T-925-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-925/12
DERECHO FUNDAMENTAL AL
AGUA POTABLE-Naturaleza
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de
prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad
La
obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones
positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad
del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias
y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del
derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que
permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al
agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso
higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para
reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad
suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de
agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en
condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese
derecho con ayuda de los medios a su disposición.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio del agua
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas
clasificadas en el Sisben uno donde hay sujetos de especial protección no se
puede suspender servicio por incumplimiento en el pago
La potestad de suspender completamente el servicio
público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre
que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión
del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial
protección constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga
como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos
constitucionales”. No obstante, esas dos condiciones necesarias de
constitucionalidad de la suspensión no deben ser entendidas, en todos los casos
y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hipótesis, la
suspensión del servicio público es legítima, incluso si se practica en la
vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como
consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa
consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él
deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo. De
modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los
servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga
sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como
consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos
constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las
obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias
insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por
quienes cuidan de él.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la
ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio
por incumplimiento del pago
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresas Públicas de Medellín para que
reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección
constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona
Referencia: expediente T-3.590.293
Acción de tutela instaurada por Gustavo Enrique Osorio
Vélez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre
de dos mil doce (2012).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei
Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Medellín en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Gustavo
Enrique Osorio Vélez interpuso acción de tutela por considerar que las Empresas
Públicas de Medellín le vulneraron a él y a su familia los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la
educación, la salubridad pública, los derechos fundamentales de los niños, a la
protección de los ancianos, de las personas en condición de discapacidad y a
una vivienda digna, al haberle suspendido el servicio de acueducto por falta de
pago.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos:
1.-
El señor Gustavo Osorio Vélez vive en el barrio Villaniza de la ciudad de
Medellín, y señala que la empresa accionada suspendió el servicio de acueducto en
su vivienda, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas.
2.-
Indica que lo anterior le ha causado graves problemas de salubridad a su núcleo
familiar comoquiera que convive con diez (10) familiares; entre ellos seis (6)
menores de edad[1],
dos (2) personas en condición de discapacidad[2]
y su compañera permanente, quien se encuentra enferma de cáncer.
3.-
Aduce el petente que en la actualidad ningún miembro de su hogar se encuentra
trabajando, por lo que sus condiciones económicas son precarias y subsisten con
las pocas ayudas que reciben de sus familiares.
4.-
A raíz de la interrupción del servicio, el peticionario, en aras de satisfacer
sus necesidades de saneamiento básico y alimentación, (en especial la de los
menores de edad que se encuentran estudiando), se ha visto obligado a solicitar
el apoyo de los vecinos para poder realizar todas las actividades que requieren
agua.
5.-
Argumenta que en este momento no cuenta con los recursos económicos para asumir
las cantidades de dinero que las Empresas Públicas de Medellín le exigen para
refinanciar la deuda que posee, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de
acudir a la acción de tutela.
Solicitud
de tutela.
6.-
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el señor Gustavo Enrique
Osorio Vélez interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos
los derechos que considera conculcados y solicitó, en consecuencia, la
reconexión del servicio de agua potable y que Empresas Públicas de Medellín, le
permita cancelar la deuda adquirida mediante una refinanciación acorde a sus
condiciones de pago reales.
Respuesta de la entidad
demandada.
7.-
Empresas Públicas de Medellín se
pronunció respecto de los hechos de la tutela por intermedio de su apoderada
judicial y solicitó denegar la acción de
amparo constitucional.
8.-
La entidad accionada manifiesta que con su actuar no ha lesionado los derechos
fundamentales del accionante, por cuanto el desarrollo de su objeto social
siempre se ha ceñido a los parámetros y reglas establecidas por el ordenamiento
constitucional y legal.
10.-
Afirma que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción
ajustada a la ley, pues los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de
acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la
falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión.
11.-
Aduce que la pobreza no exime a las personas del deber social de contribuir al
financiamiento de los gastos del Estado, deber constitucional y legal
legítimamente contraído. De hecho, manifiesta que retirar el servicio de acueducto
no obedece a una decisión arbitraria que conlleve el desconocimiento de los
derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, esta
decisión se basa en lo reglamentado por ley y en concordancia con el esquema de
prestación de servicios que busca garantizar el acceso del servicio público al
mayor número de personas en condiciones igualitarias.
12.-
Por último, argumentó que el peticionario, pese a habérsele suspendido el
servicio de acueducto, se reconectó a éste ilegalmente y que, de cualquier
forma, la Corte Constitucional ha censurado la reconexión ilegal a los
servicios públicos y ha negado el amparo al considerar esta acción como un fraude
al ordenamiento jurídico.
Decisión
judicial objeto de revisión.
Sentencia
de única instancia.
13.-
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 17 de mayo
de 2012, negó el amparo solicitado con fundamento en que la vivienda que ocupan
el accionante y su grupo familiar, fue reconectada ilegalmente al servicio de
acueducto. Señaló que la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la
acción de tutela del derecho fundamental al agua potable, cuando quien solicita
el amparo ha preferido protegerlo por medios ilícitos.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
- Copia de registro civil de nacimiento de Beatriz
Elena Córdoba Salazar. (folio 5, cuaderno 2).
- Copia de registro de defunción de María Salazar
Marín. (folio 6, cuaderno 2).
- Copia de registro civil de nacimiento de María
Fernanda Hernández Ceballos, nieta de 6 años. (folio 7, cuaderno 2).
- Copia de registro civil de nacimiento de Melisa Hernández
Ceballos, nieta de 4 años. (folio 8, cuaderno 2).
- Copia de tarjeta de identidad de Brahian Steven Hernández
Ceballos, nieto de 11 años. (folio 9, cuaderno 2).
- Copia de calificación de discapacidad de Luz
Estella Córdoba Salazar. (folio 10, cuaderno 2).
- Copia de certificado médico del Hospital Mental de
Antioquia de Luz Estella Córdoba Salazar. (folio 11, cuaderno 2).
- Copia de registro civil de nacimiento de Paola
Andrea Osorio Córdoba, hija de 16 años. (folio 12, cuaderno 2).
- Copia de registro civil de nacimiento de Cristian
David Osorio Córdoba, hijo de 17 años. (folio 13, cuaderno 2).
- Copia de la notificación del dictamen de porcentaje
de pérdida de capacidad laboral de Gustavo Enrique Osorio Vélez. (folio 14,
cuaderno 2).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz Elena
Córdoba Salazar. (folio 16, cuaderno 2).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Natalia Cristina
Hernández Córdoba. (folio 17, cuaderno 2).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Gustavo Enrique
Osorio Vélez. (folio 18, cuaderno 2).
- Copia de registro civil de nacimiento de Luz Estella
Córdoba Salazar. (folio 19, cuaderno 2).
- Copia de registro civil de nacimiento de Sebastian Hernández
Córdoba, nieto de 7 años. (folio 20, cuaderno 2).
- Copia de factura de E.P.M. (folio 21, cuaderno 2).
- Copia del Impuesto Predial. (folio 22, cuaderno 2).
II.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION.
1.- Para
mejor proveer, el magistrado ponente, mediante auto del trece (13) de
septiembre de dos mil doce (2012) ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
2.-
En primer término, se ordenó: (i) poner en conocimiento del proceso al
Municipio de Medellín, para que se pronunciara sobre el programa de subsidios
en materia de prestación del servicio público de acueducto para grupos
vulnerables, y sobre el programa “litros de amor”, que persigue garantizar el
derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan
determinados requisitos. Lo anterior, con el fin de establecer la posibilidad
de vinculación del accionante y su familia a dicho programa.
3.-
Por medio de oficio ALC-201200410317, allegado a la Secretaría de esta
Corporación el 26 de septiembre de 2012, el Director del Departamento Administrativo
de Planeación de la Alcaldía de Medellín, dio respuesta al auto en cuestión,
mediante copia anexa del Acuerdo 06 de 2011 del Concejo de Medellín, “por
medio del cual se institucionaliza el Programa Mínimo Vital de Agua Potable a
Cargo del Municipio de Medellín”. (folio 33, cuaderno principal).
4.-
De acuerdo a la información aportada por medio del Acuerdo 06 de 2011, se
pudieron establecer algunos aspectos generales sobre el programa de subsidios
en materia de prestación del servicio público de acueducto para los grupos
vulnerables, y sobre el programa “Mínimo Vital de Agua Potable”,
que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los
habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Respecto de este
programa se destaca lo siguiente:
Objeto:
En
su título I, artículo 1, el Acuerdo 06 de
2011, establece su objeto así:
“El objeto del presente acuerdo es formular un
programa que permita a la población en situación de vulnerabilidad y pobreza
del Municipio de Medellín, el acceso a unas cantidades básicas e indispensables
de agua potable como recurso natural renovable necesario para garantizar el
derecho a la vida en condiciones dignas”.[3]
Garantía
del mínimo vital del agua potable.
En
su título II, artículo 3, el Acuerdo estipula la cantidad máxima de agua
potable que el municipio de Medellín auspiciará a usuarios que, según
clasificación SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza:
“El Municipio de Medellín auspiciará hasta 2,5 metros cúbicos por mes del servicio domiciliario de acueducto y del de alcantarillado, incluidos
los cargos fijos, a cada uno de los usuarios identificados en los hogares cuyos
miembros, según clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de
vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de
acompañamiento familiar”[4].
De
igual forma, en el parágrafo del artículo tercero se estipula:
“Para aquellas personas que, según clasificación
SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza, y cuyas
viviendas se encuentren en estado de suspensión o corte de los servicios
públicos domiciliarios, el auspicio se podrá extender a la cuota inicial del o
los acuerdos de pago que hagan con la Empresa Prestadora de Servicios
Públicos”.[5]
Requisitos
mínimos para acceder al auspicio.
Además
de los requisitos contemplados en el artículo 3 del Acuerdo 06 de 2010, esto
es, “usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según
clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y
pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento
familiar”, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para ser
beneficiario del Programa de Mínimo Vital de Agua Potable:
“Estar conectado al servicio público domiciliario de
acueducto o a un medidor comunitario”.[6]
“No tener los servicios públicos domiciliarios
suspendidos o cortados. Podrán acceder al programa quienes realicen un acuerdo
de pago con el prestador de los servicios públicos domiciliarios.”[7]
En
conclusión:
-
Pueden acceder al Programa “Mínimo
Vital de Agua Potable” los usuarios que estén clasificados por el SISBEN como
miembros en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido
seleccionados para programas de acompañamiento familiar.
-
Se debe estar conectado al
servicio público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario.
-
No se debe tener los servicios
públicos domiciliarios suspendidos o cortados, en caso tal de que así sea, se
debe realizar un acuerdo con el prestador del servicio público domiciliario con
el fin de acceder al programa.
5.- En el mencionado auto, se resolvió, de igual
manera, oficiar a Planeación Municipal de Medellín-SISBEN para que
remitiera a este Despacho información certificada sobre el señor Gustavo
Enrique Osorio Vélez, respecto a si se encuentra clasificado en la última base
SISBEN y:
1.
Nivel actual de clasificación.
2.
Puntaje obtenido.
3. Composición de núcleo familiar y
parentesco.
En respuesta al anterior requerimiento, el Director del
Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, mediante
anexo al oficio ALC-201200410317 allegado a la Secretaría de esta Corporación
el 26 de septiembre de 2012, aportó Certificación SISBEN N° 2052639, mediante
el cual se pudo corroborar la conformación del núcleo familiar del accionante,
parentesco y edades de cada una de las personas que habitan en la misma
residencia:
No
Nombres
Edad
Profesión u
oficio
Parentesco
1
Gustavo Enrique Osorio
Vélez
44 años
Desempleado
Jefe de hogar
2
Brahian Hernández Ceballos
11 años
Estudiante
Nieto
3
Sebastian Hernández
Córdoba
7 años
Estudiante
Nieto
4
María Fernanda Hernández
Ceballos
6 años
Estudiante
Nieto
5
Melisa Hernández Ceballos
4 años
Hogar
Nieto
6
Beatriz Elena Córdoba
Salazar
51 años
Desempleado
Cónyuge
7
Yasmin Edilia Caballos
Rojas
30 años
Desempleado
Nuera
8
Natalia Cristina Hernández
Córdoba
26 años
Desempleado
Hijo
9
Cristian David Osorio Córdoba
17 años
Estudiante
Hijo
10
Paola Andrea Osorio Córdoba
16 años
Estudiante
Hijo
11
Luz Stella Córdoba Salazar
57 años
Desempleada-Discapacitada Física
Cuñada
Igualmente,
se informó a este Despacho sobre la Tercera Versión del SISBEN, la cual
establece una nueva metodología para el ingreso y egreso de personas a los
programas sociales del municipio de Medellín. En esta nueva versión del SISBEN,
según la información obtenida, se modifica la definición de niveles por
puntajes, y el acceso a los programas sociales está supeditado a las
directrices de los diferentes Ministerios, los cuales, teniendo en cuenta sus
objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria,
definirán los cortes de dichos puntajes. A continuación se relacionan algunos
puntos de corte del SISBEN Metodología III, en relación con la afiliación al
Régimen Subsidiado de Salud y al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés
Social Rural.
En
el presente caso, en la última encuesta realizada el 20 de noviembre de 2009,
mediante número de ficha 2052639, al accionante Gustavo Enrique Osorio Vélez y
a su grupo familiar, bajo las directrices establecidas en la base de SISBEN
versión III, certificada por el DNP, se le asignó un puntaje de 22.37.
6.-
Finalmente, en tercer lugar, (iii) el magistrado ponente decidió oficiar
al accionante para que remitiera declaración juramentada en la que informará
lugar de residencia, composición de núcleo familiar, actividad económica y
total de ingresos y egresos de su familia.
Por
medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 25 de
septiembre de 2012, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio
OPTB-610/12, el actor presentó declaración extrajuicio por medio de la cual informó:
En
relación con su lugar de residencia y composición de núcleo familiar, el
petente declaró:
·
Vivir en la calle 104 A NRO. 50 A-039.
·
Tener una perdida de capacidad
laboral del 68% y,
·
Convivir con su compañera
permanente, una (1) cuñada, una (1) nuera, tres (3) hijos y tres (3) nietos.[8]
De
igual forma, en lo concerniente a su actividad económica y total de ingresos y
egresos de su familia, informó a este Despacho:
·
Estar desempleado por lo que sus
ingresos se reducen a los préstamos que recibe de algunos familiares.
·
En actualidad sus deudas ascienden
a un valor de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000) por
concepto de servicios públicos domiciliarios y otros gastos[9].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
¿Vulnera una empresa de servicios públicos el derecho
al consumo de agua potable de sujetos de especial protección constitucional, al
haberles suspendido los servicios públicos por incumplimiento en el pago de las
facturas, a pesar de estar clasificados dentro del nivel uno (1) del SISBEN,
con un puntaje de 22,37?
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes tópicos: (i)
el derecho fundamental al agua
potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua
potable para consumo humano.; (ii) el interés superior de los
sujetos de especial protección constitucional y, en particular de los niños,
respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; (iii) la carga
de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio público y presunciones
a favor de quienes estén clasificados en el nivel uno del SISBEN, donde hay
sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) finalmente,
analizará el caso concreto.
3. Derecho fundamental
al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de
agua para consumo humano.
Son finalidades sociales del Estado el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la Constitución
establece como objetivo fundamental la satisfacción de las necesidades básicas
insatisfechas de agua potable. (art. 366, C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida
de las personas, la salubridad pública o la salud, “es un derecho
constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a
través de la acción de tutela”.[10]
Por lo anterior, las distintas Salas de Revisión de esta
Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable constituye
un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida
en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano.
Así, esta Corte ha señalado que, “el Estado tiene la
obligación de realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar
y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas
administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos
y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que
adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las
comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda
información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las
fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice
el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso
personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos
no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí
mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”.[11]
En este orden de ideas, para que una persona pueda materializar
el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan,
respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales
específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a
cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de calidad para
usos personales y domésticos.[12]
A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones.
(i)
Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua
de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos
necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las
condiciones de trabajo”.[13]
(ii)
La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua
y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese
sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen
en ella los siguientes atributos:
·
Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben
estar al alcance físico de todos los sectores de la población),[14]
·
Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance
de todos y no ser un obstáculo),[15]
·
Se debe garantizar en condiciones de no discriminación
(debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos), y
·
Acceso a la información (la accesibilidad comprende el
derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del
agua).[16]
(iii)
Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido también el
Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias
químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las
personas”. En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos
personales o domésticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables.
En conclusión, para que se pueda ejercer el derecho
fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades
suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones
de diversa índole, respecto a:
“(i) abstenerse de reducir o
contaminar ilícitamente el agua[17];
(ii) promulgar y hacer cumplir
leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no
equitativa del agua[18];
(iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de
acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad
que exigen la Constitución y la ley[19];
(iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma
indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los
pozos y otros sistemas de disposición de agua[20];
(v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el
daño y la destrucción[21];
(vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades
asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de
saneamiento adecuados[22];
(vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e
industrial [23];
(viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados,
para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[24]; (ix)
garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a
la salud pública[25];
(x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos
que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”[26]
4. El interés superior de los sujetos de especial
protección constitucional y en especial de los niños, respecto al acceso de los
servicios públicos esenciales.
El ordenamiento constitucional colombiano, en
concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha introducido normas
mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que
se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del
principio de igualdad material, a saber:
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala que el
Estado está en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, por medio de la adopción de medidas a favor de grupos
discriminados o marginados. Así mismo, indica que el Estado protegerá a
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 44 de la
Carta establece que: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada
(…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.”
En este orden de ideas, el Estado está en la obligación
de garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, por medio de
acciones afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la
jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les asiste
a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los
mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por
consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la
interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños,
personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del
corte del servicio público domiciliario no es absoluta[27].
La facultad de suspender completamente el servicio
público de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección,
aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio
público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en
segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un
desconocimiento de sus derechos constitucionales[28].
Lo anterior, fue reafirmado por esta Corte en la sentencia
T-717 de 2010, en la que preceptuó:
“La potestad de suspender
completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un
cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones necesarias: 1) en
primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga
sobre un sujeto de especial protección constitucional; 2) en segundo término
que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un
“desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”; 3) que se produzca
por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como
involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el
sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él”.
En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso
al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble connotación,
toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio público.
Por lo tanto, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios denota el
desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de la población, y a
su vez, este desmejoramiento implica necesariamente la no satisfacción de las
necesidades de salud, educación, recreación y en general de todos los derechos
de sujetos de especial protección constitucional.
Por lo anterior, le corresponde al Estado organizar,
dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, esta
Corporación en la Sentencia T-915 de 2009 señaló:
“La prestación del servicio
público de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un
elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación
que resulta particularmente realzada si entre los usuarios hay población
infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar su suministro permanente,
en la cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras
de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de
éstas.”
5. Carga de la prueba en cabeza de los usuarios del
servicio público. Presunciones a favor de quienes estén clasificados en
el nivel uno del SISBEN, donde hay sujetos de especial protección
constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
Mediante Sentencia T-717 de 2010, esta Corporación fijó
una serie de condiciones respecto a la carga de la prueba en cabeza de todo
usuario de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean éstas públicas
o privadas, que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos,
pese a encontrarse en mora. En esa oportunidad, la Corte Constitucional
concluyó lo siguiente respecto a la suspensión total del servicio de agua
potable a un inmueble donde habitan sujetos de especial protección
constitucional:
i)
Por regla general las empresas
públicas están habilitadas para suspender el servicio público de acueducto,
ante el incumplimiento del pago de las facturas, en las condiciones
establecidas en la ley.
ii)
El servicio público de acueducto,
solo podrá suspenderse con la observancia de la plenitud de formas del debido
proceso. Sin embargo, no procederá, aunque se respete el debido proceso, cuando
con esta suspensión se desconozcan derechos fundamentales a sujetos de especial
protección constitucional.
iii)
Cuando se pretenda la continuidad
en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, el usuario
tiene al menos dos cargas: a) La primera de ellas es el deber de informar que
en su vivienda reside al menos un sujeto de especial protección, que con la
suspensión se desconocen los derechos fundamentales de ese sujeto y que el
incumplimiento de su obligación se debe a circunstancias involuntarias,
insuperables e incontrolables. Y la segunda carga consiste en que se los
usuarios que hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, solo deben
probar la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección, por
cuanto, en estos casos, se presume que la suspensión desconoce los derechos
fundamentales de éste y que el incumplimiento del pago se debe a circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables. Respecto a quienes no hayan sido
clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, deben probar que la suspensión
puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese
sujeto y que el incumplimiento de su obligación se debe a circunstancias involuntarias,
insuperables e incontrolables. En todo caso, la empresa de servicios públicos
sólo puede proceder a la suspensión del servicio si a) desvirtúa esas
presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable.
iv)
En todo caso, cuando la empresa de
servicios públicos suspenda la prestación el servicio de acueducto, debe pasar
a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de
especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le
garanticen una vida verdaderamente digna y humana.
v)
Respecto a los usuarios que
reclamen mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero estén
disfrutando de éste debido a un procedimiento irregular o fraudulento, el
amparo no tiene vocación de prosperidad ya que ha desaparecido la
insatisfacción de agua potable. No obstante cuando se constate la presencia de
sujetos de especial protección en una vivienda reconectada, el juez debe
proteger adecuadamente la dignidad de estos y tomar una decisión que no
sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades mínimas de agua
potable.
vi)
La obligación de la empresa de
servicios públicos domiciliarios, de continuar con la prestación del servicio
de acueducto a la población vulnerable que por incumplimiento se le suspende el
servicio de acueducto, sólo cesa a partir del momento en el cual se produzca un
relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al
sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo
humano cuando éste lo requiera.
Al ser esto así, la potestad de suspender el servicio
público de agua potable a una persona, encuentra su límite siempre que se den
dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del
servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como
consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos
constitucionales”.[29]
Ahora bien, esta Corporación ha establecido que estas dos condiciones
necesarias de constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable
no deben ser entendidas como condiciones suficientes. De modo que
lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos
que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de
especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa,
para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se
produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como
involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el
sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él[30].
En conclusión, si bien la carga de informar la concurrencia de
las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le
incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la
suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del
sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago
de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en el
nivel uno del SISBEN. Cuando la suspensión del servicio público de agua potable
recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como del nivel uno (1)
del SISBEN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones. Por
lo tanto, corresponde a la empresa de servicios públicos demandada probar lo
contrario, o justificar argumentativamente la interferencia en el
derecho de acceso a cantidades de agua potable para el consumo humano, por
cuanto la carga de probar recae sobre ésta.
6. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, el accionante manifiesta
que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le suspendió el servicio de agua
potable, debido al incumplimiento en el pago de las facturas. Aduce, además que,
tal suspensión le ocasiona graves problemas de salubridad pública a él y a su
núcleo familiar, comoquiera que convive con diez (10) familiares; entre ellos
seis (6) menores de edad, dos (2) personas en condición de discapacidad y su
compañera permanente. Así mismo, se pudo constatar por intermedio del
Departamento de Planeación Municipal de Medellín, que el accionante y su
familia pertenecen al SISBEN –nivel uno- con un puntaje de 22.37, del cual se
puede inferir que su calidad de vida es precaria, respecto a las tres
dimensiones que conforman la línea conceptual del índice SISBEN III, a saber: salud,
educación y vivienda. En la actualidad ningún miembro de su grupo
familiar se encuentra trabajando y manifiesta no contar con los recursos
económicos para asumir la cantidad de dinero que la entidad demandada le exige
para refinanciar la deuda que posee, por lo que se ve en la imperiosa necesidad
de acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente, al ciudadano Osorio Vélez y a su núcleo familiar integrado, entre
otros, por seis (6) menores de edad (4, 6, 7, 11, 16, 17 años respectivamente)
y dos personas en condición de discapacidad, de las cuales una padece retardo
mental, psicosis y epilepsia, Empresas Públicas de Medellín sí les vulneró su
derecho fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber
suspendido por completo el servicio de acueducto, debido a la falta de pago de
facturas vencidas.
En este caso en particular, concurren las tres condiciones
fijadas por esta Corporación en sentencia T-717 de 2010, requeridas contra la
facultad de suspensión del servicio y para ordenar la reactivación del mismo
pues, a saber:
(i)
En primer lugar, está plenamente demostrado que el núcleo familiar
del tutelante está integrado, entre otros, por seis menores de edad y dos
personas en condiciones de discapacidad, quienes además, pertenecen al nivel
uno (1) del SISBEN, calificados con un puntaje de 22.37[31] según la última encuesta
realizada por la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Planeación, última base
versión 3, certificada por el DNP.
En segundo lugar, respecto a
la carga de la prueba, en casos como este, se presume que:
(ii)
la suspensión acarrea el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los seis (6) menores de edad y dos (2) personas en condición
de discapacidad, que conforman el núcleo familiar del accionante, ya que no
cuentan con la posibilidad de acceder autónomamente a cantidades
suficientes de agua potable para asearse, alimentarse e hidratarse, y
(iii)
en tercer lugar, la falta de pago se debe a las circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables, por las cuales atraviesa en este
momento el peticionario, pues como él mismo lo expone en su escrito de tutela: “en
este momento estamos viviendo de lo que nos colabore la familia, pues no hay
nadie que esté trabajando en este momento por lo que las condiciones de
nosotros son realmente graves”.[32]
Así mismo, el accionante manifiesta en su escrito de tutela que no desconoce la
deuda que tiene en la actualidad por el consumo de agua vencido y solicita a Empresas
Públicas de Medellín que le ofrezca una forma de financiación acorde a sus
condiciones económicas, y a su capacidad de pago actual.
Adicional a las consideraciones anteriores, esta Sala
estima necesario pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la demandada
respecto de la reconexión ilegal a los servicios públicos en que incurrió el
peticionario. Se debe precisar que lo dispuesto en sentencia T-546 de 2009[33], no puede
establecerse como una regla general, en virtud de la cual la acción de tutela
siempre debe negarse cuando una persona solicita la protección de su derecho
fundamental al consumo de agua potable “después de haberse reconectado
ilegalmente al acueducto”. En un
Estado Social de Derecho, esa decisión debe ser tomada, teniendo en cuenta los
hechos relevantes en función de los cuales se resuelva el caso, y más
importante aun, si con esa decisión se protegen derechos fundamentales a
sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad
y las personas en situación de discapacidad, cuando estos carecen efectivamente
de un servicio público que contribuye a satisfacer la necesidad básica de
consumir agua potable.
Esta postura ha sido asumida previamente por esta Corte,
por ejemplo, en sentencia T-717 de 2010, en la que la Sala Novena de Revisión
de esta Corporación resolvió al examinar si la suspensión del servicio de
acueducto en una vivienda había sido inconstitucional, la Corte Constitucional
reconoció que, por lo menos, era una interferencia en el derecho al consumo de
agua potable. Y concluyó, que no era posible negarle el amparo a la accionante,
por el hecho de que en el pasado hubiera obrado de manera irregular motivada
por la inclinación de auto tutelar el derecho de sus hijos a abastecerse de
agua potable, indispensable para una formación vital, sana y digna[34].
Señaló al respecto dicha Sala:
“Eso significa que aunque para la
Constitución no es indiferente que una persona se reconecte al servicio de un
modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la
reconexión irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda
del servicio público. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la
acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos
factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un
desabastecimiento de agua potable no sea aceptable”.[35]
En el presente caso, si bien es cierto, el tutelante ha
hecho uso de una vía ilegal para obtener el suministro de agua potable, debido
a la apremiante necesidad sentida, al verse privado del líquido vital y sin
ningún sustento laboral que le permitiera en ese momento generar dinero para cancelar
la deuda contraída con la empresa demanda; también lo es que, en la actualidad
no cuenta con el servicio de acueducto, por cuanto el 12 de abril de 2012 se
realizó una visita, por parte de Empresas Públicas de Medellín, para retiro del
servicio, fecha en la cual se encontró reconectado por el usuario, se instaló
dispositivo y se ponchó tubería[36]
y, desde entonces, no se ha reconectado en forma irregular, y por el contrario,
con esfuerzo, él y su núcleo familiar subsisten con la poca cantidad de agua
que los vecinos les regalan.
Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo
proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Medellín, el cual declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Gustavo Enrique Osorio Vélez. En su lugar, tutelará el
derecho fundamental al consumo de agua potable del accionante y su núcleo
familiar.
Por ello se ordenará al representante legal de las
Empresas Públicas de Medellín, o a quien corresponda: i) que disponga en el
término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente
sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago
con el señor Gustavo Enrique Osorio Vélez,
en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan
satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio
público de agua potable. ii) disponga en el término máximo de cinco (5) días,
contados desde la notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y
necesarios para que se le restablezca la prestación del servicio de agua
potable a la vivienda del señor Gustavo Enrique Osorio Vélez y su núcleo
familiar, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades
suficientes de agua potable. En caso de que
el accionante manifieste no tener dinero en el momento para refinanciar la
deuda contraída con la empresa, ésta deberá instalar un reductor de flujo que garantice
por lo menos 50 litros de agua por persona al día, al hogar del accionante;
hasta que el mismo manifieste que está en posibilidad de llegar a un acuerdo de
pago y de esta manera restablecer el suministro normal del acueducto.
De
igual manera, la Sala Octava ordenará a la Alcaldía de Medellín iniciar los
trámites pertinentes para que estudie, de acuerdo a los requisitos establecidos
en el Acuerdo 06 de 2011 expedido por el Concejo de Medellín, la posibilidad de
incluir al accionante y su núcleo familiar al programa “Mínimo Vital de Agua Potable”,
con el fin de que reciban el auspicio del servicio público domiciliario de acueducto
y de alcantarillado, incluidos los cargos fijos, por encontrarse, como quedó
demostrado en el acervo probatorio de esta sentencia, clasificados en el nivel
uno (1) del SISBEN, con un puntaje de 22.37.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el cual negó el amparo invocado por
Gustavo Enrique Osorio Vélez. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental al consumo de agua potable de Gustavo Enrique Osorio Vélez, por los
motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Empresas Públicas de
Medellín:
i. Que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, adelante los trámites
necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor a fin de que éste
pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán
plazos acordes con la situación económica del actor, de manera que no se afecte
su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad
de pago actual.
ii. Que en
el perentorio término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación
de la presente sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de
acueducto en el inmueble en el que residen el accionante Gustavo Enrique Osorio
Vélez y su grupo familiar.
iii. Que en caso de que el accionante
manifieste y pruebe no contar con los recursos económicos para sufragar
la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos
cincuenta (50) litros de agua por persona al día, en el inmueble en que habita
con su familia. El costo de esta cantidad de líquido deberá ser asumido por el
actor y, en todo caso para el cobro del suministro se deberá tener en cuenta su
capacidad de pago, de manera que se le brinde a al actor la posibilidad de
pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el
cumplimiento de las cuentas de facturación.
iv. Que se abstenga de suspender completamente
el suministro de agua potable al accionante, de acuerdo con las consideraciones
expuestas en la presente sentencia, aun en los casos de incumplimiento en el
pago de sus servicios públicos.
TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín que en el término
de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación esta
sentencia, inicie el estudio correspondiente respecto a los requisitos
establecidos en el Acuerdo No. 06 de 2011 del Concejo de Medellín, con el fin
de que el actor y su núcleo familiar puedan ser beneficiarios del auspicio del
servicio público domiciliario de acueducto y de alcantarillado, contemplado en
el programa “Mínimo Vital de Agua Potable” del municipio de Medellín.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Obran dentro del expediente los registros
civiles de los hijos y nietos, en los que consta que sus edades son: 4, 6, 7,
11,16 y 17 años. (Folios 7, 8, 9, 12, 13, 20 del cuaderno principal. En
adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario).
[2] Certificado proferido por la ESE Hospital Mental de Antioquia, donde consta que la cuñada del actor padece retardo mental,
psicosis y epilepsia, aparece así mismo, dentro del expediente notificación del
dictamen sobre porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, con
una calificación del 66,38% por enfermedad común. (Folios 11 y 14,
respectivamente).
[3] Folio N° 33 Cuaderno principal.
[4] Folio N° 34 Cuaderno principal.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Folio N° 46 Cuaderno Corte Constitucional.
[9] Ibídem.
[10] Sentencia T-578 de 1992.
[11] Sentencia T- 740 de 2011.
[12] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[13] Ibídem
[14] Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de
agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener
en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.”
Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[15] Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos
asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben
comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en
el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[16] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[17] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[18] Ibídem.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003
[20] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[21] Ibídem.
[22] Ibídem.
[23] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14
[24] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[25] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995
[26] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[27] Sentencia T-270 de 2007.
[28] Sentencia C-150 de 2003.
[29] Sentencia C-150 de 2003.
[30] Sentencia T-717 de 2010.
[31] Folio N° 33 Cuaderno principal.
[32] Folio N° 1 Cuaderno número 2
[33] Sentencia T-546 de 2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, al resolver la constitucionalidad de una suspensión del servicio de
acueducto en una vivienda donde residían dos menores, consideró que toda
desconexión temporal del servicio de agua potable era inconstitucional si,
entre otras condiciones, se advierte que “el incumplimiento [de las
obligaciones facturadas] es involuntario u obedece a una fuerza insuperable”.
[34] Ver Sentencias T-471 de 2011, T-552 de 2011,
T-740 de 2011 y T-752 de 201
respecto al precedente constitucional sentado por la
sentencia T-717 de 2010, en las cuales se ha seguido al resolver casos
similares.
[35] Sentencia T-717 de 2010.
[36] Folio N° 29 del segundo cuaderno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.