T-925-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-925/01
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía de hernia y
reducción de peso
En cuanto está demostrado que el
padecimiento de la demandante afecta su salud en conexidad al derecho a la
vida, y que tanto el diagnóstico clínico como el experticio médico coinciden en
la necesidad de que ésta se someta a un plan de alimentación para reducir de
peso, la Corte, buscando la protección del derecho afectado, le ordenará al
I.S.S -Seccional Medellín- que disponga todo lo necesario para que se le
prescriba a la demandante un régimen dietético adecuado, con el fin de que,
cumplido éste, resulte viable la cirugía requerida.
Referencia:
expediente T-455323
Accionante: Ana Velásquez Jaramillo
Demandado: Instituto de Seguro del Seguro Social Seccional
Medellín.
Tema: Derecho a la vida, a la Seguridad
Social y a la Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C.,
agosto veintinueve (29) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T- 455323,
instaurado por Ana Velásquez Jaramillo contra la el Instituto del Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La accionante,
mediante escrito del 14 de febrero de 2001, solicita la protección de sus
derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera
vulnerados por el Instituto del Seguro Social Seccional Medellín, y en
consecuencia se ordene a la entidad accionada, la práctica de la cirugía de dos
hernias umbilicales que padece.
2. Los hechos.
2.1 Afirma la accionante que es beneficiaria del Seguro Social,
por ser su esposo pensionado y cotizante de dicha entidad.
2.2 En meses pasados solicitó atención médica ya que viene
sufriendo fuertes dolores y cólicos abdominales, producidos por dos hernias
umbilicales que padece, razón por la cual el médico tratante le dio orden para
una intervención quirúrgica.
2.3 De acuerdo con la prescripción anterior, fue remitida a la
clínica León XIII , más aún no se le ha practicado la intervención requerida,
ya que el Instituto del Seguro Social aduce que la paciente debe reducir de
peso antes de que le sea practicada la cirugía.
2.4 La accionante considera que este hecho a favorecido el
deterioro de su salud, ya que es una persona pobre que no puede asumir por sus
propios medios el costo de la operación.
3. Fundamento de
la acción.
La peticionaria fundamenta su pretensión
en las siguientes consideraciones.
- El derecho a la salud y a la
Seguridad Social contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución
Política, los cuales considera vulnerados por el proceder del Seguro Social al
no autorizarle la cirugía que requiere.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
En primera instancia conoció la acción
el Juzgado Once Penal del Circuito, el cual denegó el amparo con base en los
siguientes argumentos:
1.1 La tutela no es procedente en el caso sub judice, ya que
a través de este mecanismo la accionante no puede pretender que se obligue a
una entidad encargada de prestar el servicio de salud –el seguro Social en este
caso- a realizarle una cirugía en contra de las indicaciones médicas, más aún
cuando la viabilidad de la citada intervención depende de la voluntad del
propio paciente de someterse a un tratamiento de reducción de peso.
1.2 De acuerdo con el concepto médico emitido por el Instituto
Regional de Medicina Legal quién afirmó que: ”éstos defectos deben ser
corregidos quirúrgicamente, pero no con las características de una urgencia
vital. Es conveniente que la paciente lleve un plan de alimentación para
reducción de peso, puesto que si no lo hace aumentaría la morbilidad y los
resultados no serían los esperados”.
1.3 De lo anterior se desprende que el Seguro Social no incumplió
con sus obligaciones de prestar el servicio de salud a la accionante, sino que
por el contrario es ella la que no quiere colaborar para llevar a feliz término
el tratamiento médico que requiere.
2. Impugnación
La accionante
interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado
Once Penal del Circuito el 1 de marzo del presente año. Como argumentación del
recurso de alzada la accionante reiteró su consideración acerca del proceder
negligente de la entidad accionada al negarle la intervención requerida.
3. Segunda
Instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Medellín, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia de primera instancia
señalando que la enfermedad que padece la actora no pone en riesgo su vida, de
lo cual se desprende que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a
este derecho de carácter eminentemente prestacional.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y numeral 9 del 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa.
El solicitante es
una persona natural que actúa en nombre propio (Decreto 2591 de 1991, artículo
10).
2.2 Legitimación
pasiva.
La acción se
interpuso frente a la actuación de una entidad pública; el Instituto del Seguro
Social.
2.3 Derechos
constitucionales violados o amenazados.
La peticionaria
solicita la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social
(artículos 48 y 49 Constitución Política).
2.4 Problemas Jurídicos Planteados
En el presente caso
se discuten los siguientes aspectos:
- Si es procedente la acción de tutela para
amparar el derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante.
- Si en el caso concreto,
se vulneró el derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante, ante
la negativa del Instituto del Seguro Social a autorizar la intervención
quirúrgica de las hernias umbilicales que padece, mientras la paciente no
acate las prescripciones médicas, relativas a la realización de una dieta para
bajar de peso.
2.5.
Consideraciones de la sala.
2.5.1 Procedencia de la acción de tutela.
El derecho a la salud, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución Política, pertenece al género de los llamados
derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación, definidos
como aquellos cuya eficacia no puede ser exigida de manera inmediata por parte
de su titular, sino que para su realización precisan de una decisión política
que destine los recursos económicos y técnicos para su efectiva prestación y
que dote de contenido legislativo esta decisión.
La salud pertenece
a esta tipología de derechos, por lo tanto, inicialmente su protección no
puede ser invocada por vía de tutela. No obstante, cuando en razón del
principio de conexidad la vulneración de este derecho afecta el núcleo esencial
de derechos fundamentales de aplicación inmediata como el de la vida en
condiciones dignas, se abre, entonces, la vía de la tutela como un mecanismo
de protección viable para el citado derecho.
Al respecto la
Corte ha señalado:[1]
“Es por eso que en
principio la acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos,
cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de
circunstancias ajenas a su núcleo esencial. Sin embargo, junto a la ubicación
en el texto constitucional como criterio para establecer la fundamentalidad de
un derecho y, por ende, la procedencia de la acción de tutela para su
protección, se encuentra el criterio de conexidad que permite amparar derechos
no tutelables judicialmente, en principio, siempre y cuando su protección se
requiera para la reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente
fundamental.”.
En el presente
caso, si bien las hernias umbilicales que padece la accionante no comprometen
su vida, si desmejoran la calidad de la misma, pues como ella lo refiere en su
escrito de tutela, le causan fuertes dolores que se han ido agravando con el
transcurso del tiempo, imposibilitándole el desarrollo de algunas de sus
actividades normales.
Ha dicho la Corte
que la protección del derecho a la vida implica no sólo la garantía de la
simple existencia biológica, sino que comprende también hacer efectivo el
desarrollo de una vida en condiciones dignas. En otras palabras, “El derecho
fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir
de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. Así, no
solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho
a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, también lo amenaza el
hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable,
dolorosa, etc.”[2]
En estas
condiciones, la demandante puede entonces solicitar válidamente la protección
de su derecho a la salud, al evidenciarse una relación de conexidad estrecha
entre éste derecho y el desarrollo de una vida digna, que se ve afectada por el
padecimiento de las hernias umbilicales que la aquejan.
De acuerdo con lo
anterior, en el caso sub judice la tutela es el mecanismo procedente para
solicitar el amparo de los derechos que se consideran conculcados.
Una vez determinada
la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, es preciso
establecer si el Instituto del Seguro Social vulneró el derecho a la salud de
la accionante, al negarse a autorizar la cirugía que ella requiere, mientras la
paciente no se someta estrictamente a las prescripciones médicas que se le han
recetado.
2.5.2
Vulneración del Derecho a la Salud y a la Seguridad Social.
En el caso sub
judice, la accionante afirma que el Instituto de Seguros Sociales le ha
vulnerado sus derechos a la Salud y a la Seguridad Social, al no autorizarle la
intervención quirúrgica que requiere para el tratamiento de dos hernias
umbilicales que padece.
Si bien es cierto
que el Instituto del Seguro Social se encuentra obligado a prestar los servicios
de salud de las personas afiliadas y los beneficiarios de éstas de acuerdo con
los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral y calidad
consagrados en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que la
exigibilidad de la prestación de éstos servicios implica por parte de los
usuarios, cumplir las obligaciones a su cargo, en este caso, acatar las
instrucciones y recomendaciones médicas que en virtud de los tratamientos que
se les suministren, les sean prescritas con el objetivo de obtener mejores
resultados en el cuidado de su salud.
De conformidad con
lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, para que pueda predicarse una omisión que
constituya incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Entidad
Prestadora del Servicio de Salud, deben configurarse dos elementos: Por una
parte, la inobservancia de las exigencias normativas que regulan la prestación
eficiente e integral del servicio público de salud en favor de los usuarios del
sistema (artículos 177 y ss), y, por la otra, que el titular de los servicios
de salud haya observado diligentemente las normas, reglamentos e instrucciones
dados por las instituciones y profesionales que prestan la atención en salud.
(artículo 160).
En el presente caso, para que el ente
accionado autorizara la cirugía de las hernias umbilicales, la accionante debía
previamente someterse a una dieta que le permitiera rebajar de peso, ya que de
no hacerlo, la cirugía sería altamente peligrosa y aumentaría el riesgo de
morbilidad.
Es cierto que
nuestra Constitución Política garantiza los derechos a la libertad y a la
autodeterminación (Artículos 16 y 28), cuya manifestación se plasma, entre
otras, en la potestad con que cuenta toda persona para tomar las decisiones
que determinen el curso de su vida. No obstante, esta autonomía no debe
apreciarse en forma absoluta e independiente, ya que la misma encuentra
límites concretos, en punto a la relación médico paciente, en la protección
de valores superiores como son los derechos a la vida (CP artículo 13) y a la
dignidad y autonomía de la profesión médica (CP artículos 16,25,26), los cuales
pueden resultar seriamente comprometidos por decisiones que adopta el paciente
y que, sin estar precedidas de un fundamento científico sólido, conllevarían
un perjuicio para la salud.
Así como el
paciente en ejercicio de su derecho a la libertad y la autodeterminación, puede
apartarse de los criterios médicos e insistir en la aplicación de un
determinado tratamiento clínico, el médico, por su parte, no está obligado a
practicarlo cuando lo considere nocivo o riesgoso para la vida del paciente y
vaya en contravía de los principios éticos que informan la profesión. Al
respecto, ha señalado esta Corte que:[3]
“…el juramento
médico, consagrado como un deber en el artículo 2 de la Ley 23 de 1981 exige”
velar solícitamente y, ante todo, por la salud del paciente”. Siendo así, el
galeno también tiene derecho a rehusar un tratamiento que considera condenado
al fracaso o que atenta contra sus concepciones morales. Así lo establece el
literal c) del artículo 7 de la Ley 23 de 1981. De no existir esta posibilidad
, el médico, en ciertas circunstancias, se vería forzado a coadyuvar, por
ejemplo, con el suicidio.”.
En este sentido,
sería contrario a la Constitución y a los principios que regulan el ejercicio
de la profesión médica[4],
obligar al galeno a procurar un tratamiento que el paciente considera debe
proporcionársele, pero que la medicina califica como nocivo para la salud de
éste, cuando dicho tratamiento no está precedido del cumplimiento de las
prescripciones médicas que previamente han sido impuestas al paciente, con las
que se busca lograr un resultado positivo en la aplicación del mismo. Al
respecto, ha señalado esta Corte:[5]
“El médico debe
estar dispuesto a escuchar al paciente, sus familiares y las opiniones de sus
colegas por cuanto sólo así podrá contar con todo el aspecto fáctico del caso y
establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los
principios éticos de su profesión.
Dentro de este
contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el
bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de sus terapias.
El paciente a su
vez, debe respetar la autonomía del médico y no pedirle cosas que contradigan
los parámetros normales de su ciencia o sus convicciones éticas”. (Negrilla fuera de texto).
Desde esta
perspectiva, no puede entonces afirmarse, que se verificó un incumplimiento por
parte del ente accionado en la prestación del servicio de salud, ya que como
obra en el acervo probatorio del expediente, en comunicación expedida por el
Instituto del Seguro Social el 21 de febrero del presente año, (folio14) la paciente
“fue atendida en la Clínica León XIII y en dicha consulta de Cirugía General el
médico determinó que no era oportuno realizar la cirugía mientras ella no
bajara de peso..”. Este dictamen fue confirmado en el experticio técnico
efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Regional Noroccidente (folios 16 a 18) en el cual señaló:
“Paciente de 65 años, con hernias preumbilicales e incicional en la
línea media. Estos defectos deben ser corregidos quirúrgicamente, pero no con
las características de una urgencia vital.
Para la mejor
evaluación y pronóstico es conveniente que la paciente lleve un plan de
alimentación para reducción de peso, puesto que si no lo hace aumentaría la
morbilidad y los resultados no serían los esperados” (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, la presente tutela no
está llamada a prosperar, pues la entidad accionada no ha vulnerado los
derechos a la salud y a la seguridad social de la demandante, al negarse a
realizar la intervención quirúrgica que ésta requiere, relativa a la extracción
de unas hernias umbilicales que padece.
Ahora bien, en cuanto está demostrado
que el padecimiento de la demandante afecta su salud en conexidad al derecho a
la vida, y que tanto el diagnóstico clínico como el experticio médico coinciden
en la necesidad de que ésta se someta a un plan de alimentación para reducir de
peso, la Corte, buscando la protección del derecho afectado, le ordenará
al I.S.S -Seccional Medellín- que disponga todo lo necesario para que se le prescriba
a la demandante un régimen dietético adecuado, con el fin de que, cumplido
éste, resulte viable la cirugía requerida.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución.
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha
marzo veintinueve (29) del presente año.
Segundo:
ORDENAR al Instituto del
Seguro Social Seccional Medellín, que en un término de 10 días contados a
partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para
que se le prescriba a la accionante un régimen dietético adecuado, con el
objeto de que, cumplido éste, proceda a realizar la intervención quirúrgica
requerida por la demandante.
Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-010 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ibidem numeral 1
[3] Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes M.
[4] La Ley 23 de 1981, Código de Etica Médica, define la medicina señalando:
“ es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender
por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie
humana y el mejoramiento de los patrones de la vida de la colectividad, sin
distingo de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político o
religioso…”
[5] Sentencia T-548 de 1992 MP Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.