T-922-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-922/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza jurídica
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento
de licencia de maternidad
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procede
siempre que se afecte mínimo vital de madre y recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentación oportuna dentro del término de
la licencia
Referencia: expediente T-1421002
Acción de tutela interpuesta por Yenny Cecilia Villareal Comas contra
Coomeva S.A. EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil
Municipal de Cartagena y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Yenny Cecilia Villareal Comas
contra Coomeva S.A. EPS.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
acción de tutela interpuesta.
La accionante
en calidad de afiliada de la Cooperativa de trabajo asociado Coopromed,
solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital (art. 53,
C.P.), dignidad humana (art. 1, C.P.), derecho de los menores (art. 42, 43 y
44, C.P.) y a la salud (art. 49 C.P.) presuntamente vulnerados por la Empresa
Promotora de Salud (EPS) Coomeva S.A. al no cancelar la licencia de maternidad
a la que tiene derecho.
La
peticionaria trabajaba al momento de presentación de la tutela para la Clínica
de maternidad Rafael Calvo por medio de la Cooperativa Coopromed a la que se
encuentra afiliada. Dicha cooperativa fue conformada luego de la
reestructuración de la mencionada Clínica, como adelantamiento de la política
de reducción del Estado, para que la Clínica pudiera contratar con la persona
jurídica y no con cada trabajador.
En el momento
de proponer esta acción constitucional, como socia de la Cooperativa señaló que
recibía el salario como ingreso de asociada, y que la cooperativa la afilió a
la EPS Coomeva, la que asume las prestaciones económicas derivadas de
enfermedad o riesgo común.
La
administración de la Cooperativa toma las decisiones para su sostenimiento, los
socios de la misma, prestan su servicio al Hospital, quien cancela los salarios
a la Cooperativa y ésta a sus afiliados. La gestora de la acción de tutela
manifestó que del ingreso percibido depende su familia, toda vez que es madre
cabeza de familia.
Al solicitar
el pago de la licencia de maternidad, le fue negado. Por lo que de manera
conjunta formuló nueva petición con un grupo de trabajadores, mediante
apoderado. La EPS al contestar la petición, indicó que las incapacidades no
pueden ser canceladas, toda vez que la Cooperativa no pago de manera completa
sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y tampoco
realizó el pago de manera oportuna, pues en varias ocasiones tales pagos se
realizaron de forma extemporánea. En la respuesta de la EPS, informó que la
Cooperativa a pesar de no haber cancelado de manera puntual, se encontraba al
día en pagos a la EPS.
La promotora
del amparo sostuvo que con el no pago de la licencia de maternidad se ve
afectada en su mínimo vital y el de su familia, por su condición de madre
cabeza de familia, que las razones aludidas por la EPS para negarse a cancelar
dicha prestación, son ajenas a ella, pues hacen parte de la relación entre la
EPS y la Cooperativa, por lo tanto no puede afectarse sus derechos
fundamentales por esa situación.
Señaló que
Coomeva tiene la posibilidad de repetir contra quien corresponda, pero no de
negarse a cancelar la licencia, a razón de esa omisión, sostuvo que ha tenido
que pasar hambre, toda vez que el salario es su única fuente de recursos para
suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar. Por ello, ha solicitado
prestamos de pago diario, para suplir la falta del dinero dejado de pagar por
parte de la EPS.
Además,
refirió que Coopromed no es un empleador cualquiera, ya que es producto de la
unión y el esfuerzos de los trabajadores de la Clínica de maternidad Rafael
Calvo que fue creada ante las necesidades de organizarse para enfrentar las
políticas oficiales.
De otro lado,
manifestó que Coomeva no cancela las prestaciones debidas a varios empleados de
la Cooperativa, pero sí, recibe las sumas mensuales del pago de las
obligaciones de la Cooperativa, sean cancelados de manera oportuna o no. Adicionalmente,
el hecho de que el empleador cancele de manera tardía no debe afectar a los
trabajadores a quienes se les descuenta puntualmente la sumas que corresponden.
Consideró que
la actitud de la EPS desconoce los principios en que se funda nuestro sistema
jurídico constitucional, como la dignidad humana que es el soporte del Estado
Social de Derecho, los cuales deben ser cumplidos por el Estado y los
particulares. Por ello, toda persona tiene derecho a un mínimo vital el cual no
puede ser desconocido por el Estado ni por los particulares, conforme a esto,
la EPS no puede sustraerse de sus obligaciones por medio de formalismos para
terminar alejándose de lo sustancial.
Manifestó que
la EPS accionada alega formalidades como la fecha de pago, sin tener en cuenta
que la Cooperativa se encuentra a paz y salvo, en razón a esto, la petente
estimó que no puede primar esta formalidad frente al derecho sustancial que le
asiste.
Por lo
anterior, solicitó ordenar a la EPS el pago de las prestaciones laborales porque
la negativa de pago afecta su mínimo vital y la dignidad humana, y que
cualquier tipo de controversia sobre este tema sea resuelto entre el empleador
y la EPS, imponiéndole sanción por la mora en el pago o cualquier tipo de
acción a la que haya lugar.
2. Respuesta de
la Entidad accionada.
La EPS por
medio de su director informó que la accionante se afilió a esa entidad en
calidad de trabajadora dependiente de la empresa Coopromed por lo que el
empleador tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El parto tuvo lugar el 24 de noviembre de 2005, por
lo que la licencia ya se encuentra vencida desde el 15 de febrero de 2006.
Coomeva
manifestó que las pretensiones de la acción de tutela no pueden prosperar,
puesto que el derecho fundamental se encuentra vencido y la trabajadora debió
reincorporarse a sus labores. Conforme a la señalado por la Corte
Constitucional en estas situaciones se habla de un hecho consumado, no
susceptible de amparo, por lo que la controversia sobre la prestación
solicitada debe adelantarse ante instancia judicial diferente a la
constitucional, tal como lo establece el artículo 10º del decreto 2591 de 1991,
lo que torna en improcedente a la acción propuesta pues existe otro mecanismo
de defensa judicial.
En lo atinente
al reconocimiento económico de la licencia, indicó que éste fue asumido por el
empleador con el pago de los 84 días de descanso remunerado, y afirmó que ello
consta en la relación de pagos de nómina para las cotizaciones en salud.[1]
Por lo
anterior, solicitó aplicar los siguientes preceptos normativos:
“La Ley
100 de 1993 estableció que las prestaciones económicas y asistenciales
derivadas de la maternidad y las incapacidades son asumidas por las Empresas
Promotoras de Salud, incluidas en el plan obligatorio de salud POS, sin embargo
la ley y sus decretos reglamentarios plantean una serie de requisitos, necesarios
para acceder al reconocimiento y pago de la incapacidad.
1.
Se debe cotizar ininterrumpidamente
al Sistema, durante el período de gestación y en el caso de incapacidades haber
cotizado ininterrumpidamente las primeras cuatro semanas desde la fecha de
afiliación (Decreto 047 de 2000).
2.
La empresa debe
encontrarse al día con los aportes de todos sus trabajadores, incluidos el
trabajador (a) incapacitado o en estado de embarazo (Decreto 806 de 1998)
3.
Efectuar los
pagos en las fechas establecidas en el decreto 1406 de 1999 asignadas de
acuerdo al último dígito del nit o cédula del empleador, sin incluir el de
verificación. (Decreto 1804 de 1999).”
Luego de
transcribir el articulado pertinente para soportar su defensa, la EPS expuso
que en el caso concreto el empleador está clasificado como pequeño aportante, y
que de acuerdo con el último dígito del nit tiene asignado el día sexto (06)
hábil del mes para cancelar los aportes al SGSSS. Para verificar si el
empleador cumplió con dicha obligación, relacionó los aportes según las fechas
en que debían realizarse y las que en efecto se hizo la consignación de los
mismos, de la siguiente manera:
PERIODO
FECHA LIMITE
DE PAGO
FECHA DE
PAGO
PAGO
OPORTUNO
06/2005
09/06/2005
13/06/2005
NO
07/2005
11/07/2005
06/07/2005
SI
08/2005
08/082005
05/08/2005
SI
09/2005
08/09/2005
09/09/2005
NO
10/2005
10/10/2005
14/10/2005
NO
11/2005
09/11/2005
09/11/2005
SI
Con fundamento
en la información que puede extraerse de la anterior tabla, la EPS sostuvo que
de acuerdo con el contexto de la norma laboral existe una responsabilidad
directa del empleador en reconocerle el derecho a su trabajadora de la licencia
de maternidad, tal como lo señala el capítulo V artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, este valor puede ser cruzado por el empleador ante la
EPS donde este afiliada su trabajadora siempre y cuando cumpla con los
requisitos legales para este reconocimiento económico, tal obligación laboral
la reitera la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular 011 de 1995, al
establecer “como es el trámite, reconocimiento y posterior cruce del
empleador ante la EPS, si el empleador a (sic) cumplido con los requisitos
necesarios para el reconocimiento económico de la licencia de maternidad.”[2]
Agregó que el
caso bajo análisis el empleador ha cumplido con el pago de la prestación de lo
cual alegó tener constancia que no aportó en el trámite de tutela, por lo que
consideró que de accederse a lo pretendido por la accionante conllevaría un
pago de lo no debido, por parte de esa EPS, por darse un doble pago de la
licencia de maternidad.
Por último,
señaló que la Corte Constitucional estableció que no puede accederse a la
acción de tutela para conseguir el pago de una licencia de maternidad, cuando
se presenta después de fenecido su término, evento en el que se presume que la
madre no requirió de la prestación económica para atender sus necesidades
básicas y las del menor durante este lapso, por lo tanto no existe afectación
al mínimo vital. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare la
improcedencia de la acción de tutela.
3.
Decisiones Objeto de Revisión
El diecinueve
(19) de abril de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena denegó
el amparo solicitado, toda vez que del estudio del expediente, de los hechos, y
demás antecedentes y documentos del caso, pudo concluir que de haberse
conculcado algún derecho fundamental y de haberse derivado un perjuicio éste ya
se encuentra consumado, conforme al artículo 6 del decreto 2591 de 1991, por lo
que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta
improcedente.
Además
concluyó que lo que se discute en la acción son intereses de índole patrimonial
con base en obligaciones de seguridad social, luego para su satisfacción,
existen otros medios de defensa judicial que proceden ante la justicia
ordinaria.
La accionante
impugnó lo resuelto en sede de tutela y expresó que las diferencias entre el
empleador y la EPS no pueden constituir un motivo para denegar el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
Segunda
Instancia
El treinta
(30) de junio de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena confirmó
lo resuelto por el Juez constitucional de primera instancia, pues consideró que
en varias ocasiones la Corte ha determinado la procedencia de la acción de
tutela cuando la EPS es renuente al pago de la licencia de maternidad. Como
soporte de ello citó la sentencia T-1224 de 2001 según la cual la protección
constitucional está condicionada a la afectación del mínimo vital. En éste
sentido en el caso sub examine está acreditado que la accionante ostenta
la calidad de afiliada a Coomeva S.A. EPS, a través de la Cooperativa de
Trabajo Asociado Coopromed. La licencia fue concedida a partir del 24 de
noviembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006, advirtiéndose además que en
la fecha en que se admitió la demanda de tutela (30 de marzo de 2006), ya había
trascurrido el término de la licencia de maternidad.
Conforme a lo
anterior concluyó que “Así las cosas, el daño que aduce la peticionaria, es
decir, la violación al mínimo vital y a la dignidad humana de haber existido,
ya se consumó, y en consecuencia no es procedente la protección inmediata con
el fin de evitar un perjuicio ya causado. El artículo 6 del decreto 2591 de
1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela
opera “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado””. [3]
Adicionalmente
expresó que corresponde a la accionante acudir ante la justicia ordinaria para
que le sean reconocidas sus prestaciones económicas, pues es evidente que desde
el punto de vista de la oportunidad de la reclamación de la aludida prestación
económica, el asunto ha perdido relevancia constitucional, constituyéndose en
un conflicto de índole laboral, para cuya solución el ordenamiento jurídico
provee medios judiciales comunes, a los cuales puede acudir, ya que la acción
de tutela reviste naturaleza residual, lo que significa que ella se abre paso
cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial eficaz frente a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando aún existiendo,
resulte ineficaz para la protección de tales derechos, lo que no acontece en
este asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
2. Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si la trabajadora que ha dado a luz luego de haber
laborado durante el año anterior al parto tiene el derecho fundamental al pago
de la licencia de maternidad. Para resolver esta cuestión deberá la Corte
identificar si el no pago de la licencia afecta el mínimo vital y si la tutela
fue interpuesta dentro de un plazo razonable. Si así fuera, debe la Corte
establecer quién debe pagar la licencia y cuáles son las facultades que en esta
materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos
fundamentales vulnerados.
Reiteración
de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que
el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia de la
acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo
recién nacido.
3. En la
Sentencia T-091 de 2005[4] la Corte Constitucional
consolidó la línea jurisprudencial a seguir en materia de obligaciones en el
pago de la licencia de maternidad, de la siguiente manera:
“2. La Corte Constitucional ha
reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación
laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la
mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de
garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la
Constitución)[5]. Sin
embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en
las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal
como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante
la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para
su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la
accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[6].
2.1 Los requisitos definidos en los
decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se
encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de
maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema
de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[7]
y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[8].
En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador
y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[9].
2.1.1. Frente al último requisito
mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[10],
que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en
salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que
lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS
demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada
a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
(…)
3. Ahora bien, aún cuando la accionante
cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia
de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de
tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez
Zapata se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién
nacido, por el no pago de la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado
que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante
y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando
devenga un salario mínimo[11] o cuando
el salario es su única fuente de ingreso[12], y no ha
transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[13].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[14]
Conforme a lo
expresado anteriormente en los casos en que se solicita la protección del
derecho fundamental al mínimo vital y demás derechos constitucionales conexos,
por el no pago de la licencia de maternidad, el Juez constitucional debe
verificar que se cumpla con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para
que proceda y pueda concretarse la realización de los derechos fundamentales
consignados en la Constitución.
Para la consecución de ese fin, debe recurrirse a los
parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, esto es, observar si procede
la acción de amparo constitucional en este caso, para ello es necesario
comprobar que si la accionante propuso la acción de tutela dentro de un término
razonable, el cual la Corte ha establecido dentro del año siguiente a la
ocurrencia del parto, posteriormente sí cumplió con los requisitos de orden
legal para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Los requisitos
según lo ha establecido la legislación en materia laboral son, en el caso de
trabajadores dependientes: i) que el empleador haya cotizado durante el período
de gestación; ii) que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud hayan sido cancelados de manera completa y oportuna, en el caso
contrario, y al establecerse que la accionante cumplió con los requisitos para
el pago de la licencia reclamada, debe la Corte determinar quién es el obligado
a cancelar la misma; por último, iii) definir si en el caso concreto se ha
presentado una vulneración del mínimo vital, para lo cual se tiene que observar
si la situación de la petente encaja en los parámetros fijados para que opere
la presunción de afectación del mínimo vital. En caso de cumplir con todos y cada
uno de los ítems descritos anteriormente el amparo debe prosperar.
3. Estudio del
caso concreto
Coomeva S.A. EPS
no accedió a la petición de pago de la licencia de maternidad elevada por Yenny
Cecilia Villareal Comas porque su empleador había realizado pagos extemporáneos
en los aportes de salud y el término para reclamar la licencia había perecido.
De acuerdo a la
Ley 100/93 y los decretos que la reglamentan y complementan, la actora tenía
derecho al pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, lo que
corresponde al juez constitucional es definir si el empleador cotizó
oportunamente, al menos, cuatro de los seis meses anteriores al nacimiento.
Sino fuera así, tendría que identificarse si la EPS se allanó a la mora del
empleador, evento que de no prosperar trasladaría al empleador la
responsabilidad en la prestación que debe ser cancelada por el empleador.
En la respuesta
de Coomeva S.A. EPS a la acción de tutela, durante el trámite de la primera
instancia, la entidad accionada afirmó que: “la señora YENNY CECILIA
VILLAREAL COMAS se afilia a nuestra entidad Promotora de Salud en calidad de
trabajadora dependiente de la empresa Coopromed por lo tanto su empleador tiene
la responsabilidad de realizar OPORTUNAMENTE SUS APORTES al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El parto tuvo lugar el 24 de noviembre de 2005. La
licencia ya se encuentra vencida desde el 15 de febrero de 2006 ”.[15]
Es necesario
comprobar: (1.) El cumplimiento de los requisitos exigidos para ser
beneficiaria de la licencia de maternidad, y (2.) la vulneración al mínimo
vital.
(1.)
Requisitos para el pago de la licencia de
maternidad.
La jurisprudencia
relacionada en esta decisión ha determinado que los requisitos para acceder al
pago de la licencia son: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de
seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación y (ii) que su
empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema
de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores
a la fecha de causación del derecho. En el evento de no cumplir con el primer
requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la
licencia de maternidad a la trabajadora. Frente al último
requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada
jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las
cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya
requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto
se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
Así en el caso sub
judice, la promotora de la acción por medio de su empleador Coopromed
cotizó durante todo el período de gestación, como puede concluirse de la
contestación de la demanda de tutela, pues la EPS de ninguna manera trato de
controvertir lo expresado por la accionante, a este respecto, sino que entró a
demostrar que no cumplía con el segundo requisito relativo a la oportunidad en
el pago de las cotizaciones. Así las cosas se puede concluir que la trabajadora
cotizó durante todo el período de gestación y que el empleador cumplió con la
obligación descrita, por lo que no hay necesidad de entrar a estudiar el efecto
que podría haber generado su incumplimiento.
Ahora en cuanto
al hecho de sí el empleador pagó de manera oportuna y completa las cotizaciones
al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses
anteriores a la fecha de causación del derecho, resulta claro, como contundente
fue expresado y probado por la EPS, que ello no fue así. De suerte que como
puede verificarse en la relación de pagos, ésta obligación de carácter legal,
no fue cumplida a cabalidad por el empleador, pues canceló de manera
extemporánea tres de los últimos seis meses antes del alumbramiento.
En este evento,
cuando el empleador no cancela oportunamente las cotizaciones a la EPS, es
necesario entrar a determinar qué efecto jurídico genera el incumplimiento de
este precepto legal, a la luz de la jurisprudencia constitucional. En éste
sentido y conforme a la jurisprudencia de la Corte, aún cuando el empleador
haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero
la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado
el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del
empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad
de la trabajadora. Situación que es fácilmente comprobable en el caso bajo
análisis, pues la demora en el pago no supera los 5 días de retraso en el mes que
más tardó el empleador en cancelar, tiempo insuficiente para que la EPS haya
requerido al empleador para el pago de la obligación patronal. Por lo demás la
EPS no trato de desvirtuar, ni siquiera sumariamente, que no toleró la mora del
empleador.
(2.)
Vulneración del Mínimo Vital.
Por último es
necesario entrar a determinar si hay vulneración al mínimo vital, para ello,
la jurisprudencia ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de
una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la
licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo o cuando el salario es
su única fuente de ingreso, y no ha transcurrido más de un año desde el
nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
En este caso y
conforme a la información suministrada por Coomeva S.A. EPS, puede concluirse
que la accionante cotizaba el salario mínimo como consta en el Ingreso Base de
Cotización IBC relacionado en el certificado de pago allegado a folio 35 del
cuaderno de tutela, y además la accionante en su escrito indicó que su salario
es su único ingreso al igual que el de su núcleo familiar, toda vez que es
madre cabeza de familia. Por lo que en el caso concreto se presume la
vulneración al mínimo vital, la misma que no fue desvirtuada por el empleador o
la EPS.
De lo
anteriormente expresado se concluye que la acción es procedente para la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana,
derecho de los menores y a la salud de la accionante y su hijo recién nacido,
pues esa vulneración ha sido comprobada por esta Corporación, por lo que
ordenará el pago de la licencia de maternidad a la EPS Coomeva S.A., por estar
en cabeza de ésta la satisfacción del derecho desconocido. Por esta razón, se
revocarán las sentencias de los jueces Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil
del Circuito de Cartagena.
En virtud de lo
expuesto, la Corte revocará las providencias de los Juzgados Segundo Civil
Municipal de Cartagena del diecinueve (19) de abril de 2006 y Séptimo Civil del
Circuito de Cartagena del treinta (30) de junio de 2006, y concederá el amparo
solicitado por Yenny Cecilia Villareal Comas y su hijo para la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, derecho de
los menores y a la salud. Para garantizar los derechos amparados en ésta
sentencia se ordenará a la EPS Coomeva S.A., Oficina de Cartagena, que en un
término de 48 horas pague, si aún no lo ha hecho, a Yenny Cecilia Villareal
Comas, el valor de la licencia de maternidad.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo
Civil Municipal de Cartagena y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Yenny Cecilia Villareal Comas, y
en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
dignidad humana, los derechos de los niños y a la salud.
Segundo.-
ORDENAR, a la EPS Coomeva S.A., Oficina de
Cartagena, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la
accionante la licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los soportes de ésta afirmación no fueron allegados al expediente.
[2] Folio 33.
[3] Folio 52. Cuaderno de Tutela.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Sentencia
T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo 43 de la Carta
estipula como obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer
durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional que
encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre
es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido
en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física
necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de
maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite
el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de
la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los
niños (…)”.
[6] Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto
a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes
fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración
del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270
de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805
de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-706
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de
2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001
(MP: Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001
(MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre
devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración
del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la
vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de
subsistencia de la madre.
La
Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad
por vía de la acción de tutela, por no haber encontrado que se estuviere
vulnerando el mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada
licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996
(MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-884 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-914
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002
(MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño),
T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime
Córdoba Triviño).
[7] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.
[10] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del
cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los
siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP:
Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de
2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[11] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002
(MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000
(MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[12] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004
(MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de
1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[13] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería)
"No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la
genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender
necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las
de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que
los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante
el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar
el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido
en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo
sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003
(MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett).
[14] Sentencia T-091/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
En éste proceso la Sala Tercera de Revisión amparó los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de la demandante
y los de su hijo recién nacido al considerar que la EPS desconoció sus derechos
al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber cancelado de
manera oportuna la cuota de cotización por lo menos cuatro de los seis meses anteriores
a la reclamación de la licencia (Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1). A
pesar de que la entidad accionada no requirió a la demandante ni le rechazó los
pagos que efectuó tardíamente. Lo anterior, sumado al hecho que la accionante
se encontraba desempleada, cabeza de familia y madre de un menor de 7 meses.
[15] Folio 31. Cuaderno de Tutela
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.