T-921-10
Sentencia T-921/10
Sentencia T-921/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL-Caso en que se niega
reconocimiento de pensión de sobrevivientes arguyendo incumplimiento de los
requisitos de la ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar sustitución pensional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Medios de pruebas aplicables
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto
no puede oponerse requisitos de tipo formal cuando de la mesada pensional
depende la satisfacción de mínimo vital de adulto mayor
Referencia:
expediente T-2747724.
Acción de tutela instaurada mediante apoderada por la
señora Rita Isabel Barrios de Morales, contra el Ministerio de la Protección
Social.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil
diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela
instaurada, mediante apoderada, por la señora Rita Isabel Barrios de Morales contra
el Ministerio de la Protección Social.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada
corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; la Sala Nº 8 de Selección lo eligió para revisión el 11 de agosto de 2010.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante apoderada judicial, la señora Rita Isabel
Barrios de Morales incoó acción de tutela en mayo 13 de 2010, contra el Ministerio
de la Protección Social, aduciendo violación de sus derechos a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuación
son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
l. En la demanda se afirma que la señora Rita Isabel
Barrios de Morales, de 73 años de edad, contrajo matrimonio eclesiástico en
diciembre 25 de 1955 con el señor Daniel Morales Ricardo, conviviendo
ininterrumpidamente 53 años, hasta la muerte de él, habiendo procreado seis
hijos.
2. Según se aseveró, en noviembre 25 de 1999 el señor
Morales Ricardo presentó solicitud[1] de traspaso pensional al
Ministerio del Trabajo, expresando su voluntad de tener como beneficiarios de
su pensión de jubilación[2], en caso de muerte, a su
esposa Rita Isabel Barrios de Morales y a su hijo Daniel Morales Ortiz[3].
3. El señor Morales Ricardo falleció en diciembre 12
de 2008 y su viuda reclamó, en abril 8 de 2009, al Ministerio de la Protección
Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar
que cumple los requisitos exigidos por ley y aportando “todos los elementos
probatorios para demostrar que tiene derecho”[4]
(f. 2 cd. inicial.).
En respuesta a dicha solicitud, el área de pensiones
del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos
del Ministerio de la Protección Social, expidió Resolución N° 0536 de abril 23
de 2009, ordenando el traspaso provisional del 100% de la pensión a su favor.
4. Posteriormente, mediante Resolución N° 0432 de
marzo 31 de 2010, la entidad accionada negó definitivamente el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes “alegando como único argumento la
inexistencia de la convivencia”, ya que el Ministerio encontró dos embargos
de alimentos en el año 2003, a favor de la actora y en contra de su difunto
esposo; argumentó además, que “las reglas de la experiencia enseñan que el
incumplimiento del cónyuge respecto de las obligaciones alimentarias… se
produce cuando éste abandona el hogar o cesa la vida en común, hecho éste que
igualmente, por regla general, se consigna en la respectiva demanda de
alimentos” (f. 22 ib.).
5. También se expresó en la demanda que la señora
Barrios de Morales sufre hipertensión y tiene programada una “intervención
quirúrgica en su ojo izquierdo por padecer de cataratas”, de manera que si
es excluida de los servicios médicos a que está afiliada como beneficiaria de
su esposo, se le ocasionaría un perjuicio irremediable.
6. Finalmente, se indicó que “el actuar del
Ministerio de la Protección Social encaja perfectamente en la estructura de una
vía de hecho administrativa, entendida como aquella decisión tomada por el
funcionario con fundamento en su única voluntad… amenazando derechos
fundamentales” (f. 3 ib.).
Por lo anterior, se pide declarar la sustitución y
conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Rita Isabel Barrios de
Morales, de manera inmediata y definitiva, al estimar cumplidos los requisitos
exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1.
Licencia temporal otorgada a la apoderada judicial para ejercer la profesión de
abogado (fs. 14 a 16 ib.).
2.
Resolución N° 0536 de abril 23 de 2009, emitida por el Ministerio de la
Protección Social, que ordenó el traspaso provisional de la pensión del señor
Daniel Morales Ricardo a favor de la actora (fs. 17 a 19 ib.).
3.
Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, emitida por la misma entidad, que negó
el reconocimiento de la pensión y ordenó la exclusión inmediata de la nómina de
pensionados de la accionante (fs. 20 a 23 ib.).
4.
Recursos de reposición y, en subsidio,
apelación contra la anterior resolución, promovidos por la parte actora (fs. 24 a 28 ib.).
5.
“Solicitud de traspaso de pensión Ley 44 de 1980”, realizada por el señor Daniel Morales Ricardo en noviembre 22 de 1999, en donde expresó su
voluntad de que su esposa y uno de sus hijos fueran beneficiarios de la pensión
de jubilación que gozaba (f. 29 ib.).
6.
Cédula de ciudadanía de la señora Rita Isabel Barrios de Morales, nacida en
abril 1° de 1937 (f. 39 ib.).
7.
Informe de evolución de la paciente Rita Isabel Barrios de Morales, donde
consta “que padece hipertensión y que se realizó operación de ojo izquierdo
por padecer de cataratas” (fs. 40 a 41 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, mediante auto de mayo 13 de 2010, admitió la acción y concedió a
la entidad demandada el término de 48 horas
siguientes a la notificación, para que ejerciera sus derechos de defensa y
contradicción.
A.
Respuesta del Ministerio de la Protección Social.
Mediante
escrito de mayo 20 de 2010, la coordinadora del área de prestaciones económicas
del Ministerio de la Protección Social, hizo un resumen de las resoluciones que
ha expedido en relación con la señora Rita Isabel Barrios de Morales; advirtió
que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora, aún “se
encuentran pendientes por resolver con observancia del inciso 6° del artículo
3° del Código Contencioso Administrativo”; sin embargo, pidió al Consejo
solicitante 10 días para resolver dichos recursos.
B.
Sentencia de primera instancia.
En
providencia de mayo 26 de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar otorgó, de manera provisional, el
amparo deprecado, argumentando que pese a estar en trámite los recursos de la
vía gubernativa, conforme lo dispone el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991,
no es necesario que los mismos se definan para que proceda la tutela.
Para
decidir tuvo en cuenta, además, la avanzada edad de la señora, su estado de
salud, la dependencia económica y el carácter fundamental que puede tener el
derecho a la seguridad social. Así mismo, estimó que “la ausencia de la
pensión de sobrevivientes ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida
en que la priva de los recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna”,
viéndose afectado a su vez el mínimo vital (f. 60 ib.).
C.
Impugnación.
La
señora coordinadora del área de prestaciones económicas del Ministerio de la
Protección Social, presentó escrito en junio 1° de 2010, manifestando su
desacuerdo con ese fallo y llamando la atención sobre “la orden de proferir
un acto administrativo… que conceda de manera provisional la pensión de
sobrevivientes”, cuando lo que le correspondía al a quo “era
amparar los recursos de reposición y apelación y dejar que el Ministerio,
dentro de la órbita de sus competencias, los resolviera” (f. 70 ib.),
estimando que hubo extralimitación al ser amparados derechos que no fueron
invocados.
Agregó
que la tutela es improcedente, en general, para el reconocimiento de pensiones,
e instó al juez de segunda instancia a revocar el fallo.
D. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, revocó el fallo y declaró improcedente la acción de
tutela, al no encontrar configurado un perjuicio irremediable.
Consideró que si bien la regulación constitucional
protege de forma especial a las personas de la tercera edad, “condiciona que
los servicios de seguridad social se conceden, sin limitación alguna, a los
integrantes de la tercera edad que se encuentran en caso de indigencia y dicha
circunstancia no se configura en el presente caso”, a lo cual agregó,
finalmente, que la parte actora debe acudir a las instancias judiciales
pertinentes, para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna fueron vulnerados por el
Ministerio de la Protección Social, al negar éste el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la peticionaria Rita Isabel Barrios de Morales, arguyendo
que no cumple los requisitos consagrados en el artículo 47 de la ley 100 de
1993.
Para ello, se analizará la procedencia de la tutela hacia el
reconocimiento de la sustitución pensional; luego, se hará alusión a las
circunstancias que otorgan carácter fundamental a la pensión de sobrevivientes;
posteriormente se estudiará el requisito de la convivencia consagrado en el
literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; por último, con base en esas
consideraciones, se resolverá el caso concreto.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la
protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En tal sentido, esta
Corte expresó, en sentencia SU-544 de
mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales’.”
Según lo anterior, el reconocimiento de una prestación
pensional mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios
judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la
jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el
caso.
De tal manera, como los conflictos jurídicos en materia
de sustituciones pensionales tienen una vía específica de defensa, sólo
excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción
constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos
fundamentales, o cuando los procedimientos
comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho
invocado.
Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existiendo
fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial
común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o ésta sería tardía,
más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta,
o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia[5].
Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un
ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de
cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o
senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de
sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe
interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada.”[6]
Cuarta.
Naturaleza jurídica de la pensión
de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución consagró la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios
orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de
sustitución pensional, este tribunal ha resaltado además, que los “principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de
viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido”[7].
Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes[8], se expresó en sentencia
C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en
no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”.
En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de
noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo
de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia[9], sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[10].”
Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital
y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido
que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve
esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones
explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“… la
relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando
(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.”
En
conclusión, es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha defendido la
tesis que concatena la pensión de sobrevivientes como un componente de la
seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna,
invistiéndola del carácter de fundamental que permite su protección vía tutela.
Quinta.
Requisitos para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Medios de prueba aplicables.
La
Ley 100 de 1993 estatuye en su artículo 47, literal a): “Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes…: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte.”
El
ordenamiento jurídico nacional ha complementado la citada disposición, en
cuanto a las formas de acreditar los diferentes supuestos de hecho en él
consignados. Así, en primer lugar se anota que la condición impuesta al cónyuge
o compañero o compañera permanente de tener “30 años de edad o más” debe
ser acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento del interesado.
De igual forma, la calidad de cónyuge se certifica únicamente con el registro
civil de matrimonio[11].
Por
otro lado, el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, estableció que la unión marital
de hecho se acredita por medio de escritura pública, acta de conciliación o
declaración judicial.
Finalmente,
el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de haber
existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los
5 años anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general,
la prueba pedida es una declaración jurada extraproceso del requirente y una de
un tercero, donde conste la convivencia y su duración.
Con
todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni
restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo
con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta
libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto.
Lo
precedente, si bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a quebrantar
los principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por ejemplo cuando
una entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o superfluos, en sí
mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública o privada,
encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social.
Constitucionalmente
se ha exigido que cualquier diferencia de trato entre similares, esté
justificada en criterios razonables y objetivos.
Sexta.
Caso concreto
6.1. La señora Rita Isabel Barrios de Morales promovió acción de
tutela para proteger sus derechos fundamentales, debido a que mediante Resolución de marzo 31 de 2010, proferida por el
Ministerio de la Protección Social, le fue negada en forma definitiva la
pensión de sobrevivientes, que reclama corresponderle al morir su esposo.
En
el asunto, se hace necesario examinar si los argumentos expresados por el
mencionado Ministerio para negar la prestación pedida, contravienen la
normatividad correspondiente.
6.2. En primer lugar, de acuerdo a las consideraciones
precedentes, se examinará la procedencia de la tutela en el caso concreto. Se
observa entonces que, evidentemente, la señora Rita Isabel cuenta con el
respectivo mecanismo contencioso de defensa judicial para obtener la
efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias que
obligan a realizar un estudio más cuidadoso.
La primera particularidad advertida es que la actora
es sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 73 años de edad[12]
y padece una enfermedad que necesita tratamiento continuo, como la
hipertensión, de manera que al ser excluida de los servicios consecuenciales a
la pensión se le genera un perjuicio irremediable, que afecta sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud.
Así mismo, mediante el escrito de tutela y las
declaraciones allegadas, la actora acreditó que dependía económicamente de su
difunto esposo, además de no tener ningún otro oficio, labor o ingreso para
procurarse su subsistencia, por lo cual al serle negada la sustitución pensional
se afecta su mínimo vital, conduciéndola a un estado de debilidad manifiesta,
circunstancias que permite la procedencia de la tutela.
De otra parte, la única opción procesal común sería
acudir a la congestionada jurisdicción contencioso administrativa, pero, por
las dos condiciones reseñadas, dicho medio no resultaría eficaz, ni idóneo, ni
expedito para lograr la protección, que posiblemente llegaría demasiado tarde.
En conclusión, debido a la particular situación
fáctica del presente asunto, el examen de procedencia resulta favorable.
6.3. Por otra parte, es apropiado
resaltar, según la argumentación expuesta, que la pensión de sobrevivientes es
un derecho fundamental, acreditados determinados supuestos. De esta suerte, se
estableció que (i) la pensión del señor Daniel Morales Ricardo constituía el
sustento económico de su grupo familiar, incluida la actora; (ii) al suprimir
dicha fuente de subsistencia, se ocasionó un perjuicio irreparable, con
afectación del mínimo vital de la reclamante, resultando así evidenciado el
carácter fundamental de la prestación instada.
6.4.
Dado lo anterior, es pertinente revisar si se cumplen los requisitos exigidos
por la ley. En este sentido, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993 convergen 3 requisitos, a saber: (i) la edad, (ii) la calidad de cónyuge o
compañero o compañera permanente y (iii) la convivencia.
Además
de la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Rita Isabel Barrios de Morales
(f. 39 cd. inicial), aparece en el expediente que la actora adjuntó a la
petición hecha ante la entidad demandada, “copia auténtica del registro
civil de nacimiento” y “copia auténtica del registro civil de
matrimonio”, como consta en la Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, del
Ministerio de la Protección Social (f. 20 cd. inicial).
Aportó
también fotocopia “de designación de beneficiarios para el traspaso de la
pensión conforme la ley 44 de 1980”, y dos actas originales de declaración
extrajuicio “rendidas el 26 de marzo de 2009, ante la Notaria Sexta del
Circuito de Cartagena, por María Teresa Barrios de Peñaranda y Olga Barrios de
Castillo… quienes bajo la gravedad de juramento coincidieron en manifestar:
‘Conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente… (50) años,
a… Rita Isabel Barrios de Morales… y por el conocimiento… se que es cierto y
verdadero que ella durante… (53) años, estuvo casada con Daniel Morales
Ricardo… con quien convivió e hizo vida marital durante ese mismo tiempo y con
quien vivía bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento en la casa
ubicada en (sic) barrio Paraguay Tr 45B N° 24-30, y con quien procreó… (06)
hijos… así mismo declaró que es cierto y verdadero que la señora Rita Isabel,
no está vinculada laboralmente a empresa alguna, no es pensionada de ninguna
entidad ni pública ni privada, no realiza ninguna actividad económica de
carácter privado y no devenga rentas de ninguna clase, y dependía
económicamente en todos los aspectos de su… cónyuge… que era quien la
sostenía…’” (f. 21 ib.).
6.5.
Guardando coherencia con las observaciones precedentes, se colige que las
pruebas aportadas por la actora son suficientes para que el Ministerio,
siguiendo lineamentos constitucionales y legales, concediera la prestación de
forma definitiva y vitalicia.
No
obstante, dicha entidad manifestó que las declaraciones son pruebas sumarias “que
deben ser evaluadas en conjunto con los demás elementos de juicio con los que
cuente la administración… en punto a determinar si ameritan o no serios motivos
de credibilidad como prueba para concluir la vida en común”; adujo además
que “las reglas de la experiencia enseñan que el incumplimiento del cónyuge
respecto de las obligaciones alimentarias… se produce cuando éste abandona el
hogar o cesa la vida en común… de manera que si el pensionado mantuvo una
convivencia material y permanente por más de 53 años con la señora Rita Isabel,
y hasta su muerte… que lo hubiera demandado por alimentos… es un elemento de
juicio que resquebraja la credibilidad de las atestaciones sobre la pretendida
convivencia, amén de que la reclamante no allegó copias auténticas de las
demandas de alimentos ni de las sentencias de rigor…” (f. 22 ib.).
Se
deriva de estas afirmaciones que el Ministerio exigió, para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, que no se hubiere instaurado demandas de
alimentos en ningún tiempo en contra del causante, instituyendo de esta forma
un requisito adicional para el reconocimiento de dicha prestación,
supuestamente justificado en “las reglas de experiencia”.
Sobre
lo anterior, cabe preguntar si, per se, buscar hacer efectiva la
obligación alimentaria constituye prueba cabal de la ruptura de la convivencia,
en cuya dilucidación puede acudirse a la sentencia C-1033 de noviembre 27 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño, donde se explicó la naturaleza jurídica de la obligación
alimentaria así:
“Conforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho
de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está
obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está
en capacidad de procurársela por sus propios medios.
… … …
Entre las características que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria… las
siguientes: a. La obligación
alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto
presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho,
contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b.
Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación
alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros
más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes
son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre
dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la
capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes,
sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”
De
acuerdo con lo anterior y teniendo como fundamento la legislación civil, se
colige que para buscar hacer efectiva la obligación alimentaria, no es presupuesto
que exista una ruptura de la convivencia, tratándose simplemente de un medio
para hacer efectivo un deber de asistencia mutua, que bien puede darse por la
renuencia de quien sigue en unión, pero desatiende sus responsabilidades.
Si
bien se puede citar casos en los que dicha acción se ejerce cuando ha habido
separaciones, esa inferencia está erigida sobre un hecho indicador ambiguo,
pues también puede y suele suceder que, manteniéndose la vida en común, uno de
los cónyuges tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro
cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende
lo meramente hipotético, al estar materializada la constancia de la
convivencia, mediante las pruebas ya referidas.
6.6.
Así las cosas, en el caso que revisa la Sala se confirma que, efectivamente, la
reclamante está siendo perjudicada de manera irremediable, puesto que del
reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual denota tener derecho,
depende la satisfacción de su mínimo vital; además, tratándose de una persona de
avanzada edad, los organismos judiciales y las autoridades están en la
obligación constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente
en sus derechos fundamentales, sin oponer requisitos de tipo formal que
obstaculicen el cumplimiento de tal deber.[13]
Igualmente, dadas las condiciones de la accionante, de 73 años de
edad, enferma y sin otras fuentes de subsistencia, no tendría sentido
auxiliarle de manera transitoria, para
que demande por la vía contenciosa y tenga que aupar un proceso que suele
tardar años, por lo cual se impone conceder el amparo de manera definitiva,
para proteger sus inobjetables derechos a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna.
6.7. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia y, en su
lugar, amparará los referidos derechos fundamentales de Rita Isabel Barrios de
Morales, ordenando al área de pensiones
del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos
del Ministerio de la Protección Social, por
conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no
lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, expida resolución de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes que corresponda, a favor de la señora Rita Isabel
Barrios de Morales, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido pensionado
Daniel Morales Ricardo.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en junio 17
de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que en su momento revocó el dictado en mayo 26 del mismo año, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, dentro de la acción de tutela incoada por Rita Isabel Barrios de
Morales contra el Ministerio de la
Protección Social. En su lugar, se ordena
CONCEDER, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
el mínimo vital y la vida digna.
Segundo: En
consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la
Resolución 0432 de marzo 31 de 2010, proferida por la entidad demandada, que
negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Rita
Isabel Barrios de Morales y ORDENAR a la coordinación del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, a través de su representante legal o quien haga sus
veces que, si no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la
resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
que corresponda, a favor de la señora Rita Isabel Barrios de Morales, en
calidad de cónyuge supérstite del fallecido pensionado Daniel Morales Ricardo.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Amparado en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980, “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de
las sustituciones pensionales”.
[2]
Obtenida mediante Resolución de marzo 2 de 1982, por trabajar en el Terminal
Marítimo de Cartagena – Puertos de Colombia.
[3]
En dicha solicitud de traspaso el hijo aparece con T. I. 840219-11282, nacido
en 1984; teniendo actualmente 26 años, en principio ya no tendría derecho a la
pensión de sobrevivientes (L. 100 de 1993, art. 47 literal c).
[4]
“Registro civil de defunción del causante, copias simples de las cédulas de
ciudadanía de la reclamante y el causante, copia auténtica del registro civil
de la peticionaria, copia de la sustitución en vida realizada a favor de mi
representada por el causante, certificado de supervivencia, dos actas de declaraciones
extra juico rendidas ante el notario sexto de Cartagena… donde declaran que les
consta la existencia de la unión matrimonial entre el causante y la señora
Rita… que convivieron 53 años, hasta el día de su muerte y que ella dependía
económicamente del señor Daniel” (f. 2 ib.).
[5] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[7] T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Cfr., respecto de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, entre otras,
las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10
de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9]
Al respecto esta corporación había señalado que el propósito perseguido por la
ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de
protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a
las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8
de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[11] Artículo 101 y
siguientes del Decreto 1260 de 1970.
[12] Cfr. f. 3 cd. inicial.
[13] Cfr. T-1182 de diciembre 4 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.