T-926-99
Sentencia T-926/99
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
Esta Corporación ha
reiterado en numerosos fallos que el derecho a la salud es, en principio, una
garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho
fundamental y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela, cuando
de su afectación se desprende la vulneración de intereses básicos como la vida,
la integridad personal, o la propia dignidad del ser humano.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
El derecho
fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2
y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una
relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de
desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin
duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado
proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la
expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos
los campos de la experiencia.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Alcance
DERECHO A LA
SALUD-Afección física y
psicológica por disfunción erectil motivada en diabetes
DERECHO A LA
SALUD-Protección integral
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Dimensiones
que adquiere la protección en la relación
No pueden perderse de
vista las dimensiones que adquiere la protección del derecho a la salud, cuando
se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas. Se trata de
una garantía que cobija tanto los aspectos físicos como los psicológicos de la
enfermedad, y que parte de considerar íntegramente a la persona. Esta Corte ha
sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo,
no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de
enfermedades crónicas, y aún de las terminales, la persona tiene derecho a
recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor
bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones
inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también
degenerativos.
DERECHO A LA
SALUD-Vida sexual normal
Es claro que hace parte del derecho fundamental
a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en
repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la
trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo
normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene
en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada
uno. Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección
psicológica que merma la autoestima; su padecimiento pone en juego su capacidad
de relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja,
y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como
el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la
procreación de los hijos. Es que no sólo se trata en este caso de molestias
psicológicas, sino de las que se desprenden de una dolencia que equivale, para
fines prácticos, a lo que la ley laboral denomina pérdida funcional.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
medicamentos no contenido en listado oficial
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de
medicamentos
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamentos recetado denominado viagra excluido del POS/DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de medicamentos denominado viagra excluido del POS
Referencia:
Expediente T-237.022
Acción de tutela
contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Salud (COOMSUSALUD) por una
presunta violación de los derechos a la salud, la vida, la integridad personal
y el respeto a la dignidad humana.
Tema:
El derecho a la
salud es integral
La dignidad humana
Las drogas que no
figuran en el listado oficial de medicamentos
Actor: XX[1]
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Segundo Penal
Municipal y Penal del Circuito de La
Plata (Huila), dentro de la acción de tutela instaurada por XX contra
COOMSUSALUD Seccional Huila.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor XX, de 43 años
de edad, actualmente se encuentra jubilado por la Caja Nacional de Previsión,
CAJANAL, y la atención de su salud está a cargo de la Cooperativa Multiactiva
de Servicios de Salud "COOMSALUD".
Debido a que presenta
una disfunción sexual originada en la diabetes que padece, el médico general de
la precitada entidad remitió al actor al urólogo, y viene siendo tratado por el
doctor César Andrade Serrano, médico del Hospital Departamental de la Plata,
entidad que actualmente tiene contrato de prestación de servicios con
COOMSALUD.
Según el diagnóstico
del doctor Andrade, el paciente presenta una "neuropatía diabética que,
a su vez, lleva a un trastorno de la potencia sexual" -folio 13-, esto
hace necesario suministrar al paciente Viagra 50 mg.; en consecuencia, le
formuló 10 pastillas de esa droga, que la entidad demandada se niega a
suministrarle por no figurar tal medicamento dentro del listado de drogas del
Plan Obligatorio de Salud.
2. Solicitud de
tutela.
La negativa de
COOMSALUD a proporcionarle el medicamento recetado por el médico tratante,
según expresó el actor, amenaza seriamente su derecho a la salud, pues el
medicamento no sólo puede ayudarle a superar la disfunción sexual que padece
como consecuencia de su diabetes, sino que haría posible superar los problemas
sicológicos que han surgido a raíz de tal afección.
3. Intervención de la entidad demandada.
La Gerente de
COOMSALUD -Seccional Neiva-, se opuso a las pretensiones del actor, e informó
al Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata que "tratado el caso
-del señor XX-, en el Comité Técnico Científico, que está conformado por: el
Jefe de la División Salud de la Caja Nacional y los Coordinadores Médicos de
las diversas I.P.S. que trabajan con la Caja, se consideró que dicho
medicamento -el viagra-, no se incluía en el P.O.S.". Añadió que "los
médicos, aún vienen acostumbrados a las formulaciones de la Ley 100, donde no
había ningún tipo de restricción en cuanto a la medicación, y están en el proceso
de acoplamiento a la nueva normatividad. Pero ellos tienen orientaciones
precisas, tanto por la institución como por lo contemplado en la Ley 100 de
cómo formular a los pacientes".
4. Sentencias objeto de revisión
A. Primera instancia.
El 8 de junio de
1999, el Juez Segundo Penal Municipal de La Plata (Huila), resolvió negar la
tutela del derecho a la salud solicitada por el actor.
El precitado
funcionario consideró que la vida del paciente no está seriamente comprometida
por falta del medicamento que le formuló el urólogo y, por tanto, el amparo es
improcedente en este caso.
Agregó el a quo
que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de amparo sólo
puede ordenar la entrega de un medicamento que no esté en el listado oficial,
cuando está plenamente demostrado que el paciente se encuentre en peligro de
muerte y, según las pruebas practicadas, el señor XX está lejos de hallarse en
tal situación.
B. Segunda instancia.
El juez Penal del
Circuito de La Plata decidió, el 8 de julio de 1999, confirmar la sentencia
impugnada con base en los mismos argumentos del fallo recurrido.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 12 de
agosto de 1999.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Pretende el
accionante, en su calidad de afiliado a COOMSALUD, que esta entidad le
suministre el medicamento denominado Viagra, en la posología indicada por el
especialista, para superar su problema de impotencia y, al mismo tiempo, lograr
que sus condiciones psicológicas se restablezcan, pues se han venido alterando
ante la disfunción sexual que le sobrevino.
El examen de la Corte
se contraerá entonces a: 1) establecer si la disfunción eréctil que presenta
el actor, a pesar de no tener propiamente el carácter de enfermedad, y que no
crea un riesgo de muerte, sí constituye una afección que pone en peligro la
vida en condiciones dignas del paciente; y 2) determinar si es posible ordenar,
en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, el suministro
del medicamento recetado al accionante para superar la disfunción física que lo
afecta, cuando tal droga no está incluída en la lista del Plan Obligatorio de
Salud.
3. El derecho a la salud que la Carta Política protege
es integral.
Esta Corporación ha
reiterado en numerosos fallos[2] que el derecho a la salud es, en
principio, una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en
un derecho fundamental y, por tanto, susceptible de protección por vía de
tutela, cuando de su afectación se desprende la vulneración de intereses
básicos como la vida, la integridad personal, o la propia dignidad
del ser humano. A propósito ha señalado que:
El derecho a la salud
adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, "en
situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando
este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de
un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna
fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho
a la integridad personal.".[3]
Ahora bien: el
derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y
artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que
expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las
personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser
humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar
un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que
hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada
individuo en todos los campos de la experiencia. La importancia y trascendencia
de la relación entre la vida y la dignidad de la persona ya ha sido señalada
por la Corte:
"Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy,
en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la
exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de
fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las
autoridades públicas.
"En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los
derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1
C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de
los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).
"La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible
de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres
vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y
específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades
estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona
es 'un fin en sí misma'. Pero, además, tal concepto, acogido por la
Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades
corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado
Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la
base y justificación del sistema jurídico.
"Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de
que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de
fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo
condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le
señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de
examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas
físico y sicológico en condiciones de desamparo".[4]
De lo anterior se
puede inferir, que cuando la persona acude a la acción de tutela con el ánimo
de lograr la recuperación de su equilibrio emocional, psicológico y mental, que
se le ha venido alterando como consecuencia de una afección física que padece (como
en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que
ésta produce), lo hace con el fin de obtener la protección de los derechos a
la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo
restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la
Carta Política.
4. Dimensiones de los derechos a la vida y la salud.
Así, no pueden
perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección del derecho a la
salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones
dignas. Se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos físicos como
los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar íntegramente a la
persona. Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe
proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su
curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de
las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos
dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la
muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos,
que muchas veces son también degenerativos.
Es claro que hace parte del derecho
fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual
normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la
trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo
normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene
en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada
uno[5]. Por tanto, no es de
recibo el argumento que sirvió de base para negar la tutela en este caso: no
está comprometida la vida del actor. Tal consideración, llevaría a hacer inane
el derecho a una protección inmediata de la vida y la integridad personal, pues
condenaría al afectado por la falta de tratamiento médico, a demostrar que el
daño ocasionado por esa omisión es de tal magnitud, que la actuación del juez
constitucional no lograría devolverle la salud perdida.
Tampoco puede aceptar esta Sala que el
hecho de no ser la disfunción eréctil una enfermedad propiamente dicha, sino
una consecuencia de los destrozos ocasionados por la diabetes, excluya la
posibilidad de otorgar la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en
casos como el presente, pues ello nos llevaría también a negar el amparo en los
casos en los que la misma enfermedad da lugar a que el paciente se vea afectado
por secuelas como la ceguera o la gangrena.
Es claro que el actor adujo las
consecuencias dañinas que la disfunción eréctil viene causando en su salud
mental y emocional como razón para impetrar el amparo; éste, que por sí solo es
un argumento suficiente para otorgarle la protección judicial, no es el único
envuelto en la consideración del asunto. Es claro que a juicio del médico
tratante, esos problemas psicológicos se derivan de una condición fisiológica: "neuropatía diabética que, a su vez, lleva a
un trastorno de la potencia sexual" -folio 13-, y es igualmente diáfano que, si bien no puede curarse la
diabetes que ocasiona esa disfunción, sí se puede remediar tal efecto colateral
con la aplicación de la medicina recetada.
Debe resaltarse que lo comprometido en este
caso no es sólo una afección psicológica que merma la autoestima del actor; su
padecimiento pone en juego su capacidad de relación, en uno de los aspectos
esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros
derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia
y el de la pareja para decidir sobre la procreación de los hijos. Es que no
sólo se trata en este caso de molestias psicológicas, sino de las que se
desprenden de una dolencia que equivale, para fines prácticos, a lo que la ley
laboral denomina pérdida funcional.
5. Orden de entregar
las drogas recetadas, aunque no figuren en el listado oficial
Considera la Sala que
para lograr la recuperación de los derechos a la salud, a la vida digna y a la
integridad del peticionario, según lo dispuesto por el médico especialista, es
necesario que al paciente se le suministre Viagra de 50 mg., no obstante estar
excluída de la lista del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de garantizar la
efectividad de los derechos cuya protección demanda el actor. Bajo esas
circunstancias, puede afirmarse que el medicamento requerido y, según lo
conceptúa el médico adscrito a la entidad demandada, cumple con el propósito de
superar la afección física y psicológica que presenta el señor XX y, a su
turno, garantiza la recuperación de la salud del actor.
En esta ocasión, se
pretende entonces reiterar la doctrina de la Corte[6]
alrededor de la reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud
creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el
fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,
integralidad, unidad y participación.
A propósito este
Tribunal ha sostenido que: "esa reglamentación no puede desconocer los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando
las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha
reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener
la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el
argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.
Frente a tales
situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en
el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales
medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la
exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del
afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser
sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.;
tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta,
que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.".[7]
Ahora Bien: la
Corporación[8] no sólo se ha limitado a ordenar la
entrega de medicamentos necesarios para restablecer la salud de los actores,
sino que, además, ha sido enfática en señalar que también otros elementos
necesarios para poder asegurar al paciente una vida acorde con la dignidad
humana -prótesis mamaria y pañales, por ejemplo-, deben ser proporcionados por
la entidad promotora de salud, así no figuren en el listado oficial de
medicamentos y no sean drogas, con la mera consideración que ellos no son sólo
un paliativo, sino parte integral del tratamiento orientado a superar o hacer
llevaderas las enfermedades que aquejan a los pacientes. En estos casos, la
Corte ha ordenado la entrega de los medicamentos o elementos recetados por el
médico tratante, así no figuren en el listado oficial, y ordenado que su costo
sea reclamado por la entidad promotora de salud del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Ministerio de Salud. De igual forma se procederá en el presente
caso.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por los Juzgados Segundo Penal
Municipal y Penal del Circuito de La
Plata (Huila), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor XX
contra COOMSUSALUD Seccional Huila y, en su lugar, tutelar los derechos a la
vida, la integridad personal, la salud y el respeto a la dignidad humana.
Segundo. ORDENAR a la Cooperativa
Multiactiva de Servicios de Salud "COOMSUSALUD", Seccional Huila, que
si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a entregar al actor la droga que le fue
recetada por el urólogo tratante, en la posología que éste indicó.
Tercero. ADVERTIR que la
Cooperativa Multiactiva de Servicios de Salud "COOMSUSALUD" puede
repetir contra el Fondo se Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por
el valor de la droga recetada al actor que no aparece en el listado oficial de
medicamentos. Como consecuencia de ello, se ordena que el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Ministerio de Salud pague a esa entidad promotora de salud, en
el término de 48 horas contadas a partir de la presentación y formalización de
la cuenta, la suma correspondiente.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El nombre del actor se mantiene en reserva con el propósito de proteger su
derecho a la intimidad.
[2] Sentencia
T-499 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Sentencia T-248 de 1998 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Sentencia SU-480 de 1998 M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia
C-177 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Citada en la Sentencia T-572 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz
[5]
Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Ver entre
otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de
1997, T-329 de 1998.
[7] Sentencia
T-108 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8] Sentencias
T-99 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-572 de 1999 MP. Dr. Fabio
Morón Diaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.