T-923-06
EL DEFECTO FÁCTICO ALUDIDO SE PRESENTA CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO EN
EL QUE SE FUNDAMENTÓ EL JUEZ PRA APLICAR UNA DETERMINADA NORMA ES ABSOLUTAMENTE
IMPERTINENTE O SUFICIENTE ; EL DEFECTO SUSTANTIVO SE CONFIGURA CUANDO LA
DESICIÓN SE ENCUENTRA FUNDADA
Sentencia T-923/06
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos
TEMERIDAD-Requisitos de configuración
JUEZ DE TUTELA-Al analizar requisitos de configuración de temeridad
deberá en todo caso presumir buena fe de peticionario
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de actor/ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Segunda tutela está motivada por condiciones de habitabilidad de
casa que cónyuges ocupan conjuntamente
En principio, cuando se presentan dos acciones de
tutela por dos cónyuges, motivadas por las condiciones de habitabilidad de la
casa que habitan conjuntamente, sin que exista un principio de razón suficiente
que permita distinguir los dos casos – por ejemplo, que uno de los cónyuges
sufra de alguna lesión que haga más gravosa la presunta afectación o que
comprometa derechos fundamentales distintos a los de su cónyuge - se
presenta, para los efectos de valorar la procedencia de la segunda acción
presentada, identidad en el actor. En efecto, si bien es cierto que se trata
de personas distintas, también lo es que conforman una comunidad de vida y que
alegan la afectación de los mismos derechos en razón de hechos idénticos y con
similares pretensiones. Cosa distinta sucede sin embargo cuando en la segunda
acción se alegan hechos o derechos no alegados en la primera. Como ya se
mencionó, la Corte ha entendido que no existe temeridad cuando una segunda
acción sólo coincide parcialmente con la primera pues el nuevo accionante alega
nuevos hechos o derechos distintos que no pudieron ser valorados por el juez
constitucional que resolvió la primera controversia constitucional planteada.
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Grave amenaza por inadecuada conexión de
redes de gas y electricidad
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1405352
Acción de
tutela instaurada por Víctor Manuel Ayala García contra el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Cúcuta, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Banco
AV Villas y Constructora Durico.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil – familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2006 y 27 de Junio de 2006
respectivamente dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Víctor
Manuel Ayala García contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Banco AV Villas y Constructora Durico.
I.
ANTECEDENTES
LA ACCIÓN
INTERPUESTA
El accionante
solicita mediante tutela protección de sus derechos fundamentales a la vida,
a la salud y a la integridad física presuntamente vulnerados por las entidades
demandadas, con base en los siguientes hechos:
1. El diez y
ocho (18) de Octubre de 2000 la esposa del actor, Isabel Rodríguez, adquirió
mediante compraventa celebrada con el Banco AV villas el apartamento 402 del
edificio Diana Carolina en la ciudad de Cúcuta. Comenta el accionante que al
poco tiempo el apartamento empezó a presentar olores nauseabundos.
2. El primero
(1) de Agosto de 2001 la señora Isabel Rodríguez entabló acción redhibitoria
– proceso ordinario – en contra de AV VILLAS ante el Juzgado 9 Civil Municipal
de Cúcuta solicitando el saneamiento de los vicios ocultos y la rebaja del
precio por no coincidir el área real del bien con la establecida en el
contrato. Dentro del trámite del proceso ordinario la parte demandada presentó
la excepción de prescripción de la acción redhibitoria (art. 938 Código de
Comercio) por considerar que la legislación aplicable al caso era la
legislación comercial, toda vez que AV VILLAS desarrolla actividades de
carácter mercantil. Adicionalmente alegó que los vicios que presenta el
inmueble no representan ninguna gravedad que sustente la acción. El Juez
consideró probada la excepción, negó las pretensiones de la parte demandante y
condenó en costas.
3. La parte
vencida – la esposa del actor - presentó recurso de apelación. Adujo que la
legislación aplicable al litigio era la legislación civil, pues en el
contrato de promesa de compraventa se estipuló que dicho negocio se regiría por
la legislación ordinaria. Por ello afirma que la acción no ha prescrito.
Adicionalmente, indica que el contrato de compraventa al hacer alusión a los
vicios redhibitorios, se remite a los artículos 1916 y siguientes del
Código Civil.
4. El 24 de
Agosto de 2005 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cúcuta profirió Sentencia de
Segunda Instancia por medio de la cual confirmó el fallo del Juez Civil
Municipal. Para ello reitera la tesis del Juez de Primera Instancia respecto
de la aplicación de la legislación comercial al caso y no la civil por la
actividad que realiza la parte demandada.
5. El 15 de
Noviembre de 2005, la esposa del accionante, Isabel Rodríguez presentó acción
de Tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta en contra del Juzgado 2 civil del
Circuito de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. A su
juicio existe en el presente caso una vía de hecho por la falta de aplicación
de la ley sustancial adecuada. Según ella las normas aplicables son las normas
del Código Civil (art. 1916 s.s.) que regulan la prescripción de la acción
redhibitoria y la establecen en 18 meses.
6. El Tribunal
Superior de Distrito de Cúcuta negó por improcedente la acción de Tutela.
Sostuvo la Sala del Tribunal que no existe vía de hecho toda vez que los Jueces
que fallaron la acción civil acertaron en sus decisiones.
7. La señora
Isabel Rodríguez impugnó la decisión de Primera Instancia. En su criterio el
fallo del Tribunal es desacertado e injusto.
8. El 10 de
Febrero de 2006 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil profirió
sentencia por medio de la cual confirmó el fallo de Tutela de primera
instancia. A su juicio no puede mediante acción de tutela el Juez
Constitucional reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues se
estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada y la autonomía e
independencia que se reconoce constitucionalmente a los jueces colombianos. De
otro lado se acoge la Corte a lo resuelto por el Tribunal teniendo en cuenta
que no se vislumbra un actuar caprichoso de los Jueces que resolvieron la
acción civil. Por el contrario, las decisiones proferidas son ajustadas a
derecho y respetan las normas establecidas.
9. El
expediente fue remitido a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para
revisión.
10. El 5 de
Diciembre de 2005 – antes de que fuera fallada la segunda instancia del proceso
de tutela descrito en los numerales anteriores - el señor Víctor Manuel Ayala
interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
de Cúcuta en contra de Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Banco AV Villas y Constructora Durico.
En su criterio, las decisiones proferidas por los despachos judiciales
accionados (numerales 2 y 4 anteriores), así como las actuaciones de las
entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo
familiar a la vida, la salud y la integridad física, ya que el bien inmueble
que adquirió su esposa y en el cual él habita no se encuentra en condiciones
que permitan su uso para vivienda.
Afirma el
actor que la imposibilidad de habitar el inmueble se produce por varias
razones: i) se presentan olores nauseabundos producidos por la falta de
reventilación de los baños, ii) se construyeron las instalaciones de las redes
del gas junto a las conexiones eléctricas dentro de los mismos ductos, lo cual
puede producir una explosión representando un grave riesgo para los
habitantes del inmueble[1], y iii) el ascensor del
edificio presenta serios problemas técnicos que no permiten su uso adecuado.
Todo lo anterior, a criterio del tutelante es responsabilidad de AV Villas y
de la Constructora Durico.
1l. El Banco
AV Villas dio respuesta a la acción. En primer lugar expone que no es dable al
Tribunal pronunciar decisión de fondo, teniendo en cuenta que se encuentra en
trámite de Segunda Instancia una acción de tutela por los mismos hechos y sin
ninguna circunstancia adicional que justifique la interposición de la nueva
acción. Por lo tanto entiende que la presente tutela puede considerarse
temeraria en los términos del art. 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado
sostiene que la acción es improcedente toda vez que el actor está utilizando la
tutela como un mecanismo alterno a la jurisdicción ordinaria sin demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente
aclara que la entidad bancaria obró de buena fe en la negociación y desconocía
la existencia de los vicios que presentaba el inmueble objeto del contrato.
12. La
Constructora DURICO no pudo ser notificada de la acción toda vez que su
domicilio es desconocido.
Decisión de
primera instancia
13. La
Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia proferida el 21
de Abril de 2006 desestimó las pretensiones del accionante. A su juicio la
acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que no existen fundamentos
probatorios ni legales que demuestren la vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Además sostiene que el escrito de tutela presentado no
es claro en señalar contra quien se dirige la acción ni cuales son los hechos
en que se funda.
En cuanto a
los hechos relacionados con las irregularidades que se presentan en las
conexiones eléctricas y los conductos del gas (lo cual prueba el accionante con
un peritaje realizado el 12 de Noviembre de 2005 por Norgas ESP), consideró el
Tribunal que debe el actor acudir a las empresas encargadas de la prestación
de los servicios públicos domiciliarios para que hagan lo correspondiente,
ya que no corresponde al Juzgado ni a la Entidad Bancaria reparar dichas
irregularidades.
Decisión de
segunda instancia
14. La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de Junio de 2006
profirió sentencia de Segunda Instancia mediante la cual confirmó el fallo
del Tribunal. Señaló la Corte que no puede accederse a lo pretendido por el
actor teniendo en cuenta que lo solicitado desborda la órbita de la acción de
tutela ya que busca la solución de dificultades presentadas en un bien
inmueble para lo cual el medio idóneo es la Jurisdicción Ordinaria. Además
considera que no existe legitimación por pasiva en cabeza de AV VILLAS por no
adecuarse a ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 42 del Decreto
2591 de 1991. Por ultimo afirma que el accionante no está legitimado para
cuestionar los fallos emitidos dentro de la acción civil por no haber sido
parte en dicho proceso. Finalmente indica que los hechos alegados por el actor
ya fueron materia de análisis por la misma Corporación en fallo del 10 de
Febrero de 2006.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. En virtud
de los hechos planteados, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar,
si la acción de tutela estudiada es efectivamente una acción temeraria. Para
ello es necesario identificar si la acción de tutela interpuesta por la señora
Isabel Rodríguez se funda en los mismos hechos que los que dieron origen a la
acción de tutela acá estudiada e interpuesta por su cónyuge. Si así fuera, la
Corte tendría que definir si es temeraria una acción de tutela interpuesta por
el cónyuge de quien ha interpuesto una acción previa por los mismos hechos. Sin
embargo, si la acción de tutela estudiada se fundara en hechos o derechos
distintos que no hubieren sido motivo de controversia en el juicio
constitucional previo, la Corte deberá definir si se dan los presupuestos
procesales de procedibilidad de la presente acción.
Procede
entonces la Sala a estudiar la primera cuestión planteada.
Estudio de
la eventual temeridad de la acción presentada: los hechos de la primera acción
de tutela presentada por la señora Isabel Rodriguez, cónyuge del actor, el día
15 de noviembre de 2005.
3. La señora
Isabel Rodríguez compró a AV Villas un apartamento ubicado en el edificio Diana
Carolina de la ciudad de Cúcuta. Después de un tiempo de la entrega la señora
Rodriguez descubrió que existían una serie de vicios en el bien adquirido uno
de los cuales era que el apartamento empezó a presentar olores nauseabundos.
Por esta razón la señora instauró demanda civil – acción redhibitoria- en
contra de AV Villas ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Cúcuta. El apoderado
de la parte demandada excepcionó prescripción de la acción teniendo en cuenta
que la legislación aplicable era la comercial por la naturaleza de las
actividades que realiza su representada. El Juez de Instancia declaró probada
la excepción y denegó las pretensiones. La parte vencida apeló la decisión. El
Juzgado 2 Civil del Circuito de Cúcuta en fallo de Segunda Instancia confirmó
la decisión del a-quo.
La señora
Isabel Rodríguez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2 Civil del
Circuito de Cúcuta por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Afirma estar ante la presencia de una vía de hecho por la no aplicación de la
ley sustancial adecuada.
El Tribunal
Superior de Cúcuta Sala Civil declaró la improcedencia de la tutela. Sostuvo la
Sala que las decisiones tomadas por los jueces dentro de la acción civil son
ajustadas a derecho y no se vislumbra en el caso la existencia de un vía de
hecho. Inconforme con el fallo la actora apeló la decisión. La Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de tutela de Primera Instancia. Adujo la Corte que
no puede el Juez Constitucional entrar a discutir decisiones judiciales pues se
estaría atentando contra la seguridad jurídica y la autonomía de los
funcionarios judiciales. Sostuvo además que no se observa en los fallos
demandados un actuar caprichoso de los jueces, ya que las decisiones se ajustan
a derecho.
Hechos que
dieron lugar a la segunda acción de tutela presentada, objeto de la presente
decisión
4. El día 5 de
diciembre de 2005 el señor Víctor Manuel Ayala interpuso acción de tutela en defensa
de los derechos fundamentales que consideraba lesionados por las condiciones de
habitabilidad de su apartamento. En su escrito de tutela hace un recuento de
los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta por su cónyuge. Afirma que
el inmueble objeto de la compra a AV Villas presenta una serie de vicios que
hacen imposible su habitabilidad, como la existencia de olores nauseabundos por
la inadecuada ventilación de los baños. Sin embargo, además de los hechos que
fueron presentados en la demanda civil y posteriormente en la acción de tutela
presentada por su esposa, el actor afirma que en el edificio existen
instalaciones de gas que presentan serias irregularidades técnicas, ya que se
encuentran construidas junto a las conexiones eléctricas dentro de un ducto
cerrado lo cual representa un grave peligro para la vida e integridad física de
su núcleo familiar.
La temeridad en la acción de tutela.
Requisitos para configuración de la temeridad. Presunción de buena fe.
5. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, se presenta una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de
tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.”
6. La Corte a
través de su jurisprudencia ha establecido los requisitos para la
configuración de la temeridad en la presentación de dos o más acciones de
tutela, a saber: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado;
iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente.[2]
Se debe tener
en cuenta además, que cuando se examina si con la presentación de una nueva
tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del
accionante.[3]
7. La Corte
debe determinar si la acción interpuesta por el señor Víctor Manuel Ayala
resulta en realidad una acción temeraria que debe, por este hecho ser
desestimada por el juez constitucional.
8. En
principio, cuando se presentan dos acciones de tutela por dos cónyuges,
motivadas por las condiciones de habitabilidad de la casa que habitan
conjuntamente, sin que exista un principio de razón suficiente que permita
distinguir los dos casos – por ejemplo, que uno de los cónyuges sufra de alguna
lesión que haga más gravosa la presunta afectación o que comprometa derechos
fundamentales distintos a los de su cónyuge - se presenta, para los efectos
de valorar la procedencia de la segunda acción presentada, identidad en el
actor. En efecto, si bien es cierto que se trata de personas distintas, también
lo es que conforman una comunidad de vida y que alegan la afectación de los
mismos derechos en razón de hechos idénticos y con similares pretensiones. En
este caso debe entenderse que el problema jurídico planteado en la segunda
acción ya fue resuelto en la primera de ellas y por consiguiente no sería
razonable ni ajustado a los principios que rigen la función judicial, admitir
para estudio de fondo la segunda acción presentada.
Cosa distinta
sucede sin embargo cuando en la segunda acción se alegan hechos o derechos no
alegados en la primera. Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que no
existe temeridad cuando una segunda acción sólo coincide parcialmente con la
primera pues el nuevo accionante alega nuevos hechos o derechos distintos que
no pudieron ser valorados por el juez constitucional que resolvió la primera
controversia constitucional planteada. En los fundamentos que siguen de esta
providencia la Sala estudiará si esta segunda acción se encuentra en la
hipótesis descrita.
9. En el presente
caso existe identidad parcial en los hechos y derechos alegados en las dos
acciones de tutela presentadas. En efecto, de una parte es cierto que las
causas que llevaron a los actores a acudir a los jueces son las mismas, es
decir la existencia de situaciones generadas por las condiciones de
habitabilidad de la vivienda que afectan el goce y disfrute de derechos por
parte del grupo familiar. Adicionalmente, al agotarse el primer proceso de
tutela se entendió agotada la vía judicial para controvertir hechos como los
malos olores que al parecer existen en la vivienda y la presunta vulneración
del debido proceso en los procesos ordinarios adelantados.
Sin embargo,
en la segunda acción de tutela surgieron hechos que amenazan nuevos derechos
fundamentales y que no habían sido alegados ni conocidos por ninguno de los
jueces – ordinarios o constitucionales – que intervinieron en los procesos
iniciados por la cónyuge del actor. Se trata de la existencia de unas
instalaciones de gas las cuales fueron construidas dentro de los mismos ductos
en los que se encuentran las conexiones eléctricas del edificio del cual hace
parte el inmueble en el que habitan el accionante y su cónyuge.
10. Según las
pruebas que obran en el expediente[4] realmente parece existir
una grave amenaza para la vida e integridad de las personas que habitan el
inmueble, teniendo en cuenta que las irregularidades técnicas que se presentan
con las redes del gas y las conexiones eléctricas pueden ocasionar una explosión.
Esto naturalmente representa un riesgo inminente tanto para el accionante y su
núcleo familiar como para todos los residentes en el edificio Carolina de
Cúcuta.
11. Dada la
existencia de un hecho nuevo, en este tipo de casos el juez debe desestimar la
temeridad de la acción pero debe abstenerse de estudiar, nuevamente, los
problemas resueltos por los jueces anteriores. En esta medida, el único hecho
nuevo que no ha sido objeto de controversia judicial y respecto del cual
podría pronunciarse el juez constitucional es la existencia de la inadecuada
conexión de las redes de gas y electricidad, pues este hecho no ha sido
previamente alegado ni estudiado y el mismo amenaza la seguridad, la integridad
y la vida de los habitantes del inmueble. Sin embargo, como entra a estudiarse,
la acción de tutela sólo podría proceder si no existiere otro mecanismo de
defensa de los derechos amenazados o si fuera urgente para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. Entra la Sala a estudiar esta
cuestión.
Procedencia de la acción de tutela. Existencia de otro
medio de defensa judicial y tutela como mecanismo transitorio ante la
existencia de un perjuicio irremediable.
12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
13. Los jueces de Instancia declararon improcedente la
acción de tutela por considerar que en el presente caso existen otros
mecanismos tanto judiciales como administrativos a los cuales puede acudir el
accionante para solicitar la protección de sus derechos. En su criterio no es
la tutela el medio idóneo para exigir la resolución de conflictos relacionados
con la compraventa de un bien inmueble, pues se trata de asuntos propios de la
jurisdicción ordinaria que incluso en el presente caso ya habían sido
resueltos. Adicionalmente, consideran que existen mecanismos administrativos
que pueden ser utilizados para evitar la amenaza de los hechos nuevos,
especialmente, de la instalación irregular de las conexiones de gas y
eléctrica.
14. Comparte la Corte parcialmente el argumento de los
jueces de instancia. Si bien es cierto que existen otros mecanismos de defensa
de los derechos amenazados también lo es que la acción de tutela es procedente
cuando se requiere una medida urgente para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental. No basta entonces con
indagar si existe otro medio de defensa. Adicionalmente el juez debe verificar
si el otro medio es eficaz e idóneo para proteger el derecho conculcado o
amenazado.
15. En el presente caso, para proteger los derechos de
los habitantes del inmueble contra un accidente por la inadecuada conexión de
las redes de servicios públicos, puede interponerse la acción popular. De otro
lado, la existencia de procedimientos administrativos que pueden conjurar el
riesgo, desvirtúan en principio, la procedencia de la tutela. Resta identificar
si estamos ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
16. En el expediente se encuentra demostrado que en el
edificio en el cual habita el actor existe una instalación inadecuada de redes
de electricidad y de gas que se han convertido en un peligro para los derechos
de sus habitantes. El actor ha acudido insistentemente a distintas entidades y
sin embargo ninguna ha adoptado las medidas necesarias para evitar el posible
accidente y hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.
La Superintendencia de Servicios Públicos fue enterada
de la situación a través de una comunicación enviada por el señor Víctor Manuel
Ayala el 23 de Enero de 2006, a la cual anexo el resultado de la inspección
realizada por la empresa Norgas S.A. Sin embargo, la entidad de vigilancia y
control se limitó a emitir un comunicado mediante el cual sugiere que debe
realizarse la suspensión del suministro de gas y solicita al quejoso una información
adicional. Esta información nunca le fue remitida y por tal razón suspendió la
investigación.
Por su parte la Procuraduría Provincial de Cúcuta fue
informada de la situación mediante un escrito del día 27 de Enero de 2006[5].
A esta entidad se le solicito realizar una investigación respecto de las
irregularidades que se presentaron en la concesión de la licencia de
construcción del Edificio Diana Carolina de la cuidad de Cúcuta así como en la
vigilancia administrativa de la constructora. Sin embargo, según los documentos
que reposan en el expediente, la entidad no se pronunció al respecto.
La única entidad que actuó de manera eficiente ante
las múltiples quejas del actor fue la Personería Municipal de Cúcuta. En primer
lugar, fue diligente en el estudio del caso y le informó sobre sus derechos y
sobre las acciones legales y los procedimientos que podía seguir para
solucionar su problema. Además, practicó una visita al inmueble, constituyó una
prueba fundamental sobre la violación de los derechos del actor y le manifestó
estar en la completa disposición de colaborarle en los trámites que decidiera
realizar.
17. En virtud de lo anterior, parece claro que aún
subsiste la amenaza de accidente en el inmueble del actor por la inadecuada
conexión de las redes de servicios públicos. Sin embargo, esta amenaza debe ser
conjurada a través de las autoridades Administrativas que se encuentran en
capacidad de desplazarse al lugar, conocer en detalle la situación y adoptar la
decisión que de mejor manera logre armonizar los derechos del actor y de su
núcleo familiar.
Por esta razón, la Corte ordenará enviar copia del
expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para que en el menor
tiempo posible y en todo caso en un plazo no superior a 15 días hábiles adopte
todas las medidas que resulten necesarias para conjurar la amenaza de accidente
de que dan cuenta las pruebas aportadas al expediente, y adelante las
investigaciones del caso.
Adicionalmente, la Corte ordenara compulsar copias del
presente expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía
General de la República para que investiguen las posibles irregularidades que
tuvieron lugar con la aprobación de la licencia y la construcción del edificio
“Diana Carolina” en la ciudad de Cúcuta.
Finalmente se ordenará compulsar copias de esta
sentencia a la Personería Municipal de Cúcuta para que asista al actor y a los
propietarios de los inmuebles ubicados en el edificio “Diana Carolina” de la ciudad
de Cúcuta en la defensa judicial de sus derechos a que hubiere lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Víctor Manuel
Ayala García. En consecuencia, conceder parcialmente, la acción
interpuesta y tutelar los derechos a la vida, a la salud y a la
integridad física del actor amenazados por la inadecuada conexión de los ductos
del gas y las líneas eléctricas del edificio Diana Carolina de Cúcuta.
Segundo: - ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos que
dentro del término máximo de 15 días adopte las medidas necesarias para
conjurar la amenaza presentada por la inadecuada instalación de redes
eléctricas y ductos de gas de que trata la presente providencia, y para que
adelante las investigaciones a que den lugar los hechos mencionados.
Tercero: - SE ORDENA compulsar copias del expediente a la Procuraduría
General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten
investigaciones sobre las posibles irregularidades presentadas con la licencia
y construcción del edificio Diana Carolina de Cúcuta.
Cuarto: - SE ORDENA compulsar copias de la sentencia a la Personería
Municipal de Cúcuta para que adelante las gestiones de asistencia requeridas
por el actor para la defensa judicial de sus derechos.
Quinto: - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Inspección técnica
realizada por Norgas S.A. Folio 93 – 94. Cuaderno 3
[2]
Sentencia T-988A/05, Sentencia T-830/05, Sentencia T-812/05 la Corte reconoció
la existencia parcial de cosa juzgada frente a una de las pretensiones que la
actora reclamaba. por lo tanto, desestimó, en virtud de la buena fe que se
presume respecto del accionante, la existencia de una acción temeraria ya que
existían otras pretensiones que no habían sido alegadas con anterioridad.
[3] Sentencia T- 568/2006
[4] Folios 93,94 Cuaderno 3
[5] Folio 63 cuaderno 3 expediente
de tutela
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.