T-922-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-922/05
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad/DERECHOS FUNDAMENTALES-
Vulneración por interrupción de tratamiento médico por EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1155194
Acción de tutela instaurada por July
Johanna Berríos Calderón contra Humanavivir E.P.S.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D. C., dos (2) días de septiembre de dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
A la Sra. July Johanna
Berríos Calderón (de 22 años de edad) le fue ordenada el día 10 de noviembre de
2003 una intervención quirúrgica denominada “cierre de ductus arterioso”.
Adicionalmente la accionante presentaba para ese entonces anemia aguda, desnutrición
crónica y tuberculosis.
2.
En el mes de abril de
2004, presentó ante la E.P.S. Humanavivir la documentación pertinente para
efectos de que le fuera autorizada por parte del Comité de Evaluación la
intervención quirúrgica de “cierre de ductus arterioso” ordenada por su
médico tratante.
3.
Sin embargo, la
accionante alega que hasta la fecha en que presentó la tutela, no le habían
resuelto la situación y que por ende no le habían realizado la operación que
necesita urgentemente puesto que puede estar en riesgo su vida dado que “en
cualquier momento puede tener un infarto cardiaco” y que además le cuesta mucho
trabajo realizar esfuerzos tanto físicos como intelectuales.
4.
En declaración rendida
ante el juzgado de segunda instancia el día 5 de mayo de 2005, la accionante
expresó al despacho que tuvo que dejar sus estudios de música en Argentina
desde el mes de septiembre de 2003 dado que su condición cardiaca le
dificultaba el estudio produciéndole agotamiento y desconcentración.
Adicionalmente informó al juzgado que el médico Harold Donado, quien trabaja
para la E.P.S. accionada, le dijo que esperara un mes para que le realizaran la
operación en la Clínica Shaio. Sin embargo, a pesar de la insistencia de la
accionante no le realizaron la operación. Agregó la accionante en su
declaración que acudió en varias ocasiones a la E.P.S. hasta que en enero de
2005 le informaron a su padre que ella ya no tenía certificado de escolaridad
(el cual había aportado en 2003 y en 2004) y que por tanto no podía seguir en
el sistema en condición de beneficiaria de su padre. Finalizó por informar al
despacho que en la E.P.S. Humanavivir “dejaron perder la vigencia de esos
certificados” y así no ordenaron realizar la intervención requerida.
5.
La entidad demandada
respondió a la tutela argumentando que la accionante no se encuentra
actualmente afiliada a la E.P.S. Humanavivir, dado que tiene más de 18 años de
edad y no ha aportado el certificado de escolaridad del año 2005. Consideró
también que a la accionante no se le ha violado derecho alguno si se tiene en
cuenta que “depende de ella misma aproximar los documentos necesarios que
establezcan el parentesco y la dependencia económica”.
II.
FALLOS DE
INSTANCIA
1. El
Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, el
día 22 de marzo de 2005, concedió la tutela con base en los siguientes
argumentos:
a)
Están en peligro
derechos fundamentales constitucionales de la tutelante y por ende debe
inaplicarse la norma del artículo 34 del Decreto 806 de 1998 que hace necesario
a los hijos mayores de 18 años aportar certificado de escolaridad para poder
ser considerados beneficiarios de sus padres.
b)
La accionante requiere
especial atención y cuidado dado el deterioro progresivo de su condición
física.
c)
La condición cardiaca
que sufre la accionante pone en riesgo su existencia en condiciones dignas.
d)
La enfermedad que
padece la accionante es precisamente la razón por la cual no puede vincularse a
ninguna institución educativa y mucho menos comenzar a trabajar para poder
aportar al sistema de salud como cotizante.
2. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá en
segunda instancia a través de sentencia del 16 de mayo de 2005 decidió revocar
el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
a)
Para que la accionante
tuviera que ser intervenida quirúrgicamente por parte de Humanavivir E.P.S.
sería necesario que aquella cumpliera con las formalidades legales que están
establecidas.
b)
Si no se analiza en
cada caso si las E.P.S. están obligadas a prestar el servicio esto podría dar
lugar a que “cualquier persona acuda a la tutela en busca de que cualquier
E.P.S. la ampare, sin tener en cuenta si la misma tiene el deber legal para
ello”. El ad-quem consideró que es un “requisito sine qua non” que entre la
persona y la E.P.S. exista el vínculo legal que en este caso no se presenta,
para que surja la obligación de la entidad promotora de salud.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala Tercera de Revisión de la Corte es competente
para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
De los hechos resumidos se deduce el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el derecho a la salud, en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad física de la Sra. July Johanna Berríos
Calderón, que Humanavivir E.P.S. se niegue a prestar los servicios médicos
requeridos argumentando que su afiliación a la E.P.S. en condición de
beneficiaria terminó cuando dejó de aportar su certificado de escolaridad?
2.1.
Principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud
Uno de los principales objetivos del
Estado es la prestación de los servicios públicos, en tanto que son el medio
por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios
derechos y deberes constitucionales.
A su vez, conforme lo dispone el artículo
49 Superior, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado,
encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, de modo tal que se
garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. Sin embargo, lo anterior no implica que
la prestación del servicio público de la salud esté a cargo exclusivamente del
Estado. El artículo 49 de la Constitución prevé que los particulares pueden
prestar también el servicio público de salud bajo la vigilancia, regulación y
control del Estado.
Dentro
de los principios que rigen este servicio público, se encuentra el de
continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida,
constante y permanente. Tal postulado obedece a que es deber del Estado
garantizar la prestación eficiente de este servicio, obligación que igualmente
asumen los entes privados que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo.
La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada[2], ha sostenido que en
tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no
debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al
respecto ha establecido lo siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance
del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin
justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que
reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la
continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[3]
La Corte
Constitucional ha determinado también el criterio de “necesidad” del
tratamiento o medicamento como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible
que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud[4].
Teniendo en cuenta esta
jurisprudencia constitucional, se puede concluir que toda conducta dirigida a
interrumpir el servicio de salud sin justificación constitucional que lo
permita, resulta censurable y violatoria de los derechos fundamentales que se
vean afectados con tal proceder. De manera que si una E.P.S. suspende
injustificadamente la prestación de un tratamiento de carácter necesario que se
viene prestando a una persona a quien se le ha diagnosticado una cardiopatía
congénita, la cual requiere de la intervención quirúrgica denominada “cierre
de ductus arterioso”, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social, en conexidad con la vida y la integridad de la paciente.
En la Sentencia C-800 de 2003[5], en la que la Corte
declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó que “en
virtud del principio de continuidad del servicio público de salud y la
distinción que existe entre la relación de la EPS con el empleador y la
relación de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona continúe
recibiendo un servicio médico específico siempre y cuando sea necesario para
proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. De igual forma
en dicha providencia se dijo que si una persona deja de tener una relación
laboral, no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de Salud y no
se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba
recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: “(a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En
la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el
servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de
los derechos a la vida y a la integridad de una persona.
(...)
En este orden de ideas, las Entidades
Promotoras de Salud, sin importar la razón por la cual se extingue la
vinculación con éstas, no pueden realizar actos que comprometan la continuidad
del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento médico
o el suministro del medicamento si con la suspensión de aquellos se compromete
derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el
servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe
efectivamente prestando.[6]
2.2.
Del caso concreto
En el caso bajo estudio la E.P.S.
Humanavivir se ha negado a dar el tratamiento requerido a la accionante por
cuanto encuentra que no existe un vínculo legal vigente entre ella y la
accionante si se tiene en cuenta que no ha aportado el certificado de
escolaridad del año 2005, siendo una persona mayor de 18 años. Anota la Corte
que el tratamiento se encuentra dentro del P.O.S.
A la accionante se le diagnosticó
una enfermedad grave que afecta su salud y se concluyó por el médico tratante
que ella requiere ser intervenida quirúrgicamente. Esto sucedió durante la
vigencia de la afiliación a Humanavivir E.P.S. No obstante, dicha E.P.S.
decidió abruptamente dar por terminada la garantía de la prestación del
servicio argumentando que Humanavivir E.P.S. se encuentra limitada por la Ley a
autorizar procedimientos, servicios o medicamentos a personas que no aporten
los documentos que demuestren estar protegidos por la correspondiente E.P.S.,
como el certificado de escolaridad. Esto se contrapone a la jurisprudencia
decantada por la Corte Constitucional en cuanto a la continuidad que debe de
existir en la prestación del servicio público de salud. No es aceptable que la
E.P.S. Humanavivir pretenda interrumpir el tratamiento que inició respecto de
la señora July Johanna Berríos Calderón con la excusa de que “no existe vínculo
legal donde se origine la prestación de estos servicios”. La tutelante era
estudiante y así lo demostró a la E.P.S., razón por la cual se le efectuó el
diagnosticó y se le indicó el tratamiento a seguir. Adicionalmente, es de tener
en cuenta que en este caso particular a la señora Berríos Calderón le fue
iniciado el tratamiento en noviembre de 2003. Esto quiere decir que cuando la
E.P.S. comenzó el tratamiento a la accionante ésta ostentaba todavía la calidad
de estudiante, lo cual la hacía beneficiaria del contrato suscrito entre su
padre y la E.P.S. Humanavivir, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 806 de
1998. Lo que sucede es que dado que la enfermedad le produce mareos, dolor de
cabeza y fatiga la accionante tuvo que retirarse de sus estudios. Es por esta
razón que en el año 2005 no pudo allegar a la E.P.S. el certificado de escolaridad.
Es de subrayar que el “cierre de
ductus arterioso” es tan urgente que no puede ser postergado
indefinidamente por parte de la E.P.S. Si se permite que Humanavivir E.P.S. de
por terminado el tratamiento que inició a la señora Berríos Calderón, se estaría
vulnerando claramente el derecho a la salud en conexidad con la vida y la
integridad física de la accionante.
La Corte Constitucional ha
reiterado que debe existir una continuidad respecto de la prestación del
servicio público de salud[7].
Esto implica que las E.P.S. no pueden desentenderse de usuarios a los cuales se
les ha iniciado un tratamiento para contrarrestar una enfermedad grave
argumentando razones de índole contractual.
Por lo anterior la E.P.S.
Humanavivir deberá continuar prestando el tratamiento que inició en el año 2003
a la accionante.
Para definir la orden específica a
impartir, advierte la Corte que el médico Harold Donado Armenta, quien se
encuentra adscrito a la E.P.S. accionada, como Coordinador Nacional de
Autorizaciones, en declaración rendida ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de
Bogotá el 10 de mayo de 2005 informó al juzgado que dado que la accionante
sufrió de Tuberculosis (TBC) era muy riesgoso realizarle el “cierre de
ductus arterioso” sin antes definir si la Tuberculosis había sido
erradicada en la paciente. Según el concepto del doctor Harold Donado es
necesario que se determine la condición del antecedente de tuberculosis que
presentó la paciente, dado que éste es un proceso infeccioso que puede
reaparecer durante una intervención quirúrgica como la que la accionante
requiere y que puede llevar a la muerte de la paciente. En la misma
declaración, el doctor Donado informó al juzgado de segunda instancia que la
evaluación por parte de una junta médico quirúrgica es necesaria para poder
someter a cirugía a la paciente dado el alto riesgo de cometer un error de
tipo quirúrgico que pueda llevar a la muerte a la paciente.
Por esto es necesario que el médico
tratante confirme que efectivamente la accionante se encuentra, en las
circunstancias actuales, en condición para poder ser sometida a la intervención
quirúrgica de “cierre de ductus arterioso”. Así se ordenará
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso se cumplen los requisitos plasmados en la parte general de las
consideraciones para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social de la señora July Johanna Berríos Calderón. En consecuencia se
concederá la tutela interpuesta ordenando a Huamanavivir E.P.S. que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo ha hecho, continúe suministrando la atención médica reclamada. Esto
implica, dependiendo de lo que determine el médico tratante respecto de la
viabilidad de la realización del “cierre de ductus arterioso” dadas las
condiciones actuales de la accionante, que la E.P.S. deberá autorizar la citada
operación si el médico tratante así lo ordena.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de
Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud, en
conexidad con la vida y la integridad física de la señora July Johanna Berríos.
SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Humanavivir que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, continúe
prestando la atención médica reclamada, incluyendo el “cierre de ductus
arterioso” en caso de que el médico tratante considere que la accionante se
encuentra en condiciones de someterse a dicha operación en las circunstancias
actuales.
TERCERO.- Para
garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro del
término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad
con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO.- Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Al respecto ver Sentencias T-170/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-1210/03 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-800/03 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-777/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) entre otras.
[3]
Sentencia T-1198/03. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
En sentencia T–170 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte dispuso:
“Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio.”
[5]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Cfr. C-800 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta
providencia se declaró exequible el artículo 43
de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que, en ningún caso se podrá
interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de
él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u
otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período de
seis (6) meses verificada la mora”, el cual fue declarado inexequible.
[7]
Respecto al tema de la continuidad en la prestación del servicio de salud ver
las sentencias T- 777 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T–680 de 2004 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), T-656 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.