T-922-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-922/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Se
tramita por el proceso abreviado/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Para
ser oído se requiere pagar el valor total o demostrar el pago
La demanda de restitución de inmueble
arrendado se tramita por el procedimiento abreviado y señala de manera especial
las reglas que rigen esa clase de procesos (art. 424). Dentro de ellas se
precisó que si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será
oído en el proceso sino hasta que demuestre que ha consignado a órdenes del
juzgado el valor total que, según prueba allegada en la demanda, tienen los
cánones adeudados o presente los recibos de pago expedidos por el arrendador de
los últimos tres periodos, o los recibos de consignación. Esa carga procesal
impuesta por la ley al demandado, consistente en pagar o demostrar el pago para
ser oído, es de obligatorio cumplimiento, so pena de que la decisión le sea
adversa, por cuanto no se le escuchará y, por contera, no se tendrán en cuenta
sus argumentos de defensa al momento de proferir sentencia.
FUNCIONARIO JUDICIAL-Aplicación de norma respecto a pago de cánones de
arrendamiento para ser oído
El Juzgado demandado, decidió no
escuchar a la peticionaria y proferir sentencia de lanzamiento, adversa a sus
intereses. El funcionario judicial ante quien se tramitó el proceso tenía el
deber de cumplir la norma, pues para la fecha del mismo no había duda alguna
sobre su constitucionalidad, en cuanto la Corte Constitucionalidad. Ahora bien,
si la demandada consideraba que no tenía el deber de pagar esos cánones de
arrendamiento señalados en el libelo, ya sea por carecer de la calidad de
arrendataria o por no estar obligada a ello, de todas maneras tenía la
obligación legal de cumplir con esa carga procesal. Además, el propio Código de
Procedimiento Civil otorga la posibilidad para que en esos casos el demandado
solicite al juzgado la retención de los dineros depositados hasta tanto termine
el proceso y se esclarezca el asunto, cuestión que no ocurrió en el presente
caso.
Referencia:
expediente T-750266
Acción de tutela incoada por Fanny Sisa contra el
Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver
sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de
Bogotá, D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela interpuesta
La señora Fanny Sisa incoó acción de tutela contra el Juzgado 59
Civil Municipal de esta ciudad por considerar que, dentro del trámite del
proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, se le
vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la
administración de justicia. Señaló que, por no haber pagado los cánones de
arrendamiento señalados como debidos por el demandante, no se le dio trámite al
incidente de tacha de falsedad del contrato de arrendamiento que presentó.
Adujo que el despacho judicial demandado interpretó erróneamente el
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí se estipula que
no se oirá al demandado cuando la causal alegada sea el no pago de los cánones
de arrendamiento y no se consignen los mismos a favor del juzgado, pero en su
caso es diferente pues ella impugnó la falsedad del contrato y la justicia no
puede guardar silencio frente a un delito de esa naturaleza. El juez debió
comprobar la autenticidad de ese documento y no lo hizo.
Solicitó al juez de tutela que ordenara al accionado dar el trámite
que corresponda al incidente propuesto, anular la sentencia proferida y
practicar las pruebas que de oficio considere necesarias.
2. Hechos
De la demanda de tutela presentada se extractan los siguientes:
-La peticionaria en 1978 inició relación marital de hecho con
Telésforo Sotaquirá Moyano, con quien tuvo tres hijos, uno de ellos aún es
menor de edad.
-Después de 23 años de convivencia y de habitar en el inmueble
ubicado en la Calle 124 A N° 108 A-03 de esta ciudad, su compañero decidió
regresar con su esposa Ana Tulia.
-Imitando la firma de la accionante, Telésforo Sotaquirá elaboró un
contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, en el cual figura ella
como arrendataria y él como arrendador. Así mismo, mediante escritura pública
del 8 de agosto de 2000, realizó una venta simulada a favor de sus hijos Luis
Alberto y Luis Fernando Sotaquirá, procreados dentro del matrimonio con Ana
Tulia, y posteriormente les cedió a ellos el aludido contrato de arrendamiento.
-Éstos, Luis Alberto y Luis Fernando Sotaquirá, presentaron en
contra de la petente demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual
correspondió por reparto al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, D.C.
-A pesar de que la peticionaria al contestar la demanda propuso
incidente de tacha de falsedad respecto del contrato de arrendamiento, con el
cual adjuntó los registros de nacimiento de los hijos procreados con Telésforo,
el despacho judicial accionado no le dio trámite con base en lo dispuesto por
el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y tampoco practicó pruebas.
-El Juzgado accionado profirió sentencia en contra de la accionante
y adujo que ella no podía ser oída por cuanto no había pagado los cánones de
arrendamiento demandados como debidos.
3. Respuesta del Juzgado demandado
La Juez 59 Civil Municipal de esta ciudad manifestó que en contra de
la peticionaria se instauró demanda de restitución de inmueble arrendado, la
cual fue radicada el 5 de febrero de 2002 en ese despacho. Las pretensiones
formuladas se dirigían a declarar por terminado un contrato de arrendamiento de
fecha agosto 20 de 1996 y a obtener la restitución del inmueble a favor de los
demandantes, quienes actuaban en su calidad de arrendadores cesionarios, y la
causal invocada fue la de mora en el pago de la renta a partir del mes de
noviembre de 1996.
Adujo que luego de efectuar los requerimientos para la constitución
en mora se admitió la demanda y esa providencia, con fecha 10 de julio de 2002,
fue notificada a la demandada, quien mediante apoderado judicial y dentro de la
oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la misma y allegó un escrito
alegando falsedad del contrato base de la acción. Afirmó que tuvo por no oída a
la parte demandada, en atención a que no cumplió con la carga procesal impuesta
por el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual no estudió sus argumentos y dictó sentencia de
lanzamiento.
Agregó que la actuación por ella desplegada fue legítima, pues los
jueces están sujetos al imperio de la ley y si una norma impone al juzgador no
escuchar a una de las partes cuando ésta no cumple con la carga procesal a la
que está obligada, lo debido es hacerla cumplir, máxime cuando la misma fue
declarada exequible por la Corte Constitucional.
4. A través de apoderado, Luis Fernando
y Luis Alberto Sotaquirá Ávila presentaron escrito manifestando que la
actuación desplegada por el Juzgado accionado estuvo acorde a las normas
legales y con ella no se vulneró derecho alguno de la peticionaria.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a través de
sentencia del 10 de marzo de 2003, negó la tutela. En su criterio, la actuación
del despacho judicial accionado estuvo ajustada a las reglas del debido proceso
y no vulneró los derechos invocados por la peticionaria.
Adujo que luego de que se dictara sentencia dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado, se allegó un oficio por el cual la “Fiscalía
97 Seccional informó al juzgado de conocimiento” sobre la apertura de
instrucción por los presuntos punibles de falsedad en documento privado y
fraude procesal, y solicitó la remisión del contrato de arrendamiento a efectos
de practicar los experticios correspondientes, pero aún no se ha proferido
resolución de acusación o inhibitoria.
Agregó que todas las providencias dictadas dentro del referido
proceso civil fueron notificadas en legal forma a la peticionaria, quien estuvo
representada por un profesional del derecho.
2. Segunda instancia
Impugnado el fallo anterior por la accionante, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, lo confirmó mediante providencia
del 15 de mayo de 2003. Consideró que la acción de tutela no resulta procedente
en este caso, en cuanto se dirige contra providencias judiciales que en su
sustento jurídico y fáctico no adolecen de defecto que constituya vía de hecho.
Aseguró que “el incumplimiento de las cargas procesales establecidas por el
legislador no constituyen ni pueden fundar vulneración a los derechos
fundamentales, máxime cuando la Corte Constitucional declaró la
constitucionalidad de la norma que dispone el pago de los cánones para ser oído
el demandado en el proceso de restitución”.
Manifestó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
para la protección de sus derechos, como son la acción ordinaria para
cuestionar la compraventa que aseveró es simulada, el recurso extraordinario de
revisión de la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble
arrendado y la acción penal que ya inició, razón de más para sostener que no
procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no aparece
demostrado perjuicio irremediable.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 28 de agosto de 2003, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 59 Civil Municipal de esta
ciudad la remisión del expediente completo, contentivo del proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado de Luis Alberto Sotaquirá Ávila y otro contra
Fanny Sisa.
El aludido Juzgado envió a la Corporación el expediente requerido en
el cual se verifican, entre otras cosas, las siguientes:
-Con la demanda presentada se adjuntó la escritura pública de
compraventa entre Telésforo Sotaquirá Moyano, de un lado, y Luis Alberto y Luis
Fernando Sotaquirá Ávila, del otro, con fecha 8 de agosto de 2000; así mismo,
el contrato de arrendamiento entre el primero de los nombrados y la accionante
en tutela, Fanny Sisa, el cual aparece en fotocopia debido a que el original
fue desglosado en cumplimiento a un auto proferido por la Fiscalía 79 Seccional
Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social.
-La contestación de la demanda presentada por el apoderado de la
peticionaria, en cuyo escrito alegó la simulación del contrato de compraventa y
la inexistencia del contrato de arrendamiento base de la demanda. Así mismo,
informó sobre la instauración de una denuncia penal ante la Fiscalía por falsedad,
fraude procesal y tentativa de estafa.
-Sentencia proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de esta
ciudad, fechada el 16 de diciembre de 2002, por la cual se declara terminado el
contrato de arrendamiento y se ordena a la demandada, Fanny Sisa, restituir el
inmueble a favor de los demandantes. Allí se manifestó que el no cumplimiento
de los requisitos señalados en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424
del Código de Procedimiento Civil conllevó a dictar fallo favorable a los
demandantes.
-A través de oficio del 9 de enero de 2003, se informa sobre la
apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de
Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, D.C., dentro del proceso
por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal
contra Luis Fernando y Luis Alberto Sotaquirá Ávila.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Lo que se
debate
La peticionaria pretende que se deje sin
efectos la sentencia proferida por el Juzgado demandado, por cuanto no se le
oyó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su
contra y no se le dio trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto. Lo
anterior se produjo como consecuencia de no haber cancelado los cánones de
arrendamiento señalados como debidos por el demandante. Debido a ello la
accionante considera violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y
el de acceso a la administración de justicia.
Debe resolver la Corte si con la actitud
desplegada por el despacho judicial demandado se le violaron o no los derechos
a la petente, y si estaba obligado, a pesar de que la señora Fanny Sisa no
canceló los cánones de arrendamiento indicados como debidos por el demandante,
a escucharla y a tener en cuenta sus argumentos de defensa.
2. Procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales. El cumplimiento por parte del funcionario judicial de
una norma declarada exequible por la Corte Constitucional no constituye vía de
hecho. El caso concreto
2.1. La Corte
Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de tutela
no procede contra providencias judiciales salvo en el evento en que se
demuestre la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad
jurisdiccional.
Las vías de hecho están constituidas por aquellas decisiones que
aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no
lo son en tanto que son el resultado de una conducta arbitraria por parte de
quien las profiere. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho se traduce
en una actuación judicial que de manera burda y grosera atropella las reglas
mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico y lesiona en forma grave el
derecho fundamental al debido proceso[1].
2.2. Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en
manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo
constitucional, cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en
los cuales puede incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera
cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable;
(2) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho
sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es
decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto
orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto
procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido[2].
2.3. En el presente caso se tiene que contra la peticionaria se
presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado con fundamento en la
causal de mora en el pago de la renta a partir del mes de noviembre de 1996.
2.4. El Código de Procedimiento Civil (art. 408) dispone que la
demanda de restitución de inmueble arrendado se tramita por el procedimiento
abreviado y señala de manera especial las reglas que rigen esa clase de
procesos (art. 424). Dentro de ellas se precisó que si la demanda se fundamenta
en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta que
demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, según
prueba allegada en la demanda, tienen los cánones adeudados o presente los
recibos de pago expedidos por el arrendador de los últimos tres periodos, o los
recibos de consignación.
Esa carga procesal impuesta por la ley al demandado, consistente en
pagar o demostrar el pago para ser oído, es de obligatorio cumplimiento, so
pena de que la decisión le sea adversa, por cuanto no se le escuchará y, por
contera, no se tendrán en cuenta sus argumentos de defensa al momento de
proferir sentencia. Esa obligación no constituye en manera alguna una sanción
para la persona, sino una exigencia del legislador para el ejercicio de su
derecho de defensa, tal como la Corte lo sostuvo cuando estudió la
constitucionalidad del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código
de Procedimiento Civil[3].
En esa oportunidad la Corporación halló
exequible esa disposición y consideró que con ella no se vulneraba la Carta
Política, en especial no desconocía los derechos al debido proceso, a la
defensa, el del acceso a la administración de justicia ni la igualdad, toda vez
que la norma tiene como finalidad dar celeridad y eficacia al proceso de
naturaleza abreviada.
Dijo la Corte que las cargas procesales imponen a la parte asumir
ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de
una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos
subjetivos. Manifestó también que la exigencia impuesta por el legislador
al arrendatario demandado es razonable con respecto a los fines buscados por el
legislador y que el condicionar el ejercicio de sus derechos, tales como ser
oído, presentar y controvertir pruebas, al deber de acreditar el pago, no
desconoce el derecho al debido proceso. Esa carga procesal impuesta está
justificada teniendo en cuenta la naturaleza del asunto[4].
2.5. Descendiendo al caso objeto de
estudio se tiene que el Juzgado demandado, decidió no escuchar a la
peticionaria y proferir sentencia de lanzamiento, adversa a sus intereses. El
funcionario judicial ante quien se tramitó el proceso tenía el deber de cumplir
la norma, pues para la fecha del mismo no había duda alguna sobre su
constitucionalidad, en cuanto la Corte Constitucional, órgano que tiene como
función la guarda e integridad de la Constitución, ya la había declarado
ajustada a la Carta Política.
Ahora bien, si la demandada consideraba que no tenía el deber de
pagar esos cánones de arrendamiento señalados en el libelo, ya sea por carecer
de la calidad de arrendataria o por no estar obligada a ello, de todas maneras
tenía la obligación legal de cumplir con esa carga procesal. Además, el propio
Código de Procedimiento Civil otorga la posibilidad para que en esos casos el
demandado solicite al juzgado la retención de los dineros depositados hasta
tanto termine el proceso y se esclarezca el asunto, cuestión que no ocurrió en el
presente caso.
2.6. Así las cosas, cuando en cumplimiento de la función de
administrar justicia, el juez aplica la ley según su criterio, examinado el
material probatorio y las reglas propias de cada juicio, no por ello se puede
considerar que se han violado los preceptos constitucionales y legales o que el
funcionario incurrió en vía de hecho alguna.
La consecuencia directa del incumplimiento de la carga procesal
impuesta a la demandante, fue precisamente la que se dio en el proceso
abreviado adelantado, es decir, que no fuera escuchada por el funcionario
judicial. Es de anotar, entonces, que no se le violó derecho alguno por ese
motivo y tampoco en lo que toca con el resto del proceso, puesto que dentro del
mismo se le notificaron en debida forma las decisiones adoptadas, tanto la
admisión de la demanda, como la sentencia proferida y se le garantizó su
derecho de defensa, es decir, se le respetaron a cabalidad las reglas del
debido proceso.
Por las anteriores razones se confirmarán los fallos de instancia
que denegaron el amparo deprecado.
V. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 18
Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, que denegaron la tutela incoada por
Fanny Sisa contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, D.C.
Segundo.
DEVOLVER al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá,
D.C. el proceso de restitución de inmueble arrendado que fue remitido para
estudio a esta Corporación, en cumplimiento del Auto proferido por esta Sala de
Revisión el 28 de agosto de 2003.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4]
Con posterioridad al mentado fallo de constitucionalidad, la Corte, a través de
las sentencias C-056 del 15 de febrero de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) y
C-056 del 4 de marzo de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), declaró ajustados
a la Constitución los numerales 3, 4, 5 y 6 del parágrafo 2 del artículo 424
del Código de Procedimiento Civil con similares argumentos en atención a la
relación lógica entre estas normas y el numeral 2 del mismo parágrafo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.