T-924-06
SENTENCIA
Sentencia T-924/06
ACCION DE TUTELA-Reliquidación mesada pensional a hija mayor
discapacitada de ex magistrado de Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por resolución recurso de
apelación contra acto administrativo que resolvió petición de reajuste
pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1411286
Acción de tutela instaurada por María Consuelo del
Rosario Posada de Gaitán contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez
(10) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito de
Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala
Civil, que resolvieron la acción de tutela instaurada por María Consuelo del
Rosario Posada de Gaitán contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
I.
ANTECEDENTES
La acción de tutela interpuesta
La señora María Consuelo del Rosario Posada
de Gaitán interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social – Cajanal por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad,
mínimo vital y derechos adquiridos al abstenerse de dar respuesta a los
recursos interpuestos contra la decisión que ordenó la no procedencia del
reajuste especial de la pensión con base en la sentencia SU-975/03. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El 18 de Septiembre de 2001 Cajanal
reconoció a favor de María Consuelo del Rosario Posada de Gaitán pensión de
sobrevivientes en forma vitalicia por valor de un millón doscientos setenta y
ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos ($1,278,589.00). Este reconocimiento
tiene lugar por la muerte del señor Arturo Cecilio Posada Padilla que fue
pensionado por Cajanal el 29 de agosto de 1967, siendo su último cargo el de
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sin
embargo, a pesar de que la accionante afirma ser la hija del señor Arturo
Cecilio Posada Padilla, Cajanal le reconoce la pensión en calidad de compañera
permanente supérstite.
2. El 9 de Septiembre de 2004 Cajanal
revoca el acto que reconoció la pensión argumentando que la accionante no
ostentaba la calidad de compañera permanente, sino hija del causante y ordena
excluirla de la nómina. Adicionalmente, se niega la solicitud de reajuste
especial según la sentencia SU-975/03. Esta decisión es confirmada por la
resolución No. 18036 de 9 de Septiembre de 2004.
3. El 16 de Diciembre de 2004, Cajanal,
dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado treinta y ocho
(38) Penal del Circuito de Bogotá, deja sin efectos la resolución que revocó el
reconocimiento de la pensión y aclara que la pensión de sobrevivientes de la
señora María Consuelo Del Rosario Posada de Gaitán es reconocida en su
condición de hija inválida, incluyéndola nuevamente en la nómina de Cajanal.
4. El 14 de Febrero de 2006, ante una nueva
solicitud de reajuste especial según la sentencia SU-975/03, Cajanal resuelve
negarla por cuanto considera que: “si bien es cierto la misma hace
referencia a los cargos de Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura, también es cierto que el señor ARTURO CECILIO POSADA PADILLA o
la interesada en calidad de beneficiaria no se encuentran relacionados dentro
de los veinte actores que hacen parte y fueron amparados por la sentencia
proferida por al Corte Constitucional, siendo entonces que como se trata de un
fallo que produce efectos inter-partes, esta Entidad no puede extender el
amparo a favor del causante ARTURO CECILIO POSADA PADILLA.”
5. Contra esta última resolución se
presentaron los recursos correspondientes con el fin de agotar la vía
gubernativa, sin que la Entidad se pronunciara al respecto.
6. La accionante, María Consuelo Del
Rosario Posada de Gaitán afirma ser una persona que sufre de “fibromialgia
severa – artritis reumatoidea G 1”. Además señala que la Junta de
Calificación de Invalidez estableció que su pérdida de la capacidad laboral es
del 82.5% desde mayo de 1992. Por esta razón, vivió aproximadamente dieciséis
(16) años con su padre hasta el momento de su fallecimiento.
Según la accionante la pensión de
sobrevivientes que le reconoció Cajanal constituye su única fuente de ingreso y
la actuación de esta entidad de negarse a reajustar la pensión de
sobrevivientes según la sentencia SU-975/03 de la Corte Constitucional, no sólo
afecta su mínimo vital sino el de las personas que están a su cargo. Al
respecto señala que su hija, Catalina Gaitán Posada, a pesar de ser mayor de
edad depende económicamente de ella y su otro hijo, dadas sus condiciones de
salud[1], no puede sostenerse
sólo.
En atención a esta situación la
peticionaria solicita que se le ordene a Cajanal revocar la resolución 006344
de 2006 que negó el reajuste de la pensión y por lo tanto se acceda a dicho
reajuste especial, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-975/03.
Decisión de primera instancia
7. El 19 de abril de 2006 el Juzgado
treinta y cuatro (34) Civil del Circuito dispuso comunicarle a la Entidad
accionada de la existencia de la acción de tutela, sin que se recibiera
respuesta. En esa medida, el juez de instancia dando aplicación al artículo 20
del decreto 2591 de 1991 da por ciertos los hechos presentados por la
peticionaria, a menos que con lo obrante en el expediente se pueda desvirtuar
dicha presunción legal.
El juez de instancia constató que la
omisión de Cajanal de dar respuesta oportuna a los recursos interpuestos contra
la resolución que negó el reajuste especial vulneraron los derechos al debido
proceso y de petición y, por lo tanto, considera en este punto procedente la
acción de tutela.
Respecto a la petición de ordenar el
reajuste especial como mecanismo transitorio el juez de instancia verificó que
no se dan los presupuestos determinados para tal efecto por la Corte
Constitucional en sentencia T-083/04. Por lo tanto, “y de manera muy
específica por no estársele conculcando su derecho al mínimo vital, por cuanto
lo que actualmente tiene reconocido como pensión, con esa suma de dinero mal se
puede endilgar violación a este derecho.”
Impugnación
8. La accionante considera que la acción de
tutela es procedente como mecanismo transitorio por cuanto el proceso judicial
puede tardar varios años hasta obtener una decisión definitiva. Agrega que
actualmente carece de un trabajo debido a su incapacidad laboral que padece
desde 1992 y al ser una persona inválida es un sujeto que goza de especial
protección según la Constitución. Considera que: “es injusto que el Juzgado
diga que no prospera la defensa de los derechos fundamentales”
Decisión de segunda instancia
9. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial Bogotá D.C. Sala Civil decidió confirmar la decisión tomada por el
juez de primera instancia. Considera que existe una evidente vulneración al
derecho al debido proceso por cuanto la entidad no ha dado el trámite
correspondiente a los recursos interpuestos. Sin embargo, constata que: “no
aparece demostrada de forma alguna, la afectación al mínimo vital de que goza
la accionante, pues se advierte como la misma actora lo ha expresado en la
demanda en tutela, que existe un derecho reconocido de pensión, el que si bien
es cierto puede que para la petente no sea suficiente, ello no es óbice para
afirmar que la misma se encuentre ante un perjuicio irremediable.”
Pruebas allegadas a la Corte Constitucional
10. La accionante, mediante escrito que fue
recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 24 de octubre de
2006 presentó una serie de consideraciones sobre la procedencia de la acción de
tutela en el presente caso. En este escrito se reiteran los argumentos
presentados en la acción de tutela y se anexan los siguientes documentos:
Copia de la demanda presentada ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con fecha del 4 de mayo de
2006.
Certificación de pérdida de la capacidad
laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Fe
de Bogotá.
Certificaciones expedidas por el médico
Ricardo Zurek acerca de la incapacidad que sufre la accionante a causa de su
enfermedad.
Resumen de la historia clínica de la
accionante expedida por el médico Ricardo Zurek.
Certificación del Doctor Juan Guillermo
Ospina sobre la calificación de la enfermedad e incapacidad de la accionante.
Certificación de la historia clínica de la
paciente con fecha del 27 de octubre de 1999.
Historia Clínica de la accionante con fecha
del 21 de Octubre de 1999 expedida por la doctora Monique Chalem.
Resumen completo de la doctora Monique
Chalem desde Octubre de 1999 hasta el 10 de Octubre de 2006.
Ratificación de la invalidez con fecha del
10 de Octubre de 2006.
Declaraciones extrajuicio de Yolanda Forero
y Beatriz Chacón en el sentido de afirmar que la accionante dependía
económicamente de su padre, el ex magistrado Arturo C. Posada.
Declaraciones extrajuicio de Francisco
Morales e Iván López respecto a que la pensión de sobrevivientes es el único
ingreso económico de la accionante.
Declaración extrajuicio de Catalina Gaitán
Posada, hija de la accionante, mayor de edad que depende económicamente de
ella.
Declaración extrajuicio de Felipe Humberto
Gaitán Posada quien padece de “distrofia motónica” que lo incapacita para
trabajar y que también depende económicamente de la accionante.
Certificado del médico Ricardo Zurek donde
se indica que Felipe Humberto Gaitán Posada sufre de “distrofia miotónica de
origen herediatario, de carácter moderado, que le impide ejecutar actividades
normales por su problema muscular; tiene compromiso ocular debido a su
enfermedad y hay compromiso cognoscitivo con el entendimiento de sus funciones
mentales.”
Certificado de la EPS Humana del valor
anual de la atención médica requerida por la accionante que no se encuentra
incluida en el Plan Obligatorio de Salud.
11. Adicionalmente, el 31 de octubre de
2006 la accionante informó a la Corte Constitucional que el día 28 de octubre
de 2006 se le notificó personalmente de la resolución 05794 que dio respuesta a
los recursos interpuestos contra la resolución que negaba la petición del
reajuste especial de la pensión de sobrevivientes. En esta nueva resolución se
ordenó reajustar la pensión de la accionante de acuerdo con la sentencia
SU-975/03 proferida por la Corte Constitucional.
Si bien la accionante considera que esta
nueva resolución “avanzó mucho” continúa vulnerándose sus derechos fundamentales
como quiera que en “la parte resolutiva no se indicó que se harán los
reajustes automáticos y se dijo que en 1994 el sueldo de un Magistrado era de
$3.405.550,54, cuando en realidad era de $4.308.968 como lo puede observar la
Corte en las nóminas de los sueldos de los Magistrados de la Corte
Constitucional”
Por otra parte la accionante considera que
las decisiones de los jueces de instancia son erróneas por cuanto sí se
presentaron los recursos ante la vía gubernativa, ya que la nueva resolución
está dando respuesta a los mismos.
Finalmente señala que la resolución
notificada dispone que con dicha actuación queda agotada la vía gubernativa,
sin embargo, a juicio de la accionante “el agotamiento de la vía gubernativa
se produce muchos meses después de presentarse la demanda ante lo Contencioso
Administrativo”
Pruebas solicitadas en sede de Revisión
12. El magistrado sustanciador, en
ejercicio de sus competencias legales y con el objeto de obtener mayores
elementos de juicio para el caso que se estudia decretó las pruebas que se
reseñan a continuación:
Oficiar a Cajanal con el fin de que
informara acerca del cumplimiento de los fallos proferidos tanto por el Juzgado
treinta y cuatro (34) Civil del Circuito como por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil que le ordenaron a la entidad accionada
pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la resolución 006344 del 14
de febrero de 2006.
Al respecto Cajanal informó que: “mediante
Resolución No. 005794 del 12 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión
Social E.I.C.E. resuelve dar cumplimiento a la sentencia SU-975 de 2003
proferida por la Honorable Corte Constitucional y revocar la Resolución No.
006344 del 14 de febrero de 2006, ordenando reajustar por una sola vez la
Pensión de Jubilación reconocida al señor ARTURO CECILIO POSADA PADILLA y
sustituida posteriormente a favor de la señora MARÍA CONSUELO DEL ROSARIO
POSADA DE GAITÁN.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Caso concreto.
Hecho superado.
2. El presente caso
se origina en la omisión de Cajanal de dar respuesta oportuna a los recursos
que la actora interpuso contra la resolución que resuelve negativamente su
petición de reajuste especial de su pensión.
Los jueces de
instancia consideraron que la omisión de Cajanal vulneró el derecho fundamental
al debido proceso y el derecho fundamental de petición de la accionante y en
esa medida ordenaron a Cajanal dar respuesta inmediata a los recursos
interpuestos.
3. Frente a esta
situación la Corte Constitucional requirió a la Entidad accionada para que
informara acerca del cumplimiento de las órdenes de los jueces de tutela.
Cajanal indicó que por medio de la Resolución 005794 del 12 de julio de 2006
dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la
accionante. Indica que la mencionada resolución ordenó dar cumplimiento a la
sentencia SU-975 de 2003 dado: “el carácter obligatorio y el efecto erga
omnes que se deriva de la doctrina constitucional contenida en la
sentencia”. En consecuencia, Cajanal ordenó revocar la resolución
006344 del 14 de febrero de 2006 y reajustar por una sola vez la pensión de
jubilación reconocida “al señor ARTURO CECILIO POSADA PADILLA, y sustituida
posteriormente a favor de la señora MARÍA CONSUELO DEL ROSARIO POSADA DE
GAITÁN, (…) en la suma de un millón setecientos dos mil setecientos setenta y
cinco pesos con 27/100 ($1.702.775,27) efectiva a partir del 1° de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), pero con efectos fiscales a partir del 04
de septiembre de 1998 teniendo en cuenta los parámetros señalados en la
Sentencia SU-975/03 proferida por la H. Corte Constitucional.”
Además, Cajanal
informa que envió una comunicación el día 2 de octubre de 2006 a la
peticionaria para que se notificara personalmente de la resolución que resuelve
de fondo los recursos interpuestos. Sin embargo, según Cajanal, la resolución
le fue notificada a la peticionaria mediante edicto efectuado el 26 de octubre
de 2006.
4. Tomando en
consideración la respuesta dada por Cajanal, la Corte constata que la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante identificada por los
jueces de instancia ha cesado, como quiera que la Entidad accionada por medio
de la resolución 005794 contestó en debida forma los recursos que habían sido
interpuestos por la accionante. Adicionalmente, la entidad, según lo informa,
dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003.
Bajo estas nuevas
circunstancias no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por
la accionante en la acción de tutela originalmente interpuesta. Por lo tanto,
la Corte procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia y se
abstendrá de dar orden alguna por encontrar probada la carencia actual de
objeto.
5. Ahora bien, no
escapa a la Sala que en escrito dirigido a esta Corporación la peticionaria
afirma que pese a que la entidad dio respuesta a su solicitud y ajustó la
pensión a lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003, en todo caso, “[En] la
parte resolutiva no se indicó que se harán los ajustes automáticos y se dijo
que en 1994 el sueldo de un Magistrado era de $3.405.550,54 cuando en realidad
era de $4.308.968 como lo puede observar la Corte en las nóminas de los sueldos
de los Magistrados de la Corte Constitucional.”
Plantea la peticionaria un nuevo problema
jurídico, surgido con fundamento en hechos posteriores al fallo de tutela de segunda
instancia, que no fue objeto de controversia por los jueces de tutela. En
consecuencia, esa cuestión no puede ser estudiada por esta Corte en la función
de revisión de los fallos de tutela. Por esta razón y porque la actora no
demuestra la existencia de una urgencia iusfundamental manifiesta, no es
posible acceder a su petición de ordenar los reajustes automáticos como tampoco
la corrección del monto del salario base de la prestación.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
treinta y cuatro (34) Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto en el proceso
de acción de tutela de la referencia.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según reporte
médico adjunto al expediente se dispuso que: “Felipe Humberto Gaitán Posada,
tiene distrofia miotónica de origen hereditario, de carácter moderado, que le
impide ejecutar actividades normales por su problema muscular; tiene compromiso
ocular debido a su enfermedad y hay compromiso cognoscitivo con el
entendimiento de sus funciones mentales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.