T-924-14
Sala Sexta de Revisión
Sentencia
T-924/14
DERECHO A LA
VIDA-Protección por el
Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para
establecer la procedencia de la protección especial del Estado
Las autoridades competentes
encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo,
deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de
determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protección
especial, teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos: i) Realidad
de la amenaza; ii)
La individualidad de la amenaza. iii) La situación específica del amenazado. iv) El escenario en que se
presentan las amenazas. v) Inminencia del peligro.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y
amenazas
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos
sobre existencia de un riesgo extraordinario
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Deber de protección del Estado con relación a la
vida y a la seguridad personal de líderes, lideresas, autoridades y
representantes indígenas
En el caso de líderes,
lideresas, autoridades y representantes, por la función que cumplen dentro de
una sociedad, se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser
de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u
organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por
ende tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser
desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad.
Dicha presunción, una vez activada, genera en cabeza de la autoridad competente
la obligación de adoptar medidas de protección, que en todo caso deben ser
eficaces, oportunas, idóneas y tanto fáctica como temporalmente adecuadas para
la protección de la vida, la seguridad y la integridad del solicitante y de su
familia.
DERECHO A LA VIDA Y A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Orden a la
Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas valorar las medidas de
seguridad propias del caso del accionante
DERECHO A LA VIDA Y
A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Orden a la
Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación
de Riesgo y Recomendación de Medidas realizar los estudios y medidas de
seguridad de lideresas, líderes y representantes de comunidades indígenas
teniendo en cuenta un enfoque diferencial
Referencia: expedientes T-4358182.
Acción de tutela instaurada por Javier Rojas Uriana (representante
legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu),
contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
del Interior, la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Secretaría Técnica
del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
Asunto:
Reiteración de jurisprudencia sobre los derechos a la vida y a
la seguridad personal.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dos
(2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C, dentro de la acción de tutela
incoada por Javier Rojas Uriana, contra la Presidencia
de la República, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la
Unidad Nacional de Protección y la Secretaría Técnica del CERREM.
El asunto llegó
a esta Corte por remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 5° de
Selección de la Corte lo escogió para revisión, el 29 de mayo de 2014.
I. ANTECEDENTES.
El 31 de marzo de 2014, el señor Javier Rojas Uriana, en su calidad
de líder indígena[1],
promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la
Secretaría Técnica del CERREM[2],
para solicitar el amparo de sus derechos a la vida y seguridad personal.
A. Hechos y
pretensiones.
1.
El actor, como representante de la asociación indígena a la que pertenece en el
resguardo de la Alta y Media Guajira, recibió amenazas en contra de su vida y
de la de su familia, por denunciar actos corruptos y delictivos de funcionarios
públicos, que afectan gravemente los derechos nativos de su comunidad (f.
1 ib.).
2.
En consecuencia, solicitó protección a las entidades demandadas por las
amenazas recibidas. El 17 de septiembre de 2013 la Unidad Nacional de
Protección valoró la situación de riesgo del líder indígena como extraordinario
y otorgó como medidas de seguridad un chaleco antibalas, ayuda de reubicación
consistente en el auxilio de 2 SMLMV por un período de tres (3) meses y apoyo
con los costos del traslado y los tiquetes aéreos (fs. 7 a 12, 19 a 28, y 33 a
50 cd. inicial).
3.
La asociación Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu
Shipia Wayúu a la que
pertenece el actor, consideró que las referidas medidas resultaban
insuficientes, por lo cual radicó peticiones[3] ante las accionadas en el que señaló
que un chaleco antibalas no era el medio de protección adecuado, “porque se
ha demostrado que en los atentados realizados a personas amenazadas los disparos
los han hecho a la cabeza y otras partes de cuerpo”.
Por
lo tanto pidieron modificar las medidas de protección adoptadas, asignando: “1.
Un vehículo con protección que garantice la movilidad en todo el territorio,
2. Un cuerpo de seguridad que acompañe a nuestro representante en sus
recorridos y 3. Garantizar la seguridad de la familia… porque debido a las
amenazas recibidas” se encuentran alojados “temporalmente en un sitio
prestado”[4]. Lo anterior, con el fin de
salvaguardar la integridad física, étnica y cultural del actor.
Para
sustentar su petición, indicaron que la Corte Constitucional, en el Auto 004 de
2009, reconoció que “uno de los pueblos en riesgo de ser exterminado es
nuestro pueblo Wayúu”.
4.
Mediante Resolución del 8 de noviembre de 2013, la Unidad Nacional de
Protección ratificó las medidas de seguridad otorgadas al accionante, con
fundamento en que los estudios técnicos realizados arrojaron que esas eran las
medidas a aplicar para el caso del líder indígena Javier Rojas Uriana[5].
5.
Agregó el accionante que el ser reubicado implica abandonar el proceso de
unificación del pueblo Wayúu y el trabajo social que ha desarrollado en dicha
zona.
6.
El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida
y a la seguridad personal y, en consecuencia, pidió que se ordene a las
entidades accionadas reformar las medidas de seguridad propias del cargo que
desempeña[6].
II. ACTUACIONES
PROCESALES EN INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, admitió la tutela, ordenó dar traslado a las demandadas[7], para que ejercieran su
derecho de defensa, y notificar al Procurador General de la Nación y al
Director de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas.
A. Respuestas de las entidades demandadas.
La Defensoría del Pueblo[8],
Presidencia de la República[9],
Ministerio del Interior[10]
y Procurador General de la Nación[11].
Dichas entidades
señalaron similares argumentos para concluir la falta de legitimación en la
causa por pasiva, pues de manera coincidente consideraron que la competencia
relacionada con el asunto que se discute en la presente acción de amparo recae en la Dirección de la Unidad Nacional de Protección, previa
recomendación del CERREM.
Unidad Nacional de Protección (UNP).
La referida entidad indicó que el caso del peticionario fue
presentado ante el CERREM, establecimiento que valoró el nivel de riesgo del
accionante como extraordinario y recomendó “implementar apoyos de
reubicación por 2 SMMLV por 3 meses con prórroga por 1 SMMLV por 3 meses
adicionales, un medio de comunicación, un chaleco antibalas, apoyo de trasteo y
tiquetes aéreos (por una sola vez) para el núcleo familiar en caso que los
requieran (en única ruta con destino nacional)”.
Además señaló que el actor se ha negado en reiteradas ocasiones a
recibir las respectivas ayudas, bajo el argumento de que las medidas propuestas
no responden a las necesidades de protección “frente al riesgo que corre su
vida” (f. 133 ib.).
En criterio de la Unidad no le corresponde al accionante calificar y
ponderar sus propias medidas de protección, como tampoco sería factible que
tales valoraciones se realicen por vía de tutela, pues no se cuentan con los
medios técnicos que permitan establecer el riesgo y las medidas de protección
adecuadas.
B. Sentencia de única instancia.
En sentencia del
10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, negó la tutela, al estimar que no
tiene la competencia ni los medios técnicos para determinar las medidas de
protección que requiere el peticionario “más cuando la UNP ha elaborado tres
evaluaciones en momentos diferentes de la situación de seguridad y riesgo del
actor y ha concluido cuáles son las medidas que le corresponden” (f. 228
ib.).
No obstante,
exhortó a la UNP para que “si llegara a tener conocimiento de circunstancias
que puedan variar la ponderación del riesgo hasta ahora conocido por el actor,
proceda a tomar de manera pronta las medidas necesarias para realizar una
reevaluación del estudio de seguridad del accionante y proceda a modificar las
medidas si las circunstancias lo ameritan” (f. 228 ib.).
Por último,
desvinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia de la República, el
Ministerio del Interior, la Procurador General de la Nación y la Comisión
Intersectorial de Alertas Tempranas, porque estas no son las entidades competentes
para modificar las medidas de protección otorgadas al señor Javier Rojas Uriana por la UNP (f. 228 ib.).
III.ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. En auto del 9 de septiembre
de 2014,
además de suspender el término para decidir, la Sala Sexta de Revisión, dispuso
oficiar “a la Organización Nacional Indígenas de Colombia (ONIC),
Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), a la
Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), y a Autoridades Tradicionales
Indígenas de Colombia, para que, por conducto de sus representantes legales o
quienes al efecto hagan sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de la respectiva comunicación, se pronuncien respecto de
los hechos expuestos en la demanda de la referencia, e informen sobre casos similares
de líderes indígenas, en los cuales se les haya impuesto medidas de protección
no idóneas” (f. 11 a 14 cd. Corte).
2. En escrito del 23 de septiembre de 2014, el representante legal
de la Autoridad Indígena de Colombia (AICO) señaló que la Comisión Nacional de
Derechos Humanos para Pueblos Indígenas (CNDDHHPI) ha trabajado de manera
concertada con la Unidad Nacional de Protección “un decreto que permita
realizar y ejercer mecanismos de protección colectiva para los pueblos y
comunidades indígenas” (f. 30 ib.).
Manifestó que la CNDDHHPI ha insistido en los mecanismos de
protección colectiva y en la necesidad de crear dicho instrumento jurídico, sin
embargo “ha sido completamente imposible hasta el momento”, debido a que
la UNP ha criticado la referida propuesta, lo cual evidencia que no existe a la
fecha, mecanismo diferencial de protección para los pueblos indígenas.
Adicionalmente, anotó que se viola el derecho fundamental a la
consulta previa cuando se crean “mecanismos ordinarios y poco efectivos como
lo es el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas – CERREM,
el cual avalúa sin enfoque diferencial y busca brindar la menor protección
posible por el término más reducidos posible” (f. 30 ib.).
Por otra parte, aclaró que la UNP ha avanzado en fortalecer, con
ciertos pueblos indígenas, mecanismos de protección propia de los pueblos, a
través de la guardia indígena, “lo cual lo exaltamos y valoramos”. No
obstante ese mecanismo no ha podido ser implementado de manera generalizada con
otras comunidades étnicas, la cual puede ser “una primera línea de
protección colectiva que se trabaje dentro del territorio con los limites
propios del gobierno autónomo de los pueblos indígenas” (f. 31 ib.).
En el escrito se expuso algunos casos concretos de líderes indígenas
de las comunidades que representa, en las que se observa la falta de diligencia
y gestión por parte de la UNP, para proteger a dichos comuneros.
3. En escrito del 1º de octubre del presente año el consejero mayor
de la ONIC manifestó que el conflicto armado en Colombia ha producido un
incremento de señalamientos, amenazas, hostigamientos y persecuciones
individuales y colectivas de líderes y lideresas indígenas, autoridades
tradicionales, “individuos, familias y comunidades, confinamiento de
familias y comunidades enteras”.
En relación con la seguridad personal de tales líderes anotó que, el
Estado a través de la Unidad Nacional de Protección, no ha dado cumplimiento a
sus obligaciones constitucionales y legales, tornándose ineficaz su función,
pues “existen en la actualidad falencias administrativas y financieras que
impiden la salvaguarda de los derechos a la vida e integridad personal de
quienes así lo requieren por el nivel de riesgo afrontado” (f. 43 ib.).
Igualmente identificó “las resistencias que han impedido” la
protección efectiva de líderes, lideresas y autoridades tradicionales, y el uso
“real de las medidas de protección otorgadas”, de la siguiente manera:
i) “demoras injustificadas en la valoración y posterior remisión de los
casos al CERREM”; ii) “nuevos trámites que demoran la implementación
efectiva de los esquemas otorgados”; iii) “inexistencia de enfoque
diferencial y análisis del contexto”; y iv) falta de reglamentación
jurídica para la protección de los pueblos indígenas (f. 44 ib.).
Dentro del escrito hizo referencia a casos concretos que corresponde
a acciones urgentes que desde la consejería de Derechos de los Pueblos
Indígenas, de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Paz de la
ONIC (CDDHH – ONIC) se ha liderado “por causa de amenazas y otro tipo de
afectaciones” a líderes, lideresas y autoridades tradicionales de los pueblos
y organizaciones indígenas, en la cual se ha solicitado a las entidades
competentes medidas de protección “y a la fecha no se ha logrado la
efectividad de la respuesta” (fs. 37 a 43 ib.).
Junto con el escrito adjuntó dos informes, de 2013 y 2014,
realizados por la CDDHH de la ONIC, en la cual se presentó “un panorama nada
alentador en lo concerniente a las circunstancia que se afrontan en los
territorios indígenas a lo largo y ancho del país”. Frente a amenazas de
líderes indígenas en dicho informe se constató “un total de 36 casos” en
el 2014 (f. 37, 47 a 99 ib.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El asunto objeto de discusión y problema jurídico.
2. Un líder indígena de la Guajira solicitó a las entidades accionadas
reformar las medidas de seguridad que le fueron impuestas, porque éstas no
cumplen con las necesidades de protección que requiere para que se le proteja
eficientemente su derecho a la vida y a la seguridad personal.
La Unidad
Nacional de Protección negó dicha solicitud por que los estudios realizados
arrojaron las medidas que se debían tomar y agregó que el peticionario no está
facultado para calificar y ponderar sus propias medidas de protección, “como
tampoco sería factible que tales valoraciones se realicen por vía de tutela”,
pues no se cuenta con los medios técnicos que permitan establecer el riesgo del
actor y las medidas de protección adecuadas.
La presente situación fáctica exige a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: i) ¿las entidades demandadas
vulneran los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida cuándo
se niega reforzar unas medidas de seguridad a favor de un líder indígena que
tiene un riesgo extraordinario?
Para
resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes
temas: i) El derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra
en riesgo la vida; y ii) El deber de protección del Estado con
relación a la vida y a la seguridad personal de líderes, autoridades y
representantes indígenas.
El
derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida. Reiteración
de jurisprudencia.
3. Desde el
Preámbulo de la Constitución Política se contempla la vida como uno de los
valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en
los artículos 2° y 11 superiores se encuentra estipulado que las “autoridades
de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas
residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental
e “inviolable”.
El deber de
protección de la vida, se encuentra contenido en la Constitución Política y en diferentes
tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia[12]. En ellos se instituyó,
como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades
del Estado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicas y
materiales-, la realización de actividades, en el ámbito de sus funciones, tendientes
a lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la
vida de los ciudadanos.
4. Es decir, el
compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se
instituye prioritariamente en un deber indispensable para las autoridades
públicas.
5. Tal y como lo
advirtió en la sentencia T-1026 de 2002[13],
“la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es
decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad
de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a
ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991,
como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le
atribuye dentro del ordenamiento jurídico”.
Frente al desarrollo
que del derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional[14], se destaca que tiene
dos ámbitos vinculantes para el Estado: los deberes de respetarla y de
protegerla. Así, las autoridades públicas están doblemente obligadas, a
abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo
afecten.
6. En sentencia T-981 de 2001[15],
se anotó que el Estado debe responder “a las
demandas de atención de manera cierta y efectiva” cuando se tenga
conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o
grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo
en los términos del conflicto”, por lo cual es inexcusable que el Estado
pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para
prestar la ayuda requerida.
Lo
anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quien es el
sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues
la obligación del Estado es la de asegurar su inviolabilidad[16].
7.
Por ello, el propósito que se persigue a través de una acción de tutela es
proteger el derecho fundamental de quien la presenta o frente a grupos
vulnerables que requieran atención especial y que, tratándose del derecho a la
vida, ésta debe defenderse sin importar quién sea la víctima potencial ni de
dónde provenga la amenaza.
8. Coherentemente, tratándose de medidas encaminadas a dar protección, las
autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y
cuando constituyan soluciones reales y efectivas. Así, las alternativas
formuladas dependerán de la situación del país y del criterio razonable de las
autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado frente al nivel de
peligro, siendo en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice
la exposición a riesgos.
9. La
jurisprudencia de esta Corporación ha definido que amenaza “es una
violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella
la función protectora del juez consiste en evitarla”[17]. Así se han
establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención
del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro:
“La vulneración y la amenaza de los
derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera
requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de
tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión
jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto
subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la
autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado
que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona
presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis
constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos
y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos
fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos
objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias
temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.”[18]
10. Conforme lo señalado, las autoridades competentes encargadas de
valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo, deben
ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de
determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protección
especial, teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos en la
sentencia T-1026 de 2002:
i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el
sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser
convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor
individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios
no son amparables constitucionalmente”;
ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea
individualizada; para ello es necesario que se dirigida contra un sujeto o un
grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer
que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general
que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”.
iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben
tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como
el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad
sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor
desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los
vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado
en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”.
Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las
circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una
situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, “sus derechos
fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el
resto de la población”.
iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera
paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias “históricas,
sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido
las amenazas[19]”.[20]
v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar
las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la
ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos
fundamentales de la persona. Dicho en otros términos es necesario valorar, que
la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia
activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la
cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la
realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende
de la actuación de terceras personas”. Por lo tanto, la autoridad
competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente
los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como
la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.”
La apreciación integral de todos los anteriores factores genera, en
la autoridad competente, el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar
suficiente protección especial a quien es objeto de amenaza[21].
11. Por tal
razón, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, que
constituye una garantía que debe ser preservada por el Estado, la cual se requiere
para adoptar medidas de protección a fin de garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo
de personas determinadas que se encuentran amenazadas.
12. Adicionalmente,
la sentencia T-719 de 2003[22], expresó
que existe una escala de riesgos[23]
y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado a la persona
que se encuentra amenazada, que consiste en los siguientes niveles: i) mínimo, ii)
ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo[24].
Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de
aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos
derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin
confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”, y protegerse
eficazmente el derecho a la seguridad personal.
13. Así las cosas, para
recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal,
solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos
que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen
esencialmente del caso concreto, “y deben ser evaluadas como un todo, desde
una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y
continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”[25].
El deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad
personal de líderes, lideresas, autoridades y representantes indígenas.
14. Como se anotó, cuando se determine el riesgo al que está
sometida una persona con ocasión a una amenaza, el Estado tiene la obligación
de definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos,
adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando
se trata de personas que por su actividad están expuestas a un nivel de amenaza
mayor. Como sería el caso “de los defensores de derechos humanos,
altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de
conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones
de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la
libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y
sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de
indefensión”[26].
15. Por lo tanto, en el caso de líderes, lideresas, autoridades y
representantes, por la función que cumplen dentro de una sociedad, se
encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera
directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización,
pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por ende tales sujetos
gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las
autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad.
16. Dicha presunción, una vez activada, genera en cabeza de la
autoridad competente la obligación de adoptar medidas de protección, que en
todo caso deben ser eficaces, oportunas, idóneas y tanto fáctica como
temporalmente adecuadas para la protección de la vida, la seguridad y la
integridad del solicitante y de su familia[27].
17. En Auto 200 de 2007 se precisó que las autoridades competentes
deben prestar una atención particular a los casos en los cuales quienes
solicitan protección son sujetos de especial protección constitucional, tales
como indígenas, afrocolombianos, personas de la tercera edad, madres cabeza de
familia, mujeres, menores de edad, docentes amenazados, personas con
discapacidad, personas con orientación sexual diversa y defensores de derechos
humanos, entre otros.
18. En efecto, líderes, lideresas, autoridades y representantes que
acrediten una de las anteriores condiciones y soliciten la protección de sus
derechos a la vida y seguridad personal, tienen una protección reforzada del
riesgo al que están expuestos, por lo mismo, exigen una especial atención y respuesta
por parte del Estado, concretamente de las autoridades encargadas de la
protección de su vida y seguridad, quienes al momento de evaluar el riesgo al
que están expuestas y diseñar la medida de protección adecuada a sus
circunstancias, están obligadas a tomar en consideración, como un factor de la
mayor pertinencia, tal condición de sujeto de especial protección
constitucional que ostenta el afectado.
19. En la sentencia T-719 de 2003, la Corte determinó que “las
autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente
diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio
eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque
preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”. El deber de
especial protección que tienen las autoridades frente a estos sujetos se
acentúa en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales
estén expuestos a un nivel significativo de riesgo.
20. Adicionalmente, en Auto 004 de 2009, en el marco del seguimiento
a la sentencia T-025 de 2004, se llevó a cabo un estudio sobre la situación de
los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de
desplazamiento forzado.
En dicha decisión se identificó la existencia de asesinatos
selectivos contra líderes, lideresas, autoridades o representantes indígenas,
situación que obedece “al ánimo de intimidación o de aterrorizamiento de la
población; la voluntad de generar el desplazamiento individual, familiar o
colectivo; en tanto retaliación por oponerse a la presencia de grupos armados o
al involucramiento de sus comunidades en el conflicto; en retaliación por
denunciar delitos y tratar de hacer efectivos los derechos de las víctimas; en
desarrollo de intereses territoriales no indígenas frente a procesos de
reivindicación territorial”.
Igualmente se resaltó que la muerte, amenazas, señalamientos,
reclutamiento de tales miembros genera desintegración comunitaria y familiar,
lo que “desmiembran las organizaciones y se lleva a las comunidades a situaciones
de alta vulnerabilidad”, pues el rol cultural central que juegan las
autoridades y líderes hace que sea especialmente nocivo para la preservación de
las estructuras sociales, culturales y étnicas de sus respectivos pueblos.
21. Así se estableció que entre los distintos factores del
desplazamiento forzado que conllevan una violación de los derechos colectivos
se encuentran i) la pérdida o el abandono del territorio tradicional, ii) el
desarraigo que rompe las pautas culturales directamente asociadas al
territorio, y iii) el desplazamiento especialmente agudo de los líderes y
autoridades tradicionales con sus necesarias secuelas sobre la integridad
cultural, y en general la ruptura del tejido social causada por este crimen[28].
22. En sentencia T-078 de 2013, la Corte Constitucional conoció el
caso de un líder indígena, dirigente de la Asociación de Autoridades
Tradicionales Indígenas en Colombia en donde la Unidad Nacional de Protección
suspendió las medidas de protección, a pesar de tener medidas cautelares de la CIDH,
bajo el argumento que el estudio de seguridad efectuado arrojó que el riesgo al
que estaba expuesto era de naturaleza ordinaria.
En esa providencia se indicó que las autoridades competentes son las
encargadas de identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y
definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos,
adecuados y suficientes “para evitar la consumación de un daño,
especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están
expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de
derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes
en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en
condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas
privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio,
niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria
situación de indefensión”.
23. Encontró la Corte en ese asunto que el demandante ostentaba la
condición de sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de
indígena, líder de la comunidad Chenche Buenavista de Coyaima (gobernador de la
parcialidad) y dirigente de la Asociación de Autoridades Tradicionales
Indígenas en Colombia, lo cual era razón suficiente para considerar que “el
mecanismo judicial para impugnar la decisión que revocó las medidas de
protección otorgadas a su favor, no es idóneo ni efectivo, pues ciertamente no
solo pueden estar comprometidos sus derechos fundamentales, sino también el
derecho a la existencia de la parcialidad a la que pertenece como autoridad
tradicional”.
Igualmente, aclaró la sentencia que el principio de no
discriminación como norma de derecho imperativo, no hace posible que el goce
efectivo de los derechos de los indígenas “solamente pueda ser garantizado
como sujeto colectivo, sino también de manera individual”.
En consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección, disponer
de manera ininterrumpida la continuidad de las medidas de protección otorgadas
al líder indígena “hasta cuando subsistan los factores que dieron lugar a su
otorgamiento, incluidos los señalados en esta providencia”.
24. En el último Informe de Defensores y Defensoras de Derechos
Humanos realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se
estableció que entre los grupos de defensores y defensoras en especial
situación de riesgo se encuentran: a) líderes sindicales; b) líderes campesinos
y comunitarios; c) líderes indígenas y afrodescendientes; d) operadoras y
operadores de justicia; e) mujeres defensoras de derechos humano; f) las
defensoras y los defensores del derecho al medio ambiente sano; g) las y los
defensores de las personas LGTBI (Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales);
y h) defensores y defensoras de derechos de los trabajadores migratorios y sus
familias[29].
25. Específicamente, en relación con líderes indígenas y
afrodescendientes, el mencionado informe anotó que las agresiones, ataques y
hostigamientos en contra de esos líderes y lideresas “afectan el desarrollo
de sus comunidades en diversos ámbitos, pues además de ser autoridades de
carácter político, constituyen autoridades espirituales consideradas fuente de
conocimiento ancestral y figuras esenciales para el desarrollo espiritual y
cultural de sus pueblos”[30].
Agregó que la calidad de líder o lideresa indígena o
afrodescendiente constituye una actividad riesgosa en virtud de la función que
cumplen estas personas, su visibilidad y la defensa de intereses que pueden
generar oposición o rechazo. Además es evidente que “las comunidades suelen
quedar ubicadas en medio del peligro, pues sus territorios tienen valor
estratégico”[31].
26. Por las razones expuestas, las autoridades encargadas del
estudio y de implementar las medidas de seguridad deberán tener en cuenta las
condiciones específicas del afectado, adoptando medidas de enfoque diferencial
cuando se trate de i) líderes sindicales; ii) líderes campesinos y
comunitarios; ii) líderes indígenas y afrodescendientes; iv) operadoras y
operadores de justicia; v) mujeres defensoras de derechos humano; vi) las
defensoras y los defensores del derecho al medio ambiente sano; y vii) las y
los defensores de las personas LGTBI (Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e
Intersexuales). Ello, por la calidad de sujetos de especial protección
constitucional que tienen.
Caso concreto.
27. Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si debe proteger los derechos a la vida y a la integridad personal
del líder indígena Javier Rojas Uriana, por cuanto la Unidad Nacional de Protección y la
Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de
Medidas no reformó las medidas de seguridad que le fueron propuestas por el
actor, al considerar que los estudios realizados arrojaron las medidas que se
debían tomar al respecto.
28. En el presente caso, atendiendo los presupuestos
jurisprudenciales y de acuerdo con la valoración fáctica y probatoria que se
debe adelantar, para determinar si la presente acción de tutela es procedente, debe
tenerse en cuenta que: i) el demandante es un líder indígena de la Alta
y Media Guajira, el cual es víctima de amenazas, por denunciar
actos corruptos y delictivos de funcionarios públicos que afectaban los
derechos de las comunidades étnicas; y que ii) las
autoridades competentes valoraron el riesgo en el cual se encuentra el líder como
nivel extraordinario.
29. En
principio, la decisión de la UNP podría controvertirse ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, y con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Sin embargo,
encuentra la Sala que el demandante ostenta la condición de sujeto de especial
protección constitucional, dado que es i) indígena y ii) representante de una
asociación indígena, además de ser calificado con un iii) nivel de riesgo
extraordinario, razones suficientes para considerar que el mecanismo judicial
para impugnar la decisión que revocó las medidas de protección otorgadas a su
favor, no es idóneo ni efectivo.
Pues no sólo están
comprometidos los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal
del actor sino también se pone en riesgo el resguardo al que pertenece.
30. Lo
anterior, tiene sustento en el principio de no discriminación, señalado en los
fundamentos jurídicos 24 y 27, como norma de derecho imperativo, debido a que el
goce efectivo de los derechos de los indígenas frente a la seguridad personal
se deba garantizar tanto como sujeto colectivo y de manera individual[32].
Al respecto, la Declaración de Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 1°), dispone:
“Los indígenas tienen derecho, como
pueblo o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de
derechos humanos.”
31. En ese orden de ideas en el presente
asunto encuentra la Sala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
definitivo para ventilar la controversia suscitada.
32. Adicionalmente, frente
a lo señalado por el actor cuando manifiesta que la medida impuesta por la Unidad Nacional de Protección de ser
trasladado de su territorio, implica
abandonar el proceso de unificación del pueblo Wayúu, así como el trabajo
social que ha desarrollado en dicha zona, por lo cual solicita medidas de
seguridad que estén acordes con la función que éste realiza y que no implique
su traslado.
Encuentra la Sala que la decisión del actor de mantenerse en su
territorio y continuar con la labor que, como representante le corresponde en
procura de salvaguardar los derechos de su comunidad, deber ser respetada
debido a que éste ha realizado una manifestación expresa y es propia de la
labor que realiza como líder indígena.
Por ende la UNP
debe realizar la gestión que de su competencia le corresponda para velar por la
protección del representante indígena, para que continúe con su trabajo, pues
como se indicó en el acápite anterior de esta providencia los líderes, lideresas, autoridades y representantes son las encargadas de ventilar, ayudar y proteger los problemas
que se causan dentro de una comunidades, buscando con ello restablecer los
derechos que han sido vulnerados. Como sucede en el presente caso con Javier Rojas Uriana (representante de la Asociación de Autoridades
Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu).
33. Al respecto, encuentra la Sala pertinente resaltar la laboral que
realizan los defensores y defensores de derechos humanos, pues la función que estos
efectúan visibiliza los problemas que se suscitan dentro de un determinado
contexto social y cultural, poniendo generalmente en riesgo su vida e
integridad personal para proteger los derechos de las comunidades o grupos de
personas que se encuentra en riesgo o en situación de vulnerabilidad.
34. Aunado a lo anterior, en el presente caso, dado que el actor
tiene un i) nivel de riesgo extraordinario el cual fue acreditado por las
entidades accionadas, es ii) líder indígena y ii) defensor de los derechos
humanos de su comunidad, tiene protección reforzada, lo anterior de conformidad
con los fundamentos jurídicos 24, 25 y 26 de la sentencia.
35. Por lo cual la UNP y la CERREM debe hacer sus estudios y
efectuar las medidas de seguridad teniendo un enfoque diferencial, por las
características que Javier Rojas Uriana ostenta.
36. Adicionalmente, de conformidad con los
informes presentados por la ONIC y AICO y de acuerdo con el acápite anterior de
esta providencia, la situación de los pueblos indígenas es
difícil frente al tema seguridad, por lo cual es el Estado a través de
sus autoridades competentes que recaen los deberes positivos y negativos para
garantizar su supervivencia, pues es sobre ellos que se edifica su verdadera
identidad.
De esta manera, las políticas de seguridad
deben trascender del plano formal, para ubicarse en un contexto en el que la
efectividad de sus derechos fundamentales, no solo individualmente, sino
también como pueblo, debe ser la principal premisa.
37. En consecuencia, se revocará la
sentencia proferida en única instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 10 de abril de
2014, en la cual se negó la acción de tutela
solicitada por Javier Rojas Uriana.
En su lugar, tutelarán los derechos fundamentales a la vida y a seguridad
personal del actor y se ordenará a la Unidad Nacional de Protección y la
Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de
Medidas, valorar nuevamente las medidas de seguridad
apropias del caso de Javier Rojas Uriana, teniendo en cuenta i) un enfoque diferencial en el estudio y en
la implementación de las medidas de seguridad, y que ii) éste ha manifestado
que quiere continuar sus labores dentro su territorio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR
la suspensión del término de la presente acción de tutela, ordenada mediante
auto del 9 de septiembre de 2014.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida
en única instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 10 de abril de 2014, en la cual se negó la acción de tutela solicitada por Javier Rojas Uriana. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida y a seguridad personal de Javier Rojas Uriana.
Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del
Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, por conducto de sus
representantes legales o quienes hagan sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente sentencia valore nuevamente las medidas de
seguridad propias del caso de Javier Rojas Uriana, teniendo en cuenta i) un enfoque diferencial en el estudio y en
la implementación de las medidas de seguridad, y ii) que éste ha manifestado
que quiere continuar sus labores dentro su territorio.
Cuarto.- INSTAR a la Unidad Nacional de Protección y a la
Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de
Medidas, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces,
en cuanto al ámbito de su competencia les corresponda, realicen los estudios y
medidas de seguridad de lideresas, líderes y representantes de comunidades
indígenas teniendo en cuenta un enfoque diferencial.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Acta 002 del 2 de
marzo de 2011, por medio de la cual se autorizó al actor representar “las
comunidades agremiadas en el plan de vida rescatando a nuestro ser Wayuu”
(fs. 29 a 32 ib.).
[2] Comité
de evaluación de riesgo y recomendación de medidas de seguridad.
[3] Con
fechas del radicados el 17 de octubre y 18 de noviembre de 2013.
[4] Fs. 4
a 14 ib..
[5] F. 23
ib..
[6] F. 2
ib..
[7] La
CERREM guardó silencio durante el trámite de la presente acción de tutela.
[8] Fs. 66
a 71 ib.
[9] Fs. 75
a 78 ib.
[10] Fs. 85
a 88 ib.
[11] Fs. 92
a 96 ib.
[12] Cfr., por
ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.”
[13] M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sentencia, T-102
de marzo 10 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] T-134
del 24 de febrero de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[17] T-349 del 27 de
agosto de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] T-439
del 2 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] “Sentencias
T-981 de 2001(M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).”
[20] Frente al criterio del entorno donde se
presenta la posible amenaza se anotó en la sentencia T-1026 de 2000, precitada,
que se debe identificar si “(i) es una zona generalmente pacífica o si es de
aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) los antecedentes históricos
de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en
la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) constituye una zona
de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) existe
presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para
mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario
a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo
especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza”.
[21] Es oportuno hacer referencia al
pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[21],
acerca de los efectos del incumplimiento de órdenes de adopción de medidas, que
dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de lo dispuesto
en el artículo 63.2 de la Convención, partiendo del carácter obligatorio de las
medidas provisionales que adopte dicha Corte, órdenes que “implican un deber
especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se
encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad
internacional del Estado[21]. Sin
embargo, esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que
afecte a los beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea
automáticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la
prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurrió determinado hecho, aún bajo
la vigencia de las medidas provisionales de protección”.
[22] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[23] La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras
de Derechos Humanos en América Latina del 2012, frente a la evaluación de
riesgo señaló que esta (consideración 505) “tiene por objetivo que el Estado
conozca el grado en que los obstáculos a las actividades de defensa y promoción
de los derechos humanos pudieran afectar la vida e integridad personal del
defensor o defensora solicitante de protección, perturbando también la
continuidad en sus actividades de defensa y promoción de los derechos
humanos. Una adecuada evaluación del riesgo debe permitir al Estado
adoptar las medidas de seguridad apropiadas para salvaguardar los derechos del
defensor o defensora solicitante y garantizar así la continuidad de sus
actividades. La evaluación del riesgo debe ser entendida como el medio por el
cual el Estado estudiará la mejor manera bajo la cual cumplirá con su
obligación de protección, para ello, el Estado debe garantizar que en el
proceso de evaluación del riesgo exista una adecuada comunicación y
participación activa con el defensor o defensora solicitante”. Igualmente
en el mencionado informe se propuso que los Estados deben analizar una serie de
elementos objetivos para definir el nivel de riesgo, los cuales son: i) valoración
adecuada del contexto, en la cual se deben identificar y evaluar las circunstancias
que incidieron en el nivel de riesgo que corre un defensor o defensora, por
ejemplo, “si su labor pudiera afectar directamente los intereses de algún
actor en la región; si posee información que pudiera afectar a algún agente del
Estado o grupos criminales; si su trabajo se desarrolla en zonas de combate o
bien, en donde se han producido con antelación ataques contra defensores; si
las autoridades locales han dado o no respuesta a reclamaciones por parte de
defensores; si el defensor o defensora de derechos humanos se encuentra
desempeñando sus labores en un momento crucial para sus causas en la zona; o
bien, si pertenece a alguna organización o grupo de defensores que haya sido
atacado, amenazado u hostigado con anterioridad”: ii) Valoración del
caso en concreto, en la cual se debe determinar “a) la clase de ataques
que se han realizado; b) si estos han ocurrido en forma reiterada o no; c) si
se ha intensificado la gravedad de los actos perpetrados con el transcurso del
tiempo; y d) si habría participación de agentes del Estado en los actos de
agresión”.
[24] En la sentencia T-719
de 2003 antes referida se anotó que el riesgo mínimo es “quien vive en condiciones tales que los
riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad
naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve
amenazada en su existencia e inte
gridad por factores individuales y biológicos”, en los riesgos ordinarios son los que
“deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad
pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la
convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”,
en los riesgos extraordinarios, “las personas no están jurídicamente
obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial
de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las
características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de
extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de
protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites
que existen entre este tipo de riesgo y los demás” y el riesgo extremo
“es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal
de quien se ve sometido a él”.
[25] T-719 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] T-078
de 2013.
[27] Auto
200 de 2007.
[28] En el Auto 218 de
2006 se anotó que el impacto del conflicto armado “se manifiesta en
hostigamientos, asesinatos, reclutamiento forzado, combates en sus territorios,
desaparición de líderes y autoridades tradicionales, bloqueos, órdenes de
desalojo, fumigaciones, etc., todo lo cual constituye un complejo marco causal
para el desplazamiento. El desplazamiento de los grupos indígenas y
afrocolombianos conlleva una violación grave de los derechos constitucionales
específicos de los que son titulares, incluyendo sus derechos colectivos a la
integridad cultural y al territorio” (no se encuentra en negrilla en el
texto original).
[29] Pág.
102.
[30] Pág.
129.
[31] Segundo
informe sobre la situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos
Humanos en las Américas.
[32] T-376 de 2012,
M. P. María Victoria Calle Correa. Sentencia del caso Xákmok Kásek v.
Paraguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de agosto de
2010 (párr. 269), que sobre el particular precisó: “El principio de la
protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos
consagrado en varios instrumentos internacionales y desarrollado por la
doctrina y la jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha
ingresado en el dominio jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del
orden público nacional e internacional y pernean todo el ordenamiento
jurídico.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.