T-925-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-925/03
DERECHOS DEL ENFERMO DE SIDA-Protección
Constitucional
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atención
integral y gratuita a cargo del Estado
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral y CD4 fundamental para tratamiento del SIDA
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No
realizar el examen de carga viral impide determinar la clase de tratamiento que
se puede aplicar
De no realizarse el examen de Carga
Viral, se priva al personal médico que atiende al paciente que padece de la
enfermedad del VIH, de tener a su alcance la información mínima e indispensable
para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con
ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estarían
sujetos a recibir prescripciones inadecuadas por la carencia de parámetros
suficientes sobre su real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales
condiciones estaría sujeto a la indeterminación de sus resultados y al alcance
limitado o nulo del beneficio terapéutico esperado, lo que imposibilita el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una
enfermedad que, hasta el momento, es incurable.
DIRECCION
TERRITORIAL DE SALUD-Competencia
con el hospital para realizar los exámenes de carga viral y CD4
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de
continuidad. De esta manera, en atención al principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud es claro que habiéndose iniciado una
prestación médica por parte del Hospital de Caldas, entidad que afirma estar
dispuesta a prestar la atención en salud que requiere el paciente, y en vista
de que la vida del accionante corre un inminente peligro por su grave
enfermedad, por ser ruinosa y catastrófica, y teniendo en cuenta que la
práctica de los exámenes de Carga Viral, CD4 y CD8 como se dijo, tiene relación
directa con la salud y la vida del paciente, y su no realización vulnera el
derecho a la salud en conexidad con la vida, deberá este centro hospitalario
proseguir con la atención médica ofrecida en un principio, garantizando que los
exámenes que el actor requiera le sean practicados.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-759024
Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer González Calderón
contra la Secretaria de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALVARO
TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERÍA en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer González
Calderón contra la Secretaría de Salud y la Dirección Territorial de Salud de
Caldas.
I.
ANTECEDENTES.
El día 21 de
abril de 2003, Jorge Eliécer González Calderón interpuso acción de tutela
contra la Secretaría de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
integridad física y mental, en razón a que la entidad demandada se niega a
practicarle unos exámenes ordenados por su médico tratante y que requiere con
urgencia para tratar el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
Fundamentó su
solicitud en los siguientes hechos:
- El accionante
Jorge Eliécer González Calderón, manifiesta haber sido diagnosticado con VIH
positivo desde hace aproximadamente 8 años, clasificado en el nivel II del
SISBEN, no está afiliado a ninguna A.R.S., y por lo tanto tiene el carácter de
Vinculado al Sistema General de Salud.
- Señala que el
doctor Germán Mauricio Guevara, del Hospital de Caldas, entidad que ha venido
realizando el tratamiento de su enfermedad, le ordenó los exámenes de: “Carga
Viral, CD4 y CD8 además de un cuadro hemático y un coprológico y de orina. El
médico me dio a entender el carácter de urgencia de su realización con el fin
de formular medicamentos de control inmediato y continuo para proteger su
salud”, para cuya práctica ha solicitado autorización, sin obtener una
respuesta concreta y rápida.
- Afirma además
que dado que se encuentra sin empleo, no cuenta con recursos económicos para
sufragar los gastos que le demanda la práctica de los exámenes ordenados.
II.
INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El subdirector
de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud, de la Gobernación de
Caldas, en escrito de fecha 7 de mayo de 2003 dirigido al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Manizales, solicitó desvincular a esa Dirección de toda
responsabilidad en la tutela presentada por el señor González Calderón,
teniendo en cuenta que para la atención de pacientes Vinculados al Régimen
Subsidiado como lo es el demandante, se tiene suscrito contrato con el Hospital
de Caldas, razón por la cual el paciente debe solicitar el servicio que requiere
para el tratamiento de su patología a la mencionada institución acreditando la
orden del médico, el carné del SISBEN y el documento de identidad. Agrega
además que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2357
de 1995, el paciente deberá asumir la cuota de recuperación allí establecida o
solicitar a la Secretaría de Planeación Municipal, una nueva clasificación de
SISBEN con el fin de sufragar una cuota de recuperación menor a la que en
virtud de tal norma le corresponde, teniendo en cuenta que manifiesta no tener
capacidad de pago.
III.
INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL DE CALDAS.
Por tratarse de un ente con el cual la
Dirección Territorial de Salud de Caldas tiene contrato para la prestación de
los servicios a pacientes clasificados en el nivel II del SISBEN, el juez de
instancia solicitó que esa entidad informara el motivo por el cual se le ha
negado la autorización para la práctica de los exámenes ordenados al accionante
con diagnóstico de SIDA.
A folio 24 del
expediente, aparece la respuesta dada por el Asesor del Sistema de Garantía de
Calidad del Hospital de Caldas en el que indica lo siguiente:
“Dando
respuesta al requerimiento de la referencia, según oficio calendado el 07 de
mayo de 2003 y recibido en esta institución el 12 del mismo mes y anualidad,…
fue atendido en este Hospital el día 25 de abril de 2003 por Consulta externa
de Dermatología, de donde se ordenó Hospitalización ese mismo día para manejo
Especializado por Medicina Interna, luego de efectuarse los siguientes diagnósticos:
SIDA estado III C, Criptococosis cutánea, Molusco contagioso y Dermatitis
Seborreica.
“En dicha
fecha se pidieron una serie de exámenes de laboratorio y radiológicos y se
programó una biopsia de piel de cara que se haría durante su internación, pero
tal como consta en la historia el paciente firmó alta voluntaria ese mismo día,
por lo que se realizaron sólo unas pruebas en sangre y quedaron obviamente
pendientes otros exámenes que se efectuarían en la hospitalización. Los
exámenes que no se pudieron realizar debido a su egreso voluntario fueron:
Tomografía cerebral, parcial de orina y biopsia de piel de cara. Es de aclarar
que el único examen pedido que el Hospital no realiza es la determinación de
sodio y potasio en sangre, debido a que en el país actualmente no hay
disponibilidad de reactivos para su realización.”
Agrega que el
Hospital en ningún momento se ha negado a brindar la atención al paciente ni la
práctica de los exámenes solicitados y que la interrupción en la continuidad
del servicio se debió al retiro voluntario del paciente. Indica también que la
entidad estará atenta a brindarle los servicios que requiera, una vez se lo
solicite y teniendo en cuenta la capacidad instalada del Hospital.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Manizales, en sentencia de mayo 21 de 2003 no
accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que el
Hospital de Caldas no ha negado los servicios ni los exámenes al accionante y
de conformidad con la respuesta dada por el Hospital, este deberá internarse
nuevamente en dicho centro para que le sean practicadas las pruebas médicas
que están pendientes.
V. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folios 2,
copia del carné de afiliación al SISBEN, nivel II y de la cédula de ciudadanía
del demandante.
A folio 3, copia
de la orden médica, de fecha marzo 15 de 2003, suscrita por el médico tratante
en la que se solicita la realización de los exámenes objeto de la tutela.
A folios 10, 11
y 12 comunicación suscrita por el Subdirector de Aseguramiento de la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Manizales, mediante la cual da respuesta al requerimiento.
A folio 19
fotocopia de la orden de hospitalización por urgencias de fecha 25 de abril de
2003 y de los exámenes y medicamentos ordenados por el médico residente del
servicio de dermatología del Hospital de Caldas.
A folio 23
fotocopia del retiro voluntario de fecha 25 de abril de 2003, suscrita por el
paciente Jorge Eliécer González Calderón, su compañero y la mamá en la que
consta que su retiro se debió a: “las condiciones precarias de
hospitalización.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quien padece
VIH o SIDA.
En el presente
caso se debate la procedencia de la acción de tutela para ordenar al Hospital
Departamental de Caldas la práctica de varios exámenes dispuestos por el médico
tratante a un paciente que sufre de VIH.
Ha sido
abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los
derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.[1]
Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de
SIDA no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además
las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección
especial con el fin de defender su dignidad[2]
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.[3]
Este deber
constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y
gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios
económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y
exponerlo a la discriminación.[4]
La
jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades ha concedido el
amparo solicitado a las personas afectadas con el Virus del Sida cuando es
evidente la afectación de sus derechos fundamentales y se ha puesto en grave
riesgo su vida al no suministrarles los medicamentos o practicarles los
exámenes ordenados. Igual tratamiento se ha dado en los casos en que se ha
demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna de quienes
solicitan esta protección.[5]
3. Derecho a
un diagnóstico. Importancia de la Carga Viral para implementar tratamiento de
pacientes con VIH.
La protección
del derecho a la atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la
vida en condiciones dignas y la integridad física, incluye, como así lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico, entendido
como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades
prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para determinar la
naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al médico tratante
elementos de juicio suficientes para que realicen las prescripciones más
adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del
estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de
vida.
En este sentido,
será procedente la acción de tutela para obtener la práctica de pruebas y
exámenes de diagnóstico, siempre que la ausencia de éstos ponga en riesgo la
vida digna o la integridad física del paciente, con base en la imposibilidad de
obtener la información suficiente y adecuada para que el personal médico
determine el procedimiento a seguir.[6]
La práctica del
examen de carga viral para los pacientes de VIH –SIDA comparte este mismo
criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagnóstico, sostenido en la
Sentencia T-849 de 2001 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en la
cual después de un amplio debate probatorio en que se contó con el concurso de
reconocidas autoridades de la ciencia médica en el país, se cambió la doctrina
sostenida por esta Corporación y recogió las tesis del derecho al diagnóstico
como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en
salud, haciéndolas aplicables al caso de los individuos portadores del VIH.
Es así como se
ha afirmado que tanto el examen de carga viral, como el perfil CD4/CD8, son
indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar
el progreso de la enfermedad. El examen de carga viral, como se indica, es uno
de los exámenes más seguros para medir la cantidad de copias virales por
mililitro de sangre e indicar el tratamiento antirretroviral a aplicar.
Por su parte el
Ministerio de Salud, en esa ocasión, aclaró que tanto el examen de carga viral
como el de CD4 son importantes, sin que sea excluyente uno del otro, al decir
que: “La carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir,
evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la
respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de
expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente
infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener
de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de
intervalo), y un recuento de linfocitos CD4+.”
“Como
predictores independientes de la evolución clínica de los pacientes infectados
con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+
hace una descripción completa de la evolución clínica individual del paciente y
la respuesta a la terapia antirretroviral.”
En estas
condiciones, tanto el examen CD4, como el de carga viral se tornan importantes
frente al diagnóstico y tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia
adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre
el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad.[7]
Igualmente, ya
la jurisprudencia constitucional, basada en estudios especializados, ha
señalado en su doctrina vigente que el examen de carga viral es el método más
objetivo e indicado para decidir el inicio o no del tratamiento, corroborar si
se está suministrado al paciente en debida forma, y definir si el programa
antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo; las decisiones y
conclusiones que arroja la realización de un examen de carga viral son vitales
en la protección del derecho a la vida. Al no contar con el examen de carga, el
médico tratante debe implementar un tratamiento empírico con desconocimiento
del estado virológico del paciente infectado.[8]
Así entonces, de
no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal médico que atiende
al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la
información mínima e indispensable para decidir la clase de tratamiento
pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los
enfermos, en la medida que estarían sujetos a recibir prescripciones
inadecuadas por la carencia de parámetros suficientes sobre su real estado de
salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estaría sujeto a la
indeterminación de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio
terapéutico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones
dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es
incurable.[9]
4. Caso
concreto
En el presente
caso, se trata de una persona que padece del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida VIH, que su médico tratante ordenó la práctica de varios exámenes
necesarios para determinar el tratamiento que su grave enfermedad requiere y de
quien es predicable la condición de vinculada al sistema de salud, en tanto que
pertenece al nivel 2 del Sisben y no se encuentra afiliada a ninguna A.R.S.
Afirma en el escrito de tutela que no cuenta con recursos económicos para
asumir los altos costos de los exámenes, toda vez que se encuentra desempleado
desde hace 2 años y que no tiene el apoyo de la familia.
El señor
González Calderón reconoce en su demanda que como beneficiario del Sisben ha
recibido gran parte de los tratamientos, citas médicas y demás servicios que
requiere para atender su enfermedad, pero a través de la presente acción de tutela,
requiere se autorice la práctica de los exámenes solicitados por su médico
tratante, toda vez que ha venido insistiendo para su autorización “sin una
respuesta concreta y rápida”. La Corte no puede dejar de advertir que ni la
entidad accionada, ni el Hospital de Caldas desvirtuaron tal afirmación, razón
por la cual, es dable entender que los exámenes que se requieren para mejorar
las condiciones de salud y de vida del peticionario no se han realizado, como
lo afirma en su escrito de tutela.
De conformidad
con las normas vigentes, la competencia para realizar la práctica de los
exámenes solicitados por el señor González Calderón recae en la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, quien según lo manifestado al juzgado de
instancia, afirma tener suscrito con el Hospital de Caldas, contrato para la
atención de este tipo de pacientes que son de su competencia, razón por la cual
se debe solicitar el servicio que requiere a la mencionada institución
allegando para tal efecto la orden del médico tratante, fotocopias del carné
del Sisben y de la Cédula de Ciudadanía, y sufragar la cuota de recuperación.
Por su parte, el
Hospital de Caldas afirma que en ningún momento ha negado la atención y
exámenes necesarios dentro del manejo integral del paciente y que los mismos no
se han realizado debido a su retiro voluntario de los propios servicios del
Hospital. Manifiesta igualmente estar atento a suministrar los servicios que el
paciente requiera, cuando se los solicite nuevamente y para sustentar su
afirmación allega copia del documento suscrito por el paciente Jorge Eliécer
González Calderón, su compañero y la mamá en la que se afirma que el retiro se
debió a: “las condiciones precarias de hospitalización..”[10]
Para la Sala, es
claro que en el caso en revisión, la vida del actor se encuentra en inminente
peligro a causa de la enfermedad que padece, de sus escasos recursos económicos
y del hecho de que la entidad, aunque proporciona la atención médica, no lo haga
en forma completa, por cuanto los exámenes objeto de la tutela y prescritos por
su médico tratante, no han sido practicados, con lo cual se desconoce la
protección a los derechos fundamentales.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia[11]
ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es
el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por
eso “… quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que
pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en
consecuencia la eficiencia del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco su
prestación “…por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano
y del respeto a su dignidad”[12]
Es así como las empresas encargadas del
sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo,
efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares
que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar los
principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
De esta manera,
en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud
es claro que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del Hospital
de Caldas, entidad que afirma estar dispuesta a prestar la atención en salud
que requiere el paciente, y en vista de que la vida del accionante corre un
inminente peligro por su grave enfermedad, por ser ruinosa y catastrófica, y
teniendo en cuenta que la práctica de los exámenes de Carga Viral, CD4 y CD8
como se dijo, tiene relación directa con la salud y la vida del paciente, y su
no realización vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida, deberá
este centro hospitalario proseguir con la atención médica ofrecida en un
principio, garantizando que los exámenes que el actor requiera le sean
practicados.
De otra parte,
no comparte la Sala el criterio del juez a quo al señalar que no considera
viable tutelar los derechos deprecados por el tutelante, en virtud de que el
hospital no ha negado los servicios, pues las circunstancias a las que se
refiere el Hospital en su respuesta, y sobre las cuales se basa el juez de
instancia para negarle los derechos, se originaron en la atención brindada al
accionante por el servicio dermatológico de urgencias, y no sobre los exámenes
precisos de carga viral, CD4 y CD8, ordenados por su médico tratante con
anterioridad a la presentación de la tutela.
Sobre este
aspecto es necesario precisar que la justicia constitucional opera dentro de un
especial equilibrio integrado por la información veraz y adecuada que brinda el
demandante y el ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales
que debe desplegar el juez, para brindar una justicia eficaz y efectiva que
garantice los derechos.
La decisión
judicial producto de la aplicación del trámite de tutela requiere de una
participación comprometida y responsable por parte del juez de
constitucionalidad, quien es el llamado a evaluar en su integralidad las
condiciones fácticas y jurídicas que componen la controversia, lo que le impone
el deber de ser diligente en su actuación y en la interpretación de los
derechos fundamentales, así como desplegar una mayor participación en la
búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución (artículo. 4 C.P.), a
través de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el
riesgo de “dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección
o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no
requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe”[13].
De lo que se trata, entonces, como lo ha sostenido
esta Corporación[14], es de lograr un
sano equilibrio - establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la
exposición que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia
para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobación por parte del
funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela. Por
esta vía, “se pretende que el contenido del artículo 86 Superior traspase
las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta
oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos”[15].
Así las cosas,
de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente
caso, se considera que efectivamente se están vulnerando los derechos
fundamentales del tutelante y por tanto, la acción de tutela resulta procedente
para protegerlos, razón por la cual, la Sala de Revisión revocará el fallo del
Juzgado 2º Civil Municipal de Manizales y en su lugar, se concederá la tutela
impetrada en procura de que el Hospital de Caldas si aún no lo ha hecho,
practique la prueba de carga viral, CD4, CD8, cuadro hemático y coprológico,
ordenados por su médico tratante, en el término de 48 horas, que se contarán a
partir del momento en que el señor Jorge Eliécer González Calderón solicite el
servicio respectivo.
VII.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Manizales dentro del proceso de tutela instaurada
por Jorge Eliécer González Calderón, y en su lugar, CONCEDER la tutela
de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Segundo. ORDENAR al Hospital de Caldas, si aún no lo ha hecho, que en
el término de 48 horas, contados a partir del momento en que el señor Jorge
Eliécer González Calderón efectúe la solicitud, se realicen los exámenes de
Carga Viral, CD4, CD8, Cuadro hemático, coprológico y de orina ordenados por su
médico tratante.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Corte Constitucional, Sentencias
T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-502/94, MP. Antonio Barrera
Carbonell; T-271/95, MP. Alejandro Martínez Caballero; C-079/96, MP. Hernando
Herrera Vergara; SU-256/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-417/97, MP. Antonio
Barrera Carbonell; SU-480/97, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-488/98, MP.
Alfredo Beltrán Sierra; T-328/98, MP. Fabio Morón Díaz; T-171/99, MP. Alejandro
Martínez Caballero; T-177/99, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-230/99, MP. Alejandro
Martínez Caballero; T-417/99, MP(E). Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;
T-813/99, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-1003/99, MP. José Gregorio Hernández;
T-066/00, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-136/00, MP. Carlos Gaviria Díaz;
T-185/00, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-1055/00, MP. Alejandro
Martínez Caballero; T-1166/00, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-1568/00, MP.
Fabio Morón Díaz .
[2] Corte Constitucional, Sentencias
T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
SU-256/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Ver Sentencia T-1283 de 2001M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[5] Ver entre otras Sentencias T-113 de
2002, T-220 de 2002, T-723 de 2001 y T-068 de 2002.
[6] Sobre la procedencia de la acción de
tutela para la práctica de pruebas y exámenes médicos, la Corte indicó que “el
derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados
al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención
médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino
que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen” (Negrillas originales) Corte
Constitucional, Sentencia T-366/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ver Sentencia T-016-03 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[8] Ver Sentencias T- 849 de 2001, T- 063 y T-
1018 de 2001 entre otras.
[9] Ver Sentencia T-376-03 M.P. Jaime
Córdoba Triviño
[10] Ver folio 23 del Expediente.
[11] Ver entre otras las sentencias T-059 de
1997 y SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-572 de 2002 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[12] Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[13] Ver Sentencia C-174 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[14] Ver entre otras la Sentencia T-1088-01
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[15] Corte Constitucional Sentencia T-452 de
1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.