T-922-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-922/08
TRASLADO DE DOCENTE-Regulación normativa
TRASLADO DE DOCENTE-Conclusiones para el caso sub judice
La breve descripción normativa realizada en
precedencia le ha permitido a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación
inferir tres conclusiones pertinentes para el caso sub iúdice, a saber: La
primera, la estabilidad de la carrera docente no implica una inalterabilidad de
la sede de trabajo o inamovilidad de los profesores porque ese derecho está
limitado por el ejercicio de la “potestad organizatoria” de la administración,
el deber del Estado de atender las necesidades básicas insatisfechas en materia
de educación y de garantizar la adecuada, eficiente y oportuna prestación del
servicio de educación. La segunda, el ejercicio del ius variandi a cargo del
empleador o de la facultad legal otorgada a la entidad territorial nominadora
de autorizar traslados por necesidad del servicio es una potestad discrecional
pero no arbitraria, en tanto que se explica a partir de condiciones objetivas y
está obligada a valorar situaciones individuales del trabajador, como quiera
que la figura del traslado no sólo está concebida como un instrumento de
protección del interés general, sino también como un mecanismo para defender
algunos derechos del docente, tales como el derecho a la vida, a la salud e
integridad personal y familiar. La tercera, el traslado de docentes debe
concretarse en un acto administrativo motivado porque, al adoptar esa decisión,
a la administración corresponde armonizar o ponderar los derechos e intereses
en tensión, esto es, de un lado, los derechos de los docentes a la estabilidad,
al trabajo, a la vida, salud personal y familiar y a la dignidad humana y, de
otro, el interés general que representa la defensa del derecho a la educación
de los niños y la continuidad, eficiencia y oportunidad en la prestación del
servicio de educación.
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Causales para su procedencia
Procede la tutela cuando se logre demostrar
lo siguiente: i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos
de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del
trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el
traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos
casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y,
ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental
del docente o de su familia. Nótese que las situaciones en las que las Salas de
Revisión de la Corte Constitucional han concedido la tutela de los derechos
fundamentales de los docentes y de sus familias, no sólo evidencian fórmulas de
ponderación y armonización de los derechos y principios en tensión en los casos
concretos (de un lado, a la salud, vida, integridad y trabajo del accionante y,
de otro, a prestar y satisfacer las necesidades básicas de educación y
garantizar la enseñanza de los niños), sino también concretan el deber de las
autoridades públicas de establecer tratos diferenciales positivos o tratos
favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, tal y como lo exige el último inciso del artículo 13 de la
Constitución.
TRASLADO DE DOCENTE-Solicitud para dejarlo sin efecto en razón
a la salud de su hijo que requiere condiciones médicas especiales
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia para dejarlo sin efecto ya que
por la dependencia del menor con su madre y de su cercanía depende su
recuperación
Es claro que si, como lo advirtió la pediatra
tratante, el niño requiere cuidados especiales y asistencia a terapias física y
del lenguaje con refuerzos en casa”, el apoyo y “cuidado de su madre quien
conoce todo el proceso adecuadamente”, se genera una clara dependencia del
menor frente a la accionante, en tanto que de su cercanía depende su
recuperación o el mejoramiento de sus condiciones de vida. Así las cosas, la
Sala concluye que es válida la intervención del juez de tutela en el caso
concreto porque las condiciones de salud del hijo de la accionante determinaron
la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud, procede la tutela de la
referencia para dejar sin efectos el traslado de la docente porque éste pone en
peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se
ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, por ser esta la
entidad a quien fue entregada la plaza docente que desempeñaba la accionante,
que disponga su reubicación en dicho municipio, tal y como lo ha ordenado esta
Corporación en anteriores oportunidades.
Referencia: expediente T-1.903.245
Peticionario: Ana Yadith Palacios Valencia
Accionado: Gobernación y Secretaría de
Educación del Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
del 19 de febrero de 2008 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y
del 4 de abril de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de
Quibdó, en el proceso de tutela promovido por la señora Ana Yadith Palacios
Valencia contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
La señora Ana Yadith Palacios Valencia, actuando a nombre propio y en
el de su hijo Carlos Leyder Cossio Palacios, instauró acción de tutela para que
se le protejan los derechos a la salud y a la vida del menor. Para ese efecto,
solicitó que se ordene a las autoridades demandadas “expedir los
correspondientes actos administrativos de traslados de la docente Ana Yadith
Palacios Valencia… al municipio de Quibdó o en un lugar cercano a la misma, ya
que aquí se cuenta con el Hospital San Francisco de Asís y otros centros
especializados para el cuidado del menor quien viene realizándoles terapias de
lenguaje, por recomendaciones médicas especializadas y además requiere de la
permanencia de su señora madre quien es la única que vela por el bienestar del
menor y así garantizarle un mejor vivir para mi hijo”.
2. Hechos
Cuenta la accionante que desde el 30 de
julio de 2004 ha prestado sus servicios como docente en la ciudad de Quibdó,
pero que, mediante Decreto 0722 del 27 de diciembre de 2007, fue trasladada al
corregimiento de San Martín que se encuentra localizado a 4 horas de Quibdó por
vía acuática.
La peticionaria dijo que es madre cabeza de
familia de un menor que padece graves enfermedades desde su nacimiento, pues
tiene “síndrome de charge”, cavidades del corazón abierto, microcefalia
leve, sufre de convulsiones, pérdida auditiva neuro sensorial, dificultades
visuales, retraso del desarrollo motor y le fue amputado el dedo meñique de la
mano derecha.
En razón de las enfermedades que sufre, el
menor ha venido siendo atendido en el Hospital San Vicente de Paúl. Y, en
reciente oportunidad, le fue ordenada la práctica de una cirugía de implante
coclear que aún no ha sido autorizada por la EPS a la que se encuentra
afiliado.
En tal virtud, la actora manifestó que debe
permanecer en el municipio de Quibdó por tres razones. La primera, porque su
hijo requiere atención médica permanente en esa ciudad o en ciudades más
cercanas a ella, debido a que en el corregimiento donde fue trasladada no hay
centro médico que garantice la atención del menor. La segunda, porque, de
acuerdo con lo recomendado por los profesionales de la salud que lo vienen
tratando, el niño debe permanecer con su madre para que ella le brinde toda la
atención que requiere. Y, la tercera, porque la complejidad de las enfermedades
de su hijo dificulta su cuidado y conseguir que alguien lo cuide.
3. Contestación de la solicitud de tutela
3.1. El Gobernador del Departamento del
Chocó intervino en el proceso para contestar la solicitud de tutela y pedir que
se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
- Con base en la interpretación del
concepto de perjuicio irremediable que la Corte Constitucional realizó en las
sentencias T-225 de 1993 y SU-644 de 2001, concluye que la accionante no
demostró su existencia porque el cuidado de su hijo no solamente es su
responsabilidad sino la de toda su familia y si no cuenta con ese apoyo debía
demostrar su calidad de madre cabeza de familia. Pero, con mayor razón, a la
docente correspondía probar que los 45 minutos del municipio de Quibdó a los
que se encuentra el corregimiento donde fue trasladada representan grave
problema para la salud y la vida del menor, puesto que “como suele suceder
con muchos hijos de docentes puede llevarlo a su sitio de trabajo, y cuando
requiera tratamiento médico dirigirse a Quibdó, u optar como lo manifiesto
anteriormente al cuidado de su padre o familiar, si no al cuidado de un centro
de atención especial del Instituto de Bienestar Familiar”
- En cuanto al traslado de docentes, el
Gobernador recuerda que la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que
la administración cuenta con un margen de apreciación más o menos amplia de la
necesidad del servicio y del interés público que le permite mover a los
profesores a los lugares donde se requiera el trabajo docente porque se da prioridad
al derecho a la educación de los niños. En ese mismo sentido, se expidieron la
Ley 715 de 2001, el Decreto 3222 de 2003 y las Directivas del Ministerio de
Educación Nacional números 15 de 2002, 20 de 2003 y 03 de 2004.
- Finalmente, el demandado manifestó que,
mediante Resolución 7803 del 13 de diciembre de 2007, el Municipio de Quibdó
fue certificado para asumir la administración del servicio público educativo en
su jurisdicción, por lo que la responsabilidad respecto de la decisión que se
adopte con la docente es de esa entidad territorial.
3.2. En virtud de su vinculación, la
Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó también se hizo parte en el
proceso para contestar la tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones
de la demanda, por lo siguiente:
- Esa entidad territorial no profirió el
acto administrativo que ordenó el traslado de la accionante, por lo que formuló
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- El municipio no vulneró los derechos
fundamentales de la peticionaria, en tanto que después de obtener la
certificación del Ministerio de Educación Nacional para prestar directamente el
servicio público educativo, recibió de la Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó la planta de personal conformada mediante Decreto 3940
de 2007.
- La acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para controvertir el acto administrativo que ordenó el traslado
reprochado porque la accionante no acudió a las vías administrativas o
judiciales diseñadas para el efecto.
- En virtud de lo ordenado por la
Resolución 7803 del 13 de diciembre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional,
la incorporación de nuevos docentes en el municipio de Quibdó debe contar con
la autorización de la entidad nacional, dada la difícil situación económica por
la que atraviesa la entidad territorial. Por esa razón, cualquier orden que
esté dirigida a incorporar nuevos docentes a la planta de personal implicaría
contradecir el principio general del derecho que indica que nadie es obligado a
lo imposible, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-464 de
1996 de la Corte Constitucional, también es exigible en sede de tutela.
4. Decisiones judiciales
4.1. En
primera instancia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2008, el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Quibdó resolvió conceder la tutela de los
derechos a la salud y a la vida del niño Carlos Leyder Cossio Palacios. En
consecuencia, ordenó a las Secretarías de Educación del Departamento del Chocó
y del Municipio de Quibdó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación
de la sentencia, “ejerciten las acciones necesarias y reubiquen a la señora
Ana Yadith Palacios Valencia en una I.E de la ciudad de Quibdó, o en un sitio
cercano a ésta donde pueda ir y venir diariamente, con tiempo de llevar a su
hijo a las sesiones de terapia ordenadas por la ortopedista tratante, en
atención a las condiciones de salud de su hijo... previa expedición del
correspondiente acto administrativo”.
Al problema
jurídico planteado de si la decisión de trasladar a la profesora demandante del
municipio de Quibdó al de Atrato sin tener en cuenta las condiciones de salud
que padece su hijo y los requerimientos de atención médica especializada,
vulneró los derechos fundamentales del menor, el juez de primera instancia
concluyó que las entidades demandadas no aplicaron las normas constitucionales
de manera preferente. Para llegar a esas conclusiones, en resumen, dijo lo
siguiente:
- En primer
lugar, precisó que si bien es cierto el Municipio de Quibdó no tomó la decisión
de trasladar a la docente demandante porque solamente obtuvo del Ministerio de
Educación la certificación para prestar el servicio público de educación (artículo
7º de la Ley 715 de 2001), en el mes de diciembre de 2007, no lo es menos que mantiene
la decisión del departamento que origina la tutela y en la actualidad tiene a
su cargo la prestación de ese servicio. Por consiguiente, en los términos
previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, procede la tutela contra
la entidad que presuntamente violó o afectó el derecho fundamental. Luego,
contra esa entidad territorial existe legitimación por pasiva.
- Tal y como
lo ha señalado la jurisprudencia, el ius variandi no es una facultad
absoluta de los empleadores públicos y privados, en tanto que está limitada por
los derechos fundamentales de los trabajadores y, en especial, por los
principios mínimos consagrados en el artículo 53 superior. Así, la decisión del
traslado de docentes por necesidad del servicio consagrada en el artículo 22 de
la Ley 715 de 2001, debe analizar, en el caso concreto, las circunstancias que
afectan al trabajador y a su familia, de tal forma que la decisión resulte
proporcional y razonable (artículo 36 del Código Contencioso Administrativo).
- En vista de
que la figura del traslado de docentes no sólo está prevista como un mecanismo
de defensa de los intereses generales sino también como un instrumento de
protección de los derechos de los trabajadores, en la medida en que puede ser
concedido por razones de seguridad, salud y de proyectos y planes de vida, es
lógico sostener que la discrecionalidad de la administración para ajustar la
planta de personal de los docentes no puede llegar al punto de afectar derechos
fundamentales de los docentes y de sus niños.
- Está
demostrado en el proceso el delicado estado de salud del niño de la accionante,
por lo que ha sido objeto de varias intervenciones quirúrgicas y se encuentra a
la espera de la autorización de la EPS para una próxima cirugía ordenada por la
pediatra del menor. Eso muestra que el niño a cuyo favor se interpone la tutela
es sujeto de especial protección del Estado dada la debilidad manifiesta en la
que se encuentra y por esa razón está justificada la petición de su madre de
ser reubicada en la ciudad donde se adelantan las terapias y controles médicos
al menor.
- No son de
recibo los argumentos de la entidad demandada relativos a la posibilidad de que
el menor sea llevado al sitio de trabajo de la señora Palacios Valencia, por su
situación de indefensión y la dificultad que se tiene para su cuidado.
4.2. En segunda instancia, mediante sentencia del 4 de abril de 2008,
el Tribunal Superior de Quibdó, resolvió revocar la sentencia apelada y, en
consecuencia, negar la tutela impetrada, con fundamento en los argumentos que
se sintetizan así:
- En virtud
de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-590 de 1992 de la
Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo residual que sólo
procede cuando no hay otros medios de defensa judicial para la protección de
los derechos reclamados. Por ello, en este caso, la tutela es improcedente
porque la accionante cuenta con la vía contencioso administrativo que permite
la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el traslado.
- No se
vislumbra ocurrencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención
inmediata del juez constitucional, porque “la situación planteada por la
accionante en este caso concreto y de características muy especiales, en manera
alguna termina amenazando la salud y menos la vida de su mejor hijo Carlos
Leyder, ya que las patologías que padece… ante una eventual emergencia por las
mismas, resultaría más dispendioso el retorno a esta ciudad para la atención
médica requerida desde Ichó, donde estuvo prestando sus servicios sin ningún
contratiempo, conocido en el proceso y distante de Quibdó a aproximadamente
hora y media, que desde San martín de Purré, al cual se accede, como lo
manifestó el señor Gobernador en su escrito de impugnación, por dos vías, una
por el corregimiento de San José de Purré o por el Corregimiento de Pavurita,
distante de Quibdó a tan solo 45 minutos vía carreteable”
- El traslado
de la accionante no obedece a una decisión arbitraria sino que estuvo
fundamentada en la necesidad del servicio, que está expresamente autorizada en
los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 2º del Decreto 3222 de 2003.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la sentencia del 4 de abril de 2008,
proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual
revocó la sentencia del 19 de febrero de 2008 del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Quibdó y, en su lugar, negó el amparo solicitado por la señora Ana
Yadith Palacios Valencia.
Presentación del caso y del problema
jurídico
2. La accionante venía desempeñándose como
docente del Departamento del Chocó al servicio de una escuela ubicada en la
zona rural del Municipio de Quibdó. Después de que el Ministerio de Educación
autorizó al Municipio de Quibdó a prestar el servicio público de educación, la
señora Palacios Valencia fue trasladada a una escuela ubicada en el municipio
del Atrato. La accionante sostiene que ese traslado afecta gravemente sus
derechos fundamentales y los de su hijo porque, debido a las múltiples
dolencias que padece el menor (síndrome de asociación charge, microcefalia,
problemas neurológicos, de audición y de corazón), requiere de atención médica
y de terapias permanentes que los obligan a transportarse frecuentemente a
Medellín y a centros asistenciales de mayor complejidad que no encuentran en el
municipio del Atrato, el cual se encuentra a más de 4 horas de transporte
acuático.
Las entidades demandadas opinan que la
decisión del traslado no viola los derechos fundamentales invocados
principalmente por tres razones: La primera, porque consultó las necesidades
del servicio de los municipios del Atrato y de Quibdó, este último, en tanto
que no puede ampliar su planta de personal para incluir a la accionante. La
segunda, porque, dada la gravedad de las enfermedades del niño, de todas
maneras la atención médica especializada no puede brindarse ni en el municipio
del Atrato ni en los lugares donde la accionante ha prestado sus servicios, lo
cual muestra la falta de urgencia del traslado. Y, la tercera, porque la acción
de tutela no es el mecanismo procesal para discutir la validez del acto
administrativo que ordenó el traslado.
Mientras que el juez de primera instancia
le dio la razón a la accionante y ordenó su traslado al municipio de Quibdó, en
tanto que consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el traslado de docentes es una facultad discrecional de las
entidades territoriales que está limitada por los derechos fundamentales del
trabajador y de su familia; el juez de segunda instancia revocó el fallo,
porque estuvo de acuerdo con la posición de las entidades demandadas en el
sentido de sostener que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para
suspender los efectos de un acto administrativo. En el caso concreto, no encontró
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la
intervención del juez constitucional.
3. Con base en lo anterior, el problema
jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si las entidades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la salud y al
trabajo de la profesora que interpone la acción de tutela y de su hijo, al
expedir un acto administrativo que traslada a la accionante a un municipio que
no cuenta con las condiciones logísticas necesarias para atender los
requerimientos médicos que necesita el menor, dada la gravedad de las
enfermedades que él padece. Para ello, la Sala reiterará su jurisprudencia en
torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efectos
el traslado de docentes y, con base en ello, resolverá el caso concreto.
Acción de tutela y traslado de docentes.
Reiteración de jurisprudencia
4. La facultad de las autoridades
nominadoras para modificar la sede de la prestación de servicios de los
docentes del sector público no sólo surge del ejercicio del ius variandi
o potestad del empleador para modificar algunas de las condiciones laborales de
sus subordinados, sino también de la expresa autorización legal para el efecto
que implica el desarrollo de una facultad discrecional que el legislador otorga
al nominador para garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del
servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del
Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades
insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer
eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44
superior).
En efecto, el artículo 22 de la Ley 715 de
2001, autoriza el traslado de docentes o directivos docentes “cuando para la debida prestación del
servicio educativo se requiera” y deberá hacerse “por acto debidamente motivado por la autoridad
nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se
efectúe dentro de la misma entidad territorial…Cuando se trate de traslados
entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además
del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo
entre las entidades territoriales”.
Por su parte, el Decreto 1278 de 2002 aclaró que la situación
administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o
directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo
que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los
mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”. A su
turno, el artículo 53 de esa misma normativa reguló tres tipos de traslados: i)
por decisión discrecional de la autoridad competente cuando “para la debida
prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo
docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento
cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un
servicio continuo, eficaz y eficiente”, ii) por razones de seguridad y,
iii) traslado por solicitud del docente o directivo interesado.
Con ocasión de una demanda presentada por
un ciudadano contra el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, mediante sentencia
C-734 del 26 de agosto de 2003, la Corte Constitucional declaró su
exequibilidad “en el entendido que esa facultad discrecional debe ser
consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones
subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones
mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado
y el nuevo destino”.
Posteriormente, el Decreto 3222 del 10 de noviembre de
2003, que reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en su artículo 2º,
aclaró que el traslado por necesidad del servicio procede:
“Cuando para la debida prestación del
servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente,
la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo
debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener
en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio
son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la
autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.
Para los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública
la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles
en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2)
meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario
académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año
lectivo siguiente.
Para decidir sobre los traslados
solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora
tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente
debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento
educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser
satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de
Educación Nacional.
Las solicitudes de traslado que se
sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial
teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser
atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones
establecidas en el inciso anterior.
La decisión sobre traslado por permutas
solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente,
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo
establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren
previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El
traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada,
se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente
decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora
efectúe un traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la
continuidad de la prestación del servicio en el establecimiento educativo.
PARÁGRAFO 2. El traslado por permuta no
será autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le
faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro
forzoso.
PARÁGRAFO 3. El traslado no procederá
cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden
judicial o de autoridad policiva.”
5. La breve descripción normativa realizada
en precedencia le ha permitido a la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación inferir tres conclusiones pertinentes para el caso sub iúdice,
a saber:
La primera, la estabilidad de la carrera
docente no implica una inalterabilidad de la sede de trabajo o inamovilidad de
los profesores porque ese derecho está limitado por el ejercicio de la “potestad
organizatoria” de la administración, el deber del Estado de atender las
necesidades básicas insatisfechas en materia de educación y de garantizar la
adecuada, eficiente y oportuna prestación del servicio de educación. Dicho en
otros términos, el traslado de docentes representa el poder del Estado para
restringir el derecho de sus servidores en aras de preservar derechos
colectivos y el interés general[1].
La segunda, el ejercicio del ius
variandi a cargo del empleador o de la facultad legal otorgada a la entidad
territorial nominadora de autorizar traslados por necesidad del servicio es una
potestad discrecional pero no arbitraria, en tanto que se explica a partir de
condiciones objetivas y está obligada a valorar situaciones individuales del
trabajador, como quiera que la figura del traslado no sólo está concebida como
un instrumento de protección del interés general, sino también como un
mecanismo para defender algunos derechos del docente, tales como el derecho a
la vida, a la salud e integridad personal y familiar. En otras palabras, la
potestad del Estado para trasladar los profesores del servicio público no es
absoluta, pues está limitada por los derechos fundamentales del trabajador y su
familia[2].
La tercera, el traslado de docentes debe
concretarse en un acto administrativo motivado porque, al adoptar esa decisión,
a la administración corresponde armonizar o ponderar los derechos e intereses
en tensión, esto es, de un lado, los derechos de los docentes a la estabilidad,
al trabajo, a la vida, salud personal y familiar y a la dignidad humana y, de
otro, el interés general que representa la defensa del derecho a la educación
de los niños y la continuidad, eficiencia y oportunidad en la prestación del
servicio de educación[3].
6. Así las cosas, es claro que la discusión
sobre la viabilidad o la improcedencia del traslado de docentes vinculados al
sector público está centrada en el análisis de las motivaciones registradas en
un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y
constitucionalidad, cuyo reproche, entonces, por regla general, debe efectuarse
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y corresponde dirimir
a la justicia contencioso administrativa. De esta manera y, dado el carácter
residual de la acción constitucional, como lo ha concluido en múltiples
oportunidades esta Corporación, en principio, la acción de tutela no procede
para ordenar el traslado o para suspender los efectos de un acto administrativo
que dispuso el cambio de sede de los profesores vinculados al sector público.
7. No obstante lo anterior, también ha sido
clara la jurisprudencia constitucional en sostener que, en momentos excepcionales
en que sea necesaria la intervención inmediata y urgente del juez
constitucional porque se busca evitar un perjuicio irremediable o porque la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea para proteger los
derechos fundamentales (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591
de 1991), procede la acción de tutela para ordenar o suspender el traslado de
profesores del sector público[4].
Precisamente para que la excepción a que se
hace referencia no anule el carácter residual de la acción de tutela ni
convierta al juez constitucional en coadministrador con las autoridades
nominadoras de tal forma que se desnaturalice su función, esta Corporación ha
señalado algunos parámetros para establecer cuándo procede el amparo y puede
ordenarse el traslado de docentes o la suspensión del mismo.
Así, las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional han considerado que procede la tutela cuando se logre
demostrar lo siguiente: i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios
objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas
del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que
el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En
estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera
arbitraria y, ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un
derecho fundamental del docente o de su familia[5].
8. Ahora bien, como es lógico suponer que
la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un
margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone
reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores
del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones
razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que
correspondan a cargas soportables[6], sino que se presenta en eventos
en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se
desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el
trabajador, como estas:
“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas
de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.
b.
Cuando el
traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
c.
En los eventos
en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden
incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
constitucionalidad del traslado.
d.
Y, en aquellos
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo
o se trata de circunstancias de carácter superable”[7]
9. En cuanto a las condiciones de salud del
profesor o de su familia, la Corte Constitucional también ha indicado que no
toda enfermedad o alteración física o mental autoriza a suspender el traslado,
pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que
se encuentre probado, en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible
brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la
capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad
importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la
afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y
emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia
constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el
familiar y el trabajador”[8].
De todas maneras, debe estar demostrado el nexo de causalidad entre la
afectación del derecho a la salud del docente o de su miembro de familia y la
necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo[9].
10. Son muchos los casos en los que las
distintas Salas de Revisión de Tutelas de este Tribunal han concedido el amparo
de docentes que, por sus enfermedades o de alguno de los miembros de su
familia, ordenaron o suspendieron traslados decretados por los correspondientes
nominadores con fundamento en la necesidad del servicio. Así, por ejemplo, en
sentencia T-1011 de 2007, la Sala Novena de Revisión concedió la tutela del
derecho a la vida en condiciones dignas de una profesora que, pese a las
advertencias del médico tratante y de la gravedad del asma severa que padecía,
fue trasladada a una institución educativa que, dadas sus condiciones
ambientales, impedía su mejoría. En igual sentido, la sentencia T-815 de 2003, dejó
sin efectos el traslado de una docente que requería estar cerca de su hijo
porque tenía problemas neurológicos y sufría de dificultades de aprendizaje que
requerían sesiones de terapia ocupacional, psicología y fisioterapia, durante 3
veces por semana. También similar al caso que ahora ocupa la atención de la
Sala, la sentencia T-909 de 2004, concedió la tutela de una docente que vivía
en Manizales, pero fue trasladada al municipio de Villamaría, por cuanto
necesitaba estar cerca de su esposo discapacitado que requería frecuentemente
atención médica especializada y de su hija menor cuyo cuidado no podía
compartirse con el padre por sus condiciones de salud. En idéntico sentido,
puede consultarse la sentencia T-825 de 2003, que tuteló el derecho al trabajo
de una docente cuyo traslado generaba “consecuencias dramáticas respecto de la
situación” de su hijo gravemente enfermo y que no contaba con el apoyo de su
padre.
En otra oportunidad, la sentencia T-694 de
1998, ordenó el traslado del municipio de Belén a la ciudad de Tunja de una
profesora que, por una lesión lumbar y de coxis, debía desplazarse
frecuentemente para sus controles médicos y terapias, lo cual no permitía que
supere definitivamente sus dolencias. En esta misma línea, la sentencia T-704
de 2001, protegió el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de una
docente que sufría de artrosis agravada por los desplazamientos diarios entre
dos municipios y ordenó a la Secretaría de Educación de Santander que, en caso
de existir vacantes o en mismo momento en que se presenten, disponga el
traslado de la accionante al municipio de Málaga. Igualmente, la sentencia
T-797 de 2005, concedió la tutela a una profesora que requería residir en la
ciudad de Pasto para que pudiera adelantarse el tratamiento médico prescrito
para la artrosis severa de cadera que padecía. Casos similares a estos fueron
resueltos en idéntico sentido en las sentencias T-670 de 1999, T-694 de 1998,
T-485 de 1998, entre otras.
11. En razón a que la valoración de la
afectación de los derechos fundamentales de los profesores corresponde al caso
concreto, en otras ocasiones las Salas de Revisión negaron el amparo
solicitado. Por ejemplo, en la sentencia T-1046 de 2004, si bien se demostró
que el esposo de la accionante tenía una dolencia y que en el lugar donde ella
fue trasladada no existían condiciones para atenderlo médicamente, no se pudo
probar que el mantenimiento de la salud del cónyuge dependía de la atención que
la profesora pudiera darle ni que el traslado le generaba serios problemas de
salud. Igualmente, la sentencia T-1156 de 2004, negó el amparo de una docente
que pretendía dejar sin efectos la decisión de trasladarla de la ciudad de
Puerto Carreño al municipio de Nueva Antioquia por dificultades de salud de su
esposo, por cuanto el mantenimiento de su salud no dependía de la atención de
la accionante ni estaba demostrado que el traslado genere serios problemas de
salud para el cónyuge.
12. Nótese que las situaciones en las que
las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido la tutela de los
derechos fundamentales de los docentes y de sus familias, no sólo evidencian
fórmulas de ponderación y armonización de los derechos y principios en tensión
en los casos concretos (de un lado, a la salud, vida, integridad y trabajo del
accionante y, de otro, a prestar y satisfacer las necesidades básicas de
educación y garantizar la enseñanza de los niños), sino también concretan el
deber de las autoridades públicas de establecer tratos diferenciales positivos
o tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaciones
de debilidad manifiesta, tal y como lo exige el último inciso del artículo 13
de la Constitución.
13. Con base en todo lo expuesto, la Sala
entra a definir si, en el asunto sometido a su consideración, procede la acción
de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo que trasladó a la
señora Ana Yadith Palacios Valencia al Municipio del Atrato, el cual, a su
juicio, no cuenta con las condiciones logísticas necesarias para atender los
requerimientos médicos que necesita su hijo.
Análisis del caso concreto
14. En relación con la situación laboral de
la accionante, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
a. Que la señora Ana Yadith Palacios inició
su trabajo como docente en período de prueba en el municipio de Ungía donde
laboró 6 meses. Después de aprobar todas las pruebas y de pasar el concurso, el
28 de febrero de 2007, se posesionó como docente en propiedad (folio 68 del
cuaderno 1).
b. Por la enfermedad de su hijo, la
accionante fue trasladada al municipio de Quibdó para desempeñar sus funciones
en el Colegio Inocencio del Chincá, en donde trabajó más de 18 meses (folio 68
del cuaderno 1).
c. Por medio del Decreto 099 del 23 de
febrero de 2007, el Gobernador del Departamento del Chocó nombró 203 docentes
de la planta de personal del departamento. La accionante fue ubicada en el
municipio de Quibdó para trabajar en la escuela rural de San Francisco de Icho
(puesto 115- folios 73 a 81 del cuaderno 1).
d. Mediante Resolución 7803 del 13 de
febrero de 2007, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Quibdó
para prestar el servicio público de educación. Para el efecto, precedió concepto
de viabilidad financiera de la planta de personal financiada con recursos del
sistema general de participaciones del municipio de Quibdó correspondiente a
1465 docentes, 92 directivos docentes y 155 cargos administrativos (folio 108
del cuaderno 1)
e. Tal y como consta en el Decreto 0722 del
27 de diciembre de 2007, en razón a la reorganización del trabajo docente
debido a la certificación del municipio de Quibdó, la accionante debía
desempeñar sus funciones en el municipio del Atrato. Afirma la señora Palacios
que esa localidad está retirada de la capital del departamento porque “viajando
por el río se hecha dos horas y media en bote de motor cuando el río está seco,
y cuando está crecido son cuarenta y cinco minutos” (folio 55 del cuaderno
1).
15. En cuanto al estado de salud del hijo
de la accionante, razón por la que solicita que se deje sin efectos el traslado
ordenado, en el expediente aparece:
a. En el resumen de la historia clínica del
Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín del 26 de marzo de 2005,
fecha en la que el niño Carlos Leyder Cossio Palacios tenía 48 días de nacido,
se encuentra que: i) el niño reside en Quibdó con su madre que es profesora,
ii) tiene deformidad en la mano derecha, padece de síndrome dismórfico, cardiopatía
congénita y posible infección respiratoria, por esta última razón estuvo
hospitalizado en dicha fecha. ii) requiere ser tratado por cardiología y
cirugía cardiovascular para manejo definitivo posterior de comunicación
interauricular (folios 15 y 16 del cuaderno 1).
b. Controles de evolución de paciente
ambulatorio en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl del niño Carlos
Leyder Cossio, de 2 años y medio de edad, del 23 de agosto y del 28 de
noviembre de 2007, en la que consta que fue atendido por una pediatra de esa
institución (folios 12 y 13 del cuaderno 1).
c. También de dos años de edad, un
neurólogo pediatra del Hospital Universitario San Vicente de Paúl recetó al
niño Cossio Palacios un medicamento de control especial denominado fenobarbital
(folios 19 a 20 del cuaderno 1).
d. El 31 de agosto de 2006, la audióloga de
la Clínica de Occidente de Otorrinolaringología informó que el menor Cossio
tiene audición anormal en ambos oídos “indicando hipoacusia profunda en agudos
bilateralmente” (folio 22 del cuaderno 1). Como resultado de otro examen
médico, el 26 de octubre de 2006, la misma profesional informó que el niño “responde
solo a sonidos de alta intensidad de manera inconsciente. Convulsiona y toma
fenobarbital” (folio 23 del cuaderno 1).
e. Un mes antes de que se ordene el
traslado de la docente de Quibdó al Atrato, el 29 de noviembre de 2007, una
pediatra del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, informó
que el paciente Carlos Leyder Cossio presenta retardo del desarrollo sicomotor,
retardo de lenguaje y se encuentra en programación para implante coclear por la
“hipoacusia” que lo aqueja. Dijo, igualmente, que “requiere cuidados
especiales y asistencia a terapias física y del lenguaje con refuerzos en
casa// Debe estar al cuidado de su madre quien conoce todo el proceso
adecuadamente” (folio 18 del cuaderno 1).
f. Con posterioridad al fallo de primera
instancia, la accionante allegó al proceso constancia médica que informa que el
niño Carlos Leyder es candidato para cirugía de implante coclear en el Hospital Universitario San Vicente
de Paúl (folio 24 del cuaderno 3). El 31 de marzo de 2008, la señora Palacios
Valencia remitió a la Corte Constitucional copia de la autorización por parte
de la EPS del implante coclear para su hijo, intervención quirúrgica que se
realizaría en la Clínica de Occidente de Otorrinolaringología de la ciudad de
Medellín.
16. Confrontados los supuestos jurídicos en
los que procede la tutela para ordenar el traslado de un docente o suspender
los efectos de una decisión en ese sentido, que fueron analizados en el acápite
anterior, con la situación particular que plantea el caso revisado, puede
concluirse lo siguiente:
16.1. En el Municipio del Atrato la profesora accionante no
podría acceder a los servicios médicos, ni terapéuticos, ni a instituciones de
salud necesarias para la recuperación de la salud o para mejorar las
condiciones de vida digna de su hijo. Ello se deduce no sólo del hecho notorio
de que el municipio donde fue trasladada la accionante tiene escasas
posibilidades de atención médica especializada, sino de que, por la complejidad
de sus enfermedades, el niño ha venido siendo atendido en la ciudad de Medellín,
cuya distancia es menor desde el municipio de Quibdó.
16.2. Las condiciones de salud del hijo de
la demandante son de tal gravedad que requieren de cuidado médico especializado
permanente y de condiciones logísticas favorables para su traslado y atención
oportuna.
16.3. La decisión de trasladar a la señora Palacios
Valencia al municipio del Atrato o a cualquier lugar, incluso cercano a la
ciudad de Quibdó, afecta de manera directa la salud de su hijo y pone en riesgo
el derecho al trabajo de la accionante en cuanto sería evidente la dificultad
para prestar sus servicios de manera oportuna y eficiente. Está acreditado en
el expediente la dependencia del menor respecto de su madre (por su corta edad
y la gravedad de sus enfermedades) y la importancia de su apoyo, su afecto y su
relación directa para la mejoría de las condiciones de vida del niño.
16.4. Por último, es claro que si, como lo advirtió la
pediatra tratante, el niño requiere
cuidados especiales y asistencia a terapias física y del lenguaje con refuerzos
en casa”, el apoyo y “cuidado de su madre quien conoce todo el
proceso adecuadamente”, se
genera una clara dependencia del menor frente a la accionante, en tanto que de su
cercanía depende su recuperación o el mejoramiento de sus condiciones de vida.
17. Así las cosas, la Sala concluye que es
válida la intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las
condiciones de salud del hijo de la accionante determinaron la
inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud, procede la tutela de la
referencia para dejar sin efectos el traslado de la docente porque éste pone en
peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se
ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, por ser esta la
entidad a quien fue entregada la plaza docente que desempeñaba la accionante,
que disponga su reubicación en dicho municipio, tal y como lo ha ordenado esta
Corporación en anteriores oportunidades.
Cabe advertir que la orden que aquí se
imparta no implica la ampliación de la planta de personal de docentes del
municipio de Quibdó, sino la reubicación de la accionante en uno de los cargos de docentes con que cuenta dicha
entidad territorial que se encontrare vacante o cuando exista la primera
vacante, a más tardar, al inicio del próximo año lectivo (no debe olvidarse que
sólo de los cargos financiados con el sistema general de participaciones ese
municipio tiene aprobada una planta de 1465 docentes).
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2008,
proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. En su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud de la señora Ana Yadith Palacios Valencia, en representación de su hijo
Carlos Leyder Cossio Palacios.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio
de Quibdó que cuando exista la primera vacante en el nivel docente
correspondiente a la señora Ana Yadith Palacios Valencia, la traslade con
carácter preferencial a una institución de educación con sede en el municipio
de Quibdó.
Con la finalidad indicada, la
citada entidad deberá aplicar alternativamente la figura de los traslados
recíprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones.
De no existir una
vacante antes de la terminación del año lectivo que corre, se ordena igualmente
a la Secretaría de Educación de Quibdó que disponga lo necesario para que el
traslado de la señora Palacios Valencia se haga efectivo al iniciarse el
próximo año lectivo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su
labor.
TERCERO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, describió esta primera regla
así: “Tratándose del servicio
público de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo
guarda una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe
prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de
desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al
mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades
insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la
continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que
la administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a
sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio,
constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato
educativo institucional”
[2] La
sentencia T-969 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, concretó la regla a
que se hace referencia, de la siguiente manera: “la facultad del empleador de trasladar a sus
trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aquélla encuentra sus límites
en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo se
desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando los principios
fundamentales señalados en el artículo 53 superior, y, de otro, los
trabajadores están facultados para exigir a su empleador las satisfacción de
aquellas garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas”
[3]
La sentencia T-1011 de 2007, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, resumió la tercera regla en este asunto así: “En tratándose del traslado de
docentes, la administración debe sujetarse también a las condiciones particulares del servidor, de
manera que la decisión que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la
realidad y sea el resultado de una ponderación entre las necesidades del
servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores”
[4] En
este sentido, pueden verse las sentencias T-305 de 2007, T-969 de 2005, T-1011
de 2007, T-909 de 2004, T-486 de 2004 y T-1156 de 2004, entre muchas otras.
[5] Al
respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559 de 1997, T-1156 de
2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de 2007
[6] La sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del
trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para
determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de
manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica
se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las
necesidades y objetivos de la entidad empleadora”
[7] Estas
reglas pueden encontrarse, entre muchas, en las sentencias T-065 de 2007, T-305
de 2007, T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004, entre muchas otras.
[8] Sentencia
T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] En
este sentido, puede verse la sentencia T-815 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.