T-922-09
Sentencia T-922/09
Sentencia T-922/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de reconocimiento
DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud que se requieran estén incluidos o no
dentro del POS
RECOBRO AL FOSYGA-Aplicación del artículo 14 literal J de la Ley 1122 de 2007
MEDICO TRATANTE-Concepto
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por la EPS
Una
Entidad Promotora de Salud vulnera el derecho fundamental a la salud de una
persona cuando omite estudiar y controvertir el servicio en salud ordenado por
un médico no adscrito a dicha EPS; y en consecuencia, no lo autoriza. En igual
manera, desconoce dicho derecho cuando, con razones diversas a las técnicas o
científicas, decide no autorizar la prestación del servicio requerido. También
se quebranta cuando, producto de una consulta ante un médico adscrito a la EPS
que no arroja una valoración o diagnóstico alguno, la persona se ve obligada a
acudir a una institución de carácter particular.
CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ DE
TUTELA/PRESUNCION DE CAPACIDAD ECONOMICA-Respecto
de quienes efectúan aportes al régimen contributivo
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Alcance
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
ACCION DE TUTELA-Práctica de Ecocardiograma modo M y bidimensional
ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos requeridos
Referencia: expedientes T-2266361, T-2271452, T-2279201,
T-2284865, T-2288903 T-2296217 y
T-2298925
Acciones de tutela
instauradas por Ludivia Rengifo Orrego contra Cafesalud EPS y otros; Hubert Fernando
Ospina Puerta contra Ministerio de Defensa Nacional y otros; Patricia Idalidt
Jara Jara contra Cafesalud EPS; Ana Lilia Rosero Valenzuela contra Mallamas EPS
y otros; Nimia González Valencia contra la Secretaría de Salud Departamental
del Valle; Hernando Arboleda contra SOS EPS y otro y Jairo Ramón Fajardo Dueñas
contra la Dirección de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de
Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle
Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Cali (T-2266361); el Tribunal Superior de Bucaramanga –
Sala Civil-Familia y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia (T-2271452); el Juzgado Primero Municipal con Funciones de
Conocimiento de Soacha (T-2279201); el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ipiales (T-2284865); el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de Cali (T-2288903); Juzgado Doce Civil Municipal de Cali
(T-2296217) y el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal
(T-2298925) dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.
La
Sala Novena de Revisión, mediante Auto de 6 de agosto de 2009, acumuló los
expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia. El
propósito de la acumulación – al igual que en la Sentencia T-760 de 2008 – es
presentar de manera integral los problemas de acceso más recurrentes que
existen en el sistema de salud colombiano; reiterar de forma concreta y concisa
las reglas jurisprudenciales aplicables y su ajuste a cada situación en
particular.
Luego de la acumulación, esta Sala procedió, mediante
Auto de 4 de septiembre de 2009, a adoptar – en los casos que lo hacían
necesario – medidas provisionales tendientes a garantizar los derechos de los
peticionarios. De forma similar, se ordenó a las entidades accionadas rendir
informe sobre su cumplimiento. En la presente sentencia, la Sala resolverá si
confirma o no las medidas cautelares adoptadas en cada caso.
Así las cosas, se empezará por describir el sustento
fáctico de cada uno de los asuntos acumulados, luego se resumirá la actuación
surtida por la Corte Constitucional; se realizarán unas consideraciones
generales sobre el derecho fundamental a la salud y posteriormente se aplicarán
las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporación a cada caso
particular.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T- 2266361
1.1
Hechos
El
16 de diciembre de 2008, la señora Ludivia Rengifo Orrego presentó acción de
tutela contra Cafesalud EPS, buscando la protección de sus derechos
constitucionales a la vida, igualdad y salud, de conformidad con los siguientes
hechos:
-
Señala
que es una campesina de escasos recursos, proveniente de la vereda Punta larga,
Corregimiento Primavera del Municipio de Bolívar (Valle del Cauca), inscrita en
el Sisben nivel 1, haciendo parte del régimen subsidiado de seguridad social.
-
Comenta
que el 25 de enero de 2008 sufrió infarto agudo de miocardio, el cual requirió
tratamiento en unidad de cuidados intensivos.
-
No
obstante, a pesar de haber sido tratada de manera satisfactoria y dada de alta
con estrictas indicaciones médicas, la actora continuó - en los meses
subsiguientes - en delicado estado de salud, sufriendo de agotamiento y asfixia,
síntomas los cuales le han impedido caminar normalmente y desarrollar actividad
productiva alguna.
-
Posteriormente,
la accionante fue sometida a un procedimiento quirúrgico mediante el cual se le
implantó una prótesis mitral biológica, con el fin de mejorar el funcionamiento
de su corazón.
-
Para
evaluar los resultados de la operación, el médico tratante de la Sra. Rengifo
Orrego ordenó la práctica de una serie de exámenes diagnósticos.
-
Relata
la peticionaria que acudió ante Cafesalud EPS para solicitar la práctica de
dichos exámenes.
-
Cafesalud
EPS, obrando de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 306 de 2005 “por
medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”,
negó la práctica de los exámenes solicitados. Por su parte, la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca, amparada en el acuerdo
anteriormente citado y en el Acuerdo 395 de 2008, manifestó que la práctica de
dichos exámenes era de competencia de la EPS.
Como
consecuencia de lo anterior, la actora pretende que se le realice “todo
el tratamiento y exámenes necesarios” para que así no se le “vulnere
el derecho fundamental y más importante que es vivir.”
1.2 Contestación de las entidades demandadas
1.2.1 Cafesalud EPS
Dentro del término legalmente establecido para ello,
Cafesalud EPS presentó escrito de contestación de la acción de tutela en donde
manifestó que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, “la
obligación de prestar el servicio POS-S solicitado, corresponde directamente a
la dirección seccional de salud del departamento.” De la misma manera,
consideró Cafesalud EPS – citando precedente constitucional en la materia -
que las reglas jurisprudenciales relativas al otorgamiento de medicamentos y
tratamientos médicos no comprendidos dentro de los planes obligatorios de salud
no resultaban aplicables para el presente caso. Finalmente, el apoderado
judicial de Cafesalud EPS manifestó que, en todo caso, su poderdante tenía
derecho a obtener el recobro pronto y efectivo de los montos desembolsados en
el evento que se ordenara la prestación de los servicios solicitados por la
accionante.
1.2.2. Secretaría de Salud Departamental del Valle del
Cauca
Vinculada en debida forma la Secretaría referenciada
por parte del juez de primera instancia, no intervino en el trámite de esta
acción de tutela.
1.2.3. Secretaría de Salud Municipal de Santiago de
Cali
La Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali,
por su parte, sostuvo que carecía de legitimación en el extremo pasivo de la
presente controversia por cuanto la accionante “no aparece en el régimen
contributivo, ni en el régimen subsidiado ni tampoco en el Sisben del Municipio
de Cali”. Adicionalmente, resaltó que la peticionaria figuraba en el Sisben
del Municipio de Yumbo y que, en consecuencia, la solicitud de amparo debía
dirigirse contra dicho municipio. Asimismo, afirmó que, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley 715 de 2001, “quien tiene la competencia para prestarle
los servicios de salud requeridos a la accionada es la Gobernación del Valle, a
través de la Secretaría de Salud Departamental”.
1.3
Sentencia objeto de revisión
En sentencia del dos (2) de enero de dos mil nueve
(2009), el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Cali, negó, por improcedente, la solicitud de tutela. El a quo sostuvo
que la accionante no aportó, ni con en el memorial de tutela, ni en la
oportunidad procesal otorgada para ello, orden de medicamento o procedimiento
expedido por el médico tratante; como tampoco formato de negación de prestación
de servicios médicos por parte de Cafesalud EPS; ni constancia que dichos
medicamentos fueran sometidos a consideración del Comité Técnico Científico
(CTC).
En consecuencia, el juez señaló que “no existe
objeto sobre el cual pueda recaer” la protección de los derechos invocados
por la peticionaria. En efecto, y contrario a lo expresado por la actora en el
escrito de tutela, el juzgador concluyó que los derechos de la Sra. Ludivia
Rengifo Orrego habían sido protegidos en todo momento por las entidades
accionadas, como bien lo acredita, a juicio del a quo, la cirugía
coronaria practicada a la actora el 14 de abril de 2008.
1.4 Pruebas
-
Folios 4 y 5, fotocopias de la
cédula de ciudadanía y carné del Sisben de la señora Ludivia Rengifo Orrego.
-
Folio 6, solicitud de práctica de
exámenes médicos de la señora Ludivia Rengifo Orrego, de fecha 8 de septiembre
de 2008.
-
Folio 7, formato de negación de
servicios de salud de Cafesalud EPS del 16 de septiembre de 2008.
-
Folios 8 al 12, formatos de
solicitud de servicios de salud no POS-S de parte de Cafesalud EPS al Hospital
Departamental Universitario del Valle, del 29 de octubre de 2008.
-
Folios 13 y 14, cartas de la
Secretaría Departamental del Valle del Cauca a Cafesalud EPS, en donde se niega
autorización para la prestación de los servicios solicitados.
-
Folios 15 a 30, historia clínica
de los diagnósticos y procedimientos médicos practicados a la accionante
-
Folios 41 a 43, constancias
secretariales del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Conocimiento
de Cali, que la Sra. Rengifo Orrego no responde a los requerimientos judiciales
para aportar prueba alguna de las órdenes médicas que no han sido atendidas por
los accionados.
2. EXPEDIENTE T-2271452
2.1 Hechos
La
señora Orfelina Puerta Arteaga presentó el 10 de diciembre de 2008, en
representación de su hijo Hubert Fernando Ospina Puerta, acción de tutela en
contra del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Ejercito
Nacional, Dirección Nacional de Sanidad Militar, Hospital Militar Regional de
Bucaramanga, Segunda División, Quinta Brigada, buscando la protección de los
derechos a la salud y a la seguridad social basándose en lo siguiente:
-
Cuenta la accionante que Hubert
Fernando Ospina Huerta se desempeñó como soldado profesional en la “móvil Núm.
5” situada en Tame (Arauca), estando afiliado al sistema de salud de las
Fuerzas Militares.
-
Sostiene que desde el año 2007 ha
sufrido problemas de esquizofrenia, para lo cual ha recibido tratamiento
médico-psiquiátrico.
-
Comenta que el 10 de octubre de
2008, mediante Acta Núm. 368, el Comité Técnico Científico del Hospital Militar
Regional de Bucaramanga “Hosmir” aprobó el suministro del medicamento “Pipotiacina
Ampollas 100 Mgr” a su hijo, por el término de 1 año.
-
Posteriormente el médico
tratante, Dr. Juan Carlos Ramos, expidió las fórmulas médicas Núm. 37084, 37085
y 37086, mediante las cuales ordenó el medicamento arriba mencionado.
-
Asevera finalmente que el
dispensario del Batallón Caldas negó el suministro de los medicamentos “por
cuanto no estaban autorizados para la compra.”
Como
consecuencia de lo anterior, la Sra. Puerta Arteaga solicita que se le ordene a
la parte accionada la entrega inmediata de los medicamentos requeridos,
para así proteger el derecho a la salud y a la vida de su hijo Hubert Fernando
Ospina Huerta.
2.2 Contestación de las entidades demandadas
Las
entidades accionadas omitieron pronunciarse al respecto dentro del término
establecido para ello.
2.3 Decisiones judiciales objeto de revisión
2.3.1.
Sentencia de Primera Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 18 de
diciembre de 2008, decidió amparar los derechos fundamentales del agenciado. El
juez de conocimiento, luego de valorar las pruebas aportadas por la actora y la
conducta “negligente de la parte accionada, consistente en no contestar esta
tutela, en no dar respuesta a las preguntas de carácter médico que el Despacho
le elevó, en no allegar prueba alguna del carácter técnico o científico que
contradiga las presentadas por el actor”, encontró efectivamente vulnerado
el derecho a la salud del soldado Hubert Fernando Ospina Puerta.
2.3.2.
Impugnación de la entidad accionada
Inconforme
con la decisión, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Jorge
Enrique Maldonado Escobar, presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó
la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por cuanto, a su juicio, “en
ningún momento se notificó formalmente a esta Dirección de Sanidad, que en su
contra se adelantaba la aludida acción de tutela, para que ejerciera su derecho
fundamental de defensa”. Aseveró que el soldado Hubert Fernando Ospina
Puerta había sido declarado, mediante Acta de la Junta Médica Laboral de la
Dirección de Sanidad del Ejercito de fecha 31 de octubre de 2007, no apto para
la actividad militar y que en consecuencia, la forma de desatar las
controversias relacionadas con dicha decisión era a través de la “Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo en vía de acción ordinaria”.
Adicionalmente afirmó que el peticionario, al carecer de vínculo con las
Fuerzas Militares, no tenía derecho a los medicamentos requeridos. En efecto,
el impugnante señaló que la evolución satisfactoria de las afecciones mentales
del soldado, al momento de ser separado del ejército no hacía necesario “la
intervención médica y la continuidad de los servicios por parte de la Fuerza”.
2.3.3.
Segunda Instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
13 de marzo de 2009, revocó el fallo impugnado. A juicio de la Sala, la Sra.
Orfelina Puerta Arteaga carecía de legitimación para ejercer la acción de
tutela pues “omitió demostrar en debida forma la particular condición
necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente
afectada en manera directa.” En efecto, según dicha Corporación, “el
hecho que la señora Puerta Arteaga sea la progenitora de Hubert Fernando Ospina
Puerta y que éste padezca de “esquizofrenia paranoide” con episodios de
violencia y dolores de cabeza no la habilita para ejercer su representación,
porque éste es mayor de edad y ella no actúa como agente oficiosa de su hijo.”
2.4. Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en el
expediente, la Sala destaca los siguientes:
-
Folios 1 a 3, fotocopias de la
cédula de ciudadanía y carné de servicios de salud de la Dirección de Sanidad
Militar de Hubert Fernando Ospina Puerta; y fotocopia del documento de
identidad de la Sra. Orfelina Puerta Arteaga.
-
Folios 4 a 10; 16 y 17, historia
clínica de los diagnósticos médicos practicados al soldado Hulbert Fernando
Ospina Puerta.
-
Folios 11 y 12, fotocopias de las
fórmulas médicas Núm. 375084, 37085 y 37086 expedidas por el médico tratante
Dr. Juan Carlos Ramos.
-
Folios 13 y 14, fotocopia del acta
Núm. 368 de la sesión Núm. 50 del Comité Técnico Científico “Hosmir” del Hospital
Militar Regional de Bucaramanga.
3. EXPEDIENTE T-2279201
3.1 Hechos
La
señora Patricia Idalidt Jara Jara presentó el 26 de marzo de 2009, acción de
tutela contra Cafesalud EPS, solicitando la protección de su derecho a la
salud, a partir de la siguiente situación fáctica:
-
Señala la peticionaria que ha sido
cotizante a Cafesalud EPS desde hace aproximadamente 7 años.
-
Comenta que sufre de múltiples
dolores en el útero y que en razón de ello, acudió a sendos médicos adscritos a
la EPS anteriormente mencionada, los cuales le ordenaron “tratamiento
integral de infertilidad femenina”
-
Insatisfecha con el tratamiento y
sin notar mejoría, solicitó consulta médica particular con Profamilia, donde le
ordenaron la práctica de una laparoscopia para extirparle la miomatosis uterina
detectada.
-
Manifiesta que su médico tratante
le indicó que dicho procedimiento no podía ser cubierto por Cafesalud EPS “por
tratarse de un evento no contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud
(POS)”.
Como
consecuencia de lo anterior, la Sra. Jara Jara presentó acción de tutela
solicitando que, en vista de su imposibilidad económica para sufragar el procedimiento
médico y del progresivo deterioro de su salud, se ordene a Cafesalud EPS
a practicarlo sin ningún costo.
3.2 Contestación de la entidad demandada
La entidad accionada, Cafesalud EPS no emitió
pronunciamiento alguno dentro del trámite de esta acción de tutela.
3.3 Sentencia objeto de revisión
En
sentencia del 17 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Soacha, negó la solicitud de tutela. Advirtió, en
primer lugar, que la solicitud de práctica del procedimiento médico ordenada
por el médico de Profamilia no había sido elevada a Cafesalud EPS y que, en
consecuencia, no existía manera alguna en que la entidad accionada hubiera
quebrantado el derecho a la salud de la peticionaria. Adicionalmente, señaló
que aún en el evento que Cafesalud EPS se hubiese negado a practicar el
procedimiento, de igual manera no podía conceder el amparo solicitado, por
cuanto, de conformidad con el precedente constitucional al respecto, “no se
puede obligar a una Entidad Promotora de Salud que dé estricto cumplimiento a
una orden médica cuando ha sido expedida por un médico particular, que no se
encuentra adscrito a tal entidad”.
3.4 Pruebas
Del
material probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:
-
Folios 6 y 7, fotocopias de la
cédula de ciudadanía y documento de afiliación a Cafesalud EPS de la señora
Patricia Idalidt Jara Jara.
-
Folio 9, informe de ecografía de
Profamilia de la Sra. Jara Jara con interpretación “Miomatosis Uterina”.
-
Folios 23 a 26, acta de diligencia
de declaración rendida por la Sra. Jara Jara el 1 de abril de 2009.
-
Folios 30 a 35, historia clínica
de los diagnósticos médicos practicados a la peticionaria por parte de
Profamilia.
-
Folios 38 y 39, informe del
Departamento de Calidad y Auditoría Médica de la Clínica Juan N. Corpas sobre
la condición médica de la Sra. Jara Jara.
4.
EXPEDIENTE T-2284865
4.1
Hechos
El
señor Libardo Efraín Romero Valenzuela, actuando en calidad de personero
municipal de El Contadero (Nariño) y en nombre de la señora Ana Lilia Rosero
Valenzuela, presentó el 24 de marzo de 2009, acción de tutela en contra de
Mallamas EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, pretendiendo la
protección de “los principios fundamentales de dignidad humana, solidaridad,
primacía de los derechos inalienables y la garantía fundamental a la vida
digna, en conexidad con los derechos a la Salud y Seguridad Social” de
aquella, a partir de lo siguiente:
-
Comenta el accionante que la Sra.
Rosero Valenzuela se encuentra inscrita en el Sisben nivel 1, haciendo parte
del régimen subsidiado de seguridad social.
-
Señala que la agenciada ha sufrido
de varices en los miembros inferiores desde hace varios años, lo cual le ha
impedido caminar y laborar normalmente.
-
Manifiesta que producto de dichas
dolencias, solicitó los servicios en salud de la Empresa Social del Estado
Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de El Contadero, la cual la remitió al
Hospital Civil de Ipiales, donde se le ordenó la práctica de una “ecografía
doppler venosa bilateral”
-
Indica que la Sra. Rosero
Valenzuela acudió a su ARS - Mallamas EPS – solicitando la realización del
examen, el cual le fue negado por cuanto “se trata de una prestación que se
encuentra dentro de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud POS-S”
Como
consecuencia de lo anterior, el Sr. Romero solicita que se le ordene a las
entidades accionadas la práctica inmediata, y sin ningún costo, del examen
diagnóstico requerido, para así proteger los derechos a la salud y a la
vida de Ana Lilia Rosero Valenzuela.
4.2 Contestación de las entidades demandadas
4.2.1.
Mallamas EPS
En
el término proveído para ello, Mallamas EPS dio contestación a la acción de
tutela, señalando que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001
corresponde a la entidad territorial, sea departamento, distrito o municipio,
la prestación de los servicios en salud en lo no cubierto por el Plan
Obligatorio de Salud.
4.2.2.
Instituto de Salud Departamental de Nariño
La
directora y representante legal del Instituto de Salud Departamental de Nariño,
Ana Belén Arteaga Torres, presentó escrito de contestación, manifestando que
dicha entidad no intenta “desconocer las competencias asignadas por ley”
respecto de la prestación de servicios de salud por fuera del POS-S, sino que
debido a “la crisis financiera y presupuestal por la cual atraviesa”, de
prestar ese tipo de servicios médicos sin tener certeza sobre los recursos
financieros con los cuales las Entidades Territoriales contarán para tales
efectos, “el sistema muy seguramente colapsará y el ISDN no tendrá recurso
alguno para cumplir con sus competencias legales y garantizar la atención en
salud a la población pobre y vulnerable.”
4.3 Sentencia objeto de revisión
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 20 de
abril de 2009, negó el amparo constitucional solicitado. Señaló que “en
aquellos casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren
seriamente comprometidas, si no se efectúa un procedimiento quirúrgico o no se
suministra un medicamento o se realiza un examen, con el argumento de que éstos
se encuentran excluidos del POS por así disponerlo una norma legal o
reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el artículo 4 de la
Constitución Política, deberá inaplicarla.” Sin embargo, en el caso
particular, indicó que – debido a que la Sra. Rosero Valenzuela contaba con
cuotas parte en 3 propiedades, y que la no práctica del examen no acarreaba
peligro inminente para su vida – no se daba el presupuesto constitucional de necesidad
para el otorgamiento del amparo en salud solicitado.
4.4 Pruebas
-
Folios 9 y 10, fotocopias de la
cédula de ciudadanía y documento de afiliación a Mallamas EPS de la señora Ana
Lilia Rosero Valenzuela.
-
Folios 11 y 12, historia clínica
de los diagnósticos médicos practicados.
-
Folio 13, formato de negación del
servicio médico de “ecografía doppler venosa bilateral” a la agenciada,
de parte de Mallamas EPS.
-
Folio 30, informe del Hospital
Civil de Ipiales ESE sobre la condición médica de la Sra. Rosero Valencia.
-
Folios 44 y 45, actas de las
declaraciones rendidas por Candida Elizabeth Yepes Chamorro y Manuel Emilio
Huertas Chamorro sobre las condiciones sociales y económicas de la agenciada.
5.
EXPEDIENTE T-2288903
5.1
Hechos
La
señora Nimia González Valencia, actuando en nombre de su hijo, el menor Janner
González Valencia, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca, solicitando la protección de los
derechos a la salud y a la vida, a partir de los siguientes hechos:
-
Cuenta la Sra. González Valencia
que su hijo de 3 meses, Janner González Valencia, sufre de síndrome de down
y de afecciones al corazón que hacen necesaria la práctica de un cateterismo
cardíaco.
-
En razón de lo anterior,
manifiesta la accionante que dicho procedimiento – aprobado por la Clínica
Valle del Lili – no ha sido realizado por la Secretaría Departamental del Valle
del Cauca, por cuanto “no se ha realizado la asignación presupuestal”.
Como
consecuencia de lo anterior, la Sra. González Valencia pide que se le ordene a
la entidad accionada la práctica inmediata, sin ningún costo, del
procedimiento médico requerido, para proteger los derechos a la salud y a
la vida del menor Janner González Valencia.
5.2 Contestación de la entidad demandada
El
Sr. Hector Fabio Useche de la Cruz, Secretario Departamental de Salud del Valle
del Cauca, intervino en el trámite de la presente tutela, manifestando que
dicha entidad “no es una institución prestadora de servicios de salud, pues
su competencia es garantizar el acceso a los servicios de salud a la población
pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General
de Participaciones de acuerdo a la Ley 715 de 2001”. Señaló también que la
presente acción de tutela carecía de objeto, por cuanto el menor falleció el 8
de abril de 2009, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio, el cual
estuvo precedido de las siguientes actuaciones:
-
Cuenta que el 18 de marzo de 2009,
la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca gestionó la remisión
del menor con el Hospital Universitario del Valle, pero que allí “no se
contaban con los medios para realizar el procedimiento”.
-
Indica que su entidad gestionó con
la red privada (Fundación Valle de Lili) para realizar el procedimiento
quirúrgico, en donde la Dra. Pérez consideró que la operación “no es una
urgencia vital” y que, en consecuencia, debía realizarse de forma
programada.
-
Manifiesta que el 27 de marzo de
2009, el menor se encontraba estable y “esperando la cita para realizar la
angiografía”.
-
Señala que el 8 de abril sufrió un
paro cardiorespiratorio, por lo cual se le “reanimó y se entubó” requiriendo
atención en la unidad de cuidados intensivos, lo cual sin embargo, no logró
salvar la vida del paciente.
5.3
Sentencia objeto de revisión
El
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de
abril de 2009, denegó por carencia actual de objeto material la solicitud de
tutela. Para sustentar su decisión, sostuvo el juez – citando jurisprudencia
constitucional – que “si durante el trámite de la acción de tutela, se
consuma totalmente el daño y no es posible proteger el derecho invocado, la
tutela pierde su razón de ser, dado que en tales condiciones el juez de tutela
no puede impartir orden eficaz alguna.” Y refiriéndose al caso en concreto,
concluyó que “en esta ocasión, se probó que el deceso del ofendido ocurrió
el 8 de abril de 2009, razón por la cual se hace inocua cualquier orden
encaminada a asegurar que reciba la atención médica requerida.”
5.4
Pruebas
-
Folios 5 y 6, fotocopia de cédula
de ciudadanía de la Sra. Nimia González Valencia y registro civil de nacimiento
del menor Janner González Valencia.
-
Folios 2 a 4, historia clínica de los diagnósticos y tratamientos
médicos practicados al menor Janner González Valencia.
6.
EXPEDIENTE T-2296217
6.1
Hechos
-
Comenta el Sr. Hernando Arboleda
que padece cáncer terminal en el duodeno.
-
Cuenta que en razón de su
enfermedad estaba siendo tratado por el Servicio Occidental de Salud, SOS EPS,
con una combinación de medicamentos prescritos por su médico tratante para
mitigar su dolor y evitar la expansión de su enfermedad.
-
Manifiesta que fue despedido de la
empresa constructora “Patios de la Flora de Cali” por su constante
incapacidad para trabajar.
-
Indica que como consecuencia de lo
anterior, fue retirado de SOS EPS y que, a partir de marzo de 2009, dicha
entidad no le ha seguido suministrando la atención en salud requerida, por no
contar con una afiliación vigente.
Como
consecuencia de lo anterior, el peticionario solicita que se le ordene a SOS
EPS prestarle todos los servicios médicos necesarios y suministrarle todos
los medicamentos requeridos para así asegurar la protección efectiva de su
derecho a la salud.
6.2 Contestación de la entidad demandada
En
escrito del 26 de septiembre de 2006, el apoderado de SOS EPS dio respuesta a
la presente acción de tutela manifestando que el Sr. Arboleda no cuenta con una
afiliación vigente y que, en consecuencia, de conformidad con el precedente
constitucional al respecto, las EPS no están obligadas a prestar servicios en
salud a personas que se encuentren por fuera del sistema de seguridad social.
Asimismo, sostiene que “existen otras herramientas para las personas que no
se encuentran afiliadas a una EPS, alternativas que le permiten acceder a la
prestación de los servicios que requieran en beneficio de su salud”.
6.3 Sentencia objeto de revisión
El
Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 8 de mayo de 2009,
negó la solicitud de amparo constitucional. Indicó el fallador que la entidad
no estaba en la obligación de prestarle servicios de salud al accionante,
debido a que aquel no tenía contrato de afiliación vigente con SOS EPS pues
había terminado su contrato de trabajo y, hasta la fecha, tampoco figuraba como
afiliado en calidad de trabajador independiente. Señaló también que si el
accionante carecía de capacidad de pago para pertenecer al régimen
contributivo, debía acercarse a la Secretaría de Salud Municipal de su
localidad, para poder acceder al régimen subsidiado mediante su inscripción en
el SISBEN.
6.4 Pruebas
De
los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los
siguientes:
-
Folio 1, fotocopia de cédula de
ciudadanía del Sr. Hernando Arboleda.
-
Folio 3, formato de “justificación
médica para solicitud de medicamentos no POS” de parte de SOS EPS de fecha
26 de marzo de 2009.
-
Folio 4, constancia de afiliación
de Hernando Arboleda a SOS EPS, del 16 de diciembre de 2002 hasta el 1 de marzo
de 2009.
-
Folio 28, informe del Ministerio
de la Protección Social respecto de la exclusión del medicamento “Oxaliplatino”
del plan obligatorio de salud.
-
Folios 14 al 24, historia clínica
del Sr. Hernando Arboleda hasta el 26 de marzo de 2009.
7.
EXPEDIENTE T-2298925
7.1
Hechos
El
señor Jairo Ramón Fajardo Dueñas presentó acción de tutela en contra de la
Dirección de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla, por
considerar vulnerados sus derechos a la salud “o protección integral, en
conexidad con los derechos a la vida digna, dignidad humana”, según los
siguientes hechos:
-
Comenta el accionante que trabajó
para la Armada Nacional durante más de 20 años, perteneciendo al régimen de
seguridad social de las Fuerzas Militares.
-
Señala que en el año 2007 fue
operado en el Hospital Militar de Bogotá por sufrir cáncer de próstata.
-
Manifiesta que como efectos
secundarios del procedimiento quirúrgico realizado, sufre de incontinencia
urinaria, lo cual le produce gastos en pañales desechables que ascienden a la
suma de ciento veinte mil pesos $120.000 mensuales.
-
Sostiene el peticionario que
debido a su avanzada edad, sus condiciones de salud y su capacidad económica,
le es imposible “mantener este gasto”.
-
Indica que el 23 de septiembre de
2008 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de
Barranquilla el apoyo económico para la compra de los pañales, solicitud que le
fue rechazada.
Como
consecuencia de lo anterior, el peticionario solicita que se le ordene a la
entidad accionada entregar de manera mensual 120 pañales desechables para
adulto hasta su recuperación, para así asegurar la protección efectiva de
su derecho a la salud.
7.2 Contestación de la entidad demandada
El
Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla, en escrito
del 26 de marzo de 2009, dio contestación a la presente acción de tutela.
Señaló respecto de la solicitud de entrega de pañales que aquellos son “elementos
de aseo personal” no incluidos dentro del POS de conformidad con el Acuerdo
No. 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. Adicionalmente manifestó que el peticionario cuenta con una
pensión vitalicia de retiro, la cual le permite asumir los costos de los
pañales sin afectar – en modo alguno – su propia subsistencia. Finalmente,
resaltó que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar por cuanto el
suministro de pañales no contaba con una prescripción médica, siendo ella una
mera “petición personal”.
7.3 Sentencia objeto de revisión
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del
1 de abril de 2009, denegó la solicitud de amparo constitucional. Dicha
Corporación sostuvo que no se reunían los requisitos constitucionales para la
inaplicabilidad del sistema especial de las Fuerzas Militares por cuanto “los
pañales desechables no fueron prescritos por un médico tratante” y porque
el actor contaba con “una pensión vitalicia que le brinda capacidad
económica” para sufragarlos por su propia cuenta.
7.4
Pruebas:
-
Folio 11, carta de la Dirección de
Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla en la que se niega
la solicitud de suministro de pañales.
-
Folio 12, carta del Sr. Fajardo
Dueñas a la Dirección de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de
Barranquilla solicitando la dotación de 120 pañales desechables mensuales.
-
Folios 13, 14 y 24, historia
clínica de los diagnósticos y tratamientos médicos practicados al peticionario.
-
Folio 23, fórmula médica del Dr.
Giovannys Guzmán, de la Clínica de Hemato, ordenándole al actor el uso de pañales
desechables cada 6 horas.
II.
ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Medidas Provisionales
decretadas por la Sala Novena de Revisión
Esta
Sala, mediante auto de 4 de septiembre de 2009 decretó las siguientes medidas
provisionales para asegurar la protección de los derechos fundamentales
invocados por los peticionarios:
- En
el expediente T- 2266361, se ordenó a Cafesalud EPS que le autorizara a
la peticionaria la práctica de los exámenes de “Glicemia +Creatinina Pre y
Post+Perfil Lipídico+P. de O. + Hemograma y Ecograma M.B.D.”.
- En
el expediente T-2271452, se ordenó a la Dirección Nacional de
Sanidad del Ejercito Nacional que le suministrara al agenciado los medicamentos
ordenados por su médico tratante para tratar la esquizofrenia paranoide.
- En
el expediente T-2284865 se ordenó a Mallamas EPS que le autorizara a la Sra.
Ana Lilia Rosero Valenzuela la práctica de una “ecografía doppler venosa
bilateral” para continuar el tratamiento de sus várices.
-
En el expediente T-2296217 se ordenó a SOS EPS que le suministrara al
accionante el medicamento “Flouracilo 500mg” que requiere para tratar su
cáncer de duodeno
- En
el expediente T-2298925 se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Escuela Naval
de Suboficiales ARC de Barranquilla que le suministrara al Sr. Jairo Ramón
Fajardo Dueñas una dotación de 120 pañales mensuales para su incontinencia
urinaria severa.
2.
Pruebas decretadas por la
Sala Novena de Revisión
2.1 Expediente T-2298925
Mediante
Auto de fecha 31 de agosto del presente año, la Sala ordenó que por Secretaría
General se oficiara al Sr. Hernando Arboleda, para que en el término de tres
(3) días allegara alguna orden médica, resultado de examen diagnóstico o
documento médico cualquiera relacionado con el cáncer de duodeno que padecía,
de fecha anterior al 1 de marzo de 2009. De la misma forma, en el numeral
segundo, se ordenó que por Secretaría General, se oficiara a la EPS SOS para
que remitiera la historia clínica completa del accionante.
Así,
mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 24 de
septiembre de 2009, se anexaron algunos documentos remitidos por el
peticionario vía fax pertenecientes a su historia clínica de fecha anterior al
1 de marzo de 2009. Sin embargo, respecto de la orden impartida a la EPS, según
informe de Secretaría General de esta Corporación, el término para pronunciarse
sobre el presente caso venció en silencio.
2.2
Expediente T-2298925
Mediante
Auto de fecha 31 de agosto del presente año, esta Sala ordenó que por Secretaría
General, se oficiara al Fondo de Retiro de las Fuerzas Militares, para que en
el término de tres (3) días informara a esta Corporación sobre el monto mensual
de la asignación de retiro del Suboficial Jefe Retirado, Sr. Jairo Ramón Fajardo
Dueñas. De la misma forma se ordenó que por Secretaría General se librara
despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para
que dentro de los tres (3) días escuchara en declaración juramentada al
accionante de tutela para que respondiera ciertos interrogantes.
Ante
el cambio de domicilio del peticionario, mediante Auto de 14 de octubre de
2009, se ordenó que por Secretaría General se oficiara al actor para que
absolviera el siguiente cuestionario:
1.
“¿Por cuántas personas está
compuesto su núcleo familiar?
2.
“¿Cuántas personas dependen
económicamente de usted?
3.
“¿Cuál es el monto mensual
de su asignación de retiro como Suboficial Jefe de la Armada Nacional?
4.
“¿Cuenta con alguna fuente
de ingresos diferente a su pensión de retiro?
5.
“¿En cuántos rubros se
descomponen sus gastos mensuales (Servicios públicos, necesidades básicas,
créditos, impuestos)? ¿Cuál es el monto aproximado de cada uno de ellos?”
Así,
mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 18 de
septiembre de 2009, se anexó escrito vía fax remitido por el Fondo de Retiro de
las Fuerzas Militares en donde se señala la asignación mensual de retiro del
accionante. Del mismo modo, mediante oficio de la Secretaría General de 23 de
octubre de 2009, se allegó respuesta al cuestionario formulado al reclamante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas Jurídicos
Sobre la base del análisis conjunto de los
antecedentes expuestos, esta Sala observa que los asuntos puestos a su
consideración se refieren, en esencia, a la negativa de las EPS accionadas de
prestarle a los reclamantes la atención en salud que requieren, ya sean
medicamentos, exámenes o procedimientos médicos.
En efecto, en el expediente T-2266361 Cafesalud
EPS le negó a la Sra. Ludivia Rengifo Orrego la práctica de algunos exámenes
diagnósticos que requería para tratar su enfermedad coronaria, bajo el
argumento de que la prestación de dichos servicios era competencia de la
Secretaría de Salud Departamental del Valle. En el expediente T-2271452,
la Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de
Bucaramanga negó al soldado Hubert Fernando Ospina Puerta el suministro
oportuno de algunos medicamentos que necesitaba para tratar la esquizofrenia
paranoide que padecía por cuanto no estaban autorizados para la compra. En el
expediente T-2279201 Cafesalud EPS le negó a la Sra. Patricia Idalidt
Jara la práctica de una laparoscopia prescrita por un médico particular para
extirparle los miomas detectados bajo el argumento que dicho tratamiento estaba
excluido del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo. De forma
similar, en el expediente T-2284865 Mallamas EPS le negó a la Sra. Ana
Lilia Rosero Valenzuela la práctica de algunos exámenes diagnósticos para
continuar el tratamiento de sus várices bajo el argumento que estaban excluidos
del POS y que en consecuencia, eran obligación de la Secretaría de Salud de
Nariño. En el expediente T-2288903, la Secretaría de Salud del Valle
negó la práctica inmediata de la atención en salud que el menor Janner González
Valencia requería con urgencia por cuanto no “se contaban con los medios
para realizar el procedimiento”. De igual modo, en el expediente T-2296217,
SOS EPS le negó al Sr. Hernando Arboleda el suministro de los medicamentos que
requería para mitigar los dolores provenientes de su cáncer terminal en el
duodeno, bajo el argumento que aquel no contaba con una afiliación vigente con
dicha entidad. Finalmente, en el expediente T-2298925, la Dirección de
Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla negó al Sr. Jairo
Ramón Fajardo Dueñas el suministro de pañales desechables para controlar su
incontinencia urinaria severa bajo el argumento de que aquellos eran “elementos
de aseo” personal no incluidos dentro del plan de beneficios aplicable a
dicho régimen.
Así, la Sala reduce a tres los problemas jurídicos encontrados
en los asuntos arriba mencionados, a saber:
2.1 ¿Desconoce el derecho fundamental a la salud una
entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios ordenados por el
médico tratante, cuando no autoriza a una persona un servicio que necesita y
que no puede costear bajo el argumento de encontrarse excluido dentro del plan
obligatorio de salud o catálogo de beneficios del régimen respectivo? (Expedientes
T-2266361, T-2271452, T-2279201 T-2284865, T-2298925)
2.2 ¿Desconoce el derecho fundamental a la salud de
una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio en salud que
requiere y que se le ha venido prestando anteriormente, por el hecho de
haber sido desvinculado laboralmente y en consecuencia, haber dejado de cotizar
al sistema de seguridad social, quedando sin capacidad económica para costearlo
por sí misma? (Expediente T-2298925)
2.3 ¿Desconoce el derecho fundamental a la salud de
una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio en salud que
requiere, por el hecho que aquél no ha sido formulado por el médico tratante
adscrito a la EPS? (Expediente T-2279201)
Con
el fin de ilustrar de manera clara y sencilla sobre los diferentes aspectos del
derecho fundamental a la salud y los criterios de protección reseñados en la
Sentencia T-760 de 2008, la Sala reiterará
su jurisprudencia relacionada con: (i) el derecho al diagnóstico; (ii) el acceso
a los servicios en salud que se requieren ; (iii) el acceso a los servicios POS
y no POS (iv) el recobro por los servicios en salud; (v) los servicios en salud
ordenados por el médico tratante; (vi) los criterios probatorios para acreditar
la falta de capacidad económica en materia de salud; (vii) la integralidad y (viii)
la continuidad en la prestación del servicio de salud. De igual modo, se
referirá a las medidas adoptadas por las autoridades responsables del
funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud a partir de las
órdenes generales dictadas en dicha decisión.
3.
El Derecho Fundamental a la Salud
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del
derecho a la salud.[1] También ha dicho que es
un derecho complejo “por la diversidad de obligaciones que de él se derivan
y por la magnitud y cantidad de acciones que su cumplimiento demanda del Estado
y de la sociedad en general”[2].
La
Corte ha expresado de manera uniforme y reiterada, siguiendo lo dispuesto en
los instrumentos internacionales referentes a la materia, que el derecho a la
salud “comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de
cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva.”[3]
Así, se ha hecho énfasis en que la salud es un derecho fundamental que debe ser
garantizado a todos los seres humanos, pues su protección resguarda la dignidad
de las personas.
En
efecto, la Observación General Número 14 de 2000 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, entidad encargada de vigilar la aplicación
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966[4],
señaló que “la salud es un derecho humano fundamental indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos.” Así mismo, ha afirmado que el
derecho a la salud comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios
que hacen posible el imperativo de garantizar el más alto nivel posible de
salud.[5]
Con
todo, aún cuando resulta innegable su carácter fundamental, la Corte también ha
establecido que ello no implica que todos los aspectos del derecho a la salud
sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela. En efecto, los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el
artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho
fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela
proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del
peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional
y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de
capacidad económica para hacer valer su derecho[6].
En
consecuencia, servicios en salud de naturaleza meramente estética, de
fertilidad, de desintoxicación, de odontología excluidos del POS, entre otros,
debido a que por regla general no afectan la vida, integridad y dignidad humana
de las personas, no pueden ser solicitados por ahora mediante la acción de
tutela[7]. Con todo, el principio
de progresividad del sistema de salud colombiano impone que, en algunos años,
cualquier tipo de servicio requerido podrá ser suministrado por el Estado.
Igualmente,
también se ha sostenido de manera categórica, siguiendo lo establecido en el
artículo 46 de la Carta Política, que los sujetos de especial protección, como
las personas de la tercera edad, los niños y aquellos sujetos que sufren
enfermedades catastróficas o ruinosas gozan de una protección reforzada en
cuanto a su derecho fundamental a la salud[8].
En
conclusión, el contenido garantizado y exigible judicialmente a través de la
acción de tutela por el derecho fundamental a la salud lo constituye el acceso
a los servicios en salud que se requieren, en condiciones dignas[9].
3.1
El derecho al diagnóstico
Uno
de los aspectos más importantes del derecho fundamental a la salud la
constituye el derecho al diagnóstico, es decir, todas aquellas actividades,
procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la
enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias
presentes y futuras para el paciente y la comunidad.” (Art. 4-10 Decreto 1938
de 1994)
La
jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho al
diagnóstico es el presupuesto de la prestación adecuada del servicio de salud,
pues en virtud de aquel es posible “precisar la situación actual del paciente
en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la
terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo
aquejan o que lo pueden afectar.”[10]
Esta
Corte ha protegido los siguientes aspectos comprendidos dentro del derecho al
diagnóstico:
(i)
la práctica de las pruebas,
exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el
paciente,
(ii)
la calificación oportuna y
completa de los exámenes por parte de la autoridad médica correspondiente a la
especialidad que requiera el caso,
(iii)
la prescripción, por el personal
médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere
pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente,
el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.
(iv)
Adicionalmente, el diagnóstico
debe garantizarse con calidad y oportunidad.[11]
Así,
esta Corporación ha señalado que “es inescindible el vínculo existente entre
los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida,
pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el
resultado ulterior termina siendo lamentable”[12].
Por
tanto, una entidad desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona
cuando “no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus
propios médicos hayan ordenado”[13], evento en el
que la acción de tutela es procedente para solicitar el respeto del derecho al
diagnóstico.
4.
El Acceso a los servicios en salud que se requieren
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la
garantía básica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las
personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran, es decir,
aquellos “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre
comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad.”[14]
La
anterior regla implica que cualquier persona está legitimada para reclamar un
servicio, tratamiento en salud o medicamento, sin importar si se encuentra
actualmente contemplado o no en los Planes Obligatorios de Salud, pues lo
que realmente interesa es (i) si de aquél depende la dignidad o integridad del
peticionario; (ii) si el servicio ha sido ordenado por el médico tratante o, si
a pesar de haber sido indicado por otro galeno, no ha sido descartado o
refutado científicamente por la EPS y (iii) si el peticionario carece de la
capacidad económica para costearlo por sí mismo.
A
continuación la Corte reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales
aplicables al respecto.
4.1.
El Acceso a los servicios POS y no POS
El
acceso a los servicios incluidos dentro de los Planes Obligatorios de Salud,
independientemente de su denominación específica, es el contenido más básico
del derecho fundamental a la salud. Cualquier violación a este derecho
garantizado constitucional (Arts. 44 y 49 CN) y legalmente (Leyes 100 de 1993 y
1122 de 2007) por regla general es susceptible de ser amparado mediante acción
de tutela.
Así,
las condiciones para el reclamo mediante tutela de un servicio en salud
incluido en el POS, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son que
aquel (i) haya sido ordenado por un médico tratante adscrito a la entidad
prestadora del servicio de salud correspondiente, (ii) sea necesario para
conservar la salud, la vida, la dignidad, la integridad o algún derecho
fundamental y (iii) haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de
prestarle el servicio de salud.”[15]
Ahora
bien, respecto a los servicios en salud no incluidos en los planes
obligatorios, es necesario distinguir entre el acceso a medicamentos y el
acceso a tratamientos o servicios en salud propiamente dichos.
Respecto
a los medicamentos no POS, los Acuerdos 83 de 1997 y 110 de 1998 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud; las Resoluciones 5061 de 1997, 3797 de
2004 y la 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, regulaban el
procedimiento para obtenerlos, es decir, el trámite para su aprobación ante el
Comité Técnico Científico. Según dicha normativa, expedida luego de los
primeros pronunciamientos judiciales respecto del derecho constitucional al
acceso a medicamentos no POS, cuando un médico tratante adscrito a la EPS del
solicitante ordene un medicamento no contemplado dentro del catálogo de
servicios en salud del POS, aquél deberá remitir tal orden ante el respectivo
Comité Técnico Científico, el cual basado exclusivamente en conceptos
médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un conocimiento completo
y suficiente del caso específico bajo discusión, decidirá si autoriza o no
el medicamento[16].
Asimismo,
resulta pertinente reiterar que, de conformidad con la reglas vigentes, es
el médico tratante y no el paciente el que tiene la carga de solicitar la
autorización de los servicios en salud no POS y que, en consecuencia, una EPS
viola el derecho a la salud de una persona “cuando se le niega el acceso al
servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la
solicitud al comité.”[17]
Respecto
al reclamo de servicios en salud diferentes a medicamentos (cirugías,
tratamientos, procedimientos médicos, etc.), el sistema de salud, hasta la
Sentencia T-760 de 2008, no contaba con un mecanismo diferente a la acción de
tutela para hacerlos efectivos. Por esa razón, en dicha decisión, este alto
Tribunal resolvió:
“ordenar a la Comisión de Regulación en Salud que
adopte las medidas necesarias para regular el trámite interno que debe
adelantar el médico tratante para que la respectiva EPS autorice directamente
tanto los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud
(contributivo o subsidiado), diferente a un medicamento, como los medicamentos
para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones
explícitamente excluidas del plan obligatorio de salud, cuando estas sean
ordenadas por el médico tratante.”
“Hasta tanto este trámite interno de las EPS no sea
regulado de manera definitiva, se ordena al Ministerio de la Protección Social
y a la Comisión de Regulación en Salud – y mientras este es creado al Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud – que adopten las medidas necesarias para
garantizar que se ordene a las entidades promotoras de salud, EPS, extender las
reglas vigentes para someter a consideración del comité técnico científico de
la entidad la aprobación de un medicamento no incluido en el POS, a las solicitudes
de aprobación de los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de
salud, distintos a medicamentos, tales como actividades, procedimientos e
intervenciones explícitamente excluidas del plan obligatorio de salud, cuando
estos sean ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta los parámetros
fijados por la Corte Constitucional. Esta orden deberá ser cumplida dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia.”
En
respuesta a lo anterior, el Ministerio de la Protección Social expidió las
Resoluciones Núm. 3099 de agosto 19 de 2008, Núm. 3754 de octubre 2 de 2008,
Núm. 3977 de octubre 20 de 2008, Núm. 5033 de diciembre 11 de 2008, Núm. 5334
de diciembre 26 de 2008 y Núm. 1099 de abril 14 de 2009 mediante las cuales,
entre otras cosas, extendió las competencias del Comité Técnico Científico para
autorizar servicios médicos y prestaciones de salud no incluidas en el POS y
eliminó como requisito para la radicación del recobro la primera copia del
fallo de tutela y la constancia de ejecutoria.
Así
las cosas, y sin perjuicio de que la Corte Constitucional está en proceso de
evaluación de las políticas públicas en salud en virtud de las fallas
estructurales detectadas en la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporación
considera que hoy en día los Comités Técnicos Científicos son competentes para
conocer y autorizar las solicitudes de servicios en salud por fuera del POS que
se requieran (sean medicamentos o no). En consecuencia, y de conformidad con la
reglamentación atrás mencionada, una EPS quebranta el derecho fundamental a la
salud de una persona cuando no estudia oportunamente tales solicitudes ni las
tramita ante el respectivo comité; obligándose a la prestación de los mismos a
través de sentencia de tutela.
4.2
Del recobro por los servicios en salud
Debido
a que el derecho fundamental a la salud no solo implica la prestación integral
y continua de los servicios que se requieren; sino también la protección de los
ingresos financieros del sistema, para asegurar su sostenibilidad a mediano y
largo plazo, la sentencia C-463 de 2008, siguiendo los lineamientos legales al
respecto (Ley 100 de 1993 y Ley 1122 de 2007), ha establecido las siguientes
reglas respecto del recobro por los servicios en salud no contemplados dentro
de los planes obligatorios POS.
El
artículo 14 – j de la Ley 1122 de 2007, a manera de sanción y buscando evitar
que las EPS esperen a ser demandadas, señala que en el evento en que las EPS no
autoricen oportunamente los servicios no POS que se requieren a través de los
mecanismos diseñados para ello, sino mediante una decisión de tutela “los
costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.”
Esta
corporación, en la sentencia anteriormente citada, tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha norma, declarándola
exequible “en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de
los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada
mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos
o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el
plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes” y
que “la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos (sic) por partes
iguales entre las EPS y las entidades territoriales, de conformidad con
las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001”[18]
Así
las cosas, cuando una EPS suministra un servicio de salud no incluido en los
Planes Obligatorios de Salud con motivo de un fallo de tutela, solamente tiene
derecho al recobro del 50% del costo del servicio en salud requerido. No
importa pues, si se trata del Plan Obligatorio de Salud del régimen
contributivo o subsidiado; ni tampoco si se trata de una enfermedad de alto
costo o no. El recobro procederá ante el Fondo de Solidaridad y Garantía en el
régimen contributivo; y ante las entidades territoriales en el régimen
subsidiado de seguridad social según corresponda. En este punto es pertinente aclarar
que, como bien establece el literal b) del inciso 4 del artículo 356 de la
Constitución Política, modificado por artículo 2 del Acto Legislativo 4 de
2007, dicho reembolso a cargo de las entidades territoriales solo procederá en
la medida en que aquellas cuenten con los recursos fiscales necesarios para
atenderlos.
4.3.
De los servicios en salud ordenados por el médico tratante
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el médico tratante es aquel
galeno que – adscrito a la EPS del paciente – provee las recomendaciones de
carácter médico, y ordena los servicios en salud que aquel necesita. Así, por
regla general, no se reconoce amparo constitucional para la prestación de
servicios en salud prescritos por facultativo distinto del médico tratante[19].
Sin
embargo, como bien se dijo en la sentencia T-500 de 2007 y se reiteró en la
sentencia T-760 de 2008, dicha regla admite algunas excepciones:
“… el concepto de un médico que trata a una
persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se
encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no
la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica
particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la
persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En
tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a
confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter
técnico, adoptadas en el contexto del caso en concreto.”[20]
(negrilla fuera del texto original)
Así
mismo, también puede resultar vinculante para la EPS el concepto de un médico
no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, “cuando
aquél se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los
profesionales correspondientes, sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala
prestación del servicio.”[21]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.