T-925-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-925/08
(Bogotá D.C., septiembre 18)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre las causales
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
DEBIDO PROCESO-Alcance
y contenido
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No es posible aplicar la sentencia T-516 de 2003 al
caso sub judice, porque no hay semejanza en los hechos y el derecho
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Los actores no utilizaron las oportunidades procesales
para solicitar la declaración de solidaridad entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque no se desconocieron las
normas sobre sustitución patronal y responsabilidad solidaria
Referencia: Expediente
T-1.922.152
Accionante: Manuel
Castillo Arroyo y otros.
Accionado: Tribunal
Superior de Santa Marta Sala Laboral
Fallo de tutela objeto de Revisión: Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó
la sentencia del 4 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (primera instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra
y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Pretensión
El accionante instauró acción de
tutela[1] contra la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta[2],
por considerar que la decisión adoptada por esa Corporación, al desconocer las
normas relacionadas con la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria,
y lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, vulneró
los derechos de los demandantes al debido proceso, la igualdad, el mínimo
vital, al igual que el derecho al cumplimiento de la sentencia.
Pretenden
por lo tanto que se determine dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Santa Marta Sala Laboral de fecha 31 de octubre del 2007 donde se
desconocen derechos ciertos, fundamentados dentro del proceso y fundados en la
sentencia proferida en el proceso ordinario y como consecuencia de tal
declaración, se confirme el mandamiento de pago teniendo en cuenta lo señalado
en relación del valor consignado en el proceso ordinario, se ordene la
ejecución de la sentencia y cancelación oportuna por parte de ELECTRICARIBE.[3].
Adicionalmente
solicitan como medida cautelar “que al admitir la presente acción de
tutela decrete como medida provisional la retención de los dineros embargados
por Despacho judicial. de primera instancia JUZGADO CUARTO LABORAL Para tal
efecto ruego oficiar o comunicar esta medida al señor Gerente y/o Pagador de
ELECTRICARIBE para que retenga dichos porcentajes y los coloque a disposición
de este Despacho judicial, de la suma que deberá cancelar a los accionados”[4].
Finalmente piden que la orden impartida por la Corte
sea de inmediato cumplimiento.
2. Fundamentos de la
Pretensión.
Del
escrito de la demanda se concluye que los demandantes promovieron un proceso
ejecutivo contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con base en la sentencia
ejecutoriada dictada en el proceso laboral incoado por los tutelantes contra la
empresa ELECTROMAG S.A. E.S.P. con el fin de obtener el pago de unas acreencias
laborales.
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dictó el mandamiento de pago
contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el cual el apoderado de esta empresa
interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue denegado por
cuanto el juez consideró que en virtud del convenio celebrado entre ELECTROMAG
S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ésta se encontraba en la obligación de
cubrir los pasivos de aquella.
El
Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso revocó la decisión
adoptada en razón de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no fue vinculada al proceso
ordinario laboral y por tanto no le era exigible la obligación contenida en el
fallo allí proferido.
Consideran los demandantes que
la decisión del Tribunal desconoció el convenio de sustitución patronal
celebrado entre las empresas citadas, por el cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
asumió las acreencias laborales de ELECTROMAG S.A. E.S.P.
3.
Respuesta de las entidades accionadas.
La
Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó a los intervinientes
dentro del proceso ejecutivo laboral, así como a la ELECTRIFICADORA DEL
MAGDALENA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y ordenó notificar a la accionada para que se
pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela sin que se hubiese recibido manifestación
alguna.
4. Hechos relevantes y medios de prueba.
4.1.
Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2004 el Juzgado 4º Laboral del
Circuito de Santa Marta[5], resolvió el proceso ordinario laboral iniciado por
los accionantes, a través de apoderado, contra la empresa ELECTROMAG EN
LIQUIDACIÓN, donde solicitaron el llamamiento en garantía del Instituto de
Seguros Sociales, para que se ordenara el pago de los montos retroactivos de
las mesadas pensionales reconocidas por el ISS, condenando a la demandada a “restituir
los valores que corresponden a cada uno de los demandantes”, y a cancelar
los respectivos intereses moratorios, proceso al cual no fue vinculada la
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
En
esa providencia encontró probado que la demandada ELECTROMAG., admitió el
ingreso a sus arcas de los retroactivos reclamados y reconoció dichos valores
como pasivo cierto no reclamado incluyéndolos como parte de la masa
liquidatoria mediante la Resolución Nº 021 de 2003.
4.2.
Los demandantes iniciaron el correspondiente proceso
ejecutivo[6] para hacer efectivo el fallo del 11 de
noviembre de 2004 y obtener así el pago de las mesadas pensionales por parte de
ELECTROMAG.
4.3. Mediante providencia del 1º de marzo
de 2005 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta[7], libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en
contra de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, al tiempo que
decretó el embargo y secuestro de las sumas adeudadas.
4.4. El 9 de abril de 2007 el Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Santa Marta[8] resolvió el recurso de reposición presentado
por la entidad demandada, repuso el auto del 1º de marzo de 2005, y en
consecuencia, negó el mandamiento de pago contra la Electrificadora del
Magdalena en Liquidación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares,
considerando que en virtud del proceso de liquidación de la citada empresa “debe
entenderse que existe imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos”,
por lo cual “no es procedente librar el mandamiento de pago”.
4.5. El apoderado de los tutelantes[9] solicitó entonces que se siguiera el proceso ejecutivo
dentro del proceso ordinario laboral para dar cumplimiento a la sentencia del
11 de noviembre de 2004, que no pudo adelantarse contra ELECTROMAG por ser una
entidad en liquidación, y se ordene a ELECTRICARIBE el pago de lo ordenado en
la citada sentencia en virtud del régimen de vinculación de capital realizado
entre las dos electrificadoras.
4.6. Mediante providencia del 31 de mayo
de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta[10] resolvió la solicitud presentada mediante “escrito” por el
apoderado de los demandantes librando mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P. y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que ésta
tuviera en diferentes entidades bancarias.
En esta oportunidad el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa
Marta adoptó la decisión tomando en cuenta que “Dentro del ordinario seguido por MANUEL CASTILLO
ARROYO y OTROS contra ELECTROMAG, se condenó a la demandada a cancelar a los
demandantes retroactivo (sic) pensionales, que en total suman $114.749.166, mas
las costas ordinarias por valor de $l4.917.261.00. Revisado el proceso se
observa que a folio 203 de expediente obra el anexo 24 del Reglamento do
Vinculación de Capital, Convenio de Sustitución Patronal entre ELECTROMAG y
ELECTRICARIBE SA, que en la cláusulas 9, parágrafo y 10, establece que los
pasivos a cargo de ELECTROMAG deben asumirse por ELECTRICARIBE S.A.,
(responsabilidad solidaria cláusula 15), y porque además ELECTRICARIBE se
sustituye patronalmente respecto de los trabajadores y pensionados (fol.209) ,
aunado a que la sentencia es posterior a dicho convenio, por lo que el Juzgado
librará el correspondiente mandamiento de pago a cargo de ELECTRICARIBE S.A.
E,S.P. y a favor de los demandantes, ya que presta merito ejecutivo al tenor de
lo preceptuado por el articulo 100 deL C. Procesal Laboral”.
4.7. A su turno ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
interpuso recurso de reposición[11] y en subsidio apelación contra el auto
del 31 de mayo de 2007, argumentando que dicha empresa no fue parte en el
proceso ordinario que dio origen al ejecutivo, que en aquel la entidad
condenada fue ELECTROMAG que es una empresa totalmente diferente de la
Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., y que si la sentencia en el proceso
ordinario fue de noviembre de 2004 y la solicitud de mandamiento ejecutivo debe
hacerse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es
claro que no debió librarse mandamiento de pago.
4.8. A lo anterior replicó el apoderado de
los tutelantes que el reglamento de vinculación de capital establece que el
pasivo de ELECTROMAG debe ser pagado por ELECTRICARIBE y que ésta debe cancelar
las sentencias contra aquella así la Electrificadora del Caribe no haya sido
condenada en la sentencia[12].
4.9. El 16 de julio de 2007 el Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Santa Marta[13] decidió no acceder a la reposición
impetrada y conceder la apelación.
El a quo manifestó que “…si bien
el título ejecutivo lo es la sentencia dictada en contra de Electromag., no
puede ser ajeno al convenio de sustitución patronal existente entre Electromag.
en liquidación y Electricaribe Ltda.”.
Añadió que a pesar de que la sentencia fue
dictada en contra, de Electromag. en liquidación, “en virtud del convenio de
sustitución pensional el título ejecutivo se torna en complejo, puesto que su
cxigibilidad se deduce no sólo de la sentencia sino del convenio de sustitución
patronal que hace exigible de Electricaribe S.A.E.S.P. las condenas que
resultaron en el proceso ordinario, si perjuicio' dé la solidaridad con
Electromag, o hacer efectivo los acuerdos en materia de condenas judiciales”.
4.10. El Tribunal Superior de Santa Marta,
Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 2007[14] resolvió revocar el auto de 31 de mayo de 2007 proferido
por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta.
El ad quem adoptó la decisión
considerando que en el proceso ordinario laboral no aparece como sujeto
procesal la empresa ELECTRICARIBE S:A: E:S:P: lo que trae como consecuencia
evidente que ésta “no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos
endilgados ni defenderse de las pretensiones de la demanda”.
Estimó el Tribunal que pretender vincular
a ELECTRICARIBE en el proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la
sentencia ordinaria que condenó a Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en
liquidación constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso
de aquella.
Precisó que “aun entrando en el
terrreno de la solidaridad de las empresas en cuanto a sus acreencias, ha de
recalcarse que en la sentencia de primera instancia, ésta no fue declarada
expresamente, siendo evidente que el punto de la solidaridad no fue debatido y
que la demanda no fue dirigida contra ELECTRICARIBE…” y que la única
posibilidad de que la Electrificadora del Caribe se haga responsable de esas
obligaciones “es decretando expresamente la solidaridad en el documento que
posteriormente se pretenda hacer valer para solventar las deudas, en este caso,
la sentencia de primera instancia lo cual no se hizo, por ende, se reitera la
llamada a reconocer y pagar la deuda es ELECTROMAG”.
Señaló que si bien la obligación declarada
en la sentencia es clara, expresa y exigible, lo es para ELECTROMAG y no para
ELECTRICARIBE, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal
del Trabajo.
4.11. Copia de algunos apartes del reglamento de vinculación de
capital entre la Electrificadota del Magdalena S.A. E.S.P. y la
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.[15], donde se da cuenta, entre otros asuntos, de que según lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables,
opera la sustitución patronal respecto de los Trabajadores y de los
Pensionados, consecuencia de lo cual “Electrocaribe asume las obligaciones
para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones
económicas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada
uno de ellos en Electromag.”
4.12.
Copia de la Resolución Nº 0021 de 2003 “Por la cual se determina y reconoce el
pasivo cierto no reclamado de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en
liquidación” expedida el 16 de junio por el liquidador[16].
4.13. Copia de la comunicación del 11 de
octubre de 2002 donde el liquidador de ELECTROMAG solicita a ELECTRICARIBE el
pago inmediato de los derechos reconocidos cuyos beneficiarios, actos
administrativos y valores relaciona en ella[17].
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1. Primera Instancia[18]:
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 4 de marzo
de 2008, profirió fallo negando el amparo deprecado, argumentando para ello que
“la decisión del Tribunal no se aprecia arbitraria o caprichosa, ya que se
fundó en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, así como en las
normas aplicables, a partir de las cuales concluyó que el título base de la
ejecución no vinculó a la Electrificadora del Caribe-ELECTRICARIBE-y, en
consecuencia, no le era oponible”.
En consecuencia, el recurso constitucional no puede
ser el medio para replantear un asunto ya decidido.
5.2. Apelación[19]. Inconforme con la decisión de primera instancia, el
apoderado de los demandantes la impugnó manifestando que (i) la decisión
contradice el parámetro fijado por la Corte Constitucional en Sentencia T-516
de 2003 y con ello el derecho a la igualdad; (ii) la decisión del Tribunal es
arbitraria y caprichosa porque desconoce lo relativo a la compraventa entre
ELECTROMAG y ELECTRICARIBE; (iii) se desconoce la responsabilidad de
ELECTRICARIBE frente a ELECTROMAG respecto de los actos administrativos y las
órdenes de pago, máxime considerando que la sentencia en el proceso ordinario
se originó en la Resolución Nº 0021 de 2003 donde se determina un pasivo
cierto.
5.3.
Segunda Instancia[20]. Mediante
Sentencia del 8 de mayo de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.
Fundamentó
su decisión en que (i) La tesis según la cual fue desconocido el convenio de
sustitución patronal, no tiene asidero, pues la providencia enseña que éste no
basta para habilitar el mandamiento de pago contra una entidad diferente a la
que fue condenada en el fallo laboral; (ii) de aceptarse esa posibilidad se
desconocerían los derechos de Electricaribe S.A. E.S.P. a la defensa y al
debido proceso; (iii) aunque la referencia a la sentencia T-516 de 2003 de
Constitucional podría insinuar que se trata de un asunto semejante, es claro
que los supuestos de hecho y de derecho en que se basa no son idénticos, por lo
cual no es posible aplicar al caso las mismas consecuencias jurídicas del
citado fallo, pues mientras en esa oportunidad la Corte Constitucional dio
valor a la orden emitida por el liquidador de ELECTROMAG para que ELECTRICARIBE
pagara unos reajustes pensionales en virtud de la figura de sustitución
patronal, el asunto que se revisa se refiere a la imposibilidad de aceptar que
se obligue a una entidad que no fue parte en un proceso ordinario laboral (Electricaribe)
a pagar las sumas que en el se fijan a cargo de una organización diferente
(Electromag.).
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos.
1.
Competencia
La
Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 13 de junio de 2008, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.
2.
El Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia del 8 de
mayo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
(segunda instancia) que confirmó la del 14 de mayo de 2008 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia), que
decidieron en forma negativa la acción promovida por los demandantes contra la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el
31 de octubre de 2007, que revocó el mandamiento de pago librado contra
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Se requiere determinar si con la
decisión adoptada por el Tribunal se desconoció el precedente de la Corte
Constitucional en Sentencia T-516 de 2003, las normas relacionadas con la
sustitución patronal y la responsabilidad solidaria, y lo pactado en el
contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, vulnerando con ello los
derechos de los demandantes al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, al
igual que el derecho al cumplimiento de la sentencia.
Para
efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto,
la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i)
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta
contra providencias judiciales; (ii) las precisiones en materia de defecto sustantivo
por desconocimiento del precedente; (iii) el derecho al debido proceso.
2.1. Las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional
Como lo ha reiterado la jurisprudencia la
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de
carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las
siguientes condiciones:
a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional...
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable...
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración...
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora...
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible....
f. Que no se trate de sentencias de
tutela...
Además de los requisitos generales
mencionados, deben quedar plenamente demostrada la existencia de cualquiera de
los vicios que se han denominado(i) Defecto orgánico, por carencia absoluta de
competencia; (ii) Defecto procedimental absoluto, porque la actuación del juez
se desarrolla por fuera del procedimiento establecido; (iii) Defecto fáctico, por
ausencia del apoyo probatorio que permita al juez aplicar la norma en que funda
su fallo; (iv) Defecto material o sustantivo, por decisiones fundadas en normas
inexistentes o inconstitucionales o en las que los fundamentos y la decisión no
se encuentran en armonía; (v) Error inducido, cuando el juez o tribunal fue engañado
por terceros lo cual le indujo a tomar una decisión violatoria de derechos
fundamentales; (vi) Decisión sin motivación, que excluye los fundamentos de
hecho y derecho en que se funda; (vii) Desconocimiento del precedente, cuando la
Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el
juez falla limitando su alcance; (viii) Violación directa de la Constitución[21]"
2.2.
Precisiones de esta Corte en materia de defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente.
En la sentencia T-462 de 2003[22],
la Corte precisó el defecto sustantivo que permite la tutela contra
providencias judiciales así:
“(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo
(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en
cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[23].
Sobre la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho,
constitutiva de error sustantivo por desconocimiento del precedente, la Corte
ha dicho que este se presenta cuando la decisión judicial desconoce el “precedente
judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de
la materia debatida o con efectos erga omnes”[24]
La
definición y pertinencia del precedente fue planteada por la Corte así:
“… el
precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que
se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema
jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,
al momento de dictar sentencia[25].
La pertinencia
de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio
decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla
judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[26]; (ii) se trata de un
problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o
plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[27]”[28].
Lo
anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se
pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos,
cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de
derecho de manera que en ausencia de uno de estos elementos no puede predicarse
la procedencia de un precedente.
2.3.
El derecho al debido proceso.
El
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política
junto con el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución
Política) y el derecho a la igualdad (artículo 13 ibídem), determinan
los elementos del debido proceso que han de aplicarse en condiciones de
igualdad a las diferentes partes en el proceso, en tanto resultaría
abiertamente contraria al Ordenamiento Superior cualquier interpretación que
privilegiara a una de ellas en detrimento de la otra u otras.
Al
respecto ha señalado la Corte:
“El
artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de
acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela
judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las
personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante
los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los
individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar
la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir
algún grado de indefensión[29] frente a
la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan
entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o
entre éstos y la propia organización estatal”[30].
Estos
derechos corresponden tanto a las personas naturales como a las personas
jurídicas en lo que a éstas sea aplicable.
En relación con las personas jurídicas la Corte ha
dicho que entre los derechos fundamentales que les deben ser garantizados están
“el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad
de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad
de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de
justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al
buen nombre, entre otros[31].
Entre
las garantías características del debido proceso se encuentran la legalidad, la
igualdad en el acceso a la justicia, el derecho al juez natural, la presunción
de inocencia, la publicidad, el desarrollo del proceso sin dilaciones
injustificadas el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el
derecho a la defensa “derecho a ser oído y a intervenir en el proceso,
directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a
oponer la nulidad de las actuaciones con violación del debido proceso, y a
interponer recursos contra la decisión condenatoria”[32] y al cumplimiento de la sentencia.
A su vez, ha destacado esta Corporación que “El
principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra
íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las
actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales
tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso
respectivo. De ahí, que los actos de notificación, de citación y, en general,
de publicidad al interior del procedimiento estén revestidos de cierta
solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente
que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de
derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias”[33].
También
ha recordado la Corte que “la administración de justicia ´es la parte de la
función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y
la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades
consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr
mantener la concordia nacional´[34]
y que, por tanto, ´es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar
y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el
proceso´[35]”[36].
Es
sobre estas bases como es posible afirmar que el derecho a la igualdad y el
derecho al debido proceso para todas las partes que intervienen en un litigio
están estrechamente relacionados y no es posible que en defensa de la igualdad
se considere constitucionalmente válida la vulneración del derecho al debido
proceso de una parte que no intervino en el y por tanto no pudo ejercer su
derecho a la defensa.
3. El caso concreto
3.1.
Hechos probados
En
el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:
3.1.1.
ELECTROMAG EN LIQUIDACIÓN fue condenada mediante fallo del 11 de noviembre de
2004, en proceso ordinario laboral a restituir a los demandantes los valores
que correspondan a cada uno, proceso al cual no fue vinculada la
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (numeral 3.1.).
3.1.2.
Iniciado el correspondiente proceso ejecutivo[37] para hacer efectivo el fallo del 11 de
noviembre de 2004 y obtener así el pago de las mesadas pensionales por parte de
ELECTROMAG, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta[38], el 1º de marzo de 2005 libró mandamiento
de pago a favor de los demandantes y en contra de la accionada (numerales 3.2. y 3.3.).
3.1.3. El 9 de abril de 2007
el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta[39] resolvió el recurso de reposición
presentado por la entidad demandada, repuso el auto del 1º de marzo de 2005, y
en consecuencia, negó el mandamiento de pago contra la Electrificadora del
Magdalena en Liquidación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares
(numeral 3.4.).
3.1.4. El apoderado de los
tutelantes[40] solicitó que se siguiera el proceso
ejecutivo dentro del proceso ordinario laboral para dar cumplimiento a la
sentencia del 11 de noviembre de 2004, no ya contra ELECTROMAG sino contra
ELECTRICARIBE (numeral 3.5.).
3.1.5. Mediante providencia
del 31 de mayo de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta[41] resolvió la solicitud de los demandantes
librando mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y decretó el
embargo y retención de las sumas de dinero que ésta tuviera en diferentes
entidades bancarias (numeral 3.6.).
3.1.6. ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. interpuso los recursos de reposición[42] y en subsidio apelación contra el auto
del 31 de mayo de 2007, argumentando que dicha empresa no fue parte en el
proceso ordinario que dio origen al ejecutivo, que en aquel la entidad
condenada fue ELECTROMAG que es una empresa totalmente diferente de la
Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., y que si la sentencia en el proceso
ordinario fue de noviembre de 2004 y la solicitud de mandamiento ejecutivo debe
hacerse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es
claro que no debió librarse mandamiento de pago (numeral 3.7.).
3.1.7. El 16 de julio de
2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta[43] decidió no acceder a la reposición
impetrada y conceder la apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior de
Santa Marta, Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 2007[44] donde revocó el auto de 31 de mayo de
2007 proferido por el Juzgado citado (numerales
3.9. y 3.10.).
3.1.8.
El reglamento de vinculación de capital entre la
Electrificadota del Magdalena S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P.[45], señala que según lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables,
opera la sustitución patronal respecto de los Trabajadores y de los
Pensionados, consecuencia de lo cual “Electrocaribe asume las obligaciones
para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones
económicas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada
uno de ellos en Electromag” (numeral 3.11.).
3.1.9.
La Resolución Nº 0021 de 2003 determina y reconoce el pasivo cierto no
reclamado de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación[46] (numeral 3.12.).
3.2.
Razón jurídica de la decisión.
3.2.1. Los actores endilgan al Tribunal la vulneración de su derecho al
cumplimiento de la sentencia y estiman que la Sentencia que revocó el
mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con el fin de que
cancelara los retroactivos que les había reconocido el ISS, quebranta sus
derechos a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital.
La
violación de esos derechos la fundan en que no se tomó en cuenta el precedente
de la sentencia T-516 de 2003[47] caso que consideran exactamente igual al que ahora
plantean y en el desconocimiento de las normas relacionadas con la sustitución
patronal y la responsabilidad solidaria, al no valorar lo pactado en el
contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE.
3.2.2.
Lo primero que se observa es que las pruebas que obran en el proceso evidencian
que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. no fue parte en el proceso
ordinario donde fue condenada ELECTROMAG y por tanto no pudo ser oída ni
formular su defensa. Tampoco se observa que los demandantes hayan solicitado la
declaración de solidaridad, la hayan invocado o debatido dentro del proceso
laboral, y el proceso ejecutivo dentro de éste no es la vía para imponerla a
quien no fue parte en el proceso.
3.2.3. Adicionalmente del análisis del asunto que aquí
se debate en contraposición al decidido en la Sentencia T-516 de 2003, se
concluye que las dos acciones no se fundan en los mismos hechos por cuanto la
primera plantea como situación fáctica que ELECTRICARIBE se negaba a dar
cumplimiento a las órdenes de pago emitidas por el liquidador de ELECTROMAG,
por lo cual el problema jurídico que debió resolver la Corte fue si “¿Se
vulneran derechos fundamentales de los accionantes en los eventos en que el
Liquidador de una empresa de servicios públicos reconoce y ordena el pago del
reajuste de la pensión consagrado por la ley, con cargo al pasivo que a su
favor tiene la empresa con la que firmó un contrato de Transferencia de Activos
y de Sustitución Patronal y que se niega a dar cumplimiento a los respectivos
actos administrativos?”, mientras que en el caso que ocupa la atención de la
Sala, si bien se hace referencia al contrato de Transferencia de Activos y de
Sustitución Patronal, el problema reside en definir si al revocar el
mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE para que pagara una condena proferida
dentro de un proceso donde no fue parte ni se debatió el tema de la
solidaridad, es decir si el derecho al debido proceso de esta persona jurídica
preservado en la sentencia atacada, asunto que no fue planteado en la primera
solicitud de tutela, vulnera los derechos a la igualdad y el debido proceso de
los tutelantes.
En
consecuencia, no es posible pretender la aplicación de las providencias citadas
como precedentes válidos para el caso, por cuanto no puede predicarse una
semejanza en los hechos y puntos de derecho, razón por la cual tampoco podría atribuirse
el ejercicio temerario de la acción de tutela a los señores Israel Acosta
Stenvenson, , Manuel Castillo Arroyo, José Alejandro Martínez Redondo, Carlos
Ortega Cárcamo, José Eulogio Peña Ibarra, Pablo Emilio Valderrama Puche,
Isidoro Llanes Rosado, quienes figuran como demandantes tanto en la sentencia
T-516 de 2003 como en el presente caso.
3.2.4. Es evidente que la argumentación presentada, no tiene eficacia
para lograr la modificación del fallo cuestionado, por cuanto el Tribunal no
desconoció o ignoró la existencia del negocio jurídico celebrado entre
ELECTROMAG y ELECTRICARIBE ni el fenómeno de la sustitución patronal con la solidaridad
que le es concomitante. Lo que sucede es que haciendo uso de su
discrecionalidad que les permitía incoar la acción contra ambos deudores
solidarios o contra uno cualquiera de ellos decidieron hacerlo solo contra
ELECTROMAG y llamar en garantía al ISS, en un proceso ordinario laboral que
absolvió a éste y condenó a aquella al pago de los retroactivos reclamados, por
lo cual la ejecución contra quien se libró el mandamiento de pago, esto es,
ELECTRICARIBE, no resultaba jurídica ni procesalmente viable, especialmente
considerando que no fue parte en el proceso laboral, y que el convenio de
sustitución patronal fue tomado en cuenta para concluir que esa figura no es
suficiente para autorizar un mandamiento de pago contra persona distinta a la
condenada en el proceso laboral, tal como lo advierten las sentencias de
primera y segunda instancia que se revisan.
Si
bien el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 67 a 70, previó la
solidaridad en el caso de la sustitución patronal no es menos cierto que los
presuntos deudores solidarios deben ser parte en los procesos que tengan por
objeto declarar bien la existencia de una obligación laboral, bien hacer valer
la responsabilidad solidaria frente a una deuda de esa naturaleza reconocida
por el empleador o mediante sentencia judicial.
Nada
se opone a que, declarada judicialmente la obligación en un proceso judicial,
el trabajador pueda reclamar la solidaridad en un proceso separado y la
posterior ejecución en cabeza de cualquiera de los dos. Lo que no puede es
ejecutar a quien no fue parte en el proceso que declaró la existencia de la
obligación laboral, pues estaría violándose el derecho al debido proceso de ésta
al tomarla por sorpresa mediante argumentos no
planteados en las oportunidades procesales pertinentes, frente a los cuales no
le fue posible ejercer los derechos de defensa y contradicción.
3.2.5. Los
reclamos para que sea pagada la retroactividad reconocida por el ISS por parte
de ELECTROMAG o ELECTRICARIBE, no muestran que los tutelantes se encuentren en
una situación que amenace su mínimo vital o frente a un perjuicio irremediable.
3.2.6.
No puede desconocerse la existencia de medios de defensa judiciales que los
demandantes agotaron. Sin embargo, el hecho de no haber incluido en el petitum
de la demanda presentada ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa
Marta la declaración de solidaridad entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, impedía
al juez de instancia pronunciarse sobre el tema, que por la misma razón tampoco
podía ser introducido y menos analizado en el curso del proceso ejecutivo. De
esta manera los actores no utilizaron las oportunidades procesales para hacer
valer los argumentos que ahora invocan en sede de tutela.
La conducta omisiva de los tutelantes al no solicitar
la declaración de solidaridad en la demanda inicial no puede atribuirse al
Estado, ni puede admitirse que la revocatoria de un mandamiento de pago
dirigido a quien no fue parte en el proceso ordinario laboral constituya trasgresión
u ofensa a unos presuntos derechos que no hicieron valer en ocasión propicia,
habiendo podido hacerlo, y menos aún aceptar que la tutela se convierta en un
medio para enmendar la negligencia procesal o revivir el debate[48].
3.3. Conclusión.
No
resulta viable para la Sala el otorgamiento del amparo demandado, por cuanto la
protección de los derechos que los tutelantes consideran vulnerados mal podría
fundarse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad
contra la cual se libró el mandamiento de pago revocado por la sentencia que se
reprocha.
Tampoco
se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en vía de hecho, o desconocido
precedentes constitucionales, ni se vislumbra error alguno en la apreciación
que hizo el juez de la alzada de los medios de convicción que obran en el
proceso, ni encuentra la Sala que la decisión del Tribunal sea equivocada y
fruto del desconocimiento de los elementos que denuncia la censura, por lo que
será confirmada la sentencia de tutela que se revisa.
Aunque
lo anotado bastaría para establecer que no se cumplen los requisitos exigidos
por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, no sobra agregar que los tutelantes tampoco
demostraron encontrarse frente a un perjuicio irremediable ni hay evidencia de
que el no pago de los retroactivos, pues no se menciona que se deban mesadas
pensionales posteriores, esté afectando el mínimo vital de los demandantes y no
resulta relevante, en el caso concreto, la verificación de la solidaridad
alegada, máxime si se considera que los actores no la invocaron en el proceso
laboral ordinario que concluyó con la condena de ELECTROMAG.
Por tanto esta Sala de revisión procederá a confirmar la
Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó la sentencia del 4 de
marzo de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(primera instancia).
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó la sentencia del 4
de marzo de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(primera instancia).
Segundo Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-925 DE 2008
Referencia: expediente T-1.922.152
Acción de tutela de Manuel Castillo Arroyo y otros
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta
Magistrado ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar
por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el
presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la
invalidación del pronunciamiento del Tribunal accionado, debo aclarar mi voto
pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía
de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen
para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[49], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado,
que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción
de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que
me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 y
9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas
consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se
refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[50], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por
ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado
inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo
contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que
la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y
contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590
de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por
lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación
incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con
mi acostumbrado respeto,
Fecha
ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] El día 19 DE FEBRERO DE
2008 fue presentada la demanda de acción de tutela. (folios 1 a 14 cuaderno 1)
[2] Folios 79 a 86
cuaderno 1.
[3] Folio 12 del
cuaderno 1.
[4] Folio 14 del
cuaderno 3.
[5] Folios 20 a 26
cuaderno 1.
[6] Folios 32 a 34
cuaderno1.
[7] Folios 35 y 36
cuaderno 1.
[8] Folios 77 y 78
cuaderno1.
[9] Folios 44 a 48
cuaderno1.
[10] Folios 111 a 113
cuaderno 1.
[11] Folios 115 a 116
cuaderno 1.
[12] Folios 134 a 136 cuaderno 1.
[13] Folios 143 y 144
cuaderno 1.
[14] Folios 79 a 86
cuaderno 1..
[15] Folios 51 a 54
cuaderno 1.
[16] Folios 103 a 110 cuaderno 1. En los folios 107 y 108 se mencionan como
pasivo cierto laboral no reclamado el correspondiente a MANUEL CASTILLO ARROYO,
JOSÉ MARTINEZ REDONDO, CARLOS ORTEGA CARCAMO ISIDORO LLANES ROSADO, JOSE PEÑA
IBARRA, PABLO VALDERRAMA PUCHE, PABLO SANTIAGO ORTEGA, LUIS ALFONSO FERNANDEZ,
ISRAEL ACOSTA STEVENSON, GENILBERTO MARTINEZ BOVEA, JOSE FRANCISCO PAREJO, JOSE
ANTONIO CABALLERÓ MANGA, EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA, VICTOR PABOLA SUAREZ,
LAZARO QUINTERO ZARATE, entre otros, quienes figuran como demandantes en la
tutela que se revisa.
[17] Folios 137 a 139 cuaderno 1 donde menciona entre otros a MANUEL
CASTILLO ARROYO[17], JOSÉ MARTINEZ REDONDO[17], CARLOS ORTEGA CARCAMO[17], ISIDORO LLANES ROSADO[17], JOSE PEÑA IBARRA[17], PABLO VALDERRAMA PUCHE[17], PABLO SANTIAGO ORTEGA[17], ISRAEL ACOSTA STEVENSON[17], quienes figuran como demandantes en la
tutela que se revisa.
[18] Folios 14 A 23
cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
[19] Folios 44 a 48
cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
[20] Folios 3 a 11
cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala de casación Penal.
[21] Sentencias C-590
de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-
1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T- 065 de 2008 y T-499 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo entre
otras.
[22] M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
[23] Sentencia T-462 de 2003. M.P.: Eduardo
Montealegre Lynett.
[24] T-844 de 2005 M.P.
Rodrigo Escobar Gil. Véase también Sentencia T-199 de 2006 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[25] Corte
Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[27] Corte Constitucional. Sentencia
T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[29] Para estos efectos, se entiende por
indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en
juicio los propios derechos.
[30] Sentencia C-426 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil
[31] SU 182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo. Ver además Sentencias SU.1193 de 2000 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra T-016 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-521 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón
Díaz; C-360 de 1996 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-995 de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz;
T- 312 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-415 de 1999. M.P.: Dra. Martha
Sáchica de Moncaleano; T-300 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
[32] Sentencia SU-620 de 1996.
[33] Sentencia T-055 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería
[34] Artículo 1° Ley 270
de 1996.
[35] Artículo 9 Ibídem.
[36] Sentencia T-055 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería
[37] Folios 32 a 34
cuaderno1.
[38] Folios 35 y 36
cuaderno 1.
[39] Folios 77 y 78
cuaderno1.
[40] Folios 44 a 48
cuaderno1.
[41] Folios 111 a 113
cuaderno 1.
[42] Folios 115 a 116
cuaderno 1.
[43] Folios 143 y 144
cuaderno 1.
[44] Folios 79 a 86
cuaderno 1..
[45] Folios 51 a 54
cuaderno 1.
[46] Folios 103 a 110 cuaderno 1. En los folios 107 y 108 se mencionan como
pasivo cierto laboral no reclamado el correspondiente a MANUEL CASTILLO ARROYO,
JOSÉ MARTINEZ REDONDO, CARLOS ORTEGA CARCAMO ISIDORO LLANES ROSADO, JOSE PEÑA
IBARRA, PABLO VALDERRAMA PUCHE, PABLO SANTIAGO ORTEGA, LUIS ALFONSO FERNANDEZ,
ISRRAEL ACOSTA STEVENSON, GENILBERTO MARTINEZ BOVEA, JOSE FRANCISCO PAREJO,
JOSE ANTONIO CABALLERÓ MANGA, EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA, VICTOR PABOLA SUAREZ,
LAZARO QUINTERO ZARATE, entre otros.
[47] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[48] Sentencia T-520 de
1992. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[49]
Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las
sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;
T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256
de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las
sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831 y T-871 de 2008.
[50] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.