T-923-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-923/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
y pago de pensiones
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA-Finalidad
El sistema general de pensiones creado
con la mencionada ley, prevé dos regímenes excluyentes entre sí, a los cuales
se puede afiliar voluntariamente una persona para, cumplidos los requisitos del
caso, acceder al beneficio pensional. En el primero de ellos, denominado
régimen solidario de prima media con prestación definida, el afiliado o sus
beneficiarios acceden a la pensión de jubilación (previamente definida) tras
haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin
importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de
naturaleza pública.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Finalidad
El régimen – de ahorro individual con
solidaridad- se maneja por medio de una cuenta individual a nombre del
respectivo trabajador, en la cual se consignan los aportes para pensión, los
que, junto con los rendimientos, permitirán al mismo acceder al beneficio
pensional una vez acumulado cierto capital cotizado a un Fondo de
capitalización de naturaleza privada. En este plan no es condición necesaria
–como en el de prima media- tener cierta edad para poder retirarse, la misma se
determinará según la modalidad específica de ahorro que elija el ciudadano.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad
La finalidad de los regímenes de
transición: permitir que aquellos individuos que tenían la expectativa legítima
de acceder al beneficio pensional bajo ciertos imperativos, no se vean
sorprendidos por los nuevos requisitos fijados legislativamente: “La creación
de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para
que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionales, en el momento del tránsito legislativo”.
REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para ser beneficiario
Los requisitos para ser beneficiario del
régimen de transición fueron que, al primero de abril de 1994, la persona (i)
estuviera afiliada al régimen de prima media con prestación definida, (ii)
tuviera 35 años o más en el caso de las mujeres y 40 o años más en el caso de
los hombres, y/o (iii) haber cotizado durante 15 años o más a pensiones.
REGIMEN DE TRANSICION-Beneficiarios
En punto del régimen de transición
consagrado en la ley 100 de 1993, son beneficiarios del mismo quienes: (i) Al
momento de entrar a regir el sistema de seguridad social tuvieran 30 años o más
–para el caso de las mujeres- o cuarenta años o más –para el caso de los hombres
-. (ii) Para el primero de abril de 1994, tuvieran 15 años o más de servicios o
de tiempo cotizado. Estas personas tienen la posibilidad de retornar al régimen
de prima media con prestación definida, luego de haberse cambiado al de ahorro
individual con solidaridad y pensionarse, en consecuencia, con los requisitos
señalados en el régimen anterior. (iii) La ley 100 de 1993, en aplicación del
principio constitucional de favorabilidad, no exige que se esté cotizando a
primero de abril de 1994.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para realizar cambio de
régimen pensional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisión del actor
en tramitar el traslado de régimen pensional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Traslado
de régimen pensional
Resulta, improcedente la acción de tutela
para realizar el cambio de régimen pensional autorizado por el artículo 36 de
la ley 100 de 1993 a quienes al momento de entrar en vigencia el sistema
contaban con 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado. Debe, en primera
medida, agotarse el procedimiento que para tal fin ha previsto la normatividad
colombiana, ya que no es dable analizar la vulneración de derechos
fundamentales cuando la acción que podría generar el desmedro tiene como fuente
la omisión del ciudadano en la tramitación de la obtención del beneficio. En el
caso concreto, se observa que no están configurados los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela por cuanto el actor no ha impulsado el
trámite administrativo necesario para lograr el traslado de régimen.
BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Puede retornar al régimen de prima media
sin tener que cotizar más años
En la demanda de tutela se infiere que el actor
considera que al trasladarse al régimen de prima media con prestación definida,
surge la obligación de cotizar tres años más al Seguro Social. Cabe aclarar que
la normatividad señala un periodo de cinco y no de tres años aplicable a los
casos en los cuales la persona que se encuentra afiliada a este régimen
pensional, pretende cambiarse al de ahorro individual sin haber cumplido los
requisitos para acceder al beneficio pensional. Esta normatividad no se predica
de quienes son beneficiarios del régimen de transición, por cuanto el régimen
aplicable en estas eventualidades es el que se encontraba vigente antes del
primero de abril de 1994. En consecuencia, si el actor decide retornar al
régimen de prima media, una vez aportados los documentos que acrediten su
calidad de beneficiario del régimen de transición, podrá trasladarse al Seguro
Social para pensionarse, sin necesidad de cotizar más años al sistema.
Referencia:
expediente T-754641
Acción de tutela instaurada por Gonzalo Murillo
Pomanera Contra Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Cuarenta y ocho Civil Municipal de Bogotá, en primera
instancia, y el Juzgado veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en segunda
instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Gonzalo Murillo Pomanera otorgó poder a una abogada
(fl.1) para que en su nombre y representación interpusiera acción de tutela
contra Porvenir S.A., con el objeto de que se ampararan sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al
reconocimiento de la pensión de vejez.
1. Hechos
1.- El señor Murillo Pomanera estuvo vinculado
laboralmente a diversas instituciones, con sus correspondiente cotizaciones
para pensión, desde febrero de 1954 hasta abril de 1985. La siguiente es su
cronología laboral (fl. 18):
Desde febrero 15 de 1954 hasta agosto 1 de 1964,
trabajó en el ejército Nacional de Colombia.
Desde enero 1 de 1967 hasta febrero 8 de 1968, trabajó
en el Banco de Crédito.
Desde febrero 1 de 1968 hasta abril 30 de 1971,
trabajó en Inmunizadora de Maderas.
Desde abril 9 de 1973 hasta octubre 17 de 1974,
trabajó en el Comité Comercial E.M.
Desde octubre 11 de 1974 hasta julio 31 de 1975,
trabajó en la Lotería de Bogotá.
Desde febrero 20 de 1976 hasta marzo 31 de 1985,
trabajó en la Defensa Civil Colombiana.
En total, el señor Murillo Pomanera cotizó para
pensión un total de 26 años, 2 meses y 18 días, lo que equivale a tener 1.348.3
semanas cotizadas.
2.- Desde abril de 1985 hasta octubre de 1997, el
actor no hizo aportes a ninguna entidad administradora de pensiones (fl. 19).
3.- En octubre de 1997, tras haber empezado a laborar
nuevamente con la Defensa Civil Colombiana, se afilió a pensiones Porvenir
S.A., sin tener conocimiento de las implicaciones legales que le acarrearía
trasladarse de régimen pensional.
4.- El 14 de marzo de 1998, el señor Murillo Pomanera
elevó una solicitud a Porvenir S.A. para que rescindiera su afiliación, toda
vez que ésta le causaba problemas para acceder a la pensión de jubilación.
Señaló el actor en su comunicación: “Es mi deseo manifestarle que acudo(...)
a su buena voluntad para que rescinda el contrato de mi vinculación con
Porvenir, como administrador de mis aportes por concepto de pensión, así como
abstenerse de expedir mi bono pensional a su favor, teniendo en cuenta que
de lo contrario se me estaría causando un perjuicio grave, dadas mis
condiciones personales de edad y aportes ya realizados al sistema anterior y mi
condición económica actual” (fl. 5).
5.- El día 3 de abril de 1998, el señor Jaime Arturo
Camelo, gerente de atención al Cliente de Porvenir S.A., informó al actor que
(i) el hecho de haberse trasladado de régimen pensional, en los términos del
artículo 61 de la ley 100 de 1993[1],
implica que tiene que cotizar 500 semanas más para poder acceder al beneficio
pensional por vejez; (ii) Porvenir S.A. elevó consulta de su caso a la
Superintendencia Bancaria, pronunciamiento que a la fecha no se había realizado
(fl. 7).
6.- El día 31 de julio de 1998 el demandante se retiró
de la Defensa Civil Colombiana, habiendo cotizado para pensión en Porvenir
S.A., un total de 9 meses y nueve días.
7.- El día 25 de noviembre de 1998, el presidente de
Porvenir S.A., informó al actor la respuesta dada por la Superintendencia
Bancaria a la consulta elevada respecto de su caso concreto. La entidad
conceptuó que: (i) los trabajadores activos afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad, deben cotizar 500 semanas –a partir de su
vinculación- para acceder a la pensión por vejez; (ii) legalmente, es posible
acceder anticipadamente al beneficio de pensión por vejez negociando el bono
pensional. Debe para ello realizar una manifestación juramentada de no
continuar cotizando como trabajador independiente y no mantener ningún vínculo
laboral; (iii) el artículo 15 del decreto 692 de 1994 permite el traslado al
régimen de prima media con prestación definida, siempre que el trabajador haya
estado afiliado al menos tres años continuos al régimen de ahorro individual
con solidaridad. En tal caso el trabajador podrá pensionarse al cumplir los
requisitos prescritos en el artículo 33 y siguientes de la ley 100 de 1993
(fls. 10, 11).
8.- El día 20 de febrero de 2001, el señor Murillo
Pomanera solicitó a la Defensa Civil Colombiana el reconocimiento y pago de su
pensión de jubilación, por cuanto aquélla es la entidad a la que estuvo
vinculado durante más tiempo y, a la vez, el último lugar en el cual laboró.
Señaló que, según lo determinado por la ley laboral, cumplía con los requisitos
de edad y de tiempo (1.348 semanas cotizadas y 61 años de edad) para acceder a
dicho beneficio (fls. 14, 15).
9.- La gerente de la regional Bogotá de Porvenir S.A.
le envió comunicación escrita al subdirector administrativo y financiero de la
Defensa Civil Colombiana el día 25 de abril de 2001. En dicha misiva, le
informó que, según lo señalado en el artículo 61 de la ley 100 de 1993[2], el señor Murillo
Pomanera debía cotizar 500 semanas más al régimen de ahorro individual para
acceder al beneficio de pensión. En caso de no poder seguir cotizando, el
peticionario debía acercarse a una oficina de Porvenir y radicar la solicitud
de pensión de vejez, con los soportes documentales del caso (fl. 16).
10.- La Defensa Civil Colombiana respondió la
solicitud de pensión elevada por el actor el día 8 de mayo de 2001. Le informó
que debía acercarse a una oficina de Porvenir S.A. a radicar la solicitud de
pensión de vejez, junto con los documentos necesarios para ello y adjuntó la
respuesta dada por tal fondo administrador de pensiones a la consulta elevada
por el grupo de administración de personal de la Defensa Civil, con relación a
la situación particular del señor Murillo Pomanera (fl. 17).
11.- El día 11 de diciembre de 2002, Porvenir S.A.
envió una carta al demandante informándole que la Corte Constitucional mediante
sentencia C-789 de 2002, declaró la constitucionalidad condicionada de los
incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Estableció el alto
Tribunal que dichos incisos se ajustan a la Carta Magna, siempre que se
interprete que hay un grupo de trabajadores, beneficiarios del régimen de
transición fijado en la ley 100, que no pierden la mencionada prerrogativa por
haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad (una de
cuyas sociedades administradoras es Porvenir S.A.).
En ese sentido, el señor Murillo Pomanera estaría bajo
los supuestos de hecho señalados por la Corte Constitucional y, en
consecuencia, podría mantener los beneficios del régimen de transición
trasladándose nuevamente al Instituto de Seguros Sociales, y acceder en el
régimen de prima media con prestación definida a su pensión de vejez. “Para
este fin, habría que trasladar al I.S.S. todo el ahorro efectuado en este
Régimen (Fondo de Pensiones) el cual debe ser equivalente al monto del aporte
legal correspondiente al que hubiera realizado de no haberse llevado a cabo el
traslado, tal como lo expresa la sentencia”. Para ello era
necesario, según lo informado por Porvenir (i) autorizar al Fondo la anulación
del trámite de emisión de su bono pensional; (ii) diligenciar en el Seguro
Social el formulario de traslado de régimen correspondiente, y así devolver al
Instituto los aportes depositados en la cuenta individual del señor Murillo
Pomareda en Porvenir. Tal procedimiento se llevaría a cabo una vez se hubiera
notificado a dicho Fondo pensional la decisión del demandante (fls. 21, 22).
12. – El señor Murillo Pomanera, por intermedio de
apoderada, instauró la presente tutela con el propósito de que se ordene
declarar sin efectos la afiliación a pensión a Porvenir S.A. Afirma que, el
hecho de haberse afiliado al régimen de ahorro individual, sin haber sido
informado de las implicaciones legales que esto tendría, trae como consecuencia
que en la actualidad tenga que elegir una de las dos opciones que el sistema le
ofrece para pensionarse, ambas igualmente injustas: o permanecer en el régimen
de Ahorro individual con solidaridad y cotizar 500 semanas más (10 años) o
trasladarse al régimen de prima media con prestación definida del Seguro Social
y cotizar al menos tres años más. Reitera que, dada su avanzada edad (65años)
las dos alternativas resultan igualmente gravosas. Concluye que, dadas estas
circunstancias, la negativa de Porvenir S.A. de declarar sin efectos la
afiliación efectuada en 1997 vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al reconocimiento de la
pensión.
PRUEBAS
A la solicitud de tutela se adjuntaron, entre otros
documentos:
1. Poder otorgado por el demandante.
2. Fotocopia del formulario de vinculación a Porvenir
S.A.
3. Fotocopia de la carta dirigida a Porvenir S.A. el
14 de marzo de 1998.
4. Fotocopia de la carta dirigida a la Defensa Civil
Colombiana el 14 de marzo de 1998.
5. Fotocopia de la carta dirigida a Porvenir S.A. el 3
de abril de 1998.
6. Fotocopia de la carta dirigida a Porvenir S.A. el 5
de noviembre de 1998.
7. Fotocopia de la carta dirigida a Porvenir S.A. el
25 de noviembre de 1998.
8. Fotocopia de la carta dirigida a la Defensa Civil
Colombiana el 20 de febrero de 2001.
9. Fotocopia de la carta de Porvenir S.A. dirigida a
la Defensa Civil Colombiana el 25 de abril de 2001.
10. Fotocopia de la carta dirigida a la Defensa Civil
Colombiana el 8 de mayo de 2001.
11. Fotocopia del formulario de actualización laboral,
radicado en Porvenir S.A. el 12 de julio de 2001.
12. Fotocopia de la declaración extrajuicio, hecha el
28 de diciembre de 2001, en la cual el demandante afirma no haber realizado
aportes a ninguna entidad administradora de pensiones entre abril de 1985 y
octubre de 1997.
13. Fotocopia de la comunicación enviada por Porvenir
S.A. el 11 de junio de 2002.
14. Fotocopia de la comunicación enviada por Porvenir
S.A. el 11 de diciembre de 2002.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Mediante comunicación enviada al juzgado de
conocimiento el día cuatro (4) de abril de 2003, el representante legal de
Porvenir S.A. (entidad demandada) se opuso a la solicitud de tutela elevada por
el demandante. A juicio del Fondo de pensiones, la acción de tutela resulta
improcedente cuando el actor cuenta con medios ordinarios adecuados para
tramitar sus pretensiones judiciales. Este sería, entonces, el tipo de
controversia que el señor Murillo Pomanera habría planteado de manera errada
ante la jurisdicción constitucional. Según el interviniente, el demandante en
la presente acción firmó de manera voluntaria el formulario de afiliación al
fondo de pensiones Porvenir S.A. Dicho acto tuvo como consecuencia jurídica su
efectiva afiliación en pensiones a tal entidad, y la subsiguiente consignación
de aportes para pensión por parte del empleador al fondo durante nueve (9)
meses. En consecuencia, la afiliación del demandante a Porvenir S.A. es válida
hasta tanto un juez de la República no declare lo contrario. Pese a ello, como
fue informado al actor en diciembre de 2002, si éste considera que le es más
beneficioso el régimen de prima media con prestación definida y, además, se
encuentra bajo los supuestos de hecho señalados en la sentencia C-789 de 2002,
puede trasladarse al Instituto de Seguros Sociales. Si decide quedarse en
Porvenir, tendría que cotizar 500 semanas más, tal como se anunció en la nota
de diciembre de 2002.
En todo caso, aclara el representante legal de la
entidad, el señor Murillo Pomareda no ha radicado solicitud de pensión ante
Porvenir S.A., sino diferentes documentos con los cuales sustenta su petición
de expedición de bono pensional. La diferencia entre estos dos requerimientos,
se fundamenta en que “el bono pensional es un título valor que representa
los aportes que hicieron los afiliados antes de su traslado al régimen de
ahorro individual al que pertenece Porvenir S.A. ” (fl. 117). Si el bono
pensional no ha sido expedido es debido a que “el 31 de enero de 2003 la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le
envió al emisor del bono (Defensa Civil) una comunicación en la cual manifiesta
que aún no ha recibido formalmente solicitud de pago de la cuota parte a su
favor y que, en todo caso, el señor GONZALO MURILLO POMANERA está obligado a
cotizar por lo menos 500 semanas más en el régimen de ahorro individual con
solidaridad antes de lograr la redención (o pago normal) de su bono pensional,
concepto que se desprende de la interpretación dada por dicha oficina al
artículo 61 de la ley 100 de 1993”. (fl. 118). También se debe a que el
demandante no ha manifestado su aprobación respecto de la historia laboral
reseñada por Porvenir, condición necesaria para emitir un bono pensional según
lo prescribe el artículo 52 del Decreto 1748 de1995.
Teniendo en cuenta que desde la fecha de afiliación
del actor a Porvenir S.A., han transcurrido más de 5 años y que es beneficiario
del régimen de transición podría, conforme lo dice el interviniente,
trasladarse al régimen de prima media con prestación definida.
En suma, el representante legal de Porvenir S.A.,
solicita que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto
en este caso no hay vulneración de derechos fundamentales.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia.
El conocimiento de la tutela correspondió en primera
instancia al Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, quien por
sentencia del once (11) de abril del año dos mil tres (2003), determinó la
improcedencia del amparo. Consideró el despacho que la acción de tutela no es
el mecanismo adecuado para tramitar controversias de tipo legal que deben discutirse
ante la jurisdicción ordinaria, a menos que la morosidad de los procesos
ordinarios, haga indispensable la intervención tutelar como mecanismo
transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. En el
caso concreto, la solicitud de anulación de la afiliación a pensión a Porvenir
S.A. y de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la
Defensa Civil Colombiana, no es competencia de la jurisdicción constitucional.
Además no se encuentra acreditada la grave afectación que sufrirían los
derechos fundamentales del actor de no ser concedido el amparo.
Impugnación
El día 23 de abril de 2003, el actor, por intermedio de apoderada, impugnó la decisión de
primera instancia. Alegó que dicha determinación no tomó en cuenta que la falta
de pago de la pensión de vejez, le ocasiona un perjuicio irremediable por
cuanto, debido a su edad (65 años) no puede conseguir una fuente de ingresos
alternativa para su manutención y la de su familia. Además, ninguna de las
opciones para pensionarse que le presenta Porvenir S.A. es consecuente con su
estado actual: o permanecer en el régimen de Ahorro individual con solidaridad
y cotizar 500 semanas más o trasladarse al régimen de prima media con
prestación definida del Seguro Social y cotizar al menos tres años más. Aunque
reconoce que cuenta con un medio de defensa judicial alternativo –el proceso
ordinario- para discutir la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A., la demora
del mismo puede concluir con un fallo que, aunque favorable, no pueda ser
disfrutada por el actor, debido a sus problemas de salud. Tal dilación le
impide, también, cumplir con sus obligaciones actuales: servicios públicos,
pago de la matrícula del colegio de uno de sus hijos, etc.
Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo
impugnado y la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital.
Segunda instancia
El juzgado veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,
por sentencia del 21 de mayo de 2003, confirmó la decisión impugnada. Además de
reiterar las consideraciones de la primera instancia, subrayó que “el juez
de tutela no puede establecer si, efectivamente, le cabe o no razón al
peticionario en su reclamación –la anulación de la afiliación a PORVENIR- o si
cumple los requisitos exigidos para obtener la pensión solicitada, toda vez
que, carece de los elementos de juicio necesarios para tal fin; Así las cosas,
y como quiera que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial de carácter
principal y efectivo, el amparo invocado mediante el ejercicio de la acción
de tutela resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no hay
invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable” (fl. 23, cuad. 2)
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del once
(11) de junio de 2003, la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problemas jurídicos objeto de estudio
El actor considera que Porvenir S.A., vulneró sus
derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la
pensión de jubilación, con su negativa a declarar la nulidad de la afiliación
del actor a pensiones a dicha Administradora. El cambio de régimen que implicó
la afiliación, además de no serle informado, hace casi imposible su acceso a
dicho beneficio, pese a haber completado las semanas cotizadas y la edad
requeridas para ello.
Las decisiones de instancia declararon improcedente el
amparo solicitado. La primera de ellas –Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil
Municipal de Bogotá- recalcó la existencia de un medio de defensa judicial
alternativo en el caso concreto . La segunda instancia – Juzgado veintitrés
(23) Civil del Circuito de Bogotá- confirmó la decisión, y señaló la ausencia
de un perjuicio irremediable.
Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los
siguientes: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aún cuando no se han
intentado las acciones y procedimientos ordinarios especialmente diseñados para
tal fin? (ii) ¿se configura una grave vulneración de los derechos fundamentales
del demandante con la mera negación, por parte de la administradora requerida,
de asumir inmediatamente el pago del beneficio pensional ? (iii) A las personas
beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley
100 de 1993 ¿se les somete a condiciones especialmente gravosas que conllevan
una imposibilidad práctica para acceder a la pensión de jubilación?.
Para responder estos interrogantes (i) se estudiará la
procedencia de la acción de tutela respecto de la petición de amparo específica
del derecho a acceder a una pensión de jubilación, luego (ii) se considerará
cuál ha sido la posición de la Corte en relación con el tema específico de las
personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36
de la ley 100 de 1993, (iii) se analizará si las opciones que ofrece dicho
régimen de transición vulneran tan gravemente los derechos fundamentales del
demandante, que es necesaria la intervención del juez constitucional; (iv) Se
considerará si, en el caso concreto, es procedente el amparo de los derechos
del actor –vía acción de tutela- y si la violación de las garantías
constitucionales requiere la intervención cautelar inmediata.
Régimen de procedibilidad de la acción de tutela.
Antes de analizar el problema de fondo
que se plantea en la presente acción de tutela, es necesario reseñar las
condiciones de procedibilidad de la misma. En primer lugar, la Corte estudiará
cuál ha sido, en líneas generales, su jurisprudencia al respecto. En segundo
lugar, se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto del problema
de las pensiones.
Procedibilidad de la acción de tutela: la cuestión del
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
La acción de tutela, como lo ha reiterado en diversas
oportunidades esta Corporación, es un mecanismo subsidiario y residual[3], orientado al amparo de
los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su procedibilidad depende
de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance del
actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de
amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, la
Corte ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio,
hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto[4]. Se tiene, entonces,
que el recurso de amparo fue diseñado como un mecanismo constitucional de
carácter residual que procede ante la inexistencia o inoperatividad de otros
mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de
los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, para que un
derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter
definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias
del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la
vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la
efectividad de otros derechos fundamentales[5].
¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen
otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y
ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos
estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante
la justicia ordinaria, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser
controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la
legislación. Al respecto ha dicho la Corte:
“De conformidad con el inciso tercero del artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando quien la ejerce
no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el
establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias específicas del
agraviado; porque al Juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento
de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el
ordenamiento, dado el carácter subsidiario y residual del amparo previsto en la
disposición en cita.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que
tienen las personas de recurrir a la acción de tutela como mecanismo
transitorio para precaver el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el
que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave”[6]
En suma, el ordenamiento ha diseñado recursos
ordinarios administrativos y judiciales mediante los cuales pueden ser
controvertidas las decisiones tomadas en un trámite específico. Ello es así por
cuanto el juez y la autoridad administrativa de conocimiento cuentan con un
margen de tiempo suficiente para desplegar la actuación probatoria pertinente y
sus decisiones pueden por ello ser discutidas con amplitud en el desarrollo del
proceso. A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si
los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o
amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede
ocasionar un perjuicio irremediable. El menoscabo grave de los derechos
fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables
de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de
ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus
derechos fundamentales.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación
Si bien esta Corporación ha sostenido que la acción de
tutela no es el medio adecuado para plantear litigios de carácter laboral, este
principio cede cuando lo que está en cuestión son los derechos fundamentales de
aquellas personas que por sus condiciones son sujetos de especial protección
constitucional.
En esta categoría se encuentran –las más de las veces-
las personas que reclaman el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
En muchas ocasiones se trata de adultos mayores que, dada su indefensión, no
cuentan con una fuente de ingresos diferente a la mesada pensional[7]. Ha dicho la Corte al
respecto “La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que
la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de
acreencias derivadas de una relación laboral. Sin embargo, también ha señalado
que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se
presume la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la
afectación en consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia
de la tutela para lograr la garantía y eficacia de los derechos conculcados. La
mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente
el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.”[8]
En conclusión, aunque prima facie se considera
que las controversias suscitadas con ocasión del trámite para el reconocimiento
y pago de las pensiones de jubilación compete de manera exclusiva a la
administración, en ciertas eventualidades en las cuales su no reconocimiento
injustificado podría conllevar un perjuicio grave al actor, la jurisdicción
constitucional debe intervenir para, de manera cautelar, evitar la
configuración del mismo.
Pasa la Corte a analizar el caso específico de las
personas beneficiarias del régimen de transición en pensiones contemplado en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 y si, dadas ciertas condiciones, tanto el
régimen de transición como el que se encuentra actualmente vigente vulneran los
derechos fundamentales de algunos ciudadanos.
El régimen de transición consagrado en el artículo 36
de la ley 100 de 1993: las personas que tenían 15 años o más de servicio al
momento de entrar a regir el sistema de seguridad social
El artículo 36 de la ley 100 de 1993 se
ocupa, entre otras cosas, de las condiciones que debe cumplir un trabajador –o
su familia- para poder acceder a la prestación social denominada “pensión de
vejez”. El sistema general de pensiones creado con la mencionada ley, prevé dos
regímenes excluyentes entre sí, a los cuales se puede afiliar voluntariamente
una persona para, cumplidos los requisitos del caso, acceder al beneficio
pensional. En el primero de ellos, denominado régimen solidario de prima media
con prestación definida, el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensión
de jubilación (previamente definida) tras haber cumplido los requerimientos de
edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se
hayan realizado a un fondo de naturaleza pública.
El régimen – de ahorro individual con solidaridad- se
maneja por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo trabajador,
en la cual se consignan los aportes para pensión, los que, junto con los
rendimientos, permitirán al mismo acceder al beneficio pensional una vez
acumulado cierto capital cotizado a un Fondo de capitalización de naturaleza
privada. En este plan no es condición necesaria –como en el de prima media-
tener cierta edad para poder retirarse, la misma se determinará según la modalidad
específica de ahorro que elija el ciudadano. En la actualidad, como se sigue de
lo antes expuesto, coexisten en el país únicamente dos regímenes pensionales
diferentes que son excluyentes entre sí: el de solidaridad de prima media con
prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Con todo, el artículo 36 de la ley 100 determinó que
aquellos trabajadores vinculados al régimen de prima media antes de entrar en
vigencia el nuevo sistema de seguridad social en salud[9], cumplidas ciertas
condiciones, podrían pensionarse con los criterios fijados en el régimen
anterior (edad y semanas cotizadas). Esta es precisamente la finalidad de los
regímenes de transición: permitir que aquellos individuos que tenían la
expectativa legítima de acceder al beneficio pensional bajo ciertos
imperativos, no se vean sorprendidos por los nuevos requisitos fijados
legislativamente: “La creación de un régimen de transición constituye
entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un
tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han
adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para
ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionales, en el momento del tránsito
legislativo”[10].
Los requisitos para ser beneficiario del
régimen de transición fueron que, al primero de abril de 1994, la persona (i)
estuviera afiliada al régimen de prima media con prestación definida, (ii)
tuviera 35 años o más en el caso de las mujeres y 40 o años más en el caso de
los hombres, y/o (iii) haber cotizado durante 15 años o más a pensiones. En
todo caso, los beneficiarios del régimen de transición que optaran por
cambiarse al de ahorro individual, perderían los beneficios que prevé el inciso
2 del artículo 36. Señala el artículo en mención:
“ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para
acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan
35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o
15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por
las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez
de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez
(10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice
de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo,
cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a
la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la
pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los
trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
“Lo dispuesto en el presente artículo para las
personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si
son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan
al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a
todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable para quienes habiendo
escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al
de prima media con prestación definida.
Sobre la acción pública de inconstitucionalidad
presentada contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993,
resolvió la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002. En ella se
decidió que dichos incisos son constitucionales, siempre que se entienda que
las personas que hayan cotizado durante 15 años o más al momento de entrar en vigencia
el sistema, no perdían los beneficios del régimen de transición por haberse
trasladado al de ahorro individual. La opción de devolverse al régimen de prima
media, aún era posible siempre que “a. Al cambiarse nuevamente al régimen de
prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, y b. Dicho ahorro no sea inferior al monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de
ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con
prestación definida”[11].
Queda aún por estudiar el caso de las personas que,
aunque antes de la entrada en vigencia del sistema se encontraban vinculados al
régimen de prima media, al primero de abril de 1994 no se encontraban
cotizando.
En estas eventualidades la Corte, en sentencia T- 235
de 2002, precisó que el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993[12], no excluye del
beneficio del régimen de transición a quienes, para esa fecha, no realizaban
aportes para pensión. Subrayó que la posibilidad de acogerse a un régimen de
transición en materia laboral, obedece no solamente a un poder reconocido por
cierta norma de rango legal, sino a un principio en esta materia que prescribe
que la norma favorable debe ser preferida como opción hermenéutica al momento
de interpretar la normatividad del trabajo (artículo 53 C.P.).
En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha
entendido que, en punto del régimen de transición consagrado en la ley 100 de
1993, son beneficiarios del mismo quienes:
(i) Al momento de entrar a regir el sistema de
seguridad social tuvieran 30 años o más –para el caso de las mujeres- o
cuarenta años o más –para el caso de los hombres -.
(ii) Para el primero de abril de 1994,
tuvieran 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado. Estas personas tienen
la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida,
luego de haberse cambiado al de ahorro individual con solidaridad y pensionarse,
en consecuencia, con los requisitos señalados en el régimen anterior.
(iii) La ley 100 de 1993, en aplicación del principio
constitucional de favorabilidad, no exige que se esté cotizando a primero de
abril de 1994.
Si un ciudadano cumple con los supuestos de hecho
arriba señalados, y pretende trasladarse del régimen de ahorro individual al de
prima media para acceder al beneficio pensional por vejez, debe presentar la
solicitud del caso al Seguro Social y adjuntar la documentación requerida. Si
dadas todas las condiciones normativamente prescritas, la administradora de sus
aportes se niega a realizar dicho procedimiento, la tutela podría ser el medio
adecuado para amparar de manera transitoria los derechos conculcados al
demandante.
En caso contrario, es decir, si la persona no ha
realizado los trámites necesarios para cambiarse de régimen, no es la
jurisdicción constitucional la encargada de gestionar su reclamo, por cuanto la
omisión del ciudadano es la que origina, ante la ausencia de trámite, la falta
de reconocimiento del beneficio pensional. Por último, cabe aclarar que no es
necesario rescindir ni anular la afiliación al régimen de ahorro individual
para poder trasladarse, en los términos del régimen de transición, al de prima
media con prestación definida. Tampoco es necesario realizar nuevos aportes a
pensión una vez realizado el traslado, si el ciudadano acredita que cumple con
los requisitos fijados en el régimen anterior para acceder al beneficio.
Resulta, improcedente la acción de tutela para
realizar el cambio de régimen pensional autorizado por el artículo 36 de la ley
100 de 1993 a quienes al momento de entrar en vigencia el sistema contaban con
15 años o más de servicios o de tiempo cotizado. Debe, en primera medida,
agotarse el procedimiento que para tal fin ha previsto la normatividad
colombiana, ya que no es dable analizar la vulneración de derechos
fundamentales cuando la acción que podría generar el desmedro tiene como fuente
la omisión del ciudadano en la tramitación de la obtención del beneficio.
Caso Concreto
El señor Gonzalo Murillo Pomanera, al momento de
entrar a regir el sistema de seguridad social diseñado en la ley 100 de 1993
–primero de abril de 1994- había cotizado durante más de veinte años a
pensiones en el régimen de prima media y contaba con más de cuarenta años de
edad. Posteriormente, en 1997, empezó nuevamente a laborar y se afilió al
régimen de ahorro individual, a través del fondo de pensiones Porvenir. Luego
de haber realizado, sin conocer las consecuencias que ello conlleva, el cambio
de régimen, solicitó a tal entidad la anulación de la afiliación, por cuanto la
misma hacía más gravosa su situación y solicitó el reconocimiento y pago de su
pensión mensual de vejez a la Defensa Civil Colombiana –entidad donde laboró
por más tiempo y el último en el cual trabajó -. Tanto Porvenir S.A., como la
Defensa Civil Colombiana informaron al actor que, al haberse cambiado al
régimen de ahorro individual, debía cotizar quinientas (500) semanas más para
acceder al beneficio pensional. En diciembre de 2002 porvenir S.A. envió
comunicación al señor Murillo Pomanera, informándole que se encontraba bajo los
supuestos de hecho fijados por la Sentencia C-789 de 2002 y, por tanto, tenía
la posibilidad de devolverse al régimen de prima media, administrado por el
Seguro Social, en los términos del régimen de transición contemplado de los
incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Además, dado que el
ciudadano había estado vinculado durante más de cinco años al régimen de ahorro
individual, el traslado podía efectuarse, siempre y cuando se tramitara ante el
Seguro Social.
Interpuso el ciudadano acción de tutela, al considerar
que la opción de permanecer en Porvenir S.A. y tener que cotizar 500 semanas
más para acceder al beneficio pensional era demasiado gravosa teniendo en
consideración su edad actual: 65 años. También vulneraba sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo la otra
alternativa, cual era cotizar durante tres (3) años más al Seguro Social si
decidía trasladarse al régimen de prima media con prestación definida.
Solicitó, entonces, que se rescindiera el contrato de afiliación a Porvenir S.A
o se declarara la nulidad del mismo.
En el caso concreto, se observa que no están
configurados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto
el actor no ha impulsado el trámite administrativo necesario para lograr el
traslado de régimen. Por otro lado, la Corte considera que si el actor juzga
que la afiliación hecha a Porvenir S.A. adolece de algún vicio, tiene a salvo
los recursos ante la jurisdicción ordinaria para plantear dicha acusación.
Además, no se sigue de las pruebas obrantes en el proceso que la entidad
demandada haya puesto en cuestión los derechos fundamentales del actor, por el
contrario, ha suministrado la información necesaria de manera oportuna y ha
respondido diligentemente las peticiones del demandante. En conclusión, la
petición de amparo resulta improcedente por cuanto no existe vulneración de los
derechos fundamentales del señor Murillo Pomareda y cuenta con otros medios
efectivos de defensa judicial.
Cuestiones adicionales
De lo afirmado en la demanda de tutela se infiere que
el actor considera que al trasladarse al régimen de prima media con prestación
definida, surge la obligación de cotizar tres años más al Seguro Social. Cabe
aclarar que la normatividad señala un periodo de cinco[13] y no de tres años
aplicable a los casos en los cuales la persona que se encuentra afiliada a este
régimen pensional, pretende cambiarse al de ahorro individual sin haber
cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional. Esta normatividad
no se predica de quienes son beneficiarios del régimen de transición, por
cuanto el régimen aplicable en estas eventualidades es el que se encontraba
vigente antes del primero de abril de 1994. En consecuencia, si el actor decide
retornar al régimen de prima media, una vez aportados los documentos que
acrediten su calidad de beneficiario del régimen de transición, podrá
trasladarse al Seguro Social para pensionarse, sin necesidad de cotizar más
años al sistema.
No obstante, teniendo en consideración la edad del
actor y el tiempo que ha estado solicitando su beneficio pensional, se
prevendrá a Porvenir S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, para que, una vez
aportados los documentos necesarios, procedan con la mayor celeridad y
diligencia a reconocer y pagar la pensión mensual de vejez correspondiente, si
a ello hubiere lugar.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado cuarenta y
ocho Civil Municipal de Bogotá en primera instancia, y por el Juzgado
veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia dentro del
proceso de la referencia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al reconocimiento de la
pensión de vejez y al trabajo del ciudadano Gonzalo Murillo Pomanera.
SEGUNDO.- PREVENIR a Porvenir
S.A. y al Seguro Social para que, en caso de que el señor Murillo Pomanera
solicite el traslado de régimen, atiendan tal petición con la mayor celeridad y
diligencia.
TERCERO. -LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ley 100 del 1993, ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad:
a) Los
pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier
fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las
personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55)
años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son
mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo
régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los
aportes correspondientes.
[2]
El artículo 61 de la ley 100 de 1993 establece: PERSONAS EXCLUIDAS DEL
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del régimen
de ahorro individual con solidaridad (...) b. Las personas que al entrar en
vigencia el sistema tuvieron cincuenta y cinco años (55) o más si son hombres,
o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar
por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será
obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
[3]Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002,
SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
[4] Ver también las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de
2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de
1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997
y T- 287/95.
[5]
Ver sentencia T-463 de 2003.
[6] Sentencia T-620 de 2002. Ver tambián las sentencias: T-026 y 273 de
1997, T-235 y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815, SU-1052 de 2000, T-287 de 1995,
T-554 de 1998, T-716 y SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 y 1062 de
2001, y T-135 de 2002
[7]
Ver sentencia T-686 de 2003
[8]
Sentencia T-126 de 2000. Ver también las sentencias T-514 de 2000, T-1097 de
2002, T-027 de 2003. T-049 de 2003.
[9]
El sistema empezó a regir el 1° de abril de 1994, según lo prescribe el
artículo 151 de la ley 100 de 1993.
[10]
Sentencia C-789 de 2002.
[11]
Sentencia C-789 de 2002.
[12] Ley 100 de 1993, artículo 36: (...)“La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al memento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o mas años de edad si son mujeres
o cuarenta o mas años de edad si son hombres, o quince o mas años de servicios
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en
la presente ley”.
[13] La ley 797 de 2003, en su artículo segundo, dice los siguiente: “Los
afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a
partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la
presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.