T-924-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-924/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hija mayor de
edad enferma
Se desconoce que una persona que sufre de estos
padecimientos, puede sufrir recaídas en cualquier momento, que le impiden su
movilidad y afectan su estado de ánimo. Atendiendo al principio de la buena fe,
el juzgado de primera instancia debió observar lo señalado por la demandante en
su escrito de tutela, en donde precisó que actuaba en representación de su
hija, “quien debido a su estado de incapacidad no puede acudir por sí sola a
presentar la presente acción”. En consecuencia, en el presente caso, esta Sala
estima que tanto la enfermedad que padece, los tratamientos que le han sido practicados,
dentro de los cuales se cuenta la amputación de una pierna, las actuales
afecciones que sufre la hija de la actora, como el compromiso actual de su
pulmón izquierdo, y las afirmaciones realizadas por la actora, son razones
suficientes para acreditar su calidad de agente oficioso.
DERECHO A LA SALUD-Casos en que debe prestarse servicio
médico/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el
tratamiento o el medicamento
DERECHO A LA SALUD-Culminación de tratamiento médico aunque
hubiere cumplido mayoría de edad
Referencia: expediente T-926922
Acción de tutela instaurada por María Lenit
Martínez como agente oficioso de Ana Luz Dary Hernández Martínez contra Cruz
Blanca EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La accionante, actuando en representación de su hija
Ana Luz Dary Hernández Martínez, interpuso acción de tutela contra Cruz Blanca
EPS, por considerar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social de su hija.
Indica que hace 31 meses está afiliada a Cruz Blanca
EPS, en donde tiene afiliados también a sus hijos en calidad de beneficiarios.
Precisa que tiene una hija de 19 años de edad, a quien le diagnosticaron “Osteosarcoma
Convencional de Variedad Osteoblasto (Cancer)” que ha afectado su pulmón
izquierdo y la pierna izquierda, la cual tuvieron que amputarle en agosto de
2003.
Señala que su hija viene siendo tratada en el
Instituto Nacional de Cancerología desde el 15 de agosto de 2002, pues requiere
de un tratamiento especializado e ininterrumpido. Aduce que su hija se acercó
ante la entidad demandada para solicitar unas autorizaciones “pero le
dijeron que ella se encontraba fuera del sistema ya que había cumplido la
mayoría de edad y no estaba acreditada la calidad de estudiante y que por tanto
la habían desvinculado del sistema” . Argumenta que le exigen pagar una
suma adicional para que pueda seguir vinculada al sistema, la cual corresponde
a un valor de $80.800.
Indica que su hija está padeciendo de un cáncer muy
invasivo, que hace que su vida corra peligro en caso de no restaurarle la
afiliación. Adicionalmente informa que es una madre cabeza de familia, que sólo
gana el salario mínimo, el cual le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y
las de sus otros cuatro hijos menores de edad.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El señor Julio Cesar López, director de convenios y
prestaciones de Cruz Blanca EPS, contestó la acción de tutela. Indicó que Ana
Luz Dary Hernández Martínez estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad
social en Salud en el régimen contributivo, desde el 1 de octubre de 2001 hasta
el 6 de abril de 2004, fecha en la cual fue retirada por no haber allegado a
esa entidad los certificados de estudios, tal y como lo dispone la normatividad
pertinente de afiliación al sistema. En consecuencia, precisa que no puede
suministrarse a la demandante la atención médica, porque ésta no tiene vinculo
alguno con la entidad.
3. Pruebas.
1.
Resumen de la
historia clínica
2.
Cédula de
ciudadanía y carné de afiliación de su hija
3.
resultados de los
exámenes de patología
4.
copia de la cédula
de ciudadanía de la agente oficiosa
5.
formato de
solicitud de servicios denegados
II. DECISION
QUE SE REVISA.
1.
Única instancia.
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de
Bogotá denegó el amparo impetrado, el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro
(2004). Para el juez constitucional, en el presente caso no existe legitimidad
e interés para impetrar la acción de tutela, por cuanto no se cumplen con los
requisitos previstos en la ley. Indica que el artículo 10 del decreto 2591 de
1991, precisa que pueden agenciarse derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Estima que en el
presente caso se puede observar que la titular de la acción estaba en
condiciones para interponer directamente la acción de tutela, sin que pueda
observarse un impedimento mental o físico que le impidiera desplazarse. Por tal
razón, concluyó que la joven Ana Luz Hernández Martínez no tenía que acudir a
un agente oficioso para la defensa de sus derechos “sino que si así lo
consideraba, podía interponer directamente esta acción, pero como no ocurrió
así, esta acción habrá de declararse improcedente por indebida legitimación
activa”
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta sala resolver los
siguientes problemas jurídicos. Primero, establecerá si en el presente caso,
existe legitimidad por parte de la demandante, para actuar como agente oficioso
de Ana Luz Dary Hernández Martínez. En caso de llegar a una respuesta
afirmativa, la Corte analizará de fondo el asunto, determinando si han sido
vulnerados derechos fundamentales de Ana Luz Dary Hernández Martínez, al ser
retirada de la EPS a la cual estaba afiliada en calidad de beneficiaria, bajo
el argumento de haber cumplido la mayoría de edad.
3. Consideración previa: Legitimidad del agente
oficioso
Esta
Corporación ha precisado, que dada la naturaleza jurídica de la acción de
tutela, su ejercicio está subordinado al ejercicio de unos requisitos mínimos
de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra la legitimación o
titularidad para promoverla. Ha señalado la Corte, que pueden ser titulares de
la acción de tutela, todas las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido
vulnerados o amenazados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991. Esta disposición prevé así mismo, la posibilidad de
promover la acción de tutela a través de un agente oficioso, la cual, tal y
como ha destacado la Corte, se admite en la forma y en los eventos señalados en
la ley[3].
En
el presente caso, el juzgado de primera instancia decidió denegar el amparo,
porque consideró que el agente oficioso no tenía legitimidad para promover la
acción de tutela. Su razonamiento principal para sostener ese argumento,
consiste en señalar que en el expediente obraban pruebas que permitían deducir
que Ana Luz Dary Hernández Martínez, podía movilizase por sí misma, ya que en
una anterior oportunidad hizo gestiones ante la oficina de la EPS.
Para
esta Sala, ese argumento no es de recibo, por cuanto desconoce que una persona
que sufre de estos padecimientos, puede sufrir recaídas en cualquier momento,
que le impiden su movilidad y afectan su estado de ánimo. Atendiendo al
principio de la buena fe, el juzgado de primera instancia debió observar lo
señalado por la demandante en su escrito de tutela, en donde precisó que
actuaba en representación de su hija, “quien debido a su estado de
incapacidad no puede acudir por sí sola a presentar la presente acción”. En
consecuencia, en el presente caso, esta Sala estima que tanto la enfermedad que
padece Ana Luz Dary Hernández Martínez, los tratamientos que le han sido
practicados, dentro de los cuales se cuenta la amputación de una pierna, las
actuales afecciones que sufre la hija de la actora, como el compromiso actual
de su pulmón izquierdo, y las afirmaciones realizadas por la señora Maria Lenit
Martínez, son razones suficientes para acreditar su calidad de agente oficioso.
Una vez precisado este punto, esta Corporación analizará de fondo el presente
asunto.
4. El derecho a la salud
La Corte Constitucional ha precisado en su
jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos
por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios
que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan
indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad
física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones
que generan un derecho subjetivo sobre las personas[4] a recibir las
prestaciones y los medicamentos allí definidos.
En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la
acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el
primero de los casos, esta Corporación ha expresado diversas y precisas
fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por
ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expresó al
respecto lo siguiente:
"Los derechos fundamentales por conexidad son
aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo,
les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible
relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos
en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho
fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza
con poner en peligro su derecho a la vida."
De igual forma en las sentencias T-419 de 2001[5] y T – 538 de 2004[6] la Corte dijo lo
siguiente[7]:
"La Corte Constitucional, desde tiempo
atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o
económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición
de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos[8].
Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha
relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque,
además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide
que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y
los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de
salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la
acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el acaecimiento
de un perjuicio irremediable."
Con todo, la Corte ha diseñado diversas
subreglas al respecto, tal y como lo destacó esta Sala en la sentencia T – 434
de 2004. Así, ha señalado que una EPS debe prestar los servicios excluidos, en
los siguientes eventos:
1. Cuando la falta del medicamento o el
procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos
fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.
2. Cuando se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Cuando el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema.
4. Cuando el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado
el demandante[9]
Si se
encuentran presentes las anteriores condiciones, entonces la E.P.S.
correspondiente deberá suministrar inmediatamente el medicamento o tratamiento
requerido por el usuario, sin perjuicio de repetir por los costos en que
incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga. Tal posición ha sido
indicada por la Corte en múltiples decisiones. Por ejemplo, en la sentencia T –
231 de 1999, se recogieron los precedentes sobre este tema y al respecto se
afirmó lo siguiente:
“La Corte Constitucional,
reconociendo la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud y buscando
que los enunciados normativos consagrados en la Carta tengan aplicación en
situaciones límite, ha puesto de presente varias tesis que permiten ponderar el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de los pacientes que
no ha cumplido con la cotización mínima, respetando las necesidades del Sistema
de Salud y las específicas responsabilidades económicas de las E.P.S. Ha
concluido que se debe continuar con la prestación del servicio a pesar de los
límites a veces fijados por el P.O.S a los afiliados, en los siguientes casos:
En casos de urgencia o gravedad comprobadas, ya que no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con
los períodos mínimos de cotización y que no cuenten con los recursos necesarios
para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa. Cuando
la falta del medicamento o tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, amenace o vulnere los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos. Cuando se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituidos por otro no sometido a
semanas mínimas de cotización, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente. Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante. En lo concerniente al mínimo de cotizaciones, la Corte ha señalado
que se debe continuar igualmente con el tratamiento en los casos en que se requiere
proteger el mínimo vital de un paciente, cuando éste no pueda realmente
sufragar el porcentaje que le hace falta para acceder al medicamento o
tratamiento requerido, y no puede lograr la atención o acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud distinto.”
En el segundo de los casos, ha señalado la
Corte que el derecho a la salud de una persona es vulnerado cuando puede
probarse el incumplimiento en general a las normas que regulan el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, y en especial, aquellas contenidas en el
Plan Obligatorio de Salud. En la sentencia T – 538 de 2004 se dijo que el
derecho a la salud es vulnerado “Cuando existe un desconocimiento o una
inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos
establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a
mujeres embarazadas y a niños menores de un año, puede afirmarse que existe una
violación al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer
una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acción de
tutela proceda.” Así mismo, en la sentencia T – 859 de 2003, la Corte
señaló sobre éste punto, que “Al adoptarse internamente un sistema de salud
–no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través del
sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo,
las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los
factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute
del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se
supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
5. El principio de continuidad en la prestación de
servicios de salud.
En la sentencia T – 935 de 2002 entre otras, la Corte
precisó que si bien es cierto que las exigencias de tipo económico y
administrativo para la prestación del servicio de salud tienen un fundamento
constitucional, en la medida en que a través de ellas se garantiza su eficiente
prestación, “éstas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de
los pacientes no se vea seriamente comprometido”. Por tal razón, en esa
decisión esta Corporación concluyó que la suspensión de un servicio de salud,
aún cuando ésta tenga origen en una disposición legal “resulta
desproporcionada e injusta, y más, como se indicó, cuando estaba involucrada la
vida de un menor.[10]”.
La Corte ha indicado en múltiples sentencias,
la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud. Así, en la sentencia SU-562/99 precisó que “la salud es
un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los
artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el
artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a
la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º. Uno de los
principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción.". De igual forma en la sentencia T – 993 de 2002 esta
Corporación señaló lo siguiente:
La continuidad del servicio se protege no
solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado
en el artículo 83 de la C.P. : “las actuaciones de los particulares y las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa
buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para
que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.
Como fue precisado en la sentencia T-1210 de 2003, las
decisiones de ésta Corporación han fijado un amplio alcance al principio de
continuidad del servicio público de salud, especialmente cuando en un caso
concreto están de por medio otros derechos fundamentales como la vida y la
integridad. Interpretado éste a la luz del principio de solidaridad, la Corte
ha señalado que en la protección de los derechos fundamentales, el juez
constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo
contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de
prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para
con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en
particular.”
De igual forma, en la sentencia T – 170 de 2002, la
Corte reconstruyó las subreglas para establecer si los motivos usados por una
EPS para interrumpir la prestación de un servicio de salud son
constitucionalmente aceptables. Al respecto indicó que no pueden suspenderse
los tratamientos o medicamentos que han sido prescritos a una persona, si se da
el caso que i) la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos[11]
ii) la persona perdió la calidad de beneficiario por cualquiera de las
hipótesis establecidas en la ley, entre las cuales está el haber alcanzado la
mayoría de edad[12],
iii) porque la persona no reunía los requisitos para estar inscrita en el
sistema, pero a pesar de ello fue afiliada[13],
iv) porque los médicos tratantes ordenan un medicamento que no había sido
suministrado con anterioridad, pero que hace parte de un tratamiento que se le
adelanta al paciente[14]
v) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, por haber sido desvinculado de su trabajo[15], o vi)
porque el afiliado se trasladó a otra EPS y su patrono aún no ha comenzado a
realizar los aportes[16]
Con
base en estas consideraciones, la Sala abordará el estudio del caso concreto.
6. Caso concreto.
En el presente caso, la accionante señala que la entidad
demandada dejó de prestarle los servicios de salud, por cuanto fue desafiliada
de la institución al cumplir 18 años.
Para
esta Sala, los argumentos utilizados por la entidad accionada para negar la
prestación de servicios de salud a Ana Luz Dary Hernández Martínez no son de
recibo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud
del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, no puede
suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la
integridad física de las personas.
En efecto, la Corte estudió en la sentencia
T-396 de 1999 un caso en el cual una persona demandó a una EPS, que le
suspendió un tratamiento originado con motivo de un accidente de tránsito que
sufrió el demandante. El argumento para dejar de prestar el servicio, aducido
por la entidad demandada, consistió en afirmar que el actor era beneficiario en
virtud de una pensión de sobrevivientes que le fue concedida por la muerte de
su padre, pero que al cumplir la mayoría de edad, perdió dicho beneficio.
Esta corporación concedería el amparo,
porque consideró que “Puede tener sustento legal
la determinación del instituto, como lo observó el a quo, pero la verdad es
que, en este caso concreto, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 que permite
al Seguro Social negarse a concluir el tratamiento, vulnera los derechos
constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la
integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque la presencia
del material de osteosíntesis le causa un dolor permanente y le impide caminar
normalmente, es decir, sin la ayuda de las muletas, estando ya en capacidad de
hacerlo. Así las cosas, cuando es una ley la que permite mantener a una persona
en tales condiciones, contrarias desde todo punto de vista al principio del
respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Carta, debe
inaplicarse para que prevalezcan las disposiciones constitucionales[17].”
De igual forma, en la sentencia
T –1038 de 2001, la Corte estudió el caso de una persona con discapacidad,
quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia y a quien su EPS le suspendió
el tratamiento argumentando que había cumplido 18 años. Esta Corporación
precisó en esa decisión, que en ese caso se trataba de la vida de un discapacitado permanente a
quien es preciso, como a todos lo que desafortunadamente padezcan situaciones
semejantes, prodigarles un servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento
y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está
en la Constitución y se constituye en una facultad inherente a todos los seres
humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan
perspectiva de derrota de la dolencia. ‘De todas maneras son seres humanos que
tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida’, ha dicho la Corte en
sentencia T-179 de 2000… Dadas las anteriores consideraciones, podría tenerse
por válida la posición de la entidad demandada en
suspender toda asistencia médica en cumplimiento de las normas contractuales
que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales
fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad física, en
conexión con su derecho a la salud, porque la urgencia del tratamiento
prescrito y la orden del médico tratante de que se está ante un procedimiento
que no puede suspenderse, no deja duda en este caso y es la fuente del deterioro
en las condiciones de vida del joven…”[18].
En el caso que actualmente examina la Sala, se dan
similares supuestos fácticos a los estudiados en las sentencias citadas, por lo
cual reiterará dichas decisiones en esta oportunidad. En consecuencia, amparará
los derechos fundamentales de la actora, y ordenará a la entidad demandada para
que en el término de cuarenta y ocho horas (48) continúe los tratamientos y
procedimientos y brinde los medicamentos que han sido formulados por sus
médicos a Ana Luz Dary Hernández Martínez, para tratar la enfermedad que
padece.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado cuarenta y nueve
civil municipal de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la salud de Ana Luz
Dary Hernández Martínez, quien actuó a través de agente oficioso.
SEGUNDO: ORDENAR a Cruz Blanca EPS que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, continúe con los tratamientos y procedimientos y brinde los
medicamentos que han sido formulados por sus médicos a Ana Luz Dary Hernández
Martínez, para tratar la enfermedad que padece.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-498
de 1994, SU-707 de 1996, T-503 de 1998, T-315 de 2000, T-1749 de 2000, T-787 de
2001 y T-1012 de 2001.
[4] Al respecto pueden consultarse las
sentencias T – 859 y T – 860 de 2003.
[5] M.P.
Álvaro Tafur Galvis
[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[7] Al respecto pueden
consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T - 597 de 1993, T
- 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de 1997, T - 1006 de
1999, T - 1103 de
2000
[8] En relación con la naturaleza de los
derechos prestacionales y la condición por la cual pueden hacerse efectivos por
vía de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597 de 1993,
T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999.
[9] Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de
1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-300/01, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[10] Respecto a la continuidad en los
servicios de salud, pueden consultarse las sentencias T- 624 de 1997 y 1421
de 2000, entre otras.
[11] Al respecto pueden consultarse las
siguientes sentencias: T-406 de 1993, T-057, T-669 de 1997 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero); T-154 A de 1995, T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera
Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-202 de 1997 (M.P.
Fabio Morón Díaz), T-360/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
[12] Cf. Sentencia T-396 de 1999 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
[13] Cf. Sentencia T-730/99 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
[14] Cf. sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa)
[15]Cf. sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio
César Ortíz Gutiérrez)
[16] Cf. sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[17] Constitución Política, artículo 4º y
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114, 640 y 647 de
1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicación
de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, respectivamente. Sala Plena,
sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión,
sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava
de Revisión, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] Sentencia T-1038 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.