T-925-11
Sentencia T-534/10
Sentencia T-925/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia cuando se interpone a
nombre de persona discapacitada
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
La Constitución Política de 1991 establece que el
Estado deberá adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de
igualdad de grupos discriminados y marginados y que deberá proteger de manera
especial a aquellas personas que por su condición, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta. Uno de los grupos que merecen una
especial protección constitucional está conformado por las personas
pertenecientes a la tercera edad, pues con el transcurso del tiempo se ven
obligadas a enfrentar el deterioro progresivo de su salud y, como consecuencia
de ello, el padecimiento de enfermedades propias de la vejez. Así mismo, la
Carta Política, en el artículo 46, establece que “el Estado, la sociedad y la
familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverá su integración a la vida activa y comunitaria”.
Entonces, de acuerdo con el mandato constitucional y con la legislación
vigente, los adultos mayores merecen la actuación necesaria por
parte del Estado y de todos los familiares y asociados, para que sus derechos
no se vean menoscabados y se les garantice un nivel de vida digno. En razón de
lo expuesto, a las personas de la tercera edad “es
necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente
de los servicios de salud que requieran”
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Alcance/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO
MENTAL-Deber moral de la familia y jurídico de garantizar su integridad
Esta
Corporación ha sostenido que tratándose de una persona enferma mental que se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber
constitucional de actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y
social. De ahí que tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general,
tienen la obligación de contribuir al control y prevención de la enfermedad y a
permitir que sea posible la recuperación o mejoría del enfermo, según las
circunstancias propias de cada caso, lo que exige la consecución de acciones
positivas. En este sentido, la primera llamada a satisfacer las necesidades de
atención que requiera el enfermo mental es su propia familia, ya que, teniendo
en cuenta que dentro de las opciones terapéuticas modernas se prefieren
aquellas que determinan el tratamiento del paciente en su entorno natural y
considerando los lazos de afecto que unen a sus miembros, ella constituye el
soporte fundamental para lograr la recuperación o estabilización del paciente.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Caso en que accionante solicita se autorice el manejo
intrahospitalario de su esposo en una institución de tercer nivel que tenga
servicios de psiquiatría, por cuanto ella presenta “síndrome del cuidador
fatigado”
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Orden a EPS suministrar medicamentos, tratamientos,
procedimientos, intervenciones y hospitalizaciones que sean necesarias, así se
encuentren excluidas del POS a enfermo mental que presenta frecuentes episodios
de agresividad
Referencia: expediente T- 3211245
Acción de tutela promovida por María Leonella Ortiz de Arroyave en calidad de agente oficioso de su
esposo Sigifredo Arroyave Moreno contra la EPS Comfenalco
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once
(2011)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciséis Penal
Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Medellín (Antioquia), que resolvieron la acción de tutela promovida
por Leonella Ortiz de Arroyave en calidad de agente
oficioso de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno contra la EPS Comfenalco.
La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección
número nueve, mediante Auto del 29 de septiembre de 2011 y repartida a la Sala
Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
El 26 de julio de 2011 la señora Leonella Ortiz de Arroyave en calidad de
agente oficioso de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno, promovió acción de tutela contra la EPS Comfenalco, aduciendo la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, integridad
física, vida digna e igualdad, para lo cual indicó los siguientes hechos:
1.1.
Manifiesta la señora Leonella Ortiz de Arroyave de 74 años de edad, que
su esposo Sigifredo Arroyave Moreno de 78 años, tiene
la calidad de cotizante en la EPS accionada.
1.2.
Señala la actora que su esposo
padece de parkinson[1],
arritmia cardíaca[2],
úlcera sangrante, estenosis aortica[3]
y delirio superpuesto a un cuadro de demencia delirium hiperactivo[4].
1.3.
De igual forma, menciona que
tienen una hija de 28 años de edad llamada Catalina María Arroyave Ortiz, quien
padece de parálisis cerebral[5]
y hemiplejia izquierda con dificultad para la marcha y el lenguaje, que le ha generado
una incapacidad del 80.75%[6].
1.4.
El señor Sigifredo
Arroyave Moreno recibe como mesada pensional la suma de $799.067 pesos
mensuales[7],
los cuales constituyen la única fuente de recursos para su sostenimiento y el
de su esposa e hija.
1.5.
Indica la accionante que su esposo
ingresó el 19 de mayo de 2011 al Biosigno la América del Hospital
Pablo Tobón de la ciudad de Medellín, por “un cuadro clínico de una
semana de evolución de agresividad, frontalización con hiporexia”[8]. El doctor
Alejandro Alberto Quiroz Sáenz ordenó el 25 de mayo de 2011, la remisión del
paciente a la Clínica Psiquiátrica Sagrado Corazón para hospitalización
psiquiátrica de tercer nivel[9].
1.6.
Debido a que no se realizaba el
traslado, el doctor Alejandro Alberto Quiroz Sáenz el 27 de mayo de 2011 a las 6 de la mañana reiteró la orden[10]
de hospitalización psiquiátrica de tercer nivel. No obstante, por falta de un cupo
en una clínica especializada para este tipo de patología, la doctora Diana Katherine
Arismendy Acosta a las 8 y 45 de la mañana devolvió al paciente a su hogar bajo
control con medicamentos.
1.7.
El 30 de mayo de 2011 ingresó nuevamente
a la Clínica Medellín el señor Sigifredo Arroyave Moreno, por una alteración
del comportamiento que lo tornaba agresivo verbal y físicamente. Asimismo, se
negaba a consumir los medicamentos que le habían formulado para contrarrestar
el cuadro de demencia.
1.8.
La doctora Jessica Muñoz de la Clínica
Medellín le dio de alta al paciente el 4 de junio de 2011, bajo control con medicamentos.
1.9.
El 10 de junio de 2011, el señor
Sigifredo Arroyave Moreno compareció de nuevo a la Clínica Medellín por una
alteración en el comportamiento. El médico psiquiatra de dicha institución le
dio de alta y sugirió la hospitalización en una clínica de tercer nivel por
delirum hiperactivo, no dio una orden médica con este propósito.
1.10.
Menciona la actora que presentó
derecho de petición el 7 de junio de 2011, solicitando a la EPS accionada la
atención psiquiátrica de su esposo; sin embargo, a la fecha de instauración de
la tutela, Comfenalco EPS no había contestado la petición.
1.11.
Señala la accionante que debido al
delicado estado de salud de su esposo, el 30 de junio de 2011 lo llevó nuevamente
a la Clínica Medellín, en donde permaneció internado por un lapso de 6 días y
le diagnosticaron neumonía y trastorno mental orgánico, sin remisión a una
hospitalización psiquiátrica de tercer nivel.
1.12.
Indica la actora que para la
fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Sigifredo Arroyave
Moreno se encuentra en su residencia, a pesar de las severas dificultades para
manejar su agresividad, por lo que requiere contar con una persona de apoyo.
1.13.
Considera que con la omisión de la
EPS Comfenalco de no haber conseguido un cupo para la hospitalización
psiquiátrica de tercer nivel de su esposo, les están vulnerando los derechos
fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, vida digna,
igualdad, así como los derechos de las personas de la tercera edad.
1.14.
Solicita que se tutelen los
derechos fundamentales invocados, ordenándole a la EPS accionada que, sin
dilaciones y de manera inmediata, autorice el manejo intrahospitalario del
actor en una institución de tercer nivel que tenga servicios de psiquiatría.
Asimismo, pidió que se ordene todo el tratamiento integral en salud derivado de
la patología que presenta el señor Sigifredo Arroyave Moreno, incluidos todos
los procedimientos y atenciones POS y NO POS.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El señor Diego Orlando Ossa Alarcón, actuando como
apoderado de la EPS Comfenalco Antioquia, manifiesta que el señor Sigifredo
Arroyave Moreno figura en la base de datos de afiliados en calidad de cotizante
dependiente.
De igual forma, hace un recuento de las patologías
que padece el accionante y trae a colación que el 30 de julio de 2011, el Dr.
Juan Carlos Botero al realizarle un examen físico de la enfermedad actual del
accionante señaló “que el paciente se presentó en silla de ruedas,
hidratado, bien presentado, bien tenido, eufórico, con fascies sonriendo, euprosexico,
con los déficits propios de su parkinson, sin embargo logra ponerse en pie con
ayuda; permanece tranquilo todo el tiempo durante la larga evaluación sin
ningún tipo de síntoma afectivo, inquietud o irritabilidad, mientras que su
esposa discute largamente el caso con el Dr. Tamayo y se evidencia el síndrome
del cuidador fatigado”. Dado lo anterior concluye que el señor Sigifredo
Arroyave Moreno no requiere hospitalización, sino manejo ambulatorio
supervisado.
Frente al tratamiento integral señala que el
accionante está recibiendo las atenciones necesarias para su enfermedad, ya que
se le han prodigado todas las autorizaciones requeridas, estuvo hospitalizado y
lo han evaluado diferentes especialistas para las patologías que presenta, por
lo que considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3.
Sentencias objeto de revisión
El
Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín
(Antioquia), mediante sentencia del 4 de agosto de 2011 decidió declarar
improcedente la acción de tutela, argumentando
que se presenta una carencia actual de objeto, puesto que el paciente no
requiere manejo intrahospitalario en institución de tercer nivel que tenga
servicio psiquiátrico, dado que en cita posterior a la orden de dicho
procedimiento, se prescribió que ya no era necesaria tal hospitalización y que
por tanto, se necesitaba de un cuidador permanente en el domicilio, quien es
una persona que no requiere de una cualidad específica, lo cual significa que
cualquier pariente o amigo puede desempeñar esta función.
Ahora bien, teniendo en cuenta la situación especial en
la que se encuentra no solo el paciente, sino su cónyuge, el juez de primera
instancia ordenó a la EPS valorar al señor Sigifredo Arroyave Moreno y verificar si procede la
hospitalización en casa con la permanente supervisión de un médico, situación
que garantiza la atención oportuna para el restablecimiento de la salud, y
evita a la accionante los constantes desplazamientos a la IPS.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Medellín a través de la sentencia del 23 de agosto de 2011, confirmó lo
decidido por el a quo, al considerar que el señor Sigifredo Arroyave Moreno requiere de
cuidador permanente y no de un tratamiento intrahospitalario.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si existió, por parte de la EPS Comfenalco, afectación
de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física y
vida digna del señor Sigifredo Arroyave Moreno, al no haber procedido al
tratamiento intrahospitalario en una clínica psiquiátrica de tercer nivel; para
ello se ha de tener en cuenta que así lo ordenó en varias oportunidades el
médico tratante, y que otro médico afirmó posteriormente que ya no era
necesario, sin tener valorar las condiciones actuales en las que se encuentra
la esposa e hija del accionante.
Para
abordar el caso concreto, esta Sala reiterará la jurisprudencia relativa a (i)
la legitimidad para incoar acción de tutela a nombre de una persona
incapacitada para ejercer su defensa; (ii) el derecho fundamental a la salud;
(iii) la protección especial a las personas de la tercera edad; (iv) y
la protección especial de los enfermos mentales. Luego de ello, se
realizará el análisis de caso en concreto.
3.
Legitimación para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para
ejercer su propia defensa. Reiteración de Jurisprudencia
La agencia oficiosa es definida
en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente forma:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.”
En estas condiciones la Corte
ha fijado algunas circunstancias para que se puedan agenciar derechos de otra
persona en el ejercicio de la acción de tutela, a saber: “(i) la necesidad
de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal
y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en
condiciones para instaurar la tutela a nombre propio”[11].
Teniendo
en cuenta lo anterior, corresponde en cada caso al juez de tutela verificar si,
del material probatorio, se deduce que el titular del derecho no podía ejercer
la defensa de sus derechos por sí mismo.
4.
Derecho fundamental a la salud. Protección especial a las personas de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
La Organización Mundial de la Salud ha establecido que “la salud es un
estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades”. Así mismo, señaló que “el goce del grado
máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de
todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o
condición económica o social”, y a su vez es “considerada como una
condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”[12].
La
salud también ha sido considerada como derecho fundamental en diferentes
instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentra la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que dispone que “toda persona tiene derecho a
un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[13]
Asimismo,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece
que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”[14]
En
el ordenamiento colombiano el derecho a la salud inicialmente no tenía el
carácter de fundamental, pues era considerado esencialmente un derecho
prestacional. Sin embargo, podía ser protegido por vía de acción de tutela
cuando la vulneración de éste implicaba la de otros derechos de carácter
fundamental como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.
Adicionalmente, la Corte señaló que además de tener un grado de conexidad con
algunos derechos fundamentales, podía ser protegido y garantizado cuando el accionante
era un sujeto de especial protección[15].
Posteriormente,
se estableció por parte de esta Corporación “la fundamentalidad del
derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna”[16].
Atendiendo
a lo anterior, la sentencia T-760 de 2008 que sistematizó la jurisprudencia en
materia de salud, enfatiza que:
“La salud no solamente tiene el carácter de
fundamental en los casos en los que ‘se relaciona de manera directa y grave con
el derecho a la vida’, ‘sino también en aquellas situaciones en las cuales se
afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño
físico y social en condiciones normales”[17].
De
este modo, todas las personas, sin importar su condición, su edad o su género,
son titulares del derecho a gozar del más alto nivel de salud, de modo que no
solo su vida biológica sea viable, sino que esta se desarrolle en condiciones
de dignidad, y con los medios indispensables para realizar los proyectos de
vida propios.
4.2. Por su parte, la Constitución Política de 1991
establece que el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para promover las
condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y que deberá
proteger de manera especial a aquellas personas que por su condición, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[18].
Uno de los grupos que merecen una especial
protección constitucional está conformado por las personas pertenecientes a la
tercera edad, pues con el transcurso del tiempo se ven obligadas a enfrentar
el deterioro progresivo de su salud y, como consecuencia de ello, el
padecimiento de enfermedades propias de la vejez[19].
Así mismo, la Carta Política, en el
artículo 46, establece que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverá su integración a la vida activa y comunitaria”. Entonces, de
acuerdo con el mandato constitucional y con la legislación vigente, los adultos
mayores merecen la actuación necesaria por parte del Estado y de todos los familiares
y asociados, para que sus derechos no se vean menoscabados y se les garantice
un nivel de vida digno.
En razón de lo expuesto, a las personas
de la tercera edad “es necesario que se les garantice la prestación
continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran”[20]
5.
La protección especial de los
enfermos mentales; alcance del deber de obrar conforme al principio de
solidaridad social. Reiteración de
jurisprudencia
Esta
Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades respecto del alcance
de la protección especial que la Constitución, particularmente en sus artículos
13 y 47, prevé para las personas afectadas por enfermedades mentales. La Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que, debido a que el estado de
enajenación mental en el que se encuentran estas personas los pone en una
situación de debilidad manifiesta, esta población requiere de altos y
especializados niveles de atención, a través de los cuales se debe garantizar
la estabilidad del paciente y la posibilidad que tanto éste como sus familias,
lleven una vida en condiciones de dignidad[21].
Dicha
atención, según ha sostenido la Corte, no implica necesariamente la
hospitalización o internación del paciente aquejado por una enfermedad mental,
sino que, por el contrario, esta medida debe ser excepcional y, en lo posible,
temporal, pues en la mayoría de casos el tratamiento más adecuado para el
paciente es aquel que se desarrolla al interior de su propio núcleo familiar o,
de no contar con parientes, en su entorno social[22].
De
ahí que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas
aquejadas por enfermedades mentales tienen el derecho a no permanecer internadas
de manera definitiva[23],
si es que el concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento
psiquiátrico intrahospitalario. En efecto, la Corte ha sostenido que en estos
casos, el paciente debe ser reintegrado al entorno social y recibir el servicio
médico que requiera, de manera acorde con su dignidad y con sus derechos
fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.
Ahora
bien, en relación con las responsabilidades que surgen frente a un enfermo
mental, sea que se haya ordenado su internación o que se trate de pacientes
cuyo tratamiento deba adelantarse al interior del núcleo familiar o social, la
Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial a través de la
cual ha delimitado el alcance del deber de solidaridad que le es exigible a la
familia, a la comunidad y al Estado frente a esta población, a la luz de los
artículos 1, 2, 13, 49 inciso final y numeral 2º del artículo 95 de la
Constitución.
A
partir de las normas en mención, esta Corporación ha sostenido que tratándose
de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el
principio y deber constitucional de actuar solidariamente irradia toda la
estructura estatal y social. De ahí que tanto la familia, como el Estado y la
comunidad en general, tienen la obligación de contribuir al control y
prevención de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperación o
mejoría del enfermo, según las circunstancias propias de cada caso, lo que
exige la consecución de acciones positivas[24].
En
este sentido, la primera llamada a satisfacer las necesidades de atención que
requiera el enfermo mental es su propia familia, ya que, teniendo en cuenta que
dentro de las opciones terapéuticas modernas se prefieren aquellas que
determinan el tratamiento del paciente en su entorno natural y considerando los
lazos de afecto que unen a sus miembros, ella constituye el soporte fundamental
para lograr la recuperación o estabilización del paciente[25].
Esta Corporación
ha establecido:
“Recuérdese
que lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la
enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el
apoyo de la familia del paciente. Unidos por lazos de afecto, se espera que de
manera espontánea los parientes adelanten actuaciones solidarias que
contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las
consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos,
estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar.
Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de las entidades que
conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, aún cuando la
familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen
de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.”[26]
Sin
embargo y aunque, en principio, la familia es la primera llamada a asistir las
necesidades del paciente, esta Corporación sostuvo, mediante sentencia T-209 de
1999, que dicho deber no puede ni debe ser absoluto, sino que debe ser
establecido “de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y
teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se disponga”, ya
que en estos eventos no solamente se ven involucrados los derechos del enfermo
sino también los de su núcleo familiar.
En
efecto, sobre el tema, esta Corporación ha señalado:
“Será entonces necesaria la coordinación de esfuerzos
para que los particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que
permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La
familia goza de ciertos derechos por los cuales también ha de velarse. Se trata
aquí de una armonización de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho
referencia:
‘En los casos de peligro o afectación de la salud de
una persona, [en particular la] mental y psicológica, no solamente están
comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de
sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de
la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad’[27]. Es pues, deber del juez constitucional armonizar los
intereses en juego y respetar la condición de cada cual.”[28]
Y
en el mismo sentido, ha dicho esta Corte:
“De
lo que se trata es de una armonización de los derechos y de las cargas que se
encuentran en juego con la decisión terapéutica de reintegrar a un paciente al
entorno social y al medio familiar, teniendo en consideración las
características de la enfermedad mental, la historia clínica del paciente, la
posibilidad de que tenga recaídas o reacciones imprevistas y la capacidad de
manejo y cuidado de sus parientes.”[29]
De ahí que, esta Corporación haya optado por
intensificar las obligaciones del Estado o de la sociedad, frente a las de los
miembros del grupo familiar del afectado o, incluso, por relevarlos de la carga
de asumir directamente el cuidado del enfermo. En este sentido, ha expuesto
esta Corte: “Cierto es que en principio, la atención y protección de los
enfermos son responsabilidades que emanan del principio de autoconservación y
se atribuyen en primer término al propio afectado. Si esto no acontece, se
esperaría que por su naturaleza estos deberes surgieran de manera espontánea en
el seno del núcleo familiar, respaldados siempre en los lazos de afecto que
unen a sus miembros. Pero de no ser así, y con el propósito de guardar la
integridad del ordenamiento jurídico y social, es posible recurrir al poder
estatal. La Corte ha dicho que la defensa de los valores supremos del
ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucional-,
para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad
social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales
como la vida y la salud[30].”[31] (Se resalta
fuera del texto).
Así
las cosas, en ciertos casos será necesario que el Estado directamente o las
entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, asuman la
prestación y el costo del tratamiento o del procedimiento respectivo, incluso
si ello implica la internación del paciente en una institución especializada.
Ahora
bien, para ello se debe estar incurso en uno de los siguientes supuestos:
“(i)
Que la persona aquejada por la enfermedad mental se encuentre en estado de
abandono y carezca de apoyo familiar[32].
(ii)
Que los parientes del enfermo no cuenten con la capacidad física, emocional[33] o
económica[34]
requerida para asumir las obligaciones que se derivan del padecimiento de su
ser querido”[35].
Esta
Corporación ha sostenido que la posibilidad de relevar a la familia de su
obligación primaria de cuidado y manutención para con el enfermo, únicamente
aplica en casos excepcionales y siempre que sea posible verificar que, a la luz
de sus condiciones particulares, el núcleo familiar es verdaderamente incapaz
de hacerse cargo del paciente[36].
Bajo tal premisa, la Corte Constitucional ha ordenado, en algunos casos, que el
Estado o la empresa promotora de servicios de salud a la que se encuentre
afiliado el afectado, asuman la protección de las personas aquejadas por una
enfermedad mental.
Así las cosas, corresponde al juez de tutela analizar
en cada caso la situación concreta del paciente, de los parientes encargados de
su cuidado y de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con el fin
de armonizar los derechos involucrados y determinar si la familia está
capacitada para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperación[37].
Por
último, esta Corporación ha señalado que, aun en el caso que el Estado o la
sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, la familia no puede
desligarse completamente del cuidado y protección que demanda el enfermo, ya
que ella debe seguir el proceso de acompañamiento en el tratamiento que
requiera el paciente. Los parientes más cercanos del enfermo guardan la
obligación de participar activamente del proceso de recuperación o
estabilización, lo que constituye una manifestación del deber de solidaridad y
responde fundamentalmente a la necesidad de asegurar que el paciente cuente con
todas las condiciones necesarias para recuperar o mantener estable su estado de
salud mental[38].
6. Estudio y solución del caso en concreto
Para
el análisis del caso de la referencia, la Sala verificará (i) la legitimación
de la actuación de la señora Leonella Ortiz de
Arroyave como agente oficioso de su esposo
Sigifredo Arroyave Moreno; (ii) los hechos más relevantes que fueron
probados en el proceso; y (iii) la vulneración de los derechos fundamentales
del accionante y su familia.
6.1.
Legitimación de la actuación de la señora Leonella
Ortiz de Arroyave como agente oficioso de esposo
Sigifredo Arroyave Moreno
Tal y como se mencionó en el acápite 3, la Corte ha
fijado dos circunstancias para que se puedan agenciar derechos de otra persona
en el ejercicio de la acción de tutela, a saber: “(i) la necesidad de que el
agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal y (ii)
que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para
instaurar la tutela a nombre propio”[39].
En
el asunto de la referencia, el señor Sigifredo
Arroyave Moreno padece de demencia delirium hiperactivo que le impide
instaurar una acción de tutela a nombre propio. Por tal motivo, resulta
procedente la intervención de la señora Leonella
Ortiz de Arroyave como agente oficioso de su esposo
el señor Sigifredo Arroyave Moreno.
6.2.
Hechos más relevantes probados en el proceso
6.2.1.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela y de lo establecido
en el acápite de antecedentes de la presente providencia, el señor Sigifredo Arroyave Moreno de 78 años de edad, tiene
la calidad de pensionado y cotizante de la entidad accionada.
6.2.2.
Dicho sujeto padece de parkinson, arritmia cardiaca, úlcera sangrante,
estenosis aortica, y delirio superpuesto a un cuadro de demencia delirium
hiperactivo.
6.2.3. El señor Sigifredo
Arroyave Moreno y la señora Leonella Ortiz de
Arroyave, tienen una hija de 28 años de edad llamada Catalina María
Arroyave Ortiz que padece de parálisis cerebral, hemiplejia izquierda con
dificultad para la marcha y el lenguaje, que le ha generado una incapacidad del
80.75%[40].
6.2.4. El señor Sigifredo Arroyave
Moreno recibe como mesada pensional la suma de $799.067 pesos mensuales[41],
de los cuales se desprende su sostenimiento y el de su esposa e hija.
6.2.5.
De igual forma, la señora Leonella Ortiz de Arroyave
de 74 años de edad, agente oficiosa y esposa del actor, padece “síndrome del
cuidador fatigado”, debido a que tiene que asumir a diario la vigilancia
personales de su cónyuge e hija.
6.2.6.
En dos oportunidades (19 y 27 de mayo de 2011) los médicos ordenaron la
hospitalización del señor Sigifredo Arroyave Moreno en
una clínica de tercer nivel por delirum hiperactivo, sin que ello fuera posible
por falta de un cupo en una clínica especializada para este tipo de patología.
6.2.7.
Asimismo, el Dr. Juan Carlos Botero al realizarle un examen médico al señor Sigifredo Arroyave Moreno el 30 de julio de 2011,
señaló que el paciente no requiere hospitalización, sino manejo ambulatorio
supervisado.
6.3.
Protección especial al accionante y su familia
6.3.1. Los jueces de instancia en el asunto de la
referencia, consideraron que se presenta
una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el último diagnóstico
entregado por el médico adscrito a la EPS accionada, estableció que el paciente
no requería manejo intrahospitalario en institución de tercer nivel con
servicio psiquiátrico, sino un cuidador permanente en el domicilio.
La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia
actual de objeto”, fundamentado en la existencia de un hecho superado[42],
o en un daño consumado[43].
La carencia actual de objeto por hecho superado
se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de
actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,
sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos
fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha
sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al
extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[44]”[45].
En el caso objeto de estudio, se observa que la
accionante buscaba por medio de la acción de tutela que se ordenara a Comfenalco
EPS la autorización y práctica del manejo intrahospitalario de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno, en
una institución de tercer nivel con servicio de psiquiatría. Este tratamiento
lo ordenó en dos oportunidades el doctor
Alejandro Alberto Quiroz Sáenz (19 y 27 de mayo de 2011), como consecuencia del comportamiento agresivo del señor Arroyave. A
pesar de ello, no se procedió a la hospitalización del actor, debido a que la
EPS no logró un cupo en una institución especializada para este tipo de patología,
lo que originó que se diera de alta al paciente bajo tratamiento con
medicamentos.
Ahora bien, debido a que continuaba el comportamiento
agresivo del señor Sigifredo
Arroyave Moreno, la accionante se vio
obligada a seguir llevándolo a atención médica de urgencias (7 y 30 de junio de
2011). Sin embargo, como en la historia clínica del accionante se especifica la
EPS no consiguió un cupo en una institución psiquiátrica, la Sala entiende que los
médicos tratantes dejaron de ordenar este procedimiento y simplemente enviaban
al paciente a su hogar bajo control con medicamentos y la escueta “sugerencia”
de una hospitalización
psiquiátrica.
Para esta Corporación la conducta negligente
desplegada por la EPS Comfenalco resulta reprochable, pues la EPS no puede
excusarse en la falta de infraestructura especializada para dejar de prestar
los servicios que requiere el afiliado, ya que de haber conseguido un cupo en
una institución de tercer nivel con servicio de psiquiatría, se habría prestado
la atención médica especializada requerida por los galenos y se hubiera podido brindar
un tratamiento adecuado a los continuos comportamientos agresivos del señor Sigifredo Arroyave Moreno.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que
sí se configura una carencia actual de objeto, pero solo respecto a la orden de
hospitalización en una institución de tercer nivel con servicio de psiquiatría,
dado que dicha disposición fue modificada por el doctor Juan Carlos Botero.
A pesar de esto, la Sala considera que la amenaza a los derechos fundamentales
del señor Sigifredo Arroyave
Moreno y su familia continúa,
debido a que el actor sigue presentando frecuentes
episodios de agresividad, y que la
accionante no cuenta con los recursos
físicos y económicos necesarios para cubrir las necesidades básicas y los gastos que genera el
tratamiento de su cónyuge. Por tal
motivo, es necesario que la Sala tome medidas al respecto.
6.3.2. Los
elementos probatorios que obran en el expediente dan cuenta de que la señora Leonella Ortiz de Arroyave ha velado por la salud
del señor Sigifredo Arroyave Moreno y su hija
Catalina María Arroyave Ortiz, a pesar del “síndrome del cuidador fatigado” que
le ha
generado esta situación, de su avanzada edad y de los restringidos recursos
económicos con los que cuenta para cubrir los gastos que demanda su esposo e
hija. En consecuencia, al observar los síntomas de agresividad del esposo y que
la accionante ha llegado a una edad (74 años) en la que sus fuerzas para
trabajar y controlar al enfermo se encuentran menguadas, la actora no puede
asumir el debido cuidado tanto de su cónyuge como de su hija, por lo que endilgarle
a la accionante esta responsabilidad constituye una imposición excesiva.
No obstante lo anterior, para la Sala la señora Leonella Ortiz de Arroyave no tiene la intención de
relevarse por completo del cuidado del señor Sigifredo
Arroyave Moreno, sino conseguir el tratamiento que necesita. Prueba de
la buena disposición del demandante en este sentido, es el hecho que sigue
velando por el cuidado de su esposo e hija con los limitados recursos económicos
con los que cuenta.
Por
tanto, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que revisten el
presente asunto, constituye una carga excesiva el que la accionante continúe
encargándose, prácticamente de manera solitaria, del cuidado de su cónyuge y su
hija.
6.3.3. Como resultado del anterior análisis, la Sala considera
que se deben tomar medidas para la protección simultánea de los derechos de la
accionante y de su familia. Pero, para hacerlo, encuentra que si bien es claro
que la salud del actor no es estable y que su cuidado genera cargas excesivas
para su señora esposa, no existe una orden médica actual de internación en un
hospital psiquiátrico ni una orden médica vigente que disponga un tratamiento
que garantice la disminución de las cargas para la familia.
Así las cosas, la Sala encuentra que la única orden
susceptible de garantizar al mismo tiempo el derecho a la salud del accionante
y del derecho de su familia a tener cargas soportables, es que la EPS lleve a
cabo un nuevo diagnóstico basado en los parámetros previstos en esta
providencia, que conduzca a determinar (i) si el señor Sigifredo
Arroyave Moreno requiere hospitalización en una institución de tercer nivel con servicio psiquiátrico, o (ii) si puede
recibir tratamiento ambulatorio, caso en el cual la EPS deberá brindar mayores
garantías de acompañamiento médico al accionante y a su familia, a través de
los programas de la hospitalización en casa previstos por las entidades de
salud.
La primera de
ellas tendría como fin adelantar el tratamiento psiquiátrico que en más de una
ocasión han ordenado y sugerido los médicos tratantes del señor Arroyave, pero
que no se desarrolló por la negligencia de la EPS accionada de no conseguir un
cupo en una institución que preste el servicio para la patología que el actor
padece. Para ello, la EPS accionada debe internar al actor sin oponer la
ausencia de cupos u otro obstáculo de orden administrativo o institucional.
La segunda
posibilidad se daría, siempre y cuando los médicos tratantes, luego de valorar
al paciente y las condiciones especiales en que se encuentra la señora Leonella Ortiz de Arroyave, determinen que no es
necesaria la hospitalización. Esta opción tendría por objeto aplicar el principio de solidaridad en la atención de
pacientes psiquiátricos y prestar una atención médica en el domicilio del
actor, similar a la que se daría si estuviera hospitalizado.
Ahora bien, para cualquiera de las dos soluciones, la EPS accionada deberá suministrar todos los
medicamentos, tratamientos, procedimiento, intervenciones y hospitalizaciones
que sean necesarios, así se encuentren excluidos del POS.
6.3.4. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, ordenará revocar la sentencia del 4 de agosto de 2011 del
Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín (Antioquia), que a su vez fue confirmada el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín a través de la
sentencia del 23 de agosto de 2011, y en su lugar, conceder la protección de los derechos
fundamentales a la salud, integridad física y vida digna del señor Sigifredo Arroyave Moreno, la señora Leonella Ortiz de
Arroyave y su hija Catalina María Arroyave Ortiz
En consecuencia, la Sala ordenará a la EPS Comfenalco
que determine si el señor Sigifredo Arroyave Moreno
requiere de hospitalización en una institución
de tercer nivel con servicio psiquiátrico, o si demanda de hospitalización
domiciliaria para el tratamiento de sus múltiples patologías. Cualquiera que
sea la decisión de la EPS accionada, tendrá la obligación de suministrar todos
los medicamentos, tratamientos, procedimientos, intervenciones y
hospitalizaciones que sean necesarios, así se encuentren excluidas del POS o
contemplados en él. Para el cumplimiento de esta directriz, la EPS accionada
deberá:
I.
Constituir dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, un
equipo interdisciplinario compuesto como mínimo por un médico internista, un
psiquiatra, un psicólogo y una nutricionista, para que valoren dentro de los quince
(15) días siguientes tanto al señor Sigifredo
Arroyave Moreno como a la señora Leonella Ortiz de Arroyave en su calidad de
cuidadora del paciente. Para ello se deben realizar todos los exámenes
médicos, valoraciones y demás procedimientos que se estimen necesarios para
establecer con certeza cuál es el estado de salud de dichas personas, se
determinen sus necesidades farmacológicas y se establezca un plan de
tratamiento a seguir.
II.
El equipo
interdisciplinario debe realizar una visita al hogar de la familia Arroyave
Moreno, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, con el fin de establecer el acceso a la residencia, las condiciones de
salubridad, el comportamiento de cada miembro del núcleo familiar y sus
relaciones entre sí.
III.
El equipo
interdisciplinario de la entidad accionada, con base en los dos dictámenes
antes mencionados, debe decidir máximo dentro de los cinco (5) días siguientes,
si el señor Sigifredo Arroyave Moreno requiere de una hospitalización en clínica de tercer nivel, o si están dadas las
condiciones para una hospitalización domiciliaria.
IV.
Una vez tomada la decisión
enunciada anteriormente (numeral III), la EPS accionada deberá ejecutarla en
las 48 horas siguientes.
6.3.5. Asimismo, Comfenalco EPS dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá
realizar una intervención psicosocial y educativa con señora
Leonella Ortiz de Arroyave, con el objeto de sensibilizarla e instruirla
acerca de las enfermedades de esposo e hija, sus respectivos tratamientos y la
forma en que ella puede ayudar en dichos procedimientos.
6.3.6. Cualquiera sea la conclusión a la que se llegue
Comfenalco EPS, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá
presentar informe detallado al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), autoridad que será responsable
por el cumplimiento de la presente providencia.
Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría de la
Corte Constitucional que remita copia de la presente decisión a la Defensoría
del Pueblo, regional Antioquia, entidad que deberá ejercer veeduría respecto
del cumplimiento de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de
2011 del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín (Antioquia), que a su vez fue confirmada el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín
a través de la sentencia del 23 de agosto de 2011, y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la salud, integridad física y vida digna del señor Sigifredo Arroyave Moreno, la señora Leonella Ortiz de
Arroyave y su hija Catalina María Arroyave Ortiz.
SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Comfenalco que dentro de los veintidós (22) días siguientes a
la notificación de la presente providencia, determine si el señor Sigifredo Arroyave Moreno requiere de hospitalización en una institución de tercer nivel con servicio
psiquiátrico, o si demanda de hospitalización domiciliaria. Cualquiera que sea
la decisión de la EPS accionada, tendrá la obligación de suministrar todos los
medicamentos, tratamientos, procedimientos, intervenciones y hospitalizaciones
que sean necesarios, así se encuentren excluidas del POS o contemplados en él.
Para el cumplimiento de esta directriz, la EPS accionada deberá:
I.
Constituir dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, un
equipo interdisciplinario compuesto como mínimo por un médico internista, un
psiquiatra, un psicólogo y una nutricionista, para que valoren dentro de los
quince (15) días siguientes tanto al señor Sigifredo
Arroyave Moreno como a la señora Leonella Ortiz de Arroyave en su calidad de
cuidadora del paciente. Para ello se deben realizar todos los exámenes
médicos, valoraciones y demás procedimientos que se estimen necesarios para
establecer con certeza cuál es el estado de salud de dichas personas, se
determinen sus necesidades farmacológicas y se establezca un plan de
tratamiento a seguir.
II.
El equipo
interdisciplinario debe realizar una visita al hogar de la familia Arroyave
Moreno, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, con el fin de establecer el acceso a la residencia, las condiciones de
salubridad, el comportamiento de cada miembro del núcleo familiar y sus
relaciones entre sí.
III.
El equipo
interdisciplinario de la entidad accionada, con base en los dos dictámenes
antes mencionados, debe decidir máximo dentro de los cinco (5) días siguientes,
si el señor Sigifredo Arroyave Moreno requiere de una hospitalización en clínica de tercer nivel, o si están dadas las
condiciones para una hospitalización domiciliaria.
IV.
Una vez tomada la anterior decisión,
la EPS accionada deberá ejecutarla en las 48 horas siguientes.
TERCERO.- ORDENAR a Comfenalco EPS que dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, realice una
intervención psicosocial y educativa con señora
Leonella Ortiz de Arroyave, con el objeto de sensibilizarla e instruirla
acerca de las enfermedades de esposo e hija, sus respectivos tratamientos y la
forma en que ella puede ayudar en dichos procedimientos.
CUARTO.- ORDENAR a Comfenalco EPS, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de la presente providencia, presente informe detallado de lo
ordenado en esta sentencia, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), autoridad que será responsable
por el cumplimiento de la presente providencia.
QUINTO.- ORDENAR al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín (Antioquia), quien conoció del presente asunto
en primera instancia, que verifique el cumplimiento de la decisión adoptada en
esta providencia.
SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría de la Corte Constitucional, que remita copia de la
presente decisión a la Defensoría del Pueblo, regional Antioquia, entidad que
deberá ejercer veeduría respecto del cumplimiento de esta providencia.
SEPTIMO.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Es un trastorno que afecta las células nerviosas, o neuronas, en una
parte del cerebro que controla los movimientos musculares. En la enfermedad de
Parkinson, las neuronas que producen una sustancia química llamada dopamina
mueren o no funcionan adecuadamente. Normalmente, la dopamina envía señales que
ayudan a coordinar sus movimientos”. http://vsearch.nlm.nih.gov/vivisimo/cgi-bin/query-meta?v%3Aproject=medlineplus-spanish&query=parkinson&x=42&y=12
[2] “Es una
irregularidad del latido del corazón que hace que éste palpite demasiado
despacio, demasiado rápido o irregularmente”.
http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/tutorials/arrhythmiasspanish/htm/_no_50_no_0.htm
[3] “La aorta
es la principal arteria que lleva sangre fuera del corazón. Cuando la sangre
sale del corazón, fluye a través de la válvula aórtica hacia la aorta. En la
estenosis aórtica, la válvula aórtica no se abre completamente, lo cual
disminuye el flujo de sangre desde el corazón”. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000178.htm
[4]“Definido como un desorden agudo de la atención y la
cognición” (…)“Estudios prospectivos han demostrado que entre el 14 y el 24% de
los ancianos al momento de la hospitalización tiene delirium. Durante la
hospitalización entre el 6 y el 54% de los pacientes puede desarrollarlo. En
pacientes post quirúrgicos la incidencia es entre 10 y 52%” (…) “Clínicamente
el delirium puede dividirse en hipoactivo, hiperactivo y mixto. El primero se
caracteriza por letargia y actividad psicomotora reducida. Esta forma
generalmente no es reconocida, por lo que tiene peor pronóstico. La forma
hiperactiva, en la cual el paciente está agitado e hipervigilante, pocas veces
pasa desapercibido y la última categoría, se caracteriza por ser una mezcla de
las anteriores”. http://med.javeriana.edu.co/publi/vniversitas/serial/v43n1/0022%20Delirium.PDF
[5] “La parálisis cerebral es un grupo de trastornos que afecta la
capacidad de una persona para moverse, mantener el equilibrio y la postura. Los
trastornos aparecen durante los primeros años de vida. Por lo general, no
empeoran con el tiempo. Las personas con parálisis cerebral pueden tener
dificultades para caminar”. http://vsearch.nlm.nih.gov/vivisimo/cgi-bin/query-meta?v%3Aproject=medlineplus-panish&query=par%C3%A1lisis+cerebral&x=19&y=15
[6] Folios 52 y 53 del cuaderno 1
[7] Folio 5 cuaderno 1.
[8] Folio 17 cuaderno 1.
[9] Folio 15 cuaderno 1.
[10] Folio 15 cuaderno 1
[11] Sentencia T-294 de
2004, T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006, T-514 de 2006 y T-027 de
2007.
[12] Constitución de la Organización Mundial de la Salud, parte preliminar.
[13] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 y Corte
Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.
[14] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
artículo 12 y Corte Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008, entre otras.
[15] Sentencia T-050 de 2010
[16] Sentencia T-760 de 2008
[17] T-760/08.
[18] Constitución Política, Artículo 13.
[19] Sentencia T-634 de 2008, T-050 de 2010, entre
otras.
[20] Sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP.
Rodrigo Escobar Gil.
[21] Al respecto pueden consultarse las sentencias
T-401 de 1992, T-851 de 1999, y T-1090 de 2004.
[22] Sentencia T-867 de 2008
[23] Sobre el tema puede consultarse, entre otras, la sentencia T-124 de 2002.
[24] Sentencia T-867 de 2008
[25] Ibídem
[26] Sentencia T-558 de 2005.
[27] Sentencia T-248 de 1998.
[28] Sentencia T-209 de 1999.
[29] Sentencia T-1090 de 2004.
[30] Sentencia T-505 de 1992.
[31] Sentencia T-209 de 1999.
[32] Sentencia T-401 de 1992.
[33] Sentencia T-398 de
2000.
[34] Sentencia T-851 de 1999.
[35] Sentencia T-867 de 2008.
[36] Ibídem.
[37] Ibídem.
[38] Ibídem.
[39] Sentencia T-294 de 2004,
T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006, T-514 de 2006 y T-027 de 2007.
[40] Folios 52 y 53 del cuaderno 1
[41] Folio 5 cuaderno 1.
[42] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,
T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998.
[43] Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436
de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de
2000.
[44] T-519 de 1992.
[45] Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.