T-923-09
Sentencia T-923/09
Sentencia T-923/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para garantizar derechos fundamentales de la población
desplazada
POBLACION
DESPLAZADA-Protección constitucional especial
POBLACION
DESPLAZADA-Criterios que deben seguirse para solicitar la inscripción en el
RUPD
POBLACION
DESPLAZADA-Reglas jurisprudenciales sobre la entrega y prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia
ACCION DE
TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADA-Deberes probatorios del juez
constitucional/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADA-Carga
de la prueba
ACCION
SOCIAL-Obligación de suministrar la atención humanitaria integral y los
programas de estabilización socio-económica
Referencia: Acciones de tutela instauradas por Emilse Chilatra Capera (T-2232203),
Dioselina Barreto Peña (T-2284661), Leda Marina Góngora (T-2281833), Nolia
Esther Barrios Castro (T-2281837), Roberto Carlos Valdés Viloria (T-2281840),
Pedro Lugo Ramos (T-2282701), Orlando Theran Hernández (T-2266123) y Alcides
Rafael Serrano Rodríguez (T-2281831) contra la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle
Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por los despachos judiciales de
instancia en los siguientes procesos:
Número
del expediente
Instancia
1
T-2232203
Juzgado
Segundo Laboral Del Circuito de Villavicencio (Meta).
2
T-2284661
Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
3
T-2281833
Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).
4
T-2281837
Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).
5
T-2281840
Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).
6
T-2282701
Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (D.C).
7
T-2266123
Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar).
8
T-2281831
Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).
I.
ANTECEDENTES
1.-
Relación temática de los expedientes acumulados
Todos los expedientes
acumulados tienen como origen controversias entre personas de distintas zonas
del país que afirman ser desplazadas por la violencia, las cuales instauraron
acciones de tutela en contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional de la Presidencia de la República (en adelante Acción
Social). Los motivos de la interposición de las solicitudes de amparo que se
revisan corresponden a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria expedientes
T-2281831, T-2282701, T-2266123, T-2281833, T-2281837 y T-2281840. Respecto
del asunto relativo al expediente T-2284661 se trata de solicitud de
prorroga de ayuda humanitaria y en cuanto al expediente T-2232203 de inscripción
en el registro único de población desplazada RUPD.
Adicionalmente, en la mayoría
de los casos, bajo distintos matices las acciones de tutela están enfocadas a
la posibilidad de participar en programas o subsidios que les permita a los
actores estabilizarse social y económicamente.
Las personas solicitantes sostienen
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección a la
población desplazada, protege sus derechos fundamentales.
Por las razones anteriores
pretenden que se declare que la entidad demandada ha vulnerado de manera
flagrante sus derechos y los de sus respectivos grupos familiares, por lo que
solicitan el respaldo estatal respecto de las necesidades básicas concretas
atrás reseñadas.
2.-
Actuación procesal
Los respectivos juzgados dentro de los procesos de la referencia
corrieron traslado de las correspondientes demandas a Acción Social en los
lugares que correspondía hacerlo; entidad que vencido el término para tal
efecto no hizo pronunciamiento en ninguno de los procesos que se revisan.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. Expedientes T-2281833, T-2281837,
T-2281840 y T-2281831. Solicitud de entrega de ayuda humanitaria.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena (Bolívar) denegó los amparos solicitados. A juicio del
juez único de instancia, ninguno acreditó que se encuentra incluido en el
registro único de la población desplazada; ante ello considera que no se puede
tener por cierto el hecho de su desplazamiento ni dar aplicación a lo dispuesto
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “ por cuanto se debe tener por
lo menos certeza de la ocurrencia de dicha inscripción para poder entrar a
amparar los derechos invocados, teniendo por cierto sí que la entidad accionada
no ha hecho entrega de las ayudas humanitarias reclamadas a través de este
mecanismo judicial, a la luz de la mentada disposición.”
“Dicho lo anterior, considera
el Despacho entonces, que no cuenta con los elementos de juicio suficientes
para determinar si la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle
entrega de las ayudas humanitarias deprecadas a través de este mecanismo, y de
contera, que con la entrega de la misma se [les] haya vulnerado los
derechos invocados”.
2. Expediente T-2282701.
Solicitud de entrega de ayuda humanitaria.
El Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Bogotá (D.C) denegó el amparo deprecado porque (i) no se
encuentra demostrada la vulneración; (ii) la descripción de los hechos
es demasiado genérica y no precisa la situación particular del accionante ni su
familia; (iii) el actor no indica su lugar de ubicación ni el de su
familia y por tanto no se podría acudir a verificar su situación; (iv)
no efectúa una descripción sobre sus condiciones materiales de existencia, que
permitan deducir, con la convicción que se requiere, la vulneración del derecho
fundamental a una vida digna.
Adicionalmente expone que “el
despacho en el auto admisorio de la demanda solicitó se allegara copia integra
del derecho de petición formulado, y de la respuesta que se brindó al mismo,
conforme se indica en la demanda sin que el accionante haya contestado el
requerimiento”.
Sobre la base de lo anterior,
concluyó que dada la amplitud de la solicitud y de que no se puede
particularizar la situación del accionante, ni determinar con claridad
suficiente si la accionada incumple o no, se hacía necesario denegar el amparo.
3. Expediente T-2266123.
Solicitud de entrega de ayuda humanitaria.
El Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Cartagena (Bolívar) denegó el amparo solicitado, teniendo en
cuenta que el señor Orlando Miguel Theran solicita el reconocimiento del
subsidio desde el año 2000, habiendo trascurrido amplio tiempo sin hacer la
reclamación ante las autoridades pertinentes; ante la falta de reclamo oportuno,
dedujo de esta circunstancia que “la acción de tutela pierde su inmediatez”,
pues el accionante tardó en reclamar los derechos al parecer vulnerados.
4. Expediente T-2284661.
Solicitud de prorroga de ayuda humanitaria.
El Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) decidió no tutelar porque lo
que se está solicitando es el cumplimiento de las ayudas humanitarias. Petición
que según la óptica de ése despacho, no prospera, ya que “no existe
violación definida de un derecho fundamental especifico sino lo que se requiere
en casos como estos es que el Estado cumpliendo su deber básico de la
convivencia pacifica, que dentro de su política debe traducirse en la adopción
de acciones afirmativas con grandes esfuerzos estatales, que correspondan a la
grave situación que ha de concretarse”(…) “en lo cual el juez constitucional no
tiene mayor capacidad de influencia, para ordenarle al Estado ser eficiente y
eficaz en las ayudas humanitarias…”.
Por las razones esbozadas
concluye: “más que un derecho fundamental vulnerado que sería la labor
propia del juez constitucional para su protección aquí lo que se requiere es la
fijación de una política de Estado para conseguir el mejoramiento,
restablecimiento, consolidación y estabilización del numero que para desgracia
de Colombia cada vez más creciente de desplazados en la mayoría de los casos no
logra superar su situación de vulnerabilidad, pero que no es un tema que pueda
resolverse a través de una acción de tutela, es más bien propio de una acción
de cumplimiento o de cualquier otra acción constitucional; lo que hace que esta
no prospere.”
5. Expediente 2232203.
Inscripción en el registro único de población desplazada RUPD.
El Juzgado Segundo Laboral Del
Circuito de Villavicencio (Meta) no tuteló la solicitud realizada por la
actora, pues según el entender del despacho existe una contradicción respecto
del lugar real del domicilio de la misma y su núcleo familiar, puesto que “ella
afirma haber sido desplazada del caserío Puerto Mandú del municipio de
Miraflores (Guaviare) y en el registro de inscripción del Sisben, aquella
figura como residente en el municipio de Medina Cund, para la misma época en
que se dijo desplazada del Municipio de Miraflores”.
Partiendo de lo anterior, para el
juez no está claro cuál era el verdadero lugar de residencia de la actora para
el momento en que argumenta haber sido obligada al desplazamiento forzado,
razón suficiente para denegar el amparo.
6. Ninguno de los fallos reseñados
fue impugnado.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE
DE REVISIÓN.
Trámite surtido ante la Corte Constitucional, práctica
de prueba y suspensión del término para resolver la revisión de los expedientes
acumulados.
1.1 La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la
Corte Constitucional mediante Auto del once (11) de junio de dos mil nueve
(2009), dispuso acumular para revisión los expedientes de tutela T-2281831,
T-2284661, T-2281833, T-2281837, T-2281840 y T-2282701. Posteriormente,
la Sala Novena de Revisión por medio
de Auto de treinta (30) de junio de 2009, dispuso anexar al acumulado los
expedientes T-2266123 y T-2232203 para ser decididos en la presente sentencia.
1.2 Mediante Auto de 14 de
septiembre de 2009, esta Sala de Revisión, considerando la necesidad de verificar
los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela que se revisan y
que la entidad accionada no contestó las respectivas acciones dentro del
termino dado para ello, encontró indispensable ordenar la práctica de una
prueba que permitiere obtener los elementos de juicio que se requieren para
adoptar la decisión definitiva (Decreto 2591 de 1991 y artículo 57 del Acuerdo
05 de 1992).
Sobre la base de los presupuestos
anteriores, la Sala requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional de la Presidencia de la República para que remitiera a
la Corte Constitucional la siguiente información discriminada respecto de cada
una de las personas solicitantes de amparo:
“(i)
Número y fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada
(RUPD).
(ii)
Número y fecha de entrega de las ayudas humanitarias de emergencia.
(iii)
Número y fecha de entrega de prórrogas de las ayudas humanitarias de
emergencia.
(iv) Si
alguno o más miembros del grupo familiar han sido beneficiarios de los
componentes de los procesos de estabilización socioeconómica: vivienda,
proyectos productivos, acceso a la tierra para fines productivos, etcétera.
(v) Si
tiene conocimiento de algún dato de contacto de la persona: teléfono fijo o
celular, dirección del domicilio, etcétera.”
De la misma forma se le advirtió
a la entidad accionada “que si lo considera pertinente,
se pronuncie sobre las pretensiones y problemas suscitados en los procesos de
la referencia.”
1.3 De otra parte, se
decidió suspender el término para fallar los asuntos de la referencia, hasta
tanto fuere allegada y analizada la información solicitada.
1.4 Después
de varios intentos telefónicos sostenidos por el despacho del magistrado
sustanciador y personal de Acción Social, se logró el pasado 06 de noviembre
que la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social allegara escrito de
(21) folios con los datos solicitados. Información que será plasmada y tenida
en cuenta en el respectivo análisis de los casos concretos de esta providencia.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
Teniendo en
cuenta los antecedentes expuestos, esta Sala de Revisión deberá
solucionar los siguientes problemas jurídicos:
2.1 En el caso de los expedientes T-2281831,
T-2282701, T-2266123, T-2281833, T-2281837 y T-2281840:
¿Acción Social desconoce la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por
la violencia al no autorizar sin razón explícita el suministro de la ayuda
humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos para lograr
la estabilización socio-económica de los solicitantes?
2.2 En cuanto al expediente T-2284661:
¿Acción Social desconoce la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por
la violencia al no autorizar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y
la estabilización socio-económica de la actora?
2.3 Respecto del expediente T-2232203:
¿Acción Social desconoce la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por
la violencia al no autorizar el ingreso de la accionante al registro único de
población desplazada (RUPD) y con ello impedir la estabilización socio-económica
de la actora?
Con el objetivo de resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará y ampliará
los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
relacionada con: (i) la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii)
la protección constitucional de la población desplazada; (iii) el
Registro Único de Población Desplazada (RUPD); (iv) la ayuda humanitaria
de emergencia. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre entrega y
prórroga; (v) los deberes probatorios del juez constitucional en el
trámite de una acción de tutela iniciada por personas en situación de
vulnerabilidad como la población desplazada y carga de la prueba en estos
casos.
Posteriormente, (vi) la Corte abordará el análisis de los casos
concretos.
3. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de
los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 La Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado
que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para la protección
oportuna de los derechos fundamentales de la población desplazada, pues, aunque
existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que
garantizan tal fin, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de
gravedad y extrema urgencia en la que se encuentra este grupo de personas.[1]
Al respecto, en la Sentencia T-563 de 2005 se indicó:
“Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que cuando el
Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población
desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales,
la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los
mismos, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos de defensa que
garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se
encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les
permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso[2]”.
(Énfasis fuera del texto original)
En el mismo sentido, en Sentencia T-496 de 2007 la Corte expuso:
“Ahora
bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a
la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al
trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de
la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora
del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables,
teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son
factores que justifican la procedencia de la acción de tutela’[3].
(Énfasis fuera del texto original)
“Siguiendo
la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente
procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales”.
3.2. De
otra parte, respecto del principio de la inmediatez como requisito
general de procedibilidad de la acción de tutela, en la Sentencia T-690A de
2009 se recordó que en “varias ocasiones[4]”, la acción de
tutela interpuesta por una persona en condición de desplazamiento que solicita
la atención del Estado; por tratarse de situaciones derivadas de violaciones
masivas, graves y continúas de los derechos fundamentales, (sin importar que se
trate de la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda humanitaria de
emergencia o la inclusión en los programas de estabilización socioeconómica), a
pesar de que hayan pasado varios años o un lapso de tiempo considerable desde
la época del desplazamiento y el momento de la solicitud, la procedencia deberá
analizarse conforme a la regla que indica que la afectación a los derechos
fundamentales de una persona en esta condición es de carácter continuo
y, por tanto, solicitar el amparo constitucional conserva su actualidad.
3.3 Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales
y las condiciones particulares de los casos bajo estudio, resulta claro que,
aunque en principio los accionantes tienen otros medios de defensa judicial
para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, las circunstancias en
que se encuentran debido a la condición de desplazados por la violencia que invocan,
hacen que dichos medios no sean idóneos ni eficaces, permitiendo que la acción
de tutela se torne procesalmente válida y conducente. Por lo tanto, la Corte
procederá a abordar el análisis de fondo de los casos acumulados.
4. La protección constitucional especial de la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 13 de la Constitución
Política señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.”
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
Del mismo modo, se dispuso un
tratamiento singular que el Estado Colombiano está en la obligación de prestar
a favor de los grupos discriminados o marginados, estipulando que se “protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[5]
Partiendo de la anterior consagración constitucional, esta Corporación ha
reconocido que las circunstancias en las que se haya la población víctima del
desplazamiento forzado y la situación de desigualdad en la que se encuentra, impone
al Estado el deber imperativo de atender sus necesidades “con un especial
grado de diligencia y celeridad”[6], lo cual implica
adoptar las políticas necesarias para que cese la vulneración de sus derechos
fundamentales y para que los mismos puedan restablecerse a su estado anterior.[7]
Sobre el particular, en la Sentencia T-025 de 2004 y autos de cumplimiento de
la misma[8], que recogió de manera
amplia la jurisprudencia trazada por esta Corporación y declaró el estado de
cosas inconstitucional en la materia[9], permitió a la Corte
precisar lo siguiente:
“De lo anterior se derivan dos clases
de deberes para el Estado. Por
una parte, debe adoptar e implementar
las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad
real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar
cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de
los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población ‑en
aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula
de erradicación de las injusticias presentes”[10]. Y,
por otra, debe abstenerse de adelantar,
promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos
en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y
directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de
marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y
progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos[11]”.
(Énfasis fuera del texto original)
En el anterior orden de ideas, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997[12], define la
condición de desplazado en los siguientes términos:
“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que las
víctimas del desplazamiento forzado, dada su especial condición de
vulnerabilidad, marginalidad y masiva violación de sus derechos fundamentales[13],
adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-585 de 2006 expresó:
“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de
derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en
una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida
la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le
impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de
sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de
un proyecto de vida ; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a
una persona a su comunidad de origen ; y, la tercera, como aquélla situación en
la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que
no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares
y del reconocimiento social .
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que existen algunos
“derechos mínimos” de la población desplazada, los cuales deben ser
satisfechos por las autoridades competentes bajo cualquier circunstancia, “puesto
que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”.[14]
Entre esos derechos se encuentran el derecho a la vida, a la dignidad, a
la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar,
a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo
vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas
en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el
autosostenimiento por vía de la estabilización socio-económica.[15]
5. El Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Reiteración de
jurisprudencia.
5.1. El artículo 4° del
Decreto 2569 de 2000 establece que el Registro Único de Población Desplazada es
“una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por
el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener
información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de
los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia”.
La Corte ha precisado que la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no es el acto
constitutivo que otorga la calidad de desplazado, pues tal y como lo señala el
artículo 4º anteriormente citado, ésta es simplemente una herramienta de
carácter técnico y como tal debe entenderse.
5.2. También ha sostenido
en numerosas oportunidades que la calidad de desplazado por la violencia es
producto de los hechos que dan lugar al desplazamiento y no de la declaración
que sobre ellos hagan las autoridades públicas o privadas[16],
pues “la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que
han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede
condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir
de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su
consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la
Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales”.[17]
También ha señalado que para que
se pueda hablar de desplazamiento forzado es necesario que se configuren dos
condiciones esenciales:
(i) La coacción que hace
necesario el traslado y
(ii) La permanencia dentro de
las fronteras de la propia nación.[18]
En la Sentencia T-025 de 2004, se
indicó que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene el
derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familiar
según sea el caso.
5.3. Concatenado con lo
anterior, La Ley 387 de 1997 y su Decreto reglamentario 2569 de 2000 establecen
el procedimiento para la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada. Según estas normas la persona que alega la condición de desplazado
deberá rendir una declaración sobre los hechos que dieron origen a su
desplazamiento ante la autoridad competente.[19]
Así mismo, el
artículo 7º del Decreto 2569 de 2000 dispone que la declaración “deberá ser
remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección
General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la
entidad en la que se haya delegado la inscripción”. La norma consagra que
el incumplimiento de este mandato da lugar a la correspondiente investigación
disciplinaria.
Posteriormente,
la autoridad encargada de la inscripción debe realizar una valoración de la
declaración y determinar si procede o no la inscripción en la mencionada base
de datos, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 ibídem. Si
la entidad decide no hacer el registro debe expedir un acto en el que se
informe al solicitante las razones y la decisión.[20]
En la Sentencia T-006 de 2009, la
Corte recordó que la verificación de la situación fáctica del desplazamiento y
las causales de exclusión del Registro Único de Población Desplazada, “deben
interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las normas de derecho
internacional integradas al bloque de constitucionalidad[21],
el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y la prevalencia del
derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”, pues con este
tipo de ponderación integral se evita la vulneración de los derechos fundamentales
de la población desplazada.
6. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre
su entrega y prórroga. Reiteración de jurisprudencia.
6.1 El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, “por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”,
define como atención humanitaria de emergencia aquella “ayuda temporaria e
inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población
desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud,
atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de
hábitat interno y salubridad pública”.
Esta Corporación ha señalado que la entrega de la ayuda humanitaria hace
parte de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye
una expresión del derecho fundamental al mínimo vital, “ya que el fin
constitucional que [con ella] se propone es brindar aquellos mínimos
necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes”[22]
de la población desplazada por la violencia.
El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 indicaba que a la atención
humanitaria de emergencia se tenía derecho por un tiempo máximo de tres (3)
meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3). No obstante, la
sentencia C-278 de 2007 declaró inexequibles las expresiones “máximo” y
“excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo
del artículo 15 precitado, y exequible el resto del parágrafo en el entendido
que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta cuando el
afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces la
Corte:
“Al tenor
de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la
atención humanitaria de emergencia se tiene derecho “por espacio máximo de tres
(3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”, de modo que
las acciones de asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades
comprenderán a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se
autoriza otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las
realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de
situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente,
superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la
población desplazada - 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025
de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues según se ha explicado, su
situación de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser
encasillada en un límite temporal exiguo y rígido.
(…)
“[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede
estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la
referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea
real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del
caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada,
particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe
garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en
tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social”.
6.2 Conforme con lo expuesto, el término de tres (3) meses que
establecía el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 era un límite
temporal rígido que resultaba insuficiente para atender de forma eficiente las
necesidades de la población desplazada y no respondía a la realidad de la
permanente vulneración de sus derechos. Así, a partir de la declaratoria de
inconstitucionalidad parcial de la norma precitada, es posible la prórroga de
la ayuda humanitaria hasta cuando la persona que se encuentra en condición de
desplazamiento logre su autosostenimiento socio-económico, lo cual deberá
evaluarse en cada caso concreto.[23] Lo anterior, siempre y
cuando la persona cumpla con las condiciones legales y desarrolladas por la
jurisprudencia para ser considerada como tal y no se trate de un abuso del
derecho o circunstancias de índole similar.
7. Deberes probatorios del juez constitucional en
el trámite de una acción de tutela iniciada por personas en situación de
vulnerabilidad, como la población desplazada. Carga de la prueba. Reiteración
de jurisprudencia.
7.1 Con ocasión de las sentencias que en el
presente año ha revisado la Corte Constitucional en especial las Sentencias
T-600/09 y T-690A-09 en las que se revisaron cinco (5) y diez (10) expedientes
acumulados de personas desplazadas por el conflicto armado, la Corporación se
vio avocada a recordar que ante la ausencia de medios de prueba en estos tipos
de casos, la labor probatoria del juez constitucional en el ejercicio de esta
acción, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de
personas en estado de debilidad manifiesta como la población desplazada, no
puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se
materialice. De allí, que en la Sentencia T-600/09 se haya concluido:
“El juez de tutela para
llegar a la certeza acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de
las personas víctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial
protección constitucional, debe desplegar una conducta oficiosa a fin de
determinar la certeza de los hechos para la emisión de un fallo ajustado a
derecho. El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple
espectador y le corresponde dar órdenes claras, que encajen el contenido de los
derechos a situaciones empíricas para adoptar los remedios y, finalmente,
supervisar el cumplimiento de las órdenes, pues sólo de este modo se
estaría cumpliendo el mandato constitucional de la garantía de los derechos
fundamentales y asimismo se estaría administrando justicia legítima.”[24]
Enlazado con lo anterior, en la Sentencia T-690A/09, se dispuso
que “no debe olvidarse que estos deberes adquieren un carácter
reforzado frente a las personas que están en estado de debilidad manifiesta,
indefensión o vulnerabilidad, ya que la Constitución les otorga un mayor nivel
de protección cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. De esta
suerte, si la satisfacción de los deberes del juez de tutela constituyen
obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor medida frente a
las acciones instauradas por personas a quienes la misma Constitución ha otorgado
una protección reforzada[25].”
Ahora, en cuanto a la presunción de veracidad a la que
hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
relativo a que si “el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, en la
Sentencia T-600/09 se precisó que así el ordenamiento jurídico le imponga al
juez presumir la verdad de lo narrado, no es una autorización legal para que el
juez constitucional decida sin convencimiento o certeza el problema jurídico que
diera origen a la interposición de la acción: “es decir, la mencionada
presunción no justifica la desidia del juez en conocer la verdad, tanto es así
que incluso estando facultado para resolver con base en la configuración de la
presunción de veracidad, el juez, si lo estima necesario, puede realizar una
averiguación previa[26] y aún más, aún
después de rendido el informe si llegare a necesitar datos adicionales ha de
solicitarlos a fin de sustentar su decisión -negar o conceder la tutela- en
cualquier medio probatorio[27], pues es esencial
que el juez llegue al conocimiento de la situación litigiosa[28]
para proferir un fallo que desarrolle la finalidad de garantizar los derechos
fundamentales, esto es, la primacía del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).”
7.2 Por ultimo, es pertinente tener en cuenta que
en materia probatoria la Corte ha manifestado que cuando se trata de
solicitudes de población desplazada conforme al artículo 83 de la Constitución debe
presumirse la buena fe en las actuaciones de los desplazados, ya sea por parte
de la administración o del juez de tutela. Como quedó plasmado en la Sentencia
T-327/01 “al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y,
por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona
respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea
contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del
hecho. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”
No obstante, como fue manifestado
anteriormente, la presunción no implica que el juez decida aplicar sin ninguna
otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello
modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar
sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le
otorga las herramientas jurídicas pertinentes para materializar el fin de la
justicia.[29]
8. Análisis
de los casos concretos acumulados.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede la
Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en cada uno de los casos
seleccionados para revisión. Al respecto es pertinente recordar que en el caso
de los expedientes T-2281831, T-2282701, T-2266123, T-2281833,
T-2281837 y T-2281840, se evaluará si Acción Social desconoce la protección
de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas
desplazadas por la violencia al no autorizar sin razón explicita el suministro
de la ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos
para lograr la estabilización socio-económica de los solicitantes.
En cuanto al expediente T-2284661, se establecerá
si Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la
vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no
autorizar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la estabilización
socio-económica de la actora.
Y respecto del expediente T-2232203 se estudiará si
Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no
autorizar el ingreso de la accionante al registro único de población desplazada
(RUPD) y/o con ello impedir la estabilización socio-económica de la actora.
-Consideraciones
generales previas al análisis de los casos concretos. Metodología.
Partiendo del hecho que la prueba decretada por esta sala
de revisión fue la misma solicitada en la Sentencia T-690A de 2009, se
efectuará un esquema similar de resolución de los casos acumulados.[30]
Igualmente, se adicionará la metodología incorporada por la Sentencia T-600
de 2009, en la que se hizo referencia en algunos casos a los argumentos
tenidos en cuenta por los jueces de instancia para denegar el amparo.
De otra parte, es necesario advertir que si bien los
problemas jurídicos fueron formulados conforme a la solicitud de los actores, la
Sala efectuará un análisis integral de la situación de los peticionarios, ya
que se trata de personas desplazadas por el conflicto armado interno y
situaciones derivadas del mismo, las cuales sin duda cuentan con una protección
y tratamiento constitucional especial.
Sumado a lo anterior, la Sala
encuentra que el informe solicitado a Acción Social presenta de forma inconexa
cifras de distintas bases de datos acerca de las ayudas que les han sido
entregadas a los beneficiarios, no obstante a pesar de que en el Auto de 14 de
septiembre de 2009 se le advirtió a la entidad de la posibilidad de
pronunciarse sobre las pretensiones y problemas suscitados en los procesos de
la referencia, la entidad guardó silencio. Motivo por el que se refuerza la
necesidad del estudio integral de los problemas de las personas solicitantes de
amparo.
Así, con fundamento en las
consideraciones y la prueba solicitada, la Sala procederá al análisis de los
casos concretos para determinar si hay lugar o no a conceder la protección invocada.
8.1 Emilse Chilatra
Capera. Expediente T-2232203
La señora Chilatra Capera, en
acción de tutela interpuesta el 18 de noviembre de 2008, solicitó ser incluida
junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. En
lo pertinente, en el expediente respectivo a folios 10 y 11, aparece Resolución
del 20 de junio de 2008 por medio de la cual Acción Social deniega el registro
sobre la base de incongruencias en el relato de los hechos del desplazamiento.
No obstante, según el informe rendido por la entidad accionada, la solicitante
y seis (6) personas más que hacen parte de su núcleo familiar se encuentran
inscritas en el RUPD desde el 08 de septiembre de 2008.
Adicionalmente, consta que el 26
de marzo de 2009 le fue entregada ayuda humanitaria y fue afiliada al régimen
subsidiado de salud desde el 01/04/2009.
En cuanto a los programas de
restablecimiento la entidad informó: “el núcleo familiar se encuentra
en un proceso de Caracterización, consiste en analizar los beneficios otorgados
por las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada SNAIPD, así como las necesidades del núcleo
familiar, con el fin de inscribirlos en los programas que le permitan alcanzar
su autosostenimiento y en especial permitan el goce efectivo de los derechos,
en virtud del resultado que arroje dicho estudio se determinará si se le otorga
o no la prorroga de ayuda humanitaria.”
De lo anteriormente expuesto, se
constata que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la
actora y su núcleo familiar por la no inscripción en el registro de la
población desplazada. No obstante, con el fin de conjurar la amenaza y de
garantizar la atención integral de la accionante y su núcleo familiar, así como
de recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un tiempo mayor a tres meses
puesto que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el cuidado de cuatro
hijos menores de edad, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a entregar
la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, independientemente de que ya
en otra oportunidad le haya sido otorgada.
Por último, teniendo en cuenta el
tiempo que lleva inscrita en el RUPD y la importancia que reviste que se
determine en qué forma los programas han contribuido al restablecimiento socioeconómico
de la accionante, se le ordenará a la entidad que el estudio al que hizo
referencia en el informe[31], no podrá pasar del
término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, en el cual identifique, con participación plena de la accionante y
de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y
autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el
SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera
definitiva la estabilización socio-económica.
8.2 Dioselina Barreto
Peña. Expediente T-2284661
8.2.1 La señora Barreto
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital
presuntamente vulnerados por la entidad accionada, debido al no suministro de
la prórroga de la atención humanitaria de emergencia a pesar de los
requerimientos realizados para su obtención.
Según
el informe solicitado por ésta Corporación, la accionante y su núcleo familiar
compuesto por tres (3) personas más, se encuentran incluidos en el Registro
Único de Población Desplazada RUPD desde el 02 de agosto de 2007. Dado que les fue entregado “en fecha 13 de Diciembre de 2007 ayuda humanitaria de
forma completa como son tres meses de asistencia alimentaria, tres meses de
asistencia en alojamiento y kit complementario.” Igualmente, se aprecia que fue afiliada al régimen
subsidiado de salud el 01/04/09.
A pesar de ello, se observa que
no ha sido beneficiaria de ninguno de los programas de estabilización
socio-económica.[32] De este modo, la Sala
estima que se ha vulnerado su derecho mínimo en materia de restablecimiento
económico, al tiempo que se encuentra amenazado su derecho mínimo a la
asistencia humanitaria de emergencia mientras se logra el reestablecimiento.
Sobre la base de lo considerado y
observado, la Sala ordenará a Acción Social, que dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de
conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, la accionante y su
núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir
su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia.
Se ordenará también que en el
término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente
providencia identifique, con participación plena de la accionante y de su
núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de
los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su
inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la
estabilización socio-económica.
8.2.2 De otra parte, la
Sala no quisiera dejar pasar por alto las consideraciones tenidas en cuenta por
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
(Valle) para denegar el amparo, según las cuales:
“No existe violación definida de un derecho
fundamental especifico sino lo que se requiere en casos como estos es que el
Estado cumpliendo su deber básico de la convivencia pacifica, que dentro de su
política debe traducirse en la adopción de acciones afirmativas con grandes
esfuerzos estatales, que correspondan a la grave situación que ha de
concretarse”(…) “en lo cual el juez constitucional no tiene mayor capacidad de
influencia, para ordenarle al Estado ser eficiente y eficaz en las ayudas
humanitarias…”.
“(…) más que un derecho fundamental vulnerado que
sería la labor propia del juez constitucional para su protección aquí lo que se
requiere es la fijación de una política de Estado para conseguir el
mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización del numero que
para desgracia de Colombia cada vez más creciente de desplazados en la mayoría
de los casos no logra superar su situación de vulnerabilidad, pero que no es un
tema que pueda resolverse a través de una acción de tutela….”
Si bien el juzgado parte de un postulado válido como es la
labor que el Estado debe cumplir en la incorporación de una política pública
que solucione el problema de los desplazados en Colombia, la sustenta en una
premisa falsa, puesto que precisamente el fracaso conjunto del Estado
Colombiano para solucionar el problema, fue lo que llevó a esta Corporación a
intervenir y declarar el estado de cosas inconstitucional en la materia, lo
cual consta y está fundamentado en la Sentencia T-025 de 2004 y Autos de
cumplimiento de la misma[33], en otras palabras, lo
que el juez único de instancia trató de señalar en su providencia, ésta
Corporación lo está exigiendo desde hace más de 5 años, precedente que quedó
reiterado en las consideraciones de ésta providencia.
De otra parte, frente a las razones relativas a que el
juez constitucional no tiene mayor capacidad de influencia, “para ordenarle
al Estado ser eficiente y eficaz en las ayudas humanitarias”, es pertinente
recordar que los deberes del juez constitucional con la vigencia de la
Constitución de 1991 y la eficacia de los derechos fundamentales son
impostergables y valga aquí concluir con lo establecido en la Sentencia T-406
de 1992, en la cual la Corte Constitucional puntualizó que:
“existe una nueva
estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales.
La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de
los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la
Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces
significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho
cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de
la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al
juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la
eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia
de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica”.
8.3 Leda Marina Góngora. Expediente T-2281833
En el caso que se estudia la señora Góngora solicitó por
medio de acción de tutela interpuesta el 06 de noviembre de 2008, el suministro
de la atención humanitaria de emergencia por parte de Acción Social.
En el trámite de esta acción constitucional se constató, mediante
información allegada por Acción Social que la peticionaria se encuentra en un
esquema de desplazamiento individual desde el 18 de diciembre de 1998 sin grupo
familiar declarado. Se constata que ha recibido algunos componentes de la ayuda
humanitaria, los cuales fueron prorrogados en una ocasión el pasado mes de
agosto. De otra parte, se comprueba que la actora desde el 01-04-2005 se
encuentra afiliada a una ARS del régimen subsidiado y su estado a la fecha del
informe es activo.[34]
No obstante, en el presente caso
del mismo modo que en el anteriormente analizado no se prueba que la actora
haya sido beneficiaria de ninguno de los programas de estabilización
socio-económica.
En virtud de la anterior
situación, la Sala de Revisión considera que a pesar de que la atención
humanitaria de emergencia fue entregada recientemente a la accionante, como
quedó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia es un hecho cierto
que el daño continuo en el que se encuentra la accionante en virtud de su
condición de persona desplazada por la violencia, sólo cesa hasta cuando se
logre la estabilidad socio-económica que le permita proveerse su propio
sustento, por lo que se concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida y al mínimo vital ordenándole a Acción Social que dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de
conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, la accionante está
en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y
que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria
de emergencia.
Del mismo modo, se dispondrá que
en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente
providencia identifique, con participación plena de la accionante, las posibles
alternativas de subsistencia digna y autónoma de la misma, y coordine con las
demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios
para que alcance de manera definitiva la estabilización socio-económica.
8.4 Nolia Esther Barrios Castro. Expediente
T-2281837
La
accionante y su núcleo familiar integrado por esposo o compañero, dos hijos y
una nieta fueron inscritos en el RUPD desde el 20 de abril de 2006. Según el
informe de Acción Social[35], en el mes de diciembre
de 2008 se hizo entrega de ayuda humanitaria en calidad de jefe de hogar al
señor Julio Cesar Barrios. Sin embargo, “en fecha 20 de Octubre de 2009, se le consignó la
prorroga de ayuda humanitaria, a través del Banco Agrario, recursos que en caso
de no haber sido reclamados por el señor JULIO CESAR BARRIOS MARTELO, en
calidad de jefe de hogar de la señora Nolia Esther Barrios Castro se
encontraran disponibles hasta el día 20 de noviembre de la presente anualidad.”
Respecto de otros beneficios, se
informó a esta Sala de Revisión que a través del Ministerio de Ambiente y
Vivienda y Desarrollo Territorial – Fonvivienda, el núcleo familiar de la
señora Barrios aplicó dentro de la convocatoria abierta del año 2007 para un
subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, siendo
asignado el mismo para acceder a vivienda en la modalidad de adquisición de
nueva o usada. De otra parte, se constata que la actora está vinculada al régimen
subsidiado en salud desde el mes de abril de 2009.
Partiendo de la información
detallada, se constata que si bien fue asignada ayuda humanitaria a favor del
núcleo familiar por el cual reclama la actora, no existe certeza de si la
prorroga fue entregada o no. Motivo por el que se ordenará a Acción Social que dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
si aún no lo ha hecho, entregue a la accionante la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia.
También se ordenará que en el
término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente
providencia identifique, con participación plena de la accionante y de su
núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de
los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su
inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la
estabilización socio-económica.
8.5 Roberto Carlos Valdés Viloria. Expediente T-2281840
En el caso del señor Valdés y su núcleo familiar,
compuesto por esposa o compañera y tres hijos, consta que se encuentran
incluidos desde el 13 de febrero de 2001 en el RUPD. En cuanto a entrega de
ayuda humanitaria se aprecia que el pasado 19 de agosto de 2009 les fue reconocida
la entrega prorrogada de la ayuda humanitaria, la cual fue reclamada por el
accionante en el mes de octubre.
Igualmente, consta que la entidad estatal en el mes de
enero de 2009 entregó otra ayuda humanitaria. Sobre la base de lo anterior se
ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los
criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están
en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y
que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia.
En
cuanto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se aprecia que
desde el mes de diciembre de 2005 es beneficiario de otro miembro del grupo
familiar a una ARS del sistema.
De otra parte, se consigna en el
informe de Acción Social que “una vez revisada la página Web www.uniontemporaldecajas.org,
el núcleo familiar de ROBERTO CARLOS VALDEZ VILORIA, aplicó dentro de la
convocatoria del año 2007 abierta para población en situación de
desplazamiento, de ella se registra el estado de RECHAZADO para
acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de adquisición de
vivienda nueva o usada. Lo anterior debido a una doble postulación anexo
soporte.”
Respecto de participación en
programas de estabilización socio-económica reposa que en el mes de mayo de
2006 fue beneficiario del programa “Paz y Desarrollo” y que entre los
meses de noviembre y diciembre de 2007 participó del programa de “Red de
Seguridad Alimentaria ReSa”. [36]
Sopesando la información
esbozada, se constata que si bien fueron asignadas ayudas humanitarias a favor
del núcleo familiar por el cual reclama el actor y a que se encuentra afiliado
al sistema de salud, no existe prueba por parte de Acción Social que indique
que en la actualidad el actor ha podido estabilizarse socio-económicamente,
razón por la que se ordenará a la entidad que, en el término de un (1) mes,
contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con
participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles
alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las
demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios
para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.
8.6 Pedro Lugo Ramos.
Expediente T-2282701
En el caso del
accionante y su núcleo familiar compuesto por su señora madre, tres hijos y
esposa o compañera, inscritos en el RUPD desde el 02 de octubre de 2000, la
Sala advierte que desde el año 2002 hasta el actual le fueron entregadas ayudas
humanitarias por concepto de remisión a un programa de salud, un mercado, kit
de higiene y aseo en dos ocasiones y capacitación en emprendimiento. Al igual
que la entrega de “prorroga por concepto de tres meses de asistencia
alimentaria, tres meses de asistencia transitoria en alojamiento, recursos
pagados el día 14 de abril de 2009”. Adicionalmente, consta que se
encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud desde el mes de
noviembre de 2006.[37]
De
lo anteriormente expuesto la Sala considera que si bien al actor y a su núcleo
familiar les fue entregada asistencia alimentaria y asistencia no alimentaria,
como parte de la ayuda humanitaria de emergencia, y a que también les han sido
adjudicadas prórrogas de dicha ayuda, no existe certeza si conforme a la
situación actual que padecen producto del desplazamiento que fue reconocido por
la entidad, requieren o no de más ayudas. Por lo anterior y ponderando que la
ultima ayuda fue entregada en el mes de abril de 2009, la Sala ordenará que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los
criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están
en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y
que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia.
Adicionalmente,
se ordenará que en el término de un (1) mes, contado a partir de la
notificación de la presente providencia identifique, con participación plena
del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de
subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades
que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen
de manera definitiva la estabilización socio-económica.
8.7 Orlando Theran Hernández. Expediente T-2266123
8.7.1
Del informe rendido por Acción Social la Sala constata que el señor Theran se
encuentra registrado en el RUPD junto con otros parientes no especificados
desde el 10 de abril de 2000 y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de
salud desde el mes de agosto de 2007.
Respecto
de ayudas humanitarias, tan solo en junio de 2000 les fue entregada asistencia
alimentaria equivalentes a 3 mercados y no alimentaria concerniente a 1 kit de
higiene y aseo. En el mes de octubre, de forma posterior a la interposición de
la presente acción de tutela, consta que le fue entregada la prorroga de la
ayuda humanitaria; en virtud de ello se ordenará
que dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de
conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su
núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir
su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia.
En cuanto a la
estabilización socio-económica entre los meses de abril y octubre de 2006,
consta que participó del programa “Red de Seguridad Alimentaria ReSa”,
al igual que en los meses de mayo de 2006 y junio de 2007 participó del
programa “Paz y desarrollo”.
En cuanto a solicitud de
subsidios del informe se extrae que “aplicó dentro de la convocatoria del
año 2007 abierta para población en situación de...
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