T-922-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-922/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha
consolidado una línea específica sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En ésta, ha estipulado
que la misma tiene un carácter excepcional ya que es necesario que exista
armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de
autonomía e independencia judicial así como el de seguridad jurídica, en el
marco de nuestro ordenamiento. Por otra parte, la acción de tutela contra
providencias judiciales, constituye un mecanismo idóneo para garantizar los
derechos fundamentales. Además, ha sostenido esta Corte que la tutela contra
sentencias le permite unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos
fundamentales, esto es importante porque permite (i) que las normas sobre
derechos constitucionales se apliquen bajo el principio de igualdad, (ii) crear
seguridad jurídica, y garantizar que los jueces cumplan con la obligación de
respetar dichos derechos, y (iii) propender por la realización de la justicia
material.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y
subsidiariedad al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación
alguna en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: Expediente T- 4.461.802
Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa
Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre
de dos mil catorce (2014).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, en
primera instancia y, la Sección 2 Subsección B del Consejo de Estado en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por la Unidad
Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -
UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de febrero de 2014, la
Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, en adelante UGPP, interpuso acción de tutela porque considera vulnerado
su derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Popayán. Su petición se basó en los siguientes hechos:
1. Hechos.
1.1 La
señora Olga Ortiz de Ramos, nació el 8 de abril de 1938 y adquirió su estado
jurídico pensional el 30 de mayo de 1981. Laboró para el Instituto de Crédito
Territorial desde el 1 de junio de 1961, hasta el 18 de junio de 1987, fecha
en la que se retiró definitivamente del servicio.
1.2 La
señora Ortiz de Ramos es titular de una pensión de jubilación, que le fue
reconocida inicialmente mediante la resolución 3243 del 6 de marzo de 1989
expedida por Cajanal, en un monto de $38.170.41, efectiva a partir del 8 de
abril de 1988. Desde ese momento, la accionante solicitó que se incluyera en la
liquidación de la misma, la bonificación por retiro, toda vez que ésta
constituía factor salarial para el momento en que adquirió su derecho. Ante la
negativa de la entidad, interpuso una acción de tutela que fue fallada a su
favor, de manera transitoria por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Popayán.
1.3 En
consecuencia, para mantener el amparo que le había sido otorgado, la Señora
Ortiz de Ramos inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Resolución No. 12975 del 29 de abril de 2005, que fue fallada por el
Juzgado Tercero Administrativo de Popayán el 25 de agosto de 2008, y decidió
declarar la nulidad parcial de la resolución, “en lo que tiene que ver con
la no inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios
tal como lo señala la ley”. Así, ordenó a Cajanal, expedir un acto
administrativo en el que reconozca, liquide y pague, a la señora Olga María
Ortiz de Ramos “el valor de una pensión de jubilación con los reajustes de
ley, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo
todos los factores salariales contenidos en el 45º del Decreto 1045 de 1978
incluidos en ella la BONIFICACIÓN (PLAN RETIRO POR COMPENSACIÓN) y a pagarles
las sumas que resulte adeudarle, de conformidad con los reajustes decretados
por el Gobierno y previo los descuentos legales. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. Con
efectos fiscales a partir del reconocimiento de su pensión que se hiciera por
medio de la Resolución No. 3242 de 6 de marzo de 1989.”
1.4 Dicha
providencia no fue impugnada, razón por la cual, el Juzgado 3 Administrativo
del Circuito de Popayán remitió a su superior el proceso para que se surtiera
el grado de consulta. Sin embargo éste no se realizó, por la derogatoria del
artículo 39 de la ley 794 de 2003, mediante el decreto 3930 del 9 de octubre de
2008.
1.5 Una
vez quedó en firme la sentencia del mencionado proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, el 29 de septiembre de 2011, fue expedida la
Resolución No. UGM010956, en la que se reliquidó la pensión de jubilación con
la inclusión de todos los factores salariales señalados en el decreto 1045 de
1978, entre ellos la bonificación (plan retiro por compensación), y en
consecuencia la cuantía de la prestación subió a $50.861.
1.6 Dicha
resolución fue aclarada mediante la No. UGM048969 del 4 de junio de 2012, en el
sentido de reliquidar la pensión de jubilación con inclusión del factor
bonificación por retiro. La cuantía de la prestación quedó en $58.128.
1.7 Posteriormente,
mediante el auto No. ADP003573 del 16 de noviembre de 2012 expedido por la
UGPP, el proceso fue abierto a pruebas. En específico, le solicitó a la señora
Ortiz que allegara una copia auténtica de del certificado de factores
salariales devengados, con el fin de resolver su solicitud de reliquidación de
pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por retiro.
1.8 El
15 de febrero de 2013 mediante la resolución No. RDP007053 se revocó la No.
UGM48969 de 2012 y se modificó la liquidación realizada en la No. UGM10956 de
2011. La cuantía de la pensión quedó en $217.213, efectiva a partir del 8 de
abril de 1988.
1.9 El
21 de junio de 2013, mediante el auto No. ADP008812, nuevamente se decretó la
práctica de pruebas, y se requirió a la señora Ortiz de Ramos para que otorgara
su consentimiento para revocar la resolución No. RDP007053 de 2013 porque
incluyó, erróneamente, el factor bonificación por retiro.
1.10
Mediante escrito del 18 de julio de 2013, la señora Ortiz de Ramos
manifestó que no daba el consentimiento para revocar la Resolución mencionada.
1.11
Con base en lo anterior, la UGPP procedió a incluir en nómina dicho
acto administrativo, y evidenció un “aumento desproporcionado de la mesada
pensional, nótese que para el año 2013 se elevó de la suma de $1.450074,44
M/Cte a la suma de $5.418.570,95 M/Cte, así mismo el valor del retroactivo
arrojó la monumental suma de $579.339.779,79 M/Cte.”
1.12
La entidad demandante considera entonces que lo anterior constituye una
irregularidad, y por ello aseguró que existe una violación al debido proceso,
pues el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán,
habría incurrido en una ‘vía de hecho’ por aplicar erróneamente una norma, e
incluir la bonificación por retiro como factor salarial, pues ésta no se
encuentra contemplada como tal, según el decreto 1045 de 1978, que es la norma
aplicable. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo del proceso No.
2005-01224, y se ordene al Juzgado demandado, modificar la providencia en el
sentido de reliquidar la pensión de la señora Ortiz de Ramos sin la inclusión
de la bonificación por retiro voluntario.
2. Intervención de la parte
demandada.
El Juzgado Tercero Administrativo
de Popayán, respondió oportunamente a la acción de tutela instaurada en su
contra, y manifestó que la considera improcedente, porque en su momento,
Cajanal pudo apelar el fallo de instancia y no lo hizo. Además, señaló que
cuando se iba a surtir el grado de consulta, dicha entidad radicó un escrito en
el que manifestó que no se oponía a la pretensión de reliquidación de la
pensión, pero solicitó no ser condenada en costas. En suma, la demanda no
cumple con dos de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, estos son inmediatez, ya que han pasado más de
6 años desde la expedición de la providencia atacada, y subsidiariedad, pues
como se mencionó, en su momento Cajanal no impugnó oportunamente el fallo.
3. Pruebas relevantes aportadas
al proceso.
3.1 Copia de la resolución No.
RDP 007053 del 15 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, en la cual
reliquidó la pensión otorgada a la señora Ortiz de Ramos, incluyendo la
bonificación por retiro. (Folios 35 a 44, cuaderno principal).
3.2 Formatos de Cálculo de
Fallos. Liquidación sin retro activo de mesadas de la señora Olga María Ortiz
de Ramos. (Folios 45 a 58, cuaderno principal).
3.3 Copia de la sentencia emitida
el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado
por la señora Olga María Ortiz de Ramos contra la Caja Nacional de Previsión
Social – Cajanal, en la cual, se le ordenó a dicha entidad, reliquidar la
pensión de jubilación de la accionante, con el 75% de lo devengado durante el
último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales contenidos en
el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 incluida la bonificación (plan de
retiro por compensación). (Folios 71 a 90, cuaderno principal).
3.4 Copia de un concepto emitido
por la Caja Nacional de Previsión Social en el año 1985, el cual señala que “la
bonificación o prima a que nos estamos refiriendo debe tenerse en cuenta [para
efectos de la pensión] cuando se causa y es devengada en el año base para
liquidar la pensión, sin que tenga que fraccionarse” (Folios 142 y 143,
cuaderno principal).
4. Sentencias objeto de
revisión.
4. 1. Sentencia de Primera
Instancia.
El Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo
de 2014, y resolvió amparar el derecho al debido proceso de la UGPP, así pues,
dejó parcialmente sin efecto, la providencia del 25 de agosto de 2008, proferida
por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho No. 2005-01224, en tanto incluyó en la
reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ortiz de Ramos, la
bonificación por retiro voluntario, la cual debe omitirse.
Lo anterior fue sustentado en la
eminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para el erario público.
Señaló, que en efecto, la providencia cuestionada incurrió en un error
sustantivo, pues interpretó mal el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, al
no analizar los factores salariales que debían ser incluidos en la pensión de
jubilación, e introducir “de manera ilegal un factor salarial no previsto en
las normas”.
4.2 Impugnación.
La señora Olga María Ortiz de
Ramos impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, y argumentó que
este desconoce el principio de cosa juzgada, al modificar la sentencia
proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho,
que está debidamente notificado y ejecutoriado hace más de 5 años. También
señaló, que se viola su derecho a la igualdad, porque a sus compañeros de
trabajo les ha sido reconocida la bonificación por retiro como factor salarial
para liquidar sus pensiones.
4.3. Sentencia de segunda
instancia.
El 15 de mayo de 2014, el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
resolvió la impugnación presentada por la señora Ortiz de Ramos, frente al
fallo de primera instancia. Consideró que “ninguna de las garantías que
conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u
omisión del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán que generara vulneración
a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de
relevancia constitucional…” También señaló que han transcurrido más de 5
años y 7 meses desde que se profirió la sentencia que ahora se pretende
controvertir, de manera que la acción de tutela no cumple con el requisito de
la inmediatez.
Con base en los anteriores
argumentos, el Consejo de Estado decidió revocar la sentencia del 10 de marzo
de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar,
rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la UGPP.
5. Escrito enviado por el
Ministro del Trabajo.
El 20 de octubre de 2014, durante
la revisión de los fallos de instancia, se recibió un escrito presentado por
Luis Eduardo Garzón en su calidad de Ministro del Trabajo a título de
“coadyuvancia”. Señaló que la presente tutela es procedente porque la sentencia
que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por
la actora, incurrió en un defecto sustantivo, a su juicio, la bonificación por
retiro voluntario no debe ser tenida en cuenta para la reliquidación pensional
de la accionante, “por cuanto dicha bonificación fue concedida a través de
una convención colectiva (prestación obedeció a la mera liberalidad del
empleador) y no puede considerarse factor salarial (su naturaleza no es
remuneratoria del servicio), pues solo fue recibida una sola vez con ocasión a
que la señora Ortiz de Ramos se retiró del Instituto de Crédito Territorial.
Adicionalmente no se realizaron cotizaciones frente a dicho emolumento.”
Adicionalmente dijo que el asunto
es de “gran relevancia constitucional” pues le da la oportunidad a la Corte de
estudiar cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para
reliquidar una pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la entrada
en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sostuvo que “reconocer
factores frente a los cuales no se han efectuado aportes ni constituyen salario
va en contravía de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, de la
ampliación progresiva de cobertura y del principio de solidaridad (…)”
Finalmente, argumentó que los
problemas estructurales que sufrió Cajanal le impidieron ejercer correctamente
su derecho de contradicción, y como no interpuso el recurso de apelación, no
existió la oportunidad de que el superior jerárquico estudiara el fallo que
ahora se cuestiona.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número ocho,
mediante Auto del 22 de agosto de 2014, dispuso la revisión del expediente por
la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
La UGPP interpuso acción de
tutela porque considera vulnerado su derecho al debido proceso por parte del
Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el cual, mediante sentencia del 25
de agosto de 2008, falló a favor de la señora Ortiz de Ramos la acción de
nulidad y restablecimiento que ésta había iniciado y decidió declarar la
nulidad parcial de la resolución que había reliquidado su pensión de
jubilación, “en lo que tiene que ver con la no inclusión de todos los
factores devengados en el último año de servicios tal como lo señala la ley”.
Según la entidad demandante, dicha sentencia vulnera sus derechos porque en
ésta el Juez aplicó erróneamente la norma en la que sustentó su decisión.
Señaló además, que con la misma se afecta la sostenibilidad financiera del
sistema pensional, y que es un claro caso de abuso del derecho.
Atendiendo a las anteriores
consideraciones, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la
acción presentada por la UGPP reúne los requisitos de procedibilidad exigidos
por esta Corte cuando la acción de amparo se interpone contra sentencias
judiciales. Solo si se supera dicho análisis, la Sala estudiará si la
providencia cuestionada incurrió o no en uno de los defectos catalogado como
causal genérica de procedibilidad.
Para resolver la cuestión
planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego
examinará si el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedencia
formal. De ser así, analizará el fondo del asunto.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
1. La Corte Constitucional
ha consolidado una línea específica sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[1].
En ésta, ha estipulado que la misma tiene un carácter excepcional ya que es
necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales
y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad
jurídica, en el marco de nuestro ordenamiento.
2. Por otra parte, la acción
de tutela contra providencias judiciales, constituye un mecanismo idóneo para
garantizar los derechos fundamentales. Su fundamento es el artículo 86
constitucional, que establece que el objetivo de la acción es proteger los
derechos frente a ‘cualquier autoridad pública’, así mismo, el artículo 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que le impone la obligación al
Estado de suministrar un recurso efectivo para la protección de los derechos
humanos[2].
3. Además, ha sostenido esta
Corte que la tutela contra sentencias le permite unificar la jurisprudencia
nacional sobre los derechos fundamentales, esto es importante porque permite
(i) que las normas sobre derechos constitucionales se apliquen bajo el
principio de igualdad, (ii) crear seguridad jurídica, y garantizar que los
jueces cumplan con la obligación de respetar dichos derechos, y (iii) propender
por la realización de la justicia material.
4. Dentro de la defensa que
ha hecho la Corte de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, ha respondido a las críticas que ello genera, de la siguiente
forma:
(…) [L]a
excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén
amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su
inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e
independencia al decidir los casos de los que conocen. En la preservación de
estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de
procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura
la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a
la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema
jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada
de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de
las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no
es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos
fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión
sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo
seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.
11. En cuanto a la
autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por
la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras
jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la
Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y
en sentido funcional[3].
Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la
jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el
punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y
colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de
acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante
la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en
virtud del artículo 4º Superior.
12. La objeción
según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual
afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere
pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva
de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está
vedado al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos,
en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o,
finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del
material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los
derechos constitucionales.[4]
5. Además, la Corte ha
determinado los requisitos a partir de los cuales el juez debe evaluar si
resulta o no procedente la acción de tutela interpuesta contra una providencia
judicial. En este sentido, debe comenzar por observar los requisitos generales
de procedencia para la acción de tutela y, tal como se mencionó anteriormente, los
relacionados con la inmediatez y subsidiariedad deben ser estudiados con mayor
rigor.
De igual forma, ha especificado
las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial
contravenga derechos fundamentales, esto ha sido denominado como causales
genéricas, que se traducen en graves equivocaciones de
relevancia constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la
Carta Política.
6. Lo anterior fue
desarrollado en la sentencia C-590 de 2005[5],
en la que la Sala Plena realizó un esfuerzo por establecer claramente las
reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran
ante una acción de tutela contra una sentencia judicial. A continuación se
reiteran brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados.
6.1 En
dicho pronunciamiento, la Corte diferenció los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Los primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de
procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha
procedencia, con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los
efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que
la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.
Los
requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[6]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[7];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[8];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[9].[10]
6.2 Una vez
verificado el cumplimiento de dichos requisitos, lo que sigue es estudiar la
ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que han sido
establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: defecto
orgánico[11]
sustantivo[12],
procedimental[13]
o fáctico[14];
error inducido[15];
decisión sin motivación[16];
desconocimiento del precedente constitucional[17];
y violación directa a la constitución[18].
Estos defectos no son
excluyentes entre sí, por el contrario, unos y otros tienen estrechas
relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional. Sin embargo,
es importante recordar que la acción de tutela contra sentencias judiciales procede
única y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales,
es decir que su ámbito de procedencia es limitado y, como ya se ha dicho, tiene
un carácter excepcional.
7. En suma, son tres los
aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es
procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial: (i) que se
cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que se pone en
conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores
catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, (iii) que
con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos
fundamentales.
3. Análisis de los requisitos de procedencia formal en el
caso concreto.
8. Tal como quedó expuesto, al
analizar la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales,
es necesario, empezar por estudiar si ésta cumple con los requisitos de
procedencia formal que recién se acaban de exponer. A continuación la Sala
analizará en primer lugar los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que en
este caso, son los que presentan mayores dificultades en su cumplimiento.
- Cumplimiento de los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
9. De acuerdo con los hechos
narrados y probados durante el proceso, Cajanal no apeló la sentencia dictada
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la
señora Ortiz de Ramos, providencia que además, fue proferida el 25 de agosto de
2008. Como se ve, en principio la acción de tutela bajo análisis no cumple los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no se agotaron los recursos
existentes para controvertir la sentencia judicial que ahora se cuestiona, y
transcurrieron 5 años y 6 meses antes de que se acudiera a la acción de amparo.
10. LA UGPP argumentó que después
de la sentencia T-1234 de 2008 en la que se mantuvo la declaratoria del estado
de cosas inconstitucional de Cajanal, el 1º de diciembre de 2012, asumió el
estudio de las solicitudes prestacionales de los procesos misionales de
carácter pensional, pero solo hasta el 12 de junio de 2013, inició la sucesión
procesal y defensa judicial de Cajanal. De igual forma, sostuvo que “la
mesada pensional, es una prestación económica que se causa periódicamente, por
lo cual la vulneración continúa en el tiempo, empero, debe cesar de inmediato
para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
11. A su turno, el Ministro del
Trabajo argumentó que debido a los problemas estructurales de Cajanal, esa
entidad no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de nulidad y
restablecimiento del derecho, afirmó que como “consecuencia del
represamiento de solicitudes, la inconsistencia de información, la falta de
personal, etc, CAJANAL no ejerció debidamente el derecho de defensa en relación
con [sic] los acciones ordinarias que tenía en su contra, pues era prioritario
atender lo concerniente a las peticiones que en relación con las prestaciones
pensionales se les presentaba, las acciones de tutela incoadas en su contra,
entre otros.”
12. Las anteriores consideraciones fueron aceptadas por la Sala Sexta de
Revisión en la sentencia T-546 de 2014[19].
En esta, estudió una acción de tutela presentada por la UGPP contra varios
Juzgados Administrativos, en los que habían cursado acciones
de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos
proferidos por Cajanal, en los que negó el reintegro de los descuentos que
excedieran del 5% efectuados a las mesadas pensionales de los actores por
concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, procesos
en los que, dicha entidad fue vencida, pero no apeló ninguno de los fallos, y
dejó pasar un considerable período de tiempo, antes de acudir a la acción de
tutela.
Es importante entonces tener en cuenta dicho
pronunciamiento, pues evidentemente tiene una similitud fáctica con el asunto
que ahora ocupa a esta Sala.
13. Pues bien, según la sentencia T-546 de 2014, hay una
justificación razonable para la falta de interposición del recurso de apelación
en los procesos de nulidad y restablecimiento adelantados contra Cajanal.
Argumentó que encontró probada, la existencia de una situación ‘especialísima’,
que le impidió a Cajanal, hoy UGPP utilizar todos los mecanismos ordinarios de
defensa con los que contaba, según nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto
señaló:
“lo
[anterior] está soportado en el estado inconstitucional de las cosas y el
desorden administrativo existente en la entidad para la época en que se
profirieron los fallos de tutela previamente referenciados, que no sólo
comprometieron las respuestas a los derechos de petición, sino también la
actividad procesal de dicha institución. Por tanto, en el caso en estudio, la
Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la
totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL
para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por
superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela”.
14. En cuanto
a la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, el
referido fallo indicó que según la jurisprudencia de esta Corporación, existen
algunos criterios especiales que deben tenerse en cuenta al evaluar la
razonabilidad del plazo para interponer la acción de amparo, estos son: (i) que
existan argumentos válidos para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso
fortuito, o la incapacidad o imposibilidad para interponer la acción en un
término razonable, y (ii) la prolongación en el tiempo de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Con base en lo anterior,
sostuvo:
“Para el caso en estudio se
considera que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es
permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, lo anterior sumado
a la situación especialísima derivada en que la UGPP sólo asumió las funciones
de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa
que frente a la oportunidad de la tutela objeto de estudio no estamos en
presencia de una desidia de la Administración sino ante la imposibilidad
jurídica y material para interponer la acción en un término menor.
Igualmente, se debe tener en
cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la
prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a
financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican
el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio”.
15. No obstante, esta Sala de revisión, no comparte las
conclusiones a las que llegó la sentencia T-546 de 2014 sobre la procedencia de
este tipo de acciones de tutela, tal como se dispuso en la reciente sentencia
T-4453581 de 2014[20].
A continuación se replican los argumentos que allí fueron expuestos.
15.1 En primer
lugar, para la Sala Novena de Revisión el estado de cosas inconstitucional
declarado frente a la situación de Cajanal en la sentencia T-098 de 1998, no
justifica por sí misma la inacción judicial de la entidad, y tampoco atenúa la
responsabilidad de sus funcionarios en sus acciones y omisiones, que resultaron
en la falta de interposición del recurso de apelación en varios procesos de
nulidad y restablecimiento iniciados en su contra.
Para
desarrollar el enunciado anterior, la sentencia T-893 de 2014[21], explicó que es
necesario remitirse a lo señalado por esta Sala en el Auto 110 de 2013, toda
vez en éste la Corte analizó una situación similar a la padecida por
Cajanal. En efecto, la Sala Novena encontró un estado de cosas
inconstitucionales en la transición del administrador del régimen de prima
media del Instituto de Seguro Social a Colpensiones, y “sostuvo que
las medidas adoptadas en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008
representaban criterios orientadores importantes”, pero afirmó también que
éstos serían matizados.
En este sentido, a diferencia
de la sentencia T-1234 de 2008[22],
en la que la Corte dispuso que los jueces de tutela no deberían considerar la
demora en la respuesta a las solicitudes pensionales como una ‘violación del
debido proceso susceptible de amparo constitucional’, debido a la situación
estructural que se encontró en Cajanal; el Auto 110 de 2013 “estableció que
aunque Colpensiones tendría hasta el 31 de diciembre de 2013 para acatar las
sentencias de tutela, se entendería en todo caso ‘vulnerado el derecho de
petición’ en los eventos en que se desbordaran los términos legales de
respuesta.”
En concordancia con lo anterior, si
bien en dicho auto la Sala suspendió parcialmente las sanciones por desacato a
Colpensiones, dejó claro que dicha decisión no justificaba “la práctica
inconstitucional en que habrían incurrido el ISS y Colpensiones, al abstenerse
de responder en término los derechos de petición de sus afiliados y retardar el
cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de la República.” Señaló
también que el objetivo de lo resuelto en esa providencia, no era otro que la
protección de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS en liquidación
y Colpensiones, e hizo énfasis en que ello no afectaba “los reproches de
índole constitucional a que haya lugar en la sentencia de revisión, o las
decisiones que en el ámbito de sus competencias tomen los respectivos órganos
de control”.[23]
Incluso, el auto no restringió la posibilidad de imponer sanciones por desacato
frente al incumpliendo de los órdenes de prioridad establecidos en el Auto o
las obligaciones estructurales fijadas por la Corte en sus diferentes
providencias[24].
15.2 Así las cosas, para la
Sala Novena de Revisión los problemas estructurales a los que se enfrentan las
entidades estatales, no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso
en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas.
Específicamente, en el caso de Cajanal, deben tenerse en cuenta los siguientes
argumentos:
(i) la entidad tuvo cerca de una
década para tomar las medidas necesarias para superar el estado de cosas
inconstitucionales declarado en la sentencia T-098 de 1998; (ii) la situación
en que se sumió Cajanal fue producto de su propia negligencia, de modo que no
puede alegar su propia torpeza y; (iii) medidas como el fortalecimiento de la
defensa judicial de la entidad que hoy se observa a través de la (…) actuación
de la UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna.[25]
En consecuencia, no puede la
Corte avalar las prácticas negligentes de las entidades estatales, y así
promover la desidia de la administración en la prestación adecuada del servicio
público de seguridad social, de manera que, en criterio de esta Sala, no es
posible eximir de toda responsabilidad a las entidades estatales y a sus
directivos por la ocurrencia de problemas estructurales.
16. Por esa razón, la Sala
estima que la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en Cajanal
EICE en Liquidación no justifica la ausencia de interposición del recurso de
apelación contra la sentencia atacada en el presente trámite de revisión de
tutela, ni exculpa la demora en la presentación de la acción de amparo
constitucional.
17. Ahora bien, otro de los
argumentos expuestos por la UGPP, para justificar la no apelación del fallo de
nulidad y restablecimiento del derecho, y la demora en la interposición de la
acción de tutela de la referencia, fue que solo asumió la defensa judicial de
Cajanal hasta junio de 2013.
Al respecto, vale señalar, que
según consta en el recuento procesal realizado en la sentencia acusada, Cajanal
EICE “fue notificada el 20 de abril de 2005, a través del señor Gobernador
del Departamento del Cauca”[26]
del auto admisorio de la demanda, pero no la contestó. Además, como no apeló la
sentencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, remitió el proceso a
su superior para que se surtiera el grado de consulta; y aunque este no se
llevó a cabo por la entrada en vigencia del decreto 3930 del 9 de octubre de
2008, Cajanal radicó un escrito a título de ‘alegatos de conclusión’ en el que
manifestó expresamente: “no me opongo a la pretensión principal de
reliquidación de la pensión especial de Gracia, de conformidad con los
argumentos jurídicos que anteceden y la legislación aplicable, sin embargo,
solicito a su despacho, NO condenar en costas a la entidad que
represento.”[27]
17.1 Entonces, para la Sala es
claro que al momento de proferirse la sentencia por parte del juzgado acusado,
Cajanal EICE en liquidación tenía conocimiento del proceso y contaba con la
oportunidad de impugnar la sentencia que ahora ataca la UGPP. Incluso, en el
único pronunciamiento que realizó durante el proceso, afirmó que no se oponía a
las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la conducta desplegada por el
apoderado judicial de Cajanal vincula la sustitución procesal asumida por la
UGPP, circunstancia que resulta inoponible e irrelevante, para justificar la
falta de agotamiento del recurso de apelación, y la demora en la interposición
de la presente acción de tutela.
18. A esto se le suma el hecho
de que la UGPP expidió la resolución No. RDP007053 del 15 de febrero de 2013 (en
la que reliquidó por última vez la pensión de la señora Ortiz de Ramos), después
de haber decretado la práctica de algunas pruebas, y de haberla requerido para
que allegara copia auténtica del certificado de factores salariales devengados.
Solo varios meses después, el 21 de julio de ese mismo año, emitió el Auto No.
ADP008812 en el cual le solicitó a la señora Ortiz de Ramos que otorgara su
consentimiento para revocar la resolución mencionada, “por cuanto se incluyó
erróneamente el factor Bonificación por retiro”[28].
En consecuencia, no es admisible que ahora pretenda eximirse de su falta de
diligencia, basándose en la situación por la que atravesó Cajanal.
19. Ahora bien, para
justificar la inactividad durante 5 años y 6 meses desde que fue proferida la
sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento, hasta que la UGPP acudió
a la acción de tutela para controvertirla, la entidad argumentó que las mesadas
pensionales se causan periódicamente, y en consecuencia, la vulneración de sus
derechos fundamentales continúa en el tiempo. Como se vio, esa consideración
también fue aceptada en la sentencia T-546 de 2014,
para flexibilizar el mencionado requisito.
19.1 Para
sustentar lo anterior, la sentencia T-546 de 2014 recordó, que según la
jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de la inmediatez debe
estudiarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto, de manera
que si una persona se encontraba en una situación de fuerza mayor o caso
fortuito, o si la vulneración de sus derechos fundamentales se prolonga en el
tiempo, es posible realizar un análisis flexible del mismo.
Sin embargo, dicha
sentencia no tuvo en cuenta que ese tipo de consideraciones han sido utilizadas
en los casos en los que la acción de tutela es presentada por una persona que
merece especial protección constitucional. Lo anterior responde al mandato
contenido en los artículos 13 y 229 superiores, según el cual la Corte ha
dispuesto que ante el estado de vulnerabilidad que se predica de ciertos
accionantes, el juez debe (i) analizar los requisitos de procedibilidad formal flexiblemente,
y (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de
especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes
que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad
que merecen distintos grados de protección”[29],
porque esas personas han tenido que soportar cargas desproporcionadas, pese a
la especial protección que deben recibir.
20. En este caso, no es posible
flexibilizar el análisis de procedibilidad, porque evidentemente la UGPP no es
un sujeto vulnerable que active la protección constitucional especial al
momento de analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
21. De igual forma, debe la
Sala señalar “que el carácter periódico de la pensión como elemento que
otorga actualidad al reclamo pensional, ha sido predicado por la Corporación
del titular del derecho a la seguridad social en tanto acreedor de esta garantía
iusfundamental, no así del obligado a satisfacerla.” En la sentencia T-832
A de 2013[30],
la Corte explicó que lo anterior se debe a que particularmente, las personas de
la tercera edad deben soportar unas diferencias materiales relevantes en
comparación con quienes no se encuentran en algún estado de vulnerabilidad, y
por lo tanto, exigirles las mismas cargas procesales podría resultar
discriminatorio, e incluso podría entenderse como una vulneración al derecho
constitucional de acceder en igualdad de condiciones a la administración de
justicia. Se trata entonces, de una diferenciación que le permite al juez,
tener en cuenta este tipo de situaciones cuando la acción de tutela es
interpuesta contra una providencia judicial, que pretende el amparo de derechos
de naturaleza pensional.
21.1 Adicionalmente, al
implementar la regla jurisprudencial diferencial de actualidad de la
vulneración frente a reclamos de carácter pensional, el Tribunal ha tomado en
cuenta que los beneficiarios de estas prestaciones son por regla general,
personas con importantes grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de
capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los
quebrantos propios de la tercera edad o de un estado de invalidez, situación
que les impide realizar actividades económicas productivas que para asegurar su
mínimo vital, en una de las etapas de la vida en las que se requiere mayor
apoyo y protección social.
22. En el asunto bajo estudio,
la UGPP no es titular del derecho a la seguridad social; no se encuentra
reclamando el reconocimiento de una pensión, ni es un sujeto de especial
protección constitucional. De ahí que esta Sala de la Corte considere
inaplicable en su caso la regla diferencial de protección positiva antes
señalada, máxime si su reclamo se dirige a la salvaguarda de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente
conculcados en un proceso judicial que finalizó con sentencia ejecutoriada hace
más de 5 años.
23. Por último, en cuanto al
argumento según el cual esta tutela es procedente porque con la sentencia de
nulidad y restablecimiento que concedió la reliquidación de la pensión de la
señora Ortiz de Ramos incluyendo la bonificación por retiro, se afecta la
sostenibilidad financiera, tampoco es admisible, pues la posición de la Sala
Novena de Revisión, es “que los criterios de sostenibilidad no son
aplicables en el análisis de casos individuales, pues los mismos están
dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto ordenadores del gasto público”.
Así se sostuvo en la sentencia T-832A de 2013:
52. Tomando en
consideración que el criterio de sostenibilidad financiera puede tener
diferentes lecturas dependiendo de la concepción de política económica y
economía política que se asuma, en el escenario del derecho a la seguridad
social el artículo 48 superior hace recaer expresamente sobre el legislador
la aplicación del mencionado criterio en tanto órgano de decisión política
encargado de ordenar el gasto y configurar el funcionamiento del sistema de
seguridad social. Para esta Sala de la Corte, el criterio de sostenibilidad no
es aplicable por las autoridades judiciales en el análisis de juicios
concretos (casos contenciosos concretos), pues las consecuencias sobre la
sostenibilidad del sistema derivadas del costo de las distintas prestaciones
han sido advertidas y calculadas previamente por el ejecutivo y el legislador
en tanto competentes para planear y ordenar el gasto público, y quienes cuentan
con los estudios sobre los ingresos y egresos del Estado, y las estadísticas y
panorámica de asignación financiera del conjunto de obligaciones económicas del
Estado a través del Plan Nacional de Desarrollo, la configuración del
Presupuesto General de la Nación y los demás instrumentos pertinentes.
53. Y es que una
posición en contrario implicaría que el juez de la causa concreta debería
asumir funciones de planeación y ordenación del gasto público, contraviniendo
el principio de separación de poderes, subordinando a criterios financieros la
interpretación y aplicación del derecho, estableciendo mediante proyecciones
matemáticas y económicas el costo del derecho para cada caso concreto, y
procediendo a su protección o negación atendiendo a la disponibilidad
presupuestal, previo análisis del cumplimiento del principio de priorización
del gasto público social en el conjunto del Presupuesto General de la Nación.
La Sala resalta que en el Estado de Derecho la función de los jueces de la
República consiste en aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico con el
objeto de garantizar los derechos de las personas y servir de vía pacífica e
institucionalizada para la resolución de las controversias.
54. De este modo el principio de eficiencia del sistema de seguridad social comporta
para el legislador la obligación de construir disposiciones jurídicas claras,
precisas, coherentes con el sistema y armónicas con la Constitución.
Corresponde a los jueces aplicar el ordenamiento jurídico de conformidad con la
Constitución, inaplicar la legislación en los eventos en que sus preceptos
quebranten abiertamente la norma suprema, e integrar el ordenamiento jurídico
colmando los vacíos de regulación o salvando las contradicciones
presentes en las cláusulas legislativas, de acuerdo con los principios
protectores del derecho del trabajo y la seguridad social, entre ellos el de la
condición más beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social[31].
En ese sentido los eventuales costos financieros derivados de
las carencias de regulación legislativa no pueden suponer un obstáculo para la
función encomendada por la Constitución a los jueces de la República como
intérpretes supremos del ordenamiento jurídico, máxime si la propia Carta
garantiza la separación de poderes y establece que el Estado asegurará “la
sostenibilidad financiera del sistema pensional” (Art. 48
C.P.) y “el derecho al pago oportuno (…) de las pensiones legales”
(Art. 53 C.P.), lo que se traduce en la obligación para el ejecutivo y el
legislativo, de disponer (en el marco de sus atribuciones) lo necesario para
costear monetariamente el funcionamiento del sistema pensional y sufragar las
prestaciones reconocidas administrativa y judicialmente[32].
24. Así las
cosas, para esta Sala el estudio de asuntos alusivos a la restricción de
derechos fundamentales bajo criterios de sostenibilidad financiera no es
procedente en el análisis de casos particulares. En todo caso, si se aceptara
que el criterio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social
puede ser aplicado en situaciones específicas, esto es un asunto de fondo que se
podría contemplar si la acción cumpliera con los requisitos de procedencia
formal, pero tal como quedó expuesto, en esta oportunidad no se encuentran
satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Además, “un
eventual análisis de una pretensión que buscara restringir facetas
prestacionales de derechos fundamentales, debería realizarse bajo los cauces
adecuados, esto es, atendiendo a los lineamientos de la prohibición de
retroceso y del principio de reparto equitativo de cargas públicas y
beneficios, en armonía con las capacidades y necesidades de cada quien[33].”[34]
Conclusión
25. Para esta Sala, los
argumentos de la UGPP para justificar la ausencia de interposición del recurso
de apelación por parte de Cajanal, frente a la sentencia de primera instancia
del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que le ordenó reliquidar la
pensión de la señora Olga María Ortiz de Ramos, incluyendo la bonificación por
retiro como factor salarial, y la tardanza en presentar la acción de tutela
contra dicha providencia no son de recibo, y por lo tanto, la misma no cumple
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
26. Por las razones expuestas, la
Sala Novena de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia dictada en
el trámite de tutela de la referencia, que declaró la improcedencia de la
acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, el
fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B el 15 de mayo
de 2014 en segunda instancia, que a su vez, revocó el fallo proferido en
primera instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y
declaró improcedente la acción de tutela, únicamente por las razones expuestas
en esta decisión y relativas a la improcedencia formal de la presente solicitud
de amparo.
Segundo.- LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
Impedimento aceptado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario (e)
[1]
Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-282 de 1996 M.P. Antonio
Martínez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-156 de
2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva y, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras más.
[2]
Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]
Cfr. Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis).
[4]
Sentencia T-893 de 2014.
[5]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]
Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005.
[7]
Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-590 de
2005M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con
el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para
controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[9]
Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,
ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un
proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde
con los derechos fundamentales.
[10]
Cfr. Sentencia T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[11]
Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al
respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y, T-1057 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12]
Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los
fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión. Ver, Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-079
de 1993 y T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[13]
El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver
sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-937 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinoza, SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-996
de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-196 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14]
Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por
defecto fáctico es supremamente restringido.
[15]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-846 de
2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica
Mendez y T-1180 de 2001 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.
[16]
En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su
fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[17]
“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montelagre Lynett,
T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez y T-1031 de 2001M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad,
a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[19]
M.P. Gloria Stella Ortiz.
[20]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[21]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[22]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[23] En efecto, el Auto 110 de 2013 buscó (i) efectuar un
reparto equitativo de cargas públicas y beneficios de acuerdo a las capacidades
y necesidades de los usuarios de la entidad; (ii) facilitar la superación del
bloqueo institucional padecido por los usuarios en condiciones de debilidad
manifiesta a través del otorgamiento de un trato preferente en su favor y;
(iii) adoptar las medidas necesarias para lograr la superación definitiva de la
situación y la normalización de operación de Colpensiones.
[24]
“De hecho, en Auto 259 de 2014 esta Sala inició trámite
incidental de desacato en relación con el responsable de Colpensiones para
confirmar o descartar su probable responsabilidad subjetiva en el
incumplimiento de algunas órdenes dictadas por esta Corte. Esta decisión no
habría sido posible si la Sala hubiera asumido una posición similar a la de la
sentencia T-1234 de 2008.” En sentencia T-893 de
2014.
[25]
Ibíd.
[26]
Folio 73, cuaderno principal.
[27]
Folio 85, cuaderno principal.
[28]
Folio 4, cuaderno principal.
[29]
Sentencia T-893 de 2014
[30]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31] Una tesis en sentido semejante ha sido expresada
últimamente por la Sala de Casación Laboral, la cual en múltiples sentencias ha
manifestado su preocupación por la ausencia de un régimen de transición en
relación con la pensión de invalidez, lo que la ha llevado a aplicar
estrictamente los principios protectores de los derechos del trabajo y
seguridad social. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias 24280 del 5
de julio de 2005, 30581 del 9 de julio de 2008 y, en especial, la
sentencia 39766 del 2 de agosto de 2011.
[32] Una consideración semejante fue expuesta por el Pleno
de la Corte en la sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda) al estudiar
la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “menor de
18 años” contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, contentiva de la pensión especial de vejez para los padres
con hijo en condición de discapacidad, por estimar que se infringía el
principio de igualdad (Art. 13 C.P.) en relación con las personas en condición
de discapacidad mayores de edad. En el caso en comento el Ministerio de Hacienda
se oponía a las pretensiones de la demanda argumentando que la extensión del
beneficio pensional a los padres de personas en condición de discapacidad
mayores de 18 años acarrearía un fuerte impacto económico al sistema pensional.
Al resolver el caso concreto la Corte declaró la inexequibilidad del aparte
atacado, y respondió a la objeción del Ministerio de Hacienda en los siguientes
términos: “En este punto es importante precisar
que el Legislador tiene un margen de configuración normativa en el desarrollo
de los derechos en su dimensión prestacional, en lo relacionado con los ámbitos
del derecho que se regularán y con los grupos que se pueden beneficiar
inicialmente. Con todo, esta Corporación considera importante anotar que, en
todo caso, ese espacio de configuración cuenta por lo menos con dos límites en
relación con los sectores por beneficiar, a saber: primero, que la categoría
para demarcar el grupo no puede responder a ninguno de los criterios
sospechosos contenidos en el inciso segundo del artículo 13 de la
Constitución, a no ser que se persiga establecer una diferenciación
positiva en favor de grupos tradicionalmente marginados o discriminados;
y segundo, que entre los grupos favorecidos se incluya a los que más requieren
del beneficio, por su condición de debilidad, exclusión y vulnerabilidad (C.P.,
arts. 1 y 13). Precisamente, en este caso se excluyó de la prestación a uno de
los sectores más vulnerables de la sociedad.||La
Corte es consciente de que la determinación del ámbito de aplicación de un
derecho tiene efectos económicos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda.
Sin embargo, ello no constituye per
se un fundamento válido para que,
una vez que el legislador adoptó la decisión de avanzar en la protección de las
personas afectadas por una invalidez física o mental, en condiciones rigurosas
y excepcionales, se e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.