T-925-14
Sala Sexta de Revisión
Sentencia
T-925/14
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional
Por regla general, y dada la naturaleza subsidiaria y residual de
la acción de tutela, ésta resulta improcedente para obtener el reembolso de
gastos médicos, cuando la petición consiste en la reclamación de una suma de
dinero, lo que naturalmente desborda la competencia del juez de tutela. Sin
embargo, es claro que excepcionalmente concurren circunstancias especiales que
ameritan la intervención del juez constitucional, para que éste pueda aplicar
las reglas jurisprudenciales y con ello determine la procedencia del amparo
solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental mínimo
vital.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe existir en realidad una negativa u omisión en
suministrar lo pretendido
La Corte ha previsto en varias
oportunidades que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS-
el suministro de un medicamento a favor de un afiliado, es necesario que este
último lo haya requerido previamente a la entidad de salud respectiva y ésta lo
haya negado o exista una omisión de dar aplicación a las normas contendidas en
el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la
violación de un derecho fundamental, pues se estaría partiendo de
especulaciones y hechos inciertos. En este sentido, es indispensable que previo a interponer la acción de
tutela, se identifique que en realidad existe la negativa o la omisión de
la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por
el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del
servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho
fundamental.
DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas
fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE
EXCLUSION DEL POS-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad
Esta Corporación, ha definido el principio de solidaridad, como un deber de
la sociedad, que permita el beneficio y apoyo a los demás, especialmente a
quienes se encuentren en una condición de debilidad manifiesta.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es
la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la
asistencia requerida
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los
particulares en la recuperación
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con la
posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, y presentar
la solicitud de reembolso
ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Improcedencia por cuanto no existe acción u omisión por parte
la EPS que vulnere los derechos fundamentales de la menor de edad, además no se
ha acudido a la EPS a solicitar el suministro del medicamento
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS
autorizar y suministrar pañales desechables
Referencia: expedientes T-4460349, T-4473085, T-4472801, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Yesenia Gutiérrez Díaz en
representación de su hijo, David Santiago Gutiérrez Díaz, contra SALUDCOOP EPS
Territorial Santander (T-4460349); Damelis Esther Salazar en representación de
su hija, Biery Luz Cera Salazar, contra COOSALUD EPS Territorial Cesar y
Secretaría de Salud Departamental del Cesar (T-4473085); y Paola Lorena Perdomo
Mora en representación de su tío, Jose Yesid Mora Castillo, en contra de COMPENSAR
EPS (T-4472801).
Procedencia: Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Segundo Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Once Civil del Circuito de
Bogotá, respectivamente.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia de la acción de tutela para pago de acreencias económicas y
autorización, suministro de servicios, procedimientos y elementos no POS.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dos
(2) de diciembre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria
Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (T-4460349); Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (T-4473085); y Juzgado
Once Civil del Circuito de Bogotá (T-4472801), dentro de la acciones de
tutelas instauradas por Yesenia Gutiérrez Díaz en
representación de su hijo, David Santiago Gutiérrez Díaz, contra SALUDCOOP EPS
Territorial Santander; Damelis Esther Salazar en representación de su hija,
Biery Luz Cera Salazar, contra COOSALUD EPS Territorial Cesar y Secretaría de
Salud Departamental del Cesar; y Paola Lorena Perdomo Mora en representación de
su tío, Jose Yesid Mora Castillo, en contra de COMPENSAR EPS, respectivamente.
Los expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los
citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de
la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto del 22 de agosto de 2014, la
Sala Número Ocho de Selección decidió acumular los expedientes T-4460349,
T-4473085, T-4472801, y repartirlos a la Sala Sexta de Revisión, por presentar
unidad de materia y estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia,
interpusieron acciones de tutela, contra las diferentes Entidades Prestadoras
de Salud y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
salud y a la seguridad social, al habérseles negado el suministro de ciertos servicios, procedimientos y elementos NO POS, por los
hechos que seguidamente se exponen:
A. Hechos y pretensiones
Expediente T-4460349
1.
Yesenia Gutiérrez Díaz,
madre del menor, David Santiago Gutiérrez Díaz, manifestó que su hijo fue
intervenido quirúrgicamente por presentar “megacolon congénito”, y que como
resultado de ello, se produjeron “ostomias coor violáceo edema y fetidez[1]” en el
colon del niño.
2.
Como consecuencia de
lo anterior, solicitó ante la EPS SALUDCOOP, “bolsas de drenaje, barrera
flexible o protectora 45MM , talco tomahesive y nutramigen”, de tal manera
que con ello pudiera contrarrestar las secuelas causadas por la intervención
quirúrgica.
3.
La peticionaria argumentó que una vez presentada
la solicitud, la EPS SALUDCOOP, le respondió diciendo que cubriera dichos
gastos y que luego serían reembolsados por la entidad, lo cual a la fecha de
presentación de la tutela (31 de marzo de 2014) no ha ocurrido.
4.
Por otro lado, alegó haber presentado una queja ante la EPS por la falta de
entrega de los medicamentos e insumos requeridos, porque según el médico
tratante, las medicinas debían ser entregadas de manera periódica y ella no
puede seguir incurriendo en dichos gastos, por ser madre cabeza de familia y
tener que cubrir otro tipo de necesidades.
5.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su
hijo, para lo cual debe ordenarse la entrega de las bolsas de drenaje, barrera
flexible o protectora 45MM , talco tomahesive y nutramigen, junto con el
reembolso de los pagos efectuados por estos medicamentos y el transporte hasta
la ciudad de Bucaramanga, lugar donde debía adquirirlos.
Expediente T-4473085
1.
Damelis Esther Salazar manifestó que su hija
Biery Luz Cera, padece de parálisis cerebral, y le fue ordenado, la “aplicación
de toxina botulínica tipo A en las 4 extremidades para disminuir el tono y
poder iniciar una intervención terapeuta[2]”.
2.
Argumentó que una vez ordenado el medicamento
y la consulta especializada por el médico tratante, la Secretaría de Salud
Departamental del Cesar, se la ha negado.
3.
Por lo anterior, considera vulnerados los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hija, por lo que
solicita que le autorice la entrega del medicamento “toxina botulicina tipo
A 100 unidades y la cita con el fisiatra para su aplicación[3]”, junto
con la atención integral de la menor de edad.
Expediente T-4472801
1.
La accionante, manifestó que su tío, el señor
Jose Yesid Mora Castillo, fue diagnosticado como “paciente con secuelas de
TCE severo con deterioro cognoscitivo severo, dependencia completa para las
actividades de la vida diaria[4]”.
2.
Que como consecuencia de lo anterior, requiere
de un acompañante para sus actividades (enfermera), así como de pañales,
terapias físicas, respiratorias y de lenguaje, tres veces a la semana y un
colchón antiescaras.
3.
Adicionó que la atención personalizada no se
la puede brindar nadie en su núcleo familiar, pues por un lado, su abuela
cuenta con 70 años y presenta dificultades para su desplazamiento debido a un
trasplante de cadera, y por otro lado, no cuentan con los recursos económicos
para sufragar este tipo de gastos.
4.
Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Jose Yesid Mora
Castillo, y como consecuencia, se ordenara a la EPS COMPENSAR autorizar y
realizar los controles especializados requeridos, junto con el tratamiento
médico integral.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
1.
Expediente T-4460349
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar,
mediante auto del 8 de abril de 2014, admitió la tutela y ordenó correr
traslado a SALUDCOOP, para que en un término de 2 días ejerciera su derecho de
defensa y contradicción.
A.
SALUDCOOP EPS
La gerente de la EPS demandada, no contestó la acción de tutela
dentro del término fijado por el juez constitucional[5], lo que
generó la presunción de veracidad de los hechos, según lo contemplado en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Sentencia de única instancia
Mediante fallo del 2 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Aguachica-Cesar, negó la acción de tutela, al considerar que la
accionada había prestado todos los servicios médicos requeridos para la
recuperación del niño. De igual manera, encontró que no obraba prueba en el
escrito de tutela que demostrara la orden médica para que le fueran entregados
todos los medicamentos No POS solicitados.
2.
Expediente T-4473085
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Valledupar-Cesar, mediante auto del 24 de septiembre de 2013, admitió
la acción de tutela y ordenó correr traslado a COOSALUD EPS y la Secretaría de
Salud Departamental del Cesar, para que en el término de 2 días ejercieran su
derecho de defensa y contradicción.
A. COOSALUD EPS
El gerente de la EPS accionada, manifestó que existe una “presunción
de negación de los servicios de salud[6]”
por parte la accionante, pues ésta no ha acudido a las instalaciones de la
mentada entidad, para solicitar la autorización de los servicios requeridos.
Así mismo, argumentó que el medicamento requerido es de carácter
NO POS, por lo que la entidad encargada de sufragarlo es la Secretaría de Salud
Departamental del Cesar, con los recursos del sistema general de
participaciones, según lo establecido en la Ley 715 de 2001.
B. Secretaría de Salud Departamental del Cesar
El secretario de salud departamental, resaltó en su escrito que el
medicamento requerido por la accionante, se encuentra incluido en el POS, según
el acuerdo 029 de 2011[7]
y que por esto mismo, no es competencia de la entidad departamental incurrir en
estos gastos, pues es parte de las obligaciones y deberes de la EPS, cubrir
este tipo de medicinas.
C. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar-Cesar,
concedió la acción de tutela, por considerar que la menor de edad es un sujeto
de especial protección constitucional y que se encuentra en un peligro inminente,
al no suministrarle el medicamento requerido.
Así mismo, afirmó que la EPS COOSALUD, era la encargada de prestar
el servicio de salud y no la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, pues
con ello se evita la interrupción en la prestación del servicio, más aún cuando
la Secretaría no está en la obligación de brindar ésta asistencia.
D. Impugnación
El gerente de la EPS demandada, impugnó la decisión de instancia,
al considerar que la madre de la niña, no solicitó la autorización ante la EPS
para la consulta de fisiatría y la entrega del medicamento requerido.
Igualmente, reiteró en su escrito que los medicamentos solicitados por la
accionante, deben ser cubiertos por la Secretaría de Salud Departamental, al
ser éstos, NO POS.
E. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Valledupar-Cesar, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, revocó la
sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante no había
acudido a la EPS para autorizar el procedimiento médico requerido, lo que
conllevó a presumir la negación en la prestación del servicio. Como
consecuencia, afirmó que la accionante debía acudir ante la EPS para solicitar
la autorización y, en caso de llegarse a presentar la negativa en este
procedimiento, podría acudir a la acción de tutela.
3. Expediente T-4472801
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante
auto del 8 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela, y ordenó correr
traslado a la entidad accionada, al Ministerio de Salud y Protección Social, y
a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejercieran su derecho de
defensa y contradicción.
A. EPS COMPENSAR.
A través de
apoderada judicial, la entidad accionada afirmó que se han prestado todos los
servicios médicos y domiciliarios requeridos por la accionante. De otra parte,
encontró que no existe orden médica vigente que obligue a la EPS a prestar los
servicios y elementos requeridos.
Igualmente,
manifestó que la solicitud para el requerimiento de enfermera permanente, no es
posible, pues no existe una orden médica por parte del médico tratante que así
lo exija, y además, no hay actividades médicas que demuestren la necesidad de
la misma. Como consecuencia de ello, señaló que lo requerido es un “cuidador”
familiar que se haga cargo de manera permanente del paciente y le proporcione
los cuidados mínimos.
B.
Ministerio de Salud y Protección Social
El Director
Jurídico del precitado ministerio, manifestó que debe tenerse certeza en la
necesidad de la atención domiciliaria, la cual es requerida para fines
específicos y de carácter médico, de tal manera que ésta no se confunda con el
acompañamiento domiciliario, la cual es una atención que debe brindar los
familiares y no la EPS.
Así mismo,
señaló que las terapias demandadas por la accionante, se encuentran incluidas
dentro del anexo técnico del POS, por lo cual, es obligación de la EPS prestar
dicho servicios, sin posibilidad de arremeter posteriormente contra el FOSYGA.
Finalmente,
argumentó que en relación con el tratamiento integral solicitado, no era
posible acceder al mismo, pues es una atención muy genérica y se podría incurrir
en un error, al otorgar prestaciones que aún no existen.
C.
Superintendencia Nacional de Salud
Guardó
silencio[8],
y como consecuencia se presumieron ciertos los hechos, en virtud del artículo
20 del Decreto 2591 de 1991[9].
D.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de
2014, negó la acción de tutela, por considerar que COMPENSAR no le ha negado
ningún servicio médico, ya que estos no han sido prescritos por el médico
tratante.
E.
Impugnación
En escrito del
26 de mayo de 2014, la accionante manifestó su inconformidad con el fallo de
primera instancia, por considerar que el juez de tutela no realizó una
valoración adecuada del caso, en tanto omitió considerar que la enfermedad
padecida por el señor Mora Castillo es de alto costo y su núcleo familiar no
cuenta con los recursos económicos para sufragarla.
Adicionó en su
escrito de impugnación, que no aportó la documentación requerida para obtener
las autorizaciones, por ser ésta una enfermedad que no la cubre el POS[10].
F.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
4 de julio de 2014, confirmó parcialmente la sentencia del a-quo, al
considerar que la entidad accionada había prestado todos los servicios médicos
requeridos por la tutelante. También dijo que no era necesario el acompañamiento
de una enfermera, en tanto los oficios requeridos por el paciente son las
propias de un “cuidador” familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la EPS debe realizar un diagnóstico
al paciente, para determinar si es necesario el suministro del colchón
antiescaras.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Los accionantes consideran que las entidades
promotoras de salud SALUDCOOP, COOSALUD Y COMPENSAR, vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, al negarles los medicamentos,
servicios y tratamientos médicos requeridos, para contrarrestar sus respectivas
enfermedades.
Por
su parte, las entidades accionadas manifestaron que ya se habían prestado todos
los servicios médicos solicitados, y que los medicamentos y tratamientos demandados,
no se encontraban dentro del Plan Obligatorio de Salud, situación que las exime
de prestarlos, máxime si los accionantes no cuentan con una prescripción médica
que los autorice a solicitarlos o que aún existiendo, no ha sido autorizada por
la entidad.
3.
La presente situación fáctica
exige a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) La procedencia de la acción de tutela para ordenar el
reembolso de acreencias económicas y la presunción en la negación de los
servicios médicos POS.
(ii) ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona, cuando una EPS se
niega a suministrar ciertos servicios, procedimientos y
elementos NO POS – algunos con orden médica y otros no – a pesar de que son
necesarios para mejorar la calidad de vida de una persona?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario
analizar los siguientes temas: (i) La procedencia de la acción de tutela para ordenar
el reembolso de gastos médicos; (ii) La necesidad de que exista una negativa u omisión por parte
de la EPS a suministrar un medicamento; (iii) Reglas
para no aplicar las normas del POS para el suministro
de medicamentos, procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios; (iv)
Alcance del principio de solidaridad
frente a sujetos de especial protección; y
(v) casos concretos.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
reembolso de gastos médicos. Reiteración de jurisprudencia
4.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela,
en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado
para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica.
En este sentido, ha dicho que: “la tutela resulta improcedente
para obtener el reembolso de gastos médicos, toda
vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en
la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho
servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas[11]”
Lo anterior, ha sido sostenido y fundamentado en
que: “(i) la vulneración o amenaza del
derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede
materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que
se obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que
considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción
ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los
empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea
administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437
de 2011[12]”.
5.
De lo anterior, se
concluye que, por regla general, no procede la tutela para el reembolso de
gastos médicos, porque su propósito es la salvaguarda de los derechos
fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la
acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber
constitucional y legal de prestar el servicio público de salud.
Cuando la debida atención médica ya ha sido
suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en
conflicto, en principio, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la
seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una
suma de dinero. Es por ello, que el camino constitucional y legal adecuado para
tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria o inclusive el de acudir ante los organismos de control y
vigilancia, como la Superintendencia Nacional de Salud[13].
6.
En
síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el
reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el
paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la
petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria
al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los
derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones
u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado
a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede
acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente
el amparo.
7.
Sin perjuicio de lo anterior,
la Corte también ha reconocido que excepcionalmente procede la acción de tutela
para el reembolso de prestaciones económicas.
Lo mencionado, sucede cuando
i) los mecanismos judiciales establecidos para dicha finalidad no sean
idóneos según las circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa
prestadora del servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la
atención médica sin justificación legal; y (iii) exista orden del médico
tratante que sugiera el servicio requerido[14].
De igual manera, esta
Corporación subraya que la finalidad del amparo de tutela, se concreta en
garantizar a los pacientes el goce del derecho fundamental a la salud en el que
se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios.
8.
En conclusión, por regla
general, y dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela,
ésta resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando
la petición consiste en la reclamación de una suma de dinero, lo que
naturalmente desborda la competencia del juez de tutela. Sin embargo, es claro
que excepcionalmente concurren circunstancias especiales que ameritan la
intervención del juez constitucional, para que éste pueda aplicar las reglas
jurisprudenciales y con ello determine la procedencia del amparo solicitado,
más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental mínimo vital.
La necesidad de que exista una
negativa u omisión por parte de la EPS a suministrar un medicamento.
Reiteración de jurisprudencia
9.
La Corte ha previsto en
varias oportunidades[15]
que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS- el suministro de
un medicamento a favor de un afiliado, es necesario que este último lo haya
requerido previamente a la entidad de salud respectiva y ésta lo haya negado o
exista una omisión de dar aplicación a las normas contendidas en el Plan
Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la violación
de un derecho fundamental, pues se estaría partiendo de especulaciones y hechos
inciertos[16].
En este sentido, es
indispensable que previo a interponer la acción de tutela, se identifique “que
en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del
servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no
existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud,
difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental[17].”
Del mismo modo, se tiene que
el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, salvo casos
verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto
que ella está consagrada según el artículo 86 constitucional para “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
10.
Así mismo, ha sido
considerado por esta Corporación que el hecho de “conceder la tutela sin que
medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda
predicar una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería
desconocer el derecho al debido proceso
de dicha entidad”[18], y conllevaría a endilgarle
una serie de cargas y responsabilidades mínimas que se encuentran en cabeza de
los pacientes.
11.
En conclusión, para que el
amparo solicitado prospere, es necesario que se aprecie la existencia de la
negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido, más aún
si está contenido en el Plan Obligatorio de Salud.
En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a
dar órdenes con base en presunciones o especulaciones de negativas u
omisiones, en aras de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si
existen en realidad acción u omisión de la entidad y ella constituyen la violación
de algún derecho fundamental[19].
Reglas para inaplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos
excluidos del plan de beneficios. Reiteración de jurisprudencia
12.
En reiteradas oportunidades[20], esta Corporación ha
resaltado que la reglamentación y aplicación del POS no puede desconocer
derechos fundamentales, ni mucho menos controvertirlos. Ello generalmente
sucede cuando una EPS, luego de realizar una interpretación literal y restrictiva
de la normatividad y bajo el argumento exegético de la no inclusión de
medicamentos o procedimientos en el POS, impide la práctica de servicios
necesarios para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de los
pacientes.
13.
Al respecto, el fallo T-760 de 2008[21],
la Corte definió y sistematizó una serie de subreglas que le exigen al
juez de tutela un deber de análisis y seguimiento, que le permitan determinar
cuándo frente al suministro de medicamentos, elementos, procedimientos,
intervenciones y servicios indispensables en la preservación o recuperación de
la salud de los pacientes o su vida digna, se debe aplicar directamente la
Constitución y restringir la aplicación literal de las normas que regulan el POS.
Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse
la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos
del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando
concurran una serie de condiciones, a saber: “(i) que la falta del servicio
o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del
paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii)
que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido
dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que
el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la
que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente,
le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
De hecho, la mencionada
sentencia puntualiza además que otorgar en casos excepcionales un medicamento o
un servicio médico no incluido en el POS, no implica la modificación del Plan
Obligatorio de Salud, ni la inclusión del medicamento o del servicio dentro del
mismo, pues lo que exige es que se tenga un goce efectivo del derecho a la
salud y a la vida digna.
En este sentido, los
medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuarán excluidos y su
suministro sólo será autorizado en casos excepcionales cuando el paciente
cumpla con la concurrencia de las condiciones anteriormente descritas. Esto,
sin que eventualmente el órgano regulador incluya ese medicamento o servicio
dentro del plan de beneficios.
14.
La Corte ha señalado puntualmente en relación con la primera subregla,
atinente a la amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestación del
servicio, que el ser humano merece conservar niveles
apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse
adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un
estándar de dignidad propio de Estado Social de Derecho.
De esta manera, en varias oportunidades,
esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguarda
de unas condiciones tolerables de existencia, que permitan subsistir con
dignidad. Por lo tanto, para su garantía no se requiere necesariamente
enfrentarse a una situación inminente de muerte[22], sino que su protección
exige además asegurar una calidad de vida en condiciones mínimas, dignas y
justas.
15.
En torno a la segunda subregla enunciada, atinente
a que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de
los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan Obligatorio de
Salud. En relación con esto, ha señalado la Corte[23]
que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto
en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y
efectividad, no procederá la inaplicación del POS[24].
16.
En cuanto a la tercera subregla, esto es que el servicio haya
sido ordenado por un galeno de la EPS para que un medicamento, elemento
o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de
tutela, esta Corporación ha sostenido que:
i. Es
el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades
académicas y de experticia para verificar la necesidad o no de los elementos,
procedimientos o medicamentos solicitados.
ii. Cuando
dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la
EPS, sino por uno externo, la EPS no puede quitarle validez y negar el
servicio únicamente por el argumento de la no adscripción del médico a la
entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo razones científicas pueden
desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los
médicos no adscritos a las EPS también pueden tener validez, a fin de propiciar
la protección constitucional de las personas.
iii. Esta
Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o
medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y
cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso –bien sea la
historia clínica o algún concepto médico– la plena necesidad de lo requerido
por el accionante.
Por ejemplo, en la sentencia
T-899 de 2002[25],
se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría
incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el Instituto de
Seguros Sociales (ISS), y se concedió el otorgamiento de pañales que no habían
sido formulados médicamente. En el fallo se ordenó la entrega de los referidos
elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad
humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos.
En este mismo sentido ha
sostenido la Corte que cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son
sometidos a observación del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede
desestimar la prescripción médica existente basándose en argumentos de carácter
procedimental, financiero o administrativo. Según esta Corte, en sentencia T-654
de 2010[26],
el servicio no POS sólo puede ser negado por el CTC cuando existan razones
médicas sólidas para no hacerlo. De no ser así, tiene prelación el criterio del
médico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existen discrepancias entre los conceptos del médico tratante
y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es
él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce
mejor la condición de salud del paciente[27].
17.
Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la
capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que
debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema
de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y
Garantías-FOSYGA-, sólo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad,
no puedan costear los asociados.
En cuanto a la capacidad económica para
sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuestión de cantidad sino de calidad, toda vez que depende
de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se
encuentre y de las obligaciones que sobre él recaigan. Al respecto, en la ya citada
sentencia T-760 de 2008, se señaló que dado que el concepto de mínimo
vital es de carácter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el
derecho a la salud cuando el costo del servicio “afecte
desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
18.
De este modo, la exigencia de acreditar la falta
de recursos para sufragar los bienes y servicios médicos por parte del
interesado, ha sido asociada a la primacía del interés general, al igual que al
principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar
su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y contribuir al equilibrio
y mantenimiento del sistema.
Alcance del principio de
solidaridad frente a sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia
19.
Esta Corporación, ha definido
el principio de solidaridad, como un deber de la sociedad, que permita el
beneficio y apoyo a los demás, especialmente a quienes se encuentren en una
condición de debilidad manifiesta[28].
Esta protección especial,
surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la
Constitución Política de Colombia que dice: “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De esta
manera, hay
una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el
Estado, como la sociedad, para lograr mantener la protección a aquellos que por
su condición, no lo pueden hacer autónomamente.
20.
Ahora bien, en materia de
salud, éste deber y principio de protección solidaria, ha sido desarrollado
ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación, y en ella ha insistido
en que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, inclusive mental y
psíquica, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la
permanente asistencia del Estado[29].
21.
El papel de la familia es primordial para brindar la atención y el
cuidado requerido, pues cualquiera que sea el tratamiento, debe involucrar la
adaptación a su núcleo familiar, a quienes en virtud del artículo 5°
constitucional les asiste el deber de solidaridad de manera especial.
Teniendo en cuenta que las afecciones
psíquicas, implican en la generalidad de casos una pérdida de la capacidad de
tomar decisiones y ejercer autonomía, casi siempre recae el cuidado del enfermo
mental en sus parientes más cercanos, a quienes les asiste, en concordancia con
el principio de solidaridad, el deber de velar por su cuidado, suministrar el
cariño y afecto necesario, procurando en cualquier caso su integración al medio
social[30].
22.
En ese orden de ideas, esta
Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempeña un papel
primordial en el tratamiento del paciente, por ser la más indicada e idónea
para brindar protección, apoyo y cariño.
El
vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera
que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo “actuaciones solidarias
que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a
las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos,
estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y
bienestar[31].
Evidentemente,
debe existir una orientación y coordinación de las entidades que conforman el
sistema General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la familia
asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no están exentas de
prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.
23.
En este sentido, la familia
es quien, por lo general se encuentra en mejores condiciones para mantener la
recuperación y el cuidado del paciente, pues es éste el entorno social y
afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares.
24.
En conclusión, la familia es
la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el
bienestar del paciente, sin que ello conlleve a que se desconozca la
corresponsabilidad y solidaridad que también debe ejercer la sociedad y el
Estado a través de sus instituciones, de tal manera que propendan por la
recuperación y el cuidado del paciente, y más aún, de aquellos que se
encuentran en una situación de especial cuidado.
Los casos concretos
25.
Disponiendo de los elementos constitucionales,
jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos
anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, de la siguiente manera:
T-4460349
26.
Dentro del asunto objeto de revisión, se
encuentra que el niño David Santiago Gutiérrez Díaz, quien ante la
imposibilidad de actuar por sí mismo fue representado por su madre, fue
intervenido quirúrgicamente por presentar “megacolon congénito”, y como
consecuencia, se produjeron “ostomias coor violáceo edema y fetidez[32]” en el
colon. Por esa razón, se presentó una solicitud ante la entidad demandada para
que fueran suministradas, “bolsas de drenaje, barrera flexible o protectora
45MM , talco tomahesive y nutramigen”, y con ello se pudiera contrarrestar
las secuelas causadas por la intervención quirúrgica.
27.
Sin embargo, argumentó
la peticionaria que una vez presentada la solicitud, la EPS le respondió
diciendo que cubriera dichos gastos y que luego serían reembolsados por la
entidad, lo cual a la fecha de presentación de la tutela (31 de marzo de 2014) no
ha ocurrido.
28.
En relación con los hechos presentados, la EPS demandada no contestó la acción de tutela dentro del
término fijado por el juez constitucional, lo cual generó la presunción de
veracidad, según lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión debe entrar
a evaluar si es posible la procedencia de la acción de tutela para exigir el
reembolso de los pagos efectuados por concepto de gastos médicos.
29.
Sea lo primero señalar, que tal y como fue
afirmado en la parte motiva de esta sentencia, la acción de tutela es un
mecanismo residual y subsidiario, que procede principalmente en relación con la
protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo que situaciones
apenas a esta consideración, deben ser interpretadas de manera particular por el
juez constitucional, bajo las premisas fácticas del caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, también ha sido aceptado por la
jurisprudencia de esta Corporación que la tutela proceda para el cobro de
acreencias económicas, y más aún para el reembolso de medicamentos, cuando se
presente alguna de las reglas específicas que fueron señaladas en las
consideraciones de este fallo.
30.
En relación con dichas reglas, esta Sala
encuentra que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la
Superintendencia Nacional de Salud, y presentar la solicitud de reembolso, lo
que inclusive, ya fue hecho por la petente, tal y como se corrobora en el folio
154 del expediente y se relaciona estrechamente con la peticiones incoadas en
la acción de tutela.
Dentro de la queja presentada a la mentada entidad, se corrobora que
la petición ya fue trasladada a la EPS, con la instrucción de ser atendida y
resuelta de manera efectiva, con lo cual, se muestra que hay una petición en
curso que está siendo atendida por la entidad y que deberá dar solución a las
peticiones presentadas por la demanda.
31.
No obstante, es necesario resaltar que aunque la
petición se encuentre en curso ante la mencionada entidad, ello no es
impedimento para la procedencia de la acción de tutela frente al reembolso de
medicamentos, pues puede suceder que se afecte el derecho fundamental al mínimo
vital de la accionante.
Sin embargo, se encuentra que las manifestaciones hechas por la
accionante de ser “madre cabeza de familia” y “tener otro tipo de gastos”, no
son motivos suficientes para que esta Sala encuentre que se esté afectando el
derecho fundamental al mínimo vital y con ello pueda proceder el mecanismo de
amparo.
32.
Igualmente, el despacho de la magistrada
sustanciadora realizó una llamada telefónica a la accionante, dentro de la cual
manifestó, que actualmente el menor de edad no requiere de más suministros y
medicamentos para contrarrestar y sobrellevar las secuelas de su operación,
pues su estado de salud es estable.
De esta manera, se evidencia que no existe un perjuicio
irremediable, puesto que la situación médica que aquejaba al menor de edad, ya
quedó conjurada y superada a la fecha.
T-4473085
33.
El presente caso, refiere a una menor de edad quien ante la imposibilidad de
actuar por sí misma fue representada por su madre, y padece de parálisis
cerebral, por lo que le fue ordenado la “aplicación de toxina botulínica
tipo A en las 4 extremidades para disminuir el tono y poder iniciar una
intervención terapeuta[33]”,
el cual se negó por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
34.
En ejercicio de su derecho de defensa y
contradicción, la EPS accionada manifestó que i) existe una “presunción de
negación de los servicios de salud[34]”
por la accionante, pues ésta no ha acudido a las instalaciones de la mentada
entidad, para solicitar la autorización de los servicios requeridos, y ii) el
medicamento requerido era NO POS y debía ser prestado por la Secretaría de
Salud Departamental.
Por su lado, la Secretaría de Salud Departamental resaltó que el
medicamento requerido por la accionante se encuentra incluido en el POS, según
el acuerdo 029 de 2011[35]
y es la EPS quien se encuentra obligada a cubrir este tipo de medicinas.
35.
Es de resaltar que en el presente expediente,
en efecto, existe la orden dada por el galeno para la aplicación del
medicamento requerido[36]
por la niña. Sin embargo, dicha orden no fue tramitada ante la EPS accionada,
sino solamente ante la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, la cual le
indicó[37]
que debía acudir ante la EPS para que ésta autorizara el suministro del medicamento.
36.
Sin perjuicio de lo anterior, el expediente no
permite establecer si la accionante acudió ante la EPS para requerir su
autorización, pues no se encuentra que la misma hubiera adelantado algún
trámite ante la EPS COOSALUD y ésta la hubiera negado.
En este sentido, es cierto que la accionante partió de la base de
que la EPS iba a negar el servicio, en tanto no existe prueba que demuestre
una afectación real e inminente, en la prestación del servicio de salud
demandado.
De esta manera, y ante la inexistencia de una acción u omisión por
parte de COOSALUD que vulnere los derechos fundamentales de la menor de edad,
la acción de tutela se torna en improcedente.
37.
Sin perjuicio de lo mencionado, se deberá
advertir a la EPS accionada, la aplicación de las reglas jurisprudenciales para
la autorización de servicios y medicamentos NO POS.
T-4472801
38.
El señor Jose Yesid Mora Castillo, ante la
imposibilidad de actuar por sí mismo, fue representado por su sobrina Paola Perdomo,
quien manifestó que su tío fue diagnosticado como “paciente con secuelas de
TCE severo con deterioro cognoscitivo severo, dependencia completa para las
actividades de la vida diaria[38]”,
lo que generó el requerimiento por parte de sus familiares, para que le fueran autorizados
terapias físicas, respiratorias y de lenguaje, y entregados pañales y un
colchón antiescaras, así como el acompañamiento de una enfermera permanente, ya
que nadie en su núcleo familiar, puede hacerse cargo de él, de la manera
requerida.
39.
Por otro lado, la EPS argumentó que i) se han
prestado todos los servicios médicos y domiciliarios requeridos por la
accionante, y ii) no existe orden médica vigente que obligue a la EPS a prestar
los servicios de colchón antiescaras, pañales y el acompañamiento de enfermera
permanente.
El Ministerio de Salud y Protección Social, afirmó que era
fundamental tener certeza de la necesidad de la atención domiciliaria, la cual
es requerida para fines específicos y de carácter médico, y por esto mismo, no
es dable confundirla con el acompañamiento domiciliario, la cual es una
atención que debe brindar los familiares y no la EPS.
Por su lado, la
Superintendencia Nacional de salud, guardó silencio en relación con los hechos
manifestados.
40.
Una vez estudiadas las peticiones
presentadas, se encuentra que los medicamentos y servicios médicos requeridos,
son NO POS, según la Resolución Nº 5521 de 2013. De esta manera, es necesario entrar
a aplicar las reglas jurisprudencial señaladas en la parte motiva de esta
sentencia, referentes a la no aplicación de las normas
del POS para el suministro de medicamentos,
procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios.
Se encuentra en
el expediente que la EPS COMPENSAR, a través de la IPS CLINICOS, se ha
encargado de manera continua e ininterrumpida del cuidado del señor Mora
Castillo, a través de manejos farmacológicos y terapéuticos[39], de tal
manera, que a la fecha el paciente permanece estable clínicamente sin deterioro
neurológico[40].
Dadas
las condiciones actuales que presenta el paciente y que son descritas en la
historia clínica, el médico tratante manifestó que “el apoyo requerido por
el paciente, ya que es dependiente para todas las actividades básicas de la
vida diaria, son actividades propias de un cuidador (…) Por lo tanto, se
considera (sic) el servicio de enfermería no (sic) pertinente para el caso. El
paciente requiere de un cuidador permanente y pertinente y permanente (sic)
provisto por la familia. [41]”
En
refuerzo de lo anterior, a través de concepto médico del 14 de mayo de 2014[42],
se manifestó que “no se conoce orden médica vigente para los servicios de
enfermería permanente, pañales y colchón antiescaras los cuales no son
cobertura del Plan Obligatorio de Salud POS”.
41.
Así mismo, se encuentra que la IPS CLINICOS,
ha venido adelantando una capacitación con la hija del paciente, para que ésta
pueda realizar todas las actividades que no implican servicios de salud y que
resultan pertinentes para su cuidado.
En
este sentido, la valoración médica ha sido proporcionada en relación con la
evolución que ha venido presentando el paciente, de tal manera que el cuidado y
manejo que es requerido por éste, recae principalmente en un cuidador familiar
y no en enfermeras de la IPS.
Es
de resaltar que en este tránsito y evolución del paciente, es donde el núcleo
familiar juega un papel preponderante, pues son estos quienes se encuentran en
mejores condiciones para brindar cariño, apoyo y cuidado.
Entonces
el deber de solidaridad cobra mayor importancia en este sentido, pues son los
familiares quienes son los primeros encargados de socorrer y velar por el
cuidado de quien se encuentra en situaciones de debilidad manifiesta, como lo
es el señor Mora Castillo.
42.
Por otro lado, es de resaltar que en relación
con el suministro de medicamentos y la realización de terapias de lenguaje,
físicas y respiratorias, ya fueron autorizadas, por el médico tratante[43].
De
esta manera, se presenta que no existe una afectación inminente al derecho a la
vida digna y a la salud del paciente, en tanto se han presentado todos los
servicios médicos requeridos por éste, y más aún, ha presentado una evolución
favorable a tal punto que ya no es requerido la presencia permanente de la
enfermera para el suministro de medicamentos y procedimientos de salud.
Igualmente,
es de resaltar que la orden médica vigente no señala la pertinencia de una
enfermera domiciliaria, pañales y colchón antiescaras, todo lo contrario, lo
que indica la misma, es la necesidad de un cuidador que se haga cargo del
paciente, junto con la conveniencia en la realización de terapias de lenguaje,
físicas y respiratorias y el suministro de medicamentos, los cuales ya se
encuentran autorizados.
43.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
encuentra que aunque no existe una orden medica que exija el suministro de
pañales desechables, se puede inferir de las condiciones de salud del señor
Mora Castillo y de su historia clínica, la necesidad de los mismos, pues el
paciente no puede moverse por sí mismo y tampoco puede controlar esfínteres, lo
que resulta un criterio suficiente para que se ordene el suministro de estos
insumos médicos y con ello se proteja el derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas.
Conclusión
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas concluye que la acción de
tutela no es el mecanismo procedente para reclamar las acreencias económicas,
así como tampoco es procedente frente a la
presunción en la negación de los servicios médicos POS.
De igual manera, concluye que a excepción del suministro de pañales,
la negación de los servicios, tratamientos, medicamentos y elementos NO POS,
por parte de la EPS COMPENSAR al señor Jose Yesid Mora Castillo, representado
por su sobrina Paola Perdomo Mora, no constituyen una vulneración a los
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
IV. DECISIÓN
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, dentro del expediente T-4460349, mediante el cual se negó la
solicitud de amparo solicitado por la señora Yesenia Gutiérrez Díaz, en
representación de su hijo, David Santiago Gutiérrez Díaz.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Valledupar-Cesar, dentro del expediente T-4473085, mediante el cual se
negó la solicitud de amparo solicitado por la señora Damelis Esther Salazar
Ordonoñez, es representación de su hija Biery Luz Cera
Salazar.
Tercero.- ADVERTIR a la EPS COOSALUD
para que aplique las reglas jurisprudenciales para la
autorización de servicios y medicamentos NO POS.
Cuarto.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 4 de julio de 2014, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-4472801,
mediante el cual se negó la solicitud de amparo solicitado por la señora
Paola Lorena Perdomo Mora, en representación de su tío, Jose Yesid Mora
Castillo.
Quinto.- ORDENAR a la EPS COMPENSAR
a que autorice y suministre los pañales desechables en las cantidades
necesarias al señor Jose Yesid Mora Castillo. La EPS COMPENSAR estará facultada para
recobrar ante el Fosyga los costos que acarree el suministro de los mencionados
pañales.
Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Fl 1
[2] Fl 8
[3] Fl 5
[4] Fl 24
[5] Fl 170
[6] Fl 16
[7] Fl 18
[8] Fl 74
[9] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa.
[10] Fl 81
[11] Corte
Constitucional. T-346 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
[12] Corte
Constitucional. T-259 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas
[13] Corte
Constitucional. C-117 de 2008. M.P. Manuel Jose Cepeda
[14] Corte
Constitucional. T-514 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas
[15] Corte
Constitucional. T-434 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas y T-736/2004 M.P. Clara
Inés Vargas, entre otras.
[16] Corte
Constitucional. T-912/2005. M.P. Clara Inés Vargas
[17] Corte
Constitucional. T-737 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo
[18] Corte
Constitucional. T-762 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas
[19] Corte
Constitucional. T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
[20] Corte
Constitucional: T-659 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz, T-073 de 13 M.P. Jorge
Ignacio Pretelt, T-115 de 2013 Luis Guillermo Guerrero y T-539 de 2013 Jorge
Ignacio Pretelt, entre otras.
[21] M.P.
Manuel Jose Cepeda Espinosa
[22] Cfr. T- 829 de
octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003,
M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23] T-873
de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[24] Ante este problema, la sentencia precisó que “lo
anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los
medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de
aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico
tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo,
cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la
EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS
y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los
demás requisitos definidos por esta Corporación”.
[25] M. P.
Alfredo Beltrán Sierra
[26] M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio
[27] Cfr., entre
otras, T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo: “El dictamen del médico tratante respecto
de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer
sobre el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro miembro de la
EPS, inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que el médico
tratante es un profesional científicamente calificado y es quien mejor conoce
la condición de salud del paciente.”
[28] Corte
Constitucional. T-770 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla
[29] Corte
Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[30] Corte
Constitucional. T-949 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas
[31] Corte
Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil.
[32] Fl 1
[33] Fl 8
[34] Fl 16
[35] Fl 18
[36] Fl 8 y
11
[37] Fl 10
[38] Fl 24
[39] Fl
38,39 y 40.
[40] Fl 54
[41] Fl 56
[42] Fl 54
[43] Fl 3 y
54
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.