T-923-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-923/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
La acción de tutela contra providencias judiciales es
de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en
reiterada jurisprudencia. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión
judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia
el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las
normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el
ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales
VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Defecto fáctico por desconocimiento de
pruebas
Un examen del acervo probatorio conduce a la Sala de
Revisión a considerar que el fallador de segunda instancia incurrió en un
defecto fáctico en su dimensión omisiva, por cuanto no tuvo en cuenta ninguna
de las pruebas obrantes en el expediente, y fundamentales para resolver sobre
las pretensiones de la actora. Por lo tanto, la providencia resulta carente de
sustento y justificación. El fallador omitió valorar el interrogatorio de parte
al que fue sometida la demandada. El funcionario judicial omitió valorar las
pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para
identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, se
abstuvo de valorar importantes medios probatorios, constituyéndose en un caso
de defecto fáctico en su dimensión omisiva.
CONTRATO LABORAL-Elementos esenciales
Quien alegue la existencia de un contrato laboral debe
probar ( i ) que llevó a cabo una actividad personal; ( ii ) que existió un
vínculo de subordinación y ( iii ) que recibió un salario como retribución.
VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Procedencia y orden de dictar nueva
sentencia
Contrario a lo sucedido en el fallo de primera
instancia, el juez ad quem no adelantó una valoración de las numerosas pruebas
que reposaban en el expediente, encaminadas a demostrar, de alguna manera, a
cuánto ascendía el salario percibido por la demandante en el curso de la
relación laboral, pues le restó todo valor probatorio a las pruebas que obran
en el expediente y con fundamento en las cuales podía aplicarse al segmento
normativo soporte de las pretensiones de la actora. Por lo anterior puede
concluirse que la providencia del juzgador de segunda instancia constituye una
vía de hecho por defecto fáctico. En consecuencia, deberá revocarse la decisión
adoptada el día 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de
tutela, e igualmente, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a
partir de la notificación del presente fallo, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué deberá dictar una nueva sentencia con base en los
lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.
Referencia: expediente
T-920972
Acción de tutela instaurada por Luz Mery Díaz
Blandón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la acción de
tutela instaurada por Luz Mery Díaz Blandón contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. Manifiesta la accionante que laboró al
servicio de la señora Bertilda Marín de Sánchez entre el 12 de septiembre de
1988 y el 16 de marzo de 2001, desempeñándose en el cargo de auxiliar de
modistería en el almacén Variedades Jimena de propiedad de la mencionada
señora.
2. Afirma que la relación de trabajo
estuvo regulada por un contrato verbal, a término indefinido, el cual terminó “por
decisión unilateral de la suscrita”.
3. El salario devengado estuvo
determinado por el número de prendas que elaboraba. De igual forma estima que,
en los últimos años, los salarios promedio mensuales devengados fueron los
siguientes: en 1998, $ 90.000 pesos; en 1999, $ 100.000 pesos y durante los
años 2000 y 2001, $ 120.000 pesos.
4. Asegura que durante la vigencia del
contrato de trabajo laboró de lunes a viernes, y ocasionalmente los sábados,
laborando diariamente más de las 8 horas legales.
5. Recaba en el hecho de que durante todo
ese tiempo nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, no se le
suministró dotación de calzado ni ropa de trabajo, ni tampoco se le pagaron
intereses sobre sus cesantías, vacaciones, ni se le canceló suma alguna por
concepto de recargo nocturno ni horas extras. De igual forma asegura que “las
sumas canceladas por concepto de prima de servicios fueron ocasionales y en
cuantía inferior a la debida”.
6. Agrega que aunque el contrato de
trabajo terminó el 16 de marzo de 2001, la empleadora no le ha pagado aún suma
alguna por concepto de prestaciones sociales.
7. Ante tal situación, decidió entablar
un proceso laboral ordinario contra su empleadora, en el Juzgado Laboral del
Circuito de Honda, instancia judicial que profirió fallo el 23 de septiembre de
2002, haciendo las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que entre
la demandante LUZ MERY DÍAZ BLANDÓN y la demandada BERTILDA MARÍN DE SÁNCHEZ,
existió contrato de trabajo con vigencia entre el 12 de septiembre de 1988 y el
16 de marzo de 2001, el cual fue terminado por la trabajadora en forma
intempestiva sin justa causa.
2. Como
consecuencia de la declaración hecha en el punto anterior de la presente
providencia, CONDENAR a la demandada BERTILDA MARÍN DE SÁNCHEZ a pagar a la
demandante LUZ MERY DÍAZ BLANDÓN los siguientes conceptos:
a ) $ 3. 578.178.oo,
por auxilio de cesantías.
b ) $ 273.972.oo, por
intereses de cesantías.
c ) $ 409.000.oo por
dotaciones.
d ) $ 9.533.33
diarios a partir del 17 de marzo de 2001 hasta que se efectivice el pago de las
condenas aquí impuestas, por indemnización moratoria.
e ) $. 576.958.oo, por
prima de servicios.
f ) $ 372.594.oo por
compensación.
3. NEGAR las demás pretensiones
de la demanda.
4. DECLARAR
la prescripción de la acción derivada del vínculo laboral referido en el punto
inmediatamente anterior hasta el 10 de agosto de 1998.
5. DECLARAR
fundadas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO PARA PEDIR PENSIÓN SANCIÓN,
INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por parte de la
demandada de completar el salario mínimo legal mensual e INEXISTENCIA DE HORAS
EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y DE TRABAJO NOCTURNO, propuestas por la accionada.
6. DECLARAR
infundadas las excepciones de FALTA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO, MALA
FE, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
PAGAR CESANTÍAS, propuestas por la accionada.
7. CONDENAR
en costas de esta instancia a la parte demandante.
8. La sentencia fue apelada por la
demandada alegando que entre las partes jamás había existido un contrato de
trabajo sino una sociedad, y que por lo tanto, no había lugar a condena alguna.
9. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Ibagué, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, decidió lo siguiente:
“REVOCAR la
sentencia del 23 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado Laboral del
Circuito de Honda en el proceso ordinario laboral de Luz Mery Díaz Blandón contra
Bertilda Marín y en su lugar negar todas las pretensiones de la demandada.
Costas en
ambas instancias a cargo de la demandante.
10. Las más importantes consideraciones
del fallo de segunda instancia son las siguientes:
“En el caso
que ahora se examina es indudable que Luz Mery Díaz prestó servicios a Bertilda
Marín y la ley presume que fueron subordinados. La pretensión de la demandada
según la cual se trató de una sociedad carece de todo fundamento probatorio.
Pese a lo anterior, las pretensiones no pueden prosperar porque la demandante
no demostró el tiempo de servicios. El Juzgado lo consideró probado con la
respuesta al hecho primero del libelo pero debe tenerse en cuenta que al
exponerlo el apoderado de la demandante dijo que “desde el 12 de septiembre de
1988 y hasta el 16 de marzo de 2001, sin solución de continuidad, la señora Luz
Mery Díaz Blandón prestó sus servicios como trabajadora a la señora Bertilda
Marín de Sánchez ( fl. 2 ) y al responderlo la empleadora dijo que era
“parcialmente cierto, la demandante laboró en forma interrumpida para la
demandada mediante contrato a destajo hasta el 16 de marzo de 2001” lo cual no
implica la confesión de la fecha inicial y debe agregarse que ninguno de los
testimonios permite precisar dicha fecha”.
“La
demandante expresó en el libelo que el salario “estuvo determinado por el
número de prendas que cosiera” pero ni siquiera intentó demostrar el número de
prendas que confeccionó en cada período. El Juzgado no indicó cuál fue la
remuneración que tomó como base de sus cálculos ni cuáles y, desde luego,
cuáles fueron los medios de prueba que conformaron su convicción al respecto.
“La duración
del contrato y la retribución de los servicios son elementos indispensables
para el éxito de las diversas pretensiones planteadas, por lo expuesto ninguna
puede prosperar y por ello resulta innecesario el examen de las excepciones”.
11. Frente a la decisión de segunda
instancia, la accionada procedió a interponer recurso extraordinario de
casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué, mediante decisión del 27 de febrero de 2004, debido a que la cuantía
del proceso no cumplía con los mínimos señalados en el artículo 86 del C.S.T.,
modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA.
Frente al fallo del 29 de enero de 2004
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la señora Díaz Blandón
decidió instaurar una acción de tutela, por cuanto considera que se le ha
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ya que, de conformidad con
las pruebas que reposan en el expediente se encontraba plenamente demostrada la
duración de la relación laboral, así como el salario devengado. En pocas
palabras, según la accionante, el fallador ignoró por completo el
interrogatorio absuelto por la demandada. De allí que solicite dejar sin
efectos la mencionada providencia.
III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA
ACCIONADA.
La autoridad pública demandada se abstuvo
de dar respuesta a la presente acción de tutela.
IV. PRUEBAS.
En el expediente reposan las siguientes
pruebas documentales en fotocopia:
- Demanda laboral.
- Contestación de la demanda.
- Interrogatorio absuelto por la
demandada.
- Declaración de Gloria Smith Urrego de Moreno.
- Declaración de Ximena Lozano Vargas.
- Declaración de Luz Dary Barrios Delgado.
- Declaración de Abigail Liévano de Villanueva.
- Declaración de Floria Esmeralda Alfaro Betancout
- Declaración de Rodrigo Garzón Aguilar.
- Declaración de Aliria Ruiz.
- Declaración de Rosa Cuellar Pulido
- Declaración de Marina Orozco Valencia.
- Declaración de María Emma Arango de Linares.
- Declaración de Rosa Gordillo Orozco
- Declaración de Luz Marina Otero.
- Dictamen pericial rendido respecto al
avalúo de calzado y vestido.
V. FALLO DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 29 de abril de 2004, negó por improcedente la
presente acción de tutela, manteniendo su postura doctrinal al respecto,
argumentando que “en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado
Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que
la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico,
produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica
en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo
antes mencionado.
2. Problemas jurídicos planteados.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de
enero de 2004, vulneró o no el derecho al debido proceso de la accionante.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra providencias judiciales es de
carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en
reiterada jurisprudencia[1]. Sin embargo, se puede invocar cuando la
decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición
manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre
y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.
En
sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión
reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo
siguiente:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en
procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la
importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[2].
Al respecto
conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de
una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la
misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y
en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una
expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.[3] Ello
no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos
erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.[4]
Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[5]. Debido
al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad
excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter
formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a
los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una
de las siguientes hipótesis:
a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[6], que no
se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[7],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[8],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[9].
b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[10].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.
De otro lado,
en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta
a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la
administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes
hipótesis:
a) En aquellos
eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas
aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación[11],
(i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una
norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia,
porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para
aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el
defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia
carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y
finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por
fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado
asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la
Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado
de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento” [12].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[13].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los
derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[14]
d) Si la
decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
con aquella y haber sido solicitada expresamente[15].
En todo caso,
la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente
descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la
vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.”
Posteriormente, en sentencia T- 996 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reiteró sus
líneas jurisprudenciales en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales, señalando sobre el defecto fáctico como violación al debido proceso
lo siguiente:
“Así, se puede incurrir en defecto fáctico
cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente
allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de
los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite
su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que
de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión
omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir
ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo
funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en
cuenta como fundamento de su decisión.[16]
Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva.[17] (
subrayado fuera de texto ).
Finalmente, la Corte aclara que sólo es posible
instaurar la acción de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria
valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o
cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente
las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en
una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que
ordinariamente conoce del asunto.”
Más
recientemente, la Corte en sentencia T- 807 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández estimó que, en algunos casos, cuando el fallador incurre en un
defecto sustantivo consecuencialmente lo puede hacer en uno de carácter
fáctico. En palabras de esta Corporación:
“Pues bien, un examen atento del contenido de la
referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de
hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del
ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo ) lo cual condujo a que la sentencia
condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas que no resultan ser conducentes,
y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras que si lo eran en el caso
concreto ( defecto fáctico ), tal y como pasa a explicarse.”
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio
alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión
arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá
definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a
constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar
las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia
constitucional.
4. Análisis del caso concreto.
Vía de hecho por defecto fáctico.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,
mediante sentencia del 29 de enero de 2004, decidió revocar un fallo adoptado
por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso ordinario laboral de
Luz Mery Díaz Blandón contra Bertilda Marín y en su lugar negar todas las
pretensiones de la demandada.
En tal sentido, un examen de la
estructura y contenido de la decisión judicial evidencia, en lo esencial, que (
i ) para el fallador a pesar de aceptar expresamente que aparecía probado en el
expediente que la accionante había prestado sus servicios para la señora Marín,
y que se presume que los mismos fueron subordinados, “la demandante no demostró
el tiempo de servicios” y ( ii ) que si bien la demandante había expresado
en su libelo que “el salario estuvo determinado por el número de prendas que
cosiera...ni siquiera intentó demostrar el número de prendas que confeccionó en
cada período”. Así pues, según el Tribunal, la demandante no había logrado
probar ni la duración de su contrato de trabajo ni la retribución exacta de sus
servicios, motivos por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de sus
derechos laborales.
Pues bien, un examen del acervo
probatorio conduce a la Sala de Revisión a considerar que el fallador de
segunda instancia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión omisiva, por
cuanto no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, y
fundamentales para resolver sobre las pretensiones de la actora. Por lo tanto,
la providencia resulta carente de sustento y justificación.
En efecto, como punto de partida, es
necesario destacar que Luz Mery Díaz Blandón decidió entablar una demanda
laboral contra Bertilda Marín de Sánchez, con la pretensión de que un juez
declarara que entre ambas había existido un contrato laboral entre el 12 de
septiembre de 1988 y el 16 de marzo de 2001, y en consecuencia, se condenara a
la demandada al pago de unas determinadas condenas.
Al respecto, el artículo 23 del C.S.T.
consagra los elementos esenciales de un contrato laboral, en los siguientes
términos:
“ART.
23.—Subrogado. L. 50/90, art. 1º. Elementos esenciales. 1. Para que haya
contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que
faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la
cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin
que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia
con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos
relativos a la materia obliguen al país, y
c) Un salario
como retribución del servicio.
2. Una vez
reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe
contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni
de otras condiciones o modalidades que se le agreguen
En este orden de ideas, quien alegue la
existencia de un contrato laboral debe probar ( i ) que llevó a cabo una
actividad personal; ( ii ) que existió un vínculo de subordinación y ( iii )
que recibió un salario como retribución. En tal sentido, el Tribunal consideró
que si bien se había probado la prestación personal del servicio y “que se
presume que los mismos fueron subordinados”, debía además probar la
demandante la duración exacta de la relación laboral, así como la retribución
precisa de los mismos, hechos sobre los cuales, según el ad quem, no
obraba prueba alguna en el expediente. La Sala de Revisión considera lo
contrario, por las siguientes razones.
Así pues, en lo que concierne a la duración
de contrato de trabajo se tiene que obran en el expediente las siguientes
pruebas relevantes:
- Contestación de la demanda. En el
primer hecho de la demanda laboral se dice lo siguiente: “Desde el 12 de
septiembre de 1988 y hasta el 16 de marzo de 2001, sin solución de continuidad,
la señora Luz Mery Díaz Blandón prestó sus servicios como trabajadora a la
señora Bertilda Marín de Sánchez”, a lo cual se contestó en la demanda lo
siguiente “Parcialmente cierto, la demandante laboró en
forma interrumpida para la demandada mediante contrato a destajo hasta
el 16 de marzo de 2001” ( negrillas fuera de texto ).
- Interrogatorio de parte a la señora
Bertilda Marín de Sánchez. En el texto del interrogatorio de parte figuran
varias afirmaciones pertinentes de la demandada:
“PREGUNTADO:
Es cierto sí o no que la Señora Luz Mery Díaz Blandón trabajó para Ud. como
modista en el almacén Variedades Jiménez ¿ Sí, en una sociedad yo
recibía o recibo prendas las corto y se las daba para que las cosiera y cada
prenda se divía ( sic ) por mitad, sacaba costos y repartieamos ( sic ) el 50 %
para ella y el 50% para mí. Segunda pregunta. Es cierto sí o no que la Señora
Luz Mery Díaz permaneció trabajando en el citado almacén durante el lapso
comprendido entre el 12 de septiembre 1.988 y el 16 de marzo de 2001?
CONTESTÓ: Sí, pero interrumpiendo tiempo... PREGUNTADO. Si Ud.
dice que a doña Luz Mery no le rinde el trabajo, que en muchas ocasiones debe
desbaratar la obra y volver a elaborarla, al respecto explique al despacho porqué
razón si el trabajo de doña Luz Mery es tan deficiente como lo dice, permaneció
confeccionando ropa para Ud. desde el 12 de septiembre de 1.988 hasta el 16 de
marzo de 2001, es decir, durante 13 años? CONTESTÓ. Eso está claro, yo le ponía
a ella ropa de alta calidad lo que llegaba fino lo hacía otra persona.”
( negrillas fuera de texto ).
- Testimonio de Gloria Smith Urrego,
modista de oficio, quien asegura cuando llegó a trabajar al Almacén
Variedades, quien asegura que hacia el año de 1999, a finales del mes de marzo,
trabajó simultáneamente con la demandante[18].
- Testimonio de Ximena Lozano Vargas,
modista de oficio, afirma que para la época de la diligencia, esto es, 19 de
marzo de 2002, continuaba trabajando al servicio del Almacén Variedades. Que
ingresó al mismo hace diez años y que “cuando yo entré ya ella estaba
trabajando”, es decir, que la accionante lo estaba desde antes de 1992[19].
- Testimonio de Rodrigo Garzón Aguilar,
quien manifiesta conocer a la demandada desde hace 18 años, sostiene que entre
los años 95 y 96 vio trabajando a la accionante en el taller de la señora
Bertilda, aclarando que durante esos años fue cuando más trabajo le encomendó
realizar la demandada.
- Testimonio de Marina Orozco Valencia,
quien asegura no saber exactamente desde cuándo comenzó a trabajar en el
almacén la accionante, pero aclara que “cuando la conocía ella ya trabajaba
allá y eso hace muchos años, eso hace como 7 años y ella trabajó allá como
hasta el año pasado”, es decir, el año 2001.
- Testimonio de Rosana Gordillo Orozco,
de oficio estilista, quien aseguró lo siguiente:
“PREGUNTADO.
Dígale al despacho si usted conoce a LUZ MERY DÍAZ BLANDÓN, en caso afirmativo
cuánto hace que la conoce y por qué la conoce. CONTESTÓ. Sí la conozco hace
trece años, porque después de que entré a trabajar al almacén ya ella estaba
trabajando, cuando salí del almacén ella quedó trabajando y fue ahí donde yo la
conocí trabajando. Cuando yo salí en el año 2000 ella se retiró en el
2001...PREGUNTADO. Dígale al despacho si le es posible con precisión cuándo
ingresó doña LUZ MERY DÍAZ a laborar según usted al almacén variedades Jimena,
cuándo dejó de hacerlo. CONTESTO. Ella ingresó en el año 1988 y terminó en
el 2001.”
Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué, sin mayores análisis y omitiendo adelantar una valoración
conjunta de las anteriores pruebas, consideró escuetamente que la afirmación de
la demandada era suficiente soporte para negar las pretensiones, en el sentido
de que era parcialmente cierto que la accionante hubiese laborado a su servicio
de forma interrumpida entre el 12 de septiembre de 1998 hasta el 16 de marzo de
2001, y por ello concluyó que “no implica confesión de la fecha inicial y
debe agregarse que ninguno de los testimonios permite precisar dicha fecha”.
En este orden de ideas, el fallador
omitió valorar el interrogatorio de parte al que fue sometida la demandada,
diligencia durante la cual admitió expresamente que la demandante había
laborado a su servicio desde 1988 hasta el 2001, aunque aclarando que lo hizo “interrumpiendo
tiempo”, sin dar mayores explicaciones. De igual manera, no tuvo en cuenta
el fallador que ante la pregunta de por qué razón la demandante no había
despedido a una persona que ella misma consideraba inepta, pero que había
laborado a su servicio durante 13 años, la respuesta no fue en el sentido de
negar el tiempo de duración de la relación laboral, sino que se limitó a
precisar la clase de labor desarrollada.
De igual forma, el juez de segunda
instancia omitió valorar los numerosos testimonios que obran en el expediente,
en los cuales, con mayor o menor grado de exactitud se alude a las fechas de
iniciación y culminación de la relación laboral. No se tuvo en cuenta la
calidad de las testigos, la mayoría de ellas amigas o compañeras de trabajo
durante mucho años de la accionante, y por ende, conocedoras directas de las
condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrolló la relación
contractual. Tampoco se reparó en que todas las declarantes coinciden en
afirmar que la señora Luz Mery ha trabajado como costurera durante años al
servicio de la demandante, llegando incluso una de ellas a afirmar, con
precisión, que la accionante laboró desde el año 1988 hasta el 2001 en el
taller de la señora Bertilda Marín de Sánchez.
En pocas palabras, el funcionario
judicial omitió valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son
determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento;
es decir, se abstuvo de valorar importantes medios probatorios, constituyéndose
en un caso de defecto fáctico en su dimensión omisiva.
En lo que atañe a la retribución de
los servicios, el juez de segunda instancia consideró que “La demandante
expresó en el libelo que el salario “estuvo determinado por el número de
prendas que cosiera” pero ni siquiera intentó demostrar el número de prendas
que confeccionó en cada período. El Juzgado no indicó cuál fue la remuneración
que tomó como base de sus cálculos ni cuáles y, desde luego, cuáles fueron los
medios de prueba que conformaron su convicción al respecto.” En otras
palabras, para el fallador resultaba imposible calcular, por ausencia de
pruebas, cuál fue la remuneración que sirvió de base para determinar las
condenas que declaró el juez de segunda instancia, motivo por el cual revocó la
sentencia mediante la cual se le habían reconocido sus derechos laborales a la
demandante. Tal y como pasa a explicarse, en este caso también se incurrió en
una vía de hecho por defecto fáctico. En efecto, en el expediente obran las
siguientes pruebas relevantes:
- Contestación de la demanda. En el hecho
sexto de la demanda laboral se afirma lo siguiente:
“Durante la
vigencia de la relación laboral el salario de la trabajadora estuvo determinado
por el número de prendas que cosiera. La demandante no recuerda cuánto ganaba
al principio. En los últimos años el salario fue el siguiente:
a ) En 1998 la
empleadora le pagaba $ 4.000.oo por vestido “corriente” o uniforme y $ 5.000.oo
por vestido “fino”.
b ) En 1999, $
5.000.oo por vestido “corriente” o uniforme y $ 6.000.oo por
“vestido fino”.
c ) En el
2000, $ 6.000.oo por vestido “corriente” o uniforme y $ 7.000.oo por
vestido “fino”.
d ) En el 2001
no tuvo reajustes.
e ) Durante
los últimos dos años la empleadora cobraba a sus clientes entre $ 20.000.oo y $
25.000.oo por la elaboración de cada prenda.
En el siguiente hecho, se aclara lo siguiente “con
el número de prendas elaboradas por la trabajadora, ésta recibió mensualmente,
en promedio, las siguientes sumas: en 1998, $ 90.000.oo; en 1999, $ 100.000.oo
y durante los años 2000 y 2001, $ 120.000.oo”.
Frente a los anteriores hechos, la demandada respondió
lo siguiente:
“Al hecho sexto. Cierto la
remuneración siempre fue acordada con la trabajadora”
“Al literal a. Parcialmente cierto en
cuanto al valor, solo cosía vestido corriente por su falta de pulimento en
la costura no podía trabajar vestido fino.
“Al literal b. Parcialmente cierto en
cuanto al valor, solo cosía vestido corriente por su falta de pulimento en
la costura no podía trabajar vestido fino.
“Al literal c. Parcialmente cierto en
cuanto al valor, solo cosía vestido corriente por su falta de pulimento en
la costura no podía trabajar vestido fino.
“Al literal d. Parcialmente cierto en
cuanto al valor, solo cosía vestido corriente por su falta de pulimento en
la costura no podía trabajar vestido fino.
“Al literal e. No es un hecho es una
presunción.
“Al hecho séptimo. Que se pruebe”.
Nótese entonces de qué manera la demandada admite que
se le cancelaban unas determinadas sumas de dinero a la accionante, insistiendo
en que las afirmaciones de que esta última realiza son parcialmente ciertas “en
cuanto al valor”, en tanto que en relación con las cantidades percibidas
mensualmente, se le limita a afirmar “que se pruebe”, es decir, no se
niega tajantemente.
- Interrogatorio de parte de la señora Bertilda Marín
de Sánchez. En el curso de esa diligencia, la demandada realizó varias
afirmaciones relacionadas con la forma como se le liquidaba el salario a la
demandante:
PREGUNTADO. Es cierto sí o no que la señora
Luz Mery Díaz Blandón trabajó para Ud. como modista en el almacén Variedades
Jiménez? CONTESTÓ. Sí, en una sociedad yo recibía o recibo prendas, las corto y
se las daba para que las cosiera y cada prenda se divía ( sic ) por mitad, sacaba
costos y repartíamos el 50 % para ella y el 50 % para mí....Séptima
pregunta. Diga cuánto cobra Ud. por la elaboración de un vestido, de un
uniforme y en general de cada una de las prendas que Ud. dice que elabora en su
almacén. CONTESTÓ. Yo recibo lo que más se recibe allí es uniformes o sea lo
que hacía ella era uniformes, en esa época se hacía un uniforme para una niña
de una escuela en $ 8.000 y para un colegio en $ 10.000, se sacaba el material
que se necesitaba para eso que era un costo de $ 2.000 y quedaba el de la
escuela a $ 6.000 y el del Colegio $ 8.000, entonces partía su era el de $
6.000, la mitad para ella y la mitad para mí. En un vestido en esa época se cobraban
$ 12.000, hacía la misma operación se sacaba el material.... Décima Pregunta.
Dígale al despacho si es cierto o no, que la señora Luz Mery Díaz recibió en
promedio mensualmente las siguientes sumas de dinero por el trabajo que
desarrolla en su almacén: en 1998, $ 90.00, en 1999, $ 100.000, y durante los
años 2000 y 2001, $ 120.000. CONTESTÓ. No es cierto que la liquidaba mensual,
porque como dije al principio se liquidaba cada obra que haga y ella y yo
teníamos algo que era que siempre había que darle plata adelantada porque ella
estaba bien necesitada, y ella del almacén sacaba muchas prendas para pagarlas
con lo que hacía, de común acuerdo. En cuanto a los valores sí eran más o
menos los promedios, porque ella es una persona que no le rinde nada el trabajo...”
( subrayado fuera de texto ).
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el juez de
segunda instancia, la decisión del a quo, en lo que concierne al salario
base para establecer la condena laboral, estuvo argumentada en los siguientes
términos “...teniendo como base el salario mínimo legal al tenor del
artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo en razón a que a pesar de no
haber probado la actora el salario devengado y efectivamente pagado por la
accionada, sí se estableció que la demandante cumplió la jornada máxima legal”.
En pocas palabras, contrario a lo sucedido en el fallo
de primera instancia, el juez ad quem no adelantó una valoración de las
numerosas pruebas que reposaban en el expediente, encaminadas a demostrar, de
alguna manera, a cuánto ascendía el salario percibido por la demandante en el
curso de la relación laboral, pues le restó todo valor probatorio a las pruebas
que obran en el expediente y con fundamento en las cuales podía aplicarse al
segmento normativo soporte de las pretensiones de la actora. Por lo anterior
puede concluirse que la providencia del juzgador de segunda instancia
constituye una vía de hecho por defecto fáctico.
En consecuencia, deberá revocarse la decisión adoptada
el día 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de
tutela, e igualmente, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a
partir de la notificación del presente fallo, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué deberá dictar una nueva sentencia con base en los
lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR los términos que se encontraban suspendidos para
fallar.
SEGUNDO.
REVOCAR la decisión adoptada el día 29 de abril de
2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
negó por improcedente una acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery
Díaz Blandón.
TERCERO.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de
enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el
proceso laboral ordinario adelantado por Luz Mery Díaz Blandón contra Bertilda
Marín de Sánchez.
CUARTO. TUTELAR el derecho al debido proceso a la señora
Luz Mery Díaz Blandón. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Ibagué, en el término de cuarenta y ocho siguientes a la notificación del
presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con
base en los lineamientos que le fueron fijado en la parte motiva de esta
sentencia.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de
1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.
[2] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo
25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la
introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles
de ser controvertidas mediante tutela.
[3] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037
de 1996, entre otras.
[4] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[5] Al respecto pueden consultarse las sentencias
T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996,
T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999,
T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003,
T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de
2003, entre muchas otras.
[6] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio
Hernández Galindo
[7] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo
Rentería.
[8] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Cfr.
Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[10]
Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP.
Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria
y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción
de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y
al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban
la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En
segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió
una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas
personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse
las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de
1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185
de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
[12] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[13] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de
1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[14] Cfr.
Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.
[15] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000, T-522 de 2001.
[16] En éste último caso se puede ver la Sentencia T-639
de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde la Corte encontró que el
Tribunal Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos,
pero que la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión
inicial, por lo que incurrió en defecto fáctico.
[17] Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002.
[18] Visible a folio 81 del cuaderno principal.
[19] Visible a folio 82 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.