Sentencia T-925 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-925-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-925/04 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Caso de desvinculación de sujetos constitucionalmente protegidos La Sala llama la atención sobre el hecho que la jurisprudencia -en la que por el simple hecho de la indemnización se desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable-, alude de manera genérica a las desvinculaciones que se producen en los procesos de reestructuración en el sector público, en tanto que la situación que se analiza corresponde a la desvinculación de un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial -a saber la mujer cabeza de familia y a través de ella los niños-, por lo que el análisis de dicho perjuicio no puede ser idéntico dada la especial protección que se predica de dichos sujetos y la particular vulnerabilidad de los mismos. En nada quedaría la especial protección debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se les aplicaran las mismas reglas que a los demás trabajadores afectados por un proceso de reestructuración. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial/INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Reintegro En cuanto las demandantes no han debido ser desvinculadas por encontrarse amparadas, en consonancia con los mandatos superiores, por la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, deberá reconocérseles todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en que fueron desvinculadas hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la nómina de la entidad accionada. Así mismo y en cuanto la indemnización efectuada tiene como fundamento la desvinculación de las accionantes de la entidad demandada, y que con la presente sentencia dicha desvinculación queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnización anotada. Empero en la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de las accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para éstas su subsistencia digna y la de sus hijos menores. Referencia: expedientes T-867.842 y T-924.527 (acumulados). Acciones de tutela instauradas separadamente por Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM- en liquidación. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civil- de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala de Decisión Penal- de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-. I. ANTECEDENTES La Sala Número Tres (3) de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 2004, decidió seleccionar el expediente T-867.842 referente a la acción de tutela promovida por Vianney Piza Urrego –contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-. Así mismo, la Sala Número Seis (6) de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del diez (10) de junio de 2004, decidió seleccionar el expediente T-924.527 referente a la acción de tutela promovida por Doris Cruz Marmolejo –contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-. 1. Las demandas de tutela Las señoras Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo instauraron separadamente acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación-, para que se amparen los derechos a la familia, la protección especial a la mujer cabeza de familia y los derechos fundamentales de los niños previstos en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política respectivamente. Solicitan se ordene a la entidad accionada que se abstenga de retirarlas del servicio, toda vez que ostentan la calidad de madres cabeza de familia. Así mismo, solicitan la inaplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 por cuanto son incompatibles con los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución y con la Ley 790 de 2002. 1.1. Hechos Los hechos en que se basan las demandas de tutela enunciadas por ser coincidentes serán reseñados a continuación en un mismo acápite. 1.1.1. Las actoras ingresaron a laborar a TELECOM el 14 de diciembre de 1987 (Vianney Piza Urrego) y el 25 de agosto de 1989 (Doris Cruz) desempeñándose como servidoras públicas en la modalidad de trabajadoras oficiales. 1.1.2. A finales de agosto de 2002 se profirió la Instructiva Presidencial número 10 a través de la que se estableció la decisión gubernamental de reestructurar y liquidar las entidades que conforman el sector central del Estado colombiano, entre las que se encuentra TELECOM. 1.1.3. El Congreso de la República expidió la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, que previó en el artículo 12 una protección especial (conocida como “retén social”), aplicable a las madres cabezas de familia discapacitados y servidores próximos a pensionarse, de las entidades estatales sometidas a procesos de restructuración. 1.1.4. Posteriormente el Presidente de la República expidió el Decreto 190 de 2003 a través del cual impuso una limitación temporal a la protección especial aludida, con lo que contrarió las normas constitucionales y legales referentes a la protección debida a estas personas. 1.1.5. El 10 de junio de 2003 de forma intempestiva y violenta las instalaciones de TELECOM en todo el país fueron invadidas por la fuerza pública, desalojando en consecuencia todo el personal, tomando el control tanto de los inmuebles y equipos como de las vías públicas y el acceso directo e indirecto a las instalaciones de la empresa. 1.1.6. El Gobierno Nacional decidió el 13 de junio de 2003, suprimir, liquidar y disolver TELECOM y doce (12) de sus empresas telefónicas asociadas estableciendo para ese fin un trámite diferente al previsto en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en los Decretos 1603 al 1615 de 2003, éste último aplicable a TELECOM. 1.1.7. La accionantes al momento de interponer las acciones de tutela respectivas se encontraban cobijadas por la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en su calidad de madres cabeza de familia. No obstante la empresa accionada les manifestó a través de un escrito que terminaría su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, fecha en la que de conformidad con lo previsto en el Decreto 190 de 2003 vencía la protección especial aludida. 1.1.8. Las demandantes interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión adoptada por Telecom de terminar su contrato de trabajo las deja sin sustento económico y aunque existe otro medio de defensa judicial la demora en su decisión afectaría su núcleo familiar y en particular los derechos de sus hijos menores de edad. 2. Argumentos de la Defensa El Director de la Unidad Jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación, una vez notificado de las demandas de la referencia, contestó a las mismas exponiendo una serie de consideraciones que por reiterarse en todos los expedientes referidos se resumen a continuación en este mismo acápite de la sentencia. Aduce que las tutelantes solicitan en forma directa la inaplicación del Decreto 190 de 2003 que establece un límite temporal al retén social creado mediante la Ley 790 de 2002, desestimando que la entidad accionada no puede sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que el Decreto referido cuya inaplicación solicitan las actoras es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, de forma tal que mal haría Telecom en acceder a las pretensiones de las accionantes obviando el cumplimiento de la Ley. Señala que a las accionantes: “…se les ha venido cancelando y pagando todas las prestaciones sociales y lo relacionado a la seguridad social hasta el momento, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. A su vez, el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, estableció que a todos aquellos funcionarios que en virtud de la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les terminará el contrato de trabajo, se les realizará el pago de la indemnización a que tienen derecho…”. En ese sentido afirma que es evidente que a las tutelantes no se les está causando un perjuicio irremediable que de lugar a que la acción de tutela se conceda como mecanismo transitorio, pues con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se les ha venido efectuando desde la fecha en que se suprimió y liquidó Telecom no se genera afectación al mínimo vital. Además, el derecho al mínimo vital de las actoras no se verá afectado tampoco una vez termine la relación laboral toda vez que con la indemnización que se les va a otorgar se garantizará a cabalidad su sustento y mínimo vital, así como el de las personas que pudieran llegar a depender económicamente de ellas. Advierte que debido a que las tutelantes a través de la acción de tutela “proponen la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 190 de 2003, no existe más que decretar la improcedencia de la acción de tutela, ya que la constitucionalidad de las normas sólo puede ser atacada en virtud del procedimiento previamente establecido en la Constitución Política, del cual es competente la Corte Constitucional, careciendo entonces el Juez de Tutela de competencia para conocer sobre la presente controversia…”. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Expediente T-867.842 3.1.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. Recuerda el a-quo que de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-184 de 2003, el legislador por mandato de la Constitución es competente para establecer beneficios a favor de la mujer cabeza familia, sin que esa circunstancia implique una violación al derecho de igualdad, siempre y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan precisamente respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución Nacional. Para el juez constitucional de instancia es claro que dada la condición de madre cabeza de familia que ostenta la accionante, que fue corrobado por la entidad accionada al contestar la demanda de tutela, corresponde al Estado garantizar la permanencia de la actora en su empleo, a través de la especial protección otorgada a las madres cabezas de familia, en desarrollo de los principios constitucionales de la familia como núcleo esencial de la sociedad, en consonancia además con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, cuyo fundamento ha sido el fin perseguido por la Ley 790 de 2002. En esas condiciones concedió el amparo pretendido por la tutelante y en consecuencia ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom –en liquidación- que se abstuviera de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la accionante hasta tanto permanezcan las condiciones requeridas para aplicarse en su caso la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 3.1.2. Impugnación El Director de la Unidad Jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-, impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen. Para la parte recurrente la tutelante solicita en forma directa la inaplicación del Decreto 190 de 2003 a través del que se establece un límite temporal al retén social creado mediante la Ley 790 de 2002, desestimando que la entidad accionada no puede sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que el Decreto referido cuya inaplicación solicita la accionante es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, que goza además de la presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma tal que Telecom no puede actuar en contra de la Ley y por tanto dejar de aplicar disposiciones legales vigentes. En ese sentido afirma que: “…Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general como lo es la aplicación del decreto 190 de 2003, no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…”. Fundamenta sus aseveraciones en las sentencias T-123 de 1993, T-203 de 1993, T-287 de 1997, entre otras. Considera que el fallo controvertido de manera equivocada dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que no se cumplía con los requisitos exigidos a ese respecto por la Corte Constitucional, entre ellos la incompatibilidad de la norma jurídica con la Constitución, pues las normas que regulan el plan de protección social –Retén Social-, contenidas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 gozan de presunción legal y constitucional y además no vulneran la Carta Política puesto que establecen una protección especial para aquellos empleados que laboran en entidades que han sido objeto de la reestructuración administrativa del Estado. Afirma igualmente que la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el retén social no conllevan una injusticia manifiesta en su aplicación, dado que establecieron una especial desvinculación para las personas que se encontraban en determinadas circunstancias con el objeto de llevar a cabo la protección especial allí prevista, y además a la tutelante se le han venido cancelando todos los salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. De igual manera, asegura que para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad otro requisito es que la norma que se aplica viole o amenace derechos fundamentales, situación que en caso objeto de estudio no se presenta dado que: “…a la parte accionante se le han venido cancelando y pagando los salarios y todas las prestaciones sociales, así como lo relacionado a la seguridad social hasta el momento, todo ello en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, e igualmente, se le realizará el pago de la indemnización a que legalmente tiene derecho de conformidad con lo preceptuado en el Decreto de supresión y liquidación de la entidad accionada, y en consecuencia, no se le ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante ni menos su mínimo vital y ningún otro derecho fundamental…·”. Igualmente recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias laborales que surjan con ocasión de la terminación de contratos de trabajo, son de competencia exclusiva del Juez de Trabajo mediante un proceso ordinario (T-518 de 2001), de forma tal que la controversia laboral que invoca la parte accionante no puede ser resuelta por vía de tutela pues existen otros mecanismos de defensa judicial a través del que la actora puede reclamar la presunta vulneración de sus derechos. En ese sentido además advierte, que en relación con el pago de acreencias laborales para el caso sub-examine se aplica el artículo 24 del Decreto 797 de 1949, de suerte que dar aplicación a esa norma la entidad accionada cuenta con un término de 90 días hábiles siguientes a la terminación de los contratos de trabajo para efectuar el pago de las acreencias laborales. Así mismo, señala que: “…en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral en manera alguna impide a la Administración suprimir cargos en sus distintas entidades ya que ello obedece a razones de eficacia y eficiencia de la función pública y en consecuencia los procesos de privatización, reorganización, reestructuración, transformación, liquidación de entidades públicas con la consecuente supresión de cargos, de manara alguna vulnera el derecho a la estabilidad laboral alegada por la accionante, pues en caso contrario sería tanto como llegar al absurdo de crear cargos vitalicios y de coartar la libertad de la Administración para tomar las decisiones que conlleven la eficacia y eficiencia de la función pública…”. Estima que el Juez de Instancia no consideró el hecho de que a la accionante se le han venido cancelando y pagando todos los salarios y prestaciones sociales así como la seguridad social desde el momento en que se ordenó la supresión y liquidación de Telecom y hasta el momento, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. Finalmente indica además que el Decreto 1615 de 2003, dispuso que a todos aquellos funcionarios que en virtud de la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les terminara el contrato de trabajo, se les realizará el pago de la indemnización a que tienen derecho, de forma tal que es evidente que a la tutelante no se le está causando un perjuicio irremediable que de lugar a que la acción de tutela se conceda como mecanismo transitorio, pues con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le ha venido efectuando desde la fecha en que se suprimió y liquidó Telecom no se genera afectación al mínimo vital, especialmente si se tiene en cuenta que el derecho al mínimo vital de la actora no se verá afectado tampoco una vez termine la relación laboral, puesto que con la indemnización que se le va a otorgar se garantizará a cabalidad su sustento y mínimo vital, así como el de las personas que pudieran llegar a depender económicamente de ella, pues ese monto dinerario constituye más que una alternativa económica para la tutelante. 3.1.3. Escrito adicional La tutelante a través de apoderado judicial presentó un escrito con el objeto de defender la validez y eficacia de la providencia dictada por el Juez de primera instancia, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan. Manifiesta el apoderado de la actora que: “…el perjuicio irremediable –como lo dice la demanda- es patente en el presente caso, toda vez que la actora, en virtud del designio administrativo de separarla del cargo, pese a su condición de madre cabeza de familia, quedará en total indefensión y en absoluta imposibilidad de atender sus obligaciones familiares, al ser excluída de manera abrupta del servicio y de los ingresos que le corresponden…”. Afirma que el retén social no puede ser una disposición transitoria establecida por el Gobierno Nacional con el objeto de mermar el impacto de los despidos masivos en las entidades públicas, toda vez que se trata de una obligación emanada de las normas constitucionales (art.53) y de los tratados internacionales sobre derechos de la mujer, así como los convenios de la OIT. Señala que: “…El artículo 13 de la Constitución afirma perentoriamente que el Estado se encuentra obligado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, por lo cual, al asumir la posición contraria, privando de su trabajo a personas que como las madres cabeza de familia se encuentran en uno de esos grupos, vulnera sus garantías constitucionales…”. Así mismo considera que la providencia de primera instancia que fue impugnada desarrolla con claridad los postulados constitucionales en virtud de los que dada la condición de madre cabeza de familia que ostenta la tutelante, al Estado le corresponde garantizar su permanencia en el empleo en bien de la familia y particularmente de los niños cuyos derechos prevalecen y que se ven gravemente afectados por medidas como la adoptada por la entidad accionada. Finalmente recuerda que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de formular la acción de tutela simultáneamente con la interposición de la excepción de inconstitucionalidad. En ese sentido advierte que en el caso bajo estudio no se pretende atacar el Decreto como acto general abstracto sino que la finalidad: “… es proteger los derechos fundamentales afectados mediante la invocación del artículo 4 de la Constitución Política, dada la incompatibilidad de aplicar en el caso concreto las pertinentes normas, frente a claros mandatos constitucionales…”. 3.1.4. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civil- de Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), decidió revocar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen: “…se está acusando un decreto del orden nacional que ordenó la supresión de la empresa TELECOM así como su disolución y liquidación, lo cual hizo el Presidente de la República con fundamento en las facultades constitucionales que le permiten -“Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional señalando objetivos y estructura orgánica”- Artículo 150, numeral 7…”. Ante la petición de dar aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto que limita en el tiempo la aplicación del retén social y que conlleva la terminación de su contrato de trabajo, considera que el juez de tutela carece de competencia para resolver. Explica que el Decreto 190 de 2003 es una norma de carácter general emitida por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por lo que existen unos mecanismos jurídicos específicos para atacar su existencia si se considera que es ilegal o inconstitucional y no por vía de tutela. Señala que la decisión adoptada por la entidad accionada tuvo como fundamento la norma general que dio por terminado el retén social y en esa medida aunque afecta de manera directa a la tutelante es una decisión que no excede las normas legales sino que se fundamenta en éstas y en ese sentido no puede ser atacada por ser ilegal, especialmente si se considera que mientras no se anule la norma que le sirve de fundamento no existe ilegitimidad del acto, al tiempo que no resulta posible para el juez de tutela ordenar la inaplicación de la misma. Finalmente afirma que en lo que respecta a los derechos laborales reclamados por la actora como la estabilidad laboral indirectamente relacionada con el contrato de trabajo, la tutela no es tampoco el mecanismo procedente, pues para reclamar derechos de tal naturaleza la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Concluye entonces que la acción de tutela no es la vía de protección adecuada: “…contra las disposiciones contenidas en la supresión y liquidación de la empresa accionada y en los despidos que ello genera, como se puede obtener una declaración de protección de derechos, dado que, tanto la Ley como la Constitución prevén los mecanismos idóneos para demandar, sea la nulidad o la inconstitucionalidad de los actos de carácter general, o en su caso la vía laboral ordinaria…”. 3.2. Expediente T-924.527 3.2.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Cali, mediante fallo del tres (3) de febrero del año dos mil cuatro (2004), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. Para el juez de primera instancia no puede hablarse de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que ésta en la solicitud de amparo manifiesta que busca es la suspensión de la aplicación del Decreto 190 de 2003, petición que se escapa al ámbito de acción de la tutela. En ese sentido reitera que la solicitud de suspensión de la aplicación de un Decreto expedido por el Presidente a través del que se estableció un límite al retén social respecto del tiempo en que debe permanecer ese beneficio para los trabajadores y que afecta a la actora en la medida en que no podrá continuar laborando con la Empresa TELECOM en liquidación, debe ser demandado a través de otro mecanismo judicial, toda vez que la tutela no es un mecanismo judicial alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias. Considera que en el caso sub-examine la acción de tutela no procede tampoco como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que en el evento en que prospere la acción ordinaria se entraría a restituir los derechos vulnerados, de forma tal que al modificar el tiempo de permanencia del beneficio denominado retén social no se podría hablar de un perjuicio irremediable. El a-quo estima que plantear la eventual posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia conceder la tutela como un mecanismo transitorio, no es procedente si se considera que: “…la inaplicación de las normas por este mecanismo tiene origen en el fuero interno del funcionario y mal se hace en inaplicar una norma por creencia de violación de un derecho obligando a la otra autoridad a allanarse a su pensamiento, significa lo anterior que el fundamento de la aceptación de la violación sería por convicción interna, lo que no es admisible, pues no se puede trasladar la excepción de inconstitucionalidad para que sea otro funcionario quien la aplique…”. Finalmente afirma que la modernización del Estado conlleva a la supresión de cargos, a fusión de entidades y ante esa circunstancia no se puede oponer la presunta vulneración de derechos fundamentales. 3.2.2. Impugnación La accionante presentó un escrito con el objeto de impugnar el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen. Manifiesta que con fundamento en el principio general que a igual derecho, igual disposición, solicita la revisión de su fallo considerando que los Juzgados Séptimo y Once Civil del Circuito ante iguales pretensiones propuestas por otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias ha fallado concediendo la protección de los derechos invocados, que consiste en reconocer la continuidad en el disfrute de los derechos inherentes a la calidad de madre cabeza de familia previstos en la Ley 790 de 2002. En ese sentido advierte que los elementos invocados en la demanda de tutela no han cambiado, así como tampoco han cambiado los supuestos jurídicos que se alegaron al solicitar la inaplicación del Decreto 190 de 2003, de forma tal que con el fallo proferido en contra de sus intereses, se afecta su estabilidad laboral y económica y por consiguiente la de sus menores hijos, toda vez que éstos dependen económicamente de su madre. 3.2.3. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala de Decisión Penal- de Cali, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. El ad-quem estima que si bien la actora teme que la conducta de TELECOM en Liquidación, entidad que debe ceñirse a las directrices legales, puede llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, no demostró que se vaya a tomar una decisión antijurídica que vulnere sus intereses motivo por el que la tutela deviene en improcedente. Igualmente considera que en el caso objeto de estudio la tutela se torna improcedente, toda vez que: “…la discusión planteada se centra en torno a la futura terminación de la relación laboral existente con TELECOM EN LIQUIDACION, y de las posibles consecuencias que se derivarían de dicha culminación, aspectos que por referirse a relaciones de trabajo regidas por el Código Sustantivo del Trabajo dada su condición de trabajadora oficial de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante la acción podría ser de buen recibo si de las pruebas recaudadas se arribara a la conclusión de que la defensa de los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados, sería ineficaz por los mecanismos ordinarios judiciales previstos ante la jurisdicción ordinaria…”. Para el juez de segunda instancia es claro que para la actora no se generará un perjuicio irremediable con la terminación de su contrato de trabajo, toda vez que esa circunstancia será remediada mediante la cancelación de una indemnización conforme a las normas legales como lo advirtió TELECOM, ingresos que le permitirán satisfacer sus necesidades básicas durante el periodo en que esté cesante, descartando por tanto una situación económica grave, lo que se constituye en una reparación del daño que recibe la trabajadora como consecuencia del despido, de forma tal que no puede afirmarse que los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional se encuentren en contraposición con las normas constitucionales al punto que haya lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Estima que: “…el Gobierno Nacional no desconoció la protección especial que la Constitución prescribe para las madres cabeza de familia, ni tampoco les provocó un perjuicio irremediable, por el contrario, la actora por encontrarse dentro de dicho rango, estuvo protegida durante el lapso que durará el programa de Renovación de la Administración Pública (enero 31 de 2004), luego de lo cual como resultado de la consecuencia legal que trae la liquidación de la empresa se cancelará la debida indemnización…”. Finalmente considera que como lo pretendido por la actora es demandar actos de carácter general, impersonal y abstracto, esto es, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar ese tipo de actuaciones administrativas, pues para esos fines se encuentran previstos otros mecanismos de defensa judicial concretamente las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Actividad Probatoria 2.1. Expediente T-867.842 4.1.1. Documentos aportados por la parte accionante: a. Copia de la comunicación del 20 de octubre de 2003, mediante la que se indica que la tutelante se encuentra incluida en el retén social, en la modalidad de madre cabeza de familia. (Folio 1 del Expediente). b. Fotocopia del registro civil de nacimiento del hijo de la tutelante. (Folio 2 del Expediente). c. Fotocopia del carné de Colsanitas del hijo de la actora. (Folio 3 del Expediente). 4.1.2. Documentos aportados por la parte accionada: a. Copia del pago de salarios efectuado a la accionante mediante el sistema de nómina. (Folios 19 y 20 del Expediente). 4.1.3. Documentos aportados en sede de tutela: a. Escrito del apoderado de la accionante en el que se defiende el fundamento de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia que concedió la acción de tutela. (folios del Expediente) b. Comunicación de la Directora de la Unidad Jurídica de Telecom en liquidación en la que certifica el pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización a la accionante dentro del término de tres meses hábiles a partir de la fecha de desvinculación (31 de enero de 2004), establecido en el Decreto 797 de 1949. (folios 46 a 59 del Expediente) c. Escrito de la accionante en el que expone diferentes argumentos para sustentar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia que concedió la acción de tutela. Aporta igualmente copia de la comunicación remitida por el Jefe de Cartera de Telecom en liquidación en el que se le notifica la obligación de pagar a partir del mes de julio de 2004 una cuota mensual de $892.749 pesos por concepto del crédito de vivienda adquirido con la misma entidad que una vez reliquidado tiene como saldo la suma de $57.051.819 pesos. Así mismo acompaña copia simple del Decreto 1834 de 2004 del 13 de junio “por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de telecomunicaciones. Telecom en liquidación” para dar cumplimiento a unos fallos de tutela que ordenaron a la administración reintegrar a algunos funcionarios que se encontraban amparados por la protección especial de madres cabeza de familia. 2.2. Expediente T-924.527 4.2.1. Documentos aportados por la parte accionante: a. Copia de la comunicación del 1º de diciembre de 2003, mediante la que se indica que la tutelante se encuentra incluida en el retén social, en la modalidad de madre cabeza de familia. (Folio 1 del Expediente). b. Fotocopia del registro civil de nacimiento de los hijos de la tutelante. (Folios 7 y 8 del Expediente). c. Fotocopia del carné de Colsanitas de la accionante y de sus hijos. (Folios 5 y 6 del Expediente). d. Fotocopia del documento de identidad de la accionante. (Folio 4 del Expediente). e. Fotocopia del Certificado de Ingresos y Retenciones del Año Gravable 2002 de la tutelante. (Folio 3 del Expediente). f. Copia del acta de posesión de la accionante en la Empresa de Telecomunicaciones –TELECOM-. (Folio 2 del Expediente). 4.2.2. Documentos aportados por la parte accionada: a. Copia del pago de salarios efectuado a la accionante mediante el sistema de nómina. (Folios 73 y 74 del Expediente). 4.2.3. Documentos aportados por la actora con el escrito de impugnación: a. Copia de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo (7) y Once (11) Civil del Circuito de Cali, mediante los que se ha concedido la protección de los derechos fundamentales invocados en idénticas situaciones a la de la accionante. (Folios 24 a 56 del Expediente). 4.2.4. Documentos aportados en sede de tutela: Comunicación de la Directora de la Unidad Jurídica de Telecom en liquidación en la que certifica el pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización a la accionante dentro del término de tres meses hábiles a partir de la fecha de desvinculación (31 de enero de 2004), establecido en el Decreto 797 de 1949. (folios 46 a 52 del Expediente) II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.33 al 36), así como con el auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Tres (3) y el auto de fecha diez (10) de junio de 2004 proferido por la Sala de Selección Número seis (6) de ésta Corporación. 2. El problema jurídico planteado Las actoras, madres cabeza de familia, instauraron sendas demandas de tutela como mecanismo transitorio, para proteger los derechos a la familia, la protección a la mujer cabeza de familia y los derechos fundamentales de los niños (arts 42,43, 44 C.P), que consideran vulnerados con la aplicación en su caso de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que fijaron un límite en el tiempo a la protección de su empleo establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003. Solicitó se ordenara a la entidad demandada, a saber, -Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -en liquidación-, abstenerse de retirarla del servicio, al tiempo que solicitó la inaplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 por considerarlos incompatibles con los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución y con el referido artículo 12 la Ley 790 de 2002. Los jueces de instancia resolvieron de manera diferente la acción instaurada. En el expediente T-867842 el ad-quo invocando la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la protección constitucional de la madre cabeza de familia concedió la tutela por considerar que efectivamente en este caso resultaban vulnerados los derechos constitucionales invocados y en particular los derecho de los niños, por lo que ordenó a la entidad demandada abstenerse de desvincular a la demandante de su empleo hasta tanto permanecieran las condiciones requeridas para estar en el retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y ordenó inaplicar los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que establecieron un límite temporal para la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. El ad-quem revocó dicha decisión por considerar que la acción de tutela instaurada resultaba improcedente dado que lo que se atacaba era la legalidad de un decreto, norma de carácter general, para lo cual existe otra vía judicial, y porque en su concepto no se configuraba en el presente caso un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio, como tampoco resultaba posible ordenar la inaplicación de las normas invocadas por la accionante. En el expediente T-924527 los jueces de instancia coincidieron en considerar improcedente la acción. Corresponde a la Sala en consecuencia establecer en primer término si en el presente caso las acciones de tutela instauradas como mecanismo transitorio resultan procedentes y en caso de serlo analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados con el establecimiento en los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 de un límite temporal a la protección del empleo de las demandantes ordenada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en función de su calidad de madres cabeza de familia. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) la protección constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños, ii) la estabilidad laboral reforzada para determinados grupos de personas iii) la competencia del juez de tutela para ordenar en precisas circunstancias la inaplicación de normas que contrarían los derechos fundamentales, y iv) la protección especial establecida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y el contenido de los Decretos 190 de 2003 y 1615 del mismo año. 3.1 La protección constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños 3.1.1 De acuerdo con el artículo 43 superior: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. En relación con este artículo la Corte ha explicado en varias ocasiones[1] que el Constituyente de 1991 consideró que era necesario introducir en la Constitución un artículo que garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la tradición de discriminación y marginamiento a los que se había sometido a la mujer durante muchos años, de la misma manera que al creciente número de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia[2]. Al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente los delegatarios ponentes sobre el tema señalaron lo siguiente: “(…) es sólo hasta la época contemporánea –no hace muchos años– que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de ésta ante el mundo y lograr mejorar su posición en la sociedad. Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los países desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estadísticas muestran cómo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protección y la educación que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la población femenina urbana percibe una remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga –la mayoría de las veces– pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situación económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 55% de los desempleados del país son mujeres.”[3] Los Constituyentes tuvieron en cuenta especialmente la gravosa situación que enfrentan las mujeres cabeza de familia y sobre el particular expresaron: “(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos. (…) Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participación de la población femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La situación de pobreza es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de seguridad social.”[4] En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993 mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” y estableció algunas medidas concretas de protección. Sobre el particular en la Ponencia para primer debate del proyecto de ley respectivo se señaló lo siguiente: “…En primer lugar cabe destacar la gran importancia que poseen aquellas normas constitucionales que afrontan de manera directa el hecho de que la real libertad no puede existir sin seguridad económica e independencia. Superar las principales necesidades socio-económicas de los colombianos y brindar apoyo técnico e instructivo, debe convertirse en un principio nacional que comprometa no solo la acción estatal sino también a los particulares. Y aquí es donde encuentro el mérito del proyecto: en concretar de una manera cierta, seria y efectiva al Estado colombiano en la asunción de la responsabilidad que tiene con la mujer cabeza de familia. La Constitución de 1886 solo mencionaba a la Familia en sus artículo 23 y 50. De muy vieja data en varios sectores se presentaron propuestas de reforma constitucional para incluir en la Carta Política disposiciones expresas referidas a la familia y a los asuntos relacionados con ella no en vano aconteció todo ello. La Constitución de 1991 se caracteriza por ser generosa y humanista en el reconocimiento de derechos, garantías y libertades, dedicando buena parte a los llamados Derechos Sociales Económicos y Culturales. Allí se plasman principios básicos que antes se encontraban incógnitos: la noción de familia, las relaciones derivadas de ella, su importancia y en especial la concreción de la protección que el Estado y la Sociedad deben brindar a la familia y a cada uno de sus miembros en particular. El proyecto busca desarrollar lo contemplado en el artículo 43 y hacer efectivo y real el apoyo que el Estado debe otorgar. Debe existir sin duda alguna, un cuadro de ayuda, que brinde oportunidades concisas para que este significativo sector de la población colombiana, sector de indefensión, comience a competir dentro de la mecánica social, económica y política de nuestro país. Este sector desigual merece alternativas especiales dirigidas al logro de la tan anhelada igualdad que consagra el artículo 3 de nuestra Constitución. El proyecto como tal propone que el Estado asuma una serie de obligaciones frente a la mujer cabeza de familia y frente a las personas que de ella dependan, relacionadas con los campos como el de la salud, seguridad social, educación y capacitación, vivienda, crédito y fomento empresarial, promoción de organizaciones comunitarias entre otras…”.[5] En cuanto a la definición del concepto de la mujer cabeza de familia, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 señala lo siguiente: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada[6], tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” Al respecto la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella[7]. Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa índole. Así, además del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma busquen ”mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia” (art. 3°), pueden citarse las siguientes: (i) la adopción de regla­mentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4°), (ii) la creación de programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable (art. 8° y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos así como servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijación de estímulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Factor que permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica “siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes” (art. 11); vi) especial atención de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), viii) programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de crédito (art 15), así como el acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia (art. 20). Es de anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al núcleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar[8]. En relación con dicho núcleo familiar la ley establece determinados beneficios específicamente en relación con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia a los que: i) “Los establecimientos educativos prestarán textos escolares …y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación” (art. 5); ii) En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud “con base exclusiva en esta circunstancia” (art. 6); iii) Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dará acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan. La norma precisa así mismo que “Los beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas ( art. 18) y que “Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas”(art. 19), norma que igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos que dependan de la mujer cabeza de familia. 3.1.2 Cabe hacer énfasis en que la protección constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación[9], guarda especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a los derechos fundamentales de los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.). En este sentido por ejemplo respecto de los beneficios establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley 82 de 1993 a que se ha hecho referencia, la Corte en la Sentencia C-964 de 2003, -donde analizó la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad-, no encontró que existiera justificación para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993[10]. Al respecto la Corte hizo énfasis en que en uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan. En ese orden de ideas y dada la situación de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos de la Ley 82 de 1993 analizados en esa ocasión, en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán igualmente otorgarse a los hijos menores propios o a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia[11]. Dicho criterio es el mismo que la Corte había utilizado cuando en la Sentencia C-184 de 2003 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, relativo al derecho de prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia[12]. Idéntico criterio fue también desarrollado por la Corte en la Sentencia C-1039 de 2003 en la que analizó la constitucionalidad de la expresión “madres” contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003. Dijo la corte: “(D)ebe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir. Así las cosas, la protección otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableció que “el régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad”. Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución. Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que tiene derecho la familia (artículo 5 de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la Constitución pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales[13].” (subrayas fuera de texto) Es claro entonces que las medidas de protección establecidas para la mujer cabeza de familia guardan una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños, que por lo demás, como lo señala claramente el artículo 44 superior prevalecen sobre los derechos de los demás. 3.2 La estabilidad laboral reforzada para determinados grupos de personas 3.2.1 La Corte ha explicado que si bien, conforme al artículo 53 de la Carta[14], todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo[15], existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada[16]. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39)[17]. En el mismo sentido debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior que incluso comporta una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos[18]. Así también en el caso de la mujer embarazada esta tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas[19]. Ahora bien, como lo ha explicado la Corte de manera reiterada la protección especial que se brinda a estas personas no contradice sino que atiende y desarrolla el artículo 13 superior, que no establece una igualdad formal sino que pretende asegurar la igualdad material y la vigencia de un orden justo a través, entre otras cosas, de acciones afirmativas[20] que contrarresten los efectos de la discriminación de que han sido objeto determinados grupos sociales, a la vez que protejan particularmente aquellas personas que por su condición económica física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[21]. 3.2.2 Dichos mandatos superiores que orientan la existencia de una estabilidad laboral reforzada para determinados grupos fueron tomados en cuenta por la Corporación al analizar en diversas providencias la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 -invocado por la accionante- frente a la acusación que se hacía en ellos de vulnerar el derecho a la igualdad. En dichas sentencias que aludieron tanto al caso de la protección a favor de la mujer cabeza de familia[22], como de las personas con discapacidad[23] la Corte señaló que para respetar precisamente los referidos mandatos superiores en el caso de la aplicación de un programa de renovación de la administración pública en el que se incluye la desvinculación de servidores públicos, se hacía necesario asegurar la protección de dichas personas a través de medidas como la que estableció el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Al respe...

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