T-926-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-926/01
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-No existió
violación del debido proceso y la igualdad al determinar la condena/SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En razón de que la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
no quebrantaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso e
igualdad, porque al condenarlo tuvieron en cuenta las previsiones del artículo
219 del Decreto ley 100 de 1980 y para negarle la suspensión condicional de la
ejecución de la pena se ajustaron a los mandatos del numeral 2º del artículo 68
ídem, aplicando, en este ultimo caso, el juicio, la valoración y principios que
tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para
establecer la personalidad del afectado con miras a determinar la viabilidad
del subrogado, las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se
revisan habrán de confirmarse.
Referencia:
expediente T-416.732
Acción de tutela
instaurada por José Fernando Huertas Peralta contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto del año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
decisiones tomadas el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 7 de
diciembre del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por José
Fernando Huertas Peralta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela en
contra de las Salas Penal del Tribunal Superior de Bogota y de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia motivado en que omitieron valorar la prueba
documental consistente en la solicitud que el abogado Jaime Augusto López
Morales presentó ante la secretaría de la Alcaldía de la Calera y cuya
respuesta originó el proceso penal en su contra, y no le concedieron el
subrogado de la condena de ejecución condicional.
Aduce el actor que las corporaciones mencionadas
quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque en
las sentencias de segunda instancia y casación proferidas dentro de la causa en
su contra no se apreció en conjunto, con las demás pruebas recaudadas, la
prueba antes mencionada, como lo dispone el estatuto procesal penal, y se
omitió considerar sus condiciones personales al decidir respecto del subrogado
que le fue negado.
1. Hechos
De conformidad con
lo relatado por las partes y con las pruebas aportadas al expediente pueden
darse por ciertos los siguientes hechos:
-El señor Antonio
Abuchaibe Manrique fue elegido como alcalde municipal de la Calera (Cund.) para
el período 1990-1992[1].
-Al antes nombrado,
mediante Decreto 3420 del 5 de septiembre de 1991, emitido por la Gobernación
de Cundinamarca, le fue concedida licencia no remunerada por el término
comprendido entre el 1º de septiembre y el l0 de octubre de 1991[2].
-El señor Carlos
Eduardo Gómez fue designado, por Decreto núm. 032 del 6 de septiembre de 1991
de la misma alcaldía, para reemplazar a Abuchaibe Manrique durante su licencia
temporal, cargo del cual tomó posesión el 9 de septiembre del mismo año y lo
desempeñó hasta el 5 de noviembre siguiente[3].
En esa fecha el actor, señor José Fernando Huertas Peralta, quien había sido
designado mediante Decreto núm. 3898 expedido por el Gobernador de Cundinamarca
el 31 de octubre de 1991, tomó posesión como alcalde del mencionado municipio,
en reemplazo de Abuchaibe Manrique cuya elección había sido anulada[4].
-El 1º de febrero de 1992 el abogado Jaime
Augusto López presentó en la secretaría de la Alcaldía Municipal de la Calera
(Cund.), la siguiente petición:
"Respetuosamente
solicito se sirva expedirme una certificación en donde conste hasta que fecha
fue titular del cargo de Alcalde especial del Municipio de la Calera
Cundinamarca el señor Antonio Abuchaíbe Manrique.”[5]
-Ante la anterior solicitud, el 5 del mismo mes y año,
el actor, en su calidad de Alcalde del mencionado municipio, expidió la
certificación que a la letra dice:
"Que el señor
ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No.
15.236.037 expedida en Maicao (Guaj.), laboró en el cargo de Alcalde Titular de
este Municipio desde la fecha Junio 1º de 1990 hasta el día 31 de octubre de
1991 fecha en la cual mediante Decreto No. 03898 de la misma fecha se designó
Alcalde Encargado para continuar con el período".[6]
-El peticionario de la solicitud utilizó
el documento en dos oportunidades i) para demandar la inscripción de Abuchaibe
Manrique como candidato a la Alcaldía de la Calera para el período
constitucional de 1992–1994, -demanda que fue inadmitida por el Consejo de
Estado mediante providencia del 10 de abril de 1992-, y ii) para solicitar la
nulidad de la elección del mismo –demanda que prosperó, como más adelante se
explica-[7].
-Mediante oficio núm. 365-92 dirigido al
Consejo de Estado, con destino a la Demanda de Nulidad de la inscripción antes
referida, el actor aclaró el certificado primeramente expedido informando el
tiempo que Abuchaibe Manrique estuvo separado del cargo por licencia temporal.[8] Este documento fue
entregado el 20 de abril de 1992, por el solicitante del documento y abogado
del asunto en la secretaría de la corporación destinataria[9].
-El 21 de abril de 1992, Antonio Abuchaibe
Manrique presentó denuncia penal contra José Fernando Huertas y Jaime Augusto
López por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude
Procesal[10].
-El 27 de abril del mismo año la
jurisdicción contenciosa se abstuvo de suspender provisionalmente el acto
proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Calera mediante el cual
declaró electo al señor Antonio Abuchaibe Manrique como alcalde de dicha
localidad para el periodo 1992–1994, por cuanto ““(..) la contradicción que
puede derivarse cotejando el acto acusado y las normas citadas como infringidas
no puede obtenerse prima facie puesto que dicha comparación debe hacerse al
amparo de los efectos de la sentencia de nulidad del acto de declaratoria de
elección como Alcalde para el período 1990-1992 (folios 27 y s.s.) y respecto
del cual solo se desempeñó por el tiempo discriminado en la certificación del
folio 82 del expediente.””[11]
–comillas en el texto-.
-El 14 de diciembre de 1992 el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, al resolver sobre las pretensiones de las demandas acumuladas
de Jaime Augusto López Morales y Urbano Alméciga Martínez, declaró nulo el acto
que había declarado electo a Abuchaibe Manrique y en consecuencia ordenó la
cancelación de la credencial respectiva. Esta providencia fue confirmada por el
Consejo de Estado por decisión de 22 de abril de 1993.
-La decisión de primera instancia, antes
referida, se motivó en que contados seis meses hacia atrás, desde el día de su
elección –8 de marzo de 1992-, Antonio Abuchaibe Manrique ejerció jurisdicción
civil en el mentado municipio estando por tanto inhabilitado para ser elegido o
designado alcalde, en los términos del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 49 de
1987. Para el efecto el Tribunal tuvo en cuenta i) ““que el señor
Antonio Abuchaibe Manrique ejerció en calidad de alcalde municipal de la Calera
desde el día 1 de junio de 1990. Le fue otorgada licencia desde el 1 de
septiembre de 1991 hasta el día 10 de octubre del mismo año. Se le designó
reemplazo por ausencia definitiva del cargo quien se posesionó, el 5 de
noviembre de 1991,”” ii) ““ (..) de la documentación que ostenta
carácter de documento público y por ende con presunción de autenticidad
(artículo 264 C. de P. C.) que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE se separó
temporalmente de sus funciones cuando se posesionó del cargo de alcalde
encargado el señor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ en razón a la licencia que se le
había concedido al alcalde titular””, y que iii) ““no resulta cierto que
el señor Abuchaibe Manrique ejerciera como funcionario público jurisdicción o
autoridad civil o política en razón del desempeño como alcalde municipal hasta
el día 5 de noviembre de 1991, puesto que la misma parte actora acreditó que se
separó temporalmente de sus funciones cuando entró a disfrutar de la
licencia”.” –entre comillas en texto-. [12]
-Según lo expresa el Consejo de Estado, en
la sentencia que confirmó la anterior providencia, parte de los documentos que
tuvo en cuenta el Tribunal para decidir fueron ““Certificaciones expedidas por
el Juez Promiscuo Municipal de la Calera sobre fechas de posesión en calidad de
alcalde municipal del señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE (folio 10), del doctor
CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ como alcalde encargado de la Calera el 9 de
septiembre de 1991 (folio 11), y del doctor JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA como
alcalde encargado de la Calera, el 5 de noviembre de 1991”.”-entre comillas en
el texto-[13]
-El Consejo de
Estado, por su parte, aunque confirmó la decisión, respecto de la motivación de
la providencia confirmada sostuvo:
“El A-quo partiendo de la prueba documental allegada, dio por
acreditado el hecho de que el señor Antonio Abuchaibe Manrique, se desempeño
como alcalde municipal de la Calera, ejerciendo autoridad civil y política
desde el 1 de junio de 1990, hasta el 8 de septiembre de 1991, pues el 9 de
septiembre siguiente, tomó posesión del cargo el señor Carlos Eduardo Gómez
Gómez , según consta a folios 9 y 83 del expediente núm. 2338, criterio con el
cual en parte esta (sic) de acuerdo la Sala.
El alcalde por ser jefe de la administración
local, representante legal y primera autoridad de policía del municipio,
teniendo a su cargo como dos de sus atribuciones más importantes la
conservación del orden público, velar por el cumplimiento del orden jurídico en
su territorio, ejerce autoridad civil y política, y esa autoridad la ejerció el
demandado hasta el 5 de noviembre de 1991, fecha en que tomó posesión el
alcalde encargado por el Gobernador para el resto del periodo, pues a pesar de
haber entrado a gozar de la licencia, continuó siendo el titular de la Alcaldía
de la Calera y en cualquier momento podía reintegrarse al cargo. Situación que
le permitía no solo influir en el alcalde por él mismo encargado, sino también,
ejercer una influencia potencial, pero efectiva, en la libre voluntad de los
electores en los comicios próximos a realizarse, puesto que la ciudadanía, en
general, lo sabía detentador del poder político que le implicaba esa
investidura, y así no devengara salario y estuvieran suspendidos sus derechos
laborales, lo cierto es que en la conciencia de la población, la primera
autoridad del municipio en el orden político, administrativo y policial,
continuaba siendo Abuchaibe Manrique, aspectos que son precisamente los que se
busca evitar con lo estatuido en la norma.
Ahora, computando el tiempo atrás, desde el 8
de marzo de 1992, fecha de las elecciones en que Abuchaibe Manrique participó
como candidato, tenemos que por ser un plazo computable conforme al calendario,
el de seis (6) meses que indica el artículo 1 parágrafo 2 de la ley 49 de 1987,
se extendió hasta el 8 de septiembre de 1991-inclusive-, quedando comprendido
dentro de ese lapso el demandado y consecuentemente inhabilitado para ser
elegido en esa posición administrativa. [14]
-El Juez Once Penal del Circuito, mediante sentencia
calendada el 20 de febrero de 1995, profirió en contra del actor y de Jaime
Augusto López Morales sentencia condenatoria por los delitos de falsedad
ideológica en documento público en concurso heterogéneo con el de fraude
Procesal y de uso de documento público falso -en concurso homogéneo- y fraude
procesal, respectivamente, asimismo les impuso pena privativa de la libertad de
39 y 24 meses de prisión, respectivamente y los condenó a las penas accesorias
de interdicción de derechos y funciones públicas. Para llegar a establecer el
quantun de la pena que impuso a Huertas Peralta el a-quo puntualizó:
(..) en
consideración a los extremos punitivos de los artículos 182 y 219 de la Parte
Especial, en concordancia con los artículos 23 y 26 de la Parte General del
régimen sustancial Penal, la pena básica imponible para el resto de mayor
envergadura será de tres (3) años siendo elemento de justicia la ausencia de
antecedentes del procesado, el no señalamiento de circunstancias de agravación
en el libelo acusatorio, y las condiciones personales del autor y las
materiales del ilícito; sanción que se incrementará en tres (3) meses como
producto del concurso, para una pena total imponible de treinta y nueve (39)
meses de prisión.”
-Al actor le
fue negado el subrogado de ejecución condicional de la pena privativa de la
libertad, en tanto a Jaime Augusto López Morales le fue concedido tal
beneficio, con la siguiente motivación:
“En consideración al cuantun señalado para la
pena aflictiva de la libertad, y por no cumplir el aspecto objetivo al efecto
deprecado por el numeral primero del artículo 68 del libro de las penas, no
resulta procedente la concesión a favor del Encartado del subrogado de la
ejecución condicional de la sanción, a la cual se estará en el momento de
resolver.
(..)
En consideración a la pena imponible, las
condiciones personales y sociales del Autor, la ausencia de circunstancias de
agravación insertas en el libelo acusatorio y las generales del resto,
considera el Despacho hacerse el señor LOPEZ MORALES acreedor a la aplicación
en su favor de la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la
pena aflictiva de la libertad, la cual garantizará mediante la prestación de
Caución prendaria, teniéndose como tal la prestada al momento de definírsele
situación jurídica; debiendo suscribir acta de compromiso en los términos del
artículo 69 ibídem, adquiendo (sic) la obligación de presentarse ante el
Despacho cada treinta (30 días, y por periodo de prueba de dos años”
-La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, el 11 de agosto de 1995, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por los afectados, confirmó la condena que les fuera impuesta por
el delito de falsedad y absolvió a los mismos de la inculpación por fraude
procesal, a su vez rebajó la pena impuesta al actor a 36 meses y disminuyó a 18
meses de prisión la que debía cumplir López Morales.
-Para el efecto el A-quo, respecto del punible de
falsedad en documento público, sostuvo que:
“La génesis de esos episódicos
acontecimientos se encuentra en las rencillas y enfrentamientos, comunes entre
quienes se disputan el usufructo del poder político regional. El exalcalde
Huertas Peralta expresa que ante la solicitud del abogado López Morales
consideró que podía certificar sobre el tiempo de desempeño de su antecesor
Abuchaibe y que lo hizo desprevenidamente, en el convencimiento de que la
función oficial de este último no se interrumpió durante el corto lapso en el
cual fue reemplazado por Cesar Eduardo Gómez con motivo de licencia; y agregó
que en cuanto a la aclaración que posteriormente hizo en oficio de diez de
abril, indicando que Abuchaibe apenas laboró hasta el ocho de septiembre, la
misma obedeció a solicitud verbal de propio doctor López Morales. Este
profesional, por su parte explicó que obró en su condición de ciudadano y
profesional del derecho ejercitando una acción pública, sin que lo animaran
motivos personales en contra de los intereses del señor Abuchaibe Manrique.
Pero tales explicaciones no tienen el poder de desvirtuar las afirmaciones del
citado denunciante en el sentido de que por rivalidades e intereses de origen
político-burocrático los dos ahora sentenciados se confabularon para torpedear,
inicialmente su aspiración a ser nuevamente elegido como alcalde, y luego, con
el propósito de obtener la anulación del resultado favorable de esa
postulación.
La argumentación defensiva conforme a la cual
por no ser el alcalde municipal el llamado a hacer constar el tiempo de
ejercicio del cargo por parte de los antecesores, la certificación expedida por
Huertas Peralta carece de condición de documento público llamado a servir de
prueba, no es de recibo. Es cierto que en el caso de estudio el control de la
posesión de los alcaldes designados queda registrado en el Juzgado Municipal y
por esta razón dicha oficina tiene sobre el particular la denominada “capacidad
certificante específica”. Pero, de todas maneras el doctor Huertas Peralta
expidió la certificación de marras en el ejercicio de las funciones propias del
cargo público que desempeñaba, y sobre una cuestión íntimamente relacionada con
el mismo, ni más ni menos que respecto de la fecha hasta la cual allí en su
Despacho había laborado uno de sus antecesores. Por esta circunstancia, la
constancia así confeccionada estaba orientada a la acreditación oficial de los
hechos allí consignados, y justamente con esa finalidad fue expedida y
entregada al abogado López Morales, quien le dio destinación preconcebida. Y a
propósito, no se puede especular sobre el significado de la expresión “laboró”,
porque para un abogado como el doctor Huertas Peralta, con ella sólo es posible
describir el ejercicio físico de actividad determinada por parte de una persona
Está perfectamente clarificado, por todos los
antecedentes aquí conocidos, que lo que se proponía el autor del documento de
falso contenido y el abogado a quien le fue entregado el mismo, era demostrar
que el señor Abuchaibe Manrique no podía inscribirse como aspirante a la
Alcaldía de la Calera, porque dentro de los seis meses anteriores al respectivo
debate electoral había desempeñado función pública, lo cual, frente a las
normas que regulan la materia lo inhabilitaba, y la misma inhabilidad se alegó
una vez producida la elección, desde luego que en esta oportunidad para obtener
la anulación del reconocimiento oficial por parte de la comisión escrutadora,
en relación con el resultado de la votación.
Si esa era la específica finalidad propuesta
por los dos procesados, indudablemente el documento expedido por Huertas
Peralta en su condición de Alcalde del Municipio de La Calera tenía, si no
fuerza suficiente, por lo menos apariencia probatoria en orden a la
demostración del tiempo de servicio como burgomaestre de la misma localidad del
señor Abuchaibe, que se extendió hasta el 31 de octubre de 1991, justamente
para hacer aparecer la inhabilidad frente a los comicios a celebrarse el 8 de
marzo de 1992, cuando la verdad es que el mencionado denunciante fue
reemplazado el 9 de septiembre de 1991, es decir que, para utilizar la
expresión del tan mencionado documento, “laboró” únicamente hasta el día
anterior, o sea el ocho de septiembre
En tratándose del delito falsario cometido
por funcionario público, lo que se protege por excelencia es el bien jurídico
de la fe pública, en garantía y para preservación de la credibilidad que de la
ciudadanía se reclama en presencia de los actos de autoridad pública (..)
Independientemente, pues, de que la
certificación ya conocida, expedida por el procesado José Fernando Huertas
Peralta hubiese integrado dinámica procesal alguna, lo cierto es que por su
origen y contenido ese documento tenía potencialidad probatoria, la misma que
cotizó el profesional del derecho que hizo uso de ella con objetivos
perfectamente definidos. Si con motivo de las acciones propuestas y en las
distintas instancias de la jurisdicción contencioso administrativa la
certificación del alcalde Huertas Peralta no fue tenida en cuenta o valorada
tal circunstancia no desnaturaliza el ilícito falsario, puesto que
independientemente de su utilización, la aptitud de credibilidad es de la
esencia del documento público en sí mismo, pues, por su origen, la ciudadanía
le reconoce a primera vista autenticidad y desde luego credibilidad plena.
Más adelante,
respecto del punible de fraude procesal, la Sala en cita consideró:
“Queda claro entonces que si bien en
principio se trató de inducir en engaño al Juez de lo contencioso administrativo
cuando se acompañó a la demanda de nulidad la certificación de cinco de
febrero, por voluntad del propio demandante tal documento quedó desplazado con
el aporte de otro de la misma naturaleza expedido por el mismo alcalde Huertas
Peralta, cuyo contenido sobre el tiempo ejercicio de funciones por parte del
señor Abuchaibe correspondía a la estricta verdad y desvirtuada con suficiente
claridad la afirmación mentirosa que figuraba en el primero. Hecho este que
tuvo ocurrencia antes de que el Tribunal Administrativo de Cudinamarca se
pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.
Fundamental resulta precisar que no hay
prueba objetiva dentro de la investigación penal, que indique que el demandante
se vio forzado a corregir el rumbo de su inicial propósito, obligado por
circunstancias sobrevinientes. Y como el proceso de juzgamiento no puede
afirmarse jamás en especulaciones puramente subjetivas, lo que aparece como
verdad material es que de su propia iniciativa, es decir voluntariamente, el
autor de la demanda dio marcha hacia atrás, en relación con su propio propósito
inicial de producir falso juicio de la realidad del juzgador; y lo hizo
oportunamente desde el punto de vista de la actividad procesal, con tanta
significación que en lugar de entrar en juego factores exógenos, si el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca a la hora de producir el fallo admisorio de la
demanda no corrió riesgo de incurrir en error, esto se debió a la actitud del
abogado autor de la demanda y posterior aclaración tanto de la misma como de
los medios de prueba (..).”[15]
Y motivó así su
decisión de conceder el subrogado de la ejecución condicional a López Morales y
de negar el mismo beneficio al actor:
“El a-quo
negó la condena de la ejecución condicional a favor de Huertas Peralta en
consideración del factor objetivo, y lo hizo con acierto porque había impuesto
la pena de treinta y nueve meses de prisión. Reducida la sanción a tan solo
treinta y seis meses, la Sala concluye que aún así esa determinación de la
primera instancia debe mantenerse, en consideración a la naturaleza del
comportamiento delictual que le ha valido condenación de la justicia a Huertas
Peralta, quien en el momento de los hechos era ni más ni menos que la máxima
autoridad político-administrativa de una comunidad conformada por ciudadanos de
bien, y esa exaltación le imponía conducta ejemplarizante para con sus gobernados,
deber al cual faltó y no de manera cualquiera, como aquí se ha visto.”
-Contra la
sentencia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, antes descrita, el actor, por intermedio de apoderado, interpuso
recurso de casación. El profesional del derecho fundamentó la demanda en la
violación directa de la ley sustancial[16]
por aplicación indebida del artículo 219 del Código de Procedimiento Penal[17]. Para el efecto
consideró que su representado estuvo incurso en una “falsedad inane o
inocua", y que “si el doctor ABUCHAIBE ejerció autoridad hasta el 5
de noviembre de 1991, la constancia expedida por el doctor Huertas es veraz y
no falsa”.
-El Procurador
Tercero Delegado solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al actor del
delito de falsedad ideológica en documento público haciendo extensiva la
decisión a López Morales. Para el efecto, según la sentencia en cita,
conceptuó:
“En
ese sentido destaca la Delegada que en la certificación expedida por el
procesado, se afirma que ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE laboró como Alcalde de la
Calera desde el primero de junio de mil novecientos noventa hasta el treinta y
uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, "fecha en la cual
mediante Decreto 03898 de la misma fecha se designó Alcalde Encargado para
continuar con el período" y que, más allá de las diferentes
interpretaciones dadas al verbo "laborar" utilizado en el documento,
en su concepto resulta claro que la certificación se ajustó estrictamente a la
verdad.
Lo
anterior por cuanto desde el momento en que Abuchaibe Manrique se posesionó
como Alcalde para el período en que fue elegido, mantenía la condición de
Alcalde hasta la terminación del período o la aparición de un motivo capaz de
hacerle perder su investidura de mandatario local, condición que no resultaba afectada
por las faltas temporales, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
13 de la Ley 78 de 1986 las constituyen las vacaciones o permisos para
separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física
transitoria o suspensión por orden de autoridad competente.
En
estos eventos de separación temporal del cargo, sostiene, el servidor no pierde
su investidura pues solo se le autoriza para no cumplir con sus funciones, las
que desempeña quien lo reemplace, que salvo los casos de suspensión, es uno de
los Secretarios de la Alcaldía designados por el mismo Alcalde, conforme lo
preceptúa la Ley.
Por
esto, el uso de una licencia legalmente concedida, no genera vacancia del cargo
ni quita la investidura al Alcalde Municipal, quien en estricto derecho
permanece vinculado a la administración y de esa relación deriva unos derechos
y conserva algunas obligaciones. "Bien puede decirse, entonces, que aún en
uso de licencia, el alcalde labora como tal, aunque no ejerza directamente las
funciones que le corresponden".
Desde
este punto de vista, conceptúa la Delegada que cuando el procesado expidió la
certificación para acreditar que Abuchaibe Manrique laboró hasta el treinta y
uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, no faltó a la verdad, pues la
licencia en que se encontraba no lo desvinculaba del cargo; la ruptura se
produjo al momento en que se expidió el Decreto 03898 por el Gobernador de
Cundinamarca ante la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de su
elección para el período 1990-1992, como del mismo modo lo consideró el Consejo
de Estado, en la providencia proferida el 22 de abril de 1993.
Es
evidente, prosigue, que un funcionario en uso de licencia no pierde la
titularidad del cargo; su desvinculación es apenas temporal, y continúa unido
no sólo con deberes sino con ciertas prohibiciones de las que no se libra hasta
que no haga dejación definitiva; y, en cualquier momento puede volver a
ejercerlo.
Con
fundamento en lo dicho, concluye la Delegada que la certificación tachada de
falsa corresponde a la verdad, al punto que en ella se mencionó el Decreto
mediante el cual se produjo la separación definitiva de Abuchaibe Manrique de
la Administración Municipal atendiendo una situación reconocida judicialmente.
En esos
términos considera que la condena impuesta al procesado por un hecho que no
encuentra adecuación típica, es contraria a la ley y debe removerse acorde se
pide en la demanda, a fin de restablecer el agravio inferido al procesado
recurrente, quien debe ser absuelto de los cargos formulados en su contra por
el delito de falsedad. [18]
-El 4 de junio
de 2000 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia no casó la
sentencia impugnada. Para el efecto consideró que la conducta del actor fue
típica porque éste faltó a la verdad emitiendo un documento con valor
probatorio, independientemente de que haya sido utilizado como tal. Dijo así la
providencia:
“Como
se advirtió en el resumen que aquí se hizo de la demanda, el actor postula
aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal, por considerar atípica,
por inocua, la conducta llevada a cabo por el procesado JOSE FERNANDO HUERTAS
PERALTA, porque: a) no fue tenida en cuenta la citada prueba por los
Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ni del
Consejo de Estado, como soporte de las decisiones que adoptaron en los procesos
donde fue allegada; b) con la certificación o sin ella, de todas maneras
ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE se encontraba inhabilitado para participar en las
elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 1992; y, c) siguiendo el criterio
expuesto por el Consejo de Estado, la certificación es enteramente verdadera
dado que a pesar de haber disfrutado de licencia, durante ese lapso continuó
siendo el titular de la Alcaldía de La Calera al extremo de poder reintegrarse
al cargo.
No
habiendo discusión sobre los hechos declarados en el fallo materia de
impugnación, como tampoco podría haberla dado el camino que al amparo de la
causal primera el casacionista escogió, se ocupará la Corte de establecer si
ellos corresponden a la definición típica que de la falsedad ideológica en
documento público hace el artículo 219 del Código Penal; o, si la conducta
carece de relevancia social y jurídica dada su inocuidad, como lo plantea el
impugnante, bien sea que este último aspecto se tenga como determinante de
atipicidad, o con repercusión en cualquier otro momento o elemento del injusto.
La
descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en
documento público, alcanza realización, ha sido dicho, cuando el empleado
oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de
prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad,
independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su
conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de
tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles
valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.
Pero
esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial,
debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con
la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en
la función documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de ceñirse
estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o
suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las
especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto
sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas
y sociales.
En
este caso, no es discutido que el procesado JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA, en
su condición de Alcalde Encargado del Municipio de La Calera, en la constancia
que expidió a JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES omitió certificar la circunstancia de
la licencia no remunerada otorgada por el Gobernador a ANTONIO ABUCHAIBE
MANRIQUE, quien estuvo separado de sus obligaciones al frente de la Alcaldía a
partir del 9 de septiembre de 1991 sin que las reasumiera posteriormente por
haber sido anulada su designación. No obstante lo cual certificó:
"Que
el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 15.236.037 expedida en Maicao (Guaj.), laboró en el cargo de Alcalde
Titular de este Municipio desde la fecha Junio 1º de 1990 hasta el día 31 de
octubre de 1991 fecha en la cual mediante Decreto No. 03898 de la misma fecha
se designó Alcalde Encargado para continuar con el período”.
Sin
necesidad de acudir a otros estatutos para clarificar cuándo se entiende que un
funcionario se desvincula totalmente de la entidad a la que pertenece, cuál el
sentido que la ley otorga al término "laborar", o tener que aclarar
el contenido y alcance de la constancia expedida con la exhibición de otra
distinta pero del mismo origen, pues todo esto se encuentra dentro de la amplia
gama de posibilidades probatorias que integra el concepto de la función
documentadora de la administración, no cabe duda que con este documento oficial
se acredita lo que se desprende de su contenido objetivo; esto es, que el señor
ABUCHAIBE MANRIQUE "laboró en el cargo de Alcalde Titular” del Municipio
de La Calera por el período comprendido entre el 1º de junio de 1990 y el 31 de
octubre de 1991, lo cual es apenas parcialmente cierto, por no referir la
licencia otorgada por la Gobernación de Cundinamarca al funcionario.
Que
el Consejo de Estado hubiere concluido que no obstante la licencia concedida,
subsistía la inhabilidad de ABUCHAIBE MANRIQUE para participar en la contienda
electoral a la Alcaldía, por estimarlo vinculado a un cargo público durante los
seis meses anteriores a la elección, no es sino consecuencia de una de las
posibilidades valorativas del medio, como ha sido visto, que por lo mismo no da
lugar a desvirtuar el contenido de injusto típico de la conducta imputada al
servidor público, en el bien entendido que la prueba producida en ejercicio de
la función documentadora oficial, ha de ser enfrentada, a efectos de asignarle
su mérito persuasivo, ante la totalidad del tráfico jurídico, y no solamente
por un aspecto particular y concreto que con ella se persiga acreditar.
Si
el documento expresa que durante el lapso que allí se menciona el doctor
ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE "laboró en el cargo de Alcalde Titular
"del Municipio de La Calera, sin mencionar para nada la licencia de que
disfrutó dentro de ese mismo período, no cabe duda que la constancia es
inveraz, por no contener las circunstancias que, precisamente por ser
relevantes para la función probatoria, debían estar contenidas en el documento,
y que sin embargo fueron omitidas por su creador.
Lo
dicho hasta el momento permite dar respuesta al planteamiento expuesto en
sentido contrario por el demandante y la Delegada, quienes sostienen que el
documento expedido por el funcionario acusado se ciñe a la verdad, lo cual,
como viene de ser demostrado, no es cierto, correspondiendo ahora a la Corte,
en un segundo nivel de consideración y complementario al anterior, resolver el
punto en que se afinca el demandante, relacionado con la ausencia de lesividad
de la conducta por no haber afectado otro bien jurídico de diversa naturaleza.
A
este respecto, ha de recordarse que de antiguo la jurisprudencia viene
señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de
peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas:
"Significa
esto que aún cuando no se establezca que se ha perjudicado a una determinada
persona, el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar
razonadamente que el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación
jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene o
atribuírselo a quien no lo tiene ya en el campo de las relaciones entre
particulares o bien en el de éstos con el Estado” (Cas. de agosto 27/76. M.P.
Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO), en posición que a la hora de ahora mantiene
plena vigencia, dado que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy
derogado, la estructura del tipo y del bien jurídico que por medio de él se
protege, se conservan.
Y,
por vía de ejemplo, ya específicamente sobre la falsificación de documentos
públicos, se precisó:
"En
el delito de falsedad en documento público, basta, respecto del perjuicio, que
éste tenga la aptitud para generarlo, o lo que es lo mismo, que el documento
sea potencialmente dañoso. Esa idoneidad para causar daño no puede deducirse
únicamente de la efectiva realización de éste, aunque no puede negarse que ello
constituye su mejor comprobación, sino de la intrínseca aptitud para
ocasionarlo, la cual se puede apreciar desde el momento mismo en que el documento
es creado" (Auto Segunda Inst. Abril 29/80. M. P. Dr. DARIO VELASQUEZ
GAVIRIA.).
En
el caso sub judice, los efectos de la conducta, al atentar contra la
credibilidad de que han de gozar los documentos oficiales, los cuales
evidencian su potencialidad lesiva, se manifiestan por el uso que eventualmente
podría dársele a la prueba, según lo que ella acredita, pues así como fue
utilizada para demandar la nulidad del acto de inscripción de ABUCHAIBE
MANRIQUE como candidato a la Alcaldía de la Calera y posteriormente para
perseguir la anulación judicial de la elección, también la misma constancia
pudo haber sido usada, por ejemplo, para reclamar el pago de los salarios y
prestaciones sociales por el período certificado, o acreditar la realización
por el funcionario de un delito de responsabilidad dado que con el documento se
demuestra la cualidad de servidor oficial durante dicho lapso.
Con
razón la Corte ha sostenido que "todo documento público tiene capacidad
probatoria, consecuencialmente toda alteración que en él se haga atenta contra
el bien jurídico de la fe pública, pues por lo menos en forma potencial afecta
el llamado tráfico jurídico. Un empleado oficial que da fe de los hechos que
ocurrieron en su presencia en forma que no corresponde a la verdad o que
certifica hechos que no tuvieron existencia real, lesiona, con ese solo hecho,
el bien que busca tutelar el ordenamiento penal" (Sentencia de Segunda
Instancia, Nov. 25 de 1982. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO), con lo cual, se
advierte que lo sancionado penalmente es la potencialidad lesiva de la conducta
falsaria, independientemente del mérito que pudiere otorgársele al medio en un
particular ámbito, puesto que lo trascendente es la aptitud probatoria frente a
la totalidad del tráfico jurídico.
En
fin, son tantas y variadas las posibilidades probatorias del documento
ideológicamente falso expedido por el procesado HUERTAS PERALTA, que sugerir
que el medio no refleja otra cosa que la verdad histórica, o sostener la
inocuidad de la conducta frente al tipo, constituyen afirmaciones sin
fundamento, por supuesto incapaces de derruir los soportes del fallo
censurado.”
-La sentencia está siendo ejecutada por el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2.
Fundamentación de la demanda
El actor plantea, en su demanda, que los
accionados quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad.
2.1. Respecto de la garantía
constitucional del debido proceso aduce que no obstante la previsión del
artículo 254 del Código de Procedimiento Penal[19]
los accionados, en especial la Corte Suprema de Justicia, “parte[n] de la
existencia de una certificación en forma aislada, como si esta hubiera surgido
del capricho o espontaneidad del suscrito en ese entonces, siendo que lo real
es que existió UNA SOLICITUD DE CIUDADANO PARTICULAR, a fin de que se expida la
mencionada solicitud”. Y aduce que el Tribunal accionado, al negarle el
beneficio de la condena de ejecución condicional se apartó de lo dispuesto al
respecto en el numeral 2º del artículo 68 del Código Penal[20].
Arguye i) que no se puede
desconocer que en la solicitud, presentada por López Morales, que dio lugar a
la certificación “NO SE ESTABLECE EL MOTIVO PARA EL CUAL SE SOLICITA, LA MISMA”
ii) que como dicha solicitud la suscribe un profesional del derecho él
debía limitarse a certificar lo pedido y iii) que, fundamentado en la
misma solicitud, él utilizó el vocablo “laboró” para denotar la “(..)
vinculación del servidor público a la administración (..) a través de una
relación legalmente regulada. Laborar bajo este entendido, es tanto
“como desempeñar el cargo”; es decir, mantener la vinculación con la
administración pública."-subrayado y negrilla en el texto-.
Agrega que el documento presentado por el
solicitante debía haberse valorado porque “(..) si el peticionario
hubiese requerido la certificación para demostrar aspectos laborales, del señor
Abuchaibe Manrique, así estaba obligado a consignarlo en la solicitud, para que
se le certificara en ese sentido, pero como no era ese el sentido de la
certificación, sino, la TITULARIDAD en el ya conocido cargo, pues era en
ese sentido que estaba obligado a certificar, de acuerdo con lo que establece
la ley es decir la Ley 57 de 1985 y Código de Régimen Político y Municipal
arts. 317 y concordantes.”” –resalta el texto-
Asimismo considera violatorio del derecho al debido
proceso que el juez de primera instancia le haya negado la condena de ejecución
condicional “(..) teniendo en cuenta el factor objetivo, es decir por cuanto la
pena a imponer, al seguir el juego de las dos imputaciones, era de treinta y
nueve meses de prisión”; y que en la segunda instancia, no obstante haber sido
absuelto del punible de fraude procesal y, por ende, habérsele rebajado la pena
a 36 meses, el mismo subrogado le hubiese sido negado en consideración a que en
el momento de los hechos el era el alcalde de “(..)“una comunidad conformada
por ciudadanos de bien y esa exaltación le imponía conducta ejemplarizante para
con sus gobernados.””-comillas en el texto-.
Al respecto conceptúa que el Tribunal no
podía negarle el beneficio de la suspensión de la ejecución de la sentencia fundado,
únicamente, en el cargo que él ocupaba cuando expidió el documento, porque
aunque el actor no desconoce que dicha Corporación por ser el juez de la causa
estaba facultada para resolver si le concedía o le negaba el beneficio,
considera que ha debido fundamentar en su personalidad, más no en su conducta,
la negativa –dice apoyarse en la providencia de febrero 4 de 1998, de la Corte
Suprema de Justicia, M.P. Ricardo Calvete Rangel, de la cual anexa un aparte-[21].
Agrega que es “persona sin antecedentes penales, ni
disciplinarios, con un ejercicio profesional de veinte años, abogado titulado,
especializado en derecho procesal, ex-inspector de policía de la Calera,
ex-alcalde de la Calera, ex-concejal de la Calera, padre ejemplar (..)” –negrilla
en el texto-.
2.2. La violación del derecho a la
igualdad la fundamenta en que, según las fotocopias que aporta, los
funcionarios públicos a los que se refieren las providencias reseñadas habrían
obtenido el beneficio de la condena de ejecución condicional que a él le fue
negado[22].
Y, para finalizar puntualiza que como “LA
SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO OCURRIÓ EN FEBRERO 5 DE 1992 no se pueden aplicar
las normas y tendencias posteriores de la jurisprudencia, a fin de AGRAVAR
MI SITUACIÓN.”-mayúsculas y negrilla en el texto-.
3. Intervención de la Corte Suprema de
Justicia
En respuesta a la comunicación emitida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca, a quien le correspondió el conocimiento del asunto que se revisa,
en primera instancia, el doctor Edgar Lombana Trujillo, en calidad de
Presidente de la Sala de Casación Penal, advierte, de antemano, al a-quo que
esa Corporación carece de competencia para tramitar el presente proceso, al
tenor del inciso 2°, numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y en
consecuencia solicita el envío del expediente a la H. Corte Suprema de
Justicia.
Seguidamente conceptúa que la presente
acción es improcedente como la ha precisado dicha Corporación, a partir de la
sentencia C-543 de 1992, en razón de que quien resulte afectado por una
decisión judicial debe ejercitar los recursos que el procedimiento tiene
previsto dentro del mismo trámite con tal fin, “pues es allí donde, de
preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se
pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible
arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha
dado en denominar "vías de hecho".”
Se refiere a las pretensiones del demandante, para conceptuar
que, “(..) perdiendo de vista que la casación de conformidad con la norma
vigente para la época en la que se rituó el proceso fallado en su contra, en
manera alguna estaba concebida como una tercera instancia permisiva de la
revisión integral del proceso, sino como un medio de impugnación extraordinario
contra las sentencias de segunda instancia, dirigido a obtener la corrección de
los errores in iudicando o in procedendo que pudieran existir en la decisión de
mérito recurrida censuró a la Corporación la inobservancia de la “formalidad de
la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas, así como tampoco se
expuso en forma razonada el mérito de algunas pruebas”.”.
Añade que (..) la valoración probatoria o
la aplicación de las normas en el caso concreto son realizadas por los jueces
dentro de la libertad de interpretación que la Constitución y la Ley les
confieren; asimismo, que el control de las denominadas "vías de
hecho" tiene un claro carácter restrictivo, pues en manera alguna puede
conducir a la intromisión en esta autonomía de los jueces para calificar o
descalificar sus decisiones, menos aún, con detrimento de la seguridad jurídica
y del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales (..)”.
Y, para concluir señala que “(..) el juez
constitucional en la acción pública de tutela no puede convertirse en un
árbitro de controversias jurídicas o probatorias, que es lo pretendido en
esencia por el accionante, quien desde su personal perspectiva controvierte las
conclusiones de las instancias y de la Corte en sede de casación sobre la
configuración del delito, así como en lo atinente a la procedencia de la
condena de ejecución condicional (..)”.
4. Pruebas
obrantes dentro del expediente
El accionante
aportó los siguientes documentos:
-En 32 folios,
fotocopia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala en lo
Contencioso Administrativo- Sección Quinta, el 22 de abril de 1993, dentro del
expediente núm. 0968, Electoral, Segunda Instancia, actores Jaime Augusto López
Morales y Urbano Almeciga Martínez (folios 45 a 47, 53 a 78 cuaderno 1).
-En 5 folios,
fotocopia de la diligencia de declaración que rindió la señora Olga Estela
Forero de Silva el 30 de noviembre de 1994 ante el Juzgado Once Civil del
Circuito, al parecer dentro del proceso que en dicho juzgado se adelantó contra
el actor (folios 48 a 52 cuaderno uno).
-En 39 folios,
fotocopia de la sentencia dictada por el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá
contra José Hernando Huertas Peralta y Jaime Augusto López Morales, dentro del
proceso 12.147, por los delitos de falsedad ideológica en documento público,
uso de documento público falso y fraude procesal, siendo denunciante Antonio
Abuchaibe Manrique (folios 79 a 117).
-En 31 folios, fotocopia de la sentencia
dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el 11 de agosto de 1995 para decidir el recurso de alzada interpuesto por José
Fernando Huertas Peralta y Jaime Augusto López Morales contra la sentencia de
20 de febrero del mismo año, descrita en el punto anterior (folios 118 a 133).
-En 26 folios,
fotocopia de la sentencia proferida el 19 de mayo de 1999 por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11.280, para resolver el
recurso extraordinario de casación interpuesto por José Fernando Huertas
Peralta contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 1995 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (folios 133 a 159).
-En 14 folios, fotocopia del concepto
presentado por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el 20 de marzo de
1997, ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, dentro del
asunto al que la Sala se viene refiriendo.
5. Las decisiones que se revisan
5.1. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, contrario a lo solicitado por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, consideró inaplicable el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de
julio de 2000, reglamentario de la acción de tutela, por ser contrario a la
Constitución política y se pronunció de fondo negando la protección invocada
por el actor.
Para el efecto consideró que la acción de
tutela “no
ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear
instancias adicionales a la existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, no otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria
para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta
reconoce.”
No obstante, y habida cuenta que el actor sostiene que
las sentencias de proferidas por los accionados constituyen vía de hecho,
apoyándose en la sentencia T-327 de 1994 de ésta Corporación, la Sala en cita
concluyó que la prueba aportada fue ampliamente valorada y que los accionados,
para el efecto, tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la justicia
contencioso administrativa.
Respecto del escrito mediante el cual se
solicitó la expedición del certificado, que el actor solicita sea valorado,
considera que no le correspondía hacerlo al Tribunal accionado puesto que “no fue sometido
a análisis del fallo porque tal argumentación no se presentó como uno de los
motivos que conllevaron a la defensa a la interposición del recurso de
apelación que originó el pronunciamiento de la segunda instancia, como
fácilmente puede apreciarse al estudiarse el resumen de los planteamientos de
los impugnantes”.
Similares argumentos plantea respecto de
la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
relación con la que afirma: “(..) el único cargo que presentó, por violación
directa de la ley sustancial, se fundó en el estudio de la propia
certificación redargüida de falsa al decir que no fue valorada por los
magistrados y consejeros de lo contencioso administrativo en sus decisiones,
que el alcalde estaba inhabilitado para participar en las elecciones y finalmente
que el contenido del citado documento era verdadero, como puede colegirse del
estudio de la argumentación presentada por el abogado recurrente en casación”.
Sobre el subrogado penal de la condena de
ejecución condicional, aduce que no puede argüirse al respecto que el Tribunal
accionado hubiese incurrido en vía de hecho porque “es la propia ley, en el artículo 68 del
Código Penal, la que establece los requisitos para optar la concesión de
sustituto penal en cita, resultando que en el subjudice el elemento subjetivo
no fue satisfecho, lo cual originó la decisión contraria a los intereses del
actor”.
Para concluir sostiene que “(..) las autoridades
judiciales accionadas se limitaron a desarrollar las previsiones legales y
constitucionales previstas para el caso concreto, por lo que ningún reproche
les cabe, pues precisamente se fundamentaron en ellas para proceder como lo
hicieron, exponiendo su criterio jurídico, el que eventualmente podría ó
cuestionarse pero únicamente al interior del proceso penal.”.
5.2. El actor impugnó la anterior decisión, para el
efecto dice apoyarse en la sentencia SU 542 de 1999 de ésta Corporación, de la
cual trae apartes y reitera los argumentos expuestos en su demanda, los que
adiciona con los siguientes:
-Que “(..)la violación a ese debido proceso que
consagra la constitución en este caso, no es cualquiera, es tan importante y
presenta una brecha tal, que de haberse tenido en cuenta dicha prueba, la
sentencia necesariamente ha de ser absolutoria, es de este talante la vía de
hecho que estoy demostrando y que en primera; instancia no se ha sabido
valorar, repito no solo para que sea procedente la acción, si no, para que se
restablezca el derecho violado como debe ser.”.
Además, respecto del recurso de apelación
sostiene que “NO SE NOS OLVIDE QUE LOS SUJETOS PROCESALES APELARON, lo que permitía
tal y como lo hizo al Tribunal revisar todo el proceso, o entonces, por qué se
pronunció al desaparecer el factor objetivo para negar la condena de ejecución
condicional, introduciendo un criterio que le estaría vedado por estar en
apelación y hacer más gravosa mi situación ?”.
5.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmó la anterior decisión.
Para el efecto el Superior sostuvo que analizando
el contenido de las providencias proferidas por cada uno de los accionados, las
que motivaron la presente acción se observa que “ (..) fueron edificadas sobre el valor
probatorio que se le asignó a cada una de las pruebas recaudadas en el proceso,
lo que de plano despeja cualquier posibilidad de la existencia de una vía de
hecho.”
Con relación a la valoración, en segunda instancia, de
la solicitud que presentara López Morales, que motivó la expedición de la
certificación que dio lugar a la condena contra el actor, la Sala en cita
considera “(..) que el abogado cuando apeló la sentencia de primera instancia,
no obstante tener la oportunidad de exponer el argumento relativo a la no
valoración de la prueba echada de menos guardó silencio sobre el particular, es
decir su defensa ante el superior se edificó sobre otros aspectos
circunstanciales, por ello mal puede acudirse ahora ante el juez de tutela para
que este subsane su propia omisión, pues como dejáramos en claro éste juez
constitucional no se creó para corregir yerros, pues su competencia no es la de
juez de instancia, ni menos es una alternativa para enderezar los procesos que
se ventilan ante las jurisdicciones ordinarias.”
Y, respecto al mismo aspecto, pero en
trámite de casación la misma providencia señala que “(..)contrario a lo ocurrido en la
apelación, el procesado interpuso la casación ahora sí con el argumento de la
no valoración de la prueba echada de menos, como lo era el escrito mediante el
cual se solicitó la misma, pero ocurrió que aquí sí la Corte, como era de
esperarse, se pronunció sobre el particular y el hecho de que en la misma la
autoridad no se hubiere pronunciado bajo la denominación que le dio el actor,
no significa ello que no se hubiera referido a ella, pues si leemos la parte
argumentativa de dicho fallo, se concluye ineludiblemente que la misma se basó
sobre los efectos que causó la certificación, lo que en contraposición,
significa que la Corte no compartió la teoría del casacionista, lo que como es
natural ello no configura la vía de hecho alegada.”
Para concluir, y en relación con el
subrogado de la ejecución condicional, la Corporación en cita sostiene que “(..)corresponde
al campo de la autonomía del funcionario judicial, máxime si se tiene en cuenta
que la normatividad consagrada en el artículo 68 del C.P., consagra unos
aspectos de orden objetivo y subjetivo para la concesión de la misma, los que
fueron debidamente valorados en cada una de las providencias, para llegar a la
negativa de la misma y el hecho de que el actor no comparta lo allí decidido,
en manera alguna conlleva a la violación del debido proceso, hasta el punto de
que implique una vía de hecho.”
5.4. Por su parte, la doctora Leonor
Perdomo Perdomo aclaró su voto en el sentido de que “la improcedencia de la acción de tutela
se predica de frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no
como se colige del párrafo transcrito debido a inexistencia de una vía de hecho
en tanto las autoridades accionadas al amparo del aspecto funcional que rige su
labor valoraron debidamente las probanzas que alimentan el paginario penal.”
Además considera que “(..) se ha
debido también hacer un estudio sobre la no concesión por parte de los jueces
penales del subrogado penal de la libertad condicional, en aras a descartar la
existencia de una vía de hecho en la negativa de los jueces de instancia sobre
dicho aspecto, como quiera que la sentencia objeto de la presente aclaración
tan sólo se limitó a deducir que de dicha determinación "...se predica
igualmente que corresponde al campo de la autonomía del funcionario
Judicial...”” –comillas en el texto-.
6. Tramite en
etapa de revisión
Mediante providencia del 14 de febrero de
2000 la Sala Número Dos seleccionó el presente asunto para su revisión, pero la
Sala a la cual le fue repartido, se abstuvo de realizar el estudio ordenado al
advertir una posible nulidad de la actuación que debía ponerse en conocimiento
del representante de la parte civil y del Procurador Tercero en la Penal.
Así las cosas, la Secretaría General de
esta Corporación oficio al apoderado del representante de la parte Civil y al
Procurador Tercero Delegado en lo Penal, y, ante el silencio de los posibles
afectados, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, devolvió el expediente para que
esta Sala continúe con el trámite de revisión.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 14 de febrero de 2001, expedido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Teniendo en cuenta que el actor utilizó
los recursos que la legislación tiene previstos para que los jueces adecuen sus
decisiones al ordenamiento, habida cuenta que interpuso contra la decisión de
primera instancia el recurso de apelación y contra la providencia que resolvió
este último el recurso extraordinario de casación, corresponde a esta Sala
decidir si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia quebrantaron los derechos fundamentales
del actor al debido proceso e igualdad, toda vez que de conformidad con las
sentencias que se revisan las accionadas no incurrieron en dicho
quebrantamiento, toda vez que valoraron debidamente las pruebas aportadas, el
Tribunal procedió como corresponde al negar el subrogado de la ejecución
condicional, y la Corte Suprema de Justicia resolvió de acuerdo con la ley el
recurso extraordinario de casación.
3. Las salas accionadas evaluaron como debían hacerlo
la solicitud que motivó la expedición de la certificación que dio lugar a la
condena contra el actor
Aduce el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en especial esta última, conculcaron su garantía constitucional al
debido proceso, porque no tuvieron en cuenta, en las decisiones proferidas en
su contra, la solicitud presentada por Jaime Augusto López Morales ante la
secretaria de la Alcaldía Municipal de La Calera que dio lugar a la expedición
de la certificación que le mereció la condena. Omisión que, a su juicio, es de
singular importancia, debido a que no solo la ley obliga al juez a formar su
convencimiento con base en todo el material probatorio recaudado, sino, en
especial, porque de haberse tenido en cuenta dicha solicitud otra habría sido
la decisión.
Sobre el particular, esta Sala de
Revisión considera que tanto en la sentencia de segunda instancia, como en la
que resolvió el recurso de casación las accionadas tuvieron en cue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.