Sentencia T-924 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
T-924-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-924/02 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos judiciales ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias en modalidad del seguro convenido y monto de la indemnización PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas En cuanto a la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al máximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre contrato de seguro que dio lugar a indemnización Referencia: expediente T-621.437 Acción de tutela instaurada por Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y otro. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo y el 13 de junio del presente año respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juez Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali. I. ANTECEDENTES La Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juez Noveno Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, motivada en que los accionados quebrantaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso Ejecutivo que fuera promovido en su contra por Contenedores & Servicios S.A. Aduce el apoderado de la actora que el Juzgado y la Sala accionada incurrieron en vía de hecho i) en razón de que el Juzgado le ordenó a la Aseguradora pagar una obligación inexistente y la Sala decidió mantener la decisión; ii) debido a que el Juzgado no suspendió el proceso Ejecutivo en mención, no obstante haber sido informada de que se tramitaba un proceso ordinario que incidía en la decisión, y iii) porque en primera instancia se ordenó seguir adelante con la Ejecución y en la segunda se confirmó la providencia, dando lugar a que la Ejecutante sea indemnizada por “un daño o perjuicio que no sufrió, que no ha sufrido y que no sufrirá, en abierta contradicción con las normas que regulan el seguro de daños”. 1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 1. Entre las sociedades Intermundial de Asesorías Aduaneras Ltda. y Contenedores & Servicios S.A. se celebró un contrato de depósito, a fin de que en las dependencias de esta última, en la ciudad de Buenaventura, permanecieran 3.926 vehículos Hyundai entre el 16 y el 31 de julio de 1996. En consecuencia la depositaria expidió a cargo de la depositante las facturas cambiarias de compraventa 18492, 18493 y 18494, el 12 de agosto de 1996, por valor de $1.705.000, $2.462.000, y $12.543.600 respectivamente, por razón del almacenaje de los automotores. 2. Hyundai Motor CO. LTD. Hyundai Corporation, y Hyundai Marine & Fire Insurance Company LTD. celebraron un contrato de seguro, con el objeto de que ésta respondiera por los daños que sufrieran los vehículos de propiedad de la primera, “para lo cual se expidió la póliza de carga No. E9509HI del 1° de septiembre de 1995.” –folio 32, cuaderno 2-. 3. Aseguradora Colseguros S.A. y Contenedores & Servicios y S.A., esta última como tomadora, asegurada y beneficiaria, celebraron sendos contratos de seguro de transporte y de incendio, pólizas 725000677 y 521417-1, con amparo de permanencia y de anegación respectivamente, a fin de amparar mercancías varias, hasta por el valor de diez mil quinientos millones de pesos ($10.500.000.000.00). 4. El 27 de julio de 1996 un fuerte aguacero afectó las mercancías depositadas en los patios de Contenedores & Servicios S.A. En consecuencia el 30 de julio de 1996 ésta le informó a Colseguros que la precipitación “ocasionó la mojada de 250 vehículos de la Hyundai Colombia automotriz”; y pidió instrucciones “sobre los pasos a seguir”. 5. El 14 de agosto de 1996, el Gerente Financiero de la Hyundai Colombia Automotriz S.A. le envió al Gerente de Contenedores & Servicios una comunicación informándole que el costo de la reparación de 236 vehículos de su propiedad, aproximadamente, en razón de los daños ocasionados por “haberse introducido agua”, ascendía a $132.000 por vehículo; valor que debía adicionarse con el valor de la estadía de las personas que se trasladarían en los días siguientes a la ciudad de Buenaventura, con el fin de adelantar los trabajos. 6. El 27 de agosto de 1996 la Aseguradora Colseguros S.A. designó a la empresa Interajustes Ltda. para determinar las causas que ocasionaron las pérdidas a que se hace referencia, el valor real de las mismas y el salvamento, si lo hubiere, respecto del siniestro que afectó la Póliza de Transportes 521417-1. Además la ajustadora debía mantener informada a la contratante sobre el desarrollo de su labor. También Contenedores & Servicios S.A. fue informada de la anterior designación, e instada para que presentara “por escrito y directamente en nuestras oficinas su reclamación (..)”. 7 El 26 de septiembre de 1966, el Gerente de Contenedores & Servicios S.A. le envió a Interajustes Ltda. “con el fin de ir recolectando la información del siniestro (..)”, entre otros documentos, una comunicación recibida de la Hyundai Colombia Automotriz S.A. en la que ésta i) le informa sobre la finalización de la labor de reconocimiento de los daños causados a los vehículos de su propiedad, ii) destaca que se pudo establecer averías en 416 automotores, y ii) evalúa la pérdida en $1.566.062.935, aproximadamente. 8. El 9 de enero de 1997, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura expidió una certificación que dice: “(..) el día 27 de julio de 1996, cayó en la ciudad de Buenaventura un fuerte aguacero causando inundaciones en varias partes especialmente en el local donde funciona CONTENEDORES & SERVICIOS LTDA. ubicado en la avenida porturaria (sic) en los predios de la antigua Zona Franca Industrial y comercial de Buenaventura, el tuvo muchas pérdidas (sic).” 9. El 7 de mayo de 1998, la representante legal de la sociedad Proactivos S.A., se dirigió al representante legal de Contenedores y Servicios S.A., a nombre y representación de la Hyundai Marine & Fire Insurance Co. Ltd., “en ejercicio de la acción de subrogación que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio para reclamarles (..) la suma de $1.064.397.591 pesos colombianos que dicha aseguradora indemnizó a Hyndai Colombia Automotriz S.A.”. 10. El 18 de junio de 1998, el doctor Ramiro Valencia López, “en ejercicio del poder que me fue conferido por la sociedad Contenedores & Servicios S.A.”, presentó a la Aseguradora Colseguros S.A. “reclamo formal” por el siniestro ocurrido en las instalaciones de su representada el día 27 de julio de 1996, “ocasionado por un fuerte aguacero que produjo una fuerte inundación en los patios de la empresa cuando se encontraban en tránsito y amparados por la Póliza de Transporte con anexo de permanencia N°. 521417-1, 416 vehículos de propiedad de Hyundai Colombia Automotriz S.A. (..)”. Para el efecto i) le informa a la aseguradora que Hyundai Marine & Fire Insurance Co. Ltd., como subrogataria, por haber efectuado el pago del siniestro a la propietaria de los vehículos, en cuantía de $1.064.397.591, emprendería las acciones legales correspondientes para obtener el pago de la indemnización; ii) le recuerda a la obligada la intervención de Interajustes Ltda. y la recepción por su parte de la documentación atinente al siniestro; y iii) dice anexar los documentos que soportan sus afirmaciones y las actuaciones referidas en su escrito. 11. El 27 de julio de 1998, Contenedores & Servicios S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Aseguradora Colseguros S.A. Para el efecto, entre otros hechos, el demandante, adujo: “Ha transcurrido más de un mes desde la última comunicación en la cual se le anexan los comprobantes que soportan el reclamo, sin que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. se pronuncie sobre este reclamo, ya sea objetándolo o aprobándolo. O sea que el asegurador no ha objetado en forma seria y fundada la reclamación, tal como lo exige el numeral 3. del art. 1053 del Código de Comercio. Por el contrario mi poderdante si dio cumplimiento a lo establecido en el art. 1007 inciso primero del Código de Comercio, presentando el reclamo en forma legal.” 12. El 25 de septiembre de 1998 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali ordenó a la Aseguradora Colseguros S.A. pagar a favor de Contenedores & Servicios S.A. i) la suma de $1.064.397.591 como capital, “que es la suma reclamada en virtud a los daños causados a los vehículos amparados con la póliza de seguro N. 521417-1 con anexo de permanencia” e ii) intereses moratorios al 56.41% anual liquidados desde julio de 1998 hasta su cancelación total. 13. La Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderada i) interpuso en contra del mandamiento referido los recursos de reposición y de apelación, ii) contestó la demanda, y iii) propuso excepciones previas y de mérito. -Para fundamentar los recursos interpuestos contra la orden de pago, la ejecutada i) afirmó que el mandamiento de pago debía reponerse o en subsidio revocarse, porque el Juzgado accionado no podía tener como título ejecutivo el documento anexo a la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, ii) indicó que el escrito en cuestión no demuestra “que existió el siniestro y la cuantía de éste”, y, iii) puso de presente que la persona que presentó “la pretendida reclamación no acreditó el mandato expreso del asegurado para tal fin”. -Al contestar la demanda Colseguros i) reconoció la ocurrencia de un fuerte aguacero el día 27 de julio de 1996, en las instalaciones de Contenedores en Buenaventura, que ocasionó daños a las mercancías depositadas en ellas; ii) sostuvo que la depositaria presentó una reclamación a causa de los daños causados, que afectaba la Póliza de Transporte 521417-1, pero que esta reclamación luego de su presentación fue retirada; iii) afirmó que todos los trámites y la documentación presentada por la asegurada, en relación con los daños ocasionadas a las mercancías que mantenía en depósito en sus instalaciones, hicieron referencia a la Póliza de Incendio N°. 725000677-2, e iv) informó que su poderdante atendió la reclamación presentada por esta última. -La apoderada fundó las excepciones previas en la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, debido a que la acción ejecutiva se supedita a la entrega del asegurado a la aseguradora de la reclamación, acompañada de los comprobantes que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, carga que el asegurado no cumplió. Para fundamentar su afirmación asegura i) que el trámite iniciado por la asegurada, a raíz de los sucesos del 27 de julio de 1996 en sus instalaciones, y que dio lugar a la designación de la empresa que adelantó el ajuste, fue retirado por el representante legal de Contenedores mediante comunicación de noviembre 14 de 1996; y ii) que dadas las falencias del documento presentado por quien dijo ser apoderado de la sociedad antes nombrada, sin demostrarlo, la Aseguradora no estaba obligada a objetar la reclamación. -Como excepciones de mérito la Aseguradora ejecutada propuso i) la de prescripción, porque “han pasado más de dos años que la ley prevé (sic) para que se consuma el fenómeno extintivo.”; ii) la de exclusión del riesgo, porque las “pérdidas o daños que se origen en variaciones naturales climatológicas” no fueron amparadas, iii) la de inexistencia de la obligación, habida cuenta que “está demostrado que ante la aseguradora no se ha formalizado reclamación alguna que contenga los comprobantes de la ocurrencia del siniestro ni las que demuestran (sic) la cuantía de la pérdida”; y iv) la genérica, en cuanto “compete al señor Juez declarar fundada cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados”. 14. Mediante providencia del 8 de marzo de 1999, el Juzgado accionado mantuvo la orden de pago y concedió el recurso de apelación interpuesto. -El Juzgado consideró i) que la asegurada presentó la Póliza que prueba el contrato de seguro, ii) que la misma anexó “la prueba explicativa y completa de la reclamación”, porque narró lo acontecido, demostró que el hecho ocurrió, y probó la cuantía del mismo, y iii) que “revisada muy detenidamente la prueba aportada en la demanda (..) no aparece con la misma el documento con el cual la reclamada da respuesta a la sociedad reclamante (..)”. Para el efecto se detuvo en el informe del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, analizó la intervención e investigaciones adelantadas por Interajustes Ltda., empresa designada por la Aseguradora –“para establecer las circunstancias en que se presentó el evento (..) y la cuantía de las pérdidas sufridas”-. Y tuvo en cuenta la reclamación presentada por Proactivos Ltda. a nombre de Hyundai Marine & Fire Insurance Co. Ltd., por el mismo valor que la providencia recurrida ordenó pagar. -En decisión de 30 de noviembre de 1999 la Sala accionada confirmó la anterior decisión, adujo que i) “hubo reclamación formal”, ii) que “quedaron establecidos la ocurrencia del siniestro, el daño y su cuantificación, con los documentos analizados, los cuales dan soporte a la reclamación remitida a la aseguradora en la fecha citada”; y iii) que además de no haber prueba de la objeción, “la apoderada de la aseguradora confiesa que su representada no objetó por considerar que la reclamación no era formal”. Dice así la providencia: “El reparo de la apoderada de la apelante acerca de que a la reclamación no acompañó la demandante dicha documentación, y de que en ella no dijo sacramentalmente que recaba-ba (sic) el pago de los daños por la suma mentada, no pasa de ser una argucia formalista que rebasa una interpretación racional de los artículos 1.053 y 1.077 del C. de Co: ninguna de estas normas pide, con rigor insoslayable, con rigor que no deje duda alguna de una exigencia puntual, que al respaldo del escrito de reclamación deban coserse los documentos requeridos por la primera, por cumplir los de la segunda, en absoluto. Lo que debe entenderse en sana lógica, para que la aseguradora sepa claramente qué se reclama, como base en qué y por qué concepto, es que se indique la póliza afectada, el siniestro de que se trata, los daños ocasionados y el valor de éstos. Ahora bien, la documentación pertinente se entregó a los ajustadores que la aseguradora designó y cuya labor de intermediación comprende necesariamente, a su vez, la de entregar la documentación que ellos van requiriendo, a quien los contrata y, aunque su labor debe ser equidistante entre aseguradora y beneficiario por la labor propia de la intermediación, resulta inevitable que actúen, y está muy bien que así lo hagan, como verdaderos auditores en la recolección de la prueba de los aspectos aquí tratados, complementada con la de establecer el valor del salvamento de lo que resulte rescatable en cada caso. Luego, si esto es así, no puede venirse a argumentar que la compañía aseguradora estuvo ajena a dicha prueba, para alegar que la reclamación en el caso que nos ocupa quedó huérfana en este sentido. Por último, el reparo de que el abogado que suscribió y envió la reclamación no acompañó poder suficiente para hacerla, en nada le resta formal y sustancialmente hablando, porque ella indica claramente que lo hizo a nombre y en representación de su mandante, esto es, de Contenedores & Servicios S.A. Este habría sido un motivo más para objetar la reclamación, pues el abogado está indicando que, para el efecto, recibió poder especial, aunque no lo entregó. Si aun en actuaciones ante los jueces la ley acepta la agencia oficiosa, no se ve cómo entre particulares venga a resultar el trato más estricto y formalista que en los procesos judiciales. En el caso, para efectos del ejecutivo, la omisión del poder en la reclamación, quedó superada con el conferido por el demandante al mismo abogado, para el proceso, pues se toma como ratificación del reclamo a nombre de ésta”. 15. Mediante providencia del 31 de mayo de 2000 el Juzgado accionado declaró no probada la excepción previa formulada, porque “tienen marcada connotación de excepciones de mérito o de fondo”, y “las mismas argumentaciones fueron presentadas como apoyo al recurso interpuesto al mandamiento de pago, asunto ya definido y confirmado por el Tribunal (..)”. 16. El 8 de junio de 2000, la apoderada de Colseguros S.A. i) llamó la atención del Juez accionado sobre “una copia de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil aportada por el demandante (..) formulada por Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltda. contra Contenedores y Servicios Ltda.”, ii) sostuvo que “esta puede tener incidencia en la decisión que en este proceso de ejecución se produzca”, y iii) solicitó tenerla en cuenta dicha copia “en el momento procesal oportuno decretando la suspensión del proceso”. -La demanda, a que la apoderada de Colseguros S.A. hacía referencia fue presentada por Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd., por intermedio de apoderado, ante el Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura, a fin de que Contenedores & Servicios S.A, fuera declarada “civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., por los daños causados a los 416 vehículos marca Hyundi que tenía en custodia, en virtud del contrato de deposito que celebró con esta última”. Y, en consecuencia, condenada a pagar (1) la suma de $1.064.398.571.00, correspondiente al valor de la indemnización que la actora reconoció a la propietaria de los vehículos, por razón de los daños sufridos estando bajo custodia de la demandada, (2) la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses corrientes causados desde el día 28 de enero de 1997 hasta el día en que se efectúe el pago de dicha suma, y (3) las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones la demandante, entre otros hechos, adujo i) que el día 27 de julio de 1996, estando 416 vehículos de propiedad de la sociedad Hyundai de Colombia Automotríz S.A. bajo la custodia y el cuidado de la demandada cayó un fuerte aguacero en la ciudad de Buenaventura, ii) que como consecuencia de la precipitación, y debido a que los desagües del patio donde Contenedores & Servicios S.A. mantenía los vehículos “estaban en malas condiciones”, estos sufrieron “daños graves”; y iii) que conforme al ajuste realizado por Khori Average Adjuster Ltda., el daño ascendió a la suma de $1.064.000.000.00. -Contenedores & Servicios.A., por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el 22 de julio de 1999, contestó la demanda a que se hace referencia, i) reconoció algunos hechos, ii) se sometió a la prueba de otros, iii) propuso excepciones de fondo –falta de legitimación en la causa, prescripción y causa extraña o fuerza mayor-; iv) llamó en garantía a Hyandai Colombia Automotriz S.A. Y se opuso a las pretensiones. -Mediante providencia de junio 16 del 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no accedió a la suspensión solicitada por la apoderada de Colseguros S.A., dentro del proceso Ejecutivo a que se hace mención, “pues, en consideración del juzgado, la decisión que se tome en el proceso ordinario aludido no influye necesariamente en la sentencia que dentro de este asunto se debe proferir”. La providencia anterior no fue recurrida. 17. Mediante sentencia proferida el 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas. Sobre la excepción de prescripción el Juzgado accionado consideró. (..) está establecido claramente que la misma fue presentada el 27 de julio de 1998, lo que permite afirmar, sin lugar a dudas, que no se encontraba prescrita la acción cuando se presentó la demanda, ya que la fecha en que se presume que se enteraron de los hechos los interesados es la del aviso del siniestro mediante carta enviada el 30 de julio de 1996, lo que está claro en documento (sic) aportados por la misma parte demandada como es el que aparece a folios 120 donde se dice: “En julio (sic) 30 de 1996 la empresa notificó a Colseguros S.A.”. Por lo tanto al 27 de julio de 1996 fecha en que se presentó la demanda no se había completado el plazo que permite alegar el fenómeno extintivo por prescripción de la acción (..)”. Respecto de la excepción de exclusión del riesgo, formulada por la apoderada de la aseguradora ejecutada, porque el siniestro se debió a variaciones climatológicas, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali expuso: “Esta argumentación fue debatida y refutada por la parte demandante a través de una prueba pericial mediante la cual se demostró que el fenómeno lluvioso en la ciudad de Buenaventura es tan frecuente que no podría hablarse de variación en el clima por un fuerte aguacero, pues es lo corriente en esa ciudad. Este juzgado considera que el alcance del significado de clima no es exactamente identificable con el fenómeno lluvioso, sino que es la conjunción de varios elementos lo (sic) que determinan el clima de una región, por lo que consideramos que el evento de un fuerte aguacero no determina, por si solo, una variación en el clima y menos en Buenaventura, donde se dan en forma permanente. Sobre este punto tampoco la parte demandada aportó prueba conducente a la demostración de la variación y, por el contrario, el informe del “IDEAM” sobre la frecuencia del fenómeno lluvioso para la época en el (sic) acaeció el siniestro, demuestra que estaba dentro de lo normal y no significó una variación en el clima el aguacero ocurrido.” Con relación a la excepción de inexistencia de la obligación, formulada con fundamento en que la Asegurada no presentó reclamación formal del siniestro, y tampoco demostró la ocurrencia del daño, ni su cuantía, el Juzgado en cita adujo: “(..) se considera que existe claridad en torno a que el reclamo si se presentó en debida forma. La prueba testimonial solicitada por la parte demandada, consistente en la declaración del señor Ramón Enrique Parra Acosta, además de constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar del siniestro, no sirve para enervar la documentación presentada en el reclamo específico sobre la tan citada póliza de transporte, ya que en esa declaración el testito expresamente dice que fue llamado para atender un aviso “por un siniestro denominado anegación que había afectado una póliza de incendio suscrita par esa aseguradora”.(Folio 1 Cdno. –sic- 6) Al ser preguntado sobre los “medios técnicos o científicos o de trabajos contaban (sic) ustedes para determinar el estado de la perdida”. CONTESTO. Para este en particular nos valimos primeros delas inspecciones por las visitas que se realizaron en los patios y/o bodegas de Contenedores y Servicios, donde pudimos constatar por el estado en que se encontraban las partes correspondientes a fieltros, tapetes y aceite, el grave daño por la inundación que soportaron los vehículos, y ya que los mismos técnicos especializados del Hyundai Colombia Automotriz están realizando los cambios, al momento de nuestra primera visita, verificados la cantidad de vehículos que presentaban esos daños procedimos a solicitar al asegurado Contenedores y Servicios que obtuvieran el valor de dichos trabajos y una vez recibidos los costos de los mismos, analizados y encontrados a ajustados a la cantidad de vehículos afectados vistos, procedimos a incluir esos valores en la liquidación que presentamos en nuestro reporte final a Aseguradora Colseguros.”. Estas afirmaciones en nada desvirtúan la documentación que se presentó con el reclamo para la póliza de transporte. ni (sic) arrojan luces en cuanto a la precisión de los daños y el valor de los mismos. Correspondiéndole entonces a la parte demandada ésta carga probatoria no puede prosperar la excepción planteada. En cuanto al segundo aspecto de esta excepción, que apunta a señalar la supuesta renuncia de la sociedad Demandante al reclamo la parte Demandada presenta como prueba dos comunicaciones fechadas el 14 de noviembre de 1996, pero recibidas, según consta en los sellos el día 20 de noviembre la primera y el 25 de noviembre la segunda (..). (..) Con estas pruebas la parte demandada pretende demostrar que no existe la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, ya que Contenedores y Servicios retiró el reclamo y aceptó el pago de la póliza de incendio. De la interpretación gramatical y de la expresión literal de las comunicaciones este Juzgado concluye que en ellas se expresa, claramente, la intención de retirar el reclamo para la fecha en que fueron presentadas, no obstante no creemos que a la expresión retirar pueda dársele un sentido mas (sic) amplio de lo que semánticamente significa, esto es, “apartar” o “separar” ( Diccionario de la lengua española). De igual forma la solicitud de que el siniestro se atienda por la póliza de incendio”, no permite aseverar con certeza suficiente que significa una renuncia al derecho amparado por la póliza de transporte. Ciertamente las razones que tuvo la sociedad demandante para dar estas instrucciones no están claras en el proceso, pero las reglas de interpretación de los contratos comerciales no permiten darle un significado distinto al “sentido que tenga en el idioma castellano” (Art. 823, inciso 1°, Código de Comercio). En tales comunicaciones en ningún momento se utilizan expresiones como renunciar, desistir o transigir, específicamente del derecho representado en la póliza de transporte. (..) En la prueba testimonial practicada en el proceso, tampoco se logra mayor precisión sobre éste aspecto. (..) Por las anteriores consideraciones, habida cuenta que la carga de la prueba recae en la parte demandada y que ésta prueba no existe en forma clara de la supuesta renuncia al derecho reclamado, no se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación por las circunstancias alegadas”. Para concluir el despacho en mención se refirió a la excepción denominada “Genérica” de la que dijo: “(..) no es de recibo en los procesos ejecutivos, como se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Además, este juzgado no encuentra documento alguno que desvirtúe o sirva para enervar la documentación presentada en el reclamo o configure una argumentación como excepción distinta a las planteadas.”. 18. La apoderada de la Aseguradora impugnó la anterior decisión, la alzada le fue concedida y el recurso admitido. -En audiencia pública adelantada el 17 de octubre de 2001, celebrada a instancias de la Aseguradora impugnante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali escuchó las alegaciones de los apoderados de las partes, quienes presentaron los resúmenes que a continuación se sintetizan: El apoderado de la Aseguradora ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la ejecutante renunció expresamente “a la reclamación con cargo a la póliza (sic) transporte que se hiciera el 14 de noviembre de 1996”, decisión que la compromete al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil; y, además, porque “la simple ocurrencia del daño en los carros no puede ser constitutiva de responsabilidad para Colseguros, en la medida en que CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. era (sic) el propietario de los mismos, y hasta el presente no ha tenido que desembolsar ni un solo peso al dueño por ellos”. En consonancia con lo expuesto el representante de los intereses de la ejecutada, en la audiencia que se reseña, solicitó a la Sala accionada no permitir “que se consume un injusto aumento del patrimonio del demandante, basado en los argumentos esgrimidos por él que, de prosperar, convertirían el contrato de seguro –por el simple hecho de pagarse unas primas- en un simple juego de azar, al asegurado en un logrero común y corriente y a la compañía de seguros en una mera regentadora (sic) de casa de apuestas”. Por su parte el apoderado de Contenedores y Servicios S.A., de antemano puso de presente que “lo que se debate no está planteado en la contestación de la demanda, sino que se ha querido introducir un poco subrepticiamente a través de la frustrada intervención adhesiva y las afirmaciones de último momento en la audiencia”. Además de otras consideraciones, el apoderado de la ejecutante expuso i) que contraría el ordenamiento constitucional suponer que su representada no destinaría el recaudo que logre “con este cobro ejecutivo (..) a pagar los daños de los vehículos de la Hyundai”; ii) que negarle a su cliente el derecho “de recibir el importe de la indemnización conforme lo pretende la parte demandada, sería conculcarle claros derechos adquiridos (..)”; y iii) que la afirmación de la ejecutada “de que no existe daño patrimonial en cabeza de Contenedores & Servicios queda sin piso con la prueba que obra en el proceso, de la demanda contra Contenedores y Servicios en Buenaventura.” Y, para concluir, solicitó confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución i) porque “el riesgo asegurado eran los bienes en proceso de nacionalización”, ii) dado que “la parte demandada no desvirtuó esos daños”, y iii) en razón de que “la parte demandada no logró probar ninguna de las excepciones propuestas”. -Mediante decisión del 11 de marzo de 2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia apelada. Inicialmente el Ad quem analizó el contenido de la Póliza de transporte expedida por la Aseguradora ejecutada para amparar “automáticamente todos los despachos (..) de mercancías varias, en los trayectos mencionados, contra los riesgos de pérdida o daño material”, enfatizando en la claridad de la protección, en cuanto “el interés que las partes aseguraron fue la mercancía misma, y no la responsabilidad de la asegurada, hoy ejecutante, como depositaria (..)”. Más adelante se detuvo en las “vías procesales” con que cuenta los asegurados, conforme lo dictamina el Código de Comercio y de Procedimiento Civil, para hacer efectivo su derecho al pago de las reclamaciones en el contrato de seguro, para concluir que “resulta incuestionable que, frente al silencio observado por la aseguradora, a la demandante se le abrió la vía excepcional del proceso ejecutivo, con la consecuencia ineludible de presumir ciertos la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño que ésta indicara en su reclamación (..)”. Se refirió a la falta de legitimación en la causa, argüida por el apoderado de Colseguros en la audiencia pública, para descartar su declaratoria, porque “Contenedores & Servicios, por ser parte contratante del seguro de transporte está legitimada en la causa para la demanda ejecutiva que propuso”. Respecto de las excepciones de mérito consideró i) “que la demanda fue introducida dentro del plazo de los dos años fijados por el art. 90 del C. de P.C. como término de la prescripción ordinaria en contra del reclamante de la indemnización.”, ii) que lo acontecido en las instalaciones de Contenedores & Servicios S.A. el 27 de julio de 1996, no hace parte de las exclusiones de la Póliza de Transporte, habida cuenta que “la demandada no comprobó fehacientemente que a fines de julio de 1996 hubiera habido en Buenaventura cambio climatológico por razón o con ocasión de las lluvias y, en cambio, el análisis de enero a diciembre de ese año por el instituto en mención –se refiere al estudio del IDEAM, anexo al expediente- da cuenta de la frecuencia de la pluviosidad (..)”, y iii) que la “excepción innominada”, no cabe en los procesos ejecutivos. Además, en consideración a las alegaciones formuladas por el apoderado de la Aseguradora en la audiencia pública, a que se hizo mención, la Sala accionada se refirió en detalle al interés asegurable, al riesgo y al daño patrimonial, presentes en la Póliza de Transporte que fue objeto de reclamación. Sobre el interés asegurable dice así la decisión: “Pues bien, a la luz de los conceptos anteriores, y teniendo en cuenta que de la prueba documental (..) aparece que Contenedores & Servicios era depositaria de los vehículos siniestrados, qué duda puede caber acerca de que tuvo, al contratar el seguro en cuestión, interés asegurable, pues debía responder por la integridad de los mismos ante el depositante y/o propietario. Entonces, como ya se dijo y se reitera, Contenedores & Servicios aseguró los vehículos definiendo con precisión que el interés asegurado (art. 1124 C de co) eran los automotores mismos, aseguró los vehículos como bienes susceptibles de perderse o dañarse, precisamente contra los riesgos de pérdida o de daño material, como se lee en el anexo visible al fol. 20 del cuad. 1°, en el núm. 1° bajo el título de Amparo Básico. No contrató un seguro de responsabilidad como depositaria de ellos, sino los vehículos mismos, como tales, esto es su integridad material, para poder responder de esa integridad a su depositante y/o propietario. Entonces, al fijar las partes como interés asegurado la integridad de la mercancía, quedó obligada la aseguradora a responder de manera indefectible y necesaria por la pérdida o por cualquier daño que pudiera sufrir, mientras estuviera bajo el cuidado de la asegurada, esto es, de modo objetivo o real, sin entrar a dilucidar nada sobre la responsabilidad subjetiva: ocurrido el daño la aseguradora responde sin importar si hubo en el suceso dañoso algún grado de culpabilidad de la asegurada, o si medió fuerza mayor o caso fortuito, como causales de exoneración, salvo los casos legales de intencionalidad o de agravamiento del riesgo. Así las cosas, podemos ver, sin lugar a dudas de ninguna clase, nítidamente diferenciadas las órbitas de los dos procesos, a tal punto que para el presente ejecutivo no interesa en absoluto, la suerte del proceso ordinario: frente a la póliza en cobro lo mismo da que el ordinario culmine con sentencia condenatoria o absolutoria porque, ocurrido el daño material, la aseguradora tiene que responder por su valor. La asegurada, a su turno, responde por una mercancía indemne: como resultó dañada, responde por el valor de los daños materiales acaecidos. Para no asumir esta responsabilidad con su propio patrimonio, dado el considerable valor venal de más de 400 vehículos nuevos en proceso de nacionalización, contrato lícitamente el seguro sub examine, en el que aparece como tomadora, asegurada y beneficiaria. Pudo muy bien señalar al depositante o al propietario como beneficiario, pero las dos partes del contrato de seguro convinieron, pues ninguna norma legal se lo impedía, en que quedara como beneficiaria la asegurada, pues, como se vio, sobre un mismo bien, puede haber varios intereses asegurables, dependiendo de las relaciones jurídicas que sobre él recaigan, como es el caso presente de la relación depositante-depositario, que recae sobre los vehículos, al tiempo de su propietario. El valor admitido de la póliza, por voluntad de las partes quedó en $10.500.000.000. Entonces, frente a su responsabilidad ante el depositante, la actora tenía interés asegurable, el cual, no mediando prueba en contrario, se presume que se mantuvo durante la vigencia de la póliza. Con relación al riesgo asegurable la Sala accionada consideró: En cuanto al riesgo asegurable, la póliza menciona cobertura completa, esto es, previeron las partes, y así lo acordaron, como riesgo asegurable cualquier evento que pudiera causar daño a los vehículos, con exclusión de los enumerados en el apartado 3 (fol.21 id). Ya en el caso concreto, hallamos que el anegamiento del espacio en que estaban consignados los automotores, por la excesiva lluvia, cumple las exigencias legales, a tenor de los conceptos anteriormente citados. Respecto del daño patrimonial, la providencia que se reseña dijo: “Alegó también la demandada que el patrimonio de la actora no sufrió ningún daño con el siniestro de los vehículos, pues no ha pagado de su propio peculio un peso al propietario, o al hoy subrogatario de sus derechos, la aseguradora internacional que sí los cubrió. Este planteamiento es un sofisma porque, habiendo interés asegurable, riesgo lícito asegurado, habiéndose dado el siniestro y siendo la asegurada beneficiaria de la indemnización, a título de depositaria de los bienes afectados por los que tiene que responder a su depositante o propietario, es lógico que tendrá que pagar esos daños. Pero si, como dijimos, para no pagar “de su propio bolsillo” unos daños que podrían ser cuantiosos, muy cuantiosos, con peligro de no alcanzar a resarcirlos en su integridad, so pena de quedar en la inopia y liquidarse, trasladó el riesgo a la aseguradora, porque podía lícitamente hacerlo y ésta lo aceptó no puede venir a discutir ahora que, para tener derecho a la indemnización, primero debe pagar la asegurada los daños al depositante de los bienes, y luego recuperar el pago con la indemnización contratada. En absoluto, porque esa no fue condición pactada en el contrato pertinente, ni es de la naturaleza del seguro de daños que así tengan que darse los resarcimientos: baste entender que, mediando el contrato de depósito, y como en vigencia de éste (al menos no hay prueba en contrario, ni la demandada planteó discusión al respecto) ocurrieron los daños, es obvio que el patrimonio de la depositaria está afectando con “una obligación, la de los daños materiales” o, como ello lo planteó a través de su apoderado, en esto momento constituye esa obligación “un pasivo” que tarde o temprano tiene que cubrir. Recapitulando, tenemos que, al materializarse el riesgo, los automotores resultaron siniestrados por causa del agua que los cubrió. El reclamo de una primera indemnización con base en la póliza de incendio, se limitó a los daños que podrían llamarse cosméticos, de los fieltros, los tapetes, etc. Mientras que por la otra póliza, la de transporte, se esté ejecutando la indemnización de los daños más graves, de partes tales como embragues, frenos, etc. Tiene que responder, como depositaria Contenedores & Servicios, por estos daños? Claro que tiene que hacerlo, y así lo está confesando que lo hará, a través de su apoderado judicial. La demandada supone que no lo hará y que por lo tanto habrá enriquecimiento ilícito. Estamos frente a simples conjeturas, a meras suposiciones con base en las cuales no es posible administrar recta justicia. Además la aseguradora aceptó, como interés asegurado, las mercancías, por los riesgos de pérdida o daños materiales, y expidió póliza por tales riesgos, y no por responsabilidad de la asegurada, con ocasión del contrato de deposito: por lo tanto, ocurrido el siniestro y generados los daños, está obligada a pagar su importe”. 19. El 26 de abril de 2001, Hyundai Marine & Fire Insurance Company Limited, por intermedio de apoderado, presentó ante la Aseguradora Colseguros S.A. “reclamación formal” por el siniestro amparado bajo la Póliza de Transporte 521417-1, “en calidad de subrogatarios de todos los derechos que le corresponden a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A, frente al tomador de la póliza mencionada CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. (..)”. Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado sostuvo i) que la antes nombrada no ha indemnizado a su mandante por “los perjuicios que su incumplimiento contractual causó a Hyundai Colombia Automotriz, a pesar de los requerimientos que se le han hecho (..)”, ii) que su representada presentó demanda Ordinaria de responsabilidad contractual contra de Contenedores Y Servicios S.A. con tal propósito, “actualmente en etapa probatoria” y iii) que, en consecuencia, la indemnización por los daños ocasionados a los vehículos de propiedad de Hyundai de Colombia, el 27 de julio de 1997, debía pagarse a su poderdante. 20. El 5 de mayo de 2001, estando en curso el recurso de apelación de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución -numeral 17-, Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltda., por intermedio de apoderado, compareció al proceso Ejecutivo al que se hace referencia para solicitarle al Ad quem ser admitida “como coadyuvante de la parte demandada”. Además de exponer las razones de su intervención, el compareciente i) solicitó a la Sala accionada confirmar la orden de continuar la ejecución impartida “condicionada a que el pago se haga a favor de mi representada (..) habida cuenta el pago indemnizatorio a través del cual se subrogó en todos los derechos y acciones de HYUNDIA COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., así como junto con sus actuaciones e intereses, y así se ordene a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; ii) en subsidio de la anterior solicitud, pidió (1) que el pago ordenado “se suspenda hasta tanto la obligación de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. para con mi representada sea ejecutable por ser clara, expresa y exigible (..)”, (2) que en subsidio de la anterior petición se suspendiera el proceso en trámite, en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “hasta tanto se resuelva el proceso ordinario que la sociedad que represento instauró en contra de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.”, y (3) que de no prosperar las anteriores pretensiones “en la sentencia se ordene a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. reservar la suma por la cual se demanda mas (sic) sus correspondientes intereses, para que sean cancelados a HYUNDI MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY LTD., una vez resuelto el proceso ordinario que la sociedad que represento instauró en contra de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. y que cursa en el Juzgado del Circuito de Buenaventura (..)”. -El 30 de julio de 2001, el Magistrado sustanciador negó a Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd. la intervención solicitada, aduciendo que la intervención adhesiva no procede en los procesos ejecutivos, y en razón de que encontró la posición de la solicitante contradictoria, como quiera la pretendida coadyuvante dijo actuar a nombre de la Aseguradora Colseguros, pero pretendió que su coadyuvada fuera condenada al pago que la misma rehúsa. Además, al considerar que lo pretendido por el apoderado de la sociedad nombrada podría tratarse de una intervención ad excludendun, recordó que la oportunidad para solicitar tal intervención precluyó al concluir la primera instancia. -El apoderado de Hyundai Marine recurrió ante la Sala accionada la anterior decisión. Pero ésta, el 3 de julio de 2001, confirmó la providencia, como lo indican los siguientes apartes de la decisión: “Dos aspectos impiden admitir la pretendida coadyuvancia. El primero es fundamental. En efecto, se pretende la vinculación a un proceso ejecutivo en el cual no procede la figura jurídica referida. El segundo aspecto, no menos importante que el anterior, tiene que ver con el contenido o lo que se pretende con la coadyuvancia. Si la vinculación es adhesiva no se puede pretender nada diferente a los que aspira la parte coadyuvad. La sociedad demandada en la contestación de la demanda ejecutiva se opuso a las pretensiones de la sociedad ejecutante, para lo cual formuló excepciones de fondo. Pues bien, la sociedad que pretende intervenir en el proceso como coadyuvante de la demandada, pretende lo contrario, esto es que la ejecución continúe y se le reconozca como beneficiaria del pago que ha de efectuar la demandada de quien precisamente aspira a ser coadyvante. Existen pues intereses antagónicos que impiden la vinculación de la sociedad que solicita intervenir en el proceso como coadyuvante. Por consiguiente, la decisión del Magistrado ponente sobre este primer punto es correcta y, por lo tanto, se confirmará. No sobra agregar que la petición anterior, aunque tiene alguna similitud con la intervención ad excludendum, consagrada en el artículo 53 del C. de P.C. no es muy precisa. Además la misma no procede en los procesos ejecutivos y debe formularse antes de proferir sentencia de primera instancia. Requisitos que se reúnen en esta oportunidad”. Y, con relación a las solicitudes subsidiarias de suspensión, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali adujo: “La suspensión del pago que se ha de efectuar en un proceso ejecutivo no es posible ordenarla a instancia de un tercero. No existe norma que lo permita. En consecuencia, dicha petición debe negarse por improcedente. En cuanto a la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta por la existencia de un proceso ordinario cuyo fallo puede incidir en la ejecución, cabe señalar que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 170 del C. de P.C. expresa: “No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobra (sic) ka validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. Cuando se trata, entonces, de la validez o autenticidad del título ejecutivo la suspensión no procede si en el proceso ejecutivo se pueden alegar aquellas mediante las respectivas excepciones de fondo. (..) Así las cosas, la suspensión del proceso ejecutivo de Contenedores y Servicios S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A. no se puede suspender para esperar la sentencia que ha de proferirse en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que le adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura la sociedad Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltda. o (sic) Contenedores y Servicios S.A. En efecto, la sentencia que se profiera en el proceso ordinario, así sea favorable a la parte demandante, no tiene ninguna incidencia en el ejecutivo que la sociedad demandada en aquel le adelanta a Aseguradora Colseguros. Si esta al final es obligada a pagar en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo y en la respectiva sentencia, la demandante en el ordinario, si pretende el pago, que deberá hacerle Contenedores y Servicios si es favorable el fallo, puede acudir a otros medios legales para ello, pero esa posibilidad no es un motivo para la suspensión del proceso ejecutivo. (..) Finalmente, solicita (.. ) reservar la suma por la cual se demanda más los intereses, para que le sean cancelados en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, una vez se resuelva dicho proceso. La anterior petición no es procedente por cuanto la formula una persona jurídica extraña al proceso ejecutivo, En este solo se puede retener dinero del demandante para un tercero cuando se hace valer una orden de autoridad competente expedida en la forma autorizada por la ley. Y ese no es el caso que se considera. Por consiguiente, el auto recurrido en súplica se confirmará”. 21. El 12 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por Contenedores & Servicios S.A. dentro del proceso Ordinario que le fue promovido por Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd., ya relacionado –N.16-, como lo indica el siguiente aparte de la decisión: “Ahora bien, en el caso de autos se tiene que entre HYUNDI MARINE FIRE INSURANCE CO. LTD. Se celebró contrato de seguro con HYUNDI MOTOR CO. LTDA /HYUNDI CORPORATION, según la póliza N° E9509H1 del 1° de septiembre de 1995 obrante a folios (ilegible, 27 del cuaderno principal). Póliza en la que aparece como asegurado HYUNDAI MOTOR CO. LTD. /HYUNDI CORPORATION, durante el periodo del primero de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 1996. Vigencia que posteriormente fue (ilegible) contada desde el 1° de septiembre de 1995, en lugar del periodo inicialmente señalado (folio 25). De éste documento se desprende que la sociedad demandante HYUND MARINE & FIERE INSURANCE CO. LTDA no ha celebrado contrato de seguro con HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. como tampoco la misma es beneficiaria o la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Significa lo expuesto que, no existe ningún vínculo jurídico derivado del contrato de seguro entre HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE CO. LTD. y HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. al momento de la ocurrencia del siniestro (27 de julio de 1996) y el pago efectuado el (sic) año de 1997 (folio 109). Por lo tanto, la compañía aseguradora no se encuentra legitimada para reclamar los derechos que le corresponden a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1096 del C de Comercio”. 22. El 20 de marzo de 2002 la Aseguradora Colseguros S.A., y Hyundai Marine And Fire Insurance Company Limited, por intermedio del mismo apoderado, formularon ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra los señores Andrés Felipe Isaza Bustos y Ramiro Valencia López, como representante legal y abogado de Contenedores y Servicios S.A. respectivamente, por el presuntos delitos de Fraude Procesal y Estafa. -Como petición inicial, con miras “restablecimiento del derecho”, el apoderado actuante solicitó “al funcionario judicial realizar todas las acciones posibles para volver las cosas al estado anterior al delito, y dentro de estas realizar todas las labores necesarias tendientes a evitar que las consecuencias del delito sean superiores.”. El apoderado de las denunciantes requirió del funcionario instructor una actuación inmediata con miras a impedir que en el proceso Ejecutivo se realice el pago, en consecuencia lo instó a suspender el pago de la indemnización, evitando así “que los representantes de Contenedores Y Servicios S.A. indebidamente gocen de manera definitiva de los dineros que le corresponden a HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED (..)”. -Refiere el denunciante, entre otros aspectos -algunos ya relacionados en esta providencia- que Contenedores & Servicios S.A., en el proceso Ordinario por responsabilidad civil contractual que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, “AFIRMA NO CONOCER LA GRAVEDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS, EL NUMERO DE VEHÍCULOS, EL VALOR PAGADO ($1.064.398.571), ASI COMO LA SUBROGACIÓN” –destaca el texto-.- Y que,“(..) a pesar de haber negado el número de los vehículos dañados, la existencia y gravedad de los daños (..) inició y tramitó un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali en contra de la ASEGURADORA (sic) Colseguros para el cobro de exactamente la misma cantidad de dinero que estaba reclamando Hyundai Marine & Fire Insurance Company Limited, en relación con los mismos 416 vehículos (..)”. Agrega, que en el proceso Ordinario a que hace referencia, “CONTENEDORES Y SERVICIOS no llamó en garantía a su asegurador Colseguros S.A. para que respondiera por sus responsabilidades, con base en la póliza de seguros pagada (..). Señala que en el proceso Ejecutivo que promovió la sociedad en mención contra Colseguros S.A., se hicieron “afirmaciones totalmente contradictorias a las anteriores –se refiere a lo dicho en el proceso Ordinario- y apartadas de la realidad, con el único fin de engañar a la administración de justicia para obtener una decisión en la que se les reconociera el pago de una suma de dinero, sin ningún tipo de derecho, ya que nunca han aceptado el pago de dichos perjuicios a Hyundai Marine & Fire Insurance Company Limited (..)”. Insiste el denunciante, en que “[e]n la medida en la que Contenedores Y Servicios S.A. llegue a recibir los dineros que Aseguradora Colseguros S.A. tendría que pagar una vez liquidado el crédito en el proceso ejecutivo que obra en el Juzgado 9. Civil del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que a través de las maniobras indicadas logró en primera instancia que en el proceso Ordinario de Hyundi Marine & Fire Insurance Company Limited contra Contenedores y Servicios S.A. se indujera a error al juez, nos señala nuevamente como la única intención de CONTENEDORES es la de apropiarse de la suma mencionada.”. Resalta que Contenedores y Servicios presentó una reclamación con ocasión del siniestro ocurrido el 27 de julio de 1996, el que fue atendido por la Aseguradora Colseguros S.A. con cargo a la Póliza de Incendio N°. 725000677-2, pero que el valor recibido nunca fue entregado a “HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ ni a HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED a pesar de ser ellos los titulares del derecho a ser indemnizados por Contenedores & Servicios S.A. (..) demostrando claramente que cualquier dinero que reciba será apropiado indebidamente sin importar no tener ningún derecho sobre él.”. -En razón de la denuncia presentada el 5 de abril del año en curso, el Fiscal Doce Local de Cali resolvió abrir instrucción en contra de los señores Andrés Felipe Isaza Bustos y Ramiro Valencia López, quienes fueron llamados a rendir indagatoria. -El doctor Valencia López concurrió al llamado del investigador los días 18 y 22 de abril del presente año, y al ser interrogado sobre las afirmaciones contradictorias referidas en la denuncia a que se hace mención, entre otras afirmaciones, sostuvo: “Si correcto esta aparente contradicción se aclara con los aspectos procesales de cada uno de los procesos, que es totalmente diferente en el primer el Ejecutivo instaurado 10 meses antes yo en representación de CONTENEDORES & SERVICIOS con base en los documentos que ellos me presentan afirmo a nombre de ellos un hecho, hecho fundamentado en documentos que provienen de la HYUNDAI COLOMBIA como son cotización del valor de unos daños, que voy a aportar al final de esta diligencia en copia simple. Fundamentándome en el principio procesal de la carga de la prueba que rige a los procesos ejecutivos y que determina las normas del código de comercio, cuando la póliza presta mérito ejecutivo corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar esos documentos que se presentan como prueba y que con la póliza de seguros constituyen un título complejo de carácter ejecutivo. En el caso de la demanda instaurada por la HYUNDI MARINE como supuesta subrogataria y que fue presentada 10 meses después, la carga de la prueba es inversa por ser un proceso ordinario no fundamentado en la póliza misma, la carga de la prueba de demostrar los hechos que se alegan corresponde es a la HYUNDAI MARINE y en ese caso no existe la presunción legal que si se da en el proceso ejecutivo con base en la póliza de seguros cuando la compañía de seguros no objeta un reclamo y transcurre más de un mes. En este caso la póliza y los documentos que demuestran el valor de unos daños se convierten en títulos ejecutivos en los que se presume que lo que dice en ellos es cierto. Si lo que se pretende es endilgarme es (sic) un FRAUDE PROCESAL ruego a (sic) señor Fiscal tener en cuenta que los documentos con los cuales se soporta la afirmación de los daños y su cuantía en el proceso ejecutivo no fueron inventados por el suscrito lo (sic) apoderados solamente afirmamos y aportamos los documentos que las partes nos suministran, no existe adulteración ni deformación de ese hecho procesal que permita dudar del buen manejo de esa documentación. Pero hay una finalidad muy clara también en acogerme a la regulación procesal de la carga de la prueba que la tiene la HYUNDI MARINE cual es precisamente la que se dilucide a fondo la veracidad del monto del reclamo con las pruebas fidedignas de los daños, esa aspiración protege los intereses de dos partes la de la compañía que yo defiendo y aún los intereses de la aseguradora, le hago caer en cuenta señor Fiscal que estamos hablando de cifras muy altas las cuales sino las paga la aseguradora y me (sic) defendido pierde el proceso de Buenaventura le correspondería pagarlas a mi defendido, también en el momento que se hizo esa afirmación apenas se estaba iniciando el proceso ejecutivo de fondo, pues estaba en apelación el mandamiento ejecutivo y yo no tenía la certeza de ganarle a COLSEGUROS ese proceso. O sea yo me acogí a una estrategia de defensa perfectamente respaldada por la norma procesal en ambos procesos en la cual no estoy tratando de deformar ninguna situación, pues es el resultado mismo de los procesos con las pruebas practicadas el que va a llevar a determinar el verdadero monto de los daños y el número de los vehículos dañados. Sin embargo esta aparente contradicción que se quiere aprovechar por quien me sindica queda aclarada de mi parte en mi alegato de conclusión ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura donde finalmente acepto expresamente y debido al acervo probatorio recaudado de que si fueron 416 vehículos los dañados y que la suma que aparece probada es la misma que reclaman los demandantes en ese proceso (..)” Y, en la misma diligencia, al ser interrogado sobre la denuncia presentada por Coseguros S.A. y Hyundai Marine & Fire Insurance Company Limited, previa lectura de la misma, entre otras manifestaciones adujo: “Se destaca en la denuncia penal la habilidad con que el denunciante pretende confundir a la justicia penal, narrando los hechos en una secuencia histórica que no corresponde a la realidad, pues la demanda ejecutiva se presentó el 27 de julio de 1998, y la ordinaria de la HYUNDAI MARINE aproximadamente 10 meses mas tarde. Se atreve a decir en el punto 18 de los hechos de su denuncia (aunque no los enumera): “CONTENEDORES Y SERVICIOS inició y tramitó un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en contra de la asegurado COLSEGUROS para el cobro de exactamente la misma cantidad de dinero que le estaba reclamando HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED en relación con los mismos 416 vehículos a pesar de haber negado el número de vehículos dañados, la existencia y gravedad de los daños” esta afirmación del denunciante sí busca distorsionar la realidad de los hechos ya que al decir que se instauró la demanda ejecutiva , “a pesar de haber negado” lo que estaba reclamando en otra demanda, Es (sic) aseveración temeraria y mentirosa, primero porque la aseveración real en la contestación de la demanda fue:” Esta circunstancia deberá probarla la parte demandante”. Y segundo y mas (sic) grave por que (sic) cuando se presentó la demanda ejecutiva, diez meses antes, no se podía estar negando nada (..). (..) El otro punto que se me endilga como fraudulento, es el hecho de no...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia