T-921-12
SENTENCIA T- 607 de 2010
Sentencia T-921/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de salarios
Es claro que la tutela no es
el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios adeudados, toda vez que el
medio adecuado es la acción ordinaria laboral. Sin embargo, si se cumplen las
hipótesis fácticas reseñadas, la tutela se torna procedente en aras de evitar
un perjuicio irremediable.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SALARIOS Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES-Improcedente
por no estar en presencia de un perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-3559681.
Acción de
tutela instaurada por Astolfo Gómez Ortiz, contra el Restaurante Cali Viejo
S.A..
Procedencia:
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., noviembre nueve (9)
de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
eE la revisión del fallo
proferido en única instancia por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, dentro
de la acción de tutela instaurada por Astolfo Gómez Ortiz, contra el
Restaurante Cali Viejo S.A..
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Octava de
Selección de la Corte, mediante auto de agosto 9 de 2012 lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Astolfo Gómez Ortiz promovió
acción de tutela en mayo 11 de 2012, contra el Restaurante Cali Viejo S.A.,
aduciendo vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1.1.
El accionante manifestó que suscribió un contrato de trabajo con el Restaurante
Cali Viejo S.A., en enero 3 de 1995, para ejercer labores de vigilancia y en el
cual se acordó que se le pagaría el salario mínimo.
Agregó
que “desde hace ocho meses” no le han cancelado su sueldo, “con el
argumento de que no hay dinero”, y tal situación le ha ocasionado
“un grave perjuicio”, al tener 52 años de edad, y ser dicho trabajo
el único sustento económico que tiene su familia[1].
1.2.
Para acreditar el perjuicio invocado, el actor allegó en copia una cuenta de cobro de
$400.000, por concepto de granos y abarrotes[2].
B. Sentencia única de
instancia[3].
En fallo de mayo 28 de 2012, el
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali negó el amparo al no estar acreditado
un perjuicio irremediable, pues “es claro que, ante la precaria situación
económica, el accionado, si bien, no desvirtúo, o puso en tela de juicio, dicha
situación que afecta su calidad de vida, no se entiende como el trabajador ha
esperado más de ocho (8) meses, sin ese medio de subsistencia, la respuesta no
podría ser otra que la disponibilidad de otros recursos, para atender sus
necesidades primarias vitales… por lo cual no es procedente por esta vía el
cobro de dicho rubro. Por ello, en aras de proteger este derecho fundamental…
el demandante cuenta con los medios ordinarios”[4].
C. Actuación en sede de
revisión.
En octubre 29 de 2012 se
estableció comunicación con el accionante Astolfo Gómez Ortiz, quien informó
que ha recibido del señor Diego Franco, representante legal del establecimiento
accionado, pagos parciales por concepto de salarios adeudados[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Se
determinará si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de los
salarios que un trabajador ha dejado de percibir, partiendo de la base de que se
está vulnerando su derecho al mínimo vital.
Para tal efecto, la Sala
reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de
tutela para lograr el pago de salarios, lo cual se cotejará frente al caso
concreto.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios.
Reiteración de jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y residual, ya que está concebida como medio de protección a falta
de otra vía procesal idónea y oportuna para conseguir el amparo integral del
derecho vulnerado, o como mecanismo transitorio (eventualmente definitivo) ante
la inminencia de un perjuicio irremediable.
En
cuanto al incumplimiento en el pago de salarios y otras retribuciones
laborales, esta Corte ha sostenido que la falta de contraprestación por la labor
desempeñada genera “en la mayoría de los casos, una crisis de ingreso que le
impide atender sus necesidades y las de su familia”[6],
configurándose entonces la conculcación del derecho fundamental al ingreso mínimo
que posibilite la subsistencia digna, ameritándose el amparo constitucional[7].
De esa manera, esta corporación
ha señalado unas hipótesis fácticas, que deben ser verificadas para que proceda
el reconocimiento y pago de los salarios por vía de tutela, a saber:
(i) Que exista certeza sobre el incumplimiento en
el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus
obligaciones laborales.
(ii) Que el incumplimiento
implique una vulneración al mínimo vital de la persona, presumible cuando el retardo
es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situación en concreto[8].
(iii) La presunción de afectación
al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de
justicia, mientras que al actor solo le corresponde alegar y probar, siquiera
sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,
debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia
digna[9]. Lo anterior por cuanto
la informalidad de
la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa
sus pretensiones[10].
(iv) Los argumentos económicos,
presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno
de los emolumentos[11], sin que ello obste para
que dichos factores sean tenidos en cuenta al impartir la orden tutelar, en
cuanto a la procuración de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago[12].
Acorde a lo anterior, es claro
que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios
adeudados, toda vez que el medio adecuado es la acción ordinaria laboral. Sin
embargo, si se cumplen las hipótesis fácticas reseñadas, la tutela se torna procedente en aras de evitar un
perjuicio irremediable. Por su parte, es importante señalar, “que dependiendo del contexto en que se desarrolle cada caso en
concreto, el juez podrá realizar interpretaciones con diferentes grados de
rigurosidad, por ejemplo cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional tales como personas de la tercera edad, personas discapacitadas,
mujeres embarazadas en período de lactancia o cabeza de familia entre otros”[13].
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
4.1. Como el accionante aduce que
su derecho al mínimo vital está siendo irremediablemente conculcado,
ameritándose tutelarlo y disponer el pago de “8 meses” de salarios
adeudados, es pertinente exponer que, en realidad, no se está en presencia de
algún perjuicio irremediable de ilegítima causación.
El análisis probatorio no permite
concluir que exista certeza sobre el incumplimiento en el pago del salario al
actor, pues de la comunicación establecida en sede de revisión, él informó que
ha recibido del señor Diego Franco, representante legal del establecimiento
accionado, pagos parciales por concepto de salarios adeudados[14].
Si bien el demandado no desvirtuó
la presunción de afectación al mínimo vital, el señor Astolfo Gómez Ortiz
tampoco probó, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca
en situación crítica. Además, el esperar “ocho meses” para reclamar el
pago de los salarios evidencia que cuenta con otros recursos económicos para
solventar sus necesidades básicas.
4.2. El actor no es persona que goce
de especial protección constitucional, pues tiene 52 años de edad, no refirió si
tiene hijos y sea padre cabeza de familia, ni padecer alguna limitación física,
psíquica o sensorial.
4.3. El amparo no es procedente
en este evento, cuando el demandante puede acudir ante el juez común para, que teniendo en cuenta los pagos
parciales que se han presentado, se aclaren y resuelvan sus pretensiones.
En suma, la Sala concluye que en este caso la tutela es
improcedente, pues no se demostró que la falta de pago de las obligaciones
reclamadas represente la inminencia de un perjuicio irremediable. Además, el
accionante cuenta con otro recurso judicial, que resulta idóneo para la
protección de los derechos que considera vulnerados; y en todo caso, no existe
certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la controversia.
Lo analizado brevemente conduce a
modificar la sentencia única de instancia, adoptada en mayo 28 de 2012 por el
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, que negó el amparo impetrado, en el
entendido de que la decisión apropiada es declarar la improcedencia de la
acción. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis
de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no
se puede acometer, precisamente al establecerse que la acción incoada no
procede (T-536A de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR el
fallo proferido en mayo 28 de 2012 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de
Cali, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
instaurada por Astolfo Gómez Ortiz, contra el Restaurante Cali Viejo S.A..
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] F. 1 cd. inicial.
[2] F. 5 ib..
[3] El representante legal del establecimiento
accionado no se pronunció sobre
los hechos y pretensiones expuestas en la demanda (f. 20 ib.).
[4] Fs. 20 a 27 ib..
[5] F. 12 cd. Corte.
[6] T-552 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[7] T-093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-208 de marzo 28 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] T-442 de junio 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] T-535 de junio 29 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] T-705 de septiembre 4 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11] T-035 de enero 19 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
[12] T-065 de febrero 3 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] T-313 de mayo 3 de 2011, M. P. Luis Ernesto vargas Silva.
[14] F. 12 cd. Corte.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.