T-925-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-925/04
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA
DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS
ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE
RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Caso de desvinculación de sujetos
constitucionalmente protegidos
La Sala llama la atención sobre
el hecho que la jurisprudencia -en la que por el simple hecho de la
indemnización se desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable-,
alude de manera genérica a las desvinculaciones que se producen en los procesos
de reestructuración en el sector público, en tanto que la situación que se
analiza corresponde a la desvinculación de un sujeto constitucionalmente
protegido de manera especial -a saber la mujer cabeza de familia y a través de
ella los niños-, por lo que el análisis de dicho perjuicio no puede ser
idéntico dada la especial protección que se predica de dichos sujetos y la
particular vulnerabilidad de los mismos. En nada quedaría la especial
protección debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se
les aplicaran las mismas reglas que a los demás trabajadores afectados por un
proceso de reestructuración.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial/INDEMNIZACION POR
DESPIDO INJUSTO-Reintegro
En cuanto las
demandantes no han debido ser desvinculadas por encontrarse amparadas, en
consonancia con los mandatos superiores, por la protección especial establecida
en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, deberá reconocérseles todos los
salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en que fueron
desvinculadas hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la
nómina de la entidad accionada. Así mismo y en cuanto la indemnización
efectuada tiene como fundamento la desvinculación de las accionantes de la
entidad demandada, y que con la presente sentencia dicha desvinculación queda
sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnización anotada.
Empero en la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización
podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de las
accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar
saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecer facilidades de pago
a las accionantes que garanticen para éstas su subsistencia digna y la de sus
hijos menores.
Referencia: expedientes
T-867.842 y T-924.527 (acumulados).
Acciones de
tutela instauradas separadamente por Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo
contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM- en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23)
de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala
Civil- de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala de Decisión
Penal- de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
–TELECOM en liquidación-.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Tres (3) de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 2004,
decidió seleccionar el expediente T-867.842 referente a la acción de tutela
promovida por Vianney Piza
Urrego –contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-.
Así mismo, la Sala Número Seis (6) de
Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del diez (10) de junio de
2004, decidió seleccionar el expediente T-924.527 referente a la acción de
tutela promovida por Doris
Cruz Marmolejo –contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-.
1. Las demandas de tutela
Las señoras Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo instauraron separadamente acción de tutela como mecanismo
transitorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en
liquidación-, para que se amparen los derechos a la
familia, la protección especial a la mujer cabeza de familia y los derechos
fundamentales de los niños previstos en los artículos 42, 43 y 44 de la
Constitución Política respectivamente. Solicitan se ordene a la entidad
accionada que se abstenga de retirarlas del servicio, toda vez que ostentan la
calidad de madres cabeza de familia. Así mismo, solicitan la inaplicación de
los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 por cuanto son incompatibles con
los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución y con la Ley 790 de 2002.
1.1.
Hechos
Los hechos en que se basan las demandas
de tutela enunciadas por ser coincidentes serán reseñados a continuación en un
mismo acápite.
1.1.1. Las actoras ingresaron a
laborar a TELECOM el 14 de diciembre de 1987 (Vianney Piza Urrego) y el 25 de
agosto de 1989 (Doris Cruz) desempeñándose como servidoras públicas en la
modalidad de trabajadoras oficiales.
1.1.2. A finales de agosto de 2002 se
profirió la Instructiva Presidencial número 10 a través de la que se estableció
la decisión gubernamental de reestructurar y liquidar las entidades que
conforman el sector central del Estado colombiano, entre las que se encuentra
TELECOM.
1.1.3. El Congreso de la República
expidió la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, que previó en el artículo 12 una
protección especial (conocida como “retén social”), aplicable a las madres
cabezas de familia discapacitados y servidores próximos a pensionarse, de las
entidades estatales sometidas a procesos de restructuración.
1.1.4. Posteriormente el Presidente de
la República expidió el Decreto 190 de 2003 a través del cual impuso una
limitación temporal a la protección especial aludida, con lo que contrarió las
normas constitucionales y legales referentes a la protección debida a estas
personas.
1.1.5. El 10 de junio de 2003 de forma
intempestiva y violenta las instalaciones de TELECOM en todo el país fueron
invadidas por la fuerza pública, desalojando en consecuencia todo el personal,
tomando el control tanto de los inmuebles y equipos como de las vías públicas y
el acceso directo e indirecto a las instalaciones de la empresa.
1.1.6. El Gobierno Nacional decidió
el 13 de junio de 2003, suprimir, liquidar y disolver TELECOM y doce (12) de
sus empresas telefónicas asociadas estableciendo para ese fin un trámite
diferente al previsto en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido
en los Decretos 1603 al 1615 de 2003, éste último aplicable a TELECOM.
1.1.7. La accionantes al momento de
interponer las acciones de tutela respectivas se encontraban cobijadas por la
protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en su
calidad de madres cabeza de familia. No obstante la empresa accionada les
manifestó a través de un escrito que terminaría su contrato de trabajo el 31 de
enero de 2004, fecha en la que de conformidad con lo previsto en el Decreto 190
de 2003 vencía la protección especial aludida.
1.1.8. Las demandantes interponen la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, toda vez que la decisión adoptada por Telecom de terminar su
contrato de trabajo las deja sin sustento económico y aunque existe otro medio
de defensa judicial la demora en su decisión afectaría su núcleo familiar y en
particular los derechos de sus hijos menores de edad.
2. Argumentos de la Defensa
El Director de la Unidad
Jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación,
una vez notificado de las demandas de la referencia, contestó a las mismas
exponiendo una serie de consideraciones que por reiterarse en todos los
expedientes referidos se resumen a continuación en este mismo acápite de la
sentencia.
Aduce que las tutelantes
solicitan en forma directa la inaplicación del Decreto 190 de 2003 que
establece un límite temporal al retén social creado mediante la Ley 790 de
2002, desestimando que la entidad accionada no puede sustraerse del
cumplimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que el Decreto referido
cuya inaplicación solicitan las actoras es una norma de orden público y de
obligatorio cumplimiento, de forma tal que mal haría Telecom en acceder a las
pretensiones de las accionantes obviando el cumplimiento de la Ley.
Señala que a las accionantes: “…se
les ha venido cancelando y pagando todas las prestaciones sociales y lo
relacionado a la seguridad social hasta el momento, en estricto cumplimiento de
la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. A su vez, el Decreto 1615 del 12
de junio de 2003, estableció que a todos aquellos funcionarios que en virtud de
la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les
terminará el contrato de trabajo, se les realizará el pago de la indemnización
a que tienen derecho…”.
En ese sentido afirma que es
evidente que a las tutelantes no se les está causando un perjuicio irremediable
que de lugar a que la acción de tutela se conceda como mecanismo transitorio,
pues con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se les ha venido
efectuando desde la fecha en que se suprimió y liquidó Telecom no se genera
afectación al mínimo vital. Además, el derecho al mínimo vital de las actoras
no se verá afectado tampoco una vez termine la relación laboral toda vez que
con la indemnización que se les va a otorgar se garantizará a cabalidad su
sustento y mínimo vital, así como el de las personas que pudieran llegar a
depender económicamente de ellas.
Advierte que debido a que las
tutelantes a través de la acción de tutela “proponen la excepción de
inconstitucionalidad del Decreto 190 de 2003, no existe más que decretar la
improcedencia de la acción de tutela, ya que la constitucionalidad de las
normas sólo puede ser atacada en virtud del procedimiento previamente
establecido en la Constitución Política, del cual es competente la Corte
Constitucional, careciendo entonces el Juez de Tutela de competencia para
conocer sobre la presente controversia…”.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Expediente T-867.842
3.1.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Veintinueve (29)
Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de enero del
año dos mil cuatro (2004), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales
invocados como vulnerados por la accionante.
Recuerda el a-quo que de
conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-184 de 2003, el legislador por mandato de la Constitución es competente para
establecer beneficios a favor de la mujer cabeza familia, sin que esa
circunstancia implique una violación al derecho de igualdad, siempre y cuando
las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan precisamente
respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución
Nacional.
Para el juez constitucional de
instancia es claro que dada la condición de madre cabeza de familia que ostenta
la accionante, que fue corrobado por la entidad accionada al contestar la
demanda de tutela, corresponde al Estado garantizar la permanencia de la
actora en su empleo, a través de la especial protección otorgada a las madres
cabezas de familia, en desarrollo de los principios constitucionales de la
familia como núcleo esencial de la sociedad, en consonancia además con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, cuyo fundamento ha
sido el fin perseguido por la Ley 790 de 2002.
En esas condiciones concedió
el amparo pretendido por la tutelante y en consecuencia ordenó a la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones Telecom –en liquidación- que se abstuviera de
dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la accionante hasta
tanto permanezcan las condiciones requeridas para aplicarse en su caso la
protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
3.1.2. Impugnación
El Director de la Unidad Jurídica de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-, impugnó el fallo de primera instancia con base en las
consideraciones que a continuación se resumen.
Para la parte recurrente la
tutelante solicita en forma directa la inaplicación del Decreto 190 de 2003 a
través del que se establece un límite temporal al retén social creado mediante
la Ley 790 de 2002, desestimando que la entidad accionada no puede sustraerse
del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que el Decreto
referido cuya inaplicación solicita la accionante es una norma de orden público
y de obligatorio cumplimiento, que goza además de la presunción de legalidad y
constitucionalidad, de forma tal que Telecom no puede actuar en contra de la
Ley y por tanto dejar de aplicar disposiciones legales vigentes.
En ese sentido afirma que: “…Es
claro entonces que tratándose de actos de carácter general como lo es la
aplicación del decreto 190 de 2003, no hay competencia del juez de tutela y que
toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente, de
acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…”. Fundamenta
sus aseveraciones en las sentencias T-123 de 1993, T-203 de 1993, T-287 de
1997, entre otras.
Considera que el fallo
controvertido de manera equivocada dio aplicación a la excepción de
inconstitucionalidad, toda vez que no se cumplía con los requisitos exigidos a
ese respecto por la Corte Constitucional, entre ellos la incompatibilidad de la
norma jurídica con la Constitución, pues las normas que regulan el plan de
protección social –Retén Social-, contenidas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto
190 de 2003 gozan de presunción legal y constitucional y además no vulneran la
Carta Política puesto que establecen una protección especial para aquellos
empleados que laboran en entidades que han sido objeto de la reestructuración
administrativa del Estado.
Afirma igualmente que la
aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el retén social no
conllevan una injusticia manifiesta en su aplicación, dado que establecieron
una especial desvinculación para las personas que se encontraban en
determinadas circunstancias con el objeto de llevar a cabo la protección
especial allí prevista, y además a la tutelante se le han venido cancelando
todos los salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en
la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.
De igual manera, asegura que
para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad otro requisito es
que la norma que se aplica viole o amenace derechos fundamentales, situación
que en caso objeto de estudio no se presenta dado que: “…a la parte
accionante se le han venido cancelando y pagando los salarios y todas las
prestaciones sociales, así como lo relacionado a la seguridad social hasta el
momento, todo ello en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto
190 de 2003, e igualmente, se le realizará el pago de la indemnización a que
legalmente tiene derecho de conformidad con lo preceptuado en el Decreto de
supresión y liquidación de la entidad accionada, y en consecuencia, no se le ha
vulnerado derecho alguno a la parte accionante ni menos su mínimo vital y
ningún otro derecho fundamental…·”.
Igualmente recuerda que de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias
laborales que surjan con ocasión de la terminación de contratos de trabajo, son
de competencia exclusiva del Juez de Trabajo mediante un proceso ordinario
(T-518 de 2001), de forma tal que la controversia laboral que invoca la parte
accionante no puede ser resuelta por vía de tutela pues existen otros
mecanismos de defensa judicial a través del que la actora puede reclamar la
presunta vulneración de sus derechos.
En ese sentido además advierte,
que en relación con el pago de acreencias laborales para el caso sub-examine se
aplica el artículo 24 del Decreto 797 de 1949, de suerte que dar aplicación a
esa norma la entidad accionada cuenta con un término de 90 días hábiles
siguientes a la terminación de los contratos de trabajo para efectuar el pago
de las acreencias laborales.
Así mismo, señala que: “…en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que la
estabilidad laboral en manera alguna impide a la Administración suprimir cargos
en sus distintas entidades ya que ello obedece a razones de eficacia y
eficiencia de la función pública y en consecuencia los procesos de
privatización, reorganización, reestructuración, transformación, liquidación de
entidades públicas con la consecuente supresión de cargos, de manara alguna
vulnera el derecho a la estabilidad laboral alegada por la accionante, pues en
caso contrario sería tanto como llegar al absurdo de crear cargos vitalicios y
de coartar la libertad de la Administración para tomar las decisiones que
conlleven la eficacia y eficiencia de la función pública…”.
Estima que el Juez de
Instancia no consideró el hecho de que a la accionante se le han venido
cancelando y pagando todos los salarios y prestaciones sociales así como la
seguridad social desde el momento en que se ordenó la supresión y liquidación
de Telecom y hasta el momento, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y
el Decreto 190 de 2003.
Finalmente indica además que el
Decreto 1615 de 2003, dispuso que a todos aquellos funcionarios que en virtud
de la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se
les terminara el contrato de trabajo, se les realizará el pago de la
indemnización a que tienen derecho, de forma tal que es evidente que a la
tutelante no se le está causando un perjuicio irremediable que de lugar a que
la acción de tutela se conceda como mecanismo transitorio, pues con el pago de
los salarios y prestaciones sociales que se le ha venido efectuando desde la
fecha en que se suprimió y liquidó Telecom no se genera afectación al mínimo
vital, especialmente si se tiene en cuenta que el derecho al mínimo vital de la
actora no se verá afectado tampoco una vez termine la relación laboral, puesto
que con la indemnización que se le va a otorgar se garantizará a cabalidad su
sustento y mínimo vital, así como el de las personas que pudieran llegar a
depender económicamente de ella, pues ese monto dinerario constituye más que
una alternativa económica para la tutelante.
3.1.3. Escrito adicional
La tutelante a través de
apoderado judicial presentó un escrito con el objeto de defender la validez y
eficacia de la providencia dictada por el Juez de primera instancia, con
fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
Manifiesta el apoderado de la
actora que: “…el perjuicio irremediable –como lo dice la demanda- es
patente en el presente caso, toda vez que la actora, en virtud del designio
administrativo de separarla del cargo, pese a su condición de madre cabeza de
familia, quedará en total indefensión y en absoluta imposibilidad de atender
sus obligaciones familiares, al ser excluída de manera abrupta del servicio y
de los ingresos que le corresponden…”.
Afirma que el retén social no
puede ser una disposición transitoria establecida por el Gobierno Nacional con
el objeto de mermar el impacto de los despidos masivos en las entidades
públicas, toda vez que se trata de una obligación emanada de las normas
constitucionales (art.53) y de los tratados internacionales sobre derechos de
la mujer, así como los convenios de la OIT.
Señala que: “…El artículo
13 de la Constitución afirma perentoriamente que el Estado se encuentra
obligado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
a adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, por lo
cual, al asumir la posición contraria, privando de su trabajo a personas que
como las madres cabeza de familia se encuentran en uno de esos grupos, vulnera
sus garantías constitucionales…”.
Así mismo considera que la
providencia de primera instancia que fue impugnada desarrolla con claridad los
postulados constitucionales en virtud de los que dada la condición de madre
cabeza de familia que ostenta la tutelante, al Estado le corresponde garantizar
su permanencia en el empleo en bien de la familia y particularmente de los
niños cuyos derechos prevalecen y que se ven gravemente afectados por medidas
como la adoptada por la entidad accionada.
Finalmente recuerda que la
jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de formular la acción
de tutela simultáneamente con la interposición de la excepción de inconstitucionalidad.
En ese sentido advierte que en el caso bajo estudio no se pretende atacar el
Decreto como acto general abstracto sino que la finalidad: “… es proteger
los derechos fundamentales afectados mediante la invocación del artículo 4 de
la Constitución Política, dada la incompatibilidad de aplicar en el caso
concreto las pertinentes normas, frente a claros mandatos constitucionales…”.
3.1.4. Decisión de Segunda
Instancia
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial –Sala Civil- de Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25)
de febrero del año dos mil cuatro (2004), decidió revocar la decisión de
primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem,
en la controversia sujeta a examen: “…se está acusando un decreto del orden
nacional que ordenó la supresión de la empresa TELECOM así como su disolución y
liquidación, lo cual hizo el Presidente de la República con fundamento en las
facultades constitucionales que le permiten -“Determinar la estructura de la
administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional señalando objetivos y estructura orgánica”- Artículo 150,
numeral 7…”.
Ante la petición de dar
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto que
limita en el tiempo la aplicación del retén social y que conlleva la
terminación de su contrato de trabajo, considera que el juez de tutela carece
de competencia para resolver.
Explica que el Decreto 190 de
2003 es una norma de carácter general emitida por el Gobierno Nacional en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por lo que existen unos
mecanismos jurídicos específicos para atacar su existencia si se considera que
es ilegal o inconstitucional y no por vía de tutela.
Señala que la decisión adoptada
por la entidad accionada tuvo como fundamento la norma general que dio por
terminado el retén social y en esa medida aunque afecta de manera directa a la
tutelante es una decisión que no excede las normas legales sino que se
fundamenta en éstas y en ese sentido no puede ser atacada por ser ilegal,
especialmente si se considera que mientras no se anule la norma que le sirve de
fundamento no existe ilegitimidad del acto, al tiempo que no resulta posible
para el juez de tutela ordenar la inaplicación de la misma.
Finalmente afirma que en lo que
respecta a los derechos laborales reclamados por la actora como la estabilidad
laboral indirectamente relacionada con el contrato de trabajo, la tutela no es
tampoco el mecanismo procedente, pues para reclamar derechos de tal naturaleza
la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Concluye entonces que la acción
de tutela no es la vía de protección adecuada: “…contra las disposiciones
contenidas en la supresión y liquidación de la empresa accionada y en los
despidos que ello genera, como se puede obtener una declaración de protección
de derechos, dado que, tanto la Ley como la Constitución prevén los mecanismos
idóneos para demandar, sea la nulidad o la inconstitucionalidad de los actos de
carácter general, o en su caso la vía laboral ordinaria…”.
3.2. Expediente T-924.527
3.2.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Quinto (5) Penal del
Circuito de Cali, mediante fallo del tres (3) de febrero del año dos mil cuatro
(2004), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados como
vulnerados por la accionante.
Para el juez de primera
instancia no puede hablarse de vulneración a los derechos fundamentales
invocados por la accionante, toda vez que ésta en la solicitud de amparo
manifiesta que busca es la suspensión de la aplicación del Decreto 190 de 2003,
petición que se escapa al ámbito de acción de la tutela.
En ese sentido reitera que la
solicitud de suspensión de la aplicación de un Decreto expedido por el
Presidente a través del que se estableció un límite al retén social respecto
del tiempo en que debe permanecer ese beneficio para los trabajadores y que
afecta a la actora en la medida en que no podrá continuar laborando con la
Empresa TELECOM en liquidación, debe ser demandado a través de otro mecanismo
judicial, toda vez que la tutela no es un mecanismo judicial alternativo o
sustitutivo de las acciones ordinarias.
Considera que en el caso
sub-examine la acción de tutela no procede tampoco como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que en el evento en que
prospere la acción ordinaria se entraría a restituir los derechos vulnerados,
de forma tal que al modificar el tiempo de permanencia del beneficio denominado
retén social no se podría hablar de un perjuicio irremediable.
El a-quo estima que plantear la
eventual posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y en
consecuencia conceder la tutela como un mecanismo transitorio, no es procedente
si se considera que: “…la inaplicación de las normas por este mecanismo
tiene origen en el fuero interno del funcionario y mal se hace en inaplicar una
norma por creencia de violación de un derecho obligando a la otra autoridad a
allanarse a su pensamiento, significa lo anterior que el fundamento de la
aceptación de la violación sería por convicción interna, lo que no es
admisible, pues no se puede trasladar la excepción de inconstitucionalidad para
que sea otro funcionario quien la aplique…”.
Finalmente afirma que la
modernización del Estado conlleva a la supresión de cargos, a fusión de
entidades y ante esa circunstancia no se puede oponer la presunta vulneración
de derechos fundamentales.
3.2.2. Impugnación
La accionante presentó
un escrito con el objeto de impugnar el fallo
de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se
resumen.
Manifiesta que con fundamento en el principio general que
a igual derecho, igual disposición, solicita la revisión de su fallo
considerando que los Juzgados Séptimo y Once Civil del Circuito ante iguales
pretensiones propuestas por otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias
ha fallado concediendo la protección de los derechos invocados, que consiste en
reconocer la continuidad en el disfrute de los derechos inherentes a la calidad
de madre cabeza de familia previstos en la Ley 790 de 2002.
En ese sentido advierte que los
elementos invocados en la demanda de tutela no han cambiado, así como tampoco
han cambiado los supuestos jurídicos que se alegaron al solicitar la
inaplicación del Decreto 190 de 2003, de forma tal que con el fallo proferido
en contra de sus intereses, se afecta su estabilidad laboral y económica y por
consiguiente la de sus menores hijos, toda vez que éstos dependen
económicamente de su madre.
3.2.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial –Sala de Decisión Penal- de Cali, mediante fallo del
dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), decidió confirmar la
decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se
resumen.
El ad-quem estima que si bien
la actora teme que la conducta de TELECOM en Liquidación, entidad que debe
ceñirse a las directrices legales, puede llegar a vulnerar sus derechos
fundamentales, no demostró que se vaya a tomar una decisión antijurídica que vulnere
sus intereses motivo por el que la tutela deviene en improcedente.
Igualmente considera que en el
caso objeto de estudio la tutela se torna improcedente, toda vez que: “…la
discusión planteada se centra en torno a la futura terminación de la relación
laboral existente con TELECOM EN LIQUIDACION, y de las posibles consecuencias
que se derivarían de dicha culminación, aspectos que por referirse a relaciones
de trabajo regidas por el Código Sustantivo del Trabajo dada su condición de
trabajadora oficial de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; no
obstante la acción podría ser de buen recibo si de las pruebas recaudadas se
arribara a la conclusión de que la defensa de los derechos fundamentales que la
accionante estima vulnerados, sería ineficaz por los mecanismos ordinarios
judiciales previstos ante la jurisdicción ordinaria…”.
Para el juez de segunda
instancia es claro que para la actora no se generará un perjuicio irremediable
con la terminación de su contrato de trabajo, toda vez que esa circunstancia
será remediada mediante la cancelación de una indemnización conforme a las
normas legales como lo advirtió TELECOM, ingresos que le permitirán satisfacer
sus necesidades básicas durante el periodo en que esté cesante, descartando por
tanto una situación económica grave, lo que se constituye en una reparación del
daño que recibe la trabajadora como consecuencia del despido, de forma tal que
no puede afirmarse que los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional se
encuentren en contraposición con las normas constitucionales al punto que haya
lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Estima que: “…el Gobierno
Nacional no desconoció la protección especial que la Constitución prescribe
para las madres cabeza de familia, ni tampoco les provocó un perjuicio
irremediable, por el contrario, la actora por encontrarse dentro de dicho
rango, estuvo protegida durante el lapso que durará el programa de Renovación
de la Administración Pública (enero 31 de 2004), luego de lo cual como
resultado de la consecuencia legal que trae la liquidación de la empresa se
cancelará la debida indemnización…”.
Finalmente considera que como
lo pretendido por la actora es demandar actos de carácter general, impersonal y
abstracto, esto es, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, la acción
de tutela no es el mecanismo procedente para atacar ese tipo de actuaciones
administrativas, pues para esos fines se encuentran previstos otros mecanismos
de defensa judicial concretamente las acciones ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
4. Actividad Probatoria
2.1.
Expediente
T-867.842
4.1.1. Documentos aportados
por la parte accionante:
a. Copia de la comunicación del 20 de octubre
de 2003, mediante la que se indica que la tutelante se encuentra incluida en el
retén social, en la modalidad de madre cabeza de familia. (Folio 1 del
Expediente).
b. Fotocopia del registro civil de nacimiento
del hijo de la tutelante. (Folio 2 del Expediente).
c. Fotocopia del carné de Colsanitas del hijo
de la actora. (Folio 3 del Expediente).
4.1.2. Documentos aportados
por la parte accionada:
a. Copia del pago de salarios
efectuado a la accionante mediante el sistema de nómina. (Folios 19 y 20 del
Expediente).
4.1.3. Documentos aportados en
sede de tutela:
a. Escrito del apoderado de la accionante en
el que se defiende el fundamento de la decisión adoptada por el Juez de primera
instancia que concedió la acción de tutela. (folios del Expediente)
b. Comunicación de la Directora de la Unidad
Jurídica de Telecom en liquidación en la que certifica el pago de la
liquidación final de prestaciones sociales e indemnización a la accionante
dentro del término de tres meses hábiles a partir de la fecha de
desvinculación (31 de enero de 2004), establecido en el Decreto 797 de 1949.
(folios 46 a 59 del Expediente)
c. Escrito de la accionante en el que expone
diferentes argumentos para sustentar la decisión adoptada por el Juez de
primera instancia que concedió la acción de tutela. Aporta igualmente copia de
la comunicación remitida por el Jefe de Cartera de Telecom en liquidación en
el que se le notifica la obligación de pagar a partir del mes de julio de
2004 una cuota mensual de $892.749 pesos por concepto del crédito de
vivienda adquirido con la misma entidad que una vez reliquidado tiene como
saldo la suma de $57.051.819 pesos. Así mismo acompaña copia simple del
Decreto 1834 de 2004 del 13 de junio “por el cual se modifica la planta de
personal de la Empresa Nacional de telecomunicaciones. Telecom en liquidación”
para dar cumplimiento a unos fallos de tutela que ordenaron a la
administración reintegrar a algunos funcionarios que se encontraban
amparados por la protección especial de madres cabeza de familia.
2.2.
Expediente
T-924.527
4.2.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Copia de la comunicación del 1º de
diciembre de 2003, mediante la que se indica que la tutelante se encuentra
incluida en el retén social, en la modalidad de madre cabeza de familia. (Folio
1 del Expediente).
b. Fotocopia del registro civil de nacimiento
de los hijos de la tutelante. (Folios 7 y 8 del Expediente).
c. Fotocopia del carné de Colsanitas de la
accionante y de sus hijos. (Folios 5 y 6 del Expediente).
d. Fotocopia del documento de identidad de la
accionante. (Folio 4 del Expediente).
e. Fotocopia del Certificado de Ingresos y
Retenciones del Año Gravable 2002 de la tutelante. (Folio 3 del Expediente).
f. Copia del acta de posesión de la
accionante en la Empresa de Telecomunicaciones –TELECOM-. (Folio 2 del
Expediente).
4.2.2. Documentos aportados
por la parte accionada:
a. Copia del pago de salarios
efectuado a la accionante mediante el sistema de nómina. (Folios 73 y 74 del
Expediente).
4.2.3. Documentos aportados
por la actora con el escrito de impugnación:
a. Copia de los fallos proferidos por los
Juzgados Séptimo (7) y Once (11) Civil del Circuito de Cali, mediante los que
se ha concedido la protección de los derechos fundamentales invocados en
idénticas situaciones a la de la accionante. (Folios 24 a 56 del Expediente).
4.2.4. Documentos aportados en
sede de tutela:
Comunicación de la Directora
de la Unidad Jurídica de Telecom en liquidación en la que certifica el pago
de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización a la
accionante dentro del término de tres meses hábiles a partir de la fecha de
desvinculación (31 de enero de 2004), establecido en el Decreto 797 de 1949.
(folios 46 a 52 del Expediente)
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991
(arts.33 al 36), así como con el auto de fecha veintinueve (29) de marzo de
2004 proferido por la Sala de Selección Número Tres (3) y el auto de fecha
diez (10) de junio de 2004 proferido por la Sala de Selección Número seis (6)
de ésta Corporación.
2. El problema jurídico planteado
Las actoras, madres cabeza de
familia, instauraron sendas demandas de tutela como mecanismo transitorio,
para proteger los derechos a la familia, la protección a la mujer cabeza de
familia y los derechos fundamentales de los niños (arts 42,43, 44 C.P), que
consideran vulnerados con la aplicación en su caso de los artículos 14 y 16
del Decreto 190 de 2003 que fijaron un límite en el tiempo a la protección de
su empleo establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003. Solicitó se
ordenara a la entidad
demandada, a saber, -Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -en
liquidación-, abstenerse de retirarla del servicio,
al tiempo que solicitó la inaplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190
de 2003 por considerarlos incompatibles con los artículos 42, 43 y 44 de la
Constitución y con el referido artículo 12 la Ley 790 de 2002.
Los jueces de instancia
resolvieron de manera diferente la acción instaurada. En el expediente
T-867842 el ad-quo invocando la jurisprudencia de esta Corporación en relación
con la protección constitucional de la madre cabeza de familia concedió la
tutela por considerar que efectivamente en este caso resultaban vulnerados los
derechos constitucionales invocados y en particular los derecho de los niños,
por lo que ordenó a la entidad demandada abstenerse de desvincular a la
demandante de su empleo hasta tanto permanecieran las condiciones requeridas
para estar en el retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de
2002 y ordenó inaplicar los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que
establecieron un límite temporal para la protección especial establecida en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
El ad-quem revocó dicha
decisión por considerar que la acción de tutela instaurada resultaba
improcedente dado que lo que se atacaba era la legalidad de un decreto, norma
de carácter general, para lo cual existe otra vía judicial, y porque en su
concepto no se configuraba en el presente caso un perjuicio irremediable que
permitiera concederla como mecanismo transitorio, como tampoco resultaba
posible ordenar la inaplicación de las normas invocadas por la accionante.
En el expediente T-924527 los
jueces de instancia coincidieron en considerar improcedente la acción.
Corresponde a la Sala en
consecuencia establecer en primer término si en el presente caso las acciones
de tutela instauradas como
mecanismo transitorio resultan procedentes y en caso
de serlo analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no
vulnerados con el establecimiento en los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de
2003 de un límite temporal a la protección del empleo de las demandantes
ordenada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en función de su calidad de
madres cabeza de familia.
Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera
necesario hacer algunas precisiones en torno a i) la protección constitucional
de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos
fundamentales de los niños, ii) la estabilidad laboral reforzada para
determinados grupos de personas iii) la competencia del juez de tutela para
ordenar en precisas circunstancias la inaplicación de normas que contrarían los
derechos fundamentales, y iv) la protección especial establecida en el
artículo 12 de la ley 790 de 2002 y el contenido de los Decretos 190 de 2003 y
1615 del mismo año.
3.1 La protección
constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección
de los derechos fundamentales de los niños
3.1.1 De
acuerdo con el artículo 43 superior:
“La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia”.
En relación con este
artículo la Corte ha explicado en varias ocasiones[1] que el
Constituyente de 1991 consideró que era necesario introducir en la Constitución
un artículo que garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la
tradición de discriminación y marginamiento a los que se había sometido a la
mujer durante muchos años, de la misma manera que al creciente número de
mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han
convertido en cabezas de familia[2].
Al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente los delegatarios
ponentes sobre el tema señalaron lo siguiente:
“(…) es sólo hasta la época contemporánea –no hace muchos
años– que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de
ésta ante el mundo y lograr mejorar su posición en la sociedad.
Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de
docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los
países desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado
las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la
comunidad a la que pertenece. Las estadísticas muestran cómo en nuestra Patria
la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protección y la
educación que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su
participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de
trabajo (41% en 1989) el 35% de la población femenina urbana percibe una
remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16% de hombres que se
encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el sector rural
encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga –la
mayoría de las veces– pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a
su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situación
económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 55% de los
desempleados del país son mujeres.”[3]
Los Constituyentes tuvieron en cuenta especialmente la
gravosa situación que enfrentan las mujeres cabeza de familia y sobre el
particular expresaron:
“(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un
sinnúmero de mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la
displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a
incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la
base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a
desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y
al cuidado de los hijos.
(…) Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina.
De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos están
compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la
encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran
monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985
reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de
Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de
Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para
1985, la tasa global de participación de la población femenina clasificada por
el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La
situación de pobreza es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas
de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a
todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del
sistema de seguridad social.”[4]
En desarrollo del mandato constitucional,
el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993 mediante la cual definió
el concepto de “mujer cabeza de familia” y estableció algunas medidas concretas
de protección.
Sobre el particular en la Ponencia para
primer debate del proyecto de ley respectivo se señaló lo siguiente:
“…En primer lugar cabe destacar la gran importancia que
poseen aquellas normas constitucionales que afrontan de manera directa el hecho
de que la real libertad no puede existir sin seguridad económica e
independencia. Superar las principales necesidades socio-económicas de los
colombianos y brindar apoyo técnico e instructivo, debe convertirse en un
principio nacional que comprometa no solo la acción estatal sino también a los
particulares. Y aquí es donde encuentro el mérito del proyecto: en concretar
de una manera cierta, seria y efectiva al Estado colombiano en la asunción de
la responsabilidad que tiene con la mujer cabeza de familia. La Constitución de
1886 solo mencionaba a la Familia en sus artículo 23 y 50. De muy vieja data
en varios sectores se presentaron propuestas de reforma constitucional para
incluir en la Carta Política disposiciones expresas referidas a la familia y a
los asuntos relacionados con ella no en vano aconteció todo ello.
La Constitución de 1991 se caracteriza por ser generosa y
humanista en el reconocimiento de derechos, garantías y libertades, dedicando
buena parte a los llamados Derechos Sociales Económicos y Culturales. Allí se
plasman principios básicos que antes se encontraban incógnitos: la noción de
familia, las relaciones derivadas de ella, su importancia y en especial la
concreción de la protección que el Estado y la Sociedad deben brindar a la
familia y a cada uno de sus miembros en particular.
El proyecto busca desarrollar lo contemplado en el artículo
43 y hacer efectivo y real el apoyo que el Estado debe otorgar. Debe existir
sin duda alguna, un cuadro de ayuda, que brinde oportunidades concisas para que
este significativo sector de la población colombiana, sector de indefensión,
comience a competir dentro de la mecánica social, económica y política de
nuestro país. Este sector desigual merece alternativas especiales dirigidas al
logro de la tan anhelada igualdad que consagra el artículo 3 de nuestra
Constitución.
El proyecto como tal propone
que el Estado asuma una serie de obligaciones frente a la mujer cabeza de
familia y frente a las personas que de ella dependan, relacionadas con los
campos como el de la salud, seguridad social, educación y capacitación,
vivienda, crédito y fomento empresarial, promoción de organizaciones
comunitarias entre otras…”.[5]
En cuanto a la definición del concepto de
la mujer cabeza de familia, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 señala lo
siguiente:
“(…) entiéndase por mujer
cabeza de familia, quien siendo soltera o casada[6], tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”
Al respecto la Corte
ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar está a
su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se
indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando
la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición
que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de
familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por
razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles
oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y
garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca
preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella[7].
Las medidas concretas de apoyo a la mujer
cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa índole.
Así, además del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de
la vigencia de la misma busquen ”mecanismos eficaces para dar protección
especial a la mujer cabeza de familia” (art. 3°), pueden citarse
las siguientes: (i) la adopción de reglamentos que garanticen su ingreso a la
seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art.
4°), (ii) la creación de programas de capacitación gratuita y desarrollo de
microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía
solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una
actividad económica rentable (art. 8° y 20); iii) Acceso preferencial a los
auxilios educativos así como servicio básico de textos y apoyo educativo a las
entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de
familia (art. 9) iv) la fijación de estímulos para que el sector privado
cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el
establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderación, que beneficie
las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las
cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta
de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado.
Factor que permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia
o de la correspondiente persona jurídica “siempre que sea por lo menos igual
a las de las demás proponentes” (art. 11); vi) especial atención de las
entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban
recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan
financiación de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art
13 y 14 ), viii) programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y
vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la
mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de crédito (art
15), así como el acceso a líneas de crédito por parte de microempresas,
famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia (art.
20).
Es de anotar que la Ley 82 de 1993
protege a la mujer cabeza de familia, y al núcleo familiar que de ella dependa,
que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar[8].
En relación con dicho núcleo familiar la
ley establece determinados beneficios específicamente en relación con los
menores dependientes de la mujer cabeza de familia a los que: i) “Los
establecimientos educativos prestarán textos escolares …y, mantendrán servicios
de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta
obligación” (art. 5); ii) En ningún caso podrá negarse el acceso a
los servicios de educación o de salud “con base exclusiva en esta
circunstancia” (art. 6); iii) Los establecimientos de educación
primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso,
“siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y
pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no
afectar el principio de igualdad; se dará acceso preferencial a auxilios
educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios
establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a
auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la mujer cabeza de familia
como de quienes de ella dependan.
La norma precisa así mismo que “Los
beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y
quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a
su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las
acciones para exigirlas ( art. 18) y que “Dentro del campo social del
desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un
porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica
y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo,
se destine a atenderles sus necesidades básicas”(art. 19), norma que
igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos que
dependan de la mujer cabeza de familia.
3.1.2 Cabe hacer énfasis en que la
protección constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la
jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación[9], guarda
especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a los
derechos fundamentales de los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.).
En este sentido por ejemplo respecto de
los beneficios establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley 82 de
1993 a que se ha hecho referencia, la Corte en la Sentencia C-964 de 2003,
-donde analizó la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la
supuesta vulneración del principio de igualdad-, no encontró que existiera
justificación para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y
los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los
que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el
artículo 2 de la Ley 82 de 1993[10].
Al respecto la Corte hizo énfasis en que en uno y otro caso se trata de
personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección
especialísima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en
función del sexo de la persona de la cual dependan.
En ese orden de ideas y dada la situación
de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre
y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de los artículos de la Ley 82 de 1993 analizados en
esa ocasión, en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a
favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán
igualmente otorgarse a los hijos menores propios o a otras personas incapaces
o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se
encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia[11].
Dicho criterio
es el mismo que la Corte había utilizado cuando en la Sentencia C-184 de 2003
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° de la Ley 750 de 2002,
relativo al derecho de prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia[12].
Idéntico criterio fue también
desarrollado por la Corte en la Sentencia C-1039 de 2003 en la que analizó la
constitucionalidad de la expresión “madres” contenida en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2003.
Dijo la corte:
“(D)ebe tenerse en cuenta que como se anotó
este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes
realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es
precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia,
llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir.
Así las cosas, la protección otorgada en la
norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el
contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la
responsabilidad de la familia.
En sentencia C-660 de 2000, la Corte
estableció que “el régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es
el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta
institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no
violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como
seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la
dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un
equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con
la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada
uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la
existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de
los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia
una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial
importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad”.
Dentro de este contexto, debe entenderse
que es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera
que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen
prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución.
Es decir, conforme a lo expuesto, no se
protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser
mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad
de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que tiene
derecho la familia (artículo 5 de la Carta), y de manera especial los niños,
conforme a lo preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la Constitución
pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo que
atañe a sus derechos fundamentales[13].” (subrayas fuera de texto)
Es claro entonces que las
medidas de protección establecidas para la mujer cabeza de familia guardan una
estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños,
que por lo demás, como lo señala claramente el artículo 44 superior prevalecen
sobre los derechos de los demás.
3.2 La estabilidad laboral
reforzada para determinados grupos de personas
3.2.1 La Corte ha explicado que si bien,
conforme al artículo 53 de la Carta[14],
todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo[15], existen casos en que
este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada[16]. Esto sucede,
por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los
líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger
otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art.
39)[17].
En el mismo sentido debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de
los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral
superior que incluso comporta una inversión de la carga de la prueba
cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por
afectar los derechos fundamentales de los minusválidos[18]. Así también en el
caso de la mujer embarazada esta tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas[19].
Ahora bien, como lo ha explicado la Corte
de manera reiterada la protección especial que se brinda a estas personas no
contradice sino que atiende y desarrolla el artículo 13 superior, que no
establece una igualdad formal sino que pretende asegurar la igualdad
material y la vigencia de un orden justo a través, entre otras cosas, de
acciones afirmativas[20]
que contrarresten los efectos de la discriminación de que han sido objeto
determinados grupos sociales, a la vez que protejan particularmente aquellas
personas que por su condición económica física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta[21].
3.2.2 Dichos mandatos
superiores que orientan la existencia de una estabilidad laboral reforzada para
determinados grupos fueron tomados en cuenta por la Corporación al analizar en
diversas providencias la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 790 de
2002 -invocado por la accionante- frente a la acusación que se hacía en ellos
de vulnerar el derecho a la igualdad.
En dichas sentencias que aludieron tanto
al caso de la protección a favor de la mujer cabeza de familia[22],
como de las personas con discapacidad[23] la
Corte señaló que para respetar precisamente los referidos mandatos superiores
en el caso de la aplicación de un programa de renovación de la administración
pública en el que se incluye la desvinculación de servidores públicos, se
hacía necesario asegurar la protección de dichas personas a través de medidas
como la que estableció el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Al respe...
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