T-922-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-922/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-930369
Acción de tutela instaurada por Saira Carolina Cabra
Sánchez contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado el Juzgado Segundo Civil Municipal, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Saira Carolina Cabra Sánchez interpuso
acción de tutela contra saludcoop E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus
derechos fundamentales a la protección de la maternidad, el mínimo vital y de
petición.
1. Hechos
Relata la ciudadana Cabra Sánchez que el 13 de septiembre de 2003
nació su hijo, encontrándose en ese momento afiliada a la E.P.S Salud Total,
empresa a la cual solicitó el pago de la licencia de maternidad. Alega que la
entidad demandada negó el pago de la prestación, con el argumento de que la
empresa a la cual estaba vinculada laboralmente la actora, no canceló el aporte
correspondiente al mes de diciembre de 2002. Indica que durante todo su
embarazo fue atendida ininterrumpidamente por la E.P.S. demandada y que,
además, durante el mes de abril de 2003 asumió el costo de la hospitalización y
cirugía practicada a su madre, afiliada por ella como beneficiaria. Finalmente,
anota que el formulario de pago donde consta la cotización hecha en diciembre
de 2002, desapareció de los archivos de la empresa, al ser la misma objeto de
fusión.
2. Solicitud de tutela
La demandante considera que la negativa de saludcoop E.P.S., en el
sentido de no cancelar la licencia de maternidad, vulnera sus derechos
fundamentales a la protección de la maternidad, al mínimo vital y de petición.
3. Intervención de la entidad demandada
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de
2004, el gerente de la regional Cundinamarca de saludcoop E.P.S. señaló que, en
tanto la actora estaba solicitando la protección de un derecho de carácter
prestacional -más no fundamental- y en tanto la misma no tiene derecho a
percibir la licencia de maternidad por cuanto hubo interrupción en las
cotizaciones realizadas durante el año inmediatamente anterior al parto, la
protección constitucional se tornaba improcedente. Anotó la entidad que:
“De conformidad con los argumentos
expuestos, se debe concluir que no existe obligación por parte de Saludcoop
E.P.S. de cancelar el valor correspondiente a la licencia de maternidad de la
señora Saira Carolina Cabra Sánchez y que quien debe asumir e pago de dicho valor
es el empleador, responsable por la mora presentada en el incumplimiento de sus
obligaciones y a quien se translada la obligación entonces” (cuad. 1, fl. 20).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia de 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de 2004 resolvió denegar el amparo impetrado. Consideró para ello que
en el caso objeto de estudio no se configuran las causales de procedibilidad de
la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Lo
anterior, según el Juez de instancia, debido a que la petición fue elevada
cuando ya había vencido el término de la licencia y a que el mínimo vital de la
demandante no estaba comprometido, en tanto en la actualidad se encuentra
laborando y además, recibe apoyo económico de su compañero permanente. Señaló
le Juez constitucional que:
“Resulta palmario que en el caso objeto de estudio no se dan los
requisitos que para el evento específico del pago de la licencia de maternidad
ha sentado la copiosa jurisprudencia de nuestra máxima Corporación en materia
Constitucional, toda vez que la presente acción de tutela cuando con
suficiencia ya había vencido el término de la licencia de maternidad (…). En
efecto, nótese que se presenta un perjuicio causado que impide proteger los
derechos a través de la acción de tutela, máxime cuando quedó demostrado en el
caso sublite (…) que el mínimo vital de aquélla así como el del recién nacido,
no han sido vulnerados con la omisión de la entidad demandada, pues la misma
actualmente se encuentra vinculada a la empresa (…) devengando el salario
mínimo, y además cuenta con ayuda económica para su sustento familiar por parte
de su compañero permanente” (cuad. 1, fls 26 y 27).
1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
De los documentos aportados en copia simple
en el trámite de instancia, la Corte resalta:
1.
Epicrisis realizada a
la ciudadana Dilcia Sánchez-madre de la actora-, en saludcoop seccional
Cundinamarca, el 12 de abril de 2004. (cuad. 1, fl. 1).
2.
Certificado de
incapacidad por parto, expedido a Saira Carolina Cabra Sánchez, por médico
adscrito a la E.P.S. saludcoop, el 13 de septiembre de 2003 (cuad1, fls. 2 y
4).
3.
Comunicación enviada
por saludcoop el 11 de diciembre de 2003 a la ciudadana Cabra Sánchez, en la
cual reinforman que, por presentar interrupción de cotizaciones durante el
periodo de gestación, el derecho a percibir licencia de maternidad no se causó
(fls. 3 y 5).
4.
Certificado de
nacimiento del hijo de la demandante de septiembre 14 de 2003 (cuad. 1, fl. 6).
Revisión
por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del diecisiete (17) de junio de 2004, la Sala de Selección Número Seis dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso problemas jurídicos objeto de estudio
2. La actora considera que la decisión de
saludcoop E.P.S. en el sentido de negar el pago de la licencia de maternidad,
vulnera sus derechos fundamentales a la protección de la maternidad, al mínimo
vital y de petición. La entidad demandada alega que en, tanto durante el año
inmediatamente anterior al alumbramiento –exactamente en diciembre de 2002-, la
empleadora incurrió en mora, este hecho hace que la E.P.S. se libere del deber
de pagar la licencia y, en consecuencia, se subrogue el patrono en el
cumplimiento de tal obligación. El Juez de instancia denegó el amparo, por
cuanto consideró que el término de la licencia de maternidad ya había vencido y
que el mínimo vital de la demandante no se encontraba comprometido, en tanto la
misma se encontraba laborando y recibiendo apoyo económico de su compañero.
3. Corresponde a esta Sala, en consecuencia, resolver la siguiente
cuestión: ¿El no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte
de saludcoop E.P.S., por mora del empleador, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales de la actora y de su hijo recién nacido?
4.- Se procede entonces a resolver el problema jurídico planteado. Para
tal fin, se hace necesario reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de
maternidad, así como los criterios establecidos por la Corte en relación con la
oportunidad para interponer la acción y la figura del allanamiento a la mora.
La licencia de maternidad y su protección
constitucional.
5.- La licencia de maternidad es una
prestación económica que opera como uno de los mecanismos que materializan la
especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43
Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto. En
tanto se trata de una prestación económica que materializa un derecho de
segunda generación, su satisfacción debe buscarse en el ejercicio de las
acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla
general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago
de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela.
6.- En tal sentido, las reglas que la
jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia de una
acción de tutela encaminada al pago de la licencia de maternidad son las
siguientes:
6.1. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del
amparo constitucional. No obstante, cuando se encuentra en relación necesaria
con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el
caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el
derecho al pago de la licencia de maternidad es una garantía fundamental por
conexidad y, por lo tanto, susceptible de protección por vía de tutela[1].
6.2. Cuando la satisfacción del mínimo
vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de
maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema
exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela[2].
6.3. La entidad obligada a realizar el pago
es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del
sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica[3].
6.4. Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por
la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay
allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E.P.S. no puede negar el pago de la
licencia[4].
6.5. A partir de la sentencia T-999 de 2003[5] se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[6].
La sentencia lo estableció en los siguientes términos:
“Adicional a las razones exógenas y ajenas
a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
“Bajo ese entendido, es innegable que debe darse
trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido.”
7. Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en
comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación
económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de
tutela durante el primer año de vida del niño.
Caso concreto
8.- Ahora bien, si las reglas
jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican
al caso bajo estudio, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
En septiembre de 2003, la actora solicitó el pago de su licencia de
maternidad a la E.P.S. demandada. La entidad negó la prestación, bajo el
argumento de que el empleador incurrió en mora de las cotizaciones
correspondientes a diciembre de 2003, es decir que incumplió la obligación
legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad
social en salud, pues efectuó de manera extemporánea algunos aportes durante su
período de gestación.
No obstante lo anterior, saludcoop E.P.S.,
se allanó a la mora, pues no ejerció las facultades que le otorga la ley para
realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios
por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede alegar su propia
negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene
derecho la demandante. En efecto, la E.P.S. recibió los aportes, a pesar de
haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón
al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas
establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a
satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus
obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se
han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber
hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación[7].
En punto de la oportunidad en la
presentación de la tutela es necesario recordar que, de conformidad con la
jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acción fue presentada el 27
de abril de 2004, fecha para la cual habían transcurrido siete (7) meses y
catorce (14) días contados a partir del nacimiento de su hijo, el cual tuvo
lugar el día 13 de septiembre de 2003. Por ello, se satisface el requisito de
la oportunidad exigido para la procedencia del amparo de los derechos
fundamentales de la peticionaria y de su hijo recién nacido.[8]
Por lo anterior, se concederá el amparo
reclamado teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce saludcoop para
negar la tutela es la del pago de cotizaciones tardías, tema que, como se
indicó, la Corte ha resuelto señalando que una mujer tiene derecho a percibir
lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la
cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna.
En consecuencia, se revocará la decisión
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y, en consecuencia,
se concederá el amparo constitucional solicitado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER la tutela
de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién
nacido y al mínimo vital de la señora SAIRA CAROLINA CABRA SÁNCHEZ.
SEGUNDO.- ORDENAR a saludcoop E.P.S. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de
maternidad que le corresponde.
TERCERO.-
LÍBRENSE por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-175/99,
T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004.
[2] Pueden consultarse las sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02, entre otras
[3] Ver sentencias T-258/00 y T-390/01,
entre otras.
[4] Ver, entre otras, las sentencias, T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,
T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004.
[5] Previo a esta sentencia, la Corte
sostuvo en su jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al
mínimo vital de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era
preciso que el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela
durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días
que establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se
hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello
no era viable la protección constitucional de los derechos.
[6] Esta jurisprudencia ha sido reiterada
por la sentencia T-1014 de 2003.
[7] Sobre el punto puede consultarse, entre
otras, la sentencia T-458 de 1999.
[8] De conformidad con lo decidido en la sentencia
T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la
prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los
jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.