T-923-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-923/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-624786
Acción de tutela
instaurada por Oneida Peñaranda contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de
tutela iniciada a través de apoderado por la señora Oneida Peñaranda contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
La señora Oneida Peñaranda actuando a través de apoderado,
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
dignidad humana, en razón a que el demandado la retiró del programa de la
Clínica Renal de la Costa para la realización de las sesiones de diálisis a
otro centro que a su juicio no suple todas sus necesidades.
Fundamentó su demanda de tutela en los siguientes hechos.
Se encuentra desde hace varios años afiliada al ISS, cuenta con 60
años de edad y debido a un grave problema renal y por orden de su médico
tratante, debe someterse dos o tres veces por semana a sesiones de diálisis,
manifiesta además que padece de mieloma múltiple (cáncer en los huesos).
Indica que venía siendo atendida en la Clínica Renal de la Costa,
entidad donde le prestaban todos los servicios que requería, y que además
contaba con unidad de cuidados intensivos, laboratorio clínico, servicio de
urgencias y todo lo que un paciente pueda requerir en caso de presentarse
alguna complicación durante la realización de las diálisis.
Afirma que, el Instituto de Seguros Sociales motivado en intereses
económicos, la retiró del programa de la Clínica de la Costa, y la envió a unos
centros de diálisis donde el tratamiento es inhumano e incompleto, pues no
cuentan con los medios necesarios para responder en forma rápida ante una
emergencia, para lo cual expuso una serie de casos de personas que sufrieron
complicaciones durante sus procedimientos de diálisis y no fueron debidamente
atendidos, cosa que según la demandante jamás había ocurrido en la Clínica
Renal de la Costa.
Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales
que expida las autorizaciones necesarias para que pueda ser atendida en la
Clínica Renal de la Costa.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por
solicitud del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que las
disposiciones legales establecen que los organismos de control y vigilancia de
las entidades de salud son las Secretarías Distritales y Departamentales de
Salud, y que todo centro de salud requiere de una licencia de funcionamiento
expedida por esas entidades, cumpliendo con unos requisitos mínimos
establecidos por el Ministerio de Salud, lo que quiere decir, que si poseen
licencia es porque cumplen con los estándares para practicar diálisis.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo
Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de junio 13 de 2002,
negó el amparo solicitado por la demandante, consideró que: “…jamás se le
han vulnerado nisiquiera amenazado los derechos deprecados, toda vez que el
ISS, entidad prestadora del servicio de salud contra la cual se ejercita la
presente acción, al considerar prudente lo afirmado por la accionante en el
numeral primero de los hechos, no hizo otra cosa que enviarla a un centro de
Diálisis en donde pueden responder en forma rápida al procedimiento por ella
requerido.
No
encuentra el Despacho razón o motivo para que la actora promueva la presente
acción de tutela, si tenemos en cuenta que como se dijo anteriormente, el
tratamiento por ella requerido se le ha venido prestando a través de una
entidad escogida por la E.P.S ISS.”.
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta
de Revisión de esta Corporación, para verificar los supuestos de hecho que
dieron origen a la acción de tutela de la referencia, ordenó oficiar a través
de la Secretaría General al ISS Seccional Atlántico, para que informara acerca
de los siguientes asuntos:
1.
Actualmente, cuál es el estado de salu8d de la
señora Oneida Peñaranda identificada con cédula de ciudadanía No. 22.305.489 de
Barranquilla, quien venía siendo tratada en la Clínica Renal de la Costa por
problemas renales.
2.
Cuáles fueron las razones que llevaron al ISS, a
ordenar el traslado de la citada paciente de la Clínica Renal de la Costa a
otros centros de diálisis de menos categoría
Vencido el
término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación en informe de
octubre 7 de 2002, comunica al Despacho del Magistrado Ponente que el demandado
no allegó ninguna prueba.
Posteriormente,
el 10 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales informó que en
efecto le prestaba indirectamente a la señora Peñaranda el tratamiento de
hemodiálisis, a través de la entidad Fressenius Medical Care, en la I.P.S
Clínica Los Andes, en forma continua e ininterrumpida.
Indicó que el
tratamiento se inició el día 16 de mayo de 2002, mes en el que se le
practicaron 7 hemodiálisis, 13 en el mes de junio y 10 en agosto. Indicó que la
última atención médica prestada a la señora Oneida Peñaranda fue el primero de
septiembre de 2002, pues falleció el 11 del mismo mes en la Clínica Bautista.
Agregó que esa
Seccional tenía contratos con diferentes I.P.S , entre ellas la Clínica Renal
de la Costa y Fressenius Medical Care de Colombia S.A, para la atención de
pacientes en nefrología, pero a partir de marzo 20 de 2002, esa entidad celebró
contratos con Fressenius Medical Care de Colombia S.A y Unión Temporal RTS Red
Nacional de Servicios de Terapia Renal, únicas I.P.S que después de participar
en una licitación cumplieron con las condiciones del ISS.
Concluyó
indicando que el Seguro Social no puede remitir pacientes de nefrología a I.P.S
distintas a aquellas con las que tiene celebrado contrato, pues estaría
desconociendo el Principio de Selección Objetiva previsto en la Ley 80 de 1993
y lo regulado en el Decreto 855 de 1994.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 16, memorial suscrito por el apoderado
de la demandante en el que le informa al juez de instancia que dos personas han
fallecido como consecuencia de lo que a su juicio ha sido mala atención por
parte de las I.P.S que tienen contrato con el ISS.
-
A folios 49 al 51, oficio suscrito por el ISS y
dirigido a esta Corporación en respuesta a la solicitud de pruebas ordenada en
auto de octubre primero de 2002.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Hecho superado. Fallecimiento del
demandante durante el trámite de la tutela.
La presente
acción de tutela fue interpuesta por la señora Oneida Peñaranda, quien
manifestó padecer de graves problemas renales por lo que debía ser sometida
periódicamente a varios procedimientos de diálisis; dichas intervenciones
inicialmente se realizaban en la Clínica Renal de la Costa y luego, en razón a
que el demandado no suscribió contrato con el citado centro hospitalario,
debieron ser realizadas en las instituciones escogidas por el ISS para tal fin,
pero que, a juicio de la demandante no eran las apropiadas.
De acuerdo a la
comunicación del ISS, dirigida a esta Corporación, se tiene que la señora
Peñaranda falleció el 11 de septiembre de 2002, por lo que desaparece con ese
hecho el objeto del presente proceso. Sin embargo, debe la Corte determinar si
con las conductas y omisiones alegadas por la demandante, la E.P.S demandada
tiene algún grado de responsabilidad en su deceso, o si de lo contrario, ésta
le prestó todos los servicios que requirió dentro de su competencia y
capacidad.
En el escrito
de tutela, la demandante alega básicamente su traslado de la Clínica Renal de
la Costa a otros centros de diálisis que a su juicio no son los más idóneos, y
solicita a su vez ser trasladada a ese centro hospitalario para continuar su
tratamiento. Observa la Sala que si bien es cierto, la señora Peñaranda se
refirió a varios casos de personas que tuvieron problemas con el tratamiento
de diálisis, no aportó prueba para sustentar tales afirmaciones, ni demostró
que en los nuevos centros de diálisis le sea negado el tratamiento, situación
ésta que de ocurrir, podría haber generado algún tipo de responsabilidad contra
el ente comprometido en esa omisión.
De otro lado,
es claro que la dolencia que padecía la señora Peñaranda era muy penosa y
requería un tratamiento especializado que efectivamente le estaba prestando en
Instituto de Seguros Sociales, pues como ya se dijo, la demandante nunca afirmó
que el demandado le negara la autorización para la práctica de las diálisis,
sólo alegó como conducta vulneradora, su traslado de la Clínica Renal de la
Costa a otros centros de diálisis.
Teniendo en
cuenta que de acuerdo al escrito allegado a la Corte, este traslado se debió a
que el ISS a partir de marzo 20 de 2002, ya no tenía contrato con la citada
clínica sino con Fressenius Medical Care de Colombia S.A. y Unión Temporal RTS
Red Nacional de Servicios de Terapia Renal, se puede concluir que no hubo
negligencia por parte del Instituto de Seguros Sociales en la prestación de
servicios a la señora Peñaranda, pues de las pruebas recaudadas por la Corte se
desprende que la demandante recibió toda la atención necesaria para su
tratamiento, y prueba de ello lo confirma el escrito del ISS cuando indica :
“El
tratamiento se inició el día 16 de mayo del cursante año, en el que se le
practicaron 7 hemodiálisis; en el mes de junio, 13 hemodiálisis; en el mes de
agosto, 10; el 1 de septiembre de 2002, fue la última atención médica brindada
a la paciente, la cual falleció en las instalaciones de la CLINICA BAUTISTA, el
día 11 de septiembre de 2002”..
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales los hechos que originan la vulneración de derechos fundamentales
desaparecen, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto
la Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
En el caso de la referencia, ya se anotó
que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya
desapareció, pues de acuerdo a la comunicación suscrita por el Jefe del
Departamento de Contratación de Servicios de Salud del Instituto de Seguros
Sociales, la señora Oneida Peñaranda falleció el 11 de septiembre de 2002 en la
Clínica Bautista.
Por consiguiente, la presente acción carece
de objeto en razón al fallecimiento de la demandante, y por ello, la Sala
confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta
sentencia.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 13 de junio de 2002,
dentro de la tutela instaurada a través de apoderado por la señora Oneida
Peñaranda, contra el Instituto de Seguros Sociales, pero por las razones
expuestas en esta sentencia
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-495 de
2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.