T-921-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-921/06
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de
tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de
pensiones. Sin embargo, excepcionalmente el amparo constitucional está llamado
a prosperar cuando se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no
reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en
actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae
sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que el no
reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un
derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia para
estudiar acto administrativo que reduce el monto de pensión de jubilación
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Actuación debe
ser manifiestamente ilegal o inconstitucional/JUEZ CONSTITUCIONAL-No
tiene competencia para realizar estudio complejo sobre legalidad de actuación
administrativa
Para poder ordenar el reconocimiento de una pensión o la revocatoria
de un acto que reajusta una pensión, es necesario que, en principio, la
actuación administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria.
Esto sucede cuando el acto – o la omisión - es manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Sin embargo, prima facie, el juez constitucional no es
competente para hacer un estudio complejo de la legalidad de una determinada
actuación administrativa. En la materia que nos ocupa, pues esta es tarea de
los jueces especializados. Por ello, sólo procederá la acción de tutela cuando
la actuación impugnada resulte claramente ilegal o inconstitucional. Ahora
bien, como se verá adelante, entre mayor sea la presunta afectación de los
derechos fundamentales de la persona que acude al juez constitucional, mayor la
vocación de este funcionario para ahondar en la legalidad o constitucionalidad
de la actuación administrativa que se impugna.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Es necesario demostrar que no reconocimiento, no reajuste, o no
pago, vulneran derecho fundamental
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Demostración de perjuicio iusfundamental irremediable
PENSION DE
JUBILACION-Diferencias entre compartibilidad y
compatibilidad
La no compartibilidad (o compatibilidad)
de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente
dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente
reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de
jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.
Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros
Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la
pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de
vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación
reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado
tiene derecho a recibir las dos mesadas pensiónales. Se trata entonces de
pensiones compatibles. En la segunda hipótesis, referente a la
compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el
empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional
o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha
pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez. Una vez el
empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con
carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando
los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro
Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los
requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez cumplidos los
requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que
tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación
fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a
recibir integralmente ambas mesadas pensiónales. En este caso, el
reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de
pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que
otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión
extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció. En esta
hipótesis el pensionado mantiene su nivel histórico de ingresos, como quiera
que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se
comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere,
a cargo del empleador.
PENSION COMPARTIDA-Intercambio de información entre empleador que reconoció pensión de
jubilación y el Instituto de Seguros Sociales
PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien
corresponda
PENSION COMPARTIDA-Omisión de peticionario de informar reconocimiento de pensión de
vejez está amparado por principio de buena fe
PENSION COMPARTIDA-Cuando se evidencia culpa o mala fe de beneficiario empleador
unilateralmente puede descontar porción de masada pensional
Sólo cuando pueda entenderse que ha
existido culpa o mala fe del trabajador, es posible que el empleador adopte
unilateralmente la decisión de descontar una porción de la mesada pensional con
el fin de obtener el recobro del mayor valor que pagó por virtud de la omisión
mal intencionada del trabajador. Así mismo, para que surja la obligación del
pensionado de informar a la primera empresa sobre la obtención de la segunda
pensión es necesario que éste sea conciente o tenga el pleno convencimiento de
su deber de informar. De otra forma su conducta no podría considerarse
contraria al principio de buena fe.
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1291282
Acción de
tutela interpuesta por Nelson Escobar Escárraga contra la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Siete (37)
Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala Penal-, que resolvieron la acción de tutela promovida por Nelson Escobar Escárraga.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
El señor Nelson Escobar Escárraga interpuso acción
de tutela contra la Caja
Agraria en Liquidación por
considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social, protección y asistencia de personas de la tercera
edad, igualdad, pago oportuno de pensiones y derechos adquiridos, al reducir
intempestivamente el monto de su pensión de jubilación. La acción interpuesta
se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El 7 de Diciembre de 1984 la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció y ordenó el pago de la pensión
convencional de jubilación al Señor Nelson Escobar Escárraga, de acuerdo con la
Convención Colectiva de Trabajo, “por haber cumplido 47 años de edad y tener
20 o más años de servicios continuos o discontinuos.” La pensión se
reconoció por valor de $127.537,88, reajustado posteriormente a $137.937,27.
Adicionalmente, en esta resolución se dispuso que la pensión de jubilación
sería de carácter compartido con la que reconociera el Instituto de Seguros
Sociales[1]. Contra dicha resolución
no se interpuso recurso alguno.
2. El 7 de marzo de 1997 el Señor Nelson
Escobar Escárraga solicitó la revocatoria directa de la resolución 3588 de
Diciembre 7 de 1984 que reconoció su pensión de jubilación. Argumentó en su
solicitud que el reconocimiento de su pensión en calidad de compartida con la
pensión de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)
resultaba contrario a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, a través de la Gerencia Nacional de Administración de Recurso Humano,
División Pensiones, el día 9 de Octubre de 1999 contestó al requerimiento del
actor desestimando la petición de revocatoria directa.
3. Mediante comunicado general del 8 de mayo
del 2000 la Caja Agraria en Liquidación informó que las pensiones otorgadas
antes del 17 de octubre de 1985 con fundamento en la Convención Colectiva de
Trabajo eran compatibles con la pensión que reconozca el I.S.S. En
consecuencia, en el evento en que el I.S.S. reconociera la pensión de vejez al
ex trabajador, este tendría derecho a recibir tanto la pensión de jubilación
convencional a cargo de la Caja como la pensión de vejez del I.S.S.
4. El 24 de agosto de 2001 el Señor Nelson
Escobar Escárraga solicitó a la Caja Agraria en Liquidación la expedición de la
certificación correspondiente para adelantar los trámites necesarios para el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del I.S.S., por ser dicha
pensión compatible con la que venía pagando la Caja.
5. El 12 de septiembre de 2001, en respuesta
a ésta solicitud, el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación le
informa que una vez examinado su expediente de pensionado se estableció que la
pensión reconocida por la Caja en la resolución 3588 de Diciembre 7 de 1984, no
tiene carácter de compartida con la que otorga el I.S.S.
Adicionalmente, el Gerente anexa la
certificación solicitada en donde se informa al I.S.S. que la Caja reconoció al
ex trabajador pensión convencional de jubilación, el 17 de diciembre de 1984.
Además se autoriza al peticionario para recibir del I.S.S. la pensión de vejez
o la indemnización sustitutiva y finalmente señala que: “En todo caso de
presentarse semanas cotizadas con posterioridad al 16 de diciembre de 1984 para
los riesgos del IVM por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, solicitamos al I.S.S. la devolución de tales valores.”
6. Posteriormente el Señor Nelson Escobar
Escárraga solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. pensión por
vejez la cual fue reconocida, una vez acreditados los requisitos de edad y
semanas de cotización mediante Resolución 026746 de 2001 por valor de
$1.024.577.
7. A partir del reconocimiento y pago de la
pensión por parte del I.S.S., el Señor Nelson Escobar Escárraga recibió dos
mesadas pensionales: la primera, de jubilación y reconocida por la Caja Agraria
en Liquidación que para julio de 2002 ascendía a $2.882.964,00, y la segunda,
la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., que para el 2002 era de
$1.102.957,00.
8. Tres años después de que el señor Nelson
Escobar Escárraga recibiera el pago simultáneo e integral de las dos mesadas
pensionales, la Caja Agraria en Liquidación expide la Resolución 03845 del 25
de julio de 2005. Por medio de dicha resolución la Caja ordena compartir la
pensión de jubilación que dicha entidad había reconocido con la pensión de
vejez otorgada por el I.S.S. Por lo tanto, adoptó las siguientes decisiones:
1) Teniendo en cuenta que el valor de la
mesada pensional de jubilación que estaba a cargo de la Caja era de
$3.465.321,58, para el 2005 y que el valor de la pensión de vejez que paga el
I.S.S. para el mismo año era $1.325.755, la Caja, en virtud de la compartibilidad
de la pensión a su cargo, entendió que sólo debía pagar el mayor valor que
resulta después de descontar el monto que paga el I.S.S. del monto de la mesada
a su cargo. Así, una vez descontado el monto del I.S.S. ($1.325.755) de la
pensión reconocida por la Caja Agraria en Liquidación ($3.465.321,58) el nuevo
valor que debe pagar para 2005 era de $2.139.566,58, valor al que queda
reajustada la mesada pensional. Con esta primera decisión, el actor pasaba de
recibir un monto mensual aproximado de cuatro millones setecientos noventa y un
mil pesos a recibir un monto aproximado de tres millones cuatrocientos sesenta
y cinco mil trescientos veinte un pesos.
2) Considerando que el I.S.S. reconoció y
ordenó el pago de la mesada pensional por vejez desde el 2002 y que la Caja
durante tres años pagó su mesada pensional completa, es decir, sin el reajuste
correspondiente, la Caja Agraria en Liquidación considera que pagó un mayor
valor por la mesada pensional que no le correspondía cancelar. Por
consiguiente, con base en el decreto 1073 de 2002, la Caja ordena descontar el
50% de la mesada pensional que le corresponde asumir, hasta la concurrencia del
monto pagado por mayor valor respecto a la pensión reconocida por el I.S.S.,
desde julio de 2002 hasta julio de 2005, valor que asciende a la suma de
$52.440.455.
En consecuencia, el señor Nelson Escobar
Escárraga dejó de recibir una pensión de $4.791.076,58, para pasar a
recibir una pensión de $2.138.738,5, equivalente a la suma de la mesada
pensional que paga el I.S.S., por valor de $1.325.755 y la mesada de la Caja
Agraria en Liquidación que una vez aplicados los descuentos reseñados, quedó
reducida a $812.983.5.
9. Contra esta última resolución que declara la compartibilidad de
la pensión y ordena los descuentos correspondientes, el Señor Nelson Escobar
Escárraga interpuso recurso de reposición, argumentando que con anterioridad la
Caja había comunicado que la pensión reconocida no era compartida (Cfr, fundamentos
3 y 5 anteriores) y por lo tanto tenía derecho tanto a la pensión reconocida
por la entidad, como a la pensión de vejez a cargo del I.S.S.
10. Mediante Resolución 003942, el 29 de agosto de 2005 se
desestiman las pretensiones del actor y se confirma la decisión tomada en la
Resolución atacada. Según la Entidad: “no compartir la pensión convencional
sería como asumir dos veces el mismo riesgo por el mismo empleador oficial; la
Pensión de Jubilación Convencional y la Pensión de Vejez del I.S.S. financiada
por el empleador.”
La acción interpuesta
11. El señor Nelson Escobar Escárraga de 69 años de edad, afirma que
la reducción intempestiva del 50% de su mesada pensional reconocida por la Caja
Agraria en Liquidación afecta gravemente su mínimo vital.
En virtud de lo anterior, el accionante solicita que, a través de la
acción de tutela, se le ordene a la Caja Agraria en
Liquidación revocar directamente las citadas
resoluciones 03845 del 25 de julio de 2005 y 03942 de Agosto de 2005, suspender
inmediatamente la orden de descuentos contenida en las providencias comentadas
y reintegrar las sumas que en desarrollo de las mismas fueron descontadas junto
con los intereses moratorios respectivos.
Finalmente, el accionante solicita que se ordene a la Entidad
accionada que continué cancelando la Pensión de jubilación la cual le fue
reconocida mediante la resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984.
El demandante, aportó como pruebas las siguientes:
- Comunicación del 26 de noviembre de 1984 notificando el retiro
oficial por Pensión de Jubilación con constancia de rechazo a la misma suscrita
al respaldo.
- Resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984 de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero. Reconocimiento y orden de pago de Pensión
Compartida de Jubilación.
- Carta elaborada por el accionante del 6 de diciembre de 1984
entregada al Gerente General de la Caja Agraria, en donde manifiesta su
objeción y rechazo al retiro del servicio activo y a la decisión de pensionarse
a los 47 años de edad y no a los 55 años de edad como lo estableció la
legislación vigente.
- Carta de fecha 26 de febrero de 1985 para el Gerente General de la
Caja solicitando el reintegro al servicio activo a la institución.
- Resolución 3335 del 9 de abril de 1985 de la Caja Agraria en donde
se reajusta el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida.
- Carta de noviembre 5 de 1996 para el Vicepresidente de recursos
humanos solicitando la revocatoria directa de los artículos 4° y 5° de la
Resolución 3588 de diciembre 7 de 1984.
- Derecho de Petición del 7 de marzo de 1987 de la Gerencia Nacional
Administradora del Recurso Humano, División Pensiones de la Caja Agraria
respecto de la revocatoria de los artículos 4° y 5° de la resolución 3588 del 7
de diciembre de 1984.
- Comunicado general de la Caja Agraria en Liquidación, del 8 de
mayo de 2000, suscrito por el entonces gerente de pensiones en donde se
precisan algunos aspectos relacionados con las pensiones de vejez reconocidas
por el I.S.S., las pensiones de jubilación pagadas por la Caja, y
excepcionalmente, la compatibilidad de estas dos acreencias.
- Solicitud de certificación de la Caja Agraria para tramitar
Pensión de Vejez ante el I.S.S. fechada 24 de agosto de 2001.
- Comunicación 02818 del 12 de septiembre de 2001 suscrita por el
Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación en la cual se autoriza
al accionante a solicitar su Pensión de Jubilación ante el I.S.S confirmando
que la pensión otorgada por la Caja Agraria el 7 de Diciembre de 1984 no tiene
carácter de compartida con la que otorga el I.S.S.
- Certificación expedida por la Gerente Liquidadora de la Caja
Agraria, María Mercedes Perry Ferreira, del 10 de Septiembre de 2001 en la cual
de acuerdo con el actor se le autoriza a recibir la Pensión de Vejez otorgada
por el I.S.S. o la indemnización sustitutiva de la misma.
- Resolución 026747 del 26 de octubre de 2001 proferida por el
Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le fue reconocida su Pensión de
Vejez sin limitaciones o compartibilidad alguna con la Pensión de Jubilación
Extralegal.
- Resolución 03845 del 25 de julio de 2005 suscrita por la Gerente
Liquidadora de la Caja Agraria, en la cual se ordena compartir la pensión de
jubilación reconocida por la Entidad con la pensión de vejez reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales. Además se ordenó reajustar el valor de la
diferencia a cargo de la Caja Agraria y descontar de dicho valor el 50% hasta
la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión
reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde julio de 2002 hasta
julio de 2005, valor que asciende a la suma de $52.440.455,oo.
- Recurso de Reposición Fechado 8 de Agosto de 2005, en contra de la
Resolución 03845 del 25 de julio de 2005.
- Resolución 03942 del 29 de Agosto de 2005 proferida por la Caja
Agraria en Liquidación confirmando en todas sus partes la Resolución 3845 del
25 de julio de 2005.
- Últimos comprobantes de liquidación y pago de las Mesadas
Pensionales Convencionales a través del FOPEP.
- Convenciones Colectivas de Trabajo de la Caja Agraria, años 1982,
1984, 1986, 1990 y 1992.
- Decreto No. 1073 del 24 de Mayo de 2002
- Sentencia del Consejo de Estado del 3 de Abril de 1995.
Respuesta
de la entidad accionada
12. El 4 de
octubre de 2005, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá avocó
conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó remitirla a la entidad
accionada.
13. El 13 de
octubre de 2006, la Caja Agraria en Liquidación radicó ante el juzgado Treinta
y Siete Penal del Circuito la respuesta a la acción de tutela objeto de
revisión. La Caja Agraria en Liquidación argumenta que no es cierto que haya
actuado irregularmente al compartir la pensión del accionante. Simplemente
considera que está aplicando una norma jurídica que permite compartir las
pensiones de jubilación convencional a su cargo con la de vejez reconocida por
el I.S.S.
Según la Caja
Agraria en Liquidación, mediante la resolución del 2005 ordenó compartir la
pensión del actor con base en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996
reglamentado por el Decreto 3041 de 1966. Estas normas ordenan al empleador
hacerse cargo de las pensiones de jubilación reconocidas, sólo hasta que el
I.S.S. reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la pensión que
reconoció el empleador se comparte y por lo tanto sólo paga el mayor valor de
la pensión que reconoció.
Adicionalmente,
la Caja manifiesta que según la sentencia 14027 de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, aquellas pensiones reconocidas con
fundamento en la convención colectiva antes de 1985 podrán ser pagadas
integralmente, siempre y cuando en la resolución que reconoce dicha prestación
no se haya condicionado su pago compartido con la pensión de vejez que otorga
el I.S.S. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pensión reconocida al señor
Nelson Escobar Escárraga, mediante resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984
en el artículo cuarto previó el pago compartido de dicha pensión, la Caja
Agraria en Liquidación procedió a ordenar la compartibilidad que era plenamente
aplicable.
Por otra
parte, la Caja Agraria en Liquidación señala que la pensión de vejez que le fue
reconocida al peticionario por parte del I.S.S. se debe a las cotizaciones que
hizo ante dicha institución. Indica que el objetivo de la entidad de continuar
cotizando ante el I.S.S. no es que los trabajadores tuvieran dos pensiones,
sino compartir las pensiones de jubilación que la Caja tenía a su cargo para
así disminuir el pasivo pensional.
En
consecuencia, al haberse pactado con el peticionario la compartibilidad de la
pensión de jubilación, y teniendo en cuenta que el I.S.S. reconoce pensión de
vejez a partir del 2001, la Caja procedió a ordenar la compartibilidad de la
pensión mediante la resolución 03845 del 25 de julio de 2005. Debido a que el
reajuste del valor a cargo de la Caja sólo se produce a partir del 2005, la
Caja procedió a descontar el 50% del valor de la mesada pensional a su cargo,
con el fin de obtener el valor pagado de forma adicional, por cuanto la
compartibilidad opera a partir del momento en que el I.S.S. ordena el pago de
la pensión de vejez al actor.
Señala la
Entidad que si bien el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1073 del 24 de mayo
del 2002 autoriza a que la entidad descuente el 100% para obtener el pago de lo
no debido, la Caja sólo está descontando el 50%. Por otra parte, el
peticionario está recibiendo el valor que paga el I.S.S. por pensión de vejez,
la suma de $1.325.755, por lo tanto en nada se está afectando el mínimo vital y
el descuento que la Caja realiza es completamente legal.
De tal forma
que la Caja Agraria en Liquidación solicita que se declare la improcedencia de
la acción de tutela por cuanto no existe ninguna actuación de la entidad que
comprometa los derechos fundamentales del peticionario. Además, señala que las
pretensiones del actor no pueden darse por vía tutela, ya que esta acción sólo
opera como mecanismo subsidiario hasta tanto no se agote el proceso ordinario
laboral que es el mecanismo idóneo a donde debe acudir una vez agotada la vía
gubernativa ante la Caja Agraria en Liquidación, situación que a la fecha no se
ha dado.
Decisión de
primera instancia
14. El Juzgado
Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de
octubre de 2005, negó la acción de tutela. Consideró el juez que la Caja
Agraria en Liquidación, al ordenar la compartibilidad de la pensión a su cargo
con la del I.S.S., no vulnera los derechos fundamentales invocados por el
actor. En su criterio: “la pensión convencional que reconoció la entidad no
tiene las características de especial, única, extraordinaria [y]
exclusiva”, y que la pensión convencional reconocida es una carga que asume
la entidad de forma transitoria hasta cuando le sea reconocida la pensión de
vejez por parte del I.S.S., momento a partir del cual opera la compartibilidad.
Considera el
juez de instancia que no se constató una vulneración al mínimo vital como
quiera que el señor Nelson Escobar Escárraga recibe el pago de la mesada
pensional por vejez a cargo del I.S.S., y el 50% de lo que le corresponde a
cargo de la Caja Agraria, lo que indica que: “no se le ha o está violando su
mínimo vital, que requiere para vivir dignamente, como tampoco se le han
desconocidos los derechos a la salud o a la seguridad social”
Finalmente,
señala que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de
tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y en esa medida, si el
peticionario pretende demostrar que pueden coexistir tanto la pensión de
jubilación a cargo de la Caja, con la pensión de vejez que paga el I.S.S., debe
iniciar un proceso ordinario laboral por ser éste el medio idóneo para la
protección de sus derechos.
Impugnación
15. El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostiene que la pensión
extra legal que se encuentra a cargo de la Caja Agraria en Liquidación desde
hace 20 años no es compartible con la pensión de vejez que reconoció el I.S.S.
Argumenta que la primera resolución en donde la Caja le reconoce su pensión, se
hace con base en la convención colectiva y, cuando el artículo cuarto de la
resolución de reconocimiento dispone la compartibilidad de la pensión, dicha
estipulación carece de validez por cuanto esa limitación no se pactó en la
convención colectiva.
Adicionalmente,
señala el accionante que en varios actos administrativos de carácter particular
y concreto la propia Caja Agraria en Liquidación reconoció que su pensión de
jubilación no era compartida. (Ver numerales 3 y 5 anteriores)
Por lo tanto,
cuando la Caja ordena, mediante un acto administrativo, la compartibilidad de
la pensión dicha entidad desconoce: “el decreto 2879 del 17 de octubre de
1985 que estableció que las pensiones de vejez del I. S. S. son compatibles
con las de jubilación conferidas por la Caja Agraria antes de esa fecha, como
es mi caso, porque me fue otorgada el 7 de diciembre de 1.984. Los artículos 16
y 18 del decreto 758 de 1.990, [al disponer que] sólo son compatibles
las [pensiones] reconocidas después del 17 de octubre de 1.985.”
Para el
accionante, La Caja desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
y el Consejo de Estado que han definido: “las pensiones de vejez son
compatibles con las de jubilación conferidas por la Caja Agraria antes del 17
de octubre de 1.985”
Por otra
parte, la resolución desconoce la doctrina del respeto al acto propio que la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido: “(…) la
administración no puede revocar ni modificar sus propios actos y menos proceder
a la revocatoria directa de actos administrativos cuando en los mismos se ha
reconocido un derecho particular y concreto.”. Doctrina que según el
peticionario resulta plenamente aplicable a su caso, pues la Caja reconoce que
su pensión es compatible y posteriormente de forma intempestiva e inconsulta
decide revocar dicha decisión, declarando la compartibilidad de la pensión.
Considera el
actor que los descuentos que la Caja decide aplicar en la última resolución: “omite
acatar el decreto 1073 del 24 de marzo de 2002 reglamentario de las leyes 71 y
73 de 1.998, en cuyo artículo 2° decreta que para que procedan los DESCUENTOS
DE LAS MESADAS PENSIONALES, se debe cumplir una serie de requisitos por parte
de las Entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento, entre
ellos: “Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado”. El
artículo 3° del mismo Decreto dispuso, respecto del monto de los descuentos
que: “Si se trata de pensiones compartidas con el I. S. S. procederá el
embargo de lo que exceda el salario mínimo, hasta una quinta parte de lo pagado
por la otra institución pagadora.”
En
consecuencia, el peticionario considera que al ser sujeto de especial
protección por ser una persona que cuenta con 69 años de edad, le han sido
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,
derechos adquiridos y buena fe. Solicita que se revoque la decisión de primera
instancia y se acceda a sus peticiones.
Decisión de segunda instancia
16. El 1 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Penal-, confirmó la sentencia de primera instancia. El
juez consideró que “este mecanismo excepcional no es la vía adecuada para
amparar los derechos del actor, toda vez que es evidente que existen otros
medios de defensa judicial para la protección de los mismos, como lo es el
respectivo proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, lo cual torna
improcedente el amparo constitucional, tal como lo prevé el numeral 1ª del
artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991.”
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
17. La Sala de
Revisión, en ejercicio de sus competencias legales y con el fin de obtener
mayores elementos de juicio para la decisión que habrá de adoptarse en el presente
asunto decretó las siguientes pruebas:
17.1 Oficiar
al Vicepresidente de pensiones del Institutos de Seguros Sociales, con el
propósito de informar: i) si la Pensión de jubilación reconocida al Señor
Nelson Escobar Escárraga mediante resolución 026747 de octubre 26 de 2001 tiene
el carácter de pensión compartida; ii) si el peticionario realizó las
cotizaciones correspondientes para obtener su pensión de vejez y las entidades
que realizaban los aportes; iii) Finalmente, indicar si la Caja Agraria realizó
aportes pensionales a favor del peticionario entre los años de 1984 a 2000.
Sobre estos
cuestionamientos el Instituto de Seguros Sociales no presentó una respuesta
puntual. Adjuntó la historia laboral y el reporte de autoliquidación de
aportes, en donde se encuentra la información detallada de la historia laboral:
números de afiliación, números patronales, fechas de ingreso y retiro, nombres
de las Empresas y diferentes novedades de cambios de salario. Con base en la
anterior información, la Corte constató que se realizaron cotizaciones entre
los años de 1974 y 2000. Dentro de las Empresas aportantes aparecen: la
Fundación de Empleados de la Caja Agraria 01009200647, la Fundación Empleados
de la Caja Agraria 01008206074 y la Caja de Crédito Agrario 01008900054.
17.2 Se
solicitó al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero en Liquidación, para que informara sobre: i) si la afiliación del Señor
Nelson Escobar Escárraga al Instituto de Seguros Sociales fue interrumpida o si
por el contrario se mantuvieron los aportes de seguridad social en pensiones;
ii) si los anteriores aportes fueron realizados, deberá informar si el I.S.S.
procedió a reintegrarles los valores de los aportes; iii) en relación a las
pensiones convencionales reconocidas con base en la Convención Colectiva
aplicable para el año 1982 se solicita que especifiquen si dichas pensiones
tienen carácter de compartidas, o que expliquen el criterio para la
compartibilidad de esas pensiones; Finalmente iv) se pregunta acerca del valor
de las mesadas pensionales pagadas al peticionario en los últimos tres meses.
Al respecto la
Caja Agraria en Liquidación señaló: i) que no se encontraba obligada a afiliar
a sus trabajadores al Seguro Social, en razón a que los acuerdos convencionales
estipulaban que la Caja Agraria asumía el pago de la pensiones. Sin embargo,
para efectos de subrogarse en un futuro, total o parcialmente de las pensiones
reconocidas, la entidad afilió al trabajador asumiendo la totalidad de los
aportes ante el I.S.S. a partir del 1° de noviembre de 1967 hasta enero de 1985
y desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el mes de julio de 2000, con el fin
de cumplir con los requisitos exigidos por el I.S.S. para el reconocimiento de
la pensión de vejez.
Sobre el
reintegro de los aportes la Caja afirma que el Seguro Social no ha efectuado
dicha devolución por cuanto esos aportes fueron los que tuvo en cuenta el
I.S.S. para el reconocimiento de la pensión de vejez del Señor Nelson Escobar
Escárraga.
En relación a
la compartibilidad de la pensión y el criterio para su identificación, la Caja
Agraria en Liquidación entiende que todas las pensiones reconocidas son
compartidas con el I.S.S. El criterio para su compartibilidad es la condición
estipulada en la Resolución de reconocimiento de la pensión, que para el caso
del Señor Nelson Escobar Escárraga quedó expresamente establecida en el
artículo cuarto de la Resolución 03588 del 7 de diciembre de 1984.
Adicionalmente, fundamenta su respuesta en la sentencia T-940/01, que acepta la
compartibilidad de la pensión cuando así se estipula en la resolución de
reconocimiento y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena
al Instituto de Seguros Sociales asumir la carga del pago de la pensión cundo
se cumplan los requisitos legales para su reconocimiento.
Finalmente, la
Caja afirma que debe asumir el mayor valor entre la pensión reconocida,
descontando la que paga el Seguro Social, la cual asciende para el año 2006 a
la suma de $2.243.335,56, valor que se ha venido girando durante los últimos
tres meses y además recibe del I.S.S. la suma de $1.325.755.oo
17.3 La Corte
decidió comisionar al juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá para
recibir una declaración juramentada del accionante en donde debía informar
sobre su nivel de ingresos, egresos y los bienes que sean de su propiedad.
En su
declaración el Señor Escobar Escárraga manifestó que su núcleo familiar lo
compone su esposa de 63 años de edad, y su madre de 84 años. Afirmó que a
partir de las decisiones de la Caja Agraria en Liquidación sus ingresos
mensuales quedaron reducidos a dos millones quinientos once mil setecientos
veintidós ($2.511.722), a los cuales hay que restarles todos los descuentos de
ley y señaló que su madre tiene los ingresos provenientes de una pensión de un
salario mínimo legal. Sin embargo, indicó que los gastos por concepto de
vivienda, salud, seguros, impuestos, manutención, alimentación y demás gastos
personales de las personas mayores que han sido mencionadas y que viven de sus
ingresos, ascienden a cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil pesos
($4.635.000) que es aproximadamente la suma que venía recibiendo antes de que
la Caja Agraria decidiera unilateralmente descontar las sumas antes
mencionadas.
El accionante
agrega que la información presentada en relación con sus ingresos y egresos
mensuales permite apreciar la difícil situación económica en la que se
encuentra a causa de las medidas tomadas por la Caja Agraria en Liquidación. En
razón a lo anterior pidió que se revisaran estas actuaciones vía acción de
tutela por cuanto considera que debido a su avanzada edad (69 años), no está en
condiciones de someterse a un proceso laboral que no alcanzaría a conocer en
vida ni cuenta con los recursos económicos para contratar el abogado
respectivo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problemas jurídicos
2. La Corte en el presente caso debe resolver
distintos problemas jurídicos. En primer lugar debe indicar si la acción de
tutela es procedente – y en qué condiciones - para estudiar un acto
administrativo que reduce el monto de una pensión de jubilación.
Si la respuesta a la cuestión planteada fuera
positiva, la Corte tendría que indicar, en primer lugar, si la decisión de la
Caja Agraria en Liquidación que declara la compartibilidad de la pensión del
actor viola o amenaza sus derechos fundamentales y, si así fuera, si existe un
mecanismo judicial alternativo idóneo y eficaz para proteger los derechos
eventualmente afectados.
En segundo término, la Corte tendría que
determinar si la decisión de la Caja Agraria en Liquidación de retener el 50%
de la pensión de jubilación a su cargo, viola o amenaza los derechos
fundamentales del actor y si existe otro mecanismo idóneo y eficaz para evitar,
si fuera el caso, la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Procede la Corte a resolver los problemas
mencionados.
Procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
3. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción
de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de
pensiones. Sin embargo, excepcionalmente el amparo constitucional está llamado
a prosperar cuando se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no
reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en
actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que
recae sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que el no
reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un
derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.1 En cuanto al primer requisito, es imprescindible recordar que,
para poder ordenar el reconocimiento de una pensión o la revocatoria de un acto
que reajusta una pensión, es necesario que, en principio, la actuación
administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria. Esto
sucede cuando el acto – o la omisión - es manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Sin embargo, prima facie, el juez constitucional no es
competente para hacer un estudio complejo de la legalidad de una determinada
actuación administrativa. En la materia que nos ocupa, pues esta es tarea de
los jueces especializados. Por ello, sólo procederá la acción de tutela cuando
la actuación impugnada resulte claramente ilegal o inconstitucional. Ahora
bien, como se verá adelante, entre mayor sea la presunta afectación de los
derechos fundamentales de la persona que acude al juez constitucional, mayor la
vocación de este funcionario para ahondar en la legalidad o constitucionalidad
de la actuación administrativa que se impugna.
3.2 En segundo lugar, para que la acción de
tutela proceda es necesario demostrar que el no reconocimiento, el reajuste o
el no pago de la pensión amenaza o vulnera un derecho fundamental. A este
respecto es importante recordar que, en principio, el no pago de las mesadas
pensionales a las personas de la tercera edad que no cuenten con bienes de
fortuna o con otro ingreso, compromete su derecho al mínimo vital.
3.3 Finalmente, para que pueda proceder la
acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa
judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de
existir, el amparo constitucional aparece como una medida necesaria para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.
En consecuencia, para saber si en el presente
caso es o no procedente la acción de tutela hay que realizar el juicio de
constitucionalidad planteado en la doctrina citada. En esta tarea se ocupará la
Corte en los siguientes fundamentos jurídicos de esta providencia, previas
algunas aclaraciones sobre los conceptos de compartibilidad y compatibilidad
de las mesadas pensionales.
4. En el presente caso el problema gira en
torno a la discusión sobre la “compartibilidad” de una determinada pensión. Por
ello, antes de entrar al análisis del caso concreto, resulta pertinente
explicar en qué consiste la “no compartibilidad” – o compatibilidad – y la
“compartibilidad” de las mesadas pensionales.
5. La no compartibilidad (o compatibilidad)
de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente
dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente
reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de
jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.
Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros
Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la
pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de
vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida
por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene
derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones
compatibles.
En la segunda hipótesis, referente a la
compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el
empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional
o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha
pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.
Una vez el empleador ha reconocido y ordenado
el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex
trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en
pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor
de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la
pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá
a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No
obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter
compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas
mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por
pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin
embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el
empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el
mayor valor que reconoció. En esta hipótesis el pensionado mantiene su nivel
histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de
su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S.
y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.
6. Ahora bien, cuando se trata de una pensión
compartible es necesario que se produzca un intercambio de información entre el
empleador que reconoció la pensión de jubilación y el Instituto de Seguros
Sociales, con el fin de que el empleador tenga conocimiento de la pensión de
vejez que reconoce el I.S.S. y de esa manera proceda a hacer los ajustes
correspondientes de la mesada pensional. Sin embargo, la Corte ha constatado
que no existe disposición legal que defina a quién corresponde informar al
antiguo empleador sobre el reconocimiento de la pensión de vejez que hace el
I.S.S. Frente a este vacío normativo la Corte ha dispuesto dar aplicación
directa a los principios constitucionales. Al respecto señaló:
“No existiendo norma legal que
expresamente determine la obligación del particular de informar a su antiguo
empleador acerca de su nueva condición de pensionado de la entidad de seguridad
social, debe darse aplicación directa a los principios constitucionales y a las
normas básicas de comportamiento que exige una sociedad respetuosa de los
derechos ajenos y de no abuso de los propios (Artículo 95, CP) y la presunción
de buena fe en sus actuaciones (Artículo 83, CP). En ese sentido, la presunción
de buena fe se erige como principio constitucional que debe acompañar las
actuaciones desarrolladas por los particulares y por las mismas entidades
públicas, en todos los actos y particularmente en las gestiones que los
administrados adelanten ante la administración.[2]
Según lo ha entendido la jurisprudencia
constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la
confianza que ellos depositan en él y en el valor mismo de sus actuaciones, el
particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia
se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes
entidades del Estado.
De esta manera, (i) cuando una
persona que está percibiendo de su ex empleador la pensión de jubilación y,
posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensión de vejez que el ISS u
otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador
de esta nueva situación, estará obrando conforme al principio de buena fe a que
se hizo mención, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes
determinen, según el ordenamiento vigente, si es posible la acumulación de las
dos pensiones, si se trata de una misma pensión compartida por dos entidades,
o si se ha producido la subrogación.
Si el beneficiario (ii) guarda
silencio en relación con la situación antes descrita y calladamente percibe de
manera completa ambas prestaciones por un período de meses o de años, no podríamos
presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario
puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera
completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no
existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a
su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del
segundo reconocimiento o del pago que está recibiendo de otra entidad. Con
todo, se trataría de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona
proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompaña su
actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo
mención.
En una tercera hipótesis, (iii) si
de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestación
a su cargo, que deberá informarle del futuro reconocimiento pensional que le
haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda
silencio cuando dicha situación se produce, se podrá entender que hay una
conducta contraria a la buena fe, y que el interés del particular es desconocer
el postulado constitucional contenido en el artículo 95 de la Carta, referente
al respeto de los derechos ajenos y a la prohibición de no abusar de los propios.
No obstante lo anterior, tanto al
empleador que reconoció inicialmente la pensión de jubilación, como a la
entidad de seguridad social que posteriormente reconozca la pensión de vejez,
les corresponde asumir una conducta diligente que permita un intercambio
adecuado de información, de manera tal que aseguren el reconocimiento y pago
oportuno y completo de las prestaciones a su cargo, así como la definición
precisa del monto de la parte de la mesada pensional a que están obligados.
(…)
Cuando las entidades responsables del pago
de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para
ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido
informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo
no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en
exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los
mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales
montos deben ser devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del
beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de
lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al
mínimo vital del beneficiario.”[3]
Con fundamento en las consideraciones
precedentes pasa la Sala a resolver el caso que ocupa su atención.
Estudio del caso concreto.
¿Viola los derechos fundamentales del
actor la decisión de la Caja Agraria en Liquidación de declarar la
compartibilidad de la pensión de jubilación?
7. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, por medio de la Resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984 reconoció y
ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional o extralegal a favor
del Señor Nelson Escobar Escárraga. Adicionalmente, la Resolución dispuso que
el pago de la mesada pensional reconocida fuera compartida con la pensión de
vejez que, una vez cumplidos los requisitos de ley, reconociera el Instituto de
Seguros Sociales. Al respecto, el artículo cuarto de la Resolución estipuló la
compartibilidad de la pensión así:
“ARTÍCULO CUARTO. – Aplicar al valor de la
pensión de jubilación reconocida por la Caja, la cuantía que por concepto de
pensión de vejez otorgue al pensionado el I.S.S., de conformidad con los
reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento.
PARAGRAFO: El beneficiario de la presente
pensión deberá gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la Pensión de
vejez, una vez reunidos los requisitos legales para el efecto, e informa a la
Caja de Crédito Agrario, de inmediato de la providencia con la cual se otorgue
o se niegue tal prestación.”
Esta resolución de reconocimiento y orden de
pago de la pensión de jubilación convencional, compartible con el I.S.S., quedó
en firme. En efecto, el actor se limitó a manifestar con una anotación en el
texto del documento original su inconformidad con la decisión adoptada sin que
hiciera uso de los recursos correspondientes para controvertir dicha decisión.
8. Trece (13) años después, el 7 de marzo de
1997 el señor Nelson Escobar Escárraga solicitó a la Caja que declarara la
revocatoria directa de la resolución 3588 de 1984 por cuanto considera que la
compartibilidad de la pensión allí reconocida es contraria a la Convención
Colectiva de Trabajo y las demás normas legales aplicables. La entidad
desestimó la petición del actor, en la medida en que los artículos que
solicitaba ser revocados: “hace[n] referencia a la pensión legal,
que para ésta ha venido cotizando la Entidad, inclusive después del
reconocimiento de la pensión convencional”.
La Caja siguió efectuando los aportes
correspondientes a su cargo ante el Instituto de Seguros Sociales, para que el
accionante obtuviera la pensión de vejez correspondiente.
No obstante, el 8 de mayo de 2000 y el 12 de
septiembre de 2001 la Caja Agraria expide dos comunicaciones a través de las
cuales le indica al actor que su pensión no es compartida y, en consecuencia,
que resulta compatible con la que eventualmente le reconociera el ISS.
En efecto, la primera comunicación, con fecha
del 8 de mayo de 2000 es una circular general proferida por el Gerente de
Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación dirigida a los pensionados de dicha
entidad. En esta comunicación general el Gerente le informa a los pensionados
que excepcionalmente las pensiones reconocidas por la Caja que: 1) hayan sido
reconocidas con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y 2) y
reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, serían no compartidas, es decir
que el pensionado puede tener una pensión adicional (compatible o no
compartida) de vejez con el I.S.S. En este sentido, el comunicado de la Caja
Agraria en Liquidación concluye señalando que: “Por consiguiente, en el evento
que el I.S.S. reconociera pensión de vejez al extrabajador, este tendría
derecho tanto a la pensión de jubilación convencional a cargo de la Caja
Agraria en Liquidación, como a la pensión de vejez del I.S.S.”
El segundo comunicado, con fecha del 12 de
septiembre de 2001, se produce con ocasión de la solicitud que hace el Señor
Nelson Escobar Escárraga para que la Caja Agraria en Liquidación expida la
certificación correspondiente para iniciar los trámites ante el I.S.S. respecto
del reconocimiento de la pensión de vejez. En respuesta a la solicitud del
actor, el Gerente de Pensiones de la Caja informó al peticionario que la
pensión que reconoció la Caja Agraria no tiene carácter de compartida. Al
respecto, la carta enviada al actor en respuesta a su solicitud indicó:
“(…) Del estudio de los documentos
obrantes en su expediente de pensionado se establece que la pensión otorgada
por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante Resolución N° 3588
del 7 de diciembre de 1984, no tiene carácter de compartida con la que otorga
el I.S.S.”
Anudado a lo anterior, en la certificación
que expidió la Liquidadora de la Caja Agraria en Liquidación, María Mercedes
Perry Ferreira, además de autorizar al peticionario para recibir la pensión de
vejez, se dispuso que el I.S.S. deberá devolver aquellos aportes que la Caja
Agraria hubiere realizado con posterioridad al reconocimiento de la pensión de
jubilación, esto es, 16 de diciembre de 1984. Así se estipuló en la
Certificación:
“Se expide esta certificación a solicitud
del interesado, autorizando a señor NELSON ESCOBAR ESCARRAGA, a recibir del
I.S.S., la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la misma.
En todo caso, de presentarse semanas de
cotizadas con posterioridad al 16 de diciembre de 1984 para los riesgos
de IVM por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, solicitamos
al I.S.S. la devolución de tales valores.”
9. Posteriormente, el 26 de octubre de 2001,
el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 026746 de dicha fecha,
ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Nelson
Escobar Escárraga.
10. Tres años después, la Caja Agraria en
Liquidación a través de la resolución 03845 de 25 de julio de 2005 firmada por
la liquidadora señaló que la pensión de jubilación convencional que dicha
entidad había reconocido a favor del accionante sería compartida con el
Instituto de Seguro Social. En consecuencia ordenó descontar de la mesada
pensional que le venía pagado al Señor Escobar Escárraga el 38.2% que
representa el valor de la pensión reconocida por el I.S.S., quedando a su cargo
el 61.7% restante, siendo esta última suma el mayor valor que tiene a su cargo.
11. El actor considera que esta decisión
lesiona sus derechos fundamentales a la buena fe, al debido proceso, seguridad
social, protección y asistencia de personas de la tercera edad, igualdad, pago
oportuno de pensiones y derechos adquiridos. Se pregunta la Corte si a través
de la acción de tutela puede el juez constitucional cuestionar dicha decisión.
12. En el presente caso la ilegalidad de la
resolución 03845 de 2005 no salta a la vista. En efecto, lo cierto es que en la
resolución que reconoció la pensión extralegal (Resolución 3588 de 1984) la
Caja dispuso que la pensión de jubilación reconocida era compartida y dicha
decisión quedó en firme. Si tal decisión era o no legal y si las comunicaciones
posteriores de la Caja Agraria en Liquidación revocaron el acto administrativo
que reconoció la pensión y crearon una nueva situación jurídica consolidada que
debía ser respetada no es, en principio, un tema que pueda ser objeto de un
juicio de tutela. En efecto, para el estudio de estas cuestiones el
ordenamiento jurídico ha arbitrado mecanismos específicos que deben ser activados
ante funcionarios especializados que, luego del respeto integral de las
garantías del proceso, puedan adoptar una decisión conforme a la ley y a la
Constitución.
13. Sin embargo, el juez constitucional
podría intervenir en este asunto y estudiar más en detalle el tema en cuestión
para proferir una decisión transitoria si encontrara que la decisión impugnada
compromete un derecho fundamental como el derecho al mínimo vital. En efecto,
en casos en los cuales resulta clara la necesidad de proferir una orden urgente
de protección iusfundamental el juez constitucional se encuentra
autorizado para profundizar en la cuestión infraconstitucional debatida.
Debe entonces la Corte definir si la decisión
de compartir la pensión de jubilación compromete el derecho fundamental al
mínimo vital del actor.
14. La decisión de la Caja de compartir con
el I.S.S. la pensión de jubilación reconocida al actor tuvo como efecto reducir
la mesada pensional que la Caja Agraria había cancelado desde 1984 a favor del
actor, ya que por efecto de la compartibilidad, la Caja Agraria descuenta del
monto de la mesada pensional a su cargo el valor que paga el I.S.S., quedando
únicamente obligada a pagar el mayor valor respecto de la pensión de vejez del
I.S.S.
Lo cierto es que, al menos desde el punto de
vista pensional, el actor tuvo un nivel de ingresos homogéneo desde 1984 –
cuando le fue reconocida su pensión convencional – y hasta el 2001 cuando el
I.S.S. le reconoció la pensión legal. Desde noviembre del 2001 hasta julio de
2005 tuvo un incremento del 38.2% dado que gozó integralmente de la pensión
extralegal reconocida por la Caja y de la pensión legal reconocida por el
I.S.S. Sin embargo, luego de la decisión de la Caja de compartir la pensión,
volvió a su nivel histórico de ingresos, es decir, tuvo una reducción del
38.2%.
15. Pese a la reducción mencionada, el actor
no pudo demostrar que esta reducción afectara su derecho al mínimo vital. En
efecto, con ella lo que ocurrió es que volvió a su nivel histórico de ingresos
y no aparece demostrado que la suma menor recibida por concepto de la
compartibilidad de su pensión afecte la posibilidad de realizar sus necesidades
y las de su núcleo familiar.
En estas condiciones la acción de tutela
resulta improcedente, pues no puede el juez constitucional entrar a definir una
cuestión propia de la jurisdicción ordinaria cuando no encuentra comprometido
un derecho fundamental que resulte urgente proteger.
Resta a la Corte definir si viola o amenaza
los derechos fundamentales del actor, la decisión de la Caja de retener el 50%
de la pensión a su cargo para garantizar la restitución de las sumas que, en su
criterio, nunca debió haber pagado al actor.
¿Viola los derechos fundamentales, en
especial el mínimo vital del actor la decisión de retener el 50% de la pensión
de jubilación reconocida por la Caja Agraria en Liquidación?
16. Al declarar la compartibilidad de la
pensión del actor, la Caja ordenó descontar el 50% de la mesada pensional a su
cargo, con el fin de obtener el cobro de las sumas que según la Caja habían
sido pagadas sin causa alguna al actor. Al respecto dispuso: “descontar de
la mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria en Liquidación,
el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde julio de 2002 y
hasta julio de 2005, valor que asciende a la suma de $52.440.455.00.”
17. La Caja adopta esta decisión teniendo en
cuenta tres circunstancias. En primer lugar, la decisión de la Caja se funda en
el hecho de que la Resolución 3588 de 1984 a través de la cual reconoce la
pensión convencional indica que la misma tiene el carácter de compartida. Sin
embargo, según la resolución de la Caja Agraria de 2005, desde julio de 2002 y
hasta julio de 2005 el peticionario recibió integralmente las mesadas
pensionales que le pagan la Caja Agraria en Liquidación y el I.S.S. De esta
forma, según los cálculos de la Caja, desde el 2002 hasta el 2005 el pensionado
recibió la suma de $52.440.455,oo que no le pertenecen. Por esta razón la Caja
debe adoptar las medidas necesarias para recuperar estos recursos.
En segundo lugar, la Caja indica que para la
fecha en que ordena el descuento, el parágrafo del artículo tercero del decreto
1073 de 2002 autorizaba a la entidad para realizar el descuento por el pago de
lo no debido[4].
Finalmente, la Resolución de 1984 en donde la
Caja Agraria en Liquidación reconoció la pensión al accionante dispuso que era
obligación del señor Nelson Escobar Escárraga informarle de su nueva condición
pensional a la Caja Agraria en Liquidación una vez el I.S.S. le reconociera la
pensión de vejez o su indemnización sustitutiva. Esto para efectos de adoptar
oportunamente las decisiones propias de la compartibilidad de la pensión. Sin
embargo, no se logró acreditar que el actor haya inf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.