T-925-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-925/02
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
El principio de la autonomía
universitaria no se constituye en un precepto absoluto, sino que por el
contrario, este debe responder a circunstancias del entorno social en que se
encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya
que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del
individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus limites en el orden
público, el interés general y el bien común.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION-Relación
DERECHO A LA
EDUCACION-Responsables
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Aspectos
esenciales
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL ESTUDIANTE-Acceso
y permanencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de actos de
autoridades universitarias/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Procedencia respecto a ingreso y permanencia
DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración por
motivos económicos y no académicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-619013
Acción de tutela
incoada por Luz Piedad Blandón López contra la Universidad Libre, Seccional
Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de
dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz Piedad Blandón López contra
la Universidad Libre, Seccional Pereira.
I.
ANTECEDENTES.
Señala la accionante que como estudiante de
Derecho en la Universidad Libre, Seccional Pereira se presentó en las
dependencias del presidente de dicha institución a fin de lograr el
financiamiento de su matricula. No obstante, su petición le fue negada, pues
según averiguaciones hechas en la Tesorería de dicha institución, se informaron
que se encontraba bloqueada por el sistema, en la medida en era codeudora de un
estudiante que tenía una obligación en mora con dicha universidad.
En vista de tales hechos, la accionante
hizo una propuesta consistente en cancelar la mencionada deuda por cuotas, a lo
cual la universidad se negó rotundamente, exigiendo en cambio que el pago se
realizara en su totalidad, teniendo en cuenta que la deuda ascendía a
setecientos mil ($ 700.000) pesos.
Señala la actora que en los días 8, 14 y 15
de marzo del presente año, adelantó nuevas conversaciones con el mencionado
directivo de la universidad, a fin de solucionar su problema, teniendo en
cuenta además, que el día 15 se llevaron a cabo las matriculas extraordinarias
para los estudiantes de la facultad de Derecho. Sin embargo, nuevamente dicho
funcionario ratificó la posición de la universidad en la cual se exigía que la
deuda se liquidará en su totalidad en un solo pago.
En vista de la situación, el día 20 de
marzo del presente año, la accionante presentó un derecho de petición a la
universidad, en el cual señala que de conformidad con el reglamento estudiantil
de la universidad, los requisitos necesarios para renovar la matricula son: a)
la firma de renovación de la matrícula y registro académico; b) el pago de los
derechos correspondientes y, c) la constancia de afiliación a una entidad de
régimen de seguridad social en salud. De esta manera, considera que en ninguna
parte del mencionado reglamento se indica que será un impedimento para
matricularse, el haber servido como codeudor de un estudiante que se encuentre
en mora con la universidad. Por ello, manifiesta que en ningún momento del año
lectivo le informaron que dicha situación constituiría un inconveniente para
renovar su matricula.
El día 9 de abril, en respuesta al derecho
de petición, la universidad insistió en la forma de pago de la deuda,
considerando además, que de hacer dicho pago en tales condiciones, la
universidad le financiaría el 100% de la matricula.
Llegados a un acuerdo la actora canceló la
deuda mediante pagos realizados los días 19 y 22 de abril de 2002. Ese mismo
día 22 de abril, mediante escrito, la tutelante solicita se autorice su
matricula. Sin embargo, solo hasta el día 30 del mismo mes y año, la
Universidad niega su solicitud de matricula por ser extemporánea.
Vistos los anteriores hechos, considera la
actora que al impedir la universidad que un alumno renueve su matricula para un
periodo académico consecutivo, está vulnerado los derechos fundamentales de
igualdad, petición, educación y libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, indica que ella siempre ha sido
muy diligente y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones con la
universidad, en particular en lo relativo con asuntos de dinero, razón por la
cual en la actualidad se encuentra al día en todos sus pagos.
Por todo lo anterior, la tutelante
considera violados los derechos fundamentales ya mencionados y pide se de
cumplimiento al artículo 67 del reglamento universitario, ordenándose a la
universidad que autorice su matricula a tercer año de Derecho, y que se le
realicen los exámenes parciales correspondientes.
II. RESPUESTA DEL ENTE DEMANDADO.
En documento suscrito por el Delegado
Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre ante la Seccional
Pereira, y remitido al juez de instancia el día 9 de mayo de 2002, se señaló lo
siguiente:
1. El sistema computarizado de la
universidad “está diseñado para impedir la renovación de la matricula
académica a quienes no cumplen con los requisitos reglamentarios y estatutarios
para acceder a este derecho: El pago de los derechos pecuniarios
correspondientes, el paz y salvo de tesorería y biblioteca, la firma del acta
de matricula y la afiliación a una entidad del sistema de salud obligatoria
(P.O.S.). Así, al tener una obligación pendiente, incorporada en un título
quirografario, aceptado por la tutelante, no sería posible su matrícula, por
tanto no se podía expedir el documento de paz y salvo de tesorería, requisito
para tramitar la renovación.”
En relación con la solicitud de financiar
su matrícula, la universidad señaló que la nueva política financiera de la
universidad, la cual fue ampliamente concertada con los estudiantes, consideró
que para obtener la financiación de su matrícula, el estudiante interesado
debía encontrarse a paz y salvo por todo concepto, condición que la accionante
no cumplió.
De otra parte, informó que la política de
la Universidad Libre ha sido la de financiar la matricula de sus estudiantes,
incluso a quienes pagaran sus obligaciones atrasadas. De esta manera, y en
respuesta a un derecho de petición elevado por la accionante, se le comunicó
que podría financiársele su matrícula, siempre y cuando procediera a cancelar
de manera INMEDIATA lo adeudado, “esto debido a que en múltiples
oportunidades se hizo público el calendario académico y financiero, que imponía
límites a las fechas de inscripción, matrícula financiera, académica,
cancelaciones de materias, adiciones de materias, etc.”
Seguidamente manifestó que: “Nuestra
Institución tiene una organización y gobierno jerárquicos y la máxima autoridad
seccional es el Consejo Directivo el cual esta conformado de acuerdo a nuestro
estatuto orgánico y presidido por el señor Presidente Nacional de la
Corporación Universidad Libre. Al demorar nuestro convenio, la accionante lo
incumplió y desobedeció el memorando 02-2002 emanado por este despacho. Lo cual
me puso en imposibilidad de autorizar la matrícula de la señora Blandón, ya que
si lo hacia me vería involucrado en violaciones a los reglamentos y
disposiciones de las autoridades nacionales de nuestra institución. (...). Por
esta razón mi respuesta a la querellante fue que debíamos esperar tres días más
para escuchar la posición del H. Consejo Directivo Seccional, quien es nuestra
máxima autoridad seccional.”
“Durante la reunión del Consejo
Directivo Seccional el 25 y 26 de abril de 2002, personalmente expuse el caso
de algunos estudiantes, entre los cuales se encontraba el de la señorita Luz
Piedad Blandón López, y la decisión de sus miembros, entre los cuales cabe
anotar existe representación estudiantil, fue la de negar la autorización de
matricula por ser extremadamente extemporánea y por no haber cumplido con el
pacto de cancelar los créditos morosos de manera inmediata.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
Finalmente, señala que no se violó el
derecho a la educación pues la estudiante no cumplió con los requisitos preestablecidos
para renovar su matricula. En cuanto a su derecho de petición, este fue
efectivamente resuelto en su momento. En lo que respecta a su derecho a la
igualdad, la actora tuvo el mismo trato que otros estudiantes en similares
circunstancias, e incluso se fue mucho más indulgente con ella, ampliando
incluso los plazos normales para su matrícula.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 29 de mayo de 2002, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, negó el amparo constitucional
solicitado. Consideró el a quo que como juez constitucional no le es
posible penetrar ni el reglamento de la universidad ni el acto administrativo
por el cual se negó la matricula a la accionante, pues sólo le es permitido a
las directivas de dicha institución de educación superior, quienes con base en
el principio de autonomía universitaria y asidas al reglamento, tomar una
decisión que se concretó en un acto administrativo decretado en la reunión del
Consejo Directivo Seccional realizado el 25 y 26 de abril del presente año.
Además indicó, que al igual que en decisión asumida por el Tribunal Superior de
Pereira en un caso en el cual la entidad demandada era a la misma Universidad
Libre Seccional Pereira, la posición asumida por dicha institución educativa a
través de un acto administrativo es controvertible solamente ante la
jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela. Así, la
accionante dispone de otra vía judicial de defensa ante la jurisdicción
contencioso administrativa, frente a la cual puede demandar el acto
administrativo por el cual se negó su matricula.
IV. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 1 a 3 Petición elevada al
presidente de la Universidad Libre Seccional Pereira de fecha 20 de marzo de
2002.
- Folios 4 a 8. Respuesta a la petición
contenida a folios 1 a 3 del expediente, con fecha 9 de abril del presente año.
Se anexan recibos de pago hechos por la accionante con fecha 19 y 22 de abril
de 2002, así como escrito de la accionante en la cual solicita se autorice su
matricula y plantea un forma de pago de la misma. Este último documento fue
presentado a la universidad el día 22 de abril de 2002.
- Folios 9 a 15. Demanda de tutela.
- Folios 22 a 28. Respuesta dada por el
señor Juan Carlos Gutiérrez Arias, Delegado Personal del Presidente Nacional de
la Universidad Libre ante la seccional de Pereira, el cual fue dirigido al juez
Quinto Civil Municipal de Pereira, con fecha de recibo en dicho juzgado el día
9 de mayo de 2002.
- Folios 49 a 85. Fotocopia simple del
reglamento de la Universidad Libre de Pereira (Acuerdo No. 01 de 1994), así
como copia del reglamento Estudiantil.
- Folio 88. Fotocopia simple del calendario
financiero para el primer el año 2002.
- Folios 89 a 95. Fotocopia simple de los
requisitos para el trámite de crédito estudiantil. Documentos referentes a la
queja instaurada por el señor Juan Carlos Gutiérrez Arias en contra de la
señorita Luz Piedad Blandón L., en razón a su comportamiento agresivo y el
retiro violento y sin su autorización de los documentos que conformaban el
expediente de la accionante.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionada.
2. El principio de autonomía universitaria.
Se ha considerado que el principio de
autonomía universitaria es la capacidad que tienen los centros educativos de
nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos
que les son propios.
De esta forma, la autonomía universitaria
se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones
que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un
conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos
académicos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se
ha considerado que la autonomía universitaria es “la capacidad de
autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona
jurídica que presta el servicio público de educación superior”[1].
De esta manera, las universidades
encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le
permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con
su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera
funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía
universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que
desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley.
De conformidad con lo anterior, resulta claro
entonces, que el principio de la autonomía universitaria no se constituye en un
precepto absoluto, sino que por el contrario, este debe responder a
circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo
responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento
el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este
principio encuentra sus limites en el orden público, el interés general y el
bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, señaló:
“ La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a
determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose,
entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente
reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma
Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido
Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos
igualmente protegidos por la normatividad constitucional..”(Cfr. Sentencia
T-515 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Por lo anterior, el principio de la
autonomía universitaria debe proceder en su desarrollo con mesura y atención
dado que en su proceso de aplicación, se involucran derechos fundamentales como
el de educación, libertad de cátedra y la participación, que deben ser tenidos
igualmente en cuenta.[2]
Ahora bien, en lo que respecta al derecho a
la educación éste adquiere una especial connotación como derecho fundamental,
pues para el establecimiento de enseñanza surgen obligaciones como las de
prestar el servicio educativo, con el pleno acatamiento de los requerimientos
legales y en cumplimiento de las pautas educativas y contractuales suscritas
con los educandos a través de una matricula. De igual forma, puede exigir de
los estudiantes, el sometimiento a unas normas internas que regulan las
relaciones académicas, administrativas y financieras.
Desde el punto de vista del estudiante la
visión del derecho a la educación adquiere otra perspectiva, y se convierte en
el derecho a recibir una educación que exige de él un rendimiento personal y
académico, de conformidad con requerimientos establecidos previamente en el
reglamento interno de la institución universitaria a la cual pertenecen como
educando[3].
De esta manera, el estudiante debe acatar los condicionamientos y obligaciones
de tipo administrativo para garantizar su ingreso y permanencia en la
institución educativa.
De conformidad con lo anterior, el
cumplimiento de estas últimas obligaciones son condiciones imprescindibles para
que el estudiante tenga un efectivo goce del derecho a la educación. Por ello,
el derecho a la educación, se sujeta a dos aspectos fundamentales: la debida
prestación del servicio educativo según unas condiciones económicas y de
calidad mínimas de que dispone la universidad, y un buen rendimiento académico
exigido a los estudiantes quienes deben respetar y cumplir en su integridad con
el reglamento interno adoptado por la institución universitaria y al cual
aceptaron someterse al momento de su matricula. De no cumplirse con tales
exigencias - académicas, administrativas y disciplinarias-, el estudiante podrá
ser objeto de las sanciones que el mismo plantel educativo haya previsto
internamente, las cuales de todos modos deben garantizar el proceso educativo,
y el respeto por otros derechos fundamentales como el debido proceso y la
educación.
En sentencia T-974 de 1999, M.P. Alvaro
Tafur Galvis, se señalaron los siguientes elementos como características
esenciales del derecho a la educación. Así dijo la jurisprudencia:
“i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto
de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye
como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades
públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones
que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros
derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el
libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la
realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos,
referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la
tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la
paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio público de la educación se
erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del
Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala
manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:
‘ (…) Así mismo, derivado de la segunda
condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como
servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda
satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las
necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o
mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control[4].
‘Lo anterior implica que la educación debe
constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito
de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en
virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a
concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de
la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”[5],
ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se
oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las
deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)
[6].’.
“iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema
educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[7], así
como de permanecer en el mismo[8].
“v.) Por último, en virtud de la función social que
reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones
recíprocas entre los actores del proceso educativo.[9]”
3. Caso concreto.
A través de la presente acción de tutela,
la estudiante Luz Piedad Blandón López solicita la protección de su derecho
fundamental a la educación, pues señala que este ha sido vulnerado por la
Universidad Libre Seccional Pereira, al negársele la matricula para el presente
año lectivo, por no encontrarse al día en sus obligaciones económicas con esa
universidad.
Según el reglamento de la Universidad, los
estudiantes deben encontrarse a paz y salvo por todo concepto para poder ser
admitidos en el siguiente periodo académico, condición que no cumplía la
tutelante, pues había servido como codeudora de otro estudiante quien a su vez
tenía una deuda pendiente con la universidad. Si bien dicha deuda fue asumida y
pagada en su totalidad por la accionante, al momento de solicitar le fuera
admitida su matricula, la universidad negó tal petición por extemporánea.
A juzgar por los datos del expediente, la
estudiante nunca había tenido ningún tipo de inconveniente académico ni
administrativo con la universidad demandada y las dificultades que se
presentaron en esta oportunidad fueron manejadas por la institución educativa
en acatamiento a los lineamientos contenidos en su reglamento interno.
Sin embargo, considera la Sala que el
hecho de que dichas actuaciones se hayan ceñido al mencionado reglamento de la
universidad, no son garantía de que se hubiere respetado el derecho a la
educación de la accionante, pues como ya se señaló anteriormente, la autonomía
universitaria y la posibilidad de autorregulación por los establecimientos de
educación superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus
actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien común y el
cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución
Política.
En la sentencia T-310 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, se señala claramente que la autonomía
universitaria tiene unos limites y que son a saber:
“a) la enseñanza está sometida a la
inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y
189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el
cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía
universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no
significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le
corresponde”[10],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[11],
el derecho a la educación[12],
el debido proceso[13],
la igualdad[14],
limitan el ejercicio de esta garantía”.(Negrilla y subraya fuera del texto original)
En efecto, las actuaciones de la
universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno,
más sin embargo, la interpretación del mismo y su aplicación pueden traer como
consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos
fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la
jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la
Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional
frente a una concreta situación.[15]
Ahora bien, si una institución de educación
superior establece mecanismo encaminados a garantizar el pago de las
obligaciones con ella adquiridas por parte de los estudiantes, como es la firma
de títulos valores, particularmente de pagarés, consecuentemente está en
condiciones de hacer efectivo tales créditos mediante su cobro a través de un
proceso judicial, antes de proceder como sucedió en este caso, a vulnerar el
derecho a la educación de la accionante, en aras de hacer efectiva su
acreencia. La Sala recuerda que en los hechos de este caso se advirtió que
incluso, la misma accionante de manera oportuna y voluntaria ofreció cancelar
la mencionada deuda en varias cuotas dada su difícil situación económica, pero
la propuesta no fue aceptada por la universidad. De haberse conciliado esta
opción de pago, posiblemente no se hubiera concluido en la violación del
derecho a la educación de la accionante, medida que se advierte como
desproporcionada.
En un caso similar, esta Corte en sentencia
T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:
‘ante el conflicto entre el derecho
del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir
una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación
una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los
propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico,
resulta desproporcionada’[16](Negrilla y subraya fuera del texto
original).
“Por lo tanto, se considera que si el
estudiante aseguró la cancelación de la totalidad de la matrícula (ya que el
pagaré es una forma de pago), la universidad debía tratarlo igual que a los
demás alumnos, pues el mecanismo idóneo para el cobro de la deuda adquirida a
favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanción
académica que la universidad decidió imponer. Por las razones expuestas, se
concederá la tutela del derecho a la educación del actor del expediente T-195.147”.
De conformidad con la anterior
jurisprudencia, considera la Sala que la mora en el pago de la obligación de la
cual la demandante era codeudora, no se presentó como una situación súbita y
sorpresiva ajena y desconocida por la universidad; antes por el contrario, como
lo señaló la demandante, según la información suministrada por la Tesorería de
dicha institución, la obligación no presentaba ningún movimiento desde el mes
de agosto del año anterior, es decir, no se había realizado pago alguno por
parte del deudor principal y era ésta una situación que debió hacerse saber a
la accionante con la suficiente antelación, incluso antes de terminar el año
académico anterior, justo en la época de las matrículas ordinarias, de
conformidad con el calendario financiero establecido por la misma Universidad
Libre.[17]
Es claro que los alumnos tienen derecho a
conocer de manera oportuna cuáles son las obligaciones pendientes con la
universidad, incluso cuando se es codeudor de otro estudiante, pues cualquier
inconsistencia en este sentido, acarrea las consecuencia que fueron motivo de
la presente acción de tutela.
Es por esa razón que puede afirmarse que la
estudiante obró basada en la confianza legítima que se generó por la conducta
pasiva de la universidad. En efecto, a pesar de tener conocimiento de los
términos perentorios para las matrículas –ordinarias o extraordinarias-, así
como de la inconsistencia que se venía presentando en la obligación de la cual
la accionante era codeudora, la Universidad guardó silencio e impidió que la
estudiante se enterara de una situación irregular que a la postre terminó
afectándola notablemente.
Se advierte en las pruebas allegadas, que
la joven LUZ PIEDAD BLANDON -actuando de buena fe- inició su proceso dentro de
los términos señalados por la universidad para las matrículas extraordinarias,
y desconociendo la existencia de la deuda ya indicada, se encontró súbitamente
con que las condiciones para su matricula habían variado en su caso en
particular, a tal punto, que su derecho a la educación se vio vulnerado por
parte de la universidad, pues ésta, en aras de garantizar sus intereses
financieros y económicos, optó por dar plena aplicación al reglamento interno,
en detrimento del derecho fundamental de la actora.
Así, la Universidad Libre, esgrimiendo como
argumento para justificar su comportamiento, la aplicación de sus normas
internas, pretendió subsanar un yerro suyo de tal forma, que los efectos
negativos de la situación que motivó la presente tutela, fueran asumidos en su
totalidad por la estudiante. En sentencia T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, ante una circunstancia similar se consideró lo siguiente:
“Sobre el particular la Corte en la
sentencia T-672 de 1998[18]
indicó lo siguiente:
‘La determinación de corregir el error o la
omisión en que se incurrió por la universidad no presenta un sustento
constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida que vulnera
el derecho a la educación de los demandantes, con desconocimiento de las
condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función social,
la cual no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como es
el estudiante, restringiéndose la posibilidad de éste de acceder a la formación
profesional y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con
posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.’
“Por lo anterior, la Sala encuentra que con
la actuación irregular de la secretaria académica de la facultad de educación y
ciencias sociales y del vicerrector académico de la Universidad de Córdoba, se
violó el derecho a la educación del actor, toda vez que impidió la permanencia
del actor como su alumno sin justificación razonable[19].”
Ahora bien, es cierto que nada obliga a que
las instituciones educativas presten sus servicios de manera gratuita, pero no
menos cierto es que la actora estaba dispuesta a cancelar la deuda mediante el
pago por cuotas, tal y como su capacidad económica se lo permitía en ese
momento. Incluso, la tutelante también había firmado un pagaré con dicha
universidad, el cual pudo haberse hecho efectivo a través de un proceso
ejecutivo adelantado por la misma universidad, siendo la medida más
proporcionada y recomendable, y no proceder a imponer la sanción de impedir a
la estudiante matricularse para el presente año académico hasta tanto cancelara
la totalidad de la deuda, pues las sanciones de tipo académico, deben obedecer
a motivos de carácter pedagógico, y no a aquellos derivados de una situación
económica.[20]
Es evidente por lo tanto que la accionante
confió en la institución universitaria, actuó de buena fe, y más sin embargo,
el resultado de todo los acontecimientos fue, que ella como parte débil en esta
relación, debió asumir las consecuencias negativas de todo lo acontecido.
Por ello, si bien la Universidad obró de
conformidad con su reglamento interno, su actuar no fue diligente en la medida
en que, disponiendo de los mecanismos para hacer públicas sus actuaciones,
fueran estas de carácter académico, (como la publicación de calificaciones,
asignación de cursos, establecimiento de horarios de clases, etc.,) o
administrativo, no puso en conocimiento de la actora de manera oportuna, la
ocurrencia de las situaciones de morosidad del estudiante que ella avaló y que
impedían su matrícula. Por el contrario, se limitó a informar tardíamente de la
deuda pendiente, a la accionante, quien actuando de buena fe y con
desconocimiento de las consecuencias que para la Universidad implicaba la deuda
pendiente, solicitó la financiación de su propia matricula en fecha muy próxima
al vencimiento de las matriculas extraordinarias.
Así, ante la negativa de la universidad a
recibir el pago de la deuda en cuotas, como lo propuso la actora, y luego con
la no aceptación de la matricula de la accionante por extemporánea, la
Universidad persistió en la vulneración del derecho a la educación de la
accionante, quien vio postergados sus estudios por razones extraacadémicas,
anteponiendo sus intereses económicos y presumiendo de la aplicación correcta
de su reglamento interno.
Pese a estas consideraciones, suficientes
para conceder el amparo solicitado, estima esta Sala de Revisión, que dada la
fecha en la cual esta decisión se toma, y visto que el periodo académico ya se
encuentra próximo a su culminación, impartir una orden en la cual se obligue a
la Universidad Libre Seccional Pereira a aceptar la matrícula de la tutelante
para este mismo año lectivo, generaría más traumatismos que beneficios,
viéndose por demás afectada la accionante en su proceso educativo, el cual
asumiría con retraso y dificultad para cumplir un programa académico ya
bastante avanzado.
Por ello, es pertinente señalar que en la
medida en que la joven accionante, se encuentra al día en todas sus
obligaciones con dicha universidad, esta institución universitaria deberá
garantizar la aceptación de su matricula para el siguiente año lectivo – año
2003-, siempre y cuando la estudiante desee proseguir sus estudios en dicha
universidad, y tramite su matricula en su debido momento.
Por último, se advierte a la universidad
que en vista de que las obligaciones económicas adquiridas por sus estudiantes
se encuentran garantizadas con pagarés u otros títulos valores, dicha
institución debe buscar la efectiva realización de los pagos adeudados y de las
obligaciones contenidas en dichos documentos, poniendo de presente a los
afectados las consecuencias que traería el no pago de las obligaciones
económicas contraídas con la universidad, y pudiendo por lo tanto acudir a los
cauces ordinarios judiciales para tales fines. De esta manera garantiza el
respeto al derecho a la educación de sus alumnos.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR sentencia proferida el 29 de mayo de 2002
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, y en su lugar CONCEDER
la tutela por violación del derecho a la educación, de conformidad con las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ORDENAR a la Universidad Libre Seccional
Pereira, que deberá garantizar la aceptación de la matricula de la señorita Luz
Piedad Blandón López para el siguiente año lectivo – año 2003-, siempre y
cuando la estudiante desee proseguir sus estudios en dicha universidad, y
trámite su matricula en su debido momento.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-310/99, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Sentencias T-513 de 1997, M.P. Jorge
Arango Mejía; T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-794 de 1999,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[3] Idem.
[4] Ver la Sentencia T-078/96, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[5] Idem.
[6] Ver la Sentencia T-236/94, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
[7] Ver la Sentencia T-534/97, M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía.
[8] Ver la Sentencia T-329/97, entre otras.
[9] Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.
[10] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[11] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[12] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[13] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[15] Sentencia T-694 de 2002.
[16] Sentencia T-019 de 1999. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Al respecto también pueden consultarse las sentencias T-612 de
1992, T-235 de 1996, T-171 de 1998, T-173 de 1998.
[17] A folio 88, obra fotocopia del Calendario
Financiero para el primer periodo del año 2002, en el cual se dice:
“Consignación en bancos matrícula
ordinaria estudiantes antiguos y nivelados. Dic. 10 de 2001 a Dic. 31 de 2001.”
[18] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, antes referida.
[19] Ver las Sentencia T-450/92 y 323/94.
[20] Sentencia T-425 de 1993, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.