T-925-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-925/13
(Diciembre 6)
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
El numeral 5º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no constituye el medio
idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto,
puesto que para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control
judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales son
idóneos para solventar las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas las
entidades públicas, como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. Vale recordar que ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, el ciudadano puede instaurar la acción de nulidad, prevista en
el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, para desvirtuar la legalidad de los
actos administrativos de carácter general que sean expedidos por entidades
públicas, siempre y cuando tales actos infrinjan las normas en que deberían
fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o
en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa,
o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del
funcionario o corporación que los profiere.
ACCION DE
TUTELA INTERPUESTA POR CONSEJOS COMUNITARIOS-Improcedencia
por incumplir requisitos de legitimación por activa y existir otro medio de
defensa judicial como es la jurisdicción contencioso administrativa
Es
improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, gracias a que en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran los mecanismos
de defensa judicial idóneos para hacer un control de legalidad sobres estos
actos, labor que también permite determinar si se cometió alguna irregularidad
dentro del proceso de su formación, cuando en la acción de tutela no se
demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
Referencia: Expediente T-3.978.267
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia de la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 6 de junio de 2013.
Accionante: Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Pacifico Sur.
Accionados: Ministerio de Educación y Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Trabajo como grupo étnico, y a las acciones de diferenciación
positiva y afirmativa.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. El Acuerdo No.282 del 2 de octubre de
2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se
convocará a concurso abierto de meritos para proveer los empleos de
etnoeducadores directivos docentes y docentes en el Departamento de Nariño, sin
consultar previamente a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del
Pacifico.
1.1.3. Pretensiones. Primero, que se declare la suspensión del Acuerdo 282 de 2012
y demás acuerdos modificatorios, expedidos por la Comisión Nacional de Servicio
Civil; segundo, que se ordene a los accionados, convocar a una mesa de trabajo
y concertación para lograr un acuerdo que permita la garantía y participación
de la comunidad docente de los municipios objeto de la convocatoria del
Departamento de Nariño, atendiendo a los postulados constitucionales, legales,
jurisprudenciales sobre los derechos especiales que como grupo étnico
diferenciado le han sido reconocidos a la población negra afrocolombiana, en
corresponsabilidad con el carácter de consulta que debe primar en esta
comunidad; tercera, que se concerté con las comunidades los mecanismos idóneos
que permitan la protección de los derechos de los directivos docentes y
docentes en provisionalidad de las distintas instituciones de los municipios
objeto de la demanda; y cuarta, que la orden impartida por el juez sea de
inmediato cumplimiento.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La Comisión Nacional del Servicio
Civil (CNSC) expidió el Acuerdo No. 282 del 2 de octubre de 2012, “Por el
cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes
de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio
educativo a población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en
establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en
educación Departamento de Nariño – Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos
No. 238 de 2012”.
1.2.2. Con el fin de expedir el acuerdo
mencionado, la CNCS realizó reuniones con miembros de la Comisión Pedagógica
Nacional, como ente interlocutor de los Consejos Comunitarios y Organizaciones
Sociales de las comunidades mencionadas. No obstante, alegó el accionante que
esa comisión no estaba legitimada para actuar en representación de tales
instancias, ni para concertar con el Ministerio de Educación, puesto que se
trata de asuntos que competen a entes colectivos legitimados en marco de las
denominadas consultas previas.
1.2.3. Manifestó que, en caso de ostentar la
Comisión Pedagógica Nacional la representación ante la institucionalidad, por
delegación de los Consejos Comunitarios, los representantes debieron informar y
consultar a las comunidades sobre las implicaciones de tal concurso, en razón a
que al tratarse de un mecanismo abierto, cualquier ciudadano podría entrar a
participar, vulnerando los derechos de los docentes de las comunidades negras, al
no existir en la convocatoria reconocimientos al tiempo de servicio, a las
acciones de diferenciación y positivas, sistema preferencial de cuotas y trato
preferencial.
1.2.4. El acuerdo de convocatoria, indica
en sus consideraciones que se avanzó en el proceso de consulta con
representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades
Negras, quienes delegaron en un subcomisión, permitiendo llegar a un acuerdo para
llevar a cabo tal concurso. Alegó el actor que, de esto se desprende que dichas
conversaciones en ningún momento fueron puestas en consulta de las comunidades,
para llegarse a tomar una decisión tan importante, más aún, cuando se delegó en
una subcomisión que no estaba al nivel de la Comisión Pedagógica.
1.2.5. Indicó que, de acuerdo con el fallo
proferido por el Consejo de Estado, el 5 de agosto de 2010, que dejo sin
fundamento a las organizaciones de base de comunidades negras, sobre su
representación en instancias de participación para la toma de decisiones y
consulta, se tiene en cuenta que para la fecha de las decisiones tomadas, se
evidencia una posible ilegalidad del acto por falta de legitimidad en la
consulta y por vicios en el procedimiento de quienes actuaron como
representante, usurpando los derechos de los Consejos accionantes.
1.2.6. Por todo lo anterior, y ante el
desconocimiento de la consulta previa de las decisiones tomadas, presentaron
acción de tutela para que sean protegidos sus derechos vulnerados.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Comisión Nacional del Servicio
Civil.
Solicitó que se declare la improcedencia de
la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
puesto que, la inconformidad del actor versa sobre un acto administrativo, que
puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo. Unido a
ello, señaló que para realizar la convocatoria se trabajó durante 2 años en
concertación y consulta permanente con la Comisión Pedagógica Nacional de
Comunidades Negras, único órgano colegiado asesor del Gobierno para la formulación
y ejecución de la política de etnoeducación para la comunidad referida[2].
Además, agregó que los Comisionados Pedagógicos de Nariño y de Tumaco, que
hicieron parte de los consensos tomados en las mesas de concertación, se asumen
como representantes auténticos de las comunidades negras y son voceros
competentes para avanzar en las consultas previas sobre decisiones en materia
educativa, entre ellas la provisión de los empleos docentes mediante procesos
de selección por mérito. Por lo anterior, señaló que es inexistente la vulneración
de los derechos fundamentales invocados.
2.2. Ministerio de Educación Nacional.
Solicitó que sea desvinculado de la
presente acción de tutela, porque si bien es el encargado de fijar las políticas
generales en materia de educación, es la entidad territorial, en este caso el
Departamento de Nariño, quienes administran la prestación del servicio
educativo a través de las Secretarías de Educación. También, señaló que la
Comisión Nacional de Servicio Civil se encontraba autorizada para concretar los
lineamientos de la convocatoria con la Comisión Pedagógica Nacional de
conformidad con el Decreto 2149 de 1995.
2.3. Ministerio del Interior – Dirección
de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Solicitó denegar la acción de tutela,
argumentando que la Comisión Pedagógica Nacional y la Subcomisión de Concursos
Afrocolombianos, estaban habilitados para concertar las medidas que permitan
avanzar en la convocatoria del concurso de etnoeducadores de instituciones
oficiales que atienden población afrocolombiana, raizal y palenquera. Además
que, la consulta previa y el consentimiento libre e informado de las
comunidades, tuvo lugar en los compromisos firmados dentro del Plan Nacional de
Desarrollo 2010- 2014.
3.
Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Única Instancia de la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
D.C. del 6 de junio de 2013.
Negó la tutela invocada, argumentando que este
asunto se debe someter a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que
se discute la legalidad de un acto administrativo. Señaló que contrario a lo
afirmado por el actor, la Comisión Pedagógica Nacional a través de su
subcomisión actuó como interlocutor y veedor de los derechos de las comunidades
negras en la creación de la convocatoria, además que, no existen elementos
probatorios que permitan asegurar que dicha convocatoria representa una
diferenciación negativa para estas comunidades. Por lo tanto, concluyó que la
tutela no esta llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, por
la ausencia de pruebas que demuestren la inminencia de un perjuicio
irremediable.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por
la Corte Constitucional.
4.1.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó a
la Secretaría de Gobierno del Municipio de Santa Barbara de Iscuande, Nariño; a
la Secretaría de Gobierno del Municipio del Charco, Nariño; a la Secretaría de
Gobierno del Municipio de la Tola, Nariño; y al Ministerio del Interior -
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, lo siguiente:
- Certifique si los Consejos Comunitarios: (i) Esfuerzo Pescador;
(ii) Cuenca del Río Iscuande; (iii) Unicosta; (iv) Prodefensa del Río Tapaje;
(v) El Progreso Río Nerete; (vi) El Progreso del Campo; y (vii) La Esperanza;
se encuentran inscritos y registrados, quien es su representante legal y cual
es la fecha de constitución de los mismos. Para ello, remita los soportes
correspondientes.
4.2. Con
ocasión de las pruebas solicitadas, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador el documento
suscrito por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, mediante el cual informó que
los Consejos Comunitarios Unicosta, Progreso del Campo, el Progreso del Río
Nerete, La Esperanza del Río la Tola y el Progreso del Rio Nerete (municipio
Roberto Payan) fueron registrados en la base de datos de esa dependencia antes
de 1998, razón por la cual no cuentan con acto administrativo de inscripción.
Asimismo, indicó que los Consejos Comunitarios relacionados en el auto de
pruebas no cuentan con resolución de inscripción el Resgistro Unico de Consejos
Comunitarios conforme al Decreto 3770 de 2008 o que los mismos hubieren
allegado documentación para la actualización de la información.
4.2.1. Sin embargo, vencido el término
probatorio, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 27 de
noviembre de 2013, informó que en relación a las pruebas solicitadas a la
Secretaría de Gobierno del Municipio de Santa Barbara de Iscuande, Nariño; a la
Secretaría de Gobierno del Municipio del Charco, Nariño y a la Secretaría de
Gobierno del Municipio de la Tola, Nariño, no se recibió comunicación alguna.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos
31 a 36[3].
2.1. Alegación de afectación de derecho
fundamental. Los actores afirmaron que el Acuerdo
282 de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el
cual se convocó al concurso abierto de meritos para proveer los empleos de
etnoeducarores, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo como grupo étnico
y a las acciones de diferenciación positiva y acción afirmativa.
2.3. Legitimación activa. En el caso sub examine, el señor Henri Tenorio Segura
interpuso acción de tutela como apoderado de los Consejos Comunitarios Esfuerzo
Pescador, Cuenca del Río Iscuande, Unicosta, Prodefensa del Río Tapaje y el
Progreso en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio
de Educación. Por lo tanto, procede la Sala a verificar si se satisface el
requisito de legitimación por activa.
2.3.1. Sea lo primero reiterar, que el
artículo 86 Superior y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece
respecto de la legitimación en la causa por activa, que cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá interponer
acción de tutela por sí misma o a través de representante.
2.3.2. En materia de comunidades
negras, la jurisprudencia constitucional ha precisado que estas son
titulares de derechos colectivos autónomos y diferenciables de sus propios
miembros, al igual que las comunidades indígenas, pero con las diferencias
impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal. Tal reconocimiento
encuentra fundamento en los artículos 7 y 70 de la Carta
Política que establecen el derecho fundamental a la diversidad étnica y
cultural de las comunidades étnicas, y en los derechos contenidos en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, cuya ratificación e
incorporación al derecho interno fue autorizada por el Estado colombiano
mediante la Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el
Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la
O.I.T., Ginebra 1989”.
2.3.4. En desarrollo de esas garantías constitucionales
reconocidas a las comunidades negras, el legislador en el Decreto 1745 de 1995 estableció
un modo de organización para asegurar la integridad cultural de estos grupos
étnicos, que consiste en la conformación de Consejos Comunitarios, integrados
por una Asamblea General[4],
una Junta del Consejo Comunitario[5]
y un Representante legal de la comunidad en cuanto a persona jurídica[6],
el cual puede ejercer la representación de la comunidad en los procesos administrativos
y judiciales, que se inicien para obtener el reconocimiento o la protección de
sus derechos.
2.3.5. Así mismo lo ha entendido esta
Corte, al revisar diferentes acciones de tutela instauradas por representantes
legales de Consejos Comunitarios de comunidades negras en contra de autoridades
públicas. En esos casos, este tribunal ha reconocido la legitimación en la
causa por activa de aquellas personas que fungen como representante de los
derechos colectivos de ese grupo étnico[7].
2.3.6. No obstante, en este caso, los
Consejos Comunitarios decidieron actuar a través de apoderado, para lo cual, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se deben acreditar los
elementos para que se tenga por constituido el mandato judicial en materia de
tutela, a saber:
(i) Se
trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito;
(ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume
auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91); (iii) El poder para promover acciones de
tutela debe ser especial. En este sentido el poder conferido para la promoción
o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido
para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento
a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) El destinatario del mandato
sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
2.3.7. De acuerdo con los requisitos
expuestos con antelación y teniendo en cuenta que los Consejos Comunitarios
demandantes decidieron actuar a través de apoderado judicial, la Sala advierte
que solo los Consejos de Esfuerzo Pescador[8],
Cuenca del Río Iscuande[9]
y Unicosta[10]
confirieron en debida forma el mandato judicial al apoderado, y por
consiguiente se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela.
2.3.8. Contrario a lo ocurrido en los
casos de los Consejos Comunitarios Prodefensa del Río Tapaje, el Progreso del Río
Nerete y Progreso del Campo, donde no se cumplieron con los presupuestos
legales y jurisprudenciales exigidos para la debida constitución del mandato
judicial, debido a las siguientes razones:
En primer lugar, se observa en el caso
del Consejo Comunitario Prodefensa del Río Tapaje, un oficio titulado “Asistencia”
que esta firmado por quince personas que al parecer son miembros de este
consejo, pero en el cual no se identifica el objeto especial del poder ni el
destinatario del mismo[11].
En segundo lugar, y similar a lo ocurrido
en el caso anterior, el Consejo Comunitario el Progreso del Río Nerete aportó
un oficio con las firmas de los miembros de la organización, sin precisar el
objeto de la recolección de las firmas, ni el sujeto destinatario del poder
judicial[12].
Y en tercer lugar, si bien el Consejo
Comunitario Progreso del Campo aportó oficio titulado “firma para [r]espaldar
[t]utela al no [c]oncurso de [d]ocentes”, no indicó siquiera quien era el
apoderado destinatario de ese mandato judicial[13].
2.3.9. Por las anteriores razones,
considera la Sala que los Consejos Comunitarios Prodefensa del Río Tapaje, el
Progreso del Río Nerete y Progreso del Campo no se encuentran legitimados por
activa para interponer la acción de tutela, ya que el mandato judicial
conferido al apoderado, no cumple con los requisitos mínimos que debían atender
los Consejos Comunitarios al actuar a través de apoderado, y en representación
de los miembros de su comunidad. Por lo tanto, la Sala declarará la falta de
legitimación en la causa por activa de los Consejos Comunitarios mencionados.
2.3. Legitimación pasiva. La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de
Educación Nacional son entidades de carácter público
contra las cuales la acción de tutela es procedente (CP,
art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. Considera la Sala que el término de siete
meses transcurridos entre la fecha de expedición del acto administrativo que
presuntamente causó la vulneración, 12 de octubre de 2012, y el momento de
interposición de la acción de tutela, 24 de mayo de 2013, es un lapso prudente
y razonable que satisface el requisito de
inmediatez.
2.5.
Subsidiariedad. Los Consejos Comunitarios,
legitimados para interponer la acción de tutela, reclaman la protección de sus
derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, y a las acciones de diferenciación positiva y acción afirmativa, que fueron presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del
Servicio Civil al expedir el Acuerdo 282 de 2012, por medio del cual se convocó
a concurso abierto de meritos para proveer los empleos vacantes de
etnoeducadores, sin consultar previamente el contenido del mismo a estas
organizaciones.
2.5.1. El Acuerdo
de Convocatoria señalado por el actor como causa de la vulneración de sus
derechos fundamentales es un acto administrativo, razón por la cual resulta necesario
que la Sala determine si la acción de tutela procede en estos casos.
2.5.2. El
artículo 86 Superior, determina que una de las características de la acción de
tutela es la subsidiariedad, debido a que: “Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
2.5.3. En ese
sentido, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que
la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de
contenido general, impersonal y abstracto, puesto que para tal fin el
ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales son idóneos para solventar
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones
y operaciones en los que estén involucradas las entidades públicas, como lo
prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2.5.4. Vale
recordar que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el
ciudadano puede instaurar la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 de
la Ley 1437 de 2011, para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos
de carácter general que sean expedidos por entidades públicas, siempre y cuando
tales actos infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos
por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o
corporación que los profiere.
2.5.5. Asimismo,
la jurisprudencia constitucional a determinado que por regla general no procede
la acción de tutela contra actos de contenido particular y concreto, dado que
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende como la acción
judicial idónea para realizar un control de legalidad de estos actos. Sin
embargo, excepcionalmente la Corte ha reconocido la procedencia de esta acción
constitucional frente a actos administrativos de naturaleza particular, cuando
los medios ordinarios no son eficaces ni idóneos para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable, situación que debe analizar el juez de tutela detalladamente
en cada caso concreto.
2.5.6. Dentro
de este contexto, también es importante resaltar que este código, reformatorio
del Decreto 01 de 1984, introdujo nuevas medidas cautelares (preventivas,
anticipativas y conservativas) y mantuvo la medida de suspensión del acto
administrativo que venía desde la norma anterior (numeral 3 del artículo 230 de
la Ley 1437 de 2011), eso si, sin condicionar el decreto de esta a la
existencia de una infracción evidente del simple cotejo entre el acto demandado
y las normas superiores. Así, este nuevo régimen permite garantizar la protección
de los derechos del demandante, de forma anticipada e independiente de la
decisión a la que llegue el juez cuando concluya el proceso.
2.5.7. Esto conduce
a la Sala a colegir que la acción de tutela es improcedente como mecanismo
principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados
o vulnerados con la expedición de actos administrativos, puesto que existen
otros mecanismos judiciales para su defensa dispuestos en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en la cual, además procede el decreto de medidas
cautelares como mecanismo de protección contra los efectos del acto
administrativo, hasta tanto el juez resuelva de fondo el asunto. Excepto cuando
de las circunstancias particulares del caso concreto se evidencie la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.5.8. Con base
en lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela instaurada por los consejos
comunitarios mencionados es improcedente, ya que existen medios judiciales de
defensa idóneos, diferentes a esta acción constitucional, para solicitar la
protección de sus derechos.
2.5.8.1. En
primer lugar, de la demanda de tutela se desprende que los Consejos accionantes
atacan el procedimiento que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil
para llegar a la expedición del Acuerdo 282 de 2012, en razón a que no les
fueron consultados los términos de dicho acuerdo. La verificación de esa
irregularidad se circunscribe dentro de la competencia del juez administrativo,
el cual a través de un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del
derecho, se encuentra facultado para determinar si existió o no el error en el procedimiento
de formación del acto, para que, en caso de encontrar probado el error, declare
la nulidad del mismo. Por ende, considera la Sala que ese resulta ser el
escenario procesal adecuado para conocer de las pretensiones de los
accionantes, y no la acción de tutela que es un mecanismo excepcional de
naturaleza residual y subsidiaria.
2.5.8.2. En segundo
lugar, estima la Sala que la pretensión de los accionantes en lo relacionado
con la suspensión del acto administrativo, transciende la orbita de la
competencia del juez constitucional, porque esa materia es objeto de estudio del
juez administrativo, quien dependiendo del caso concreto y revisados los
requisitos que exige la ley, puede conceder la medida cautelar de suspensión de
los efectos del acto administrativo, como lo establece el numeral 3 del
artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
2.5.8.3. Y en
tercer lugar, como se señaló en párrafos anteriores, por disposición legal la
acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y
abstracto, ni contra actos de contenido particular, por lo tanto, corresponde a
los accionantes interponer las acciones pertinentes en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, maxime, cuando en el presente caso no se encuentra
demostrado en el expediente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable
que torne proceden la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.
Por las
anteriores razones, la Sala revocara el fallo de tutela de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 6 de junio de 2013, que
negó la tutela invocada por intermedio de apoderado los Consejos Comunitarios
de las Comunidades Negras del Pacifico, y en su lugar, declarará la
improcedencia de la acción de tutela.
3. Razón de
la decisión.
3.1. Síntesis
del caso.
Los Consejos Comunitarios Esfuerzo Pescador, Cuenca del Río
Iscuande, Unicosta, Prodefensa del Río Tapaje y el Progreso decidieron interponer acción de tutela a través de apoderado
judicial, contra el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio
Civil, debido a que no les fueron consultados los términos del Acuerdo 282 de
2012, por medio del cual se hizo la convocatoria para proveer los cargos de
etnoeducadores. Al respecto, estima la Sala que en primer lugar, los Consejos Comunitarios Prodefensa del Río Tapaje, el Progreso
del Río Nerete y Progreso del Campo no están legitimados por activa, ya que no cumplieron los requisitos
mínimos exigidos para constituir el mandato judicial; y en segundo lugar, la
acción de tutela es improcedente para demandar actos administrativos, en la
medida que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ofrece las acciones
y las medidas cautelares necesarias para garantizar la protección de los
derechos que sean vulnerados por los efectos que produzcan estos actos, siempre
y cuando no exista prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Regla
de la decisión.
Es improcedente
la acción de tutela contra actos administrativos, gracias a que en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran los mecanismos de defensa
judicial idóneos para hacer un control de legalidad sobres estos actos, labor que
también permite determinar si se cometió alguna irregularidad dentro del
proceso de su formación, cuando en la acción de tutela no se demuestra la existencia
de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá del 6 de junio de 2013, que negó la tutela invocada por intermedio de
apoderado los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras del Pacifico, y
en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
aclaración de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
A
LA SENTENCIA T-925/13
Referencia:
Expediente T-3.978.267
Acción de
tutela instaurada Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Pacífico Sur
de Alba contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO.
Con el respeto que siempre profeso por las
decisiones de esta Corte, me permito discrepar de la decisión de la mayoría, en
cuanto declaró improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes
razones:
La jurisprudencia
constitucional ha sido reiterada en manifestar que no existe en la legislación
colombiana un mecanismo distinto de la acción de tutela para que los pueblos
indígenas y comunidades afrodescendientes reclamen ante los jueces la
protección inmediata de su derecho a ser consultados[14]. En numerosas sentencias se ha señalado que la consulta previa procede respecto de las decisiones administrativas y legislativas
del Estado que afecten o comprometan intereses de las comunidades indígenas.
Entre estas decisiones se tienen: “3) Las decisiones sobre la
prestación del servicio de educación que afectan directamente a las comunidades;
y 4) Las medidas legislativas.”[15]
Bajo las
anteriores consideraciones estimo que la conclusión a la que llega la mayoría
contradice lo hasta ahora esgrimido por la Corporación en estos temas. A mi
juicio, debió realizarse un estudio de fondo que hubiese aclarado si se efectuó
una verdadera consulta previa a las comunidades legitimadas en la presente
acción de amparo. Si bien existen mecanismos judiciales, la acción de tutela
resulta procedente en estos casos como mecanismo definitivo, pues asuntos como el sub
examine tienen relevancia constitucional en la medida en que el derecho
fundamental a la identidad cultural de las comunidades indígenas y dos de sus
expresiones –la consulta previa y la etnoeducación- requieren de una rápida y
expedita solución pues, el paso del tiempo puede tener consecuencias
irreversibles.[16]
Fecha at supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Demanda presentada 24 de mayo de 2013. Folio 58. En adelante
siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras fue creada
por el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 y reglamentada por el Decreto 2249 de
1995.
[3] En Auto del treinta
(30) de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 7 de la Corte
Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se
procedió a su reparto.
[4] Decreto 1745 de 1995, artículo 4°.
[5] Decreto 1745 de 1995, artículo 7.
[6] Decreto 1745 de 1995, artículo 12.
[7] Corte Constitucional Sentencia T-172 de
2013.
[8] Mandato conferido en debida forma por el Consejo Comunitario
Esfuerzo Pescador al abogado Henri Tenorio Segura. Folio 1.
[9] Mandato conferido en debida forma por el Consejo Comunitario Cuenda
del Río Iscuande al abogado Henri Tenorio Segura. Folio 8.
[10] Mandato conferido en debida forma por el Consejo Comunitario
Unicosta al abogado Henri Tenorio Segura. Folio 17.
[11] Folio 31.
[12] Folio 33.
[13] Folio 36.
[14] T-547-2010
[15] T-698 de 2011
[16] T-871-2013. T-116-2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.