T-925-09
Sentencia T-925/09
Sentencia T-925/09
DERECHO DE
PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna
DERECHO DE
PETICION-Características que debe reunir la respuesta
DERECHO DE
PETICION-Solicitud de la accionante acerca del procedimiento a seguir para
la extinción de una deuda que había adquirido su esposo fallecido con una
cooperativa
DERECHO DE
PETICION-No se configuran los elementos para determinar quien es la persona
jurídica que ha podido vulnerar el derecho
Referencia: expediente T-2208994
Acción de tutela
interpuesta por la señora María Gladys García Cárdenas contra Cooperativa
Microcrédito.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en el trámite
de la acción de tutela incoada por la señora María Gladys García Cárdenas
contra la Cooperativa Microcrédito.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María Gladys García
Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Microcrédito, al
considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La solicitud de amparo
se fundamentó en los siguientes:
1.
Hechos.
Aseveró que, debido al
fallecimiento de su esposo, el 24 de septiembre de 2008, solicitó a la
cooperativa demandada que le informaran acerca del “procedimiento a seguir
para que la obligación fuese cancelada por el seguro que se estaba pagando en
el crédito desembolsado”, a lo cual no obtuvo ninguna respuesta.
Posteriormente, el día 1° octubre
de 2008, radicó otra petición a la cooperativa en igual sentido. Sin embargo,
afirmó que transcurrieron más de 15 días sin que le hubieren contestado
afirmativa o negativamente esta solicitud.
Por lo anterior, acudió a este
mecanismo para que le amparen su derecho fundamental de petición; en
consecuencia, pretende que se ordene a la Cooperativa Microcrédito que resuelva
la petición de fecha 1° de octubre de 2008.
2.
Trámite procesal.
El día 22 de enero de 2009, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Pereira ordenó correr traslado
de la acción de tutela a la cooperativa Microcrédito; no obstante, vencido el
término para tal efecto, ésta omitió dar informe acerca de la solicitud de
amparo presentada en su contra.
3.
Pruebas.
A continuación se relaciona el
material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Copia de escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, firmado por
la señora María Gladys García Cárdenas y dirigido a la Cooperativa de
Microcrédito. (folio 5 del cuaderno principal).
·
Copia de escrito de fecha 1 de octubre de 2008, firmado por la
señora María Gladys García Cárdenas y dirigido a la Cooperativa de
Microcrédito. (folio 6 del cuaderno principal).
·
Copia de comprobantes de pago de los meses de junio y julio de
2008 de la mesada pensional del señor Alberto Ospina Londoño (folio 7 del
cuaderno principal).
·
Copia del registro civil de defunción del señor Alberto Ospina
Londoño (folio 9 del cuaderno principal).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alberto Ospina Londoño
(folio 10 del cuaderno principal).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Civil Municipal
de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de 4 de febrero de 2009, denegó la
protección de amparo. Sostuvo que no se reunían los presupuestos legales para
la procedencia de tutela contra particulares, dado que la cooperativa demandada
no estaba encargada de la prestación de un servicio público, su conducta no
afectaba un interés colectivo, ni la actora se encontraba en una situación de
subordinación o de indefensión. Además, señaló que la accionante no alegó
alguna otra violación de otros derechos fundamentales que pudieran verse
comprometidos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE
DE REVISIÓN.
Por Auto del 21 de mayo de 2009, la
Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas
pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la
decisión definitiva, debido a la falta de prueba documental relacionada con la
existencia y representación legal de la Cooperativa Microcrédito.
En ese orden, dispuso:
“Primero: Ordenar que, a través de la
Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Superintendencia de la
Economía Solidaria, para que informe en el término de cinco (5) días hábiles si
ha llevado a cabo el registro y la inscripción de la Cooperativa Microcrédito
(sede en Pereira); en caso afirmativo, que aporte copia del certificado de
existencia y representación legal o el documento que haga sus veces, y copia de
sus estatutos vigentes; además, precise si ésta se encuentra bajo su control,
inspección y vigilancia.
Segundo:
Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se
oficie a la Superintendencia Financiera para que informe en el término de cinco
(5) días hábiles si ha llevado a cabo el registro y la inscripción de la
Cooperativa Microcrédito (sede en Pereira); en caso afirmativo, que aporte
copia del certificado de existencia y representación legal o el documento que
haga sus veces, y copia de sus estatutos vigentes; además, precise si ésta se
encuentra bajo su control, inspección y vigilancia.
Tercero: Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta
Corporación, se oficie a la Cámara de Comercio de Pereira, para que informe en
el término de cinco (5) días hábiles si ha llevado a cabo el registro y la
inscripción de la Cooperativa Microcrédito (sede en Pereira); en caso
afirmativo, que aporte copia del certificado de existencia y representación
legal o el documento que haga sus veces, y copia de sus estatutos vigentes.
Cuarto: Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta
Corporación, se oficie a la Cooperativa Microcrédito, para que informe en el
término de cinco (5) días hábiles acerca de su naturaleza jurídica, su objeto
social y si alguna entidad ejerce sobre ella control, inspección y vigilancia;
asimismo, que anexe los documentos respectivos que soporten la declaración que
suministre.
Quinto:
Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto se
practiquen las pruebas señaladas.”
En cumplimiento de lo ordenado
por la Sala, la Secretaría General libró los oficios N°OPTB-137/2009,
N°OPTB-138/2009, N°OPTB-139/2009, N°OPTB-140/2009 y se recibió respuesta de:
(i) La Superintendencia de la
Economía Solidaria, mediante oficio del 9 de junio de 2009, señaló que había
efectuado “una revisión de fondo, en primer lugar, a las bases de datos de
las organizaciones que reportan información periódica a esta agencia estatal de
supervisión, pero no se encontró que la Cooperativa MICROCRÉDITO haya hecho
reportes o haya solicitado control de legalidad de constitución. En segundo
lugar, se efectuó una revisión al software de manejo de correspondencia
denominado ORFEO, el cual controla toda la correspondencia que ingresa y sale
de la entidad, pero tampoco se encontró ninguna información sobre esta
Cooperativa.”
(ii) La Superintendencia
Financiera, mediante oficio del 5 de junio de 2009 informó que “una vez
verificado nuestros registros y archivos, se constató que la citada cooperativa
no se encuentra bajo el control y vigilancia de este organismo, razón por la
cual no es posible expedir dicho certificado.”
(iii) La Cámara de Comercio de
Pereira, mediante oficio del 18 de junio de 2009, indicó que “una vez
revisada la base de datos del registro que se lleva en esta Cámara de Comercio,
no se encontró inscripción alguna a nombre de: COOPERATIVA MICROCRÉDITO.”
(iv) La Cooperativa Microcrédito
no dio respuesta al oficio número OPTB 140/ 2009, remitido por esta
Corporación, pero en su lugar, el señor Juan Camilo Varón Alzate, representante
legal de Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, mediante
oficio del 12 de junio de 2009, acusó recibo al oficio remitido por la Corte e
indicó:
“la
cooperativa Microcrédito a la que hace referencia la orden de la H. Corte
Constitucional no corresponde a esta entidad, pero en aras de aclarar la
situación, hemos revisado nuestra base de datos y encontramos que la señora
MARÍA GLADYS GARCÍA CARDENAS no ha tenido ni tiene vínculo con esta entidad. De
la misma forma, encontramos que el señor ALBERTO OSPINA LONDOÑO (…) fue
asociado de la cooperativa y titular de un crédito otorgado por esta entidad
bajo la modalidad de libranza, desembolsado en abril 14 de 2008, con pago a
través de descuentos (sic) la mesada pensional, del cual se cancelaron cinco
(5) cuotas, crédito que a la fecha se encuentra cancelado por el fallecimiento
del deudor.”
Mediante Auto del 4 de septiembre
de 2009, se estimó necesaria la vinculación a la presente acción de tutela de
Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, al estimar que podía
tener un interés directo en la misma. Por consiguiente, se resolvió:
“Primero.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en
conocimiento a Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios la
acción de tutela interpuesta por María Gladys García Cárdenas contra
Cooperativa Microcrédito, adjuntando copia de la misma, a fin de que, en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se
pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea.”
Igualmente:
“Segundo.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en
conocimiento a la señora María Gladys García Cárdenas sobre las pruebas
allegadas a esta Corporación en virtud del auto de esta Sala del 21 de mayo de
2009 dictado en el trámite del asunto objeto a revisión, para que dentro del
término de tres (3) días, con base en dicha información, pueda precisar ante
cuál compañía su esposo suscribió el crédito y fue presentado el derecho de
petición al que se refiere en la demanda de tutela.”
Por lo anterior, la Secretaría
General libró los oficios N° OPTB-297/2009 y OPTB-298/2009.
El representante de Su Plan
Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, mediante oficio del 22 de
septiembre de 2009, indicó que la actora no le había presentado ninguna
petición, agregando que “una vez conoció del fallecimiento del titular de la
obligación (sic) ALBERTO OSPINA LONDOÑO, procedió a reclamar el siniestro a la
compañía aseguradora, en tanto que este se encontraba amparado por la póliza de
seguro grupo vida deudores; una vez cancelado el mismo se procedió a la extinción
de la obligación.” Por lo anterior, expuso “en atención a que los hechos
que ocasionaron la presente acción de tutela objeto de revisión de la H. Corte
Constitucional no fueron de conocimiento de esta entidad y que por consiguiente
no se ha vulnerado la constitución nacional y que de igual forma la relación
contractual que existía entre el fallecido y la entidad que represento se
extinguió; solicitó al despacho desestimar la presente acción de tutela.”
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para
conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
Teniendo en cuenta los
antecedentes planteados, la Sala debe entrar a establecer si se vulnera el
derecho de petición de la actora, quien asevera que solicitó información a la
Cooperativa Microcrédito acerca del procedimiento que debía seguirse para la
extinción de una deuda que en vida había adquirido su esposo fallecido con la
entidad, pero que nunca obtuvo respuesta.
Para evacuar el problema así
planteado, la Sala deberá, en primer lugar, reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación acerca del ejercicio del derecho de petición, haciendo énfasis
cuando éste se presenta ante un particular y; por último, abordará el caso
concreto.
3.
Alcance del derecho fundamental de petición.
3.1. La Corte Constitucional, en
múltiples oportunidades se ha pronunciado acerca del alcance del derecho de
petición, reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución, y ha
indicado que comprende la posibilidad de acudir a la administración o, en
ciertos casos, a los particulares para elevar solicitudes respetuosas y obtener
una respuesta de fondo, oportuna, precisa y congruente sobre la solicitud
presentada.[1] Al respecto esta
Corporación ha explicado lo siguiente:
“(i) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ;[2]
(v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;[3]
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el
derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la
vía gubernativa;[4] (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder;[5] y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado[6]”.[7]
Por lo tanto, la respuesta dada
por la autoridad o particular a la cual se dirige la petición debe reunir las
siguientes características: (i) de fondo y suficiente, en cuanto es
necesario que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos
del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus
pretensiones; (ii) clara y precisa, dado que debe atender sin ambigüedad
el caso que se plantea; y (iii) congruente, es decir, debe existir
coherencia entre lo pedido y lo respondido, de tal manera que la solución verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada para satisfacer la solicitud.
Es claro que si el derecho de
petición se encuentra vulnerado, la acción de tutela surge como el mecanismo
llamado para su restablecimiento, para lo cual se requiere que el juez
constitucional tenga los elementos suficientes para determinar que efectivamente
el mismo está siendo conculcado. Al respecto, la Sentencia T-991 de 2005
indicó:
“No basta,
por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo
quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan
comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no
ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la
autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias
de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda
ordenar la verificación.
Ahora bien,
es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de
establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente
conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que
el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el
quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los
hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.”[8]
3.2. En relación con la
procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho de petición
contra particulares,[9] esta Corporación ha
explicado que aún cuando ello no ha sido objeto de reglamentación, lo mismo no
impide que no pueda ser protegido. Sobre el
particular, señaló:
“… Una cosa
es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de
organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos
postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar
sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de
asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos,
salariales o prestacionales.”[10]
En espera de esta legislación, a
la jurisprudencia constitucional le ha correspondido establecer los criterios
de procedencia, a partir de una interpretación de las disposiciones
constitucionales relevantes. Tales criterios fueron recogidos en la Sentencia
SU-166 de 1999, de la siguiente manera:
“En cuanto al ejercicio de este derecho contra
particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la
organización privada presta un servicio público o si por la función que
desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si
se tratase de una autoridad pública[11].
La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización
que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya
reglamentado[12].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
La extensión del derecho de petición a
particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es
el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una
intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no
exponen su actividad al examen público.” [13] (Negrillas ajenas al texto original).
Así, en
la Sentencia T- 001 de 1998 se precisó el alcance del derecho de petición
respecto de las organizaciones privadas, teniendo en cuenta el punto de vista
del constituyente, de la siguiente manera:
“Con
respecto al derecho de petición frente a organizaciones privadas la Asamblea
Nacional Constituyente[14] expuso su criterio de
la siguiente manera:
´Se
extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para
garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se
encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no
existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han
tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este derecho a
los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que
le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le
conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de
las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o
permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada´.
El alcance
de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23 de la
Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales,
patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos
objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la
capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular
la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos
fundamentales.” (Negrillas ajenas al texto original).
En
este sentido, en la Sentencia T-001 de 1998, esta Corporación se ocupó de fijar
el alcance del concepto de “organización privada” para efectos de
determinar la procedencia del derecho de petición indicando que: “(e)l
alcance de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23
de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales,
patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos
objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad,
dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta
de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos
fundamentales.”
En igual sentido, la Sentencia T-798
de 2007 explicó que un elemento clave para
establecer cuando un particular puede llegar a estar obligado por el derecho de
petición es el estar situado frente a otro individuo en una posición dominante
que tenga la capacidad efectiva de llegar a afectar sus derechos fundamentales.
A manera de enunciación, se indicó que ello puede ocurrir cuando (i) las
entidades financieras no suministran los datos necesarios para
rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero,
impidiéndose ejercer el hábeas data o; (ii) si las mismas omiten informar a los
usuarios sobre el cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias.[15]
4.
Caso concreto.
En el presente caso, la señora
María Gladys García Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Microcrédito,
al estimar vulnerado su derecho de petición por la falta de respuesta a su
petición. La situación que da lugar al presunto desconocimiento de su derecho
se deriva en la presentación de un escrito a la Cooperativa Microcrédito (folio
6) en el cual solicitaba información acerca del procedimiento que se surtiría para
extinguir la deuda que su esposo había adquirido en vida.
La Cooperativa demandada no
contestó la demanda de tutela. Por su parte, el juez de instancia estimó que no
se reunían los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso
constitucional contra particulares.
Para el caso que se estudia en
esta sentencia, resulta pertinente señalar que la situación de la actora es una
de las cuales se podría predicar la indefensión. Como quedó anotado en las
consideraciones generales de esta sentencia, se podrá hacer peticiones a
particulares cuando éstos asuman una
posición de supremacía material, que rompa el plano de igualdad que marca, por
principio, sus relaciones.
Así,
el derecho de petición se erige como un instrumento con el que cuenta el
individuo para acceder a cierta información que lo afecta en forma directa. En
este marco de ideas, esta Corporación ha considerado procedente la acción de
tutela en los eventos en los cuales los peticionarios se acercan a las
entidades que prestan servicios financieros para solicitarles datos sobre el
estado de sus obligaciones crediticias.
No obstante, en el presente
asunto no se reúnen los elementos necesarios que conlleven a determinar que el
derecho de petición de la accionante fue vulnerado por la Cooperativa Microcrédito,
por las siguientes razones: (i) de las pruebas aportadas, no existe
convicción acerca de la entidad ante la cual fueron radicados los escritos de
petición de fechas 24 de septiembre y 1° de octubre de 2008, pues en ellos tan
sólo se observan firmas de recibo sin mayor especificación; (ii) pese a la
actividad desplegada por esta Sala de Revisión, no resulta claro que exista
legalmente la Cooperativa Microcrédito,. Así lo indican las
entidades que llevan a cabo el registro de las organizaciones cooperativas,
tales como la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Superintendencia
Financiera e incluso la misma Cámara de Comercio de Pereira, quienes informaron
que en sus archivos no habían encontrado ninguna inscripción a nombre de Cooperativa
Microcrédito.
Ahora bien, la Sala no pasa por
alto que la entidad Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios
indicó que el señor Ospina Londoño era su deudor; no obstante, procedió a
reclamar el siniestro a la respectiva compañía aseguradora con ocasión a su
muerte, por cuanto el crédito se encontraba amparado por una póliza de seguro
de vida y; por ende, se extinguió la obligación. Sin embargo, esta cooperativa
asevera que en ningún momento la actora le presentó alguna solicitud.
Pese a la coincidencia en los
hechos a los que alude tanto la actora y la Cooperativa Su Plan Cooperativa
Multiactiva de Comercio y Servicios acerca de la existencia de un crédito
del señor Alberto Ospina, la Sala no encuentra acreditada alguna relación de
causalidad entre la cooperativa que responde a la Corte en virtud de las
pruebas solicitadas y la entidad a la cual la actora elevó su petición.
Por ende, no se configuran los
elementos de juicio suficientes que permitan determinar quién es la persona
jurídica que hubiere podido vulnerar el derecho de petición de la accionante.
Al respecto, hay que tener en cuenta que, tal y como se precisó en la parte
considerativa, el juez constitucional debe negar el amparo deprecado cuando no
cuenta con los medios suficientes que el ordenamiento le otorga para conocer lo
ocurrido, pese a la actividad probatoria que hubiere desplegado para tal
efecto.
No obstante, se advierte que la
actora podrá solicitar a la Cooperativa Su Plan Cooperativa Multiactiva de
Comercio y Servicios información relativa a los créditos que tenía su
esposo con ésta, siempre y cuando demuestre su condición, dado que estos datos
pueden serle necesarios en cuanto tienen la entidad de originar efectos sobre
ella o sobre la familia supérstite del señor Alberto
Ospina Londoño.
Por lo
anterior, se confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Pereira, de fecha 4 de febrero de 2009, según las consideraciones
expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado
Quinto Civil Municipal de Pereira, de fecha 4 de febrero de 2009, según las
consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PERÉZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. las Sentencias T-481 de 1992, T-457 de
1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de
2004 y T-411 de 2005, entre muchas otras.
[2] Sentencia T-481 de 1992
[3] Sentencia T-695 de 2003.
[4] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[5] Sentencia T- 219 de 2001.
[6] Sentencia T-1104 de 2002
[7] Sentencia T-952 de 2004, que reitera los
planteamientos centrales de la Sentencia T-1160 A de 2001.
[8] Cfr. Sentencia T-010 de 1998.
[9] El artículo 86 de la Constitución Política dispone como regla general
la procedencia de la acción de tutela frente a las acciones u omisiones de
cualquier autoridad pública, en el evento de que resulten conculcados derechos
fundamentales de las personas. Sin embargo, la misma disposición establece en
forma excepcional la procedencia de la acción constitucional en contra de
particulares, como cuando el solicitante se encuentre en un estado de
subordinación o indefensión, entre otros casos, circunstancia que como lo ha
sostenido esta Corporación: “...puede considerarse como una novedad en el campo
del derecho público, por cuanto figuras similares previstas en otras
legislaciones, no contemplan, de manera específica, que por esa vía se protejan
los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los
mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de
personas naturales o jurídicas” Sentencia T-100 de 1997.
[10] Sentencia T-064 de 2000.
[11]Entre muchas otras, pueden consultarse las
Sentencias T-134 de 1994, T-105 de 1996, T- 529 de 1995, T-614 de 1995, T-172
de 1993.
[12] Sentencias T-507 de
1993, T-530 de, T-050 de 1995, T-118 de 1998.
[13] Criterio igualmente utilizado en las Sentencias C-792 de 2006, T-737de 2005, T-1207 de 2003
y T-846 de 2003.
[14] Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia,
Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135.
[15] Sentencia T-131 de 1998, en la cual se empleó la situación de
indefensión del peticionario respecto de la organización privada como criterio
general de procedencia del derecho de petición frente a esta última.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.