T-922-11
I
Sentencia T-922/11
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos y reglas aplicables para su
protección
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver asuntos
dentro del trámite de pensión
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro meses para resolver
solicitud de fondo
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de seis meses para resolver
solicitudes en concreto y pago de la prestación correspondiente
CORTE
CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento aún en casos de carencia actual de objeto
por su función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de los
derechos fundamentales
La jurisprudencia de esta
Corporación ha determinado que el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya
sea por hecho superado o daño consumado: (i) no impide que se haga en la
sentencia un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de
instancia y (ii) es un escenario donde la Corte Constitucional no puede dejar
de cumplir su función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales
como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el ISS por cuanto
transcurrieron más de dos años sin dar respuesta a la solicitud de pensión de
sobrevivientes
Referencia: expediente T-3.162.248
Acción de
tutela instaurada por María Regina Ramírez Calderón contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, María Victoria
Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado treinta y tres Laboral del Circuito
de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil once (2011), en la acción de tutela
instaurada por María Regina Ramírez Calderón, contra el Instituto de Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES
A continuación se resumen los
fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de
tutela interpuesta por María Regina Ramírez Calderón contra el Instituto de
Seguro Social- I.S.S.
Hechos
1.
El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 0728 de 1969
reconoció pensión de invalidez al compañero permanente de la peticionaria LUIS
ALEJANDRO MOLANO hasta el 20 de febrero de 2009, día en que falleció.[1]
2.
Expresó la señora MARIA REGINA RAMÍREZ CALDERON, que convivió con el
causante durante más de cuarenta (40) años hasta el día de su muerte y que durante
ese tiempo procrearon a la menor ANGELA ELENA MOLANO RAMÍREZ, nacida el 29 de
junio de 1964.[2]
3.
Manifestó que el siete (7) de abril de 2009 radicó solicitud de pensión
de sobreviviente ante el Instituto de Seguro Social[3],
petición que a la fecha no ha sido resuelta.
4.
Indicó la peticionaria que a la fecha tiene 79 años de edad[4],
se encuentra en precario estado de salud y carece de recursos económicos y de
ayuda familiar para procurar su subsistencia.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
Afirma la accionante que de los
anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos de
petición, seguridad social, igualdad y mínimo vital. Solicita que se ordene a
la entidad demandada (i) el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes
por la muerte de su compañero LUIS ALEJANDRO MOLANO fallecido el 20 de febrero
de 2009, y (ii) el pago del retroactivo pensional, al igual que su inclusión en
nómina de pensionados.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de única instancia[5]
El Juzgado Treinta y Tres (33)
Laboral del Circuito negó por improcedente la acción de tutela, por considerar
que lo pretendido por quien solicita el amparo sólo puede ser dirimido por el
juez natural, toda vez que el caso sometido a consideración por vía de amparo
no corresponde a un asunto puramente constitucional.
Adujo igualmente que la acción de
tutela no está concebida como medio de defensa judicial sustitutivo, supletivo
o paralelo de los medios ordinarios que son la vía común y propia para la
protección de los derechos de una persona.
Respuesta de la entidad
demandada
El Instituto de Seguro Social,
mediante el Asesor Central de Tutelas ISS Seccional Cundinamarca, dio
contestación a la solicitud del juez fuera del término legal, días después del
fallo del juez de instancia. En el escrito de respuesta[6]
indicó que “por disposición del Gobierno Nacional, mediante resolución No.
1293 de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el
Gobierno Nacional determinó la cesión de activos y pasivos de la ARP ISS, a la
PREVISORA VIDA S.A.”
Señaló además que “La cesión
de contratos de ARP ISS a la PREVISORA VIDA S.A., ocurrió a partir del 1 de
septiembre de 2008” y que el nombre actual de la ARP es POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A.
Explicó que en razón a que la
pensión de invalidez por incapacidad permanente total, del afiliado LUIS
ALEJANDRO MOLANO, fue reconocida “por la extinta Administradora de Riesgos
Profesionales del Instituto de Seguro Social hoy ARP POSITIVA”, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le corresponde a la ARP
POSITIVA y no al Fondo de Pensiones del ISS. Manifestó que en virtud del
Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, los documentos de tutela
recepcionados en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL fueron trasladados por
competencia al doctor Germán Rodríguez Asesor Jurídico de la ARP POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Finalmente, con base en los
anteriores argumentos, solicitó que la tutela fuera dirigida a ARP COMPAÑÍA DE
SEGUROS y que por consiguiente se desvinculara de la acción de tutela al
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, toda vez que no es competente para solucionar el
amparo pretendido.
Actuaciones surtidas en sede
de revisión
― Mediante Auto de veinticuatro (25) de noviembre de
2011, con base en lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del CPC, el suscrito
Magistrado ordenó la vinculación al proceso de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A., así:
“Primero.
Ordenar que a través de la Secretaría General
de esta Corporación se vincule a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para
que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela de la
referencia.
Segundo.
ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la
legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la
colaboración solicitada por esta Corporación.”
De acuerdo con el oficio OPTB-999 del 28 de noviembre de 2011,
emanado de la Secretaría de esta Corporación, se surtió la notificación a la ARP
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
― A través de la Secretaría
General de esta Corporación, este despacho recibió copia de la Resolución
Número 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Regina
Ramírez Calderón.
Pruebas que obran en el
expediente
-
Copia del Registro Civil de Defunción del señor LUIS ALEJANDRO MOLANO de
fecha 20 de febrero del año 2009 (Folio 5 del cuaderno 1).
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora ANGELA ELENA MOLANO
RAMÍREZ, expedido por la Notaría Séptima de Bogotá (Folio 12 del cuaderno 1).
-
Copia de la cédula de ciudadanía y constancia de supervivencia de la
peticionaria, señora MARIA REGINA RAMÍREZ CALDERON (Folio 11 del cuaderno 1).
-
Copia de la Partida de Bautismo de la señora MARIA REGINA RAMÍREZ
CALDERON, registrada por la Diócesis del Espinal, Parroquia de Santa Ana del
Guamo de fecha 20 de abril de 1994. (Folio 6 del cuaderno 1).
-
Copia de la solicitud hecha ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL con
radicación No. 82373 de fecha 7 de abril de 2009 (Folio 4 del cuaderno 1).
-
Copia de la contestación de la demanda de tutela por parte del
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Folios 47 y 48 del cuaderno 1).
-
Copias de los comprobantes de pago de pensión a nombre del señor LUIS A.
MOLANO, emitidos por el Instituto de Seguro Social y por POSITIVA Compañía de
Seguros S.A. (Folios 32 a 35 del cuaderno 1)
-
Copia de la Resolución Número 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la
cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a la
señora María Regina Ramírez Calderón. (Folios 10 y 11 del cuaderno 2)
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros
Sociales vulneró el derecho de petición de la señora María Regina Ramírez
Calderón al no responder su solicitud para el reconocimiento de pensión de
sobrevivientes, luego de haber transcurrido más de dos años desde el momento en
que radicó la petición ante la entidad.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes tópicos: (i) la
protección del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes en
materia de pensiones, y (ii) el fenómeno
de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La protección del derecho fundamental de petición respecto
de las solicitudes en materia de pensiones. Reiteración jurisprudencial
3.- El derecho constitucional de petición, consagrado
en el artículo 23 de la Carta, consiste en la facultad que tiene toda persona
de “presentar
peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por regla general procede ante las autoridades
públicas y de forma excepcional, según la posibilidad otorgada por el
constituyente, procede ante organizaciones privadas cuando estas prestan un
servicio público o realizan funciones de autoridad a fin de garantizar los
derechos fundamentales de los asociados.
La Corte Constitucional ha repetido en múltiples
ocasiones que se trata de un derecho de rango fundamental que permite hacer
efectivos otros derechos constitucionales ― como la información, la
participación política y la libertad de expresión ― y puede ser ejercido
de forma oral o escrita.
Asimismo, ha delimitado su núcleo esencial
estableciendo que el mismo “reside en la resolución pronta y oportuna
para lo cual debe cumplir con los requisitos de oportunidad, decisión de
fondo, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, respuesta que
deberá ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente y que no
implica una resolución favorable respecto de lo solicitado, ni tampoco se
concreta necesariamente en una respuesta escrita”[7]
4.- Ahora bien, con relación a los términos con los
que cuentan las autoridades para dar respuesta a la solicitudes ciudadanas, este
Tribunal ha establecido que, por regla general, las entidades públicas o
privadas deberán resolver o contestar las peticiones “dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo”.
5.- Concretamente,
en materia pensional, esta Corporación luego de realizar una interpretación sistemática del artículo 4[8]
de la Ley 700 de 2001, del artículo 19[9] del Decreto 656 de 1994 y
del artículo 5[10] del Código Contencioso
Administrativo, dispuso unos plazos perentorios para que fueran resueltas las
solicitudes que elevaran los ciudadanos en materia pensional, a fin de que la
garantía del derecho de petición no fuera tan sólo simbólica, sino que existiera
certeza de que la entidad decidiría de fondo ya fuera ratificando o negando lo
pedido.
Al respecto, la Corte ha considerado que la entidad
administradora de pensiones dispondrá de quince (15) días hábiles para resolver todas las solicitudes en materia
pensional, incluida las de reajuste, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
(i)
que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión;
(ii)
que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al
interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá
de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
(iii)
que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
Igualmente, ha otorgado a las entidades un segundo
término de cuatro (4) meses para
dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, los cuales
deberán ser contados a partir de la presentación de la petición. Lo anterior,
con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.
Con todo, el plazo máximo que se ha establecido para
adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago
efectivo de las mesadas pensionales no puede ser superior a seis (6)
meses, en los términos de la Ley 700 de 2001.
6.- Adicionalmente, la ley 717 de 2001 mediante la
cual se establecieron los términos para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes estableció que “el reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente,
deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la
solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que
acredite su derecho.”
7.- Finalmente, esta Sala insiste
en que si bien es cierto que el incumplimiento de los plazos mencionados por
las autoridades constituye una vulneración del derecho fundamental de petición,
la protección de este derecho por parte del juez de amparo va más allá pues está
encaminada a la protección de otras garantías constitucionales como la
seguridad social, la salud, el mínimo vital y la dignidad humana, entre otras,
las cuales pueden verse comprometidas por la falta de diligencia de las
entidades administradoras de los fondos de pensiones de resolver a tiempo las
reclamaciones relacionadas con reconocimiento, reajuste o reliquidación de
derechos pensionales.
El
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración
jurisprudencial
8.- Esta
Corporación ha definido el fenómeno de la carencia actual de objeto como la situación
jurídica en la cual, dentro de un trámite de tutela, una orden del/de la juez/a
de tutela relativa a las pretensiones de la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto, ya sea porque se ha superado el hecho que motivo la acción de
tutela – hecho superado – o porque no existe objeto jurídico a proteger
siendo que se consumó el perjuicio – daño consumado –.
9.- En primer lugar, la carencia actual de objeto por
hecho superado se da cuando entre el
momento de la interposición de la acción de amparo y el momento previo a
emitirse el fallo se supera el supuesto de hecho que generó la interposición de
la acción pues se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda
de amparo[11] – por ejemplo, se
reconoce la pensión de sobrevivientes que se negaba sin justa causa –. Por lo
anterior, cualquier orden judicial que diera el juez constitucional se tornaría
innecesaria y caería en el vacío al no tener eficacia alguna[12].
Sobre la conducta que el/la juez/a de amparo debe
asumir al estar frente a un caso en el cual se presenta una carencia actual de
objeto por hecho superado, este Tribunal ha establecido de conformidad con el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[13] que:
“No
es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de
su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales
planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran
que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[14]
De este modo la jurisprudencia constitucional al
determinar cuál debe ser el proceder del juez constitucional en estos casos, ha
determinado que se debe hacer una distinción entre los/las jueces/as de
instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.[15]
Con base en lo anterior, lo que no es obligatorio para los/las jueces/zas de
instancia, si lo es para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues como autoridad suprema de la Jurisdicción
Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita”[16].
Sin embargo, lo que si es obligatorio tanto para
los/las jueces/zas de instancia como para la Corte es que la providencia
judicial “incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho
por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se
demuestre el hecho superado”[17]. Lo anterior, porque es precisamente este
presupuesto lo que autoriza al juez constitucional a declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado en la parte resolutiva de la sentencia y en
consecuencia a prescindir de las ordenes de fondo (distintas de aquellas que
tienen la finalidad de prevenir o advertir sobre la inconstitucionalidad de una
conducta o las sanciones que le acarrea reincidir en ella).
10.- En segundo lugar, la
carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se
concretó la vulneración del derecho fundamental y se ocasionó el perjuicio que
se pretendía evitar con la eventual orden del/de la juez/za de amparo, ya sea
en un momento previo a la interposición de la acción de amparo o entre el
momento de la interposición de la acción y el momento previo a emitirse el
fallo. En estos casos “ya no es posible hacer cesar la violación o impedir
que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental”[18].
A su vez, esta Corporación ha
determinado que la conducta a seguir por parte del/de la juez/a de tutela, en
el caso en el que se verifique la existencia de un daño consumado, esta
determinada por el momento procesal en que se materializó el perjuicio. [19]
De este modo, si al momento en que se solicitó el amparo el daño ya estaba
consumado, el juez deberá declarar la acción de tutela improcedente[20]
sin necesidad de hacer un análisis de fondo, pero habiendo demostrado
previamente en la parte motiva de la sentencia que existió un verdadero daño
consumado. [21]
[22]
De otra parte, si el daño se
consumó durante el trámite de la acción de tutela y antes del fallo (del a
quo, del ad quem o de la Corte Constitucional) es deber, tanto del
juez constitucional de instancia como de esta Corporación:[23]
“(i)
Pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del
daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados
en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de
la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si
el amparo ha debido ser concedido o negado[24].
(ii) Hacer
una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela
(…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[25].
(iii)
Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño[26].
(iv) De ser
el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas
a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó
el mencionado daño[27]” [28]
11.- En conclusión, puede
afirmarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el
fenómeno de la carencia actual de objeto, ya sea por hecho superado o daño
consumado: (i) no impide que se haga en la sentencia un pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la
corrección de las decisiones judiciales de instancia y (ii) es un escenario
donde la Corte Constitucional no puede dejar de cumplir su función de fijar la
interpretación de los derechos fundamentales como máxima autoridad de la
jurisdicción constitucional.
Análisis del caso concreto
En el caso
objeto de revisión, la señora María Regina Ramírez Calderón de 79 años de edad,
luego de que su compañero permanente – pensionado por invalidez de origen
profesional desde el veintiséis (26) de noviembre de 1970 – falleciera el día
veinte (20) de febrero de 2009, interpuso derecho de petición ante el
Instituto de Seguro Social el día siete (7) de abril de 2009 con el objeto de
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El día (30)
de junio de 2011, luego de haber transcurrido dos años y dos meses desde la
radicación de su solicitud, la señora Regina Ramírez incoa acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales alegando que se han vulnerado sus
derechos de petición, seguridad social, igualdad y mínimo vital y solicitando
el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
compañero LUIS ALEJANDRO MOLANO.
En sentencia de única instancia,
el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual asumió
el caso, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Ramírez Calderón por considerar que lo pretendido por quien solicitaba el
amparo sólo podía ser dirimido por el juez natural, toda vez que el caso
sometido a consideración por vía de amparo no correspondía a un asunto
puramente constitucional.
En contestación a la demanda de
amparo, el Instituto de Seguro Social indicó que por resolución No. 1293 de
2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el
Gobierno Nacional determinó la cesión de activos y pasivos de la ARP ISS, a la
PREVISORA VIDA S.A. ― actualmente llamada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A. ― y que por tal razón, dado que fue esta última la que otorgó
pensión de invalidez por incapacidad permanente total al afiliado LUIS
ALEJANDRO MOLANO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le
corresponde igualmente a la ARP POSITIVA y no al Fondo de Pensiones del ISS.
De acuerdo a
los supuestos fácticos y las normas y jurisprudencia estudiada, la Sala no
comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, ya que, si bien la
solicitud de la accionante estaba dirigida a lograr el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes por vía de tutela, éste debió interpretar los
hechos y las pretensiones de la demanda y, en virtud del principio iura
novit curia[29], dirigir el
análisis del asunto a la protección del derecho fundamental de petición.
De este modo,
dado que habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que la
peticionaria radicó su petición sin que esta recibiera respuesta, esta Sala
puede verificar que el Instituto de Seguro Social no respondió de forma
preliminar la petición dentro de los 15 días siguientes que establece el Código
Contencioso Administrativo, ni de fondo dentro de los dos meses
siguientes a su radicación, como lo ordena el artículo 1 de la ley 717 de 2001
para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.
Con todo, tampoco se verificó el cumplimiento de la
entidad dentro del plazo máximo de seis (6) meses que el artículo 4 de la ley
700 de 2001 estableció para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
Por las razones expuestas, puede concluirse que el
Instituto de Seguro Social vulneró el derecho fundamental de petición,
debiendo haber declarado el juez de instancia esta situación y ordenado la
inmediata respuesta por parte de dicha entidad.
Por esta razón, esta Sala debe acceder al amparo
solicitado y revocar el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Treinta
y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el primero (1) de julio de 2011.
Sin embargo, dado que durante el trámite de revisión,
este despacho recibió, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
copia de la Resolución Número 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a la
señora María Regina Ramírez Calderón, esta Sala no dará orden alguna en contra
del Instituto de Seguros Sociales, ni a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,
siendo que se superó el hecho que motivó la interposición de la presente
acción.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el día 12 de julio de dos
mil once (2011) por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito (Bogotá)
dentro de la acción de tutela instaurada por María Regina Ramírez Calderón
contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Bogotá, y su lugar CONCEDER
el amparo de tutela en relación con el derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO.-
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 5 del cuaderno 1.
[2] Folio 12 del cuaderno 1.
[3] Folio 4 del cuaderno 1.
[4] Folio 6 y 11 del cuaderno 1.
[5] Folios 39 a 44 del cuaderno 1.
[6] Folio 48 del cuaderno 1.
[7] Ver la sentencia T―785 de 2009.
[8] Artículo 4 de la Ley 700 de 2001 “A partir de la vigencia de la
presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de
pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho
pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que
se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar
los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
[9] Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “El Gobierno Nacional
establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan
acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y
sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”
[10] Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo “Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho
plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”
[11] Ver, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de
2003 y T-972 de 2000.
[12] Ver Sentencia T-469 de 2010.
[13] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo con perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[14] Ver sentencia T-170 de 2009.
[15] Ver las sentencias T-585 de 2010 y T-533 de 2009.
[16] Ver las sentencias T-585 de 2010 y T-170 de 2009.
[17] Ibídem.
[18] Ver la sentencia T-585 de 2010.
[19] T-083 de 2010.
[20] Artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. “la acción de
tutela no procederá (…) cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado (...)”.
[21] Ver las sentencias T-979 de 2006, T-138 de 1994 y T-596 de 1993.
[22] Además, la sentencia T-585 de 2010 reiteró
que en esta hipótesis “el juez también tiene la facultad de proceder a
compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a
investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el
daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de
toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.”
[23] Ver las Sentencias T-585 de 2010, T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.
[24] Ver, entre otras, las sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873
de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.
[25] En este sentido las sentencias T-803 de 2005; SU-667 de 1998;
T-428 de 1998 y T-476 de 1995.
[26] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.
[27] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005; T-662 de 2005;
T-980 de 2004; T-288 de 2004; T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.
[28] Ver la sentencia T-585 de 2010.
[29] El principio iura novit curia, es aquel por el cual, le
corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado
por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a
quien incumbe la determinación correcta del derecho. En consecuencia, el
principio iura novit curia evita que el juez quede atrapado en los
errores propuestos por las partes fundados en las normas desajustadas con la
causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jurídicas con
prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda
modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis. (Sentencia T-047 de
2011).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.