T-922-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-922/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de
derechos fundamentales o perjuicio irremediable
La jurisprudencia ha establecido que la acción de
tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos,
toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de
los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los
mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a
protegerlos de manera urgente.
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otros mecanismos judiciales
Referencia: expediente T-3536011
Acción de tutela instaurada por Raimundo
Antonio Ángel Jaramillo, contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., noviembre
nueve (9) de dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en mayo 11
de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Raimundo Antonio
Ángel Jaramillo, contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por la Secretaría del referido despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Siete de
Selección de la Corte lo eligió en julio 26 de 2012, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor Raimundo Antonio Ángel
Jaramillo promovió acción de tutela en febrero 14 de 2012, contra la
Contraloría Municipal de Bucaramanga, reclamando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la dignidad humana y a la familia, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El apoderado del señor Raimundo Antonio Ángel Jaramillo
aseveró que el actor fue nombrado en el cargo de profesional especializado,
código 222 grado 6 de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, en junio 3 de
2008, para “promover la participación ciudadana alrededor del control
fiscal”, devengando un salario de dos millones setecientos mil pesos para
el 2012.
2. Explicó que el demandante es una persona en
condición de discapacidad al carecer de la visión[1],
siendo un sujeto de especial protección por parte del Estado; al tiempo que se
encarga de la manutención de su esposa, quien también es invidente, y de la
educación y demás gastos de su hija menor.
3. Indicó que el accionante fue requerido por la
Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría Municipal de
Bucaramanga en enero de 2012, quien le solicitó renunciar al cargo, lo cual no
aceptó por ser su salario la única fuente de ingreso de su familia.
4. Agregó que el actor fue declarado insubsistente
mediante Resolución 0062 de 2012, sin motivación, y pese a no haber recibido
llamados de atención o cometido faltas disciplinarias, pues su desempeño fue
satisfactorio. Así, la accionada no solicitó la autorización del Ministerio de
Trabajo y omitió la circular 001 de enero de 2012, donde el Procurador fijó
“el respeto por la estabilidad laboral de las personas en condición de
discapacidad” [2].
5. Solicitó entonces el amparo como mecanismo
transitorio y, en consecuencia, ordenar a la accionada reintegrar al actor a un
cargo de igual o superior jerarquía y sin solución de continuidad desde enero
31 de 2012, y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a
que tiene derecho, junto con la indemnización establecida en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, por tratarse de una persona en situación de discapacidad.
B. Documentos relevantes allegados en copias.
1. Resolución 000109 de 2008 (sin fecha) y acta de
posesión 000027 de junio 3 del mismo año[3], mediante la cual la
Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría Municipal de
Bucaramanga nombró al señor Raimundo Antonio Ángel Jaramillo como profesional
especializado, código 222, grado 6, con “carácter ordinario” en la
planta de personal de esa entidad[4].
2. Comunicación dirigida por el actor a la Contralora
Municipal de Bucaramanga en enero 19 de 2012, solicitando continuar en el
desempeño de las funciones ejercidas durante 3 años y 6 meses, al ser el único
sustento de su cónyuge y su hija menor de edad[5].
3. Resolución 000062 de enero 31 de 2012, mediante la
cual se declaró insubsistente al actor, a partir de febrero 1° siguiente[6].
4. Carnés de afiliación al Instituto Nacional para
Ciegos del demandante y de su esposa, María Patricia Martínez Martínez; y
tarjeta de identidad de la menor Paola Andrea Ángel Martínez[7].
5. Circular 001 de enero 17 de 2012, mediante la cual
el Procurador General de la Nación requirió a todas las entidades del Estado de
los niveles nacional y territorial, entre otras, a dar cumplimiento a la
normatividad y jurisprudencia que reconoce los derechos fundamentales de las
personas con discapacidad[8].
6. Certificación de la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco Antioquia EPS, expedida en febrero 14 de 2012, donde la cónyuge y la
hija del accionante figuran como sus beneficiarias[9].
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de febrero 15 de 2012, el Juzgado 19
Civil Municipal de Bucaramanga admitió esta acción de tutela y ordenó notificar
a la accionada[10].
2.1. Respuesta de la Contralora Municipal de
Bucaramanga.
En escrito de febrero 22 siguiente[11],
la apoderada de la Contralora Municipal indicó que esa entidad no desconoció
los derechos invocados, pues el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y
remoción, cuya insubsistencia podía declarase sin motivación alguna, acorde con
la Ley 909 de 2004 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973.
Agregó que en el presente asunto no se aplica la
circular 001 del Procurador General de la Nación, pues en su sentir, “no se
requiere autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a un
profesional de libre nombramiento y remoción, cuando éste es declarado
insubsistente no por su limitación; de conformidad con el Decreto 19 de 2012
‘Ley Antitrámites’”[12].
Sostuvo además que no es aplicable dicha circular, “toda
vez que la necesidad de la desvinculación del señor Raimundo Ángel Jaramillo se
debió a que la Contralora Municipal de Bucaramanga en su nueva administración
debe rodearse de profesionales idóneos que se ajustan a su estilo de
administración y deseo de servicio hacia la comunidad de Bucaramanga y por lo
tanto, nada tiene que ver con la incapacidad del accionante, razón por la cual
la estabilidad laboral reforzada, invocada por el accionante, no se encuentra
llamada a prosperar”[13].
Explicó que el accionante no fue desvinculado debido a
su discapacidad, sino por “mejoramiento del servicio”, según el artículo
26 del Decreto 2400 de 1968, tal como quedó consignado en su hoja de vida y
acorde con el concepto emitido por la “Oficina de Asesor Jurídico”, para
lo cual se nombró en comisión en el cargo a una profesional de carrera
administrativa con conocimientos, experiencia y requisitos para ello[14].
Expresó además que en el presente asunto la
declaratoria de insubsistencia no se fundamenta en la discapacidad del actor, “todo
lo contrario, se dio trato igual que a los demás funcionarios, asimismo, se da
prioridad a funcionarios de carrera administrativa de conformidad con la Ley
909 de 2004, para el caso, en remplazo se otorgó comisión a la doctora Claudia
Patricia Rivero Alarcón; igualmente antes de emitir acto administrativo se
prevé dicha discapacidad por lo que se remite a estudio su procedimiento, en
donde la Oficina Jurídica emite concepto en donde el accionante al momento de
posesionarse para el año 2008 no cumplía con los requisitos, además de ello se
deja anotación en la hoja de vida del funcionario que su desvinculación se hace
con el fin de mejorar la prestación del servicio en el empleo de profesional
especializado código 222 grado 6, con fundamento en el Decreto 2400 de 1968 y
como se menciona anteriormente, la persona en su remplazo ostenta mejores
conocimientos, experiencia, habilidades y demás para ejercer este cargo. En
vista de lo anterior, no se ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo del
accionante.”[15]
A continuación, sostuvo que “constituye deber
funcional de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, cumplir con las normas
anticorrupción, entre ellas al evidenciar un nombramiento sin requisitos de la
persona para ejercer este cargo y declarar su insubsistencia o revocarlo; que
para el caso en mención se optó por declararlo insubsistente”[16].
Señaló también que el amparo es improcedente, como
quiera que el actor desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al
tiempo que no agotó los recursos de la vía gubernativa.
Como fundamento de lo expuesto, allegó copia de los
siguientes documentos:
1. Oficio de enero 31 de 2012, mediante el cual la
Contralora Municipal solicitó a la Asesora Jurídica de esa entidad conceptuar
si el ahora actor “cumple con los requisitos para ocupar el empleo de
profesional especializado Código 222 Grado 6, establecidos por el Manual
Específico de Funciones Requisitos y competencias Laborales de la Contraloría
Municipal de Bucaramanga”[17].
2. Oficio suscrito por la Asesora Jurídica en enero 31
de 2012, donde se expuso que el actor no reúne el requisito de experiencia y
equivalencias, “teniendo en cuenta que las certificaciones anexas en su hoja
de vida por sus empleadores, en donde relaciona su experiencia profesional, no
son actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del cargo…
toda vez que sólo cuenta con 15 días de experiencia profesional en ejercicio de
su profesión”[18].
3. Anotación en la hoja de vida del demandante “…con
el fin de mejorar la prestación del servicio en el empleo de profesional
especializado código 222 grado 6, se hace necesario la declaratoria de
insubsistencia…”[19]
4. Resolución 000062 de enero 31 de 2012, por medio de
la cual se declaró insubsistente al actor a partir de febrero 1° siguiente[20].
5. Resolución 000063 de enero 31 de 2012, mediante la
cual se comisionó por tres años a la señora Claudia Patricia Rivero Alarcón
para ocupar el cargo de profesional especializado, código 222, grado 6[21].
6. Manual específico de funciones, requisitos y
competencias laborales[22].
2.2. Nulidad decretada dentro de la actuación objeto
de revisión.
1.
En fallo de febrero 27 de 2012[23],
el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo y ordenó a la
accionada reintegrar al peticionario a un cargo de iguales o mejores
condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la declaratoria de
insubsistencia, y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir,
y una indemnización equivalente a 180 días de salario (artículo 26 de la Ley
361 de 1997).
2. La accionada
acató la referida decisión y mediante Resolución 000096 de febrero 29 de 2012
nombró al demandante en el cargo de profesional especializado, código 222 grado
6, a partir de marzo 1° siguiente[24].
3. Impugnado el
fallo inicial por la accionada[25], el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Bucaramanga mediante auto de marzo 8 del mismo año[26],
declaró la nulidad de dicha decisión, ante la falta de vinculación de la señora
Claudia Patricia Rivero Alarcón, pues surtiría efectos frente a ella.
4. Dicha
decisión fue acatada por el a quo, y mediante auto de marzo 12 siguiente
vinculó a la señora Claudia Patricia Rivero Alarcón y conservó la respuesta ya
aportada[27]. Con todo, la apoderada
de la Contralora Municipal de Bucaramanga reiteró sus argumentos mediante
escrito de marzo 13 de 2012[28], con el cual allegó
copias de los siguientes documentos, entre otros:
4.1. Acuerdo 038
de septiembre 16 de 2005, mediante el cual el Consejo Municipal de Bucaramanga
estableció la planta de personal de la Contraloría Municipal de esa ciudad[29].
4.2. Hoja de
vida del demandante[30].
2.3. Respuesta de la señora Claudia Patricia Rivero
Alarcón.
En escrito de marzo 14 de 2012[31],
la señora Claudia Patricia Rivero Alarcón solicitó al a quo,
salvaguardar sus derechos y “privilegios” otorgados por la carrera
administrativa, para ocupar el cargo de profesional especializado del cual fue
desvinculada en cumplimiento del fallo de febrero 12 del mismo año.
Indicó que cumple con los requisitos establecidos en
el manual de funciones de la Contraloría Municipal, entre ellos la experiencia
e idoneidad, así como con la calificación sobresaliente aplicable a los
funcionarios de carrera; mientras que el actor tomó posesión sin cumplir los
requisitos para ello.
Agregó que la contraloría no esta obligada a solicitar
permiso del Ministerio del Trabajo, al tiempo que el actor puede acceder al
mercado laboral, pues “actualmente ha sido elegido para ocupar cargos pubs,
y el mismo tutelante no ha legalizado dicha vinculación, es decir actualmente
es titular en tres empleos, que ha ganado en un concurso de méritos: (1) Ante la
Rama Judicial existe la Resolución 1360 de 2008, en donde se encuentra en lista
para acceder al cargo de asistente social de Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad y Centro de Servicios – grado 18, puesto 2; a cargo:
asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y
Centro de Servicios – grado 1, puesto g. (2) Ante la Alcaldía Municipal de
Cartagena Dependencia Secretaría de Educación y Cultura, por medio de la CNSC
en convocatoria 2005, el señor Raimundo ha superado las etapas para el concurso
y a la fecha se encuentra en espera que el mismo haga las diligencias de
solicitud de trámite, en donde tiene una remuneración de $2’248.594 pesos, y
fue el único participante que superó el concurso y por lo tanto se encuentra en
espera de su nombramiento”[32].
Solicitó respetar el derecho a la igualdad, pues el
actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sin cumplir los
requisitos para ello, luego no puede invocar un privilegio sobre otros
empleados, pues ella es madre cabeza de familia, funcionaria de carrera y
calificada como sobresaliente.
2.4. El fallo de primera instancia.
En sentencia de marzo 22 de 2012[33],
el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo de los derechos
invocados, y ordenó a la accionada reintegrar al actor a un cargo de iguales o
mejores condiciones al que desempeñaba y pagar los salarios y prestaciones
dejados de percibir, al igual que la indemnización del artículo 26 de la Ley
361 de 1997[34].
Luego de referir jurisprudencia relacionada con la
estabilidad laboral de las personas con alguna clase de limitación, el a quo
indicó que la Contraloría vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral del demandante, y el principio de solidaridad frente a una persona con
una discapacidad sensorial.
2.7. Impugnaciones.
2.7.1. En escrito de marzo 27 de 2012[35],
la apoderada de la Contralora impugnó el fallo del a quo afirmando que
el actor fue desvinculado siguiendo el debido proceso y por una “justa causa
legal”, consignada en el respectivo acto administrativo, como es el
incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo que desempeñaba.
Explicó que en cumplimiento de la orden impartida en
el fallo, la accionada reintegró al actor mediante la Resolución 00096 de
febrero 29 de 2012, al tiempo que solicitó al entonces Ministerio de la
Protección Social en marzo 13 siguiente, el permiso para “despedir a un
funcionario minusválido”[36].
2.7.2. Mediante escrito presentado en marzo 27 de 2012[37],
la señora Claudia Patricia Rivero Alarcón también impugnó el fallo de primera
instancia, reiterando los argumentos invocados al momento de su vinculación.
2.8. Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo de mayo 11 de 2012[38],
el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión del a quo,
y en su lugar negó el amparo invocado, atendiendo que no está acreditado que la
desvinculación del actor se haya fundamentado en razones discriminatorias por
su discapacidad sensorial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar, en Sala
de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor, fueron
conculcados por la Contraloría Municipal de Bucaramanga al declarar su
insubsistencia, pese a tener una discapacidad sensorial, mediante acto
administrativo en el que se invocó que no reúne los requisitos para
desempeñarse en el respectivo cargo.
La Sala se referirá primero al supuesto
excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional contra actos
administrativos de contenido particular y concreto y, a partir de ello,
resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto,
específicamente para obtener el reintegro. Reiteración de jurisprudencia[39].
Según lo establecido en el artículo 86 superior, la
acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que conduce a proteger de
manera privilegiada derechos fundamentales quebrantados o amenazados por acción
u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, por un particular.
La acción de tutela, por su naturaleza, opera de
manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el
accionante debe (i) carecer de un mecanismo de defensa judicial, o que éste no
sea eficaz; (ii) estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable y (iii)
que el amparo se promueva como mecanismo transitorio.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha
establecido que la acción de tutela no es procedente, en general, para
controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas
por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha
aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos
administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los
derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente.
Al respecto, esta corporación ha precisado[40]
que, “ por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo
principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados
o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
La Corte ha admitido la procedencia excepcional del
amparo cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido
desvinculado de su cargo, si en el caso concreto se advierte la vulneración de
sus derechos fundamentales y se evidencia un perjuicio irremediable, donde la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de
protección idóneo, oportuno y eficiente para los derechos conculcados[41].
Cuarta. Análisis del caso concreto[42].
El actor aduce que sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la dignidad humana y a la familia fueron
conculcados, ameritándose tutelarlos y disponer el consiguiente reintegro al
cargo de profesional especializado, código 222, grado 6, de libre nombramiento
y remoción, que venía desempeñando en la entidad demandada.
Con todo, es pertinente exponer que, en
realidad, no se está en presencia de algún perjuicio irremediable de ilegítima
causación. El análisis probatorio no permite concluir que el actor haya sido
desvinculado discriminatoriamente debido a la discapacidad sensorial que
padece.
La Corte no desconoce que el actor posee
una limitación visual que lo hace un sujeto de especial protección
constitucional, pero ello no conlleva indefectiblemente en que esa sea la causa
de su desvinculación; por el contrario, está ampliamente acreditado que no
cumple con los requisitos exigidos para ocupar el cargo que desempeñaba, al
punto que se designó a una persona perteneciente a la planta de personal de la
entidad, que sí los reúne.
La apreciación objetiva de cada uno de los
anteriores elementos fácticos no permite columbrar la inminencia de un
perjuicio irremediable antijurídico, constatándose con lo expuesto por la
señora Claudia Patricia Rivero Alarcón, quien indicó que el actor cuenta con
otras opciones laborales que en la actualidad no ha aceptado, pudiendo así
permanecer en el mercado profesional y en el sistema general de seguridad
social en salud junto con su familia.
En todo caso, la tutela no es procedente
en este evento, cuando el demandante pudo haber acudido, si realmente
encontrare mérito para ello y en acatamiento del principio de subsidiariedad, a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde estaría a su alcance la
suspensión del acto presuntamente lesivo de los derechos reclamados, sin que
pueda olvidarse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, admitido
en la propia carta política (art. 125).
Lo analizado brevemente conduce a
confirmar el fallo de segunda instancia, adoptado en mayo 11 de 2012 por el
Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, que en su momento revocó el
dictado en marzo 22 del mismo año por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la
misma ciudad, que había concedido el amparo impetrado.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
el fallo de mayo 11 de 2012, proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal de
Bucaramanga, por medio del cual revocó el dictado en marzo 22 de ese mismo año
por el Juzgado 19 Civil Municipal de esa ciudad, que en su momento concedió el
amparo solicitado el señor Raimundo Antonio Ángel Jaramillo, mediante
apoderado, contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga.
Segundo.-
Por Secretaría General, LIBRAR la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
A LA SENTENCIA T-922/12
Referencia: Expediente T- 3.536.011
I. Magistrado Ponente:
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Salvo
el voto en la ponencia del Magistrado
Nilson Elías Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de
Revisión, pues considero que en el caso bajo análisis debió adoptarse una
medida de protección transitoria mientras el asunto era resuelto ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Lo
anterior, en atención a la situación particular del accionante, quien es un
sujeto de especial protección en razón a la “discapacidad sensorial,
comprendiendo la deficiencia visual” que presenta, el cual es el único
proveedor de su hogar, pues se encarga de la manutención de su esposa quien
también es invidente, de la educación y los demás requerimientos de su hija
menor de edad; circunstancias que debieron valorarse al momento de emitir un
pronunciamiento de fondo.
De
esta manera, expongo la razón que me lleva a salvar el voto con respecto a la
decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1]
El apoderado del accionante allegó certificación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia EPS expedida en febrero 16 de 2012,
donde se indica que el actor tiene una “discapacidad sensorial,
comprendiendo la deficiencia visual” (f. 28 cd. inicial).
[2] F. 3 ib..
[3] F. 10 ib..
[4] F. 11 ib..
[5] F. 12 ib..
[6] F. 13 ib..
[7] Fs. 14, 15 y 17 ib..
[8] Fs. 18 a 39 ib..
[9] F. 21 ib..
[10]
F. 24 ib..
[11] Fs. 30 a 44 ib..
[12] F. 31 ib..
[13] F. 35 ib..
[14] F. 32 ib..
[15] F. 37 ib..
[16] Íd..
[17] F. 48 ib..
[18] Fs. 49 a 53 ib..
[19] F. 54 ib..
[20] F. 55 ib..
[21] Fs. 56 y 57 ib..
[22] Fs. 58 a 66 ib..
[23] Fs. 65 a 80 ib..
[24] Fs. 200 a 212 ib..
[25] Fs. 85 a 196 ib..
[26] Fs. 4 y 5 cd. 2.
[27] F. 214 cd inicial.
[28] Fs. 218 a 228 ib..
[29] Fs. 229 a 231 ib..
[30] Fs. 240 a 319 ib..
[31]
Fs. 320 a 328 ib., allí allegó además en copia, entre otros documentos, su hoja
de vida (fs. 331 a 453 ib.).
[32] F. 232 ib..
[33] Fs. 457 a 473 ib..
[34]
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del
Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-744 de septiembre 26 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, conservándose así el texto original que preceptúa:
“Artículo 26. En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
[35] Fs. 480 a 493 ib..
[36] Fs. 497 y 498 ib..
[37] Fs. 499 a 514 ib..
[38] Fs. 11 a 20 cd. 3.
[39] La Sala de Revisión reiterará las consideraciones consignadas, entre otras, en el fallo T-492 de
junio 28 de 2012, con ponencia de quien ahora cumple igual función.
[40] T-514 de junio 19 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[41] Cfr. T-187 de marzo 18
de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[42]
La Sala confirmará el fallo de segunda instancia, con una breve justificación,
en aplicación de la facultad preceptuada en la parte final del artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.