T-924-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-924/02
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
DEBIDO PROCESO DE
PERSONA JURIDICA-Titularidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos
judiciales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias en
modalidad del seguro convenido y monto de la indemnización
PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en
aplicación de las normas
En cuanto a la
prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos
y cuidadosos en aplicación de las normas que la rigen, dada la demora en las
decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la
economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un
orden justo, indica evitar las dilaciones al máximo, definiendo, entonces,
dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos
atinentes a la controversia.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
sobre contrato de seguro que dio lugar a indemnización
Referencia:
expediente T-621.437
Acción de tutela
instaurada por Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Cali y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las decisiones tomadas por la Salas Civil y Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, el 6 de mayo y el 13 de junio del presente año
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Aseguradora
Colseguros S.A. contra el Juez Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del H.
Tribunal Superior de Cali.
I.
ANTECEDENTES
La Aseguradora Colseguros S.A., por
intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juez Noveno
Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali,
motivada en que los accionados quebrantaron sus derechos al debido proceso y
acceso a la administración de justicia, dentro del proceso Ejecutivo que fuera
promovido en su contra por Contenedores & Servicios S.A.
Aduce el apoderado de la actora que el
Juzgado y la Sala accionada incurrieron en vía de hecho i) en razón de que el
Juzgado le ordenó a la Aseguradora pagar una obligación inexistente y la Sala
decidió mantener la decisión; ii) debido a que el Juzgado no suspendió el
proceso Ejecutivo en mención, no obstante haber sido informada de que se
tramitaba un proceso ordinario que incidía en la decisión, y iii) porque en
primera instancia se ordenó seguir adelante con la Ejecución y en la segunda se
confirmó la providencia, dando lugar a que la Ejecutante sea indemnizada por “un
daño o perjuicio que no sufrió, que no ha sufrido y que no sufrirá, en abierta
contradicción con las normas que regulan el seguro de daños”.
1. Hechos
De conformidad con
las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes
hechos:
1. Entre las sociedades Intermundial de
Asesorías Aduaneras Ltda. y Contenedores & Servicios S.A. se celebró un contrato
de depósito, a fin de que en las dependencias de esta última, en la ciudad de
Buenaventura, permanecieran 3.926 vehículos Hyundai entre el 16 y el 31 de
julio de 1996. En consecuencia la depositaria expidió a cargo de la depositante
las facturas cambiarias de compraventa 18492, 18493 y 18494, el 12 de agosto de
1996, por valor de $1.705.000, $2.462.000, y $12.543.600 respectivamente, por
razón del almacenaje de los automotores.
2.
Hyundai Motor CO. LTD. Hyundai Corporation, y Hyundai Marine & Fire
Insurance Company LTD. celebraron un contrato de seguro, con el objeto de que
ésta respondiera por los daños que sufrieran los vehículos de propiedad de la
primera, “para lo cual se expidió la póliza de carga No. E9509HI del 1° de
septiembre de 1995.” –folio 32, cuaderno 2-.
3.
Aseguradora Colseguros S.A. y Contenedores & Servicios y S.A., esta última
como tomadora, asegurada y beneficiaria, celebraron sendos contratos de seguro
de transporte y de incendio, pólizas 725000677 y 521417-1, con amparo de
permanencia y de anegación respectivamente, a fin de amparar mercancías varias,
hasta por el valor de diez mil quinientos millones de pesos
($10.500.000.000.00).
4. El
27 de julio de 1996 un fuerte aguacero afectó las mercancías depositadas en los
patios de Contenedores & Servicios S.A. En consecuencia el 30 de julio de
1996 ésta le informó a Colseguros que la precipitación “ocasionó la mojada
de 250 vehículos de la Hyundai Colombia automotriz”; y pidió instrucciones
“sobre los pasos a seguir”.
5. El
14 de agosto de 1996, el Gerente Financiero de la Hyundai Colombia Automotriz
S.A. le envió al Gerente de Contenedores & Servicios una comunicación
informándole que el costo de la reparación de 236 vehículos de su propiedad,
aproximadamente, en razón de los daños ocasionados por “haberse introducido
agua”, ascendía a $132.000 por vehículo; valor que debía adicionarse con el
valor de la estadía de las personas que se trasladarían en los días siguientes
a la ciudad de Buenaventura, con el fin de adelantar los trabajos.
6. El
27 de agosto de 1996 la Aseguradora Colseguros S.A. designó a la empresa
Interajustes Ltda. para determinar las causas que ocasionaron las pérdidas a
que se hace referencia, el valor real de las mismas y el salvamento, si lo
hubiere, respecto del siniestro que afectó la Póliza de Transportes 521417-1.
Además la ajustadora debía mantener informada a la contratante sobre el
desarrollo de su labor.
También
Contenedores & Servicios S.A. fue informada de la anterior designación, e
instada para que presentara “por escrito y directamente en nuestras oficinas
su reclamación (..)”.
7 El
26 de septiembre de 1966, el Gerente de Contenedores & Servicios S.A. le
envió a Interajustes Ltda. “con el fin de ir recolectando la información del
siniestro (..)”, entre otros documentos, una comunicación recibida de la
Hyundai Colombia Automotriz S.A. en la que ésta i) le informa sobre la
finalización de la labor de reconocimiento de los daños causados a los
vehículos de su propiedad, ii) destaca que se pudo establecer averías en 416
automotores, y ii) evalúa la pérdida en $1.566.062.935, aproximadamente.
8. El
9 de enero de 1997, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de
Buenaventura expidió una certificación que dice:
“(..) el día 27 de
julio de 1996, cayó en la ciudad de Buenaventura un fuerte aguacero causando
inundaciones en varias partes especialmente en el local donde funciona
CONTENEDORES & SERVICIOS LTDA. ubicado en la avenida porturaria (sic) en
los predios de la antigua Zona Franca Industrial y comercial de Buenaventura,
el tuvo muchas pérdidas (sic).”
9. El
7 de mayo de 1998, la representante legal de la sociedad Proactivos S.A., se
dirigió al representante legal de Contenedores y Servicios S.A., a nombre y
representación de la Hyundai Marine & Fire Insurance Co. Ltd., “en
ejercicio de la acción de subrogación que consagra el artículo 1096 del Código
de Comercio para reclamarles (..) la suma de $1.064.397.591 pesos colombianos
que dicha aseguradora indemnizó a Hyndai Colombia Automotriz S.A.”.
10.
El 18 de junio de 1998, el doctor Ramiro Valencia López, “en ejercicio del
poder que me fue conferido por la sociedad Contenedores & Servicios S.A.”,
presentó a la Aseguradora Colseguros S.A. “reclamo formal” por el
siniestro ocurrido en las instalaciones de su representada el día 27 de julio
de 1996, “ocasionado por un fuerte aguacero que produjo una fuerte
inundación en los patios de la empresa cuando se encontraban en tránsito y amparados
por la Póliza de Transporte con anexo de permanencia N°. 521417-1, 416
vehículos de propiedad de Hyundai Colombia Automotriz S.A. (..)”.
Para
el efecto i) le informa a la aseguradora que Hyundai Marine & Fire
Insurance Co. Ltd., como subrogataria, por haber efectuado el pago del
siniestro a la propietaria de los vehículos, en cuantía de $1.064.397.591,
emprendería las acciones legales correspondientes para obtener el pago de la
indemnización; ii) le recuerda a la obligada la intervención de Interajustes
Ltda. y la recepción por su parte de la documentación atinente al siniestro; y
iii) dice anexar los documentos que soportan sus afirmaciones y las actuaciones
referidas en su escrito.
11.
El 27 de julio de 1998, Contenedores & Servicios S.A., por intermedio de
apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Aseguradora Colseguros S.A. Para
el efecto, entre otros hechos, el demandante, adujo:
“Ha transcurrido más
de un mes desde la última comunicación en la cual se le anexan los comprobantes
que soportan el reclamo, sin que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. se pronuncie sobre
este reclamo, ya sea objetándolo o aprobándolo. O sea que el asegurador no ha
objetado en forma seria y fundada la reclamación, tal como lo exige el numeral
3. del art. 1053 del Código de Comercio. Por el contrario mi poderdante si dio
cumplimiento a lo establecido en el art. 1007 inciso primero del Código de
Comercio, presentando el reclamo en forma legal.”
12.
El 25 de septiembre de 1998 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali ordenó
a la Aseguradora Colseguros S.A. pagar a favor de Contenedores & Servicios
S.A. i) la suma de $1.064.397.591 como capital, “que es la suma reclamada en
virtud a los daños causados a los vehículos amparados con la póliza de seguro
N. 521417-1 con anexo de permanencia” e ii) intereses moratorios al 56.41%
anual liquidados desde julio de 1998 hasta su cancelación total.
13.
La Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderada i) interpuso en contra
del mandamiento referido los recursos de reposición y de apelación, ii)
contestó la demanda, y iii) propuso excepciones previas y de mérito.
-Para
fundamentar los recursos interpuestos contra la orden de pago, la ejecutada i)
afirmó que el mandamiento de pago debía reponerse o en subsidio revocarse,
porque el Juzgado accionado no podía tener como título ejecutivo el documento
anexo a la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 1077 del Código de Comercio, ii) indicó que el escrito en cuestión no
demuestra “que existió el siniestro y la cuantía de éste”, y, iii) puso
de presente que la persona que presentó “la pretendida reclamación no
acreditó el mandato expreso del asegurado para tal fin”.
-Al
contestar la demanda Colseguros i) reconoció la ocurrencia de un fuerte
aguacero el día 27 de julio de 1996, en las instalaciones de Contenedores en
Buenaventura, que ocasionó daños a las mercancías depositadas en ellas; ii)
sostuvo que la depositaria presentó una reclamación a causa de los daños
causados, que afectaba la Póliza de Transporte 521417-1, pero que esta
reclamación luego de su presentación fue retirada; iii) afirmó que todos los
trámites y la documentación presentada por la asegurada, en relación con los
daños ocasionadas a las mercancías que mantenía en depósito en sus
instalaciones, hicieron referencia a la Póliza de Incendio N°. 725000677-2, e
iv) informó que su poderdante atendió la reclamación presentada por esta
última.
-La
apoderada fundó las excepciones previas en la ineptitud de la demanda por falta
de requisitos formales, debido a que la acción ejecutiva se supedita a la
entrega del asegurado a la aseguradora de la reclamación, acompañada de los
comprobantes que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la
pérdida, carga que el asegurado no cumplió.
Para
fundamentar su afirmación asegura i) que el trámite iniciado por la asegurada,
a raíz de los sucesos del 27 de julio de 1996 en sus instalaciones, y que dio
lugar a la designación de la empresa que adelantó el ajuste, fue retirado por
el representante legal de Contenedores mediante comunicación de noviembre 14 de
1996; y ii) que dadas las falencias del documento presentado por quien dijo ser
apoderado de la sociedad antes nombrada, sin demostrarlo, la Aseguradora no
estaba obligada a objetar la reclamación.
-Como
excepciones de mérito la Aseguradora ejecutada propuso i) la de prescripción,
porque “han pasado más de dos años que la ley prevé (sic) para que se
consuma el fenómeno extintivo.”; ii) la de exclusión del riesgo, porque las
“pérdidas o daños que se origen en variaciones naturales climatológicas”
no fueron amparadas, iii) la de inexistencia de la obligación, habida cuenta
que “está demostrado que ante la aseguradora no se ha formalizado
reclamación alguna que contenga los comprobantes de la ocurrencia del siniestro
ni las que demuestran (sic) la cuantía de la pérdida”; y iv) la genérica,
en cuanto “compete al señor Juez declarar fundada cualquier excepción cuyos
hechos se encuentren probados”.
14.
Mediante providencia del 8 de marzo de 1999, el Juzgado accionado mantuvo la
orden de pago y concedió el recurso de apelación interpuesto.
-El
Juzgado consideró i) que la asegurada presentó la Póliza que prueba el contrato
de seguro, ii) que la misma anexó “la prueba explicativa y completa de la
reclamación”, porque narró lo acontecido, demostró que el hecho ocurrió, y
probó la cuantía del mismo, y iii) que “revisada muy detenidamente la prueba
aportada en la demanda (..) no aparece con la misma el documento con el cual la
reclamada da respuesta a la sociedad reclamante (..)”.
Para
el efecto se detuvo en el informe del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura,
analizó la intervención e investigaciones adelantadas por Interajustes Ltda.,
empresa designada por la Aseguradora –“para establecer las circunstancias en
que se presentó el evento (..) y la cuantía de las pérdidas sufridas”-. Y
tuvo en cuenta la reclamación presentada por Proactivos Ltda. a nombre de
Hyundai Marine & Fire Insurance Co. Ltd., por el mismo valor que la
providencia recurrida ordenó pagar.
-En
decisión de 30 de noviembre de 1999 la Sala accionada confirmó la anterior
decisión, adujo que i) “hubo reclamación formal”, ii) que “quedaron
establecidos la ocurrencia del siniestro, el daño y su cuantificación, con los
documentos analizados, los cuales dan soporte a la reclamación remitida a la
aseguradora en la fecha citada”; y iii) que además de no haber prueba de la
objeción, “la apoderada de la aseguradora confiesa que su representada no
objetó por considerar que la reclamación no era formal”. Dice así la
providencia:
“El reparo de la
apoderada de la apelante acerca de que a la reclamación no acompañó la
demandante dicha documentación, y de que en ella no dijo sacramentalmente que
recaba-ba (sic) el pago de los daños por la suma mentada, no pasa de ser una
argucia formalista que rebasa una interpretación racional de los artículos
1.053 y 1.077 del C. de Co: ninguna de estas normas pide, con rigor
insoslayable, con rigor que no deje duda alguna de una exigencia puntual, que
al respaldo del escrito de reclamación deban coserse los documentos requeridos
por la primera, por cumplir los de la segunda, en absoluto. Lo que debe
entenderse en sana lógica, para que la aseguradora sepa claramente qué se
reclama, como base en qué y por qué concepto, es que se indique la póliza
afectada, el siniestro de que se trata, los daños ocasionados y el valor de
éstos.
Ahora bien, la
documentación pertinente se entregó a los ajustadores que la aseguradora
designó y cuya labor de intermediación comprende necesariamente, a su vez, la
de entregar la documentación que ellos van requiriendo, a quien los contrata y,
aunque su labor debe ser equidistante entre aseguradora y beneficiario por la
labor propia de la intermediación, resulta inevitable que actúen, y está muy
bien que así lo hagan, como verdaderos auditores en la recolección de la prueba
de los aspectos aquí tratados, complementada con la de establecer el valor del
salvamento de lo que resulte rescatable en cada caso. Luego, si esto es así,
no puede venirse a argumentar que la compañía aseguradora estuvo ajena a dicha
prueba, para alegar que la reclamación en el caso que nos ocupa quedó huérfana
en este sentido.
Por último, el reparo
de que el abogado que suscribió y envió la reclamación no acompañó poder
suficiente para hacerla, en nada le resta formal y sustancialmente hablando,
porque ella indica claramente que lo hizo a nombre y en representación de su
mandante, esto es, de Contenedores & Servicios S.A. Este habría sido un
motivo más para objetar la reclamación, pues el abogado está indicando que,
para el efecto, recibió poder especial, aunque no lo entregó. Si aun en
actuaciones ante los jueces la ley acepta la agencia oficiosa, no se ve cómo entre
particulares venga a resultar el trato más estricto y formalista que en los
procesos judiciales. En el caso, para efectos del ejecutivo, la omisión del
poder en la reclamación, quedó superada con el conferido por el demandante al
mismo abogado, para el proceso, pues se toma como ratificación del reclamo a
nombre de ésta”.
15.
Mediante providencia del 31 de mayo de 2000 el Juzgado accionado declaró no
probada la excepción previa formulada, porque “tienen marcada connotación de
excepciones de mérito o de fondo”, y “las mismas argumentaciones fueron
presentadas como apoyo al recurso interpuesto al mandamiento de pago, asunto ya
definido y confirmado por el Tribunal (..)”.
16.
El 8 de junio de 2000, la apoderada de Colseguros S.A. i) llamó la atención del
Juez accionado sobre “una copia de la demanda ordinaria de Responsabilidad
Civil aportada por el demandante (..) formulada por Hyundai Marine & Fire
Insurance Company Ltda. contra Contenedores y Servicios Ltda.”, ii) sostuvo
que “esta puede tener incidencia en la decisión que en este proceso de
ejecución se produzca”, y iii) solicitó tenerla en cuenta dicha copia “en
el momento procesal oportuno decretando la suspensión del proceso”.
-La
demanda, a que la apoderada de Colseguros S.A. hacía referencia fue presentada
por Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd., por intermedio de
apoderado, ante el Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura, a fin de que
Contenedores & Servicios S.A, fuera declarada “civilmente responsable de
la totalidad de los perjuicios ocasionados a HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.,
por los daños causados a los 416 vehículos marca Hyundi que tenía en custodia,
en virtud del contrato de deposito que celebró con esta última”.
Y, en
consecuencia, condenada a pagar (1) la suma de $1.064.398.571.00,
correspondiente al valor de la indemnización que la actora reconoció a la
propietaria de los vehículos, por razón de los daños sufridos estando bajo
custodia de la demandada, (2) la depreciación monetaria o pérdida del poder
adquisitivo de la moneda, y los intereses corrientes causados desde el día 28
de enero de 1997 hasta el día en que se efectúe el pago de dicha suma, y (3)
las costas procesales.
Como
sustento de sus pretensiones la demandante, entre otros hechos, adujo i) que el
día 27 de julio de 1996, estando 416 vehículos de propiedad de la sociedad
Hyundai de Colombia Automotríz S.A. bajo la custodia y el cuidado de la
demandada cayó un fuerte aguacero en la ciudad de Buenaventura, ii) que como
consecuencia de la precipitación, y debido a que los desagües del patio donde
Contenedores & Servicios S.A. mantenía los vehículos “estaban en malas
condiciones”, estos sufrieron “daños graves”; y iii) que conforme al
ajuste realizado por Khori Average Adjuster Ltda., el daño ascendió a la suma
de $1.064.000.000.00.
-Contenedores
& Servicios.A., por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el
22 de julio de 1999, contestó la demanda a que se hace referencia, i) reconoció
algunos hechos, ii) se sometió a la prueba de otros, iii) propuso excepciones
de fondo –falta de legitimación en la causa, prescripción y causa extraña o
fuerza mayor-; iv) llamó en garantía a Hyandai Colombia Automotriz S.A. Y se
opuso a las pretensiones.
-Mediante
providencia de junio 16 del 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali
no accedió a la suspensión solicitada por la apoderada de Colseguros S.A.,
dentro del proceso Ejecutivo a que se hace mención, “pues, en consideración
del juzgado, la decisión que se tome en el proceso ordinario aludido no influye
necesariamente en la sentencia que dentro de este asunto se debe proferir”.
La
providencia anterior no fue recurrida.
17.
Mediante sentencia proferida el 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas.
Sobre
la excepción de prescripción el Juzgado accionado consideró.
(..) está establecido
claramente que la misma fue presentada el 27 de julio de 1998, lo que permite afirmar,
sin lugar a dudas, que no se encontraba prescrita la acción cuando se presentó
la demanda, ya que la fecha en que se presume que se enteraron de los hechos
los interesados es la del aviso del siniestro mediante carta enviada el 30 de
julio de 1996, lo que está claro en documento (sic) aportados por la misma
parte demandada como es el que aparece a folios 120 donde se dice: “En julio
(sic) 30 de 1996 la empresa notificó a Colseguros S.A.”. Por lo tanto al 27 de
julio de 1996 fecha en que se presentó la demanda no se había completado el
plazo que permite alegar el fenómeno extintivo por prescripción de la acción
(..)”.
Respecto
de la excepción de exclusión del riesgo, formulada por la apoderada de la
aseguradora ejecutada, porque el siniestro se debió a variaciones
climatológicas, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali expuso:
“Esta argumentación
fue debatida y refutada por la parte demandante a través de una prueba pericial
mediante la cual se demostró que el fenómeno lluvioso en la ciudad de Buenaventura
es tan frecuente que no podría hablarse de variación en el clima por un fuerte
aguacero, pues es lo corriente en esa ciudad. Este juzgado considera que el
alcance del significado de clima no es exactamente identificable con el
fenómeno lluvioso, sino que es la conjunción de varios elementos lo (sic) que
determinan el clima de una región, por lo que consideramos que el evento de un
fuerte aguacero no determina, por si solo, una variación en el clima y menos en
Buenaventura, donde se dan en forma permanente. Sobre este punto tampoco la
parte demandada aportó prueba conducente a la demostración de la variación y,
por el contrario, el informe del “IDEAM” sobre la frecuencia del fenómeno
lluvioso para la época en el (sic) acaeció el siniestro, demuestra que estaba
dentro de lo normal y no significó una variación en el clima el aguacero
ocurrido.”
Con
relación a la excepción de inexistencia de la obligación, formulada con
fundamento en que la Asegurada no presentó reclamación formal del siniestro, y tampoco
demostró la ocurrencia del daño, ni su cuantía, el Juzgado en cita adujo:
“(..) se considera que
existe claridad en torno a que el reclamo si se presentó en debida forma. La
prueba testimonial solicitada por la parte demandada, consistente en la
declaración del señor Ramón Enrique Parra Acosta, además de constatar las
circunstancias de modo tiempo y lugar del siniestro, no sirve para enervar la
documentación presentada en el reclamo específico sobre la tan citada póliza de
transporte, ya que en esa declaración el testito expresamente dice que fue
llamado para atender un aviso “por un siniestro denominado anegación que había
afectado una póliza de incendio suscrita par esa aseguradora”.(Folio 1 Cdno. –sic-
6) Al ser preguntado sobre los “medios técnicos o científicos o de trabajos
contaban (sic) ustedes para determinar el estado de la perdida”. CONTESTO. Para
este en particular nos valimos primeros delas inspecciones por las visitas que
se realizaron en los patios y/o bodegas de Contenedores y Servicios, donde
pudimos constatar por el estado en que se encontraban las partes
correspondientes a fieltros, tapetes y aceite, el grave daño por la inundación
que soportaron los vehículos, y ya que los mismos técnicos especializados del
Hyundai Colombia Automotriz están realizando los cambios, al momento de nuestra
primera visita, verificados la cantidad de vehículos que presentaban esos daños
procedimos a solicitar al asegurado Contenedores y Servicios que obtuvieran el
valor de dichos trabajos y una vez recibidos los costos de los mismos,
analizados y encontrados a ajustados a la cantidad de vehículos afectados
vistos, procedimos a incluir esos valores en la liquidación que presentamos en
nuestro reporte final a Aseguradora Colseguros.”. Estas afirmaciones en nada
desvirtúan la documentación que se presentó con el reclamo para la póliza de
transporte. ni (sic) arrojan luces en cuanto a la precisión de los daños y el
valor de los mismos. Correspondiéndole entonces a la parte demandada ésta carga
probatoria no puede prosperar la excepción planteada. En cuanto al segundo
aspecto de esta excepción, que apunta a señalar la supuesta renuncia de la
sociedad Demandante al reclamo la parte Demandada presenta como prueba dos comunicaciones
fechadas el 14 de noviembre de 1996, pero recibidas, según consta en los sellos
el día 20 de noviembre la primera y el 25 de noviembre la segunda (..).
(..)
Con estas pruebas la
parte demandada pretende demostrar que no existe la obligación de
indemnizar por parte de la aseguradora, ya que Contenedores y Servicios retiró
el reclamo y aceptó el pago de la póliza de incendio.
De la interpretación
gramatical y de la expresión literal de las comunicaciones este Juzgado
concluye que en ellas se expresa, claramente, la intención de retirar el
reclamo para la fecha en que fueron presentadas, no obstante no creemos que a
la expresión retirar pueda dársele un sentido mas (sic) amplio de lo que
semánticamente significa, esto es, “apartar” o “separar” ( Diccionario de la
lengua española). De igual forma la solicitud de que el siniestro se atienda
por la póliza de incendio”, no permite aseverar con certeza suficiente que
significa una renuncia al derecho amparado por la póliza de transporte.
Ciertamente las razones que tuvo la sociedad demandante para dar estas
instrucciones no están claras en el proceso, pero las reglas de interpretación
de los contratos comerciales no permiten darle un significado distinto al
“sentido que tenga en el idioma castellano” (Art. 823, inciso 1°, Código de
Comercio). En tales comunicaciones en ningún momento se utilizan expresiones
como renunciar, desistir o transigir, específicamente del derecho representado
en la póliza de transporte.
(..)
En la prueba
testimonial practicada en el proceso, tampoco se logra mayor precisión sobre
éste aspecto. (..) Por las anteriores consideraciones, habida cuenta que la
carga de la prueba recae en la parte demandada y que ésta prueba no existe en
forma clara de la supuesta renuncia al derecho reclamado, no se declarará
probada la excepción de inexistencia de la obligación por las circunstancias
alegadas”.
Para
concluir el despacho en mención se refirió a la excepción denominada “Genérica”
de la que dijo:
“(..) no es de recibo
en los procesos ejecutivos, como se ha venido reiterando por la jurisprudencia
de la Corte Suprema. Además, este juzgado no encuentra documento alguno que
desvirtúe o sirva para enervar la documentación presentada en el reclamo o
configure una argumentación como excepción distinta a las planteadas.”.
18.
La apoderada de la Aseguradora impugnó la anterior decisión, la alzada le fue
concedida y el recurso admitido.
-En
audiencia pública adelantada el 17 de octubre de 2001, celebrada a instancias
de la Aseguradora impugnante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali
escuchó las alegaciones de los apoderados de las partes, quienes presentaron
los resúmenes que a continuación se sintetizan:
El
apoderado de la Aseguradora ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera
instancia teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa,
dado que la ejecutante renunció expresamente “a la reclamación con cargo a
la póliza (sic) transporte que se hiciera el 14 de noviembre de 1996”,
decisión que la compromete al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del
Código Civil; y, además, porque “la simple ocurrencia del daño en los carros
no puede ser constitutiva de responsabilidad para Colseguros, en la medida en
que CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. era (sic) el propietario de los mismos, y
hasta el presente no ha tenido que desembolsar ni un solo peso al dueño por
ellos”.
En
consonancia con lo expuesto el representante de los intereses de la ejecutada,
en la audiencia que se reseña, solicitó a la Sala accionada no permitir “que
se consume un injusto aumento del patrimonio del demandante, basado en los
argumentos esgrimidos por él que, de prosperar, convertirían el contrato de
seguro –por el simple hecho de pagarse unas primas- en un simple juego de azar,
al asegurado en un logrero común y corriente y a la compañía de seguros en una
mera regentadora (sic) de casa de apuestas”.
Por
su parte el apoderado de Contenedores y Servicios S.A., de antemano puso de
presente que “lo que se debate no está planteado en la contestación de la
demanda, sino que se ha querido introducir un poco subrepticiamente a través de
la frustrada intervención adhesiva y las afirmaciones de último momento en la
audiencia”.
Además
de otras consideraciones, el apoderado de la ejecutante expuso i) que contraría
el ordenamiento constitucional suponer que su representada no destinaría el
recaudo que logre “con este cobro ejecutivo (..) a pagar los daños de los
vehículos de la Hyundai”; ii) que negarle a su cliente el derecho “de
recibir el importe de la indemnización conforme lo pretende la parte demandada,
sería conculcarle claros derechos adquiridos (..)”; y iii) que la
afirmación de la ejecutada “de que no existe daño patrimonial en cabeza de
Contenedores & Servicios queda sin piso con la prueba que obra en el
proceso, de la demanda contra Contenedores y Servicios en Buenaventura.”
Y,
para concluir, solicitó confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante la
ejecución i) porque “el riesgo asegurado eran los bienes en proceso de
nacionalización”, ii) dado que “la parte demandada no desvirtuó esos
daños”, y iii) en razón de que “la parte demandada no logró probar
ninguna de las excepciones propuestas”.
-Mediante
decisión del 11 de marzo de 2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Cali confirmó la sentencia apelada.
Inicialmente
el Ad quem analizó el contenido de la Póliza de transporte expedida por
la Aseguradora ejecutada para amparar “automáticamente todos los despachos
(..) de mercancías varias, en los trayectos mencionados, contra los riesgos de
pérdida o daño material”, enfatizando en la claridad de la protección, en
cuanto “el interés que las partes aseguraron fue la mercancía misma, y no la
responsabilidad de la asegurada, hoy ejecutante, como depositaria (..)”.
Más
adelante se detuvo en las “vías procesales” con que cuenta los
asegurados, conforme lo dictamina el Código de Comercio y de Procedimiento
Civil, para hacer efectivo su derecho al pago de las reclamaciones en el
contrato de seguro, para concluir que “resulta incuestionable que, frente al
silencio observado por la aseguradora, a la demandante se le abrió la vía
excepcional del proceso ejecutivo, con la consecuencia ineludible de presumir
ciertos la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño que ésta indicara en
su reclamación (..)”.
Se
refirió a la falta de legitimación en la causa, argüida por el apoderado de
Colseguros en la audiencia pública, para descartar su declaratoria,
porque “Contenedores & Servicios, por ser parte contratante del seguro
de transporte está legitimada en la causa para la demanda ejecutiva que
propuso”.
Respecto
de las excepciones de mérito consideró i) “que la demanda fue introducida
dentro del plazo de los dos años fijados por el art. 90 del C. de P.C. como
término de la prescripción ordinaria en contra del reclamante de la
indemnización.”, ii) que lo acontecido en las instalaciones de
Contenedores & Servicios S.A. el 27 de julio de 1996, no hace parte de las
exclusiones de la Póliza de Transporte, habida cuenta que “la demandada no
comprobó fehacientemente que a fines de julio de 1996 hubiera habido en
Buenaventura cambio climatológico por razón o con ocasión de las lluvias y,
en cambio, el análisis de enero a diciembre de ese año por el instituto en
mención –se refiere al estudio del IDEAM, anexo al expediente- da cuenta
de la frecuencia de la pluviosidad (..)”, y iii) que la “excepción
innominada”, no cabe en los procesos ejecutivos.
Además,
en consideración a las alegaciones formuladas por el apoderado de la Aseguradora
en la audiencia pública, a que se hizo mención, la Sala accionada se refirió en
detalle al interés asegurable, al riesgo y al daño patrimonial, presentes en la
Póliza de Transporte que fue objeto de reclamación.
Sobre
el interés asegurable dice así la decisión:
“Pues bien, a la luz de
los conceptos anteriores, y teniendo en cuenta que de la prueba documental (..)
aparece que Contenedores & Servicios era depositaria de los vehículos
siniestrados, qué duda puede caber acerca de que tuvo, al contratar el seguro
en cuestión, interés asegurable, pues debía responder por la integridad de los
mismos ante el depositante y/o propietario. Entonces, como ya se dijo y se
reitera, Contenedores & Servicios aseguró los vehículos definiendo con
precisión que el interés asegurado (art. 1124 C de co) eran los automotores
mismos, aseguró los vehículos como bienes susceptibles de perderse o dañarse,
precisamente contra los riesgos de pérdida o de daño material, como se lee en
el anexo visible al fol. 20 del cuad. 1°, en el núm. 1° bajo el título de
Amparo Básico. No contrató un seguro de responsabilidad como depositaria de
ellos, sino los vehículos mismos, como tales, esto es su integridad material,
para poder responder de esa integridad a su depositante y/o propietario.
Entonces, al fijar las partes como interés asegurado la integridad de la
mercancía, quedó obligada la aseguradora a responder de manera indefectible y
necesaria por la pérdida o por cualquier daño que pudiera sufrir, mientras
estuviera bajo el cuidado de la asegurada, esto es, de modo objetivo o real,
sin entrar a dilucidar nada sobre la responsabilidad subjetiva: ocurrido el
daño la aseguradora responde sin importar si hubo en el suceso dañoso algún
grado de culpabilidad de la asegurada, o si medió fuerza mayor o caso fortuito,
como causales de exoneración, salvo los casos legales de intencionalidad o de
agravamiento del riesgo. Así las cosas, podemos ver, sin lugar a dudas de
ninguna clase, nítidamente diferenciadas las órbitas de los dos procesos, a tal
punto que para el presente ejecutivo no interesa en absoluto, la suerte del
proceso ordinario: frente a la póliza en cobro lo mismo da que el ordinario
culmine con sentencia condenatoria o absolutoria porque, ocurrido el daño
material, la aseguradora tiene que responder por su valor. La asegurada, a su
turno, responde por una mercancía indemne: como resultó dañada, responde por el
valor de los daños materiales acaecidos.
Para no asumir esta
responsabilidad con su propio patrimonio, dado el considerable valor venal de
más de 400 vehículos nuevos en proceso de nacionalización, contrato lícitamente
el seguro sub examine, en el que aparece como tomadora, asegurada y
beneficiaria. Pudo muy bien señalar al depositante o al propietario como
beneficiario, pero las dos partes del contrato de seguro convinieron, pues
ninguna norma legal se lo impedía, en que quedara como beneficiaria la
asegurada, pues, como se vio, sobre un mismo bien, puede haber varios intereses
asegurables, dependiendo de las relaciones jurídicas que sobre él recaigan,
como es el caso presente de la relación depositante-depositario, que recae
sobre los vehículos, al tiempo de su propietario. El valor admitido de la
póliza, por voluntad de las partes quedó en $10.500.000.000. Entonces, frente a
su responsabilidad ante el depositante, la actora tenía interés asegurable, el
cual, no mediando prueba en contrario, se presume que se mantuvo durante la
vigencia de la póliza.
Con
relación al riesgo asegurable la Sala accionada consideró:
En cuanto al riesgo
asegurable, la póliza menciona cobertura completa, esto es, previeron las
partes, y así lo acordaron, como riesgo asegurable cualquier evento que pudiera
causar daño a los vehículos, con exclusión de los enumerados en el apartado 3
(fol.21 id). Ya en el caso concreto, hallamos que el anegamiento del espacio en
que estaban consignados los automotores, por la excesiva lluvia, cumple las
exigencias legales, a tenor de los conceptos anteriormente citados.
Respecto
del daño patrimonial, la providencia que se reseña dijo:
“Alegó también la
demandada que el patrimonio de la actora no sufrió ningún daño con el siniestro
de los vehículos, pues no ha pagado de su propio peculio un peso al
propietario, o al hoy subrogatario de sus derechos, la aseguradora
internacional que sí los cubrió. Este planteamiento es un sofisma porque,
habiendo interés asegurable, riesgo lícito asegurado, habiéndose dado el
siniestro y siendo la asegurada beneficiaria de la indemnización, a título de
depositaria de los bienes afectados por los que tiene que responder a su
depositante o propietario, es lógico que tendrá que pagar esos daños. Pero si,
como dijimos, para no pagar “de su propio bolsillo” unos daños que podrían ser
cuantiosos, muy cuantiosos, con peligro de no alcanzar a resarcirlos en su
integridad, so pena de quedar en la inopia y liquidarse, trasladó el riesgo a
la aseguradora, porque podía lícitamente hacerlo y ésta lo aceptó no puede
venir a discutir ahora que, para tener derecho a la indemnización, primero debe
pagar la asegurada los daños al depositante de los bienes, y luego recuperar el
pago con la indemnización contratada. En absoluto, porque esa no fue condición
pactada en el contrato pertinente, ni es de la naturaleza del seguro de daños
que así tengan que darse los resarcimientos: baste entender que, mediando el
contrato de depósito, y como en vigencia de éste (al menos no hay prueba en
contrario, ni la demandada planteó discusión al respecto) ocurrieron los daños,
es obvio que el patrimonio de la depositaria está afectando con “una
obligación, la de los daños materiales” o, como ello lo planteó a través de su
apoderado, en esto momento constituye esa obligación “un pasivo” que tarde o
temprano tiene que cubrir.
Recapitulando, tenemos
que, al materializarse el riesgo, los automotores resultaron siniestrados por
causa del agua que los cubrió. El reclamo de una primera indemnización con base
en la póliza de incendio, se limitó a los daños que podrían llamarse
cosméticos, de los fieltros, los tapetes, etc. Mientras que por la otra póliza,
la de transporte, se esté ejecutando la indemnización de los daños más graves,
de partes tales como embragues, frenos, etc. Tiene que responder, como
depositaria Contenedores & Servicios, por estos daños? Claro que tiene que
hacerlo, y así lo está confesando que lo hará, a través de su apoderado
judicial. La demandada supone que no lo hará y que por lo tanto habrá
enriquecimiento ilícito. Estamos frente a simples conjeturas, a meras
suposiciones con base en las cuales no es posible administrar recta justicia.
Además la aseguradora aceptó, como interés asegurado, las mercancías, por los
riesgos de pérdida o daños materiales, y expidió póliza por tales riesgos, y no
por responsabilidad de la asegurada, con ocasión del contrato de deposito: por
lo tanto, ocurrido el siniestro y generados los daños, está obligada a pagar su
importe”.
19.
El 26 de abril de 2001, Hyundai Marine & Fire Insurance Company Limited,
por intermedio de apoderado, presentó ante la Aseguradora Colseguros S.A. “reclamación
formal” por el siniestro amparado bajo la Póliza de Transporte 521417-1, “en
calidad de subrogatarios de todos los derechos que le corresponden a la
sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A, frente al tomador de la póliza
mencionada CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. (..)”.
Para
el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado sostuvo i) que la antes
nombrada no ha indemnizado a su mandante por “los perjuicios que su
incumplimiento contractual causó a Hyundai Colombia Automotriz, a pesar de los
requerimientos que se le han hecho (..)”, ii) que su representada presentó
demanda Ordinaria de responsabilidad contractual contra de Contenedores Y
Servicios S.A. con tal propósito, “actualmente en etapa probatoria” y
iii) que, en consecuencia, la indemnización por los daños ocasionados a los
vehículos de propiedad de Hyundai de Colombia, el 27 de julio de 1997, debía
pagarse a su poderdante.
20.
El 5 de mayo de 2001, estando en curso el recurso de apelación de la sentencia
que ordenó seguir adelante la ejecución -numeral 17-, Hyundai Marine & Fire
Insurance Company Ltda., por intermedio de apoderado, compareció al proceso
Ejecutivo al que se hace referencia para solicitarle al Ad quem ser
admitida “como coadyuvante de la parte demandada”.
Además
de exponer las razones de su intervención, el compareciente i) solicitó a la
Sala accionada confirmar la orden de continuar la ejecución impartida “condicionada
a que el pago se haga a favor de mi representada (..) habida cuenta el pago
indemnizatorio a través del cual se subrogó en todos los derechos y acciones de
HYUNDIA COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., así como junto con sus actuaciones e
intereses, y así se ordene a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; ii) en
subsidio de la anterior solicitud, pidió (1) que el pago ordenado “se
suspenda hasta tanto la obligación de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. para con mi
representada sea ejecutable por ser clara, expresa y exigible (..)”, (2)
que en subsidio de la anterior petición se suspendiera el proceso en trámite,
en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “hasta
tanto se resuelva el proceso ordinario que la sociedad que represento instauró
en contra de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.”, y (3) que de no prosperar las
anteriores pretensiones “en la sentencia se ordene a ASEGURADORA COLSEGUROS
S.A. reservar la suma por la cual se demanda mas (sic) sus correspondientes
intereses, para que sean cancelados a HYUNDI MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY
LTD., una vez resuelto el proceso ordinario que la sociedad que represento
instauró en contra de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. y que cursa en el Juzgado
del Circuito de Buenaventura (..)”.
-El
30 de julio de 2001, el Magistrado sustanciador negó a Hyundai Marine &
Fire Insurance Company Ltd. la intervención solicitada, aduciendo que la
intervención adhesiva no procede en los procesos ejecutivos, y en razón de que
encontró la posición de la solicitante contradictoria, como quiera la
pretendida coadyuvante dijo actuar a nombre de la Aseguradora Colseguros, pero
pretendió que su coadyuvada fuera condenada al pago que la misma rehúsa.
Además,
al considerar que lo pretendido por el apoderado de la sociedad nombrada podría
tratarse de una intervención ad excludendun, recordó que la oportunidad
para solicitar tal intervención precluyó al concluir la primera instancia.
-El
apoderado de Hyundai Marine recurrió ante la Sala accionada la anterior
decisión. Pero ésta, el 3 de julio de 2001, confirmó la providencia, como lo
indican los siguientes apartes de la decisión:
“Dos aspectos impiden
admitir la pretendida coadyuvancia. El primero es fundamental. En efecto, se
pretende la vinculación a un proceso ejecutivo en el cual no procede la figura
jurídica referida.
El segundo aspecto, no
menos importante que el anterior, tiene que ver con el contenido o lo que se
pretende con la coadyuvancia. Si la vinculación es adhesiva no se puede
pretender nada diferente a los que aspira la parte coadyuvad. La sociedad
demandada en la contestación de la demanda ejecutiva se opuso a las
pretensiones de la sociedad ejecutante, para lo cual formuló excepciones de
fondo. Pues bien, la sociedad que pretende intervenir en el proceso como
coadyuvante de la demandada, pretende lo contrario, esto es que la ejecución
continúe y se le reconozca como beneficiaria del pago que ha de efectuar la
demandada de quien precisamente aspira a ser coadyvante. Existen pues intereses
antagónicos que impiden la vinculación de la sociedad que solicita intervenir
en el proceso como coadyuvante. Por consiguiente, la decisión del Magistrado
ponente sobre este primer punto es correcta y, por lo tanto, se confirmará.
No sobra agregar que
la petición anterior, aunque tiene alguna similitud con la intervención ad
excludendum, consagrada en el artículo 53 del C. de P.C. no es muy precisa.
Además la misma no procede en los procesos ejecutivos y debe formularse antes
de proferir sentencia de primera instancia. Requisitos que se reúnen en esta
oportunidad”.
Y,
con relación a las solicitudes subsidiarias de suspensión, la Sala Civil del H.
Tribunal Superior de Cali adujo:
“La suspensión del
pago que se ha de efectuar en un proceso ejecutivo no es posible ordenarla a
instancia de un tercero. No existe norma que lo permita. En consecuencia, dicha
petición debe negarse por improcedente.
En cuanto a la
suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta por la existencia de un
proceso ordinario cuyo fallo puede incidir en la ejecución, cabe señalar que el
inciso 2 del numeral 2 del artículo 170 del C. de P.C. expresa: “No obstante,
el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario
iniciado antes o después de aquél, que verse sobra (sic) ka validez o la
autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos
hechos como excepción”.
Cuando se trata,
entonces, de la validez o autenticidad del título ejecutivo la suspensión no
procede si en el proceso ejecutivo se pueden alegar aquellas mediante las
respectivas excepciones de fondo.
(..)
Así las cosas, la
suspensión del proceso ejecutivo de Contenedores y Servicios S.A. contra
Aseguradora Colseguros S.A. no se puede suspender para esperar la sentencia que
ha de proferirse en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual
que le adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura la
sociedad Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltda. o (sic) Contenedores
y Servicios S.A. En efecto, la sentencia que se profiera en el proceso
ordinario, así sea favorable a la parte demandante, no tiene ninguna incidencia
en el ejecutivo que la sociedad demandada en aquel le adelanta a Aseguradora
Colseguros. Si esta al final es obligada a pagar en la forma ordenada en el
mandamiento ejecutivo y en la respectiva sentencia, la demandante en el
ordinario, si pretende el pago, que deberá hacerle Contenedores y Servicios si
es favorable el fallo, puede acudir a otros medios legales para ello, pero esa
posibilidad no es un motivo para la suspensión del proceso ejecutivo.
(..) Finalmente, solicita
(.. ) reservar la suma por la cual se demanda más los intereses, para que le
sean cancelados en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Buenaventura, una vez se resuelva dicho proceso.
La anterior petición
no es procedente por cuanto la formula una persona jurídica extraña al proceso
ejecutivo, En este solo se puede retener dinero del demandante para un tercero
cuando se hace valer una orden de autoridad competente expedida en la forma
autorizada por la ley. Y ese no es el caso que se considera. Por consiguiente,
el auto recurrido en súplica se confirmará”.
21.
El 12 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Buenaventura resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en
la causa, propuesta por Contenedores & Servicios S.A. dentro del proceso
Ordinario que le fue promovido por Hyundai Marine & Fire Insurance Company
Ltd., ya relacionado –N.16-, como lo indica el siguiente aparte de la decisión:
“Ahora bien, en el
caso de autos se tiene que entre HYUNDI MARINE FIRE INSURANCE CO. LTD. Se
celebró contrato de seguro con HYUNDI MOTOR CO. LTDA /HYUNDI CORPORATION, según
la póliza N° E9509H1 del 1° de septiembre de 1995 obrante a folios (ilegible, 27 del
cuaderno principal).
Póliza en la que
aparece como asegurado HYUNDAI MOTOR CO. LTD. /HYUNDI CORPORATION, durante el
periodo del primero de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 1996. Vigencia que
posteriormente fue (ilegible)
contada desde el 1° de septiembre de 1995, en lugar del periodo inicialmente
señalado (folio 25).
De éste documento se
desprende que la sociedad demandante HYUND MARINE & FIERE INSURANCE CO.
LTDA no ha celebrado contrato de seguro con HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.
como tampoco la misma es beneficiaria o la persona que tiene derecho a recibir
la prestación asegurada.
Significa lo expuesto
que, no existe ningún vínculo jurídico derivado del contrato de seguro entre
HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE CO. LTD. y HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.
al momento de la ocurrencia del siniestro (27 de julio de 1996) y el pago
efectuado el (sic) año de 1997 (folio 109).
Por lo tanto, la
compañía aseguradora no se encuentra legitimada para reclamar los derechos que
le corresponden a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1096 del C de Comercio”.
22. El 20 de marzo
de 2002 la Aseguradora Colseguros S.A., y Hyundai Marine And Fire Insurance
Company Limited, por intermedio del mismo apoderado, formularon ante la Fiscalía
General de la Nación denuncia penal contra los señores Andrés Felipe Isaza
Bustos y Ramiro Valencia López, como representante legal y abogado de
Contenedores y Servicios S.A. respectivamente, por el presuntos delitos de
Fraude Procesal y Estafa.
-Como petición
inicial, con miras “restablecimiento del derecho”, el apoderado actuante
solicitó “al funcionario judicial realizar todas las acciones posibles para
volver las cosas al estado anterior al delito, y dentro de estas realizar todas
las labores necesarias tendientes a evitar que las consecuencias del delito
sean superiores.”.
El apoderado de las
denunciantes requirió del funcionario instructor una actuación inmediata con
miras a impedir que en el proceso Ejecutivo se realice el pago, en consecuencia
lo instó a suspender el pago de la indemnización, evitando así “que los
representantes de Contenedores Y Servicios S.A. indebidamente gocen de manera
definitiva de los dineros que le corresponden a HYUNDAI MARINE & FIRE
INSURANCE COMPANY LIMITED (..)”.
-Refiere el
denunciante, entre otros aspectos -algunos ya relacionados en esta providencia-
que Contenedores & Servicios S.A., en el proceso Ordinario por
responsabilidad civil contractual que cursa en el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Buenaventura, “AFIRMA NO CONOCER LA GRAVEDAD DE LOS DAÑOS
CAUSADOS, EL NUMERO DE VEHÍCULOS, EL VALOR PAGADO ($1.064.398.571), ASI COMO LA
SUBROGACIÓN” –destaca el texto-.-
Y que,“(..) a
pesar de haber negado el número de los vehículos dañados, la existencia y
gravedad de los daños (..) inició y tramitó un proceso ejecutivo
singular ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali en contra de la
ASEGURADORA (sic) Colseguros para el cobro de exactamente la misma cantidad de
dinero que estaba reclamando Hyundai Marine & Fire Insurance Company
Limited, en relación con los mismos 416 vehículos (..)”.
Agrega, que en el
proceso Ordinario a que hace referencia, “CONTENEDORES Y SERVICIOS no llamó
en garantía a su asegurador Colseguros S.A. para que respondiera por sus
responsabilidades, con base en la póliza de seguros pagada (..).
Señala que en el proceso Ejecutivo que
promovió la sociedad en mención contra Colseguros S.A., se hicieron “afirmaciones
totalmente contradictorias a las anteriores –se refiere a lo dicho en el
proceso Ordinario- y apartadas de la realidad, con el único fin de engañar a
la administración de justicia para obtener una decisión en la que se les
reconociera el pago de una suma de dinero, sin ningún tipo de derecho, ya que
nunca han aceptado el pago de dichos perjuicios a Hyundai Marine & Fire
Insurance Company Limited (..)”.
Insiste el denunciante, en que “[e]n
la medida en la que Contenedores Y Servicios S.A. llegue a recibir los dineros
que Aseguradora Colseguros S.A. tendría que pagar una vez liquidado el crédito
en el proceso ejecutivo que obra en el Juzgado 9. Civil del Circuito de Cali,
teniendo en cuenta que a través de las maniobras indicadas logró en primera
instancia que en el proceso Ordinario de Hyundi Marine & Fire Insurance
Company Limited contra Contenedores y Servicios S.A. se indujera a error al
juez, nos señala nuevamente como la única intención de CONTENEDORES es la de
apropiarse de la suma mencionada.”.
Resalta que Contenedores y Servicios
presentó una reclamación con ocasión del siniestro ocurrido el 27 de julio de
1996, el que fue atendido por la Aseguradora Colseguros S.A. con cargo a la
Póliza de Incendio N°. 725000677-2, pero que el valor recibido nunca fue entregado
a “HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ ni a HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE
COMPANY LIMITED a pesar de ser ellos los titulares del derecho a ser
indemnizados por Contenedores & Servicios S.A. (..) demostrando claramente
que cualquier dinero que reciba será apropiado indebidamente sin importar no
tener ningún derecho sobre él.”.
-En razón de la denuncia presentada el 5
de abril del año en curso, el Fiscal Doce Local de Cali resolvió abrir
instrucción en contra de los señores Andrés Felipe Isaza Bustos y Ramiro
Valencia López, quienes fueron llamados a rendir indagatoria.
-El doctor Valencia López concurrió al
llamado del investigador los días 18 y 22 de abril del presente año, y al ser
interrogado sobre las afirmaciones contradictorias referidas en la denuncia a
que se hace mención, entre otras afirmaciones, sostuvo:
“Si correcto esta aparente contradicción se
aclara con los aspectos procesales de cada uno de los procesos, que es
totalmente diferente en el primer el Ejecutivo instaurado 10 meses antes yo en
representación de CONTENEDORES & SERVICIOS con base en los documentos que
ellos me presentan afirmo a nombre de ellos un hecho, hecho fundamentado en
documentos que provienen de la HYUNDAI COLOMBIA como son cotización del valor
de unos daños, que voy a aportar al final de esta diligencia en copia simple.
Fundamentándome en el principio procesal de la carga de la prueba que rige a
los procesos ejecutivos y que determina las normas del código de comercio,
cuando la póliza presta mérito ejecutivo corresponde a la parte demandada la
carga de la prueba de desvirtuar esos documentos que se presentan como prueba y
que con la póliza de seguros constituyen un título complejo de carácter
ejecutivo. En el caso de la demanda instaurada por la HYUNDI MARINE como supuesta
subrogataria y que fue presentada 10 meses después, la carga de la prueba es
inversa por ser un proceso ordinario no fundamentado en la póliza misma, la
carga de la prueba de demostrar los hechos que se alegan corresponde es a la
HYUNDAI MARINE y en ese caso no existe la presunción legal que si se da en el
proceso ejecutivo con base en la póliza de seguros cuando la compañía de
seguros no objeta un reclamo y transcurre más de un mes. En este caso la póliza
y los documentos que demuestran el valor de unos daños se convierten en títulos
ejecutivos en los que se presume que lo que dice en ellos es cierto. Si lo que
se pretende es endilgarme es (sic) un FRAUDE PROCESAL ruego a (sic) señor
Fiscal tener en cuenta que los documentos con los cuales se soporta la
afirmación de los daños y su cuantía en el proceso ejecutivo no fueron
inventados por el suscrito lo (sic) apoderados solamente afirmamos y aportamos
los documentos que las partes nos suministran, no existe adulteración ni
deformación de ese hecho procesal que permita dudar del buen manejo de esa
documentación. Pero hay una finalidad muy clara también en acogerme a la
regulación procesal de la carga de la prueba que la tiene la HYUNDI MARINE cual
es precisamente la que se dilucide a fondo la veracidad del monto del reclamo
con las pruebas fidedignas de los daños, esa aspiración protege los intereses
de dos partes la de la compañía que yo defiendo y aún los intereses de la
aseguradora, le hago caer en cuenta señor Fiscal que estamos hablando de cifras
muy altas las cuales sino las paga la aseguradora y me (sic) defendido pierde
el proceso de Buenaventura le correspondería pagarlas a mi defendido, también
en el momento que se hizo esa afirmación apenas se estaba iniciando el proceso
ejecutivo de fondo, pues estaba en apelación el mandamiento ejecutivo y yo no
tenía la certeza de ganarle a COLSEGUROS ese proceso. O sea yo me acogí a una
estrategia de defensa perfectamente respaldada por la norma procesal en ambos
procesos en la cual no estoy tratando de deformar ninguna situación, pues es el
resultado mismo de los procesos con las pruebas practicadas el que va a llevar
a determinar el verdadero monto de los daños y el número de los vehículos
dañados. Sin embargo esta aparente contradicción que se quiere aprovechar por
quien me sindica queda aclarada de mi parte en mi alegato de conclusión ante el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura donde finalmente acepto
expresamente y debido al acervo probatorio recaudado de que si fueron 416
vehículos los dañados y que la suma que aparece probada es la misma que
reclaman los demandantes en ese proceso (..)”
Y, en la misma diligencia, al ser
interrogado sobre la denuncia presentada por Coseguros S.A. y Hyundai Marine
& Fire Insurance Company Limited, previa lectura de la misma, entre otras
manifestaciones adujo:
“Se destaca en la denuncia penal la
habilidad con que el denunciante pretende confundir a la justicia penal,
narrando los hechos en una secuencia histórica que no corresponde a la
realidad, pues la demanda ejecutiva se presentó el 27 de julio de 1998, y la
ordinaria de la HYUNDAI MARINE aproximadamente 10 meses mas tarde. Se atreve a
decir en el punto 18 de los hechos de su denuncia (aunque no los enumera):
“CONTENEDORES Y SERVICIOS inició y tramitó un proceso ejecutivo singular ante
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en contra de la asegurado
COLSEGUROS para el cobro de exactamente la misma cantidad de dinero que le
estaba reclamando HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED en relación
con los mismos 416 vehículos a pesar de haber negado el número de vehículos
dañados, la existencia y gravedad de los daños” esta afirmación del denunciante
sí busca distorsionar la realidad de los hechos ya que al decir que se instauró
la demanda ejecutiva , “a pesar de haber negado” lo que estaba reclamando en
otra demanda, Es (sic) aseveración temeraria y mentirosa, primero porque la
aseveración real en la contestación de la demanda fue:” Esta circunstancia
deberá probarla la parte demandante”. Y segundo y mas (sic) grave por que (sic)
cuando se presentó la demanda ejecutiva, diez meses antes, no se podía estar
negando nada (..).
(..) El otro punto que se me endilga como
fraudulento, es el hecho de no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.