T-926-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-926/02
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL ORDINARIO-Protección del derecho fundamental
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios
asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben
prestarse por EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-619046
Acción de tutela
instaurada por Margarita Inés Tobón Ochoa contra SURATEP A.R.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de octubre dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Margarita Inés Tobón Ochoa
contra SURATEP A.R.P.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Margarita
Inés Tobón Ochoa interpuso acción de tutela contra SURATEP A.R.P., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
seguridad social, y la dignidad humana en razón a que la demandada se niega a
calificar como laboral, una patología que padece como consecuencia de un
accidente de trabajo.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Desde hace
algunos años labora para la Universidad Pontificia Bolivariana, desempeñando
oficios varios, y como tal fue afiliada a la A.R.P. SURATEP. El 21 de mayo de
1999, mientras realizaba sus labores, sufrió un accidente de trabajo, y como
consecuencia inhaló ácido clorhídrico. Indica que este accidente le ha causado
graves problemas físicos, especialmente de carácter respiratorio por lo que
presenta actualmente una merma en su capacidad laboral. Afirma que como
consecuencia de su accidente ha sido sometida a tratamiento médico, e incluso,
debido a sus secuelas ha solicitado su reubicación laboral.
El 21 de
noviembre de 2001, la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, remitió
comunicación escrita a la A.R.P. SURATEP, en la que solicitó que la señora
Tobón Ochoa fuera evaluada por riesgos profesionales, derivados del accidente
de trabajo sufrido por inhalación de ácido. Posteriormente, el 18 de febrero de
2002, SURATEP en oficio dirigido al jefe de salud ocupacional de la Universidad
donde labora la demandante, informó que la patología que padece la demandante
no cumple los criterios de enfermedad profesional, por lo que debe seguir
siendo atendida a través de su E.P.S.
Manifiesta la
accionante que actualmente se encuentra desprotegida, pues no recibe ningún
tipo de tratamiento, ni puede tramitar una eventual pensión.
Agregó que
con la negativa de SURATEP A.R.P. de calificar como profesional su patología,
esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales arriba anotados, y
aunado a esto, le impide solicitar el reconocimiento y el pago de una eventual
pensión de invalidez a la que podría tener derecho. Solicita en consecuencia se
ordene a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP que proceda a dar
trámite a su patología como de carácter profesional, y adicionalmente solicita
ser evaluada por las autoridades médicas para determinar la pérdida de su
capacidad laboral, para saber si tiene derecho a una pensión de invalidez.
II.
INTERVENCION DE LA DEMANDADA.
La entidad
demandada en oficio dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín el
7 de marzo de 2002, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante.
Indicó que en el caso de la señora Tobón Ochoa, esa entidad determinó que la
contingencia que la afectó no reunía los requisitos para ser considerada como
profesional, por lo que no hubo lugar a las coberturas del sistema de riesgos
profesionales. Afirmó que antes del accidente sufrido el 20 de mayo de 1999, la
actora presentaba, según su historia clínica, un cuadro de dos años de
evolución de problemas físicos de carácter respiratorio, y por lo tanto, las
dolencias sufridas por ella, no tienen su causa en el accidente mencionado.
Agregó que la
señora Tobón Ochoa contaba con cinco días hábiles a partir del 14 de febrero de
2002 para impugnar la decisión tomada por SURATEP ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, por lo que la decisión tomada por esa A.R.P. se
encuentra en firme.
III.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín,
que en sentencia de marzo 18 de 2002, negó el amparo solicitado por la señora
margarita Tobón Ochoa, consideró que: “…la vía de tutela es un mecanismo de
carácter excepcional y por lo mismo, la Ley ha dispuesto un muy definido campo
de aplicación reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y no puede el Juez de
Tutela pretermitir lo ordenado en dicho estatuto legal y resolver por esta vía
asuntos como el presente que deben controvertirse ante la Jurisdicción Laboral
Ordinaria, y mediante el trámite de un proceso ya que el Estado dispone de todo
un aparato jurisdiccional con procedimientos específicos para las distintas
clases de asuntos litigiosos que se puedan presentar…”
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó
la decisión del a quo por sus mismas consideraciones. Agregó que del
escrito de tutela se puede inferir que la misma no se presentó para evitar, un
mal irreparable, entendiéndose que no fue invocada como mecanismo transitorio.
Además, es claro, según la sentencia del ad-quem que la accionante dispone de
otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho, pues podría acudir
ante la jurisdicción ordinaria laboral.
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 5 al 8, copia
de la historia clínica de la demandante.
-
A folio 9, copia de la
remisión hecha por el Jefe de Salud Ocupacional de la entidad para la que
trabaja la demandante a la E.P.S del I.S.S.
-
A folios 11 al 14,
copias de orden de laboratorio, remisión a riesgos profesionales y apartes de
su historia clínica en el I.S.S.
-
A folio 15, oficio
suscrito por el Gerente del CAA La América de Occidente del ISS y dirigido a la
A.R.P. SURATEP en el que remite a la señora Margarita Tobón a esa entidad en
razón a que presenta asma de origen profesional.
-
A folio 16, oficio de
SURATEP A.R.P. dirigido al Jefe de Salud Ocupacional de la Universidad
Pontificia Bolivariana en el que le informa que la patología respiratoria que
aquejan a la demandante no cumple los criterios de enfermedad profesional.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la tutela.
Suratep S. A. es una entidad prestadora
del servicio público de seguridad social en salud, y por ello la acción de
tutela resulta procedente. En ocasión pasada en donde se resolvió un caso
contra una entidad similar, la Corte sostuvo:
“[…] Seguros de
Vida Alfa S.A. fue demandada en este caso, no como una compañía privada
dedicada a actividades meramente comerciales, sino como una administradora de
riesgos profesionales, es decir, como una entidad prestadora del servicio público
de la seguridad social (C.P. art. 48), por un afiliado a ella bajo el régimen
contributivo, y en razón de la prestación de dicho servicio. En estos términos,
es claro que la acción de tutela interpuesta por el accionante sí procede
contra la empresa mencionada, ‘...si se tiene en cuenta que la actividad que
(ella) desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en
el inciso final del artículo 86 de la Carta Política que señala lo siguiente:
“(...) la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión’.[1]” (Subraya original).
3. La tutela no procede para forzar el
reconocimiento de una calificación de invalidez.
La accionante
interpone acción de tutela contra la Empresa Administradora de Riesgos
Profesionales SURATEP, para que ésta califique su dolencia como riesgo
profesional, siendo que en el expediente ya existe una calificación de no
profesional de su enfermedad.
La demandada es
pues una entidad que forma parte del sistema general de riesgos profesionales,
el cual se ha definido como el conjunto de normas, instituciones y
procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan
ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos.[2]
En el trámite
surtido en este proceso ante el juzgado de instancia, la entidad accionada
respondió que la contingencia padecida por la señora MARGARITA INÉS TOBÓN
OCHOA, no tiene las características propias de una enfermedad profesional, y en
consecuencia, remite a la accionante a la E.P.S. para que continúe su atención
en salud.
La accionante
presenta una pretensión que por esta vía excepcional no puede cursarse por lo
siguiente:
1. Porque la
accionante contaba con la oportunidad de demandar el dictamen de SURATEP dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que este se produjo, y por ende
tenía el derecho de que una Junta Regional de Invalidez evaluara su caso. No
habiéndolo hecho no es la tutela el camino idóneo para revivir términos ya
vencidos y no agotados por el interesado. Es ese el sentido de la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación cuando señala que la tutela es
improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos de defensa que
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo.[3]
2. La
demandante fue evaluada por SURATEP, obteniendo como resultado la respuesta
señalada por esta entidad en su momento: la contingencia que afecta a la señora
TOBÓN OCHOA no reúne los requisitos para ser considerada como profesional, en
tanto que antes del accidente de trabajo por ella sufrido en el año de 1999, ya
presentaba, según la revisión efectuada en su historia clínica, un cuadro de
dos años de evolución de problemas respiratorios y por tanto, las dolencias
sufridas por ella no tienen su causa en el accidente de trabajo que menciona en
su demanda.
3. No es
cierto como lo afirma la accionante que no se haya producido el dictamen de
SURATEP. Se repite, este ya se produjo y fue adverso a los intereses de la
tutelante. Ahora, la petición de la accionante es que SURATEP proceda a toda
costa a dar trámite a su patología como de carácter profesional (Folio 3 de la
demanda) y es ahí donde la solicitud de amparo pierde su sentido, pues no puede
el juez de tutela rebasar su ámbito de competencia, para variar el contenido de
una decisión tomada por una entidad administradora de riesgos profesionales, o
sugerir que se produzca otra respuesta que se acompase a los intereses de la
accionante, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los
fundamentos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los
derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Lo que se debate es
así un derecho litigioso, susceptible de discutirse en la jurisdicción laboral
ordinaria.
4. Tampoco se
aviene a la verdad la afirmación de la accionante cuando sostiene que quedó
desamparada de sus servicios de salud, pues según las normas pertinentes al
respecto, hasta tanto una enfermedad o un accidente sean catalogados como
profesionales, será el sistema de seguridad social en salud quien se encargue
de brindar todas las atenciones requeridas por el paciente.(artículo 12 del
Decreto 1295 de 1994). La accionante esta afiliada a la E.P.S. del I.S.S. y es
allí donde deben atenderle sus requerimientos de salud. La tutela en este caso
no tiene siquiera la virtualidad de proceder como mecanismo transitorio pues no
esta probado ningún perjuicio irremediable que acelere esta opción de
protección constitucional.
5. Así pues,
la inconformidad de la demandante de que su patología no sea considerada como
enfermedad profesional, en razón a la valoración que hiciera SURATEP, es asunto
que no corresponde resolver en esta acción de tutela, pues, tal como lo dijeron
los jueces de instancia, la controversia puede ser resuelta por otras
autoridades, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a
la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente y
por consiguiente se confirmará el fallo de segunda instancia.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de
22 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENETERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-117/97, M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[2] Sentencia T-1129 de 2001.
[3] Véanse entre otras, T-123 DE 1995, SU 111
de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.