T-924-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-924/03
ACCION DE TUTELA-Informalidad
PENSION DE JUBILACION-Objeto
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad
El amparo constitucional del derecho a
la seguridad social se reconoce en conexidad con derechos fundamentales. En
otras palabras, el derecho a la pensión de jubilación adquiere el carácter de derecho
fundamental si, en atención a las circunstancias específicas del caso, la falta
de reconocimiento debido y oportuno pone en peligro derechos y principios
fundamentales como la vida digna, la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad o el debido proceso.
VIA DE HECHO-No
se reconoce la pensión invocando excusas de tipo administrativo
Se incurre en vía de hecho cuando la
entidad reconoce que el peticionario cumple los requisitos de ley para adquirir
la calidad de pensionado pero no se le reconoce el derecho, invocando razones o
excusas de tipo administrativo, como pueden serlo por ejemplo el no haber
recibido la plata del bono que deba remitir otra entidad o que uno u otro
organismo no ha asumido la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado
en ellos por el peticionario.
VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Eventos que se pueden presentar
ACCION DE TUTELA-Procedencia
para reconocimiento de pensión de jubilación por dilación en el trámite
administrativo
La Administración impone a la peticionaria la carga inmerecida de un
lento proceso de liquidación de una entidad pública, que no ha contado con
asignación presupuestal alguna en las últimas cuatro vigencias fiscales y a la
que se le exige pagar efectivamente la cuota parte que le corresponde para
reconocerle la pensión solicitada. Por ello, considera la Sala que en este caso
la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales
de la peticionaria, quien es sometida a un dilatado e incierto trámite para el
reconocimiento de su pensión de jubilación.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración por condicionar el
trámite de la pensión a la recepción de la cuota parte que le corresponde al
hospital
Referencia: expediente T-756409
Acción de tutela instaurada por Martha López
Patiño contra la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
La señora Martha López Patiño tiene 55
años de edad y ha trabajado durante 30 años y 6 meses con dos dependencias
oficiales de la misma entidad territorial: como Tesorera del Hospital San José
de Sevilla –Valle del Cauca, del 1º de febrero de 1972 al 23 de mayo de 1980, y
como Secretaria Ejecutiva en la Secretaría de Agricultura y Fomento del
Departamento del Valle del Cauca, del 14 de octubre de 1980 hasta la fecha.
El 22 de noviembre de 2002 solicitó al
Área de Prestaciones Sociales del Departamento el reconocimiento de su pensión
de jubilación, por cumplir los requisitos edad y tiempo de servicio que exige
la ley.
El 8 de enero de 2003 el Director
Liquidador del Hospital San José de Sevilla Valle informa a la peticionaria
que, como ese organismo se encuentra en proceso de liquidación, una vez se
firme el Contrato de Concurrencia con la Gobernación, los pensionados del
Hospital pasarán al Fondo de Pensionados del Departamento. Le expresa
igualmente que el artículo 5º de la Ordenanza No. 146 del 21 de mayo de 2002
establece que el Departamento asumirá el porcentaje de concurrencia que le
corresponde por concepto del Pasivo Prestacional del Hospital. Por último, le
señala que esa institución hospitalaria no cuenta con presupuesto aprobado para
las vigencias fiscales de 2000, 2001, 2002 y 2003 y que toda información o pago
se maneja directamente por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del
Cauca.
El 13 de febrero de 2003, la Profesional
Especializada del Área de Prestaciones Sociales responde a la accionante que
una vez el Hospital San José de Sevilla asuma su cuota parte, se continuará con
el trámite de la pensión, dado que “el Departamento del Valle no puede asumir
la cuota parte correspondiente al Hospital ... hasta tanto no se firme el
contrato de concurrencia; mientras esto ocurre es el Hospital quien debe
hacerse cargo de la cuota parte, igualmente porque el proceso de liquidación no
ha terminado”[1].
Le manifiesta también que el director
liquidador del Hospital informa que están a la espera de la firma del contrato
de concurrencia y que termine el proceso de liquidación de la institución para
dar aplicación al artículo 5º de la Ordenanza No. 146 de 2002, ya que no pueden
asumir la cuota parte de su pensión porque no cuentan con la disponibilidad
presupuestal para ello.
El 21 de febrero de 2003, la señora
Martha López Patiño instaura personalmente acción de tutela para solicitar que
se le reconozca el derecho a la pensión de vejez, sea por la Gobernación del
Valle del Cauca o por la Administradora del Régimen de Pensiones del Seguro
Social.
Alega a su favor que a ella no se le
pueden trasladar los efectos de la negligencia administrativa de las entidades
estatales involucradas en el pago de pensión.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Área de Prestaciones Sociales del
Departamento del Valle del Cauca manifestó al a quo que esa entidad
territorial “no puede a asumir la cuota parte correspondiente al Hospital San
José de Sevilla de la señora Martha López Patiño, porque no está obligado a
ello: en primer lugar no se ha firmado el contrato de concurrencia por el cual
se asuma esta obligación y en segundo lugar si a través de la Ordenanza No. 146
de 2002 se ordenó la liquidación del Hospital San José de Sevilla, sólo cuando
el acta de liquidación esté en firme es que el Departamento puede asumir las
obligaciones acordadas en el artículo quinto de este acto administrativo, antes
no”[2].
Manifiesta al Juzgado que debería
ampararse es el derecho constitucional al debido proceso y ordenar al Hospital
que reconozca la cuota parte de la pensión que le corresponde, ya que esa
institución no tiene argumento para no hacerlo. Advierte finalmente que “sólo
cuando el Hospital San José de Sevilla reconozca esta cuota parte puede el
Departamento expedir la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación
de la señora Martha López Patiño, antes no porque estaría violando la ley”[3].
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. El Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Cali decidió no conceder la tutela por violación del derecho de
petición interpuesta por la accionante, por cuanto el artículo 4º de la Ley 700
de 2001 otorga a los operadores del sistema general de pensiones y cesantías
que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, un plazo de seis
meses contado a partir del momento en que se eleve la solicitud de
reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios
tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Y agrega que “en cuanto al Art. 6º del
Código Contencioso Administrativo, que el apoderado de la actora menciona no es
aplicable al caso que nos ocupa por cuanto este versa para otra clase de
peticiones”[4].
2.2. La accionante impugnó el fallo de
primera instancia. Afirma que el derecho de pensión está íntimamente
relacionado con el derecho a la vida y que, por su conexidad, su
desconocimiento puede producir daños irremediables.
Manifiesta que no instauró la acción de
tutela para que se le reconozca el derecho de petición sino para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la Gobernación
del Valle del Cauca, en consideración a que cumple los requisitos legales para
acceder a ella.
Por último, precisa al Juzgado que la
tutela la presentó personalmente y no a través de representante legal como se
señala en la sentencia; dice igualmente que para la presentación de la tutela
no ha acudido a la ayuda de ningún abogado.
2.3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali - Sala Laboral -, confirmó la sentencia de tutela impugnada.
Contrario a lo señalado por el a quo, el Tribunal consideró que,
tratándose de una prestación de estirpe legal, es improcedente que por acción
de tutela se reclame la definición de este derecho prestacional. Para ello, la
peticionaria dispone “de otra vía de defensa judicial ante la jurisdicción
contencioso administrativa u ordinaria según su condición de empleada oficial y
la naturaleza del derecho pretendido donde las partes van a disponer de un
debate amplio para confirmar o controvertirlo e inclusive determinar cuál es la
entidad obligada a cubrirlo, y en qué condiciones. Circunstancias con las que
no se cuenta en la acción de tutela por lo reducido del término para
resolverlo, por lo tanto, las partes no cuentan con la oportunidad para
controvertir las pruebas y posiciones de la contraparte”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Aspecto preliminar: protección constitucional de derechos no
invocados por la peticionaria. Problema jurídico
La peticionaria no menciona expresamente
los derechos fundamentales que estima vulnerados por la acción u omisión de la
entidad accionada. No obstante, del escrito de la tutela se infiere que su
pretensión está enfocada a obtener la orden judicial para que la entidad
accionada reconozca la pensión de jubilación y ordene el correspondiente pago.
Por tal motivo, esta Sala de Revisión, en aplicación de los artículos 3 y 14
del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acción de tutela,
analizará la eventual vulneración de derechos fundamentales del accionante a
partir de la narración de los hechos y de las pruebas aportadas dentro del
proceso pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación[5], esta es la obligación
del juez de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho:
En cuanto a los
derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta
resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina
constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos
jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias,
con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.
Por ello, si el juez encuentra afectados
derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a
ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes
necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de
la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.
El juez, especialmente en materia de
tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la
búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente
posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la
demanda para negar el amparo que de él se impetra.[6]
Así las cosas, la Corte Constitucional debe analizar en el presente
caso si se vulneran derechos fundamentales de la accionante con la negativa del
Departamento del Valle del Cauca de reconocer y ordenar el pago de la pensión
de jubilación hasta tanto una de las entidades oficiales de ese orden territorial,
que está en proceso de liquidación, haga efectivo el pago de la cuota parte de
la pensión que le corresponde.
2. El derecho al reconocimiento de la pensión es de
carácter fundamental por conexidad. Procedencia de la acción de tutela
La pensión de jubilación consiste en el
conjunto de beneficios que se asignan de manera periódica, temporal o vitalicia
a un trabajador por instituciones de seguridad social, luego de cumplir los
requisitos fijados por el legislador. Su objeto primordial es el de garantizar
al trabajador que “podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del
derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de
su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en
que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una
compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita
la vejez”[7].
La Carta Política dispone que corresponde al Estado garantizar el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (art.
53) y que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a
la vida activa y comunitaria (art. 46). Adicionalmente, el derecho a la pensión
de jubilación constituye una garantía vinculada con el principio del Estado
social de derecho y está reconocido por los artículos 48 y 49 Superiores como
uno de los derechos que hacen parte de la seguridad social.
Entre los asuntos inherentes a la
seguridad social, se ha dispuesto que los trabajadores adquieren un derecho
pleno e irrenunciable a la pensión de jubilación y al pago oportuno de las
mesadas, desde el momento en que cumplen con los requisitos de edad y de tiempo
de servicio establecidos por el legislador[8].
Por consiguiente, al constituirse en derecho adquirido, en aplicación del
principio de favorablidad, es exigible ante los jueces[9].
La jurisprudencia constitucional admite
la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de
derechos fundamentales que son vulnerados por la omisión de la entidad de
seguridad social en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
arguyendo diferentes motivos, a pesar que el peticionario reúna los requisitos
de edad y tiempo de servicio fijados en la ley[10].
Por ello, el amparo constitucional del derecho a la seguridad social se
reconoce en conexidad con derechos fundamentales[11]. En otras palabras, el
derecho a la pensión de jubilación adquiere el carácter de derecho fundamental
si, en atención a las circunstancias específicas del caso, la falta de
reconocimiento debido y oportuno pone en peligro derechos y principios
fundamentales como la vida digna, la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad o el debido proceso.
Así por ejemplo, las autoridades
administrativas incurren en vía de hecho cuando plantean exigencias no
contempladas por el legislador para el reconocimiento de la pensión de
jubilación, pues esa conducta resulta vulneratoria de los derechos al debido
proceso y a la seguridad social del peticionario[12].
Igualmente
se ha señalado que aspectos de carácter administrativo no pueden limitar ni
suspender el ejercicio de este derecho. Sobre el particular, en la sentencia
T-235 de 2002 la Corte reiteró el criterio al cual ha acudido en casos en que
se discute este asunto:
El aspirante a pensionado tiene derecho a
acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del desdén
administrativo, ni el “desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración
del derecho de petición” (T-796/01). No pueden existir disculpas para demorar
el reconocimiento de la pensión. “Las entidades estatales que tienen la función
de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no
pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su
goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales” (T-887/01). Lo
justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda
disfrutar de su jubilación.
Así
entonces, se incurre en vía de hecho cuando la entidad reconoce que el
peticionario cumple los requisitos de ley para adquirir la calidad de
pensionado pero no se le reconoce el derecho, invocando razones o excusas de
tipo administrativo, como pueden serlo por ejemplo el no haber recibido la
plata del bono que deba remitir otra entidad o que uno u otro organismo no ha
asumido la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado en ellos por
el peticionario. Al respecto, en la sentencia T-671 de 2000 se dijo que:
Se incurre en una vía de hecho si a
sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de
Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la
plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen
por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas
objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se
solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el
dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el
Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino
argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado
por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.
(...)
d) En conclusión, se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a
una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status
de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona
tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando
hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento
con la expedición, sin necesidad del pago[13].
Así
mismo, esta sala de Revisión, en la sentencia T-571 de 2002 precisó que,
conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, es posible identificar dos
eventos en los cuales podrían configurarse vías de hecho en el acto
administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional: i)
Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento
de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los
requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se
le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo,
por ejemplo la expedición del bono pensional; y ii) Cuando en el acto
administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de
jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que
corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el
trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio
de favorabilidad.
En
suma, las personas que reúnan los requisitos exigidos por la ley para adquirir
la condición de pensionados no deben soportar los efectos de los asuntos
administrativos de las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional. Tampoco podrán verse sometidos a dilaciones injustificadas y
en algunos casos indeterminadas del reconocimiento de su derecho, pues tales
actuaciones implicarán que se incurra en una vía de hecho administrativa[14].
3. Caso concreto
La
señora Martha López Patiño manifiesta que reúne los requisitos de edad y tiempo
de servicios exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión
de jubilación por parte del Departamento del Valle del Cauca. Ella nació el 21
de noviembre de 1947, luego al momento de instaurar la acción de tutela, en
febrero de 2003, tenía 55 años de edad. Además, ha trabajado durante más de 30
años con dos dependencias del Departamento del Valle del Cauca: el Hospital San
José de Sevilla y la Secretaría Departamental de Agricultura y Fomento.
La
Gobernación reconoce que la peticionaria reúne los requisitos de ley, pero no
reconoce el derecho prestacional por cuanto el Hospital San José de Sevilla,
con el que ella trabajó durante 8 años y 3 meses, no ha pagado la cuota parte
que le corresponde. Es decir, las razones que aduce la entidad accionada para
dilatar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, giran en
torno a falta de pago de la cuota parte a cargo del Hospital San José de
Sevilla.
Por
su parte, el Hospital San José se encuentra en proceso de liquidación y, de
acuerdo con lo expresado por su Gerente Liquidador, la institución no dispone
de presupuesto aprobado para las vigencias de 2000, 2001, 2002 y 2003. Señala
también ese funcionario que cualquier información o pago del Hospital se hace
por la Secretaría Departamental de Salud[15].
Así
las cosas, como se indicó en el acápite anterior, el derecho a la pensión de
jubilación hace parte del derecho a la seguridad social, es un derecho
irrenunciable, de rango constitucional, que se adquiere cuando el trabajador
cumple los requisitos fijados por la ley.
Si
se consideran las reglas jurisprudenciales que han sido definidas por esta
Corporación, es reprochable el manejo administrativo dado por la Gobernación
del Valle del Cauca con ocasión de la solicitud formulada por la peticionaria,
quien, según la información disponible en el expediente, ha adquirido el
derecho a su pensión de jubilación.
Llama
la atención que la Gobernación reconozca que el Hospital San José de Sevilla
está en proceso de liquidación y que no dispone de recursos económicos desde el
año 2000, pues desde esa vigencia no se le ha hecho ninguna asignación presupuestal
y, de otro lado, niegue el reconocimiento de la pensión de jubilación a la
peticionaria arguyendo la falta de pago de la cuota parte que, en relación con
la pensión, le corresponde al Hospital. Esta es una exigencia que de antemano
el Departamento sabe que el Hospital está en imposibilidad de acatar.
Igualmente,
la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza No. 146 del
21 de mayo de 2002 definió la naturaleza jurídica del Hospital San José de
Sevilla como una entidad de derecho público y ordenó su liquidación; en el
artículo 5º dispuso que el Departamento del Valle del Cauca asumirá el
porcentaje de concurrencia que le corresponde por concepto del pasivo
prestacional del Hospital que entra en liquidación, y, en el artículo 6º,
facultó al Gobernador del Departamento por el término de 6 meses a partir de la
publicación de esa Ordenanza para realizar todas las actuaciones
administrativas, presupuestales, financieras previas las determinaciones y
concertaciones de las obligaciones laborales y civiles indispensables a fin de
darle cumplimiento a lo establecido en dicha Ordenanza.
Este
acto administrativo ofrece otro argumento para ilustrar acerca de la falta de
sustento de la entidad accionada para negar el reconocimiento de la pensión de
jubilación a la peticionaria, pues el Departamento ha asumido el pasivo
prestacional del Hospital San José de Sevilla. Por lo tanto, es
constitucionalmente inadmisible fundar la negativa del reconocimiento de la
pensión en la falta de un trámite administrativo, esto es el contrato de
concurrencia entre el Departamento y el Hospital, máxime cuando la señora
Martha López ha laborado directamente por más de 22 años con la Secretaría
Departamental de Agricultura y por más de 8 años con un Hospital cuyo pasivo
prestacional fue asumido por la misma entidad territorial.
Expuestas
las precedentes consideraciones, no se aprecia la existencia de una resolución
de fondo en la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación
presentada por la accionante. La Administración impone a la peticionaria la
carga inmerecida de un lento proceso de liquidación de una entidad pública, que
no ha contado con asignación presupuestal alguna en las últimas cuatro
vigencias fiscales y a la que se le exige pagar efectivamente la cuota parte
que le corresponde para reconocerle la pensión solicitada. Por ello, considera
la Sala que en este caso la acción de tutela resulta procedente para amparar
los derechos fundamentales de la peticionaria, quien es sometida a un dilatado
e incierto trámite para el reconocimiento de su pensión de jubilación.
En
consideración a las reglas que sobre la materia ha trazado esta Corporación y a
las especificidades del caso decidido en las sentencias que son objeto de
revisión, esta Sala concluye que la Gobernación del Valle del Cauca vulnera los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y seguridad social
de la señora Martha López Patiño, al condicionar el trámite de su pensión a la
recepción de la cuota parte que corresponde al Hospital San José de Sevilla. En
primer lugar, el trabajador tiene derecho a la pensión a partir del momento en
que cumple los requisitos exigidos y en el presente caso la peticionaria
informa que hace parte de los beneficiarios del régimen de transición
consagrado en la Ley 100/94 y tiene más de 55 años de edad y más de 30 de
servicios. La Administración Departamental así lo certifica. En segundo lugar,
la dilación en el trámite administrativo para el reconocimiento de la cuota
parte por el Hospital San José de Sevilla y la falta de una decisión de fondo
en relación con la petición de pensión de jubilación vulnera derechos
fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional.
Como
consecuencia de lo anterior, se tutelarán los precitados derechos a la señora
Martha López Patiño, se revocarán las sentencias proferidas por los jueces de
instancia y se ordenará a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca
que adelante los trámites necesarios para que dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de esta sentencia y si la accionante reúne los
requisitos exigidos por la ley, le reconozca y comience a hacer efectivo el
pago de la pensión de jubilación.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Tutelar
los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, petición y seguridad
social de la señora Martha López Patiño.
Segundo: Revocar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala
Laboral y, en su lugar, Ordenar a la Gobernación del Departamento del
Valle del Cauca que adelante los trámites necesarios para que dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia y si la
accionante reúne los requisitos exigidos por la ley, reconozca y comience a
hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación de la señora Martha López
Patiño.
Tercero: Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 24 del expediente.
[2] Folio 28 del expediente.
[3] Folio 29 del expediente.
[4] Folio 42 del expediente.
[5] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-492-92, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-501-94, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-554-94, M.P. Jorge Arango Mejía y T-684-01, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-481-92, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[7] Corte Constitucional. Sentencia
T-183-96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Según lo señalado por esta
Corporación en la sentencia T-631-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, el carácter
de derecho adquirido que ostenta el derecho a la pensión de jubilación fue
reconocido por la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 28 de febrero de 1946,
reiterado en decisión del 15 de marzo de 1968.
[9] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-430-98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] La Corte ha señalado que frente a la
realización efectiva del derecho irrenunciable pensión de jubilación no pueden
interponerse razones distintas a la falta de cumplimiento de los requisitos
legales para adquirir la condición de pensionado y que cualquier otra razón de
índole administrativo o de gestión es irrelevante para suspender el goce
efectivo del derecho adquirido. Cfr. Sentencia T-571-02, de esta Sala
de Revisión.
[11] Desde sus primeras decisiones la
Corte ha señalado la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el
derecho a la seguridad social. Así por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “El derecho a la seguridad social no
está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental.
Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP. artículo 46, inciso 2o.), adquiere el carácter de fundamental cuando,
según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad
de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP.
artículo 11), la dignidad humana (CP. artículo 1o.), la integridad física y
moral (CP. artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. artículo
16) de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46”. Esta regla
jurisprudencial se conserva desde entonces por la Corte Constitución. Al
respecto puede verse, por ejemplo, la sentencia T-631-02, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[12] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-470-02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-631-02, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. En el primero de los fallos reseñados, la Corte señaló
que, “ Del examen de la resolución mediante la cual se negó al actor el
derecho a su pensión, observa la Corte que se incurrió en ostensible vía de
hecho y en violación al debido proceso por parte del Instituto de Seguro
Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de
servicio laborado por el actor, quien acreditó haber laborado más de 10 años al
servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensión de
jubilación”.
[13] Sentencia reiterada en la sentencia
T-1049-02, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] Esta Corporación ha expresado que “No
pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión, ha dicho
la jurisprudencia. Las entidades estatales que tienen la función de estudiar,
analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse
en los trámites administrativos ni en la falta de presupuesto, para retardar al
trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales”.
Sentencia T-952-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[15] Ver folio 21 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.