T-924-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-924/08
(Bogotá D.C., Septiembre 18)
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-Antecedentes jurisprudenciales donde se han estudiado asuntos sobre
el mismo contenido fáctico e identidad de sujetos procesales
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No se está causando un perjuicio irremediable con la suspensión de
los módulos de salud que el actor reclama por la liquidación de la empresa
ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque no
se cumple condiciones de procedibilidad en relación con Plan Complementario de
Salud de Pensionados de TELECOM
Referencia: Expediente T-1.911.657
Accionante: Jorge Eliécer Remolina Álvarez
Accionado: El Apoderado
General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR-, y EL CONSORCIO
REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA
S.A. y Otros
Fallo objeto de revisión: sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 8 de febrero de
2008, que revocó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,
del 3 de diciembre de 2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión.
El actor
interpone acción de tutela[1] como mecanismo
transitorio, para que se amparen los derechos fundamentales que invoca en la
demanda[2], y en esa medida el Apoderado General del Patrimonio Autónoma de Remanentes de TELECOM -PAR- o quien haga sus veces, le brinde los servicios médico-quirúrgicos,
hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS, que TELECOM reconocía
antes de su liquidación al personal jubilado; y consecuente con ello, proceda a
suscribir un contrato de medicina prepagada con Colsanitas S.A., en el donde se
incluya toda la atención integral en salud y en especial el relativo a los módulos de “acceso directo a especialistas” y “suministro
de medicamentos para tratamientos ambulatorios.”
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. A través de apoderado judicial, el Gerente del Patrimonio
Autónomo de Remanentes -PAR- dio respuesta a la acción de tutela donde indica que
el peticionario devenga una pensión de cuatro millones ochocientos cincuenta mil
trescientos ochenta y nueve pesos ($ 4.850,389) mensuales, que es la base para
los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor de la
Entidad Promotora de Salud elegida, la cual cubre el POS, por lo que mal puede
decirse que se encuentra desprotegido.
2.2. El Plan Complementario solicitado, fue producto de convenciones
colectivas suscritas entre el sindicato y la extinta TELECOM, por lo que con la
liquidación de la entidad cesó la obligación de asistencia médica integral
adicional al POS.
2.3. Sostiene que según el Decreto 806 1998, los planes
complementarios de salud están a cargo del usuario, quien debe solventar el
pago de los mismos, por no tratarse de derechos fundamentales que impliquen a
las accionadas su pago con los recursos del fideicomiso que ya tienen
destinación específica.
2.4. Los beneficios de planes complementarios de salud se
mantuvieron hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que jurídicamente TELECOM
dejó de existir y que la tutela fue instaurada en noviembre de 2007, o sea
después de más de 22 meses de haber ocurrido la supuesta violación de los
derechos fundamentales del actor, por lo que la misma carece del requisito de
la inmediatez.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba.
3.1. El demandante de 59 años[3] de edad,
prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hasta
obtener su pensión de jubilación[4]. Como
jubilado disfrutaba de un servicio médico integral por medio de un Plan Complementario
de Salud que pagaba TELECOM, que estaba respaldado por los Acuerdos de Junta
Directiva de CAPRECOM Nos. 037[5] y 039 de 1.987.
3.2. Los servicios médicos prestados,
estaban definidos en el Acuerdo JD-012 de 1992, que en su artículo 274 disponía:
“TELECOM por intermedio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.
Presta a sus empleados, personal jubilado y beneficiarios
los servicios médico-asistenciales, quirúrgicos, odontológicos y hospitalarios
en orden de lograr una atención médica integral.”
3.3. Señala que con la transformación de TELECOM[6]
en Empresa Industrial y Comercial de Estado se mantuvieron vigentes tales
prerrogativas.
3.4. En 1.994 el Sindicato de
trabajadores de TELECOM, firma la primera Convención Colectiva de Trabajo como trabajadores
oficiales[7] y en ella se continúa prestando
a los pensionados los servicios médico asistenciales en forma integral.
3.5. Con la expedición de la Ley 314 de 1996, CAPRECOM se
transforma en EPS, e igualmente sigue prestando los servicios integrales de
salud a los pensionados de Telecom.
3.6. Después de la Ley 100 de 1993, se celebraron Convenciones
Colectivas de Trabajo y se firman contratos interadministrativos donde se garantizaba
la prestación de los servicios médico asistenciales a los jubilados como el que
existía en 1998, entre Telecom y Caprecom EPS.
3.7. Por Decreto 1615 de 2003, se declara la liquidación de TELECOM.
3.8. El 23 de enero de 2.004 se firma el contrato 03-2004 entre
TELECOM en Liquidación y COLSANITAS, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE SALUD ´PLAN INTEGRAL DE SALUD TELECOM´, PARA LOS PENSIONADOS DE
TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y SUS BENEFICAR1OS”.
3.9. Con la expedición del Decreto 4781 de 2005, se desconocen los
derechos adquiridos de que gozaban los jubilados de TELECOM.
3.10. El 1º de diciembre de 2.006, se firmó el contrato 028-2006
entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y la Compañía de Medicina
Prepagada COLSANITAS S.A., por medio del cual se prestarán los servicios de
salud a los pensionados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y
sus beneficiarios, bajo la forma de prepago y de acuerdo con lo términos del
denominado Contrato Colectivo Modular de Servicios de Medicina Prepagada (M-10)
de COLSANITAS, al cual le faltan el "Modulo de Acceso Directo a
Especialistas" y el “Modulo de Medicamentos para Tratamientos
Ambulatorios II”, que estaban incluidos en el contrato 03 del 23 de enero
de 2004.
3.11. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene que el
Liquidador de TELECOM o quienes hagan sus veces, incluirlo en un nuevo contrato
que contenga un Plan Complementario de Salud con COLSANITAS al que está
afiliado dentro del plan obligatorio de salud, pues aduce que por el hecho de
no estar incluido en un contrato de ese tipo se encuentra perjudicado, ya que
ha sufrido un menoscabo en el servicio médico, dado que tiene que pagar cuotas
moderadoras y copagos, se le ha reducido la atención médica integral, y esto le
podría traer una situación irremediable en el futuro cuando no tenga recursos
económicos, con que pagar un medicamento determinado o los costos de copagos o
cuotas moderadoras, que acarreen una cirugía determinada y a los cuales antes de
la liquidación de TELECOM tenía derecho.
3.12. Pruebas: En el expediente obran entre otras las siguientes
pruebas: 1. Fotocopia de la Resolución No. 001738 de 1999 que prueban su calidad
de jubilado. 2. Fotocopia de la cédula. 3 Fotocopias de varios documentos que
prueban que tenía un servicio médico complementario antes y durante el proceso
de liquidación. 4. Contrato 003 firmado entre TELECOM en liquidación y
Colsanitas firmado el 23 de enero de 2004. 5. Contrato 028 firmado el 1 de
diciembre de 2.006 entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y la
compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A[8].
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera Instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó el
amparo al considerar que el contrato celebrado entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes
-PAR- y la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS, se suscribió el 10 de
diciembre de 2006, entonces desde que supuestamente se inició la vulneración de
los derechos del actor y la fecha en que presenta la acción constitucional ha
pasado un largo tiempo, lo que desvirtúa la inmediatez y en tal medida no
procede el amparo.
4.2. Impugnación
El demandante apela la decisión, reiterando que existe un perjuicio
potencial al haber perdido los beneficios del Plan Complementario de Salud,
derecho adquirido que desconoció la accionada y que vulnera su derecho a la
salud en conexidad con la vida. Precisa, que los derechos adquiridos no pueden
quedar condicionados a la oportuna reclamación de los mismos. En virtud del
proceso liquidatorio de TELECOM, el PAR se subrogó automáticamente los derechos
y obligaciones de dicha empresa y por tanto es el obligado. Como sustento invoca
la sentencia T-744 de 2007.
4.3. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoca la
providencia de instancia, al estimar que no se pueden desconocer los derechos
adquiridos y las expectativas legítimas en relación con los avances obtenidos por
los trabajadores a través de convenciones colectivas en relación con el derecho
a la salud.
En el año 2004, TELECOM celebró con Colsanitas S.A. contrato de
servicios de salud denominado Plan Integral de Salud TELECOM"[9],
en el que se obligó a prestar un Plan Complementario de Salud a los pensionados,
prerrogativa de la que disfrutó hasta el 31 de enero de 2006, cuando la entidad
en liquidación suspendió el convenio. Estima, que dentro del derecho a la
salud del que es titular el actor, hace parte la accesibilidad al PCS, pues es
un derecho adquirido y su desconocimiento vulnera la dignidad humana dado que al
disminuirse la calidad de este servicio el derecho a la salud se ve amenazado y
por tanto, procede el amparo.
En ese orden de ideas, revoca la sentencia de
primera instancia, tutela los derechos a la salud y a la dignidad del actor. En
consecuencia ordena al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES que en las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, realice todas las gestiones administrativas
y financieras en procura de celebrar contrato de prestación de servicios de
salud integral que permita al demandante disfrutar del plan complementario de
salud, con las prerrogativas que disponía, tal y como se venía prestando antes
de que TELECOM en liquidación suspendiera los contratos para su cubrimiento.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del trece (13) de junio de
2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte
Constitucional.
2. El Problema
Jurídico.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a la Sala
determinar si con la supresión del Plan Complementario de Salud del que disfrutaban
los pensionados de Telecom como beneficio convencional, el cual se dio por
terminado a raíz de la liquidación definitiva y consecuente desaparición de la entidad,
se vulneraron los derechos a la salud, seguridad social en conexidad con la
vida en condiciones dignas y derechos adquiridos del peticionario.
Para responder al
problema jurídico, la Sala se ocupará de examinar preliminarmente la
jurisprudencia sentada por distintas Salas de Revisión de la Corte donde se han
estudiado asuntos con el mismo contenido fáctico e identidad de sujetos
procesales[10] y, luego, con base en
las reglas jurisprudenciales que se deriven del análisis, se resolverá el caso
concreto.
2.1. Antecedentes
jurisprudenciales emitidos por distintas Salas de Revisión de la Corte donde se
han estudiado asuntos del mismo contenido fáctico e identidad de sujetos
procesales.
2.1.1. La Corte
al entrar a estudiar casos similares al planteado en esta ocasión, se refirió en
las Sentencias T-047 y T-324 de 2007, a la necesidad de analizar previamente los
presupuestos procesales para la procedencia de la acción de tutela y en especial
a la exigencia de verificar la inexistencia de otro medio de defensa judicial[11].
En efecto, sostuvo en dichas providencias que antes de entrar a
verificar en el asunto concreto si se dio o no un desconocimiento de los
derechos fundamentales, era necesario precisar si se tenían otros mecanismos de
defensa judicial.
Lo anterior por cuanto estimó que dado el
carácter subsidiario de la acción de tutela ésta: “(..) no pueda utilizarse
para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a
ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra
providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos
procesales prescritos o caducados. La anterior la utilización de la acción para
cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos
principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa
juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad
jurídica.”[12]
Acorde con lo
expuesto, determinó que en tales casos los problemas jurídicos que corresponde
resolver son : i) Analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela por inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, o
si, existiendo los mismos, se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable
que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. ii) Sólo en
el evento de darse una respuesta afirmativa a tales interrogantes,
correspondería luego, establecer si se constituye una vulneración de derechos
fundamentales por la expiración de la vigencia de un Plan Complementario de Salud
contemplado dentro de los beneficios de una convención colectiva, debido al
proceso de liquidación de la entidad pública con la que se suscribió tal convención.
Es así entonces
como esta Corporación al analizar en la Sentencia T-047 de 2007[13],
una acción de tutela interpuesta por un pensionado de TELECOM, que argumentaba que
entre los derechos reconocidos como pensionado, estaba el de acceder a un servicio
médico integral sin las limitaciones del POS y que tal prerrogativa era un derecho
adquirido, sostuvo que a pesar de los vínculos que unen el derecho a la vida
con los derechos prestacionales tales como la salud y la seguridad social, “sólo
cuando se logre establecer y comprobar una conexión real entre la afectación de
éstos y el desconocimiento de, por lo menos, un derecho fundamental, procede la
acción de tutela[14]”, lo
anterior por cuanto estimó “que no toda afectación de la prestación del
servicio de salud constituía -per se- la puesta en peligro de la
subsistencia o la vida física.”[15]
Aparte de lo
anterior señaló, que la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales,
sólo resultaba procedente cuando existía “una clara conexidad con la
vulneración de un derecho fundamental”, comprobado lo anterior, debía analizar
si existía o no un medio judicial al cual pudiera acudir el peticionario o si,
en caso de que éste no fuera suficiente para proteger los derechos, se
evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la
tutela como mecanismo transitorio.[16]
Se refirió a la
jurisprudencia constitucional[17] en torno al alcance del
concepto de perjuicio irremediable, según el cual, el mismo se configura solo cuando
el peligro al que se está expuesto es de tal magnitud que afecta de manera grave
e inminencia a la persona, lo que hace necesario tomar medidas impostergables
que neutralicen la situación planteada. Conforme a lo
anterior concluyó que: “sólo en un escenario en el cual se probara una
lesión inminente, grave y que requiriera atención urgente e impostergable,
procedía la tutela como mecanismo transitorio, mientras se adelantaban bajo los
trámites ordinarios las reclamaciones del caso.”
2.1.2. Los argumentos jurídicos plasmados en la providencia
en cita, fueron reiterados nuevamente en la Sentencia T-324 de 2007[18].
Como sustento de la decisión se adujo que los supuestos de hecho que motivaron
las demandas eran sustancialmente idénticos. La pretensión solicitada en ambas oportunidades,
consistían en que se ordenara el restablecimiento del PCS que la demandante
venía recibiendo a través de una empresa de medicina prepagada. Sostuvo que al
igual que en el caso anterior en la demanda no aparece acreditada la
vulneración actual del derecho a la salud en conexión con la vida digna[19],
se lamenta de que las providencias de instancia que concedieron la tutela
incurren en los mismos yerros, pues prescindieron de verificar la existencia de
un peligro que actualmente o en el futuro inminente amenace con lesionar el
derecho a la salud en conexidad con la vida. Tampoco explican si existe o no
otro mecanismo de defensa judicial, ni se analiza si la tutela está llamada a
proceder como medida transitoria para precaver el advenimiento de un daño grave
e inminente que requiera atención judicial urgente. En síntesis, concluyen que
no hay un análisis mínimo de las condiciones de procedibilidad de la acción de
tutela.
Sostiene además, que en la sentencia que se revisa, no
se explica a cabalidad por qué el derecho convencional de acceder a los
servicios de medicina prepagada es un derecho adquirido que deba ser satisfecho
por el Patrimonio Autónomo de Remanentes que resultó condenado y omite explicar
por qué la expiración del término de vigencia de la convención que reconoció
tal derecho no incide en la vigencia del referido derecho convencional. En ese
orden de ideas y al no encontrarse probada la vulneración actual del derecho a
la salud o del derecho a la vida digna, ni la inminencia de consumación de un
perjuicio irremediable y ante la posibilidad en que estaba la tutelante de
demandar judicialmente el acto administrativo que resolvió la terminación del
proceso de liquidación, se declaró improcedente la acción de tutela de la
referencia.
2.1.3. Posteriormente
este Tribunal al analizar en la sentencia T-744 de 2007[20],
otro caso donde se debatía la suspensión del PCS de los pensionados de Telecom,
se aparta de los criterios fijados anteriormente[21]
que negaron el amparo, al estimar que la prestación del servicio de
salud contemplado en el denominado “Plan Integral de Salud TELECOM” constituye
un derecho adquirido desde el momento que a los actores les fue reconocida su
calidad de pensionados y en esa medida el derecho ingresó a su patrimonio y por
tanto la acción de tutela es procedente.
2.1.4.
La Corte retoma nuevamente el tema en la sentencia
T-844 de 2007, donde acogiendo la jurisprudencia mayoritaria de la Corte y en
especial la expuesta en la sentencia T-433 de 2007, donde se expuso que el
problema jurídico consistía en determinar si la suspensión del PCS de
los pensionados de Telecom, con ocasión de la culminación del convenio entre la
mencionada entidad y COLSANITAS, en razón de la liquidación definitiva y
consecuente desaparición de Telecom, implica la vulneración de los derechos de
seguridad social en salud de los actores. De igual manera se preguntó, si
los beneficios derivados del PCS, debían ser protegidos como derechos
adquiridos y si era razón suficiente la desaparición de Telecom, para la
cancelación de su prestación o si tal suspensión, vulneraba el derecho a la
salud de los demandantes.
Para dar respuesta a esos interrogantes, la
Corte se refirió a los aspectos relativos a la protección del
derecho a la salud mediante la acción de tutela, así como al alcance de los
planes complementarios en materia de seguridad social en salud y a las
convenciones colectivas de trabajo que contemplan dichos planes, de igual
manera analizó, si el principio de prohibición de regresividad del derecho a la
salud se vulneraba al no darse continuidad a los PCS.
En lo que hace relación a la protección del derecho a la salud
mediante este mecanismo, la sentencia en mención reitera lo afirmado en
sentencias anteriores en el sentido que por el carácter prestacional del mismo,
en principio no procede la acción. No obstante lo anterior, recordó que ese
derecho adquiere carácter iusfundamental cuando la falta de
reconocimiento se derive de: “(i) prestaciones concretas
incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que
su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una
prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en
razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de
una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de
un Estado constitucional de derecho.”
Respecto del alcance de los Planes Complementarios de Salud (PCS)
reconocidos en convenciones colectivas de trabajo, el fallo reiteró lo dicho en
la sentencia T-433 de 2007, donde afirma que la incapacidad económica de
acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios, puede eventualmente
vulnerar en casos concretos el derecho a la salud en conexidad con la vida, así
como incorporar el desconocimiento de los llamados derechos civiles y
políticos, y los derechos económicos sociales y culturales, por lo que en
principio la ausencia de recursos de la demandada no constituye razón
suficiente para excluir a los ciudadanos del acceso a las prestaciones de
salud, en tanto esta situación constituiría un trato discriminatorio
inadmisible.
No obstante lo
anterior, sostuvo que los Planes Complementarios de Salud eran de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 806 de 1998, prestaciones
adicionales a las que tienen derecho los afiliados al sistema general de
seguridad social en salud y en tal medida su prestación no es una responsabilidad
del Estado, pues son asuntos que en principio están a cargo de los propios usuarios.
Sin embargo aclaró, que los planes complementarios de
medicina prepagada o de seguros de salud, pueden ser ofrecidos por los empleadores
a sus trabajadores[22] como beneficios extra
legales y una modalidad de ello, sería la suscripción de una convención
colectiva de trabajo.
Sobre el punto neurálgico relativo a las convenciones colectivas, su
vigencia y la procedencia de la acción de tutela para reclamar su cumplimiento,
la Corte en la sentencia T- 844 de 2007, preciso que: “(i) las
controversias que se deriven de la aplicación de las mismas son asuntos que, de
manera general, desbordan el ámbito de la acción de tutela, salvo que se trate
de un asunto de relevancia constitucional y se esté ante la insuficiencia de
los mecanismos judiciales ordinarios fundada en la inminencia de un perjuicio
irremediable;[23] y (ii)
la subsistencia de las cláusulas convencionales se circunscribe a la
vigencia de la relación laboral, por lo que “[e]n casos específicos
relativos a procesos de liquidación la regla general es que las mencionadas
cláusulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la
entidad objeto del mismo desaparece[24]. Por lo tanto, la tutela
solo procede excepcionalmente contra cláusulas convencionales cuando con la pérdida
de vigencia se puedan producir situaciones que atenten contra los derechos
fundamentales, pero esto es la excepción.
En lo relativo al tópico, sobre si la eliminación de los PCS
constituyen un retroceso sostuvo que al respecto debe tenerse en cuenta lo
sostenido en la sentencia C-038 de 2004[25], en la que se
estableció que no era posible aplicar mecánicamente el mandato de
progresividad, y así la prohibición de regresividad, “…si aparece claro que
el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podría justificar un
retroceso en la protección de los derechos sociales, hace necesario aplicar la
medida”[26], lo cual exige que
dichas justificaciones estén acordes con el principio de proporcionalidad.[27]
Acorde con lo señalado, estima que en materia de
salud la aplicación de la prohibición de regresividad, la configuran por regla
general aquellas prestaciones en salud establecidas por el legislador dentro de
los planes obligatorios en la medida que el contenido de éstos se puede
interpretar como un mínimo sobre el cual no se pueden aplicar medidas que
impliquen un retroceso. En ese orden de ideas, la suspensión del PCS, no
constituye una afectación del principio de no regresividad de los derechos
sociales de tal dimensión, que afecta el contenido fundamental del derecho a la
salud.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte en la Sentencia T-844 de
2007 concluyó, que para el caso en estudio no se había presentado una situación
constitucionalmente relevante que sustentara la inclusión de los beneficios
adicionales propios del PCS, dentro del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la salud, dado que no existían razones que justificaran la no
aplicación de la regla general según la cual, los planes complementarios de
salud son planes adicionales a cargo del afiliado y no a cargo del Estado (Sistema
General de Seguridad Social) e igualmente ratificó que las cláusulas
convencionales tienen vigencia sólo hasta la culminación del proceso liquidatorio
de la respectiva entidad.
En ese sentido sostuvo el fallo en mención:
“la suspensión del plan complementario de
salud que beneficiaba a los pensionados de la extinta Telecom, no vulneraba sus
derechos fundamentales. Así, la Corte consideró que dicha suspensión no
significaba una afectación del principio de no regresividad de una entidad
suficiente para afectar el derecho a la salud de los actores, “en un nivel que
haga nugatoria la garantía de los aspectos principales a los que se dirige la
protección de la salud, tales como la vida, la dignidad o la calidad de vida.
No resulta por tanto una medida desproporcionada en relación con la situación
jurídica de la empresa y el estado actual de la garantía de su derecho a la
salud.” Esta afirmación encontraba sustento en las siguientes razones:
6.1. La suspensión del plan obligatorio de
salud no implicó la interrupción del suministro de una prestación concreta que
viniera prestándose con anterioridad. En efecto, ninguno de los expedientes
estudiados ofrecía elementos de juicio suficientes para acreditar la afectación
del principio de continuidad del servicio. Esta situación fue corroborada a
través de las pruebas practicadas por la Sala, quien requirió información al
respecto a Sanitas EPS, entidad a la que estaban afiliados los demandantes, la
cual demostró que no se habían negado servicios.
6.2. La desaparición de Telecom, en razón
de su liquidación, es una razón válida prima facie para la suspensión de los
beneficios derivados de la convención colectiva suscrita por dicho empleador.
Al respecto, la decisión aclaró que “aunque, de conformidad con lo explicado,
excepcionalmente no se aplicaría dicha regla si la suspensión de los beneficios
adicionales acarreara a su vez la vulneración de los derechos fundamentales
como por ejemplo la interrupción de algún tratamiento necesario. Para tal
evento, existen los Patrimonios Autónomos PAR y PARAPAT, los cuales se
constituyeron justamente para asumir obligaciones de la entidad liquidada,
entre otras, en materia de seguridad social.”. Para el caso propuesto, la
suspensión del plan complementario no acarreaba una garantía deficiente del
derecho a la salud de los pensionados, por lo que no concurrían razones de peso
para exigir la restitución del beneficio, esta vez a cargo de los citados
patrimonios autónomos.
6.3. La jurisprudencia constitucional ha
indicado que en algunos eventos resulta constitucionalmente obligatorio
proteger el derecho a la salud en el sentido de ordenar el suministro de
prestaciones que superen el contenido del plan obligatorio de salud, esta
posibilidad se encuentra supeditada a la concurrencia de condiciones
específicas. Estos requisitos tienen que ver con la precaria situación
económica, conjugada con la urgente necesidad de proteger los derechos
fundamentales conculcados en el caso concreto.
Circunstancias de esta naturaleza no se
verificaban en los asuntos sometidos a revisión, puesto que (i) “la situación
particular de los tutelantes, enmarcada en su condición de pensionados, con
edades dentro de la definición de adulto mayor, mas no de la tercera edad,
amerita por supuesto consideraciones especiales en materia de su seguridad
social. Sin embargo, estas consideraciones no pueden en principio ser
diferentes a las que se han dispuesto para establecer el alcance de la
seguridad social de todos los pensionados en general.”; y (ii) “los pensionados
demandantes gozan de una pensión y del servicio de salud del POS. Ahora bien,
el retroceso en cuanto a prestaciones adicionales a ello (pensión y POS), no
resulta contrario a los principios constitucionales, si además se respeta
cabalmente como límite mínimo, salvo justificaciones excepcionales y poderosas,
que no se dan en el presente caso.”
De conformidad
con los precedentes anteriores se analizará el caso concreto objeto de la
revisión.
2.2. Análisis
del caso concreto
El señor Jorge Eliécer Remolina Álvarez, instaura la acción de
tutela porque considera que con la liquidación de TELECOM, le desconocieron un derecho
reconocido mediante convención colectiva de trabajo, que lo privilegiaba a
disfrutar de un PCS. Tal beneficio se prestó hasta el 31 de enero de 2006,
fecha en la que se firmó un contrato entre el
Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- y la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS
S.A., por medio del cual se prestarán los servicios de salud a los pensionados
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus beneficiarios y de
acuerdo con lo términos del denominado Contrato Colectivo Modular de Servicios
de Medicina Prepagada (M-10) de COLSANITAS, pero al que le suprimieron el "Modulo
de Acceso Directo a Especialistas" y el “Modulo de Medicamentos
para Tratamientos Ambulatorios II”, que estaban incluidos en el contrato
anterior.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene que el Liquidador
de TELECOM o quienes hagan sus veces, incluirlo en un nuevo contrato similar al
anterior, pues sostiene que por el hecho de no disfrutar de un contrato de ese
tipo lo perjudica, ya que he sufrido un menoscabo en el servicio médico, pues
tiene que pagar cuotas moderadoras y copagos, se le ha reducido la atención
médica integral, y esto le podría traer una situación irremediable en el futuro
cuando no tenga recursos económicos, con que pagar un medicamento determinado o
los costos de copagos o cuotas moderadoras, que acarreen una cirugía
determinada y a los cuales antes de la liquidación de TELECOM tenía derecho.
En el presente caso no se accederá a lo pretendido, por las
siguientes razones:
-El demandante, de 58 años de edad, goza de una mesada
pensional de $ 4.850,389 mensuales, para el año 2007.
- Se constató que el actor está afiliado al régimen contributivo del
sistema general de seguridad social en salud, administrado por Sanitas EPS, a
través del cual tiene acceso al suministro de prestaciones médico asistenciales
pues su queja se circunscribe a que le suprimieron los "Modulo de
Acceso Directo a Especialistas" y el “Modulo de Medicamentos para
Tratamientos Ambulatorios II”.
- El señor Remolina Álvarez en su demanda no argumenta
padecer actualmente de ningún trastorno de salud, ni se queja de que se le haya
suspendido o terminado un tratamiento médico en particular por esta razón,
tampoco afirma que se le haya negado la atención de determinada enfermedad o
que hasta el momento los dineros que hubiere podido sufragar por concepto de
copagos y otras contraprestaciones han vulnerado su mínimo vital. Lo anterior,
aparece manifiesto en la medida que el actor se limitó en su demanda a reiterar
su condición de pensionado de Telecom y a relacionar los diferentes actos
jurídicos a partir de los cuales se le otorgó el beneficio convencional.
-Aparte de lo anterior, tampoco explica por qué los servicios
médicos que se le ofrecen son insuficientes de modo que se esté produciendo una
violación a los referidos derechos a la salud o a la vida digna. No existen
pruebas que acrediten que con la suspensión de los módulos que reclama, se
deriven perjuicios ciertos por un peligro actual que aqueje o no pueda soportar
el accionante.
-De otro lado cabe señalar, que cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, es preciso demostrar que el mismo es necesario para
evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el perjuicio alegado debe ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente, grave o sea que el daño material o moral en el haber jurídico de
la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para evitar
el perjuicio irremediable sean urgentes, impostergables. Sobre el particular el
demandante no explica o demuestra por qué el amparo que solicita, debe proceder
como medida transitoria para evitar un daño grave, inminente y que requiera
atención judicial urgente. Es más, el mismo se desvirtúa si se tiene en cuenta
que el Plan Complementario de Salud que reclama el actor lo tuvo hasta el 1º de
diciembre de 2006 y la tutela la interpuso solo hasta el 19 de noviembre de
2007.
-Así las cosas aparece claro que el actor no probó el perjuicio
material derivado de la supresión del PCS, ni nada dijo sobre enfermedades o
dolencias que lo aquejaran, así como tratamientos que no han sido atendidos o
dejaron de atenderse a partir del POS, una vez se liquidó la empresa y terminó
el beneficio convencional.
-Por
tanto, con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que en este caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela dado que el asunto en estudio no
tiene repercusiones constitucionales sino puramente legales y por ende, se
impone la aplicación de las reglas descritas en los fundamentos jurídicos anteriores,
en el sentido de excluir de protección constitucional la pretensión del actor.
En consecuencia, la Corte revocará el fallo que concedió el amparo y, en su
lugar, se negará el amparo.
Aparte de lo anterior este fallo se ajusta a las
decisiones mayoritarias adoptadas por esta Corporación en las sentencias T-047,
T-324, T-433 y T-844 de 2007, que han asumido el estudio de asuntos que guardan
identidad fáctica y de partes procesales con los analizados esta oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de febrero de 2008, dentro
de la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Remolina Álvarez contra el
Apoderado General del Patrimonio Autónoma de Remanentes de TELECOM -PAR-, y EL
CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la FIDUCIARIA
CAFETERA S.A. y Otros. En su lugar denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY
CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La acción fue presentada el 19 de noviembre de
2007.
[2] Como derechos vulnerados señala entre otros, los
siguientes: mínimo vital y existencia digna debido Proceso, seguridad social y
derecho a la salud en conexidad con la vida, tercera edad, irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos, derechos adquiridos.
[3] Obra en
el expediente copia de la cédula de ciudadanía del solicitante, que da cuenta
de la fecha de nacimiento del actor el día 13 de febrero de 1949.Folio 16 del
expediente.
[4]
Por medio de la Resolución 1738 del 26 de Agosto
de 1.999, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom,
se le reconoció una pensión de jubilación.
[5] “por medio de la cual
se determina las prestaciones medico-asistenciales a los
beneficiarios de los pensionados y se reglamenta su servicio”, el
cual fue expedido "en uso de las facultades legales, estatutarias y,
en especial de las conferidas por la Ley 4° de 1.976 y el Decreto 732
de 1.976”.
[6] Decreto 2123 de 1992.
[7] Por la transformación de
TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
[8] Folios
11-109 del expediente.
[9] Folios 97 a 109 del
expediente.
[10] Sentencias T-047,
T-324, T-433 y T-844 de 2007.
[11] Lo anterior por cuanto
el artículo 86-3 de la C.P., prescribe que “esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.”
[12] Sentencia
T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] M.P
Clara Inés Vargas Hernández.
[14]
sentencias T-300 de 2001, T-147 de 2004.
[15] SU-111
de 1997.
[16] T-047 de 2007.
[17]
Sentencia SU-111 de 1997.
[18] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] M.P.
Jaime Araújo Rentería.
[21] En
las Sentencias T-047, T-324 y T-433 de 2007.
[22] Art. 34 del Decreto 1703
de 2002.
[23]
Al respecto, la sentencia utiliza el precedente fijado en la
decisión T-1077/06, en el sentido que “No obstante, esta Corporación
ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee
la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir al
amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte,
tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha señalado
que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el
medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:[23] (1) que el problema que
se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la
violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación
laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango
legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez
laboral;[23] (2) que la vulneración
del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y
detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es
necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la
jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez
constitucional[23]
y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger
íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte
adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”
[24]
Ver sentencias C-902 de 2003, y C-280 de 2007.
[25]
“El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado
nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en
materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo
retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente
problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad.
Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el
mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que
la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser
entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte
ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio
inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un
control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social”
[26]
C-038 de 2004. En esta sentencia se examinaba la
exequibilidad de ciertas disposiciones de la Ley 789 de 2002 que a juicio de
los demandantes significaban un retroceso en materia de derechos laborales. La
Corte examinó las disposiciones demandadas a la luz del principio de
progresividad, específicamente respecto a la aplicación temporal de normas
legales en materia laboral que establecen una regulación menos favorable, y
sostuvo: Sin embargo, esa regulación sobre los efectos temporales de las
disposiciones laborales debe ser armonizada con el mandato de progresividad, el
cual, como ya se ha explicado largamente, prohibe prima facie, los
retrocesos en la protección de los derechos sociales. Ahora bien, cuando las
nuevas normas son más favorables a los trabajadores que se encuentran
empleados, el efecto general e inmediato de las normas incorporadas al CST no
plantea ningún problema constitucional, pues desarrolla el principio de
progresividad, al dar aplicación a los contratos laborales en curso de los
avances en la protección de los derechos de los trabajadores. Por el contrario,
ese efecto general inmediato es constitucionalmente problemático cuando las
nuevas regulaciones representan menores garantías para los trabajadores
empleados, puesto que la aplicación inmediata a los contratos ya existentes
hace aún más grave el retroceso en la protección de los derechos laborales. Por
ello la Corte considera que no es posible aplicar mecánicamente la norma sobre
efectos temporales inmediatos de las regulaciones laborales. A fin de
armonizarla con el mandato de progresividad, las nuevas disposiciones que
reduzcan la protección a los trabajadores pueden tener aplicación inmediata, si
aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podría
justificar un retroceso en la protección de los derechos sociales, hace
necesario aplicar la medida a los contrato en curso. En caso de que no aparezca
necesaria esa aplicación, la regla de los efectos generales e inmediatos se
torna inconstitucional por su afectación del principio de progresividad, y por
ende los contratos existentes continúan rigiéndose por la normatividad
derogada. Con esos criterios, entra la Corte a analizar si la aplicación
general e inmediata de las normas impugnadas vulnera o no el mandato de
progresividad. No obstante, en el caso concreto luego de examinar las
disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad concluyó que
éstas no eran inconstitucionales.
[27] T-433 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.