T-923-10
Sentencia T-923/10
Sentencia T-923/10
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad/TEMERIDAD-Requisitos
constitucionales para determinar su configuración
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones/PENSION
DE VEJEZ-Reconocimiento y pago
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas de la tercera edad deben ser objeto de
mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Análisis sobre desarrollo constitucional
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procede por desconocimiento de
los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial
La Sala observa que se presenta un
desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la
actividad judicial, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 10 de abril de
1985, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció un tiempo de
servicio laborado de 22 años, tres meses y 15 días, pero no reconoció la
pensión dado que el actor no cumplía con el requisito de la edad. Sin embargo,
al cumplir la edad y solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de su
pensión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en Sentencia del 13 de diciembre de 1990, negó la pretensión del accionante al
sostener que no contaba con el tiempo de trabajo necesario para adquirir el
derecho pensional, sin considerar la existencia de una decisión precedente en
la que se manifestó lo contrario y que no fue objetada.
Referencia: expediente T-2.552.482.
Acción de Tutela instaurada por el señor
Dorance Rodríguez Asprilla, contra la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante (en liquidación obligatoria).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela de
segunda instancia adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,
del diez (10) de diciembre de 2009, mediante el cual revoca el fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá,
quien concedió el amparo solicitado por Dorance Rodríguez Asprilla.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Dorance Rodríguez Asprilla, a través de
apoderado, solicita que le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital,
a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al respeto por los
derechos adquiridos, vulnerados por la extinta Flota Mercante Grancolombiana
S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación
obligatoria, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable, ordenando a la entidad accionada se reconozca y pague
la pensión de jubilación, a partir del día 12 de julio de 1985, fecha en que
cumplió 55 años de edad.
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
En
el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la
siguiente manera:
1.2.1. Sostiene el apoderado que el Dorance Rodríguez
Asprilla, quien tiene actualmente 79 años de edad, laboró con la extinta Flota
Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., desde el 24 de abril de 1956 hasta el 8 de septiembre de 1978.
1.2.2. Relata que el accionante presentó demanda laboral con
el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación por parte de la
accionada. Sin embargo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante Sentencia del 10 de abril de 1985, manifestó que si bien el demandante
contaba con un tiempo de servicio laborado de 22 años, tres meses y 15 días,
suficiente para adquirir la pensión, no aportó pruebas de que a la fecha
cumpliera con el requisito de los 55 años de edad que exigía la ley para
adquirirla; en consecuencia, no se le reconoció la pensión.
1.2.3. Precisa que el actor, una vez cumplidos
los 55 años de edad, presentó nuevamente demanda laboral ante el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Sentencia del 10 de octubre de
1989, declaró la excepción de cosa juzgada respecto al fallo antes mencionado,
y absolvió a la demandada del pago de la jubilación solicitada por el
demandante.
1.2.4. Relata que el fallo fue apelado por el
demandante y el 13 de diciembre de 1990 fue resuelto por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. En su decisión, el tribunal concluyó que
efectivamente el demandante había cumplido 55 años de edad, el 12 de julio de
1985, con lo cuál acreditaba ese requisito, sin embargo, en cuanto al requisito
del tiempo laborado, manifestó que debía tenerse en cuenta el tiempo real de
servicio.
“(…) razón por la cual se descuentan
las interrupciones que mediaron entre los varios contratos que se realizaron de
manera autónoma, para diferentes cargos, en distintas motonaves y variando la
remuneración; documental contentivo de contratos de trabajo, notas de
terminación, liquidaciones y constancias de trabajo (fls. 146-306-150-212 a 214-215-216 a 218-219-220 a 222-223-225 a 228-231-235-240 a 243-268 a 273-309-310) dan vigencia de la relación laboral durante los siguientes períodos:
Abril 24 de 1956 a julio 30 de 1956 ……… 96 días
Diciembre 24 de 1956 a enero 21 de 1957 … … … 28 días
Febrero 25 de 1957 a julio 31 de 1957 ……… 155 días
Octubre 24 de 1957 a julio 3 de 1962 ……… 1687 días
Marzo 7 de 1966 a agosto 8 de 1978 … … 4534 días
TOTAL
-------------------------------------------------- 6500 días
(…)
Lo anterior significa, que en verdad el
factor tiempo servido no le da en el sub-judice, máximas si se tiene en cuenta
como medio de prueba el primer libelo demandatorio (fls 152 a 162), en el cual se afirma en el primer hecho como tiempo trabajado 17 años, 23 días. Por lo
anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar
la sentencia apelada y absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en
liquidación, de toda y cada una de las pretensiones demandadas.”
1.2.5. Asegura el accionante que por su precaria
situación económica y con el fin de que se ampararan sus derechos
fundamentales, presentó acción de tutela ante el Juzgado Veintisiete Municipal
de Cali, que mediante fallo del 28 de agosto de 2000, concedió el amparo
solicitado y ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, que
“… adelante los trámite internos para que conteste y decida de fondo en un
plazo máximo de cinco días hábiles, la solicitud de reconocimiento y pensión
del señor DORANCE RODRÍGUEZ ASPRILLA, teniendo en cuenta solo los requisitos
sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotización.”
1.2.6. Refiere Dorance Rodríguez Asprilla, que ante la
ausencia de respuesta por parte de la empresa demandada, presentó incidente de
desacato que fue resuelto el 9 de mayo de 2001 y que dio lugar a la absolución
de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, pero que también
requirió que se diera cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali.
1.2.7. El actor afirma, que al no recibir respuesta de la
accionada, presentó derecho de petición el 21 de septiembre de 2007, a fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela y se le reconociera su pensión de
jubilación; sin embargo, tampoco tuvo respuesta.
1.2.8. Ante la situación antes expuesta, Dorance Rodríguez
Asprilla presentó nuevamente acción de tutela, la cual fue admitida el día 17
de septiembre de 2009 por el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá y requirió a
la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la
demanda de tutela.
1.3.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
El representante liquidador de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, solicitó
abstenerse de amparar los derechos alegados por el tutelante por las siguientes
razones:
1.3.1. Manifiesta que Dorance Rodríguez Asprilla,
solo laboró realmente 17 años y 23 días, según lo que reporta su tarjeta
Kárdex.
1.3.2. De igual forma afirma, que la solicitud es
temeraria por cuanto ya había presentado tutela por los mismos hechos en fecha
anterior.
1.3.3. Dice que su solicitud rompe el principio
de la inmediatez, dado que el derecho de petición es de fecha 21 de septiembre
de 2007.
1.3.4. Agrega que el tutelante no informa que la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fue
apelada por él y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quien declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en
consecuencia se absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en
liquidación, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor.
1.3.5. Aporta copia de la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelve la apelación presentada
por Dorance Rodríguez Asprilla.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito
de Bogotá, en decisión del 8 de octubre de 2009, concedió el amparo solicitado
por el apoderado de Dorancé Rodríguez Asprilla.
2.1.1. Consideraciones de la primera instancia.
Dentro del análisis que hizo de los
hechos, el juez de tutela precisó:
“ (…) en cabeza del accionante existe
un derecho a la pensión que aún no ha sido reconocida administrativa, ni
judicialmente, pues como se dijo, los diferentes juzgados por donde se tramitó
encontraron cosa juzgada, sin detenerse a estudiar que el accionante, si bien
para aquella época en que se tramitaron las demandas no le asistía el derecho
en razón única y exclusivamente en la edad, era menester advertir que con solo
el cumplimiento de dicho requisito, es decir de cumplir los 55 años de edad,
debía y podría volver a solicitar el reconocimiento, pues está completamente demostrada
por medio de sentencia judicial que el accionante cumple con el requisito de
tiempo de servicio prestado.
(…) Luego, en virtud de la obligación
constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de las
personas de la tercera edad, el Despacho considera que la negativa de reconocer
y pagar al accionante la pensión a que tiene derecho, por estar inmerso en el
régimen de transición, pues cuenta con más de 55 años de edad, y más de 20 años
de servicios, genera una vulneración al derecho fundamental a la seguridad
social y al mínimo vital, como quiera que al encontrarse el accionante excluido
del mercado laboral, su subsistencia depende del pago de su pensión, garantía
de una vejez tranquila y una vida digna …”
2.1.2. La anterior decisión fue apelada por la
accionada, que solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado 28 Laboral
del Circuito de Bogotá, por las siguientes razones:
2.1.2.1. Manifestó que Dorance Rodríguez Asprilla,
presentó la tutela bajo la gravedad de juramento sin tener en cuenta que ya
había presentado una en iguales condiciones y por los mismos hechos, la cual
fue fallada a favor de la demandada en agosto de 2000.
2.1.2.2. Sostiene que la solicitud rompe el
principio de la inmediatez por cuanto el derecho de petición es de fecha de 21
de septiembre de 2007, es decir, más de dos años después se invoca violación a
derechos fundamentales por no responderlo.
2.1.2.3. Sostiene que el tutelante no informa que
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fue
apelada por él y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quien declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en
consecuencia se absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en
liquidación, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor,
configurándose la cosa juzgada procesal.
2.1.2.4. Y por último, dice que si bien Dorance
Rodríguez Asprilla cuenta con más de 55 años de edad, le falta uno de los
requisitos y es el de haber laborado con la compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. 20 años o más, ya que solo laboró realmente 17 años y 23 días,
según lo que reporta su tarjeta Kárdex.
2.1.3. Consideraciones de la segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2009, revocó el fallo
de primera instancia, con base en la siguiente fundamentación:
“(…) que el juez de primer grado haya
tenido en cuenta la edad del accionante para acreditar tal requisito, porque en
el expediente ello se puede corroborar conforme obra a folios 37 y 38, pero
respecto al tiempo de servicios desconoció totalmente que ya la jurisdicción
ordinaria laboral, en cabeza del juez de segunda instancia instituido por ley
ya había definido ese aspecto fundamental en torno al tiempo de servicios, que
no le alcanzaba al accionante para acceder a la pensión de jubilación que
directamente debía reconoce el empleador.
(…) Conforme a lo anterior, encuentra la
Sala, que el juez de primera instancia se equivocó al amparar los derechos
fundamentales del accionante sin verificar los presupuestos de la norma
sustancial que permite la declaración del derecho pensional, por lo que habrá
de revocarse la decisión, para en su lugar negar el amparo constitucional.”
Mediante oficio del 10 de febrero de 2010,
el apoderado de Dorance Rodríguez Asprilla, solicitó a esta Corporación la
revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., a fin de determinar si es procedente o no la pensión
de jubilación, y se estudie la posibilidad de reconocer la pensión proporcional
de jubilación, como quiera que la Flota Mercante reconoció el promedio de los
18 años laborados y por el hecho de estar inmerso dentro del régimen de
transición, pues el accionante nació el 11 de julio de 1930 y al 1º de abril de
1994 había cumplido 64 años de edad, siendo beneficiario del Decreto 1900 de
1983 que exige 500 semanas de cotización al momento de realizar la solicitud.
Con auto del 26 de febrero de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
escogió el presente caso para su estudio.
2.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de
Dorance Rodríguez Asprilla.
2.2.2. Copia del registro civil de Dorance
Rodríguez Asprilla.
2.2.3. Copia simple de la Sentencia del 10 de
abril de 1985, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá
D.C.
2.2.4. Copia simple de la Sentencia del 10 de
octubre de 1989, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
D.C.
2.2.5. Copia simple de la Sentencia del 13 de
diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C.
2.2.6. Copia simple de la Sentencia de tutela del
28 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Cali.
2.2.7. Copia simple de la Sentencia de segunda
instancia del 2 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Once Civil del
Circuito de Cali.
2.2.8. Copia simple de lo resuelto del incidente
de desacato de fecha 9 de mayo de 2001.
2.2.9. Fotocopia del derecho de petición presentado el 21 de
septiembre de 2007.
2.2.10. Certificado de existencia y
representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en
liquidación obligatoria.
2.2.11. Fotocopia ilegible del resumen de la hoja
de vida laboral de Dorancé Rodríguez Asprilla.
2.3.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas,
con el fin de clarificar los hechos y la situación particular, mediante auto
del 18 de junio de 2010, suspendió términos y decreto las siguientes pruebas:
i)
Se solicitó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
en liquidación obligatoria, copia legible del registro del Kárdex y de la
historia laboral de Dorance Rodríguez Asprilla y de sus anexos, desde abril de
1956 hasta septiembre de 1978.
ii) Se solicitó a Dorance Rodríguez
Asprilla, que informara si posteriormente a su retiro de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, cotizó en
pensiones; en tal caso, anexar constancias de ello.
2.3.1. El accionante explicó mediante oficio del
6 de julio de 2010, que posteriormente a su retiro de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, continuó
cotizando para pensión laborando como ingeniero en la motonave “Don Pocho”
conforme certifica la Capitanía del Puerto de Buenaventura, desde el 1° de
julio de 1982 hasta el 11 de octubre de 1985 y desde el 30 de octubre de 1985
hasta una fecha que no se precisa, pero que es anterior al 24 de mayo de 1988.
Sostiene también que laboró en Gran Marítima Ltda. Granmar como primer
ingeniero de la motonave Excelso, al igual que en Mundinaves Ltda., como jefe
de máquinas en la motonave Miss Nauel, sin mencionar los periodos en los que
laboró en dichas entidades. El actor anexó constancias de lo anterior.
2.3.2. La Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante Grancolombiana S.A., en liquidación, no presentó respuesta alguna.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
3.2.
EL PROBLEMA
JURÍDICO
Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la
Sala analizar, si de acuerdo con los hechos narrados, la entidad demandada
vulneró los derechos fundamentales del demandante a
la seguridad social y a la vida digna, al no reconocer y pagar la
pensión de jubilación a Dorance Rodríguez Asprilla.
Así las cosas, para establecer si en efecto se produjo
la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala
examinará los siguientes asuntos: primero) la temeridad en la acción de
tutela; segundo) la inmediatez como requisito de procedibilidad; tercero)
los principios de informalidad y
oficiosidad en la acción de tutela; cuarto) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de pensiones; quinto) las personas de la tercera
edad como sujetos de especial protección; y sexto) el principio de buena
fe, el principio de confianza legitima, y el respeto por el acto propio.
3.2.1. La temeridad en la acción de tutela.
El Decreto 2591 de 1991, establece en
su artículo 38 que en materia de acción de amparo, se habla de una actuación
temeraria cuando “sin motivo expresamente justificado la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales” y que en tal caso “se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”.
Existe una estrecha relación entre el
respeto del principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo
83 superior y la configuración de actuaciones temerarias, ya que las
actuaciones temerarias inevitablemente dan lugar a la vulneración del principio
de buena fe. Al respecto señaló esta Corporación en la Sentencia T-1215 de
2003:
“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera
el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un
interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela[1].
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda
actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es
una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para
prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe
encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple
improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal
conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de
los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el
proceso.” [2]
Sin embargo, también ha señalado la
Corte, que en ciertas situaciones excepcionales, más allá de que pueda
configurarse una conducta temeraria, puede el juez constitucional analizar el
fondo del asunto que se somete a su consideración. Así, en Sentencia T-721 de
2003, afirmó:
“(...) cuando el presunto infractor
del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de
especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por
desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos,
el juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales
están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados
desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al
respecto.
En este orden de cosas, el juez
constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de tutela
cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario había
presentado otra u otras demandas de características similares, pues primero
deberá realizar un análisis detallado de los hechos y del material probatorio
que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes,
pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificación y de
buena fe en la interposición de las distintas acciones, justificación que
puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente
los derechos fundamentales del actor.”[3] (Negrillas fuera del texto original).
Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-919 de
2004, ya que en dicho fallo la Corte manifestó que:
“Adicionalmente, la Corte ha señalado que
tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es
procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una
identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no
obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos
fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta
situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la
interposición de una nueva acción de tutela.” [4] (Negrillas
fuera de texto).
Así, puede concluirse, que
se configurará una acción de tutela temeraria, cuando: primero) se
interponga una pluralidad de acciones de tutela con respecto a los mismos
hechos, requiriendo la protección del mismo derecho[5]; en oportunidades
diferentes, más allá que se presente ante el mismo o distintos jueces[6]; segundo)
Que las tutelas sean interpuestas por el mismo accionante o por su
representante[7];
y tercero) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se
realice sin tener un motivo razonable, que expresamente se mencione para así justificar
la nueva acción[8].
En el caso concreto, si bien es
cierto que el accionante, Dorance Rodríguez Asprilla, interpuso con
anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la protección de los
mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al mismo accionado,
también es cierto que se configuran nuevos hechos, como lo son:
i) El incumplimiento por parte
de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
Grancolombiana S.A. en liquidación, de lo ordenado en el incidente de desacato que fue resuelto el 9 de mayo de
2001, mediante el cual se requirió que cumpliera lo ordenado en el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, en
el sentido de adelantar los trámites internos para
decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del
accionante, teniendo en cuenta los requisitos sustanciales de edad y tiempo de
servicio o cotización; y
ii) La
posterior vulneración al derecho a hacer peticiones respetuosas dado que no se
respondió la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2007.
Además, el Juez
Constitucional advierte una permanente, actual y continua vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso del accionante, desde que a su parecer reunió los requisitos para
adquirir su pensión y ésta le fue negada; lo cual se acentúa por el hecho de la
edad del actor -79 años de edad- y pertenecer éste al grupo de las personas de
la tercera edad, que a la luz de la Carta Política y la jurisprudencia
constitucional se muestran como sujetos de especial protección.
En consecuencia, teniendo en
cuenta que se está ante nuevas circunstancias y ante la continua vulneración de
los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, esta
Corporación desestima la presencia de temeridad en esta oportunidad.
Así, superado el estudio de
la temeridad en el recurso de amparo, procede la Sala a realizar el estudio
pertinente con respecto a la inmediatez como requisito de procedibilidad.
3.2.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad.
De lo consagrado en el artículo 86 de la
Constitución Política, se desprende que la acción de tutela es un procedimiento
preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de autoridades públicas o de particulares[9].
El recurso de amparo en el ordenamiento
jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad
y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo
será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de
mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado
no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda
evitar un perjuicio irremediable[10]. La inmediatez implica
que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación
urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y
actual del derecho amenazado o vulnerado[11].
En este orden de ideas, la acción de
tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de
1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12
del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer
en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de
caducidad”[12],
posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad[13] del tiempo transcurrido
entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza
y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o
autoridad pertinente[14];
en la Sentencia T-900 de 2004, la Corte señaló:
“(...) la jurisprudencia constitucional tiene
establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta
dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende
evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que
premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en
un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la
Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.”[15]
Si bien lo anterior configura la regla general, el
juez constitucional ponderará los hechos en cada situación concreta, atendiendo
la finalidad de protección de los derechos fundamentales[16]. Así, verbi gratia,
en la Sentencia T-593 de 2007[17],
con ocasión de la solicitud de una pensión de sobreviviente, la Corte consideró
que la tutela resultaba procedente, sin detenerse en la dilación de su
interposición, ya que se trataba de amparar los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección como lo eran la accionante, en su calidad de
madre cabeza de familia, y sus hijos, en condición de menores de edad, así que
adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resultaba desproporcionado y
desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho.
Posteriormente, en la Sentencia T-792
de 2007, con ocasión de la acción de tutela adelantada por un ex soldado contra
el Ejercito Nacional y el Ministerio de Defensa dado que éstos no autorizaron
su capacitación como profesional, la Corte consideró que no resultaba aplicable
la inmediatez, ya que el accionante tenía una limitación física que se
reflejaba en una pérdida de la capacidad laboral considerable,
que a su vez le hizo titular de una pensión por invalidez y que había
adelantado el recurso de amparo sin que existiera negligencia de su parte, “teniendo
en cuenta, que la inmediatez se cuenta a partir del momento en que se
realiza la solicitud”. Sostuvo esta Corporación en dicha Sentencia:
“Concordante con el hecho de que corresponda al
juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en
cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde igualmente a aquél
valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acción de
tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un tiempo
superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de
que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos
casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las
circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora.” [18]
En las Sentencias
T-158 de 2006[19]
y T-533 de 2010[20],
con ocasión del estudió de la procedencia de una acción de tutela frente a la
reliquidación de un monto pensional, y el estudio del reconocimiento y pago de
una pensión de invalidez que no había sido reconocida por no cumplir con el
requisito de fidelidad, respectivamente, reitero la Corte que:
“(…) de la jurisprudencia de esta
Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de
tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación
de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual; y (ii) que la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.” (Negrillas fuera de
texto).
En conclusión, en virtud de su inmediatez, el recurso
de amparo debe adelantarse en un término razonable, oportuno y justo, salvo que
se acredite que la vulneración es permanente en el tiempo y aunque el hecho que
le dio lugar es muy antiguo respecto a la presentación de la tutela, la
situación desfavorable del accionante continua y es actual, y que dicho
accionante se halla en una situación especial, tornando en desproporcionado el
hecho de soportar la carga de acudir a un juez.
En el caso concreto, podría considerarse que el
recurso de amparo no se interpuso en un término razonable, más si se tiene en
cuenta que los hechos nuevos en virtud de los cuales se descartó la temeridad
datan de los años 2001 y 2007, sin embargo, debe considerarse también, que el
accionante hace parte del grupo de especial protección de las personas de la
tercera edad teniendo en cuenta que tiene 79 años y que en aras de dicha
protección especial sería desmedido remitirlo a la jurisdicción ordinaria, que
otrora, no estudió en forma adecuada su situación.
Además, en el caso sub examine, se demostró que
el accionante ha efectuado diversas y repetidas actuaciones y aun así sus
derechos fundamentales permanecen conculcados, situación que la Corte ha
advertido y en la que profundizará en los puntos 2.2.5. y 2.2.6. del presente
fallo. En consecuencia, considera la Corte que ésta acción de tutela es
procedente.
Ya que se ha dejado claro como opera la inmediatez
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde el estudio
de los principios de informalidad y oficiosidad de la acción de tutela, como
herramientas que emplea el juez constitucional para orientar el curso del
recurso de amparo.
3.2.3.
Principios de informalidad
y oficiosidad.
Desde sus inicios, esta Corporación ha
sido clara al señalar que la acción de tutela puede ser adelantada por
cualquier persona, más allá de su edad, origen, raza, nivel económico, social o
profesional y, sin que para efectuar su tramite y decidir al respecto, sean
imprescindibles los requisitos formales; en esa medida, tiene acogida el
principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo,
lo que implica que las peticiones que se formulen por vía del amparo
constitucional deben ser examinadas de forma tal que se haga efectivo de modo preferente
y sumario el objetivo de la Constitución en lo que respecta a la protección
judicial de los derechos constitucionales fundamentales[21].
La informalidad de la acción de amparo
encuentra su complemento en la potestad con la que cuentan los jueces
encargados de su conocimiento, potestad que les permite, en cada caso concreto,
recoger los datos preliminares que le permitan proveer acerca de la defensa, efectividad
y garantía de los derechos constitucionales fundamentales[22].
El principio de informalidad adquiere
gran importancia en lo que respecta a la integración de la causa pasiva y del
legítimo contradictorio, ya que en ciertos casos la demanda está dirigida
contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en
otros, no se vincula a todos los sujetos procesales que deberían vincularse. Lo
anterior se presenta porque el particular, en muchos casos, ignora, o no identifica
a la entidad que amenaza o vulnera sus derechos, dado que no conoce la estructura
del Estado, ni la de las organizaciones privadas que se encargan de la prestación
de un servicio público; así que tampoco podrá exigírsele que conozca respecto a
esos temas. Sin embargo, el juez si cuenta con la preparación académica y jurídica
para solucionar dicha falencia, y por ello está en la obligación de conformar
el legítimo contradictorio, no solo atendiendo al principio de informalidad,
sino también, en virtud del principio de oficiosidad que orienta los
procedimientos de tutela. En la Sentencia T-1081 de 2001, con ocasión del
estudio de la eliminación de un registro en la base de datos de Asobancaria, la
Corte señaló:
“(…)la integración del
contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran
vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista
en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a
una decisión inhibitoria, más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29
del Decreto 2591 de 1991.”[23] (Negrillas
fuera de texto).
En el mismo fallo, explica la Corte que
según el principio de oficiosidad, le corresponde al juez conformar debidamente
el legítimo contradictorio, en aquellos casos en los cuales:
“(…) según el análisis de los hechos
y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se
desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo
causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades,
autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas.”
[24]
Así, dadas las características especiales del proceso
de tutela, si se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental,
pero no se ha constituido adecuadamente el contradictorio, puede el ad-quem,
e incluso la Corte Constitucional en ejercicio de la potestad de revisión de
los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen
y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para
que haya una legitimación en la causa de la parte demandada, ya que en la
medida en que no se vincule en forma debida a la parte demandada no será
posible proferir una Sentencia de mérito[25].
La Sentencia T-1015 de 2006, hace
alusión a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, como la aptitud
legal de la persona contra quien se dirige la acción, para ser llamada a
responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Señala la
Corte:
“(…) la calidad subjetiva de la
parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el
proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o
es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la
llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que
haya lugar a ello.”
Con respecto al principio de oficiosidad, la Corte
sostuvo en la Sentencia C-483 de 2008, que dicho principio se concreta:
“(…) en el papel activo que debe asumir el juez de
tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la
interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los
elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se
somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la
justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma
provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de
manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar
a ello.” [26]
(Negrilla fuera de texto).
Para el ejercicio de este principio, el
juez constitucional cuenta con especiales facultades que implican un grado
mayor de diligencia en lo que respecta al cumplimiento de deberes como:
“(i) verificar la
legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio,
poniendo en conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente
perjudicados con la decisión[27];
(ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con
claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta
contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido
a su conocimiento[28];
(iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los
elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos
mínimos exigidos por la ley; (iv) proteger, conforme a los hechos probados
en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que
el accionante no invocó[29];
y (v) emitir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos,
incluyendo la prevención a las autoridades públicas con el fin de que no
vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la
vulneración de los derecho[30].”
Así, puede concluirse que en virtud de los principios
de informalidad y oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el curso del
proceso y le corresponde, entre otras funciones, verificar la legitimidad por
pasiva de la acción e integrar el contradictorio en forma debida, poniendo en
conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar
perjudicados con la decisión[31].
En el caso concreto, y poniendo en práctica los
principios de informalidad y oficiosidad, el juez constitucional, mediante auto
del 28 de septiembre de 2010, ha informado y vinculado a este asunto al Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, pues son los fallos proferidos por estos juzgados los que han puesto al
accionante en la situación actual, en especial los proferidos por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró excepción de cosa juzgada, y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió
a la Compañía de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, del pago
de la pensión, en la medida en que el accionante “no tenía el tiempo de
trabajo requerido para la obtención de la misma”.
Superado el estudio sobre de los
principios de informalidad y oficiosidad, se procede a efectuar el estudio
sobre procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
pensiones.
3.2.4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Reiteración de Jurisprudencia.
Como ya se
mencionó, el artículo 86 de la Constitución Política le otorga a la acción de
amparo una naturaleza subsidiaria, ya que de existir otros mecanismos jurídicos
para la protección de los derechos fundamentales, ésta sólo procederá cuando
éstos resulten insuficientes para brindar una protección integral o para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en tal caso, “la
acción de tutela se concede cómo mecanismo transitorio, mientras se resuelve en
forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.”[32]
En forma reiterada, esta Corporación ha
señalado que por regla general, no es procedente la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, bien sean pensiones de
invalidez, sobrevivientes, vejez o de una sustitución pensional[33], ya que para
ello, se cuenta con los mecanismos ordinarios, dado el carácter excepcional del
amparo constitucional[34].
Con respecto a lo anterior, señaló la Corte:
“(…) el conocimiento de este tipo de
solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza
legal y prestacional, que escapan al ámbito del juez constitucional siendo
entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o
contencioso administrativa, según el caso.”[35]
Ahora bien, la Corte ha señalado que
excepcionalmente, podrán reconocerse esta clase de derechos por vía de la acción
de tutela, no sólo en aquellos eventos en los que se ejerce como mecanismo
transitorio, para lo cual es preciso demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
sino también en aquellos en los que el medio judicial preferente no es eficaz
para la amparar el derecho en el caso concreto[36]. Al respecto, esta Corporación señaló
en Sentencia T-1083 de 2001.
“Es
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las
controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales
no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que
se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el
ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos
y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acción de tutela no procede para
el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez,
invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que
dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial
resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (Negrillas
fuera de texto).
La
controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la
dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o
amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de
igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y
los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son
eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares
del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para
impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” [37]
Siguiendo
lo anterior, en Sentencia T-076 de 2003, la Corte señaló:
“(...) la jurisprudencia
de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir
otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz
debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección
inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte
del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[38].
Ante esta
última circunstancia, la
existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción
de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza,
que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a
través de medidas inmediatas.” [39]
De manera que corresponde al juez analizar
los presupuestos fácticos en cada caso, para así determinar si el mecanismo
ordinario de defensa judicial es suficiente para proteger los derechos fundamentales
del accionante, ya que ante la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable, el asunto trasciende la esfera legal para convertirse en una
cuestión del ámbito constitucional.
En la Sentencia T - 456 de 2004, la Corte
manifestó que cuando se trata de sujetos de especial protección, los requisitos
de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben analizarse de manera
más flexible:
“(…) en
ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional -esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En
estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.” [40] (Negrilla fuera de texto).
Posteriormente, en la Sentencia T-055 de
2006, esta Corporación manifestó que para el reconocimiento de acreencias
laborales, concretamente cuando estas corresponden a pensiones de vejez, el juez
constitucional deberá verificar previamente que en el caso en estudio concurran
ciertos requisitos, a saber:
“(i) que se trate de una persona de la tercera
edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital;
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial
por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales
el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada
caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo.”
[41]
En la Sentencia
T-043 de 2007, la Corte reiteró que generalmente,
la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de pensiones, aunque
el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sub
examine concurran las siguientes condiciones:
“(i) Que
la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio ius
fundamental irremediable.” [42]
En la Sentencia
T-138 de 2010[43], la Corte
reiteró y enfatizó lo señalado en la Sentencia T-055 de 2006[44], ya que sostiene que podrán acudir a la
tutela como mecanismo excepcional para lograr el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, las personas de la tercera edad que demuestren que su derecho
al mínimo vital se ha visto afectado, que han desplegado algún tipo de
actividad administrativa o judicial y que el medio judicial ordinario ha
resultado ineficaz. Aunque también aclara que este criterio no es absoluto,
pues pueden darse situaciones de personas que, aún sin ser de la tercera edad,
requieren de la intervención urgente del juez constitucional para garantizar,
mediante el reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de
su derecho fundamental al mínimo vital.
En conclusión, si bien por regla general,
la acción de tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento
de derechos pensionales, en ciertas circunstancias excepcionales, como cuando
el mecanismo establecido en la legislación laboral o contenciosa no resulta lo
suficientemente expedito para la inmediata protección del derecho afectado, y
se demuestre la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que hace
imperiosa la adopción de medidas inmediatas, sería procedente, de manera
excepcional, la protección por la vía de la tutela. Concretamente, cuando se
trata de una pensión de vejez, debe acreditarse concurrentemente, que se trata
de una persona de la tercera edad -aunque pueden darse situaciones en las que
no es necesario-, que el derecho al mínimo vital se ha visto afectado, que se
han encaminado los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios y que
éstos no han sido efectivos.
Al aplicar los parámetros establecidos en
la jurisprudencia constitucional al caso concreto, la Corte evidencia:
i) Que el accionante, Dorance Rodríguez
Asprilla, hace parte del grupo de las personas de la tercera edad, pues
actualmente cuenta con 79 años de edad;
ii) Que dada
su edad, cuenta con remotas posibilidades de desempeño laboral y la pensión
aparece como su única posibilidad de ingreso, lo cual, ante la persistente
negativa al reconocimiento de la misma, configura una vulneración a su derecho
al mínimo vital;
iii) Que han sido
reiteradas las actuaciones desplegadas ante las jurisdicciones ordinaria y
constitucional, pues como consta en los antecedentes, el accionante presentó
demandas laborales con el fin de que se reconociera su pensión, las cuales
arrojaron fallos negativos, pues no se concedió la primera por no contar con la
edad requerida, pese a contar con el tiempo trabajo, ni tampoco la segunda, en
instancia de apelación, por no contar con el tiempo de trabajo, más allá de
contar con una decisión judicial que señalaba lo contrario. Posteriormente adelantó
una acción de tutela, de la cual obtuvo una decisión favorable, pero que no fue
acatada por la accionada, por lo que posteriormente presentó incidente de
desacato y derecho de petición, que al no conllevar solución alguna, dieron
lugar a una nueva acción de tutela que en principio arrojó un fallo favorable
al accionante, pero luego fue revocado;
iv) De lo
anterior que pueda considerarse, que los medios judiciales ordinarios y
constitucionales han resultado ineficaces hasta el momento para brindar la
protección de los derechos fundamentales que el actor solicita.
En
consecuencia, considera esta Corporación que en el caso sub examine, la
acción de tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensión del
accionante.
Ya efectuado el estudio de procedencia,
procede la Sala a realizar el estudio respecto a la protección especial que ha
brindado la jurisprudencia constitucional a las personas de la tercera edad, y
al principio de confianza legitima y buena fe, para contar con todos los
elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.
3.2.5. Las personas de la tercera
edad como sujetos de especial protección. Pensión de vejez.
La Constitución Política dispone en su artículo 46
que:
“El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los
servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.”
Resulta ostensible -y reiteradamente se ha pronunciado
la Corte en ese sentido-, que la protección a la tercera edad es una función
concurrente del Estado, la familia y la sociedad[45].
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas de la tercera edad se
ubican en un lugar de privilegio en la escala de protección del Estado, y dadas
sus generales condiciones de debilidad manifiesta, surge para el Estado la
obligación de brindarles una protección especial, según lo establece el
artículo 13 de la Carta Política[46].
A su vez, esta Corporación se ha preocupado por dejar
claro y precisar en que consiste la llamada “tercera edad” y que personas
hacen parte de este grupo sujeto a especial protección. Señaló la Corte en la
Sentencia T-138 de 2010:
“El criterio para considerar a alguien de ‘la
tercera edad’, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente
reconocida en Colombia.
(…)De conformidad con el documento de Proyecciones de
Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre
de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de
determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio
2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para
mujeres es de 78.5 años.” [47]
Añadió la Corte, que dicho criterio, le permite al
juez constitucional determinar y distinguir dentro del grupo de quienes han
llegado a la edad para pensionarse por vejez, al subgrupo que merece una
especial protección constitucional y en esa medida, quienes lo conforman podrán
eventualmente, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela,
si reúnen los demás requisitos de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente,
reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela[48].
Sin embargo, más allá de que se denomine “tercera edad”
a una edad alrededor de los setenta años, su determinación cuantitativa
realmente es efectuada por el juez de tutela al apreciar las circunstancias
específicas de cada persona[49],
para establecer si hace parte del grupo de personas que al encontrarse en
condición de debilidad manifiesta necesitan una especial protección
constitucional, ya que por su longevidad pueden presentar mayor riesgo de contraer
enfermedades, e impedir que lleven a cabo actividades remunerables. En la
Sentencia T-849A de 2009, la Corte manifestó que:
“El
Estado Social de Derecho, asume, especialmente, el deber constitucional de
proteger a todas las personas afectadas por un estado de debilidad
manifiesta, como puede ser en determinadas circunstancias, el estado de
las personas de la tercera edad. Así
lo establece el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución del 91: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Se establece aquí el principio
de brindar una protección constitucional especial: ´la protección reforzada´, a
quienes en razón de sus falencias, una de las cuales es su avanzada edad, el
Estado debe otorgarles un amparo privilegiado en materia de derechos
fundamentales.”[50] (Negrillas fuera de texto).
En
conclusión, la protección especial que constitucional y jurisprudencialmente se
le brinda a quienes se encuentran en edad avanzada hace que éstos sean
beneficiarios de acciones positivas, justamente encaminadas a nivelar sus
posibilidades ante la vida, especialmente el adecuado goce de los derechos
fundamentales[51].
En
el caso sub examine, como antes se manifestó, encuentra la Corte que el
accionante, a sus 79 años, integra el grupo de sujetos de especial protección
por su tercera edad y por ello cuenta con un amparo privilegiado en cuanto a
sus derechos fundamentales.
3.2.6. Principio de la buena fe.
Principio de confianza legítima. Principio de respeto al acto propio.
El artículo 83 de la Constitución
Política consagra el principio de la buena fe al
establecer que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. De lo
anterior, se entiende que éste principio no sólo tiene lugar al momento del nacimiento
de la relación jurídica, sino que desarrolla sus efectos en el tiempo hasta que
ésta se extingue.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha considerado que la buena fe:
“(…) incorpora el valor ético de
la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual
manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la
administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[52] (Negrillas fuera de texto).
A su vez, el principio de la buena fe proscribe
el venire contra factum propium, por lo que a nadie le es permitido ir
en contra de sus propios actos; en esa medida, la buena fe implica que a futuro
se mantengan las conductas que en un inicio se desarrollaron, y a cuyo respeto
se sujetan en gran manera “la seriedad del procedimiento, la credibilidad de
las partes y el efecto vinculante de los actos.”[53]
De la presunción de buena fe que debe
gobernar las relaciones entre las autoridades y los particulares, se deriva el principio
de confianza legítima que, según esta Corporación en la Sentencia T-521 de
2004, tiene lugar cuando:
“(…) se trata de situaciones en las
cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su
posición jurídica es modificable por las autoridades, pero, si la persona tiene
razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio
súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el
principio de la confianza legítima la protege, toda vez que en tales casos, en
función de la buena fe (art. 83 C.P), el Estado debe proporcionar al afectado
tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.” [54]
El estudio realizado por la Corte
respecto al principio de confianza legítima en la Sentencia T-1094 de 2005, fue
aún más profundo, al señalar:
“El principio de la confianza
legítima es una expresión de la b...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.