T-921-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-921/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo
LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la
existencia de las siguientes limitaciones al ejercicio de la jurisdicción
indígena: (i) Los derechos fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos
en los territorios indígenas. En este sentido, no podrá afectarse el núcleo
duro de los derechos humanos; (ii) La Constitución y la ley y en especial el
debido proceso y el derecho de defensa; (iii) Lo que verdaderamente resulta
intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos
por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y
por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, y (iv) Evitar
la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la
dignidad humana.
PRINCIPIOS QUE PUEDEN SER APLICADOS PARA LA SOLUCION
DE CASOS RELACIONADOS CON CONFLICTOS O TENSIONES ENTRE LA NORMATIVIDAD
ORDINARIA O NACIONAL Y LA NORMATIVIDAD DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
Puede reconocerse la existencia de cuatro (4)
principios (i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;
(ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo
obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales
imperativas (de orden público) de la
República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas,
siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al
principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres de una
comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.
FUERO INDIGENA-Concepto
El fuero indígena es el derecho del que gozan los
miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a
ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y
procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la
competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la
organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de
preservación étnica y cultural de la
Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e
instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro
del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico
predominante.
LIMITACIONES A LA JURISDICCION INDIGENA Y CRITERIOS
PARA LA DETERMINACION DEL FUERO INDIGENA
DERECHO PENAL ANTE INDIGENAS EN UN ESTADO PLURALISTA-Modelos de aplicación
FUERO PENAL INDIGENA-Eventos en los cuales se aplica/FUERO PENAL
INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos
eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
Debe
destacarse que la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración
de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos
casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación
con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y
no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria. En consecuencia, se debe verificar que el indígena sea
tratado de acuerdo a sus condiciones especiales, conservando sus usos y
costumbres, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones
en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento
penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
La Corte Constitucional ha definido el alcance del interés superior del menor en diversos
pronunciamientos (i) en la Sentencia T - 514 de 1998 explicó que este principio
comporta un reconocimiento de una “caracterización específica” para el niño,
basada en la naturaleza prevalente de sus derechos, que impone la obligación de
especial protección a la familia, la sociedad y el Estado; (ii) en la
Sentencia T - 979 de 2001, agregó la Corte que “el reconocimiento de la
prevalencia de los derechos fundamentales del niño (…) propende por el
cumplimiento de fines esenciales del Estado, en consideración al grado de
vulnerabilidad del menor y a las condiciones requeridas para su crecimiento y
formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad
(…)”. Para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del
mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones
básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa
debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a
sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe
ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su
existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o
de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se
trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica
frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación
debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe
demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo
consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
En
cuanto atañe a los parámetros jurídicos generales, la
Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la garantía del desarrollo
integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protección
del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de
los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los
derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las
condiciones presentes del niño involucrado y, (vi) provisión de un ambiente
familiar apto para el desarrollo del menor. Por su parte, respecto a los
parámetros jurídicos específicos aplicables al caso, se deben destacar (i) la
garantía de estabilidad socio-económica para el menor; y, (ii) el respeto al
derecho a la seguridad social que frente a los niños y niñas se convierte en
fundamental.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales
INTERES SUPERIOR DEL MENOR VICTIMA DE DELITOS
SEXUALES-Deberes especiales de
garantía de la administración de justicia penal frente a los menores de edad en
caso de abusos sexuales
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional
La
Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena,
el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también
para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su
identidad cultural y étnica, exigiendo la garantía de: (i) su desarrollo
integral; (ii) las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos; (iii)
su protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos
de los padres; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su
desarrollo; y; (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la
intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales.
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN COLOMBIA-Protección de la identidad cultura y dignidad humana
de los indígenas
En
todo proceso penal debe tenerse en cuenta la condición de indígena en el
momento de determinar el lugar y las condiciones especiales de privación de su
libertad, independientemente de que no se aplique el fuero penal indígena, pues
si ésta no se tiene en cuenta, se afecta su derecho a la identidad cultural y
su dignidad humana.
JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en cárceles
ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los indígenas
La
diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse
independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo
cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de
aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la
figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una
persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero
en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una
persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar
sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los
centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución,
por cuanto en proceso penal por acceso carnal abusivo en contra de menor de
edad perteneciente a la comunidad Embera-Chami, la competente es la
jurisdicción indígena
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Garantía por autoridades indígenas
Las
autoridades indígenas deben velar por el interés superior del menor indígena,
bajo las especiales consideraciones de su diversidad y en particular deberán
cumplir con una serie de deberes como: (i) la garantía del desarrollo integral
del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protección del menor frente a
riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los
derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los derechos del
menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las
condiciones presentes del niño involucrado y, (vi) provisión de un
ambiente familiar apto para el desarrollo del menor.
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Indígenas
puedes ser recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios, sin
afectar la identidad cultural
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración
de derecho a la identidad cultural de indígena en proceso penal por acceso carnal
abusivo
En
el presente caso se ha podido verificar la existencia de una serie de
situaciones que vulneraron los derechos fundamentales del accionante en
relación con su privación de la libertad: (i) no se permitió que el señor “Cesar”
pudiera consultar oportunamente con el Gobernador de su Resguardo sobre su
detención, lo cual a la postre implicaría que durante la audiencia de
imposición de medida de aseguramiento no pudiera contar con una asesoría
especializada que señalara la posibilidad de que se configurara el fuero penal
indígena; (ii) se le impuso detención preventiva en una decisión en la que se
señala expresamente que no es un peligro para la sociedad; (iii) no se tuvo en
cuenta su condición de indígena en la determinación de la decisión de la imposición
de medida de aseguramiento; (iv) no se ordenó al INPEC que se le recluyera en
un patio especial, ni que tuviera en cuenta el respeto de su identidad
cultural.
JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones
Los
criterios reconocidos por la
Corte Constitucional para dirimir conflictos entre la jurisdicción ordinaria
y la jurisdicción indígena son los siguientes: (i) a mayor conservación de sus
usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales
constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos
los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de la
República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas,
siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al
principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres de una
comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas para garantizar identidad cultural de indígena
procesado por la jurisdicción ordinaria
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE
COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO DE LA LIBERTAD-Podrá solicitar, previa autorización de autoridad de comunidad
indígena, cumplir pena al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo
cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena
Referencia: T- 3.948.488
Acción de Tutela instaurada por el señor “Cesar”
en contra del Consejo Superior de la
Judicatura Sala Disciplinaria, la
Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo penal
del Circuito de Riosucio (Caldas).
Derechos fundamentales invocados: la dignidad humana,
el buen nombre, el debido proceso, el juez natural, la diversidad cultural, la
autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside –, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el
Veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá – en el cual se declaró improcedente la acción de tutela
– y el nueve (9) de mayo del mismo año por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en el cual se revocó
el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por el señor “Cesar” en contra del Consejo
Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la
Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Riosucio (Caldas).
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Seis de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes,
pruebas y las decisiones judiciales del expediente.
I. ANTECEDENTES
1.
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que en el presente caso se
estudiará la situación de una presunta conducta punible contra menor de
dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad,
debe ordenarse la supresión de esta providencia y de toda futura publicación
de la misma de su nombre y el accionante, al igual que los datos e
informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, se ha
preferido cambiar los nombres de la menor de edad y del accionante por los
siguientes ficticios: (i) menor de edad: “Catalina”; (ii) accionante:
“Cesar”.
2.
SOLICITUDES Y HECHOS
El 14 de enero de 2013, mediante apoderado, el señor “Cesar”
interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Disciplinaria, la
Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Riosucio (Caldas), considerando que vulneraron sus derechos a
la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la
diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y
cultural, por los siguientes hechos:
2.1.
Manifiesta la apoderada que el
señor “Cesar” es ciudadano colombiano e indígena de la etnia Emberá - Chamí,
integrante y residente del Cabildo Resguardo Indígena San Lorenzo jurisdicción
del municipio de Riosucio – Caldas, y que cursó hasta primer semestre de
comunicación social en Manizales – Caldas.
2.2.
Indica que existió una
relación sentimental de noviazgo entre el señor “Cesar” y la señorita “Catalina”,
adolescente y también indígena de la etnia Emberá - Chamí, integrante y
residente del Cabildo Resguardo Indígena San Lorenzo jurisdicción del municipio
de Riosucio – Caldas, estudiante de séptimo grado de secundaria.
2.3.
Afirma que tal relación
contaba con la aprobación y consentimiento de los padres de ambos, así como la
aceptación del mencionado Resguardo. Señala al respecto que al inicio de la relación
solo hubo una pequeña oposición por parte de la madre de “Catalina” debido
a la diferencia de edad que existe entre su hija y “Cesar”, sin embargo,
ni “Catalina”, ni “Cesar” encontraron en esta situación
impedimento para continuar su relación sentimental.
2.4.
Aduce que como consecuencia de
la relación sentimental sostenida por “Catalina” y “Cesar”, la
señorita “Catalina” quedó en estado de embarazo a la edad de trece (13) años,
por lo que inició los controles prenatales en el centro de salud del resguardo
de San Lorenzo, el cual depende orgánicamente del Hospital San Juan de Dios de
Riosucio. Manifiesta que debido a la edad de la señorita “Catalina” fue
remitida a trabajo social para valoración psicológica, quien por unos exámenes
se vio obligada a desplazarse hasta el Hospital San Juan de Dios de Riosucio
para acudir a una consulta especializada.
2.5.
Indica que después de la
valoración de la trabajadora social, el Hospital San Juan de Dios puso en
conocimiento los hechos al Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, Sección de Análisis Criminal. Mediante auto
Au-212-12, la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio-Caldas inició la
investigación pertinente por el delito de acceso carnal abusivo agravado con
menor de 14 años.
2.6.
Señala que posteriormente, la
señorita “Catalina” fue entrevistada por parte de investigadores de la
Fiscalía a quienes les indicó que sostiene una relación de pareja durante más
de un año con “Cesar”, que está embarazada de él, que sus padres saben
dicha situación y que nunca fue forzada a sostener relaciones sexuales ya que
siempre se contó con su consentimiento.
2.7.
Manifiesta que el 4 de junio
de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio-Caldas, mediante
oficio 444 expidió orden de captura contra “Cesar”, por lo que el mismo
día el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la
Fiscalía capturó a “Cesar” al interior del resguardo Indígena de San
Lorenzo.
2.8.
Indica que al momento de la
captura, “Cesar” se encontraba en la emisora local del resguardo
(Ingrumá estéreo) donde colaboraba, lugar en el cual los funcionarios de
policía judicial le indicaron a “Cesar” que los acompañara a Riosucio a
una diligencia. En ese momento, les solicitó que le permitieran consultar al
Gobernador del resguardo, pero los funcionarios insistieron en que no se
preocupara que no se iba a demorar y que si se iban rápido regresaría pronto al
resguardo. Una vez en el vehículo le informaron sobre su situación como
capturado y de los derechos que tiene.
2.9.
Señala que el cinco (5) de
junio de 2012 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juez Primero
con función de garantías del Municipio de Riosucio y se adelantaron las
audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de
aseguramiento en establecimiento carcelario.
2.10. Afirma que desde la solicitud de la captura se
desconoció la jurisdicción que tienen las autoridades indígenas, especialmente
aquellas del resguardo Indígena de San Lorenzo (Riosucio Caldas) ya que no se
consultó previamente con estas autoridades sobre la procedencia o pertinencia
de la captura.
2.11. Indica que cuando se llevó a cabo la audiencia de
control de garantías “Cesar” no tuvo la suficiente defensa técnica que
le permitiera exigir y garantizar la protección de sus derechos que como
miembro de una comunidad indígena le reconoce la
Constitución y la ley. Aduce que la defensa no defendió el derecho que como
indígena y comunero del Resguardo de San Lorenzo ostenta “Cesar” y que la
Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio no comunicó al juez de control de garantías
la condición particular de ese ciudadano. Afirma que de haberse hecho un
examen más minucioso sobre las circunstancias que rodearon los hechos del
proceso, se habría determinado que la competencia le correspondía a la justicia
especial indígena.
2.12. Manifiesta que en la audiencia de formulación de
imputación tampoco se tuvo en cuenta la calidad de indígena del señor “Cesar”
y que por lo tanto se imputó y vinculó formalmente al proceso penal.
2.13. Asegura que en la audiencia de solicitud de medida de
aseguramiento también se vulneraron los derechos del accionante ya que tampoco
se reconoció su calidad de indígena, pero que además se le vulneraron sus
derechos a la dignidad humana y al buen nombre, imponiéndosele una medida de
aseguramiento sin consideración a su especial condición y además sin suficiente
fundamento.
2.14. En este sentido, se anexó al expediente el CD que
contiene la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del
accionante, en la cual la Juez Penal del Circuito de Riosucio impuso la medida
de detención preventiva pese a que reconoció que no existía mérito para
imponerla, pues teniendo en cuenta las circunstancias culturales del caso, el
señor “Cesar” no representa un peligro para la sociedad:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo
308 del CPP esta instancia no encontraría mérito, no encontraría merito (sic),
para imponer la medida de aseguramiento solicitada por el señor fiscal.
Pues si lo digo así puesto que debe decir el despacho que para este caso que es
singular excepcional para la suscrita tomar esta decisión debe decir que si
bien es cierto no representa considera esta instancia que el joven “Cesar” no
representa peligro (sic) para la seguridad de la comunidad a pesar de que la
conducta es grave y es en extremo grave pues se trata de un acceso carnal
abusivo con menor de 14 años pero por todas las circunstancias que rodean este
caso este juzgado advierte que el aquí imputado no representa peligro para la
comunidad infantil, sobre todo la comunidad infantil los menores de 14 años ni
representa mucho menos peligro para la víctima como lo es la menor “Catalina” pues
como lo dijo el señor Fiscal al momento de ella quedar embarazada si bien es
cierto quedó embarazada a los 13 años, tal como lo dictaminó pues el médico en
el hospital san Juan de Dios de este municipio y la niña ya sostenía una
relación sentimental con el aquí imputado “Cesar”. No solamente sostenía la
relación sentimental pues sostenían un noviazgo sino que a la postre pues ella
resulto embarazada pero no resultó embarazada por motivos de una violación como
lo dijo el señor fiscal sino que precisamente esto ocurrió por estar
sosteniendo un noviazgo pues bueno ocurrió y se dio el embarazo que ya está a
punto de terminar de llegar a feliz término la menor”.
2.15. Igualmente, en la decisión de imposición de la medida
de aseguramiento en contra del señor “Cesar” no se tuvo en cuenta en
ningún momento su condición de indígena ni para la determinación del lugar del
cumplimiento de la detención ni para el establecimiento de condiciones
especiales para su ejecución que tuvieran en cuenta su condición de indígena.
2.16. Debido a las anteriores irregularidades el señor
Leonardo Gañán Gañán, Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo tuvo conocimiento
del caso y solicitó a través de un escrito presentado al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Riosucio con funciones de control de garantías el cambio
de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción ordinaria a la indígena.
2.17. El 9 de julio de 2012, tal solicitud fue resuelta por
el Juez de control de garantías, quien no encontró méritos para decretar el
cambio de jurisdicción y decidió que el conflicto se enviara a su superior para
que dirimiera el asunto.
2.18. Teniendo en cuenta que se planteó un conflicto de
competencias el caso fue remitido al Consejo Superior de la
Judicatura, el cual decidió mediante providencia del 31 de julio de 2012
adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria por los
siguientes motivos: (a) la prevalencia del interés del menor sobre el
reconocimiento de fueros especiales, (b) teniendo en cuenta el grado de
culturización y el nivel académico del imputado no es posible aseverar su
arraigo y obediencia ciega a los usos y costumbres que rigen las comunidades
indígenas sin que por ello se haya dejado de pertenecer a las mismas; (c) la
víctima es menor de 13 años y el victimario tiene 26 años y grado universitario
y que las relaciones sexuales no serían consentidas.
2.19. Por lo anterior, el accionante señala que la decisión
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura vulnera lo señalado en el Convenio 169 de 1989 de la
OIT, en los artículos 10, 63, 70, 71, 171, 176, 246, 286, 287 y 33 de la
Constitución Política y en la sentencia T-002 de 2012 de la
Corte Constitucional al no reconocer la procedencia de la jurisdicción
indígena en un caso en el cual se encuentra demostrado que los sujetos activo y
pasivo son indígenas, que se presentó en el resguardo indígena y que no tuvo
efectos fuera de la comunidad indígena.
3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
3.1.
Respuesta del Consejo
Superior de la Judicatura
El Consejo Superior de la
Judicatura respondió a la acción de tutela solicitando que se declare
improcedente o en su defecto se niegue el amparo de los derechos invocados como
conculcados por las siguientes razones:
3.1.1.
Afirmó que el conflicto de
jurisdicciones presentado entre el resguardo indígena de San Lorenzo y el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Riosucio fue
decidido en Sala 65 del 1° de agosto de 2012 sin que se hubiera vulnerado
ningún derecho fundamental, pues se resolvió en forma oportuna y se remitió al
juzgado de conocimiento, según constancia secretarial el 3 de septiembre del
mismo año.
3.1.2.
Señaló que no se configura el
requisito de inmediatez toda vez que han transcurrido 5 meses y 18 días desde
la presunta vulneración, lo cual demuestra que no se configura este requisito,
pues la naturaleza de un derecho fundamental implica la necesaria urgencia de
acudir al juez para su protección.
3.1.3.
Expresó que el delito por el
cual se inició el conflicto, es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años
agravado, situación fáctica que no requiere de mayores elucubraciones para
determinar en forma prioritaria y conforme a la
Constitución la protección del menor, quien al parecer fue víctima de un
ciudadano indígena con grado universitario de formación educativa como
comunicador social.
3.1.4.
Agregó que lo anterior hace
que las manifestaciones de los familiares solicitando la investigación para la
justicia indígena se tornen en intrascendentes, pues la denuncia puesta y
verificada en el Hospital San Juan de Dios da cuenta de lo irregular de la
conducta investigada en tanto la víctima es menor de 14 años como para dar
credibilidad a la relación sexual consentida.
3.1.5.
Concluyó que no puede
desconocer el juez de tutela la condición de minoría de edad de la víctima y la
protección especial que otorga la
Constitución a este tipo de población, sabido además que esa cultura indígena
también se debe a la Constitución que rige a la mayoritaria.
3.2.
Respuesta del Juzgado Penal
del Circuito de Riosucio (Caldas)
El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas
manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor “Cesar” en
el proceso llevado a cabo en su contra, por las siguientes razones:
3.2.1.
Manifesta que el 27 de julio
de 2012 recibió el escrito de acusación contra el señor “Cesar” por
el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso
en el cual se narran los hechos que configuran presuntamente el tipo penal
endilgado al señor “Cesar”.
3.2.2.
Expresa que no se aprecia en
dicho escrito el lugar de ocurrencia de los hechos delictivos ni mucho menos
que tanto el procesado como la presunta víctima pertenezcan a un resguardo
indígena.
3.2.3.
Agrega que como consecuencia
de la presentación del escrito de acusación se fijó fecha para la realización
de la audiencia de formulación de acusación para el 12 de septiembre de 2012
realizándose efectivamente ese día, sin que las partes expresaran la existencia
de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y/o
observaciones que realizar al escrito de acusación.
3.2.4.
Señaló que el 14 de enero de
2013, se recibió escrito suscrito por el señor Leonardo Gañán – Gobernador
Indígena Embera – Chamí – del Resguardo de San Lorenzo, mediante el cual
solicita el cambio de jurisdicción del proceso seguido en contra del señor “Cesar”.
3.2.5.
Afirma que mediante oficio 25
de la misma fecha se resolvió la solicitud presentada por el gobernador del
resguardo, informándole que la misma debía ser presentada ante el juez de
control de garantías pues la oportunidad procesal para elevarla ante dicho
juzgado había fenecido.
3.3.
Respuesta de la
Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas)
La Fiscalía
Segunda Seccional de Riosucio (Caldas)
dio respuesta a la acción de tutela manifestando que en ningún momento ha
vulnerado los derechos del accionante por las siguientes razones:
3.3.1.
Manifestó que en la captura y
en el proceso penal se le ha dado un buen trato al señor “Cesar” sin vulnerarle
los derechos que le asisten como ser humano.
3.3.2.
Señaló que el fuero indígena
no opera ipso iure con desplazamiento de la jurisdicción ordinaria pues
resulta imperioso que se exteriorice el interés del procesado o de la autoridad
indígena para que se active la jurisdicción especial, lo cual solamente ocurrió
el 6 de junio de 2012.
3.3.3.
Afirmó que para el momento de
la solicitud de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento
no se tenía conocimiento de que la víctima, el acusado y el lugar donde
ocurrieron los hechos correspondían a la comunidad indígena y al Resguardo de San
Lorenzo.
3.3.4.
Expresó que no se tenía
información por parte del Resguardo indígena de que el delito endilgado al
acusado estaba consagrado como punible dentro de las regulaciones de la
comunidad indígena, por lo cual se hacía imprescindible la investigación de la
jurisdicción ordinaria en aras de garantizar la legalidad de los
procedimientos.
3.3.5.
Consideró que el señor “Cesar” contó
con una defensa técnica asignada por el sistema de defensoría pública a quien
se le garantizó el derecho de contradicción.
3.3.6.
Adujo que no basta con
acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia, pues además, es
necesario acreditar que se encontraba integrada en la comunidad y vivía según
sus usos y costumbres, lo cual se desconocía por parte de la
Fiscalía en este hecho, según la información recaudada.
4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
4.1.
Constancia emitida por el
Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo de la etnia Embera - Chamí de
que la menor “Catalina” es miembro de dicho resguardo indígena.
4.2.
Constancia emitida por el
Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo de la etnia Embera - Chamí de
que el señor “Cesar” es miembro de dicho resguardo indígena.
4.3.
Constancia del Ministerio del
Interior sobre el registro del resguardo indígena de San Lorenzo, constituido
por el INCORA según resolución 010 de 2000.
4.4.
Estatutos del Resguardo Indígena
de San Lorenzo.
4.5.
Documento del Gobernador del
Resguardo Indígena de San Lorenzo de la etnia Embera - Chamí sobre la
competencia de la jurisdicción indígena para conocer del proceso.
4.6.
Informe psicológico
prejudicial No. 01178100 de la menor “Catalina” del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, a partir del cual esta Sala identifica las siguientes
apreciaciones:
4.6.1.
En primer lugar, el testimonio
rendido por la madre de la menor indígena, expone la normalidad que representa
para estas comunidades la formación de relaciones sentimentales entre pares que
ostentan una diferencia de edad considerable, especialmente frente a
adolecentes menores de edad para la legislación colombiana. Estos términos son
expresados por la madre de la menor de la siguiente forma: “(…) comenta que
su hija inició relación afectiva con “Cesar” y lo hizo con su autorización
(…)”.
4.6.2.
Asimismo, la madre no oculta
la preocupación que deviene para ella la situación del acusado “Cesar”,
toda vez que éste ha colaborado con las necesidades de su hija en este lapsus
de gestación, lo cual ha sido de gran ayuda puesto que su esposo y padre de la
menor, es el único que provee para el sostenimiento del hogar, de manera que
afirma: “(…) cuestiona que si lo meten a la cárcel (…) no sabe quién va a
responder económicamente por su hija y por el debe, en razón que el padre de su
hija apoya sólo con lo necesario para la manutención del grupo familiar (…)
dice que este (…) le colabora con los pasajes y le lleva algunos alimentos
para que esté bien nutrida”.
4.6.3.
La segunda apreciación
observada por esta Sala, centra su punto nuclear en las declaraciones rendidas
por la menor indígena en el informe materia de estudio, del cual se puede
discernir que la menor consintió en todas y cada una de las decisiones que tomó
junto al acusado, con el cual sostuvo una relación de amistad prolongada antes
de formalizar la relación sentimental mediante un noviazgo, frente a lo que
declara:
“(…) cuenta que se conoció con él en la cancha de
fútbol y se lo presentó el profesor de banda entonces ella iba a observarlo
cada 8 días, eso fue hace 8 meses, dice que él le gustó y para hacerse novios
le propuso que fueran novios y él dijo que había que pensarlo y se demoró como
un mes, luego aceptó, ella dice que sabía de la edad de él”
(negrilla y subrayado fuera de texto).
4.6.4.
Además, como quedó consignado
anteriormente, es necesario recordar que la madre de la menor tuvo conocimiento
y consintió en la relación sentimental que ellos sostenían, lo que a su vez
encuentra refuerzo con la declaración rendida por la menor al asegurar:
“Respecto de la madre dice que ella sabía que tenía
relaciones sexuales con el novio y por eso la regañó y dejó de hablarle como 15
días hasta que se lo presentó, la mamá se dio cuenta se enteró porque ella le
dijo, entonces la mamá la orientó en método de planificación (…)” .
4.6.5.
También se encuentra
manifiesta la voluntad de la menor, no sólo en consentir la relación
sentimental sino igualmente la sexual, lo cual quedó consignado mediante la
siguiente declaración: “(…) dice que ella se cuidaba con pastas de
planificar las cuales no recuerda el nombre, las tomó desde que empezó a tener
relaciones sexuales (…)”.
4.6.6.
Historia clínica de la menor “Catalina”.
4.6.7.
Registro civil de nacimiento
de la menor “Catalina” a través del cual se puede concluir que esta
menor quedó embarazada teniendo trece (13) años de edad.
4.6.8.
Resolución del conflicto de
competencias del Consejo Superior de la
Judicatura del 31 de julio de 2012.
4.6.9.
CD de audio de la audiencia de
imposición de medida de aseguramiento impuesta en contra del señor “Cesar”,
en la cual la juez de control de garantías manifestó que éste no constituía un
peligro para la comunidad pero que debía adoptar dicha determinación en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento
Penal.
En esta decisión de imposición de la medida de
aseguramiento en contra del señor “Cesar” no se tuvo en cuenta en ningún
momento su condición de indígena ni para la determinación del lugar del
cumplimiento de la detención ni para el establecimiento de condiciones
especiales para su ejecución que tuvieran en cuenta su condición de indígena.
5.
DECISIONES JUDICIALES
5.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
El veinticinco (25) de enero de 2013, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de
tutela presentada por el ciudadano “Cesar”
contra la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, la
Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Riosucio (Caldas), por las siguientes razones:
5.1.1. Señaló que la
Corte Constitucional ha fijado unos lineamientos para la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales dentro de los cuales se exige
el requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela haya sido
instaurada de manera oportuna.
5.1.2. Manifiesta que el amparo solicitado no fue formulado
dentro de un término razonablemente oportuno, pues la determinación accionada
fue proferida el 1º de agosto de 2011 y la parte actora solamente propuso la
acción constitucional el 14 de enero de 2012, es decir, un poco más de 5 meses
después de la existencia del acto, desdibujando con ello el principio de
inmediatez.
5.1.3. Expresa que la apoderada del accionante ni siquiera
explicó las razones por las cuales esperó tanto tiempo para formular la acción
de tutela, sin manifestar por qué era posible desatender el paso tan amplio del
tiempo para conocerla.
5.1.4. Manifiesta que esta situación desvirtúa la agilidad,
celeridad y prontitud de que está imbuída la acción en la guarda de los
derechos constitucionales de quien la ejerce y que riñe absolutamente con la
posibilidad de desatar de fondo el mismo, dado que el principio de inmediatez
constituye un requisito de procedibilidad de la acción.
5.2.
IMPUGNACIÓN
La apoderada del Señor “Cesar” presentó impugnación respecto de la decisión de primera instancia con fundamento
en los siguientes argumentos:
5.2.1. Afirmó que si bien la normativa legal colombiana al
interior de un proceso penal le garantiza la defensa al ciudadano y su
asistencia jurídica – técnica por un abogado, en ocasiones no es la más
acertada, tal como se afirma en la propia acción de tutela, pues no se señaló
la especialidad del caso, ni del conflicto de jurisdicciones.
5.2.2. Señaló que si bien en la acción de tutela no se indicó
el motivo de la dilación en su presentación, se asumió que según lo señalado por
la Corte Constitucional, existió un término razonable para su presentación.
5.2.3. Agregó que la demora en la presentación de la acción
de tutela no significa que los derechos del accionante dada la especialidad del
caso, no estén siendo vulnerados o violados.
5.2.4. Manifestó que el motivo para no haber presentado
previamente la acción de tutela fue que asumió la defensa técnica del señor “Cesar” solamente hasta el día 30 de octubre de 2012, situación que le impidió
presentarla antes.
5.2.5. Señala una serie de casos en los cuales se consideró
que se había cumplido con el requisito de inmediatez como los procesos
T-3120650, T-3120644, T-3120654, pese a que la acción de tutela se había
presentado más de 5 meses después de la presunta vulneración de los derechos. Indica
que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos formales y materiales
para su procedibilidad.
5.2.6. Afirmó que la primera instancia debió haberse
pronunciado de fondo pues las peticiones eran claras y expresas pero
simplemente negó de plano y reiteró la vulneración de los derechos
fundamentales del tutelante.
5.2.7. Agregó que las circunstancias del caso son muy
similares a los hechos que se presentaron en el proceso analizado en la
sentencia T-002 de 2012, por lo cual reitera que es absolutamente claro que
debía aplicarse la jurisdicción indígena.
5.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA
El nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013),
el Consejo Superior de la Judicatura aceptó los impedimentos presentados por
los magistrados Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma
Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, y revocó el fallo de primera
instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por las siguientes
razones:
5.3.1. En primer lugar, se señala que en este caso sí se
acreditaron los requisitos de procedibilidad al constatarse que: (i) se
cumple con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) no se
trata de una irregularidad procedimental sino de la presunta configuración de
los defectos sustantivo y fáctico; (iii) el actor identificó claramente
los hechos, los derechos presuntamente vulnerados y sus pretensiones; (iv)
no se trata de una acción de tutela contra acción de tutela y; finalmente (v)
es inoponible el requisito de inmediatez dada la razonabilidad de 5 meses y 13
días desde el fallo que resolvió el conflicto de jurisdicciones y la
presentación de la acción de tutela.
5.3.2. En segundo lugar se afirma que para resolver el
conflicto de jurisdicciones, la Sala hizo prevalecer la especial protección de
los derechos de los menores teniendo en cuenta el estado de debilidad de la
víctima del acceso carnal abusivo, así como también, los tratados y convenios
internacionales que contienen la obligación del Estado de brindar una especial
protección al menor. En este sentido, se señaló que no se dejaron de aplicar
las normas constitucionales citadas relacionadas con el marco pluriétnico y
cultural de las comunidades indígenas.
5.3.3. Señala que tampoco se encuentra que la superioridad de
la prevalencia del interés superior del menor regulado en el artículo 44 de la
Constitución como uno de los argumentos que tuvo la
Sala para definir el conflicto haya desconocido el Convenio 169 de 1989 de la
OIT o lo dispuesto por la
Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012, máxime cuando el tutelante
no hace ningún esfuerzo por mostrar expresamente las razones por las cuales
resultan omitidos.
5.3.4. Agrega que tampoco existía certeza sobre el lugar de
la ocurrencia de los hechos, así como también de predicar el arraigo y
obediencia ciega del señor “Cesar” a los usos y costumbres del Resguardo
Indígena San Lorenzo.
5.3.5. Manifiesta que es intrascendente que se haya sostenido
que la menor tenía menos de 13 años cuando estaba probado que tenía menos de 14
años, como efectivamente lo señala el accionante, o si ostentaba la carrera
profesional de comunicador social o solamente había cursado algunos semestres,
porque lo que es relevante para el juez del conflicto fue que no podía
inferirse su obediencia a los usos y costumbres de la comunidad indígena.
5.3.6. Afirma que menos aun puede sostenerse que la menor o
sus familiares fueron forzados a firmar documentos en los que manifestaron la
aprobación de la relación sentimental entre el imputado y la menor o que
resulte estigmatizado por el hecho de haber adelantado estudios universitarios.
6.
ACTUACIONES REALIZADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
6.1.
El dos (2) de septiembre de
2013 se profirió auto a través del cual se decretaron las siguientes pruebas
necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la vinculación de las
personas que pudieran tener un interés en este proceso:
“PRIMERO: COMISIONAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Riosucio
(Caldas), para que a través suyo, se PONGA EN CONOCIMIENTO al señor
Leonardo Gañán Gañán, Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo ubicado
en el municipio de Riosucio (Caldas), de la acción de tutela y
los fallos de instancia de este proceso. Lo anterior con el fin de que
en el término de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la comunicación,
exprese lo que estime conveniente y responda las preguntas señaladas en el
numeral 2.1.2.
SEGUNDO: INVITAR a la
Organización Nacional Indígena (ONIC) y al Centro de Estudios
de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia para que, si lo consideran pertinente, emitan su
opinión sobre la demanda de la referencia en un término de cinco (5) días
después del conocimiento de esta providencia, para lo cual se les enviará copia
de la acción de tutela por intermedio de la
Secretaría General. En el mismo término se le solicita que si lo consideran
pertinente respondan las preguntas señaladas en el numeral 2.1.2.
TERCERO: INVITAR a la
Universidad Libre de Pereira, a la
Universidad de los Andes, a la
Universidad Nacional, a la
Universidad Sergio Arboleda, a la
Universidad del Sinú, a la
Universidad Javeriana y a la Universidad del Rosario, para que en un término
de cinco (5) días después del conocimiento de esta providencia, a través de sus
observatorios o grupos de investigación, si lo consideran pertinente, emitan su
opinión sobre la demanda de la referencia y responsan las preguntas
contempladas en el numeral 2.1.2, para lo cual se les enviará copia de la
acción de tutela por intermedio de la
Secretaría General.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se OFICIE al Ministerio del Interior y de
Justicia, Dirección de Etnias, para que en un término de cinco (5) días, si lo
consideran pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y
resultan las preguntas contempladas en el numeral 2.1.2 después del
conocimiento de esta providencia, para lo cual se les enviará copia de la
acción de tutela por intermedio de la
Secretaría General.
SEXTO: ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se OFICIE a la
Procuraduría General de la Nación y a la
Defensoría del Pueblo, para que en un término de cinco (5) días después del
conocimiento de esta providencia, si lo considera pertinente, emitan su opinión
sobre la demanda de la referencia y resuelvan las preguntas contempladas en el
numeral 2.1.2, para lo cual se les enviará copia de la acción de tutela por
intermedio de la Secretaría General”.
6.2.
El veintiséis (26) de
septiembre de 2012, este despacho reiteró las pruebas ordenadas que no fueron
recaudadas en el proceso y ordenó la práctica de otras fundamentales para el
análisis de los hechos:
“PRIMERO: REITERAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Riosucio
(Caldas), para que a través suyo, se PONGA EN CONOCIMIENTO al señor
Leonardo Gañán Gañán, Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo ubicado
en el municipio de Riosucio (Caldas), de la acción de tutela y
los fallos de instancia de este proceso. Lo anterior con el fin de que
en el término de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la comunicación,
exprese lo que estime conveniente y responda las preguntas señaladas.
SEGUNDO: INVITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para
que, si lo considera pertinente, emita su opinión sobre la demanda de la
referencia en un término de cinco (5) días después del conocimiento de esta
providencia, para lo cual se le enviará copia de la acción de tutela por
intermedio de la Secretaría General.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se OFICIE al Centro Zonal de Occidente de la
Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, ubicado en la
ciudad de Riosucio, que a través suyo se PONGA EN CONOCIMIENTO de la
menor (…) y de sus Padres Alberto Morales Zamora y María Elicenia Lengua
Betancur, la acción de tutela y las decisiones de instancia con el objeto de
que expresen su opinión sobre las mismas, para lo cual se le enviará copia de
estos documentos por intermedio de la
Secretaría General.
CUARTO. ORDENAR a la
Fiscalía 2ª Seccional de Riosucio, Caldas, que informe el estado actual del
proceso llevado en contra del señor “Cesar”.
6.3.
El nueve (09) de octubre del
presente año este despacho dispuso reiterar nuevamente las pruebas ordenadas y
suspender los términos para fallar.
6.4.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La doctora Paula
Ramírez Barbosa, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos
Penales indica que el caso bajo estudio se debe tramitar bajo la jurisdicción
ordinaria con fundamento en las siguientes consideraciones:
6.4.1. Manifiesta
que en el asunto en cuestión existen dos problemas jurídicos, uno es determinar
quién es el competente para conocer el proceso en el cual se tienen como sujeto
activo y sujeto pasivo de la conducta a los miembros de la misma comunidad
indígena ¿la jurisdicción ordinaria o la indígena?, y el segundo, establecer ¿si
el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de 14 años, debe ser
investigado por la justicia ordinaria o dicho comportamiento es avalado por las
costumbres indígenas?.
6.4.2. Indica
que para el Ministerio Público los derechos de la infancia son inalienables e
irrenunciables, por lo que ninguna persona puede vulnerarlos o desconocerlos
bajo ninguna circunstancia y resalta la importancia de los derechos de los
niños en el ámbito internacional haciendo referencia a la
Declaración de los Derechos del Niño y la
Convención sobre los Derechos del Niño.
6.4.3. Señala
que la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce a los mismos como
sujetos de Derecho y, adicionalmente, convierte a los adultos en sujetos de
responsabilidades. Así mismo, resalta el hecho de que este instrumento sea una
convención y no una declaración ya que implica que los Estados participantes
adquieren la obligación de garantizar su cumplimiento.
6.4.4. Afirma
que a nivel nacional se han implementado un sin número de normas para proteger
a los menores de edad, destacando especialmente los artículos 44 y 250 de la
Constitución Política en donde se establece la garantía y protección
prevalente para los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser sujetos
de especial protección por sus condiciones desiguales frente a los demás
individuos que interactúan en sociedad. Así mismo, frente al artículo 250
constitucional indica que le atribuyó una competencia de carácter general en
cabeza de la Fiscalía General de la
Nación para realizar las investigaciones que sean necesarias cuando existan
conductas que infrinjan la ley penal y especialmente cuando el sujeto pasivo o
la víctima sea un niño, una niña o un adolescente.
6.4.5. Manifiesta
que de acuerdo a estos artículos se emitieron otras normas que los
reglamentaron como la Ley 1098 de 2006, haciendo especial referencia al
artículo 9 que establece que en toda decisión judicial que se adopte en
relación a los niños deberán prevalecer los derechos de los menores y recuerda
que entre los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes está el ser
protegido de todo abuso sexual.
6.4.6. Afirma
que el espíritu del legislador es brindar protección a los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, postura que ha sido adoptada por la comunidad
internacional en los convenios suscritos por Colombia y que se han implementado
en nuestro territorio por lo que se debe entender que siempre deberá
salvaguardarse un interés de superior jerarquía (el interés superior del niño).
6.4.7. Aduce
que frente al tema de comunidades indígenas la
Constitución Política de Colombia en su artículo 7, reconoce la diversidad de
culturas existentes dentro del territorio nacional entre las que se encuentran
los indígenas. Así mismo manifiesta que la propia Carta Política les otorga a
las comunidades indígenas autorización para ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de acuerdo a sus normas, siempre y cuando no
sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la
República conforme al artículo 246 constitucional.
6.4.8. Indica
que la Ley 1098 de 2006, en su artículo 3 numeral 2 regula los preceptos
constitucionales sobre la autonomía indígena y sobre el derecho a ejercer
funciones jurisdiccionales limitando este ejercicio por la comunidad cuando no
guarden armonía con la Constitución o cuando va en contra de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes.
6.4.9. Señala
que en principio se deberían aplicar las normas constitucionales sobre el
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de nuestro país en
relación a que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales desde que no estén en contra de la
Constitución y las leyes. Sin embargo, aclara, que debe apartarse de esa
posición ya que en el caso bajo análisis el sujeto activo no tendría reproche
dentro de las autoridades indígenas argumentando que la relación sentimental
que tuvo con la menor de edad era consentida por la víctima y por su familia.
6.4.10. Afirma
que para el Ministerio Público la premisa máxima es la protección de los niños,
niñas y adolescentes, con lo que está comprometido el Estado conforme a las
normas constitucionales y al artículo 44 del Código del Menor y de la
Infancia.
6.4.11. Indica
que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-002 de 2012 hizo un análisis
sistemático de la tensión respecto a la determinación de la competencia para
investigar y juzgar conductas delictivas cometidas por miembros de una
comunidad indígena contra niños, niñas y adolescentes. Señala sobre este fallo
que se dieron varios aspectos para poder solucionar el caso que se discute
actualmente, primero porque se reconoce el interés superior del menor, que no
debe ser entendido como un mandato abstracto, sino defendiendo el interés
superior de cada niño y en el proceso que se estudia la comunidad indígena no
censura lo ocurrido a la menor por los argumentos ya señalados anteriormente.
6.4.12. Manifiesta
que a pesar de reconocer la existencia de sistemas normativos al interior de
las comunidades indígenas y el estatus que se le da al niño dentro de las
mismas con base en la cultura y organización social, existen preceptos de
carácter internacional (constitucionales y legales) sobre la defensa y
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se aglutinan
en el interés superior de los niños sobre cualquier otro interés contemplado.
6.4.13. Indica
que frente al segundo problema jurídico planteado, la
Delegada dispuso mediante despacho comisorio y autorización de desplazamiento
de 6 de septiembre de 2013, designar a la
Procuraduría 107 Judicial II Penal de Manizales para practicar visita especial
al expediente seguido en contra del señor “Cesar” por el presunto delito
de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y relaciona 6 elementos
materiales probatorios encontrados[1].
6.4.14. Afirma
que frente a los elementos materiales probatorios relacionados se puede establecer
que existen circunstancias particulares del caso que exigen que sea analizado
desde un punto de vista diferente de aquellos casos que se tramitan dentro de
las comunidades indígenas ya que según su concepto no solo porque el procesado
y la víctima hagan parte de una comunidad indígena se le otorga jurisdicción a
la autoridad indígena para conocer el proceso. En este sentido, considera que
el caso debe ser tramitado bajo la jurisdicción ordinaria, tal como el Juez
natural que dirimió el conflicto propuesto lo hizo en otra oportunidad para
garantizar los derechos reconocidos constitucionalmente a los niños, niñas y
adolescentes.
6.4.15. Manifiesta
que una vez consultadas las tradiciones indígenas y la interpretación del rol
de la mujer dentro de la comunidad, la edad en la que contraen matrimonio varía
de los 12 a los 15 años, debido a que desde su nacimiento son comprometidas en
matrimonio. Sin embargo, señala que es diferente frente al tema de la costumbre
en relación con las relaciones sexuales antes de la celebración del matrimonio.
6.4.16. Indica
que el sujeto activo también es de origen de la comunidad indígena pero que
debido a su grado de culturización y nivel académico no se puede predicar su
obediencia ciega a las costumbres que orientan y rigen a la comunidad indígena
por lo que manifiesta que debido a su propio perfil le permitía comprender y
autodeterminarse frente a la conducta que se le imputa.
6.4.17. Señala
que la decisión de amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante como vulnerados dependen de la existencia de una norma que permita
las relaciones sexuales y el embarazo de una menor de 14 años dentro de la
comunidad indígena pero que a la fecha no se hace referencia a ella ni tampoco
está contemplada dentro de las costumbres que practica la comunidad Embera -
Chamí.
6.4.18. Expresa
que está demostrado que el delito que dio origen a la acción de tutela en este
caso es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, situación
fáctica demostrada ante la jurisdicción que lo investiga y juzga por lo que se
puede determinar de manera prioritaria la protección de la menor víctima, sin
excluir las figuras que se pueden analizar desde el ámbito de la dogmática
penal, especialmente las siguientes: (i) frente al error de tipo
vencible (objetivo) sobre el sujeto pasivo, respecto a la sociedad, y la
formación sexual como bien jurídico; (ii) en cuanto al error de tipo
vencible (subjetivo) sobre la intencionalidad y el dolo directo requerido para
esos hechos; (iii) el análisis de la antijuridicidad formal, respecto
del alcance de la sentencia de constitucionalidad C-507 de 2004 que declaró
exequible la norma del Código Civil en términos de valoración de la
antijuridicidad conglobante; (iv) el examen de la antijuridicidad
material, respecto del bien jurídico de indemnidad y formación sexual, como
atentados a los derechos del menor y en vinculación a las normas de la
comunidad Embera - Chamí. Presunción de las características psicológicas y
personales de la víctima.
6.4.19. Sostiene
que de acuerdo a la dinámica dogmática aplicable al caso concreto se debe
observar que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales
debido a que la ley no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal
considerados como tales, sino los que se llevan a cabo con menores de catorce
años.
6.5.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
La representante del
Ministerio del Interior considera que no se debe condenar al señor “Cesar”
de acuerdo a los siguientes argumentos:
6.5.1. Manifiesta
la importancia de la sentencia T-617 de 2010 mediante la cual la
Corte consideró que si bien la
Constitución y la Ley son límites a la jurisdicción penal indígena, la
autonomía no puede ser restringida a partir de cualquier disposición legal o
constitucional ya que se dejarían los principios de diversidad y pluralismo
jurídico en un plano retórico.
6.5.2. Indica
que la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional respecto la autonomía de los pueblos es que no basta con
la existencia de un derecho constitucional per se, sino que el mismo se
funde en un principio de valor superior que la diversidad étnica y cultural
para imponerse sobre ésta. Igualmente aclara, que el derecho debe ser de tal
entidad que resulte oprobioso su cumplimiento por vulnerar los Derechos
Humanos.
6.5.3. Afirma
que en el caso bajo estudio se trata de una comunidad del Pueblo Embera - Chamí
que considera suficiente que una mujer se haya desarrollado para que tenga
relaciones sexuales. Por tal motivo indica que se deben sopesar de manera
diferencial independientemente de la edad si se está o no en presencia de un
acceso carnal abusivo.
6.5.4. Señala
que de acuerdo a las piezas procesales aportadas, no hay lugar a la aplicación
del tipo penal que se aduce por cuanto las relaciones entre el señor “Cesar”
y la meno...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.