deber de hacer cumplir los deberes de
los servidores públicos y adelantar los procesos disciplinarios a que hubiere
lugar y de otra, la obligación de cumplir con el mandado contenido en el
Decreto 1647/67, ordenando el descuento o no pago por los días no laborados de
plano y en forma inmediata.
Con relación a la manifestación que hace la
actora de haber recuperado el tiempo no laborado con ocasión de su
participación en el paro convocado por FECODE, no existe prueba de tal hecho y
en todo caso, resulta discrecional para la administración en cabeza del
funcionario competente el adoptar tal determinación, de permitir o no dicha
recuperación, según las particularidades propias de cada servicio y las
necesidades del mismo. El pago del tiempo recuperado tampoco procede por vía de
la acción de tutela debiéndose acudir al otro medio de defensa judicial idóneo
en defensa de los derechos e intereses que considere vulnerados, como lo es la
Jurisdicción Laboral.
En conclusión, no se considera vulnerado el
derecho al debido proceso, en razón a que no se considera por esta Sala que
haya existido una actuación arbitraria por parte de las demandadas, pues se ha
demostrado que éstas no se han apartado de las normas aplicables (Decreto 1647
de 1967) para realizar su propia voluntad; lo que hicieron fue precisamente
aplicar la ley en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto manifiestan los actores, que
estiman vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones
dignas y justas, por la no cancelación total de salarios en los meses de mayo y
julio de 2001, que realizó la Gobernación del Valle del Cauca con motivo del
“paro nacional indefinido” en el que participaron según convocatoria que
realizó FECODE, como expresión de su rechazo hacia las políticas y reformas a
adoptarse por el Gobierno Nacional, no obstante que aclaran que posteriormente
a esas fechas, repusieron el tiempo dejado de laborar, como lo acreditan las
certificaciones de los respectivos Rectores de las instituciones educativas
donde laboran.
Para resolver se considera:
- En diferentes oportunidades esta Corporación ha
señalado, que la acción de tutela al tenor de lo establecido en el artículo 86
de la Carta Política y reiterado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991,
sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
- De igual manera esta Corporación, ha sido enfática
en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la
cancelación de acreencias laborales, pues para ello existen medios de defensa
judicial ordinarios a los que puede acudir los afectados con miras a satisfacer
sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas esté afectando su mínimo vital
o el de su familia.
Ahora bien, al abordar el asunto sometido a
consideración de la Sala, se estima que lo primero que debe analizar es la
causa o razón del no pago de los mismos, así como también se debe establecer si
realmente con dicha actuación se vulneraron los derechos fundamentales que
señalan los actores como lesionados.
A este respecto y conforme con las pruebas que obran
en el expediente, aparece que el no pago o descuento del salario realizado a
los actores, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de trabajo, sin
autorización ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo
con su deber de prestar sus servicios personales a que estaban obligados en
virtud de la relación laboral existente como docentes vinculados al Departamento
del Valle del Cauca, motivo por el cual no había lugar al pago de
contraprestación como lo establece el Decreto 1647 de 1967.[8]
De otra parte, cabe destacar además, que la causa del
descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que
decidieron no asistir a sus labores durante los días que se realizó el paro,
para participar en el mismo, debiendo de esta manera asumir las consecuencias
legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los
salarios, pues ello se originó en una decisión personal que los llevó a
participar en una actividad que está prohibida expresamente por el artículo 379
del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior resulta a todas luces manifiesto, que
la presunta afectación de los actores al no recibir su remuneración en el
periodo solicitado, la propiciaron ellos mismos cuando libremente decidieron
asistir al paro en lugar de acudir al trabajo en cumplimiento de sus deberes,
generando muy seguramente una disminución en los ingresos familiares, pero sin
estar acreditada realmente la vulneración al mínimo vital, pues tal situación
no se alegó y menos aún, se aportaron pruebas que así lo demuestren y además
cabe destacar que entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la
tutela pasó más de un año y medio.
Debe tenerse
en cuenta así mismo que para el caso, la actuación del empleador resulta
legítima, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en las
leyes. En efecto como se expresó anteriormente, el no pago de los salarios
reclamados por los actores, obedece a una causa imputable a los propios
actores, hecho que dio lugar a la aplicación de la ley contenida en los
artículos 1o. y 2o. del Decreto 1647 de 1967. Además se estima que de persistir
la inconformidad por parte de los actores frente a la actuación de la
administración departamental, existe otro medio de defensa judicial ante el
cual puede acudir, para controvertir la legalidad en la aplicación de ésta
medida, resultando improcedente la acción de tutela.
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración al
derecho a la igualdad, se considera que no le existe razón a los actores en su
reclamación, ya que los mismos no demostraron que a otros docentes del mismo
Departamento de Valle del Cauca en idénticas condiciones que las suyas, se les
haya autorizado mediante una decisión de carácter administrativo del propio
nominador y ordenador del gasto, la recuperación del tiempo no laborado con
motivo del paro nacional docente efectuado entre el 15 de mayo al 20 de junio
del 2001 y en consecuencia de lo anterior se les haya autorizado cancelar los
salarios por los servicios prestados posteriormente, siendo este el presupuesto
necesario para poder inferir o predicar la vulneración de éste derecho.
Y en relación con el argumento de que a los educadores
pertenecientes a otros Departamentos, ya se les canceló el tiempo de la
recuperación, debe recordarse que como se expresó en la Sentencia T-700 de 2001[9], las entidades
territoriales tienen plena autonomía para la administración y el manejo del
recurso docente a su cargo y en tal medida pueden tomar decisiones distintas
entre ellas.
De otra parte se estima además, que si bien los
accionantes aducen haber trabajado por fuera del calendario académico,
debidamente autorizados por el Consejo Directivo de los respectivos Planteles y
los Rectores de dichos establecimientos educativos así lo certifican, en razón
de que la Gobernación del Valle del Cauca como nominador y ordenador del gasto
no autorizó directamente ni a través de su Secretaría de Educación la
recuperación del tiempo que duró el paro, ni los docentes, ni inclusive los
propios planteles educativos a través de sus directivas (Consejo Directivo o Rector
del Plantel) pueden autorizar unilateralmente esa clase de prestación de
servicios, pues no tiene competencia para modificar o alterar el calendario
escolar fijado por la Secretaría de Educación Departamental ni pueden tomar
decisiones como ruedas sueltas ya que hacen parte de un sistema educativo.
Recuérdese al efecto también que como se indicó antes
de conformidad con los artículos 56 y 67 de la Carta el cese de actividades no
está permitido en la educación por ser un servicio público.
Además debe tenerse en cuenta que en los artículos 44
y 45 del Decreto 2277 de 1979, se exige el cumplimiento de la jornada laboral y
el deber de desarrollar las funciones de sus cargos sin poder suspender sus
actividades, salvo claro está circunstancias debidamente justificadas, que para
el caso no se configuran, de ahí pues, que no estaban habilitados para
sustituir unilateralmente y a su arbitrio unos días por otros, así existieran
nobles motivos.
Ciertamente
se estima, que el paro o protesta en que participaron los actores, no consistió
en una actividad legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a
la huelga derivado del derecho de asociación sindical; así como tampoco se
trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos
por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas
gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no
asistir al lugar de trabajo.
Consecuente con lo anterior, debe señalarse
que para nada incidía entonces el que no se hubiese declarado como ilegal,
porque sencillamente no hubo declaratoria de huelga por lo tanto, mal podría
haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de
no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco podía tenerse como
justificativo de la falta al trabajo por los accionantes, por las razones
anteriormente expuestas.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y ante la
ausencia de vulneración de los derechos invocados por los actores, se concluye
que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso - artículo
86, C.P.-. dado que el mismo puede ser ventilado por los actores ante la
justicia ordinaria.
Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga en cuanto no encontró vulnerado el
derecho fundamental a la igualdad y en ese orden de ideas denegó el amparo
solicitado por el educador Diego Femando Vásquez Bedoya.
En lo que hace relación con la acción de tutela
presentada por las señoras Carmen Nieto Arias y Yadira López Cobo, considera la
Sala, que tuvo razón la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, cuando en el
mencionado fallo resolvió RECHAZAR la demanda interpuesta, por estimar
que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por existir una
decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali del 19 de octubre de
2001 e imponerles una sancionar de multa en cuantía de uno (1) salario mínimo a
dichas docentes.
De igual manera, la Sala comparte la decisión adoptada
por el H. Tribunal en lo relativo a que se remita a la Procuraduría Provincial
de Buga copia del fallo en mención, así como copias de las actuaciones que
reposan a folios 28 a 34, 48 a 53 del cuaderno No. 1º, de los folios 2 a 4 del
cuaderno No. 2 y 8 a 16 del cuaderno 3º del expediente a fin de que dicha
entidad determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente a las
señoras Carmen Nieto Arias y Yadira López Cobo, docentes al servicio del
Colegio Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Restrepo, Valle. Para el efecto,
se ordenará además remitir copia del presente fallo.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Buga del 8 de mayo de 2003, dentro de la acción de tutela
instaurada por los docentes Diego Fernando Vásquez Bedoya, Carmen Nieto Arias y
Yadira López Cobo contra la Gobernación del Valle y la Secretaría de Educación.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
SecretarioGeneral (E)
Aclaración de voto a la Sentencia
T-926/03
AUTONOMIA EDUCATIVA-Acuerdos con
educadores para recuperación de tiempo dejado de laborar (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto respecto
de la decisión de solicitar a la Procuraduría Provincial de Buga de investigar
disciplinariamente a las docentes, pues no comparto esta decisión, ya que la
autonomía de los contratos educativos permitiría convenir con los educadores la
recuperación del tiempo dejado de laborar y si se produce u acuerdo entre
centros educativos y maestros, en mi sentir, el principio de autonomía
educativa permitiría estos acuerdos y eso no generaría responsabilidad
disciplinaria.
Referencia: expediente T-752411
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto respecto
de la decisión de solicitar a la Procuraduría Provincial de Buga de investigar
disciplinariamente a las docentes, pues no comparto esta decisión, ya que la
autonomía de los contratos educativos permitiría convenir con los educadores la
recuperación del tiempo dejado de laborar y si se produce u acuerdo entre
centros educativos y maestros, en mi sentir, el principio de autonomía
educativa permitiría estos acuerdos y eso no generaría responsabilidad
disciplinaria.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión
colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un
establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus
empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.
[2] CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO &$ARTICULO 431. REQUISITOS.
1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo,
cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los
procedimientos que regulan los artículos siguientes.
2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la
huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se
cumplan los expresados requisitos.
[3]
Ver Sentencia T-1959 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[4]
M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[5]
M.P. Armando Albarracin Carreño.
[6] Ver Sentencia T-471 de 2001
[7]
Se puede consultar además la Sentencia T-700 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] El artículo 1º del
Decreto 1647 de 1967, ordena “Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma
de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del
orden nacional, departamental, intendencia, comisarial, distrital, municipal y
de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los
cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la
Contraloría General de la República y las demás contralorías a quienes
corresponde la vigilancia fiscal.”.
[9]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.